Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia83 - 01/12/2015 - DEFINITIVA
ExpedienteSin datos - FEDERACION MEDICA DE RIO NEGRO S/ QUEJA (EN: OLAVARRIETA MA. BELEN Y OTRAS C/ FEDERACION MEDICA DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO)
SumariosTodos los sumarios del fallo (1)
Texto SentenciaPROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 27931/15-STJ-
SENTENCIA Nº 83

///MA, 30 de noviembre de 2015.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “FEDERACION MEDICA DE RIO NEGRO s/QUEJA EN: \'OLAVARRIETA, María Belén y Otra c/FEDERACION MEDICA DE RIO NEGRO y Otras s/ORDINARIO\'” (Expte. Nº 27931/15-STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
Por intermedio del presente, la Federación Médica de Río Negro, pretende lograr la apertura del recurso de casación que fuera denegado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIa. Circunscripción Judicial, mediante Sentencia Nº 176 de fecha 17.06.15 obrante a fs. 62/65 de autos.
La Cámara, en los fundamentos de la inadmisibilidad, manifiesta que si bien la recurrente expresa su disconformismo con lo decidido, no cuestiona idóneamente los fundamentos jurídicos vertidos en la sentencia. No supera de ese modo la mera disconformidad subjetiva ya que no cuestiona la interpretación de las normas jurídicas empleadas para resolver el caso, ni demuestra que los fundamentos de la sentencia impugnada sean contrarios al derecho objetivo o a la lógica jurídica. Concluye que la recurrente insiste en reeditar planteos expuestos oportunamente y resueltos en ambas instancias de grado, pero no demuestra aplicación errónea, ni violación a la ley o la doctrina legal, incumpliendo de ese modo la carga que impone el art. 286 del CPCyC..
La recurrente por su parte manifiesta que de confirmarse lo resuelto por la sentencia de Primera Instancia y de Cámara deberá afrontar el pago de un juicio en el que no participó en ningún carácter, haciéndose cargo de casi quince años de intereses sobre las sumas reclamadas. Agrega que esta circunstancia fue insistentemente planteada al contestar la demanda, expresar agravios y fundamentalmente al interponer el recurso de casación pero dicha cuestión -relacionada con su derecho de defensa- ha sido omitida por la Cámara.
Ingresando al examen del recurso de marras y examinado el mérito de la queja articulada, se advierte la ineficacia de la misma para lograr su procedencia.
En primer lugar debe considerarse que la recurrente no logra superar la valla necesaria para la procedencia de su recurso al no rebatir los argumentos de la denegatoria expresados por la Cámara. En efecto, en dicha oportunidad se le señaló al demandado que no había realizado una crítica concreta y razonada de la sentencia que cuestionaba constituyendo de///.- ///.-esta manera sus alegaciones un simple disconformismo subjetivo. De la lectura del recurso se observa que la recurrente nuevamente omite realizar una debida crítica de la sentencia en crisis de manera tal que no logra demostrar el error de la Cámara para denegar el recurso a pesar de que ello es el principal objeto de la queja y su exclusiva carga.
En segundo lugar la recurrente -en su planteo- reedita cuestiones ya resueltas oportunamente en anteriores instancias por los Jueces de grado careciendo los agravios respectivos de entidad y contenido suficiente. En este sentido y en relación a la alegada violación al debido proceso y al derecho de defensa no señala de qué modo los magistrados han incurrido en tales defectos u omisiones. Sin embargo, consta en autos que estos se han pronunciado sosteniendo en sus sentencias que no existe tal defecto, toda vez que la acción promovida en sede civil es autónoma y tiene un objeto distinto a la acción que fuera promovida oportunamente en sede laboral, por lo que durante su tramitación los demandados han podido disponer de todas las herramientas y garantías procedimentales para ejercer debidamente su derecho de defensa. De este modo, resulta inverosímil la alegada falta de defensa fundada sólo en la naturaleza laboral el crédito de las actoras, cuando lo pretendido ha sido la sanción prevista en los arts. 54 y 56 de la Ley 19.550 (L.S.). Se advierte de este modo, que la recurrente ha omitido considerar y rebatir el principal argumento brindado por los magistrados de grado para hacer lugar a la demanda.
A todo evento la recurrente en orden a demostrar la sinrazón del auto denegatorio, debió acreditar la relación directa e inmediata de las normas invocadas con lo decidido en estas actuaciones y que la solución de la presente causa requiere necesariamente de la interpretación de los preceptos constitucionales aducidos.
Es doctrina constante de este Superior Tribunal de Justicia que: “En suma, la recurrente no aporta nuevos argumentos para revertir el criterio sostenido por la Cámara para rechazar el recurso de casación interpuesto oportunamente, y tampoco ataca en forma concreta y contundente los motivos del rehusamiento del recurso extraordinario; sino que se limita a reiterar los agravios y a manifestar su discrepancia con la resolución denegatoria, pero no realiza, en forma directa y eficaz, una demostración acabada de la sinrazón de la misma. Es decir, pretende reabrir la discusión respecto a una cuestión ya resuelta, pero sin desarrollar una adecuada fundamentación que permita habilitar la instancia revisora intentada, reeditando cuestiones que ya fueron objeto de análisis en la instancia anterior”.///- ///2.-(STJRNS1 - Se. Nº 30/13, in re: “D., H. P. s/QUEJA EN: D., H. P. c/Daniel BLANCO y Cía. S.A. s/ ORDINARIO”).
A lo antes expuesto debe agregarse que en la vía excepcional intentada está vedado analizar y valorar las pruebas y elementos de mérito por los cuales los magistrados han decidido aplicar el apercibimiento de los art. 54 y 56 (L.S.), al concluir que las demandadas han tenido responsabilidad en las maniobras fraudulentas en perjuicio de los créditos de las actoras.
Por todo lo expuesto, se concluye que el recurso de hecho presentado no reúne los requisitos de admisibilidad necesarios para la apertura del recurso de casación.
Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 67/71 de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCyC.).
Segundo: Declarar perdido el depósito efectuado conforme comprobante obrante a fs. 1 (art. 299, 5* párr. del CPCyC.).
Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.
Déjase constancia de que no suscribe la presente, no obstante haber participado del Acuerdo, la señora Jueza doctora Adriana C. Zaratiegui por encontrarse en uso de Licencia por Compensación de Feria. FDO. ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ - LILIANA LAURA PICCININI JUEZA - SERGIO M. BAROTTO JUEZ - ARIEL GALLINGER JUEZ SUBROGANTE - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.
TOMO: I
SENTENCIA Nº 83
FOLIO Nº 296/297
SECRETARIA: I
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