| Organismo | SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 |
|---|---|
| Sentencia | 106 - 11/08/2015 - DEFINITIVA |
| Expediente | 27124/14 - DELGADO, DELFIN F. C PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Originarias) |
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (2) |
| Texto Sentencia | ///MA, 11 de agosto de 2015. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "DELGADO, DELFIN F. C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION" (Expte. Nº 27.124/14 S.T.J.), puestas a despacho a fin de resolver, y; CONSIDERANDO: ANTECEDENTES DEL CASO A fs. 606/625 el Dr. Germán A. Hellriegel en representación del Dr. Delfín Francisco Delgado plantea un recurso extraordinario federal contra la sentencia Nº. 172 de fecha 18 de diciembre de 2014 obrante a fs. 585/596, la cual rechazó el recurso de apelación interpuesto a fs. 531/551 vta. que tenía por objeto el cuestionamiento del llamado a concurso formulado por el Poder Judicial para médico forense de la ciudad de Cipolletti. En sustento del recurso extraordinario deducido la recurrente alega arbitrariedad de la sentencia que rechaza el recurso deducido por la actora, y violación de los arts. 14, 14 bis, 16, 18, 19, 28 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, el art. 8.1 de la Conv. Americana de Derechos Humanos, los arts. 18 y 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y el art. 14 del PIDCP. Sostiene que como consecuencia de la palmaria y manifiesta violación de las garantías procedimentales amparadas por los preceptos convencionales citados en el párrafo precedente, se violan el derecho a trabajar (art. 14 CN); el derecho a la protección del trabajo (art. 14 bis CN); el derecho a obtener decisiones razonables (art. 28 CN) que hace al principio republicano de Gobierno (art. 1º CN); el principio de igualdad y no discriminación (art. 16 CN; art. 1.1 pacto de San José de Costa Rica) y el derecho de propiedad (art. 17 CN). Se agravia sosteniendo que es cuestión Federal suficiente la derivada de la inobservancia de las garantías del debido proceso y defensa en juicio, pues no se ha respetado el requerimiento constitucional de fundamentar las sentencias, siendo el decisorio arbitrario y dogmático. Asimismo, señala que no se han respetado los procedimientos establecidos en el llamado a concurso, violando así las normas procesales propias y establecidas con anterioridad a dicho pronunciamiento de selección, en una afectación clara a la defensa en juicio. Al ingresar al análisis de los elementos de procedencia formal, adelanto que el recurso extraordinario federal planteado no puede prosperar. Liminarmente se advierte respecto a la solicitud de recusaciones planteadas por el recurrente en el punto II-c) de su presentación obrante a fs. 606/625 vta., que dicha cuestión ya ha sido abordada a fs. 556, debiendo estarse a lo allí resuelto. Expuesto lo anterior corresponde señalar que el actor en su intento recursivo ha desatendido determinados recaudos impuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco reglamentario establecido en la Acordada N° 4/2007, lo cual obstaculiza por sí solo la habilitación de la instancia pretendida. El recurrente incumple lo exigido por el art. 3º de las reglas en cuestión, en tanto no media la clara refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas (conf. inc. d); la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquellas (conf. inc. e, Ac.4/2007 CSJN). En efecto, el Sr. Delfin Delgado no rebate en su recurso todos y cada uno de los argumentos de la sentencia impugnada, advirtiéndose que pese al despliegue de su actividad este no logra conmover la solvencia de los fundamentos de la sentencia que intenta impugnar, limitándose a sostener una argumentación genérica omitiendo especificar el error de hecho o de derecho en el que habría incurrido el Tribunal al fundar su fallo, descalificando el decisorio cuando se refiere al mismo como “dogmático”, pese a que el mismo se dictó en base al análisis riguroso de los antecedentes del caso. Así tampoco se advierte la alegada inobservancia de las garantías del debido proceso y defensa en juicio, ni arbitrariedad en el decisorio atacado. El recurrente no cumple con la carga de fundamentar la existencia de la cuestión federal que refiere, que implica la indicación precisa de su configuración y la demostración del vínculo existente entre ésta y los hechos relevantes de la causa. No surge de las constancias de autos la existencia de la referida cuestión, toda vez que la decisión de este Superior Tribunal de Justicia se basó en cuestiones de derecho público local, relativas a la organización y funcionamiento del Poder Judicial Provincial, tal como el proceso de designación de un galeno para integrar el Cuerpo Médico Forense de este Poder, tratándose por ende de facultades discrecionales que son ajenas a la instancia extraordinaria. El caso fue juzgado a la luz de la normativa local y con la inteligencia que acuerdan las normas del derecho no federal, importando los agravios de la recurrente meros desacuerdos con los fundamentos de la sentencia, que no autorizan el otorgamiento del recurso extraordinario federal (cf. Fallos: 291:545; 293:546, entre otros). No se observa en autos una "cuestión federal" susceptible de habilitar el ingreso a la excepcional instancia de la Corte Suprema, en tanto no se ha demostrado la necesaria e insoslayable existencia de "relación directa e inmediata" entre las garantías y derechos constitucionales invocados y la cuestión objeto del pleito. Ello reviste particular importancia en la medida que "la sola mención de preceptos constitucionales no basta para aquel fin" (Fallos 165:62; 181:290; 266:135). La relación directa que la ley citada exige existe sólo cuando la solución de la causa requiere necesariamente de la interpretación del precepto constitucional aducido (Fallos 187:264; 248:129; 268:247). De otro modo la jurisdicción de la Corte Suprema sería ineludiblemente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos 238:488; 295:335). Respecto del agravio sobre arbitrariedad, en principio hay que recordar que si bien atañe a la Corte Suprema de Justicia de la Nación juzgar sobre la existencia o no de la arbitrariedad invocada, ello no exime a los Tribunales inferiores ante quienes tramitaron los recursos, de pronunciarse sobre su viabilidad a la luz de la invocación de este supuesto de inequívoco carácter excepcional. Esta tarea debe llevarse a cabo "circunstanciadamente" según lo exigido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Dicho esto se advierte que la tacha de arbitrariedad deducida, no resulta acreditada ni se evidencia manifiestamente configurada en los presentes autos. En tal sentido, se vislumbra que el recurrente ha construido su planteo impugnatorio sencillamente en base a meras discrepancias con los fundamentos del fallo atacado, sin lograr demostrar la arbitrariedad alegada ni violación a la Ley de rigor u apartamiento a la solución legal prevista para el caso. Se ha sostenido que: “La arbitrariedad -como materia estrictamente excepcional del recurso extraordinario- no consiste en la mera disconformidad con la interpretación que hacen los Tribunales de Justicia de las leyes que aplican y en tanto no exceden las facultades de apreciación de los hechos y del derecho que son propias de su función y cuyo acierto o error no incumbe a la Corte revisar (Fallos 234:743; 237:142). La discrepancia o el desacuerdo de la recurrente con la motivación sentencial y la tesis jurídica que la sostiene no convierte en arbitrario el pronunciamiento, por cuanto el excepcional supuesto de arbitrariedad no cubre -conforme jurisprudencia de la Corte- el mero disenso entre lo decidido por el juzgador y lo sostenido por las partes (víd. Sagües, Néstor: “Recurso Extraordinario Federal”, Tomo II, pág. 186). DECISORIO Por las razones expuestas, cabe concluir que la recurrente no ha logrado demostrar la existencia de cuestión federal suficiente que permita habilitar la instancia extraordinaria ante el máximo Tribunal de la Nación, por lo que corresponde declarar formalmente inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto en las presentes actuaciones (arts. 14 y 15 de la Ley 48 y 257 y ccdtes. del CPCCN). Con costas (art. 68 del CPCCN). Regúlanse los honorarios del Dr. Germán A. Hellriegel en el 25%; al Dr. Mauro Marinucci en el 30% y a la Dra. Maria V. Coronel en el 30% , de lo regulado en la instancia anterior a los letrados correspondientes por cada parte allí intervinientes. (art.15 L.A.).- Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto en las presentes actuaciones (arts. 14 y 15 de la Ley 48 y 257 y ccdtes. del CPCCN). Con costas (art. 68 del CPCCN). Segundo: Regúlanse los honorarios del doctor Germán A. Hellriegel en el 25%; al doctor Mauro Marinucci en el 30% y a la doctora. Maria V. Coronel en el 30% de lo regulado en la instancia anterior a los letrados correspondientes por cada parte allí intervinientes. (art.15 L.A.). Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al Tribunal de origen. Firmantes: MANSILLA- ZARATIEGUI - BAROTTO- GALLINGER (en abstención)-FILIPUZZI DE VÁSQUEZ (en abstención). JUECES. ANTE MI: LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA PROTOCOLIZACION: Tomo II Sentencia N° 106 Folio 363/365 Secretaria N° 4 |
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