Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI
Sentencia4 - 02/03/2020 - DEFINITIVA
ExpedienteH-4CI-33-C2019 - BRUALLA PAOLA ANDREINA C/ BBVA BANCO FRANCES S.A. S/ HABEAS DATA (c)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia Cipolletti, 02 de marzo de 2020.

VISTAS: Para dictar sentencia definitiva en las actuaciones caratuladas: "BRUALLA PAOLA ANDREINA C/ BBVA BANCO FRANCÉS S.A. S/ HABEAS DATA (c)" (EXPTE. N° H-4CI-33-C2019), de las que
RESULTA:
I. A fs. 16/18 se presenta la Sra. Paola Andreina Brualla e interpone acción de habeas data contra BBVA Banco Francés S.A. a los fines de requerir la protección de sus datos personales, de modo que la demandada suprima la información remitida al Banco Central de la República Argentina, en virtud de la cual, la actora consta como deudora en "Situación 5" (IRRECUPERABLE), en atención a una deuda de $2.000.
Sostiene que dicha circunstancia no obedece a la realidad, por cuanto según afirma, procedió a cancelar la deuda en enero de 2019 y solicitó el cierre de las cuentas ante dicha entidad. En función de dicha circunstancia, solicita que por medio de la acción incoada, se ordene a la entidad bancaria la supresión.
A continuación funda en derecho respecto de la legitimación activa que invoca y la competencia del suscripto.
En cuanto a los hechos, además de lo referenciado precedentemente, la actora detalla que la cancelación de la deuda se realizó el 16 de enero de 2019 en la sucursal que la demandada tiene en la ciudad de Cipolletti, y que en razón de dicha circunstancia, se le extendió un certificado de libre deuda que acompaña.
Afirma que en el mes de agosto de 2019 comienzan a llamarla por teléfono en distintos horarios, desde los sectores de cobranzas de la demandada, reclamando una deuda, ante lo cual la actora manifestaba en cada oportunidad, que había cancelado la misma y que contaba con una constancia de libre deuda la que remitía por el mismo medio que le era intimado. Ante dicha situación le indicaban que tomarían nota de lo informado por la actora, pero al cabo de pocos días, volvían a llamarla reclamando una deuda. Detalla los números desde los cuales se realizaban las llamadas.
Sostiene que el mantenimiento de la información errónea brindada por el banco la perjudica gravemente, por cuanto le impide el acceso al crédito, la suscripción de contratos de tarjeta de crédito y la realización de cualquier operatoria comercial y/o financiera que pretenda ejecutar.
Describe las características con las que el Banco Central de la República Argentina define a los integrantes de la "situación 5" dentro de su clasificación de deudores, siendo aquellos los insolventes o irrecuperables, con deudas en mora por más de un año, en gestión judicial o con deudas refinanciadas.
Dicha inclusión en el listado antes referenciado y su consecuente publicación, todo lo cual afirma, es consecuencia de errores falsos consignados por la demandada e informados al Banco Central de la República Argentina, la perjudican enormemente, sin perjuicio de las insistentes intimaciones telefónicas para cancelar una deuda que ya ha honrado.
Formula reserva de reclamar daños y perjuicios.
Ofrece prueba, solicita astreintes en caso de que la sentencia le sea favorable y la demandada la incumpla y peticiona en derecho.
II. A fs. 18 se dicta la primera providencia y se libra oficio a la entidad bancaria demandada el que es diligenciado en fecha 11 de noviembre de 2019 conforme constancias de fs. 20. Ante la falta de oportuna respuesta, se libra oficio reiteratorio en fecha 29 de noviembre de 2019 el que fue diligenciado en fecha 06 de diciembre del mismo año, de acuerdo a las constancias de fs. 134.
III. A fs. 25/133 se agrega respuesta de BBVA Banco Francés S.A. mediante la cual se adjunta un voluminoso compilado de fotocopias simples que dan cuenta de las operatorias bancarias de la actora ante dicha entidad, para informar a continuación que ya no cuenta con productos contratados ante la misma. La última baja data del día 6 de junio de 2019.
Sostiene además que al momento de responder no contaba con información suficiente para evacuar los puntos contenidos en el requerimiento oficiado.
IV. A fs. 137 la actora solicita se resuelva en razón de la pretensión incoada, por cuanto la demandada en su respuesta no evacúa los puntos integrantes del oficio y sostiene la situación perniciosa para aquella sin justificación.
A fs. fs. 139 se certifica que de la constancia emitida por el sitio oficial del Banco Central de la República Argentina, la actora continúa a la fecha, informada en la "categoría 5" del listado de deudores de dicha entidad.
Acto seguido, se dispone el pase de autos a resolver.
V. Estándo los autos a despacho, se agrega un nuevo informe a estos obrados, adjuntado por la entidad oficiada y que se encuentra integrado por la impresión de lo que se titula "situación financiera cuenta con IPAS" lo que se agrega en este acto a fs. 140/144.
Se adjunta además, un DVD integrado por tres archivos en los que constan los mismos documentos acompañados a fs. 25/131 respecto de todas las operaciones bancarias realizadas por la actora frente a ala demandada, el que será reservado por Secretaría.
Y CONSIDERANDO:
I. La cuestión introducida por la Sra. Brualla consiste básicamente en obtener la supresión de la información que considera errónea sobre su persona y que ha sido suministrada por la demandada a la Base de Datos de Deudores del Sistema Financiero del Banco Central de la República Argentina, figurando en "situación 5", circunstancia acreditada con la certificación obrante a fs. 139.
III. La acción de hábeas data propuesta, tiene por objeto evitar abusos incurridos por diversos registros o bases de datos, ya sean públicos o privados, en la utilización de información personal pues, según sostiene autorizada doctrina, su finalidad es: ... a la vez que permitir la circulación de esta información necesaria para el comercio (...) proteger los derechos de las personas incluidas en esos registros. (Enrique M. Falcón, Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial. T IV. Rubinzal Culzoni editores. Pág. 20).
Este remedio procesal fue incluido en el texto de la Constitución Nacional en el art. 43 y con él, "Se protege una dimensión del derecho a la intimidad, y debe interpretárselo coherentemente con la garantía consagrada por el art. 19 de la Constitución Nacional..." (Voto de los Dres. Augusto C. Belluscio y Guillermo A. F. López., en autos Urteaga, Facundo Raúl c/ Estado Nacional - Estado Mayor Conjunto de las FF.AA. s/ amparo ley 16.986 - del 15/10/1998 - Fallos: 321:2767, Secretaría de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Hábeas data. - 1a ed. - Buenos Aires: Corte Suprema de Justicia de la Nación, Noviembre 2012.).
Con relación al alcance, aplicación y demás cuestiones que rigen a esta garantía de protección de datos personales, la acción ha sido regulada por la Legislación Provincial a través de la Ley N° 3246, que en su artículo 1 establece: "Procederá la acción de hábeas data toda vez que a una persona física o jurídica se le niegue el derecho a conocer gratuita e inmediatamente todo dato que de ella o sobre sus bienes conste en registros o bancos de datos públicos pertenecientes al estado provincial y los municipios y en similares privados destinados a proveer información a terceros y, en caso de falsedad o discriminación, para exigir su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización?.
El artículo 4 de la citada ley dispone asimismo que: "... Del mismo modo cuando en forma directa o en razón del requerimiento del párrafo anterior, tome conocimiento de que la información es errónea, con omisiones falsas, utilizada con fines discriminatorios o difundida a terceros cuando por su naturaleza o forma de obtención deba ser confidencial, la persona afectada tendrá derecho a exigir al responsable del registro de datos su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización".
A modo de síntesis, de conformidad con la jurisprudencia expuesta por el STJRN, se afirma que: ?El hábeas data es el remedio adecuado para que las personas afectadas puedan tener el conocimiento de los datos a ellas referidos y de la finalidad de su almacenamiento, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados y en su caso exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos. Dos son las pretensiones que caben en el habeas data de modo sucesivo y secuencial, subsidiaria una de otra. Primero de información y segundo de ejecución, ésta última, que importa la eventual supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de la información ya obtenida, debe disponerse previa bilateralidad en el proceso, asegurando el derecho de defensa de quienes se encuentran en conflicto? (Cf. STJRN: SE 40/99).
IV.  La prueba rendida en autos y no controvertida:
a. A fs. 2 consta un certificado de formal libre deuda en favor de la actora emitido por la entidad bancaria demandada, lo que acredita los dichos de aquella, en cuanto a que la deuda que alguna vez mantuvo con la entidad ha sido abonada en su totalidad.
b. La misma circunstancia se encuentra ratificada por la propia demandada, quien al acompañar el informe adjuntado a fs. 140/142, en los que se detalla la financiación de dos créditos otorgados a la actora, de los cuales uno fue cancelado en septiembre de 2018 y el otro a fines de diciembre de 2018, fecha esta última, concomitante al consignado en el certificado de libre deuda obrante a fs. 2, el que ha sido datado el 16 de enero de 2019.
Es decir, que de los elementos probatorios aportados por ambas partes no surge la existencia de deuda que justifique la inclusión, o al menos permanencia a la fecha, -de acuerdo a la certificación obrante a fs. 139- de la Sra. Paola Andreina Brualla en los registros de deudores del Banco Central de la República Argentina y menos aun, con la calificación correspondiente a "situación 5", como deudor irrecuperable y consuetudinariamente moroso.
VI. Que asimismo, a los fines de ponderar la viabilidad de la presente acción, resulta necesario verificar si, en el caso, se cumplen los siguientes extremos:
a. Con relación a la información objeto de la tutela protectoria, se debe observar si el registro existente tuvo origen en la ilegal recolección de datos; si los registros de información están viciados por la ilicitud, trato discriminatorio; si posee la calidad de íntima, inexacta, falsa o excesiva en relación al ámbito y finalidad para los cual se obtiene (impertinente).
b. La demostración por parte del afectado, que el dato registrado es acorde a los supuestos enumerados en el apartado anterior.
Ahora bien, en el caso del primer extremo, en torno a los registros que la Sra. Brualla ataca por ser falsos, es justo concluir que le asiste razón a la misma, por cuanto además del certificado de libre deuda de fecha 16 de enero de 2019 acompañado por ella a fs. 2, está el informe de fs. 140/142 acompañado por la propia demandada que da cuenta que los préstamos otorgados a la Sra. Brualla, fueron cancelados, el último de elos a fines de 2018..
A lo anterior, se agrega el informe de fs. 132/133 de idéntico contenido al acompañado a fs. 143/144, que da cuenta que las cajas de ahorro y la cuenta corriente que fueran contratadas por la actora, ya no se encuentran activas, ni se detalla la subsistencia de deuda a la fecha, más allá de que se encuentren cerradas y ello así, luego de que el Banco respondiera en dos oportunidades. Es decir, que de los requerimientos cursados por este juztado en el acotado marco del presente trámite, la demandada no ha informado la existencia de deuda a la fecha en cabeza de la actora.
De las premisas expuestas, no cabe más que concluir que los datos publicados y denunciados por la actora en su libelo de inicio, son falsos.
En palabras de la prestigiosa Aída Kemelmajer de Carlucci, en la oportunidad de integrar la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, se dijo: "?El art. 43 de la Const. Nac. establece cinco vías de protección; dos de ellas (la de supresión y la de rectificación) exigen la demostración de que los datos registrados son falsos o producen un trato discriminatorio. De este mismo artículo surge que este tipo de registros no son inconstitucionales; su ilicitud puede surgir de las circunstancias particulares que se invoquen en cada caso concreto... sigue: ...Es a cargo del actor invocar y acercar prueba al proceso relativa a que no ha estado en mora, que los datos eran inexactos; un mínimo esfuerzo probatorio le es requerido, pues los registros son, en sí mismos, lícitos". (Cf. Suprema Corte de Justicia de Mendoza en Costa Esquivel, Luis c. Banco Crédito de Cuyo S. A. y CO. DE. ME. ? 24/11/1999. Cita Online: AR/JUR/161/1999).
V. Por tanto, a la luz de los elementos traídos al expediente y de su exhaustivo análisis surge que el bien jurídico cuya tutela se persigue a través de la acción de hábeas data -la información veraz- se encuentra afectado; Así, su objeto - remover un obstáculo o amenaza- en el caso resulta imperioso, ya que de acuerdo a la certificación de fs. 139 y las constancias de fs. 138, surge que hay información que corresponde suprimir a la luz de las probanzas producidas por las partes, motivo por el cual es de toda justicia, acoger la acción incoada.
En cuanto a las costas, corresponde que sean impuestas a la demandada por aplicación de lo dispuesto en el Art. 68 del CPCyC y las normas atinentes al sistema protectorio consumeril (Ley 24.240)
Por todo ello, RESUELVO:
I. HACER LUGAR a la acción de hábeas data interpuesta por Paola Andreina Brualla a fs. 16/17, por las razones expuestas en los considerandos precedentes y ORDENAR a la demandada BBVA BANCO FRANCÉS S.A. para que en el plazo de CINCO DÍAS de notificada, suprima los datos informados al Banco Central de la República Argentina, respecto de la actora y curse la información correspondiente a dicha entidad a los fines de que proceda a su vez, a la supresión de los datos de la actora en cuanto a la calificación de "situación 5" en lo que a dicha entidad bancaria respecta.
II. Imponer las costas a la parte demandada (Art. 68 CpCyC y Art. 53 de la ley 24.240 cf. reforma ley 26.361).
III. Regular los honorarios profesionales de la letrada apoderado de la parte actora, Dr. ANA MARÍA ODRIOZOLA, en la suma de pesos VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS SETENTA ($23.970) (10 ius), dejándose constancia que para efectuar tal regulación se han tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultados de las tareas llevadas a cabo en autos por los beneficiarios (Arts. 6, 7, 8, 9 y 37 L.A.) (MB. Mínimo legal conforme L.A).
Cúmplase con la ley 869.
IV. PROTOCOLÍCESE. NOTIFÍQUESE.


Federico Emiliano Corsiglia
Juez


















































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