Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia53 - 29/06/2006 - DEFINITIVA
Expediente20483/05 - PINO, HUGO HECTOR Y OTRA C/ SPIKERMAN, CISNEROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ EJECUCION DE HONORARIOS S/ INCIDENTE DE NULIDAD S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (9)
Texto Sentencia
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 20483/05-STJ-
SENTENCIA Nº 53
“PINO, Hugo Héctor y Otra c/SPIKERMAN, Cisneros s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/EJECUCION DE HONORARIOS s/INCIDENTE DE NULIDAD s/CASACION”
///MA, 29 de junio de 2006.-

-----Habiéndose reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. Sodero Nievas, Alberto I. Balladini y Liliana L. Piccinini, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: “PINO, Hugo Héctor y Otra c/SPIKERMAN, Cisneros s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/EJECUCION DE HONORARIOS s/INCIDENTE DE NULIDAD s/CASACION” (Expte. Nº 20483/05-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 87/125 por Angel Manuel Morais, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C U E S T I O N E S - - - - - - - - - - -
-----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - -
-----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial dictó sentencia a fs. 75/77, por la cual resolvió rechazar el recurso de apelación deducido a fs. 42 por Angel Manuel Morais, confirmando en consecuencia, la sentencia dictada por el Juez de Ia. Instancia que a fs. 41 y vta. rechazara oportunamente la nulidad de la ejecución de honorarios articulada por el mencionado ejecutado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Contra lo así decidido, se presenta a fs. 87/125 ///.- ///.-Angel Manuel Morais interponiendo recurso extraordinario de casación, planteo que es contestado por la parte ejecutante a fs. 129/141 de las presentes actuaciones.- - - - - - - - - -
-----Al respecto, el recurrente aduce en sustento del recurso extraordinario local, que la sentencia impugnada ha incurrido: a) En la violación de los arts. 40, 149, 163 incs. 3*, 5* y 6*, 169, 531 inc. 1*, 543 y 545 inc. 1* del Código Procesal Civil y Comercial. b) En arbitrariedad, por falta de fundamentación adecuada (violando las normas de los artículos 34 inc. 4*; 163 incs. 4* y 5* y 164 del CPCyC., y los artículos 22 y 200 de la Constitución Provincial y 18 de la Constitución Nacional), etc..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Asimismo, expresa que el pronunciamiento atacado es arbitrario por apartarse de las constancias de autos, haciendo caso omiso a lo acontecido en este particular incidente, no dando razones que justifiquen un apartamiento tan radical sobre cuestiones fundamentales para la resolución del litigio. Sostiene que la sentencia impugnada se contradice con precedentes anteriores del mismo tribunal, lo que fue debidamente introducido en tiempo y forma, sin dar fundamento alguno para el cambio de la doctrina.- - - - - - - - - - - - -
-----En tal sentido, aduce que contiene el vicio de absurdo al no adentrarse en el examen de ninguno de los argumentos debidamente introducidos para el análisis del sub examine sin dar razón o motivo alguno. - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----Previo a todo y para una mejor comprensión de la cuestión debatida será menester un breve recuento de los términos en que quedo trabada la litis, y como fue que esta se originó.- - - -
-----Se inician las presente actuaciones, con el escrito de fs. 1/13 mediante el cual el señor Angel Manuel MORAIS plantea la nulidad de la ejecución de los honorarios en los autos: ///.- ///2.-“PINO, HUGO HECTOR Y OTRA c/SPIKERMAN, CISNEROS Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/INC. EJECUC. HONORARIOS”, por los defectos en la citación de venta, que le impidieron oportunamente oponer la excepción de inhabilidad del título que se ejecuta, causándole tal irregularidad, indefensión. En tal sentido, opone excepción de inhabilidad de título en razón de que el presente proceso ejecutivo se inicia por un instrumento que resulta inhábil para reclamarle a su parte monto alguno por no haber sido condenado en costas en la sentencia que abre esta instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 14 el Juez de Ia. Instancia, ordena correr traslado a la ejecutante de la nulidad planteada y de la excepción opuesta. Asimismo, en virtud de los dispuesto por el art. 176 del Código Procesal, y puesto que atenta contra la seguridad jurídica proseguir con la ejecución mientras no se haya resuelto la nulidad promovida en su contra, suspende la ejecución principal y, en particular, la realización de la subasta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que, contestado el traslado a fs. 23/25 y vta., el Juez de Ia. Instancia resuelve rechazar la nulidad articulada a fs. 1/13. Ello, en la consideración de que la citación de venta se encuentra realizada en el domicilio que constituyera la parte en el proceso principal (Mitre 660, 6*, “C”). Sostiene, que es criterio jurisprudencial de dicho fuero que: “La citación de venta se notifica por cédula y al domicilio constituído en autos” (conf. Cámara de Apelaciones en lo Civil de S.C. Bariloche, S.I. Nº 85 del 25-3-94). Entonces, si la parte constituyó un domicilio procesal el mismo surte efecto para todo el proceso principal y las ejecuciones que se inicien como consecuencia de aquél.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que, recurrida tal decisión a fs. 42, y presentado///.- ///.-memorial a fs. 44/58, la Cámara de Apelaciones a fs. 75/77, resuelve rechazar el recurso de apelación, con costas. Ello, en el entendimiento de que la notificación de la sentencia resultó practicada en el domicilio que el hoy ejecutado hubiera constituido en el proceso indemnizatorio, por lo cual no puede alegarse desconocimiento de ninguna naturaleza que conlleve a imponer la gravísima sanción de nulidad a la cual debe recurrirse de manera restrictiva y cuando se avizore una seria afectación del derecho de defensa, afectación que obviamente aquí no se vislumbra.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Con respecto a la excepción de inhabilidad de título que diera apoyatura a la falta de legitimación pasiva que alega la ejecutada, puntualiza la Cámara que si bien en el pronunciamiento dictado por ella con fecha 13/12/96 se dispuso que las costas de ambas instancias fueran por su orden, no debe perderse de vista lo que se sostuviera a fs. 561 y en los considerandos de tal pronunciamiento con respecto al tema que ahora y aquí viene a decisión. Allí se dijo “...y en cuanto a la tercera citada, ésta fue citada por el co-accionado Morais -véase fs. 105/108- quien en definitiva alegara una cobertura inexistente (arg. art. 68, 2do. párr. C.P.C.C.) por lo que en este caso, el últimamente nombrado deberá cargar con las costas de su citación ...”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Y concluye el Tribunal “a quo”, que: “Consecuentemente si esta ejecución ha sido promovida por los sucesores del letrado que representara los intereses que la compañía aseguradora es evidente que se encuentran perfectamente legitimados para intentarla contra quien, pese a la omisión de la parte resolutiva del pronunciamiento, resultara el condenado en costas.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Se llega así a la instancia casatoria derivada del ///.- ///3.-recurso que, por su parte articulara la parte ejecutada y cuyos fundamentos fueran sintetizado "supra".- - - - - - - - -
-----Que, ingresando ahora al examen de los cuestionamientos traídos a debate por la demandada, se observa que -más allá de los agravios esgrimidos- las cuestiones a decidir se hallan circunscriptas a determinar, en primer término, la eficacia de la notificación de citación de venta practicada en el incidente de ejecución de honorarios antes referido, y en segundo, la legitimación pasiva de la demandada.- - - - - - - - - - - - - -
-----Abordando el examen de la primera cuestión, esto es la eficacia de la notificación de la citación de venta en el incidente de ejecución de honorarios, diligencia practicada en el domicilio constituido en el juicio principal, es dable señalar que al margen de la distinción que hace la doctrina entre interpretar la ejecución de sentencia como un proceso de ejecución (conf. Palacio, “Derecho Procesal Civil”, T. VII, p. 210), o considerarla como una etapa más dentro del proceso en que acontezca, se ha considerado -siguiendo esta última posición- que a través de la etapa de ejecución se apunta a la realización efectiva de la letra de la sentencia, transformando el derecho en disputa en algo concreto, lo cual nos permitirá distinguir un amplio abanico de posibilidades.- - - - - - - -

-----El fundamento último de la ejecución forzada lo podemos encontrar en las previsiones del artículo 505 del Código Civil, a través del cual, como bien señala Vélez Sársfield en su nota, el efecto que provoca el incumplimiento de una obligación faculta al acreedor a emplear determinados medios legales contra su deudor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En la ejecución de sentencia, si ésta contuviera una condena de deuda líquida, o hubiese liquidación aprobada, a requerimiento del acreedor se procede al embargo de los ///.- ///.-bienes del deudor, y si citado de venta éste no opone las limitadísimas excepciones con que cuenta o ellas son rechazadas, se manda continuar la ejecución conforme a las previsiones de los artículos 502, 505, 507 y 508, para lo cual no resulta necesario el dictado de una nueva sentencia judicial, sino que ésta se efectivice, pues el crédito que se ejecuta quedó como un pronunciamiento que tiene carácter de cosa juzgada material definitivamente reconocida y determinada, y a su vez determinadas las personas del deudor y del acreedor, porque ha sido precedido de un amplio debate de la relación sustancial (conf. ARAZI - ROJAS, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, Ed. Rubinzal Culzoni, ps. 601/602).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Es por ello, que cuando lo que se ejecuta es una sentencia, no corresponde la intimación de pago al deudor, porque tal paso se tiene por cumplido con la notificación de la condena, y es esa la oportunidad que el mismo tiene para dar cumplimiento con su obligación. Ello explica, por qué la normativa específica no contiene disposición al respecto, como ocurre en el trámite ejecutivo, normado por los artículos 526 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Así, se ha dicho que: “Tratándose de la ejecución de una sentencia que condena al pago de cantidad líquida o liquidable, no corresponde efectuar al deudor la intimación de pago, siendo que esta formalidad indeficiente para constituirlo en mora, queda cumplida desde la fecha de la notificación de la sentencia que se ejecuta, o bien desde la notificación del auto que aprueba la liquidación formulada como consecuencia de dicha sentencia.” (Cám. 1* Sala III, La Plata, causa 154.565, reg. sent. 6/73; Cám. 2* Sala I, La Plata, causa B-44.305, reg.///.- ///4.-sent. 13/78; Cám. 1. Apel. Mar del Plata, causa 73.854, reg. sent. 220/89; citados por Alsina, Tratado, 2da. Ed., V. II, p. 122, n*8 “C”; MORELLO - SOSA - Berizonce, “Códigos Procesales Civ. ..., Comentados y Anotados”, Librería Ed. Platense - Abeledo Perrot, T. VI-A, ps. 114/115).- - - - - - -
-----En igual sentido, se ha dicho que: “La ejecución de honorarios en el juicio principal es considerada como un incidente del mismo y son válidas las notificaciones efectuadas en el domicilio constituido. Es procedente la tramitación del cobro de honorarios por el procedimiento de ejecución de sentencia en el mismo juicio en que se han regulado. Si se trata de un incidente promovido por el letrado para obtener el cobro de honorarios, que se le regularan en el principal, por vía de ejecución de sentencia, la intimación de pago resulta innecesaria, tanto porque la ley no la prevé como porque ella está reemplazada por la notificación de sentencia. En tal caso debe trabarse directamente embargo y luego procederse a la citación de remate.” (CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL, MAR DEL PLATA, BUENOS AIRES, Cámara 01 Sala 02, “Montoya, Vicente c/Giménez Montoya y Montoya Cisneros, Josefina s/Sucesiones”, del 25 de julio de 1989).- - - - - -
-----Sentada la doctrina que rige el caso, debo señalar que de la compulsa realizada con el trámite seguido en el incidente de ejecución de honorarios ahora impugnado, el mismo resulta irreprochable, no arrojando las irregularidades denunciadas.- -
-----En efecto, de la simple lectura de las constancias de la causa principal y del incidente de ejecución de honorarios, se observa:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1) Que, el título que se pretende ejecutar, está constituido por la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de S.C. de///.- ///.-Bariloche, el 13 de diciembre de 1996 a fs. 559/561 y vta. en los autos: “PINO, HUGO HECTOR Y OTRA c/SPIKERMAN, CISNEROS Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. Nº 04077-176-91).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2) Que si bien es cierto que en el mencionado pronunciamiento el Tribunal “a quo”, en la parte dispositiva y en lo que aquí importa, resolvió: “... III) Imponer las costas de ambas instancias por su orden.”, también es verdad que en los considerandos, dijo que: “...en cuanto a la tercera citada, ésta fue citada por el co-accionado Morais -véase fs. 105/108- quien en definitiva alegara una cobertura inexistente (arg. art. 68, 2do párr. C.P.C.C.) por lo que en este caso, el últimamente nombrado deberá cargar con las costas de su citación ...”, (ver fs. 559/561 y vta.).- - - - - - - - - - - -
-----3) Que, conforme la cédula de notificación obrante a fs. 573 y vta. del expediente principal, sólo se notificó a la ahora ejecutada, de la parte resolutiva de la sentencia;- - - -
-----4) Que tal decisión, se encuentra firme y consentida.- - -
-----5) Que, conforme a la cédula de notificación obrante a fs. 41 del expediente de ejecución de honorarios, la notificación del embargo y citación de venta fue practicada en el domicilio oportunamente constituído en el principal (Mitre 660, 6to. piso, “C”). En el mismo domicilio, se notifica también, la ampliación del embargo (ver fs. 62).- - - - - - - - - - - - - -
-----De lo expuesto precedentemente, se observa que tanto la sentencia definitiva del principal obrante a fs. 559/561 y vta., que constituye el título que ahora se pretende ejecutar, como la notificación del embargo y citación de venta, que prevé el art. 505 del CPCyC., fueron notificadas en el domicilio constituído oportunamente por la ahora recurrente.- - - - - - -
-----En tal orden de situación, no avizoro la violación ///.- ///5.-del debido proceso legal ni la garantía de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional) denunciada por la demandada. La parte recurrente, en la oportunidad procesal de contestar la demanda (ver fs. 105 del expediente principal) constituyó domicilio a todos los efectos legales, en la Calle Mitre 660, 6to. piso, “C”, y allí se notificó por cédula tanto la sentencia definitiva, como la traba del embargo y citación de venta (conf. arts. 40, 42 primer párrafo, 135 inc. 7*, 506 y cc. del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El art. 42, cuarto párrafo del Código de Procedimientos en materia civil, al disponer que: “Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por cédulas que no deban serlo en el real”, se erige en una regla en materia de notificaciones por cédula, lo que implica establecer que sólo deberá practicarse la notificación por cédula en el domicilio real, en los casos en que la ley expresamente lo prevea; circunstancia esta que no ocurre con la citación de venta del art. 505 del CPCyC..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Si a ello le sumamos, que la propia recurrente reconoce -con la cita de jurisprudencia que realiza-, que la notificación de la citación de venta debe practicarse en el domicilio constituído, sólo que pretende que en el caso no aplique tal regla, fundado en una supuesta contradicción de los considerando con la parte resolutiva de la sentencia -cuestión esta que trataré seguidamente-, debe concluirse inexorablemente que la notificación de la traba del embargo y citación de venta practicada en el incidente de ejecución de honorarios, mediante las cédulas obrantes a fs. 41 y vta. y 62 y vta., fueron válidas y eficaces.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Como muestra de lo antes dicho y ejemplo de la regla aplicable, resulta ilustrativo transcribir la ///.- ///.-jurisprudencia citada por el propio recurrente, en tanto expresa que: “Cuando lo que se ejecuta es una sentencia, no corresponde la intimación de pago al deudor, porque tal paso se tiene por cumplido con la notificación de la condena, y es esa la oportunidad que el mismo tiene para dar cumplimiento con su obligación; por ello la normativa específica no contiene disposición al respecto, como ocurre en el trámite ejecutivo, normado por los artículos 506 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial. Citación de venta en el domicilio constituido: en el Código Procesal Civil y Comercial se establece expresamente, artículo 326, que la notificación del traslado de la demanda y de la citación del deudor en el proceso ejecutivo, artículo 512, se hará en el domicilio real del destinatario, mientras que en la ejecución de sentencia no se observa norma similar, lo cual se debe a que en los primeros supuestos se trata de la primera noticia que tiene alguien de que va a ser objeto de una reclamación judicial, mientras que en el último, se trata de la etapa final de un proceso en el que el deudor ya ha sido notificado de su condena en un juicio en el que ya tuvo la oportunidad de fijar un domicilio para todos los efectos del mismo.” (CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO, CONCEPCION DEL URUGUAY, ENTRE RIOS, Sala 03, “MARCHIONDA OSCAR Y OTROS c/RODODENDRO S.A. s/ EJECUCION DE SENTENCIA”, del 15 de julio de 1994).- - - - - -
-----En igual sentido, se ha dicho que: “Resulta válida y eficaz la notificación de la intimación de pago de los honorarios del perito tasador, practicada de conformidad con los principios generales de la materia, al domicilio constituido del condenado en costas, pues, no surge de ningún precepto legal que deba notificárselo al domicilio real.” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, ///.- ///6.-Sala II, del 18/10/2005, “Bulant, Miguel A. c. Fittipaldi, Daniel L. y otros”, LLBA 2006, febrero, 69); “No puede prosperar el planteo de nulidad de la actora fundado en que la intimación al pago de los honorarios y aportes a su cargo -como paso previo a la ejecución forzada-, debía ser notificada al domicilio real de cada litigante -y no al domicilio legal- por tratarse del requerimiento de un acto individual y personal de ellos, cuyo cumplimiento excede los términos del mandato otorgado. Ello así, por cuanto no puede dejar de valorarse que el domicilio constituido por la "parte nulidiscente" se encuentra subsistente y, por ende, en los términos del artículo 38 del Código Procesal Civil y Comercial, resulta apto para producir todos sus efectos. Asimismo, a diferencia de lo dispuesto por los artículos 24 y 31 de la ley 6767, la intimación al domicilio legal surte plenos efectos y no constituye un supuesto de vicio que no pueda ser reparado sino con la declaración de nulidad.” (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE SANTA FE, “PENDYSKI, DOMINGO Y OTROS c/PROVINCIA DE SANTA FE s/Recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción nulidad de La intimación de pago de honorarios (Expte.: C.S.J. Nº 674 Año 1993 del 21/05/2003); “Habiéndose practicado la notificación de la citación de venta y del auto que manda llevar adelante la ejecución con fijación de la cédula en el domicilio constituido, la circunstancia de haberse adjuntado un único ejemplar no vicia el acto, pues de sostenerse la necesidad de una cédula por interesado, es obvio que, estando dirigida a todos la única copia, la omisión de acompañar tantos ejemplares como interesados hubiera, no abría sino la posibilidad de requerir en tiempo útil la suspensión del plazo en curso.” (Cámara 1a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca, Sala I, del 05/08/2004, “García de Stornini,///.- ///.-F. E. c. López, Vda. de B., Marta A. y otros”, LLBA 2004, 1122).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----No empece lo expuesto, las circunstancias denunciadas por la parte ejecutada, en cuanto fundamenta que la notificación de la citación de venta debía realizarse en el domicilio real, en razón de que la sentencia dictada en el principal -en la parte dispositiva- resolvió imponer las costas de ambas instancia por su orden.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La demandada cita como fundamento central de su postura, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto expresa que: “El tramo dispositivo de una sentencia y no sus considerandos, es lo que reviste el carácter de cosa juzgada.” (conf. CSJN., “Luján, Alicia c/ S.R.T. (S.A.) s/ordinario ley 18.345”, del 15/05/2001); pero omite y/u olvida mencionar que en el mismo fallo, el más Alto Tribunal de la Nación, también dijo que: “Toda sentencia constituye una unidad lógica - jurídica cuya parte dispositiva debe ser la conclusión final y necesaria por derivación razonada del examen de los presupuestos fácticos y normativos efectuadas en su fundamentación.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Es que los considerandos, y la parte dispositiva, forman una unidad lógica; siendo los considerandos como antecedentes lógicos de la sentencia, los que permiten precisar y limitar la exégesis de la parte dispositiva, descontando, claro está, la existencia de contradicciones entre ellos; lo que sí podría acarrear su nulidad o en su defecto, cabría asignarle primacía a la parte resolutiva ya que constituye el objeto de la decisión y sólo de ella -como bien menciona el recurrente con la cita del fallo de la C.S. antes transcripto-, emana la autoridad de la cosa juzgada.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Así, se ha dicho que: “No hay duda de que las ///.- ///7.-sentencias deben ser ponderadas en su contenido integral o sea, no sólo tomando su parte dispositiva, sino computando también en su unidad lo dedicado a explayar las motivaciones que son la síntesis de las cuestiones litigiosas materia de examen y resolución, y los considerandos, que constituyen formal y sustancialmente, la parte esencial de todo decisorio, puesto que en ellos se exteriorizan sus fundamentos. Es verdad de Perogrullo que las sentencias han de ser interpretadas de modo que no aparezcan en contradicción con los fundamentos en que se apoyan. Mas también es criterio dominante y generalizado que sólo lo dispositivo del fallo constituye el objeto de la decisión y pasa en autoridad de cosa juzgada.” (SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, RAWSON, CHUBUT, Sala CASACION, “B., L. y Otra c/C., A.N. y Otro s/Sumario” del 15/10/2002); “Cuando se está ante una decisión que no se encuentra viciada por una inconciliable contradicción interna -por oposición entre sus partes constitutivas- pero que presenta una cierta incoherencia, ésta se puede subsanar apelando a los motivos, que son los que brindan el criterio adecuado para interpretar el alcance de una sentencia cuya parte dispositiva no condensa con claridad la decisión judicial. Los motivos o fundamentos del fallo pueden utilizarse ampliamente como elemento de interpretación de los pasajes poco claros de lo dispositivo del fallo; siendo los fundamentos un antecedente lógico de la decisión, debe reinar entre una y otra parte la debida correspondencia y armonía, y la oscuridad de una se ilustra con la claridad de la otra. Ambas partes se prestan, recíprocamente, puntos de apoyo que aseguran la inteligencia de todo el conjunto.” (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE SANTA FE, “Ramírez, Sabina c/Minervino, Pedro s/Cobro de australes. Recurso de inconstitucionalidad” (Expte CSJ. Nº 805-93),///.- ///.-del 10/12/97); “En el supuesto que exista contradicción insalvable entre la descripción realizada en los considerandos y la parte dispositiva de una sentencia -extremo que no se realiza en el caso traído a decisión de este Tribunal- se le debe asignar primacía a la parte resolutiva ya que constituye el objeto de la decisión y sólo de ella emana la autoridad de la cosa juzgada, conforme lo sostiene la Corte Suprema Justicia de la Nación.” (SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE ENTRE RIOS, Sala 02, “Schumacher de Giolitti Norma Beatríz c/Banco Municipal de Paraná S.E.M. (E.L.) s/Ordinario Por cobro de Pesos”, Sent. 3895, del 27/02/94).- - - - - - - - - - - - - - -
-----En la sentencia dictada a fs. 559/561 y vta. de los autos principales, que constituye el título ejecutorio, se impusieron las costas por su orden, esto es en el orden causado; lo que implica que cada parte (actor - demandados) debía hacerse cargo de las costas por ellos generadas (conf. FENOCHIETTO, “Código Pocesal .., Comentado, Anotado y Concordado”, Ed. Astrea, T. 1, ps. 296/297).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En tal orden de ideas, si consideramos que la citada en garantía (La Franco Argentina S.A.) fue traída al juicio por el co-accionado y ahora recurrente, Angel Manuel Morais (ver fs. 105/108 del principal), quien conforme a la sentencia citada en el párrafo precedente, había invocado una cobertura inexistente, es fácil concluir que los honorarios correspondientes al abogado de la aseguradora (Dr. Jorge Romera) eran a cargo de quien injustificadamente y sin derecho alguno lo había citado a juicio. Es que además, si las costas no se imponen expresamente a un tercero -en el caso a la citada en garantía-, los obligados son las parte (conf. FASSI - YAÑEZ, “Código Procesal Civil y Comercial, Comentado, Anotado y Concordado”, Ed. Astrea, T. 1, p. 410).- - - - - - - - - ///.- ///8.-Y si a ello le agregamos, que en los considerandos de la sentencia se dijo: “...en cuanto a la tercera citada, ésta fue citada por el co-accionado Morais -véase fs. 105/108- quien en definitiva alegara una cobertura inexistente (arg. art. 68, 2do párr. C.P.C.C.) por lo que en este caso, el últimamente nombrado deberá cargar con las costas de su citación ...”, ya no puede el recurrente hacerse el distraído, alegando que sólo se lo notificó de la parte resolutiva de la sentencia, por cuanto nadie puede alegar su propia torpeza.- - - - - - - - -
-----La doctrina invocada en el escrito de la casación, sólo resultaría aplicable cuando exista una insalvable contradicción
entre los considerandos y el tramo dispositivo de la sentencia. Del examen realizado, por el contrario, surge la total coherencia de las mismas, por lo que considero que debe rechazarse también la invocada falta de legitimación pasiva esgrimida por el ejecutado.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini y la señora Juez Subrogante doctora Liliana L. Piccinini dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ADHERIMOS a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Víctor H. Sodero Nievas, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.- - -
A la segunda cuestión, el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la ejecutada a fs. 87/125, y en consecuencia, confirmar la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial obrante a fs. 75/78 de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCyC.). II) Regular los honorarios profesionales de la doctora Stella Maris VIUDEZ en el 30%,///.- ///.-y de los doctores Marcos Luis BOTBOL y Slavko Lucas JANKOVIC, -en conjunto- en el 25%; todos a calcular sobre los emolumentos que oportunamente se les fijen a los letrados por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 14 L.A.). MI VOTO.-
A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini y la señora Juez Subrogante doctora Liliana L. Piccinini dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ADHERIMOS en un todo a la solución propuesta en el voto que antecede.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de casación interpuesto por la ejecutada a fs. 87/125, y en consecuencia, confirmar la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial obrante a fs. 75/78 de las presentes actuaciones.- - - - - - - Segundo: Imponer las costas a la parte perdidosa (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Regular los honorarios profesionales de la doctora Stella Maris VIUDEZ en el 30%, y de los doctores Marcos Luis BOTBOL y Slavko Lucas JANKOVIC, -en conjunto- en el 25%; todos a calcular sobre los emolumentos que oportunamente se les fijen a los letrados por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 14 L.A.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - LILIANA L. PICCININI JUEZ SUBROGANTE - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
TOMO: II
SENTENCIA Nº 53
FOLIO Nº 263/270
SECRETARIA: I
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