Esta sentencia tiene aclaratoria.

Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI
Sentencia1 - 08/02/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-10671-C-0000 - MEZA RUBEN SILVANO C/ PODERSA S.A. DE C. Y A.P.F.D S/ SUMARISIMO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Cipolletti, 8 de febrero de 2023

AUTOS Y VISTOS: los presentes caratulados "MEZA RUBÉN SILVANO C/ PODERSA S.A. DE C. y A.P.F.D. S/ SUMARÍSIMO" (Expte. CI-10671-C-0000), para dictar sentencia definitiva;

RESULTA:

1.- A fs. 94/102 vta. se presentó el Dr. Sebastián Dinamarca en nombre y representación de RUBÉN SILVANO MEZA, con su propio patrocinio letrado y del Dr. Edgardo Nicolás Albrieu, y en el marco del sistema de protección del consumidor promovió demanda por daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual y deberes legales (vgr. trato digno; información) contra PODERSA S.A. DE C. y A.P.F.D., por la suma de $446.665,18.- más intereses, costos y costas del proceso.

Accesoriamente, solicitó se condene a la demandada a realizar la publicación de la condena en un diario de mayor importancia y circulación en la región y en otro de iguales características del país, de conformidad con lo dispuesto por el art. 47 de la Ley de Defensa del Consumidor (en adelante también LDC).

En la mención de los hechos afirmó que en fecha 06/03/2015 su mandante celebró con la demandada un contrato para la adquisición de un vehículo marca Toyota Hilux 3.0 D/C 4x2 TDI SR, mediante la solicitud de suscripción N° 37486 asesorado por el vendedor de nombre Walter Lingua, abonando en el mismo acto la suma de $ 4.712 en concepto de suscripción y el saldo en seis cuotas mensuales y consecutivas de $ 1129 cada una. Y antes que ello, según refirió, había abonado el 3/3/2015 la suma de $ 500 en concepto de reserva.

Explicó que el contrato celebrado constaba de 72 cuotas mensuales, consecutivas y fijas por la suma de $5.758,08.- cada una, para cubrir el valor del vehículo contratado al momento de la celebración por la suma nominal de $347.500.-, con más los gastos en concepto de "cuota de ahorro y sorteo mensual", asegurándole el vendedor la entrega del vehículo con el sólo pago de la cuota N°12, abonado la suscripción, las cuotas anteriores, e integrando el 40% del precio en licitación.

Adujo que tras cumplir en tiempo y forma con el pago total de la suscripción y de las primeras veinte cuotas pactadas, el adherente decidió contactarse con el vendedor para informarse sobre cómo integrar el 40% en concepto de licitación y cuándo debía pagar el costo del flete y patentamiento para la entrega del vehículo. Pero que recibió como respuesta que no le sería entregado el vehículo con la excusa de que el mismo no se fabricaba más, y le ofrecieron en sustitución otro vehículo (conforme artículo séptimo de las cláusulas contractuales), que el Sr. Meza en principio consintió verbalmente.

Para ello, en febrero de 2018 la demandada remitió a la Escribanía Alejandra I. Martínez la documentación que debía ser suscripta, en la que constaba que el cambio se realizaba por la entrega del vehículo "Toyota Hilux 2.8 DC 4x4 TDI SR", con las siguientes condiciones: (1) entregar como parte de pago el Título de Capitalización Nº 000014942; (2) realizar un depósito a favor de SUR MANDATARIA S.R.L. de $ 200.000; (3) tomar un crédito prendario gestionado ante el banco HSBC por 36 cuotas de $ 18.256, más el seguro del auto y de vida; (4) tomar un crédito personal con Sur Mandataria S.R.L. de $ 193.176, pagadero en 36 cuotas mensuales.

Que debido a la diferencia enorme y las condiciones manifiestamente abusivas, no aceptó firmar y requirió por teléfono al vendedor que le entregase un bien de igual valor y calidad o le devuelva la totalidad del dinero que había pagado, rescindiéndose el contrato. Aunque a partir de ello el vendedor local desapareció y ya no fue posible contactarse pese a la insistencia del Sr. Meza.

Que por tal razón su mandante remitió el día 07/06/2017 CD N° 719305811 a la demandada, acusando la falta de sustitución y/o cambio por otro bien de igual valor, las condiciones abusivas que se pretendía imponerle y comunicando la rescisión del contrato por exclusiva culpa de la empresa.

Agregó que dicha misiva fue rechazada por la demandada mediante CD N° 813443755 de fecha 13/06/2017, acusando que el contrato había caducado por falta de pago, que no había enviado cupón de licitación y que sería puesto a disposición el valor de "rescate", lo que se le notificaría con 30 días de anticipación. Esto último ocurrió en febrero de 2018 mediante CD 836781844, siéndole notificado que se encontraba a su disposición en Escribanía Martínez la devolución correspondiente al valor de rescate de su título de capitalización y ahorro N° 00014942. Pero para poder retirar la suma de $75.000.- en varios cheques, previamente debía firmar un documento que manifestaba que nada más tenía que reclamar contra Podersa S.A., exigencia a la que no accedió.

Realizó el encuadre jurídico de su pretensión, atribuyendo a la accionada mala fe contractual, prácticas abusivas, trato indigno y omisión del deber de información, entre otras conductas de las que resultaría su obligación de responder.

Luego enunció y cuantificó los rubros reclamados, a saber: 1.- Daño moral librado al arbitrio del suscrito; 2.- Daño punitivo: $200.000.-; 3.- Devolución de lo abonado con intereses: $144.424,84.- y la devolución del costo de diligenciamiento de las cartas documento ($636) y tributos abonados en CEJUME ($1.604,34.-). A su vez, remarcó su demanda por obligación de hacer, relativa a la publicación de la eventual sentencia de condena contra la firma accionada (art. 164 2º párr. CPCC y art. 47 LDC).

Acompañó y ofreció prueba; fundó en derecho su pretensión y en su petitorio final instó el oportuno acogimiento de la demanda, con costas.

2.- Corrido el pertinente traslado, a fs. 190/202 concurrió al proceso y contestó la demanda PODERSA S.A. DE CAPITALIZACIÓN Y AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, representada por su letrado apoderado, Dr. Patricio Pantanali, con el patrocinio letrado del Dr. Tomás Emilio Silva.

Negó en forma general y particular los hechos alegados por la parte actora y desconoció la documental presentada junto con la demanda.

Expuso su propia versión sobre los hechos e invocó la inexistencia de los incumplimientos que le imputa la contraparte.

Describió la naturaleza del negocio jurídico del caso, afirmando que el Sr. Meza se suscribió a un Título de Capitalización y ahorro para fines determinados, bajo la modalidad de sorteo o licitación. Que el objeto del mismo es lograr a la finalización del plazo establecido la formación de un capital equivalente al valor nominal del título, mediante el pago periódico de cuotas de ahorro, con un plazo de duración de 72 meses, por un valor nominal de $347.500. Entendiéndose por valor nominal el establecido en el frente del Título y que sirve de base para el cálculo de la cuota mensual.

Continuó explicando que con el pago de la primera cuota el suscriptor comienza a participar de los sorteos mensuales, y a partir de la cuarta cuota tiene posibilidad de licitar en los términos previstos en el contrato. Y adujo que no surge de la prueba agregada a la causa que el actor haya realizado licitación alguna para adjudicarse el premio/descripción establecido al frente del título. Como así tampoco que la empresa induzca a los consumidores a creer que vende vehículos 0 km en cuotas.

Sostuvo que los suscriptores al momento de contratar -como en el caso del actor- cuentan en su poder con la Solicitud de Suscripción con las cláusulas contractuales al dorso y que, por ende, no pueden desconocer. Que además a los 30 días reciben el título de capitalización y ahorro con las mismas cláusulas contractuales al dorso, y los cupones para el pago de las cuotas de ahorro, por lo que no puede invocarse error por falta de información.

Añadió que la empresa cumple con la información requerida por los suscriptores, informando el objeto del contrato, los medios para adquirir el vehículo (sorteo mensual o licitación) y lo relativo a la cláusula de devolución del rescate. Y que en definitiva el actor conoció desde el comienzo las condiciones contractuales a las que suscribió, también disponibles de manera gratuita en la página de internet de la sociedad: www.podersa.com.ar (art. 38 LDC).

Que el Sr. Meza, después de haber abonado veintitrés (23) cuotas, y de haber participado de los sorteos correspondientes por el premio establecido en el contrato, y teniendo además la posibilidad de licitar el vehículo con los cupones que emiten al efecto, dejó de pagar el plan en forma intempestiva y unilateral, por lo que provocó la caducidad del plan por falta de pago conforme cláusula octava.

Que trascurridos cuatro meses del pago de la última cuota el actor -en fecha 7/6/2018- envió carta documento alegando un presunto incumplimiento contractual de la empresa, rescindiendo el contrato y exigiendo la devolución de una suma exorbitante de dinero que jamás ingresó a Podersa S.A.

Lo que fue respondido por la sociedad por igual medio y, además, poniéndose a disposición del accionante la devolución del valor de rescate.

En acápite aparte explicó cual es el procedimiento para calcular la reserva matemática de los valores nominales originales de los planes y de los endosos de ampliación.

Además, aludió a la incidencia de cada título individual sobre el ahorro colectivo que supone el círculo cerrado de adherentes.

Fundó en derecho su defensa con cita de normas, doctrina y jurisprudencia, haciendo especial hincapié en la reglamentación y operatoria de las sociedades de capitalización y ahorro.

Impugnó los rubros reclamados.

Acompañó documental y ofreció otros medios de prueba.

Peticionó el oportuno rechazo de la demanda, con costas.

3.- A fs. 211 se dispuso abrir la causa a prueba y se fijó audiencia preliminar (art. 361 CPCC), la que en su fecha y horario fue celebrada según constancias de fs. 212/213 vta. Frustrada allí la alternativa conciliatoria, se proveyeron las medidas probatorias ofrecidas por las partes.

En fecha 31/03/2021 se certificaron las pruebas producidas, se clausuró el período probatorio y se pusieron los autos a disposición para alegar; facultad procesal que ambas partes ejercieron mediante la presentación de sus alegatos agregados en fecha 26/07/2021 (actora) y 02/08/2021 (demandada).

En fecha 03/12/2021, previa vista al Ministerio Público Fiscal, se pronunció el llamamiento de autos para sentencia (firme y consentido).

Y CONSIDERANDO:

4.- Relación de consumo. Derecho temporalmente aplicable.

Sin duda, la controversia se suscita en el marco de una relación de consumo en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley 24.240, en adelante LDC), puesto que involucra, por un lado, al actor -Sr. Meza- como persona física contratante a título oneroso para su consumo final o beneficio propio en carácter de consumidor o usuario (art. 1° de la LCD); y por el otro, a la sociedad demandada que actúa de manera profesional como entidad administradora del sistema de ahorro y asume el carácter de proveedora de tales servicios destinados a consumidores o usuarios (art. 2° de la LCD).

Ese vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor determina, justamente, la existencia de una relación de consumo (art. 3 LDC).

De modo más específico, y como una especie dentro de ese género (relación de consumo), el contrato de ahorro para fines determinados es un “contrato de consumo”, tal como lo ha definido el Superior Tribunal de Justicia en autos "DÍAZ, FEDERICO GUSTAVO Y OTRO S/ AMPARO COLECTIVO S/ APELACIÓN" (Expte. 30474/19-STJ-) (Se. 163 - 05/11/2019).

Es un tipo especial de contrato que está reglamentado por la Inspección General de Justicia de la Nación en carácter de organismo con competencia específica en la materia, en el que sus normas reconocen expresamente la relación de consumo implicada, particularmente en el caso de los "planes de ahorro previo por círculos o grupos cerrados para la adjudicación directa de bienes muebles" (Resolución General 26/2004 de la I.G.J., luego reformada íntegramente por la actualmente vigente Resolución General I.G.J. 8/2015).

En virtud de ello, el accionante en autos se encuentra amparado por el microsistema –de orden público- de protección que se establece a partir de los artículos 42 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 30 de la Constitución Provincial, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, ley 24.240 y sus normas modificatorias y complementarias.

Y además, dado que al tiempo de entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (1° de agosto de 2015) el contrato que ligó a las partes se encontraba en curso de ejecución, en atención a lo dispuesto por el art. 7 del CCyC, último párrafo, resultan también de aplicación las nuevas normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo, además de aquellas propias del aludido régimen protectorio del Derecho del Consumo (art. 1092, sigs. y ccds. CCyC).

5.- La litis y su solución.

5.1.- El actor, como suscriptor de un título de capitalización y ahorro para fines determinados bajo la modalidad de sorteo o licitación, demanda por daños y perjuicios a la sociedad administradora cocontratante, por incumplimiento del contrato (que el adherente declaró extinguido), a fin que le sea devuelto el importe de las cuotas abonadas, más lo pagado como anticipo y reserva.

Además, reclama una reparación por daño moral (consecuencias extrapatrimoniales) y daño punitivo conforme lo dispuesto por el art. 52 bis de la Ley 24.240.

No resulta controvertida la relación contractual que unió a las partes, originada mediante la solicitud de suscripción Nº 37486 (06/03/2015), título A 000014942 emitido el 19/03/2015, con un valor nominal de $ 347.500, una cuota comercial de 5.758,08, un premio -composición del valor nominal- consistente en una camioneta Toyota Hilux L/12, 3.0, Doble Cabina 4x2 TDI SR, con vigencia inicial desde abril de 2015 y un plazo de duración de 72 meses (cfr. fs. 107/110 vta. y sus originales reservados).

Tampoco se encuentra discutido que entre abril de 2015 y febrero de 2017 el actor cumplió en tiempo y forma con el pago de las cuotas 1 a 23, ambas inclusive, conforme recibos presentados junto con la demanda. La propia accionada admite -a fs. 194 y también en el intercambio epistolar (CD de fecha 13/6/2017)- que esa fue la cantidad de cuotas efectivamente abonadas por el Sr. Meza.

El conflicto surge a partir de entonces -febrero 2017-, cuando el actor se habría interesado en licitar con el propósito de resultar adjudicatario del premio; siempre entendiendo, y con la expectativa, que en su caso ello se concretaría mediante la entrega de la camioneta Toyota Hilux descripta en el título de capitalización.

Sin embargo, al trasladar tal interés a la sociedad administradora, la misma le habría comunicado que debido a que dejó de fabricarse el respectivo modelo o versión, sería reemplazado por otro vehículo según condiciones de contratación (artículo séptimo).

Tras lo cual PODERSA S.A. habría remitido a una escribanía de esta ciudad la documentación que debía ser firmada para efectivizar la sustitución.

La accionada negó esto último, y esgrimió que en rigor el actor no participó de ningún acto de licitación, ni remitió por lo tanto cupones licitatorios (ofertas). A la vez que adujo que después de haber abonado 23 cuotas el Sr. Meza dejó de pagar en forma "intempestiva y unilateral", ocasionando ello la caducidad del plan.

Aparte de las meras negativas, nada articuló en su contestación de demanda -ni antes en las cartas documento- sobre la referida sustitución del premio y la operatoria para la adquisición y entrega del vehículo, ni sobre la documental que a tal efecto se debía suscribir.

Aunque a la postre esa postura solo denota la intención de retacear información en el proceso, ya que la notaria Alejandra Martínez, mediante su informe de fs. 230, confirmó que se recibió en su escribanía de la firma PODERSA S.A., para certificar la firma del Sr. Rubén Silvano Meza, la documentación enunciada en la demanda, que data de febrero de 2017 y corre agregada a fs. 155/163.

Documental según la cual, tal como describió la parte actora, el cambio se realizaría por el vehículo "Toyota Hilux 2.8 DC 4x4 TDI SR", bajo condiciones que suponían: i) efectuar el pedido de la unidad entregando como parte de pago el título de capitalización nº 000014942 (transferencia); ii) depositar $ 200.000 en cuenta bancaria de titularidad de SUR MANDATARIA S.R.L.; iii) tomar un crédito prendario gestionado ante el HSBC (36 cuotas de $ 18.256, más seguro del auto y de vida); iv) tomar un crédito personal a otorgar por SUR MANDATARIA S.R.L. (contrato de mutuo, 36 cuotas de $ 5.366 cada una).

Anoticiado de ello, después de ciertos reclamos verbales sin respuesta (según su afirmación), y en el entendimiento que la empresa omitió ofrecer un bien de similar valor y calidad como se estipulara en el contrato de adhesión (artículo 7, "sustitución y/o cambio"), como así también que las aludidas condiciones impuestas para la adquisición y entrega de la unidad eran abusivas y no se correspondían con los montos acordados, el consumidor declaró extinguido unilateralmente el contrato por exclusiva culpa de la proveedora y exigió el reembolso de los importes abonados, con su respectiva actualización (23 cuotas, suscripción y reserva).

Así surge de los términos de la CD. 719305811 de fecha 7/6/2017 (fs. 223), que fue rechazada por PODERSA S.A. mediante la CD. 8133443755 de fecha 13/6/2017 (fs. 224).

5.2.- A partir de la plataforma fáctica antes reseñada y que -en lo sustancial- aparece probada en el proceso, se debe perfilar la solución de la contienda.

En esa dirección, importa remarcar que el contrato de ahorro previo para fines determinados es un negocio tipo, celebrado por adhesión, generalmente denominado "solicitud contrato de suscripción", o "solicitud de adhesión". Es una operación compleja que permite al ahorrista, sobre la base de la mutualidad, acceder a la propiedad de bienes por adjudicación directa o por la entrega de una suma de dinero para adquirirlo (cfr. Stratta, Alicia J., Stratta, Osvaldo J., S. de David, María V., "Problemática del sistema de ahorro para fines determinados. Los caracteres del contrato de ahorro previo", Rev. ED-UCA, Dir.: Germán Bidart Campos, 18.2.1988, Buenos Aires, Argentina).

De allí surge la certeza del adherente sobre la contraprestación que obtendrá en el tiempo, máxime si las sociedades de ahorro previo -profesionales en el sistema de captación de fondos del público- administran lo recaudado para afectarlo al fin previsto en el contrato; pues éste se apoya en la reciprocidad de aportes que permite a todos los suscriptores acceder a la adjudicación. Y dentro de tal operatoria, la conducta fidedigna y diligente de las partes resulta esencial (v. CNCom., esta Sala, mi voto, in re: "Fernández, Julián c. Autoplan - Círculo de Inversores S.A. de ahorro para fines determinados s/ ordinario", del 15/11/2002; cnfr. arg. art. 1198 y cc., Cód. Civil)". (CAUSA 77509/99 - "Tufro, Silvia Haydee c/Círculo de Inversores SA para fines determinados s/sumario" - CNCOM - SALA B - 19/12/2003).

En este caso, sin perjuicio de los términos del contrato y lo que apunta la accionada en sentido que no induce a los consumidores a creer que vende vehículos 0 km. en cuotas, aprecio que el suscriptor, sin la adecuada información, puede razonablemente incurrir en una seria confusión sobre el bien para cuya obtención adhirió al grupo.

Pues como se empeña en remarcar la sociedad demandada, del artículo primero del contrato celebrado surge que su objeto "es lograr a la finalización del plazo establecido en el Art. 3° la formación de un capital equivalente al Valor Nominal del Título mediante el pago periódico de cuotas de ahorro". Y en el artículo cuarto se establece que "la sociedad pagará, al vencimiento del plazo del contrato (72 meses) a todo aquel suscriptor que no haya resultado beneficiado por el sorteo o la licitación el valor nominal descripto en el Título de capitalización, salvo los casos previstos en los arts. 8 y 9" (estos últimos refieren a los supuestos de caducidad y rescate).

O sea que luego de cancelar las cuotas pactadas el suscriptor no recibirá un automóvil, sino el aludido valor nominal (en este caso fijado originariamente en $ 347.500, y que puede ser ampliado por vía de endosos en las condiciones que prevé el contrato), más el interés generado por las cuotas de ahorro según la tasa fijada contractualmente.

Además, del artículo cuatro antes transcripto se infiere que para acceder al valor nominal contratado antes del cumplimiento del plazo establecido (72 meses), las únicas alternativas son la adjudicación por sorteo o licitación. Pero las mismas tampoco suponen la adjudicación directa del vehículo que se describe como "premio" en el título de capitalización, sino en rigor de una suma de dinero para destinar -eventualmente- a la compra del mismo.

En tal sentido, en su escrito de contestación de demanda -a fs. 196 último párrafo- la sociedad administradora adujo que "La determinación del Valor Nominal contratado proviene de la libre elección de los suscriptores de un bien de referencia -generalmente se trata de vehículos- con lo cual, a la finalización del plan, o de resultar adjudicado, pueden optar por recibir el dinero en efectivo correspondiente al capital seleccionado, o bien disponer imputarlo a la adquisición del mismo, siempre y cuando el capital y el precio de mercado de dicho bien hayan mantenido su equivalencia."

Sin embargo, y como anticipé, a partir de los propios formularios y documentos utilizados en la operación (vgr. anotaciones atribuidas al asesor comercial, solicitud de suscripción, título de capitalización) resulta verosímil que el accionante haya creído ciertamente que adquiría un automotor financiado en 72 cuotas (y no que solo habría de recibir el valor nominal de un título de capitalización).

Y aunque la demandada desconoció los documentos atribuidos al asesor comercial que habría intervenido en la etapa preparatoria del contrato -Walter Lingua- (cuya autenticidad no fue probada en el proceso), ninguna constancia de la causa permite concluir que aquella haya brindado al actor información veraz, suficiente y adecuada relativa al producto y/o servicio que ofrecían y su modalidad.

Nada aportó sobre cómo se realiza la captación de clientes, ni acerca de quién se encuentra a cargo de los "concesionarios" y asesores comerciales. En el sello impreso en la solicitud de suscripción se consigna el nombre de Nelson Tarifeño - Concesionario Podersa S.A., el cual fue ofrecido como testigo por la demandada, pero no se logró la realización de dicho medio de prueba atento que no fue instada por la oferente la notificación del mismo.

En tales circunstancias, obviamente la constancia de declaración de haber leído detalladamente las cláusulas de la solicitud y la recepción de plena conformidad del título de capitalización por parte del actor no resulta suficiente para considerar que fue debidamente informado del negocio jurídico que estaban celebrando, sobre todo si se tiene en cuenta que se trata de un instrumento jurídico complejo con múltiples aristas.

La demandada PODERSA a la vez que negó haber incurrido en infracción al art. 4° LDC opuso que el conocimiento relativo al tipo de contrato y al tenor de sus cláusulas, podía ser obtenido con una simple diligencia media. Afirmación que -contra lo que ella misma supone- implica admitir que la operación celebrada no resulta un acto de natural simpleza, sino que requiere de cierto conocimiento en materia de planes de ahorro, que en lo que respecta al accionante no surge que le resulte aplicable tal estándar.

Lejos de lo insinuado, la redacción de ciertos artículos del contrato (vgr. el relativo a la posibilidad de rescate) es de difícil comprensión y remiten a la realización de cálculos que no resultan sencillos para el nivel medio de los consumidores a los cuales se encuentra destinada la operatoria. De esa manera, la información contenida en el título no es adecuada, ni resulta razonablemente previsible para el adherente, por lo que no puede considerarse suficiente a los fines de acreditar el cumplimiento del deber de información que pesa sobre el proveedor. Sin que impida tal interpretación la aprobación administrativa (IGJ) de los contratos de ahorro previo para fines determinados o sus cláusulas, ya que la posibilidad de su control judicial está reconocida de manera expresa en el Código Civil y Comercial (arts. 989 y 1122 del CCyC).

La ley 24.240 consagra un minucioso deber de información en el artículo 4, que incluye la publicidad (art. 8) y tiene aspectos específicos en la venta (art. 10), en los servicios (art. 19, 20) y en el crédito.

El art. 4° de la LDC determina tanto los sujetos obligados por el deber de información, como las características que debe reunir esa tan trascendental obligación. Y sobre esto último, se ha dicho que son "los hechos susceptibles de influir sobre la decisión del consumidor".

En efecto, el deber de información configura un instrumento de tutela del consentimiento, pues otorga a los consumidores la posibilidad de reflexionar adecuadamente al momento de la celebración del contrato; los datos que hagan a la invalidez del contrato; los referentes a los vicios de la cosa; los relativos a la funcionalidad de la cosa o servicio. La información que el prestador debe brindar es fundamental en todas las etapas de la negociación, desde las preliminares hasta la extinción del contrato.

Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que: "La información exigida por la ley 24.240 debe tener aptitud para colocar al co-contratante en una situación de discernimiento en el aspecto técnico ventilado en el negocio. En tal sentido, la información debe cubrir la etapa genética y funcional ya que es cumplimiento del deber de buena fe la prestación de servicios informativos permanentes y actualizados. Además, debe estar relacionada con la complejidad del negocio y la educación del receptor, en cuanto a su extensión y exhaustividad" (causa “Lucero, Osvaldo Walter s/Amparo” C. 102.100, sent. del 17-IX-2008, del voto del Juez Hitters).

En el caso, tiene sustento la imputación del actor relativa a la omisión de la demandada de brindar adecuada información. Y ello no solamente en la etapa de las tratativas, sino también en la etapa funcional del contrato, en la que subsiste la obligación de informar (en esa instancia con el propósito de garantizar al consumidor una ejecución satisfactoria del contrato).

Pues más allá de la defensa ensayada por la demandada en sentido que el actor jamás efectuó ofertas licitatorias (con los respectivos cupones), y aun admitiendo que ello parece exacto, ninguna información brindó -con las exigencias de ley- sobre las probadas gestiones y sus respectivos documentos relacionados con el "pedido de unidad 0 km" -remitidos a la notaria Martínez-, que implicaban la sustitución del bien descripto en el título de capitalización y suponían las condiciones que ya fueron enunciadas: transferencia del título de capitalización, pago de un anticipo a un tercero ajeno al contrato -Sur Mandataria S.R.L.- y tomar un crédito personal con el mismo, y otro prendario con el banco HSBC.

Sin duda, todo lo anterior aparece como una propuesta muy diferente, inexplicable y en rigor ajena a aquella razonablemente esperable según el contrato suscripto (en particular en cuanto a condiciones para la eventual sustitución y/o cambio del bien previstas en el artículo séptimo del contrato). Y si a ello se suma la pasividad probatoria desplegada por la demandada, concluyo que resulta atendible la posición asumida por el adherente perjudicado de declarar extinguido el contrato por incumplimiento de la demandada, quien con su conducta -no brindar adecuada información y variar la propuesta contractual- a la postre privó a aquél de lo que tenía derecho a esperar, según las expectativas creadas para obtener su consentimiento (art. 1084 inc. c CCyC).

Como se explica en doctrina, la información es un resultado en sí mismo que debe ser probado por la empresa, con acreditación de su recepción, ya que a los fines probatorios y conforme a las reglas procesales es el obligado a suministrarla quien debe acreditar que informó, lo cual resulta lógico dado que el hecho negativo de la falta de información sólo puede ser probado por un hecho positivo, que únicamente la empresa está en condiciones de acreditar (Ghersi, Carlos A.; Weingarten, Celia, “Defensa del Consumidor - Tratado Jurisprudencial y Doctrinario”, Tomo I, Editorial la Ley, Buenos Aires, 2011, pág. 234).

La normativa aplicable pone en cabeza del proveedor el deber de aportar todos los elementos de prueba que obren en su poder, debiendo prestar toda la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio (art. 53 párrafo tercero Ley 24240). La existencia de una relación de consumo impone un orden público de protección intenso (conforme Rinessi A. J. y Rey R. N., “Derecho del Consumidor. Formación del consentimiento. Publicidad engañosa. Error como vicio del consentimiento”; en Revista de Derecho de Daños. Consumidores, 2016-1; p. 402; Rubinzal Culzoni, 2016, Santa Fe), que entre otras cosas se manifiesta en la carga de aportar los elementos de prueba que hagan a su posición o defensa, por cuanto el régimen protectorio emanado de la norma establece que debe aligerarse razonablemente la carga probatoria, jugando en materia de consumo la doctrina de las cargas probatorias dinámicas y el principio que establece que en caso de duda debe estarse a favor del consumidor (conforme CCCom. 7ª de Córdoba, 20-12-2013, “Almirón, Sergio Luis c/ Libertad SA. Abreviado. Daños y perjuicios.” sent. 157).

En definitiva, convalidada como quedó la declaración unilateral (resolución) que extinguió el contrato de pleno derecho -cfr. arts. 1078 inc. f)-, la demanda habrá de prosperar con el alcance que se determinará a continuación.

6.1.1.- Devolución de lo abonado:

Pretende el actor la devolución de lo abonado por su parte en cumplimiento del contrato, esto es la suma de $144.424,84.-

Atento que ha quedado establecida la resolución del contrato por causas imputables a la demandada, la consecuencias natural es que produzca efectos retroactivos, tornando procedente devolución de las sumas abonadas (arts. 1079 inc. b) CCyC).

El actor acreditó con los comprobantes acompañados a fs. 24/69 el pago de 23 cuotas correspondientes al plan de 72 cuotas suscriptos -cuestión reconocida por la demandada-, de $ 5.758,08.- cada una, ascendiendo a un total de $132.435,84.-

A su vez acompañó tres recibos: 1) de fecha 03/03/2015 por $500.- en concepto de Suscripción (fs. 16); 2) de fecha 06/03/2015 por la suma de $4.712.- (fs. 17), 3) de fecha 16/04/2015 por la suma de $1.129.- en concepto de 1° cuota suscripción (1 de 6) ( fs. 18). totalizando la suma de $ 6.341.

Y además fueron reservados a fs. 19/23 5 comprobantes de depósitos de terceros en efectivo de Banco Patagonia, Cta. de destino CA $ 212-212015415-000: 1) 11/05/2015 por $1.129; 2) 09/06/2015 por $ 1.130.-; 3) 14/07/2015 por $1.130.-; 4) 11/08/2015 por $1.129.-; y 5) 01/09/2015 por $1.129.-, lo que totaliza la suma de $ 5.647.-

De este modo, la restitución procede por la suma pretendida de $ 144.423,84.-

A dicho importe se debe adicionar los intereses devengados desde cada pago efectuado, y hasta el pronunciamiento de la presente, según la tasa vigente en el BNA para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales desde el mes de septiembre de 2016, y desde el 1° de agosto de 2018 la tasa establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor. Todo ello de acuerdo con la Doctrina Legal obligatoria del STJRN adoptada en los precedentes “GUICHAQUEO” [Se. 76/16] y “FLEITAS” [Se. 62/2018].

Se practica la liquidación mediante la herramienta incorporada a la página oficial de internet del Poder Judicial, según el siguiente detalle:

Fecha Inicial Fecha Final Monto Interés Monto Base + Total Intereses

03/03/2015 08/02/2023 $500.00 1996.77 $2496.77

06/03/2015 08/02/2023 $4712,00 18807.66 $23519.66

16/04/2015 08/02/2023 $1129.00 4474.62 $5603.62

11/05/2015 08/02/2023 $1129.00 4455.29 $5584.29

09/06/2015 08/02/2023 $1130.00 4436.78 $5566.78

14/07/2015 08/02/2023 $1130.00 4409.68 $5539.68

11/08/2015 08/02/2023 $1129.00 4384.14 $5513.14

01/09/2015 08/02/2023 $1129.00 4367.90 $5496.90

09/04/2015 08/02/2023 $5758.08 22848.94 $28607.02

11/05/2015 08/02/2023 $5758.08 22722.72 $28480.80

09/06/2015 08/02/2023 $5758.08 22608.34 $28366.42

10/07/2015 08/02/2023 $5758.08 22486.06 $28244.14

11/08/2015 08/02/2023 $5758.08 22359.85 $28117.93

01/09/2015 08/02/2023 $5758.08 22277.02 $28035.10

01/10/2015 08/02/2023 $5758.08 22158.69 $27916.77

03/11/2015 08/02/2023 $5758.08 22028.53 $27786.61

03/12/2015 08/02/2023 $5758.08 21892.06 $27650.14

04/01/2016 08/02/2023 $5758.08 21707.80 $27465.88

04/02/2016 08/02/2023 $5758.08 21529.30 $27287.38

04/03/2016 08/02/2023 $5758.08 21362.31 $27120.39

08/04/2016 08/02/2023 $5758.08 21160.78 $26918.86

05/05/2016 08/02/2023 $5758.08 21005.31 $26763.39

09/06/2016 08/02/2023 $5758.08 20803.78 $26561.86

06/07/2016 08/02/2023 $5758.08 20648.31 $26406.39

09/08/2016 08/02/2023 $5758.08 20452.54 $26210.62

08/09/2016 08/02/2023 $5758.08 20268.24 $26026.32

07/10/2016 08/02/2023 $5758.08 20053.39 $25811.47

11/11/2016 08/02/2023 $5758.08 19794.08 $25552.16

13/12/2016 08/02/2023 $5758.08 19557.01 $25315.09

13/01/2017 08/02/2023 $5758.08 19327.33 $25085.41

15/02/2017 08/02/2023 $5758.08 19082.85 $24840.93

Total: $ 679.891,92.-

Conforme liquidación practicada, se alcanza un importe total de capital e intereses de $ 679.891,92.-, monto que establezco como resarcimiento del presente rubro.

6.1.2.- Además de las cuotas abonadas y costo de suscripción, el actor reclama el reintegro de los gastos que demandó el diligenciamiento de la carta documento de intimación y la de mediación ($636) y los costos de los tributos abonados en CEJUME (1.604,34.-).

Puesto que en nuestro ámbito provincial rige –conforme Ley 5450- la obligatoriedad de la mediación prejudicial para procesos como los del caso, va de suyo que los gastos de mediación y honorarios de mediadores tienen carácter necesarios, en tanto sin ellos no hubiera podido ser posible sustanciar regularmente el proceso.

Del mismo modo, la jurisprudencia tiene establecido que la condena en costas comprende todos los gastos que el litigante se vio precisado a realizar para obtener el reconocimiento de su derecho. Por lo tanto, no sólo se incluirán los devengados durante la tramitación del juicio, sino también los efectuados antes con miras a la promoción del pleito o para evitarlo; sean intimaciones, actuaciones notariales, elementos probatorios como fotografías, planos, mensuras, etc. Tales gastos son los que corresponden a una actuación procesal normal; los que corresponden a una actuación con derecho; los que necesariamente se deben afrontar para obtener un resultado favorable (C. Civ. y Com. Lomas de Zamora, sala 1ª, 64147 RSD-308-7 S, 20/9/2007, "Vascellari, Pablo v. Cons. Propietarios Av. Mitre 1089 Avellaneda s/daños y perjuicios").

Así ello, los referidos gastos reclamados como no constituyen en rigor un rubro autónomo, sino que indudablemente y de conformidad con lo establecido en el art. 77 del CPCC, integran las costas procesales y –como tales- quedan a cargo de la parte a quien se impongan las mismas; obligación que se retrotrae al tiempo en que se realizó cada erogación y a la que –por consiguiente – deben adicionarse los intereses judiciales vigentes en cada período, conforme los precedentes ya citados del STJRN (doctrina legal).

6.2.- Daño Moral.

Afirmó el accionante que las incomprensibles conductas de la demandada configurada por la falta de trato digno y la información falaz, le han provocado un inmenso daño moral, el cual no cuantifica, quedando librado a la apreciación judicial.

La postura tradicional de nuestra jurisprudencia ha entendido que el resarcimiento del daño moral en materia contractual (art. 522 Cód. Civil) es de interpretación estricta y restrictiva a fin de no atender reclamos que respondan a una excesiva susceptibilidad o carezcan de significativa trascendencia jurídica, debiendo quien lo invoca -a diferencia de lo que sucede en el ámbito extracontractual (delitos y cuasidelitos) acreditar el perjuicio sufrido.

Así, se ha dicho que: "A diferencia de lo que ocurre con el daño material, la alteración disvaliosa del bienestar psicofísico del individuo debe presentar cierta magnitud para ser reconocido como perjuicio moral. Un malestar de escasa importancia, propio del riesgo cotidiano de la convivencia o de la actividad que el individuo desarrolle, nunca lo configurarán. Esto quiere decir que hay un "piso" de molestias, inconvenientes o disgustos recién a partir del cual éste perjuicio se configura jurídicamente y procede su reclamo..." autos "Colman Carlos y otro c/ Clínica del Niño de La Plata s/ Daños" S.C.B.B., 20/09/94).

Sin embargo más recientemente los Tribunales se han inclinado hacia una posición más favorable respecto de la procedencia del daño moral, al poner la mirada no tanto en la fuente de la responsabilidad (contractual o extracontractual) sino en la naturaleza del hecho dañoso cuando éste por su magnitud, entidad y características, torne razonable presumir que repercutirá negativamente sobre el ánimo de cualquier persona promedio.

En tal sentido se ha sentenciado que: “... La doctrina moderna casi unánime y los últimos proyectos de reforma del Código Civil propician una amplia indemnización del daño moral contractual, ya que el nudo de la responsabilidad radica en el daño injusto y no en la índole de la obligación violada. Por eso, la dualidad de regulación del daño moral según su fuente contractual (art. 522 Código Civil) es técnicamente objetable y no se compadece con el carácter unitario que asume el fenómeno resarcitorio..." (17/07/2015, CNCiv., Sala J, “MEDERO Y OTRO C/VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A.").

Al respecto, para remarcar la evolución que ha tenido el instituto en análisis cabe precisar que luego de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, rige la regulación unitaria de la responsabilidad civil, en cuanto a su finalidad y presupuestos (art. 1716 CCyC).

De todas formas, no debe perderse de vista que la responsabilidad por daños en las relaciones de consumo se enmarca –conforme arts. 5, 40 y ccds. de la LDC- en un régimen autónomo, signado por la prevención y la superación del rígido encuadramiento de la responsabilidad en órbitas diferenciadas (contractual o extracontractual), la objetivación de la responsabilidad del proveedor, la ampliación de la legitimación activa y pasiva, la unificación de los plazos de prescripción y la preocupación por el afianzamiento del principio de reparación integral. (LORENZETTI, L., Consumidores, Rubinzal-Culzoni, Bs. As., 2003, p. 382 y SOZZO, G., "Daños sufridos por consumidores (Jurisprudencia y cambios legislativos)", en Derecho Privado y Comunitario, 2002-1, p. 558).

Aclarado ello, cabe precisar que el resarcimiento por daño extrapatrimonial o moral está dirigido a compensar los padecimientos sufridos por la víctima de la injuria en sus afecciones espirituales legítimas, como consecuencia de un incumplimiento imputado al deudor.

Entonces, se relaciona con el concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales que no son equiparables ni asimilables a las meras molestias, dificultades, inquietudes, o perturbaciones que pueda llegar a provocar un incumplimiento contractual, en tanto estas vicisitudes o contrariedades son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial.

En tales casos el daño moral en principio no se presume y, por ende, debe ser probado, excepto cuando los daños surgen notoriamente de los mismos hechos que lo ocasionaron. En tal sentido, los “hechos notorios” son aquellos hechos comunes, conocidos y tenidos por ciertos por la generalidad de las personas, que por investir tal calidad excluyen la posibilidad de que sean puestos en duda por el órgano judicial (Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Buenos Aires, 2015, t. VIII, p. 513, nro. III.1.).

Lo cual implica que, con rigurosa mesura, se analice detenidamente la índole del hecho generador de la responsabilidad y demás circunstancias concurrentes, dado que comúnmente en el ámbito contractual lo que resulta afectado no es más que un interés patrimonial.

En esa perspectiva, siendo que la resolución contractual devino a partir de la conducta de Podersa S.A., quien no actuó conforme con el estándar requerido por la regla de la buena fe en la celebración, interpretación y ejecución de los contratos, ni con aquellos relativos al deber de información (arts. 4 y 19 LDC); lo que determinó en definitiva frustración de la obtención del bien que tenía en miras el actor (un automotor, que comúnmente genera legítimas expectativas y es apreciado como un signo de progreso), encuentro que la pretensión por daño extrapatrimonial o moral resulta procedente.

Y es que atento las características del presente, entiendo que el incumplimiento del demandado lesionó las afecciones espirituales legítimas de la accionante, excediendo ello las meras incomodidades o molestias propias de cualquier contingencia negocial y, por consiguiente, con entidad suficiente para justificar una reparación.

Con las dificultades que entraña, lo resarcible y que ahora se intenta establecer es el “precio del consuelo”; de proporcionarle a las damnificadas recursos aptos para menguar el detrimento causado, de permitirle acceder a gratificaciones viables, confortando el padecimiento con bienes idóneos para consolarlo, o sea para proporcionarle alegría, gozo, alivio, descanso de la pena. Esta modalidad de reparación del daño no patrimonial atiende a la idoneidad del dinero para compensar, restaurar, reparar el padecimiento en la esfera no patrimonial mediante cosas, bienes, distracciones, actividades, etcétera, que le permitan a la víctima, como lo decidió la Corte nacional, obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta; el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia (CSJN, 04/12/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, 2011-VIII-176, con apostilla de Jorge M. Galdós).

Ahora bien, no es fácil determinar el importe tendiente a resarcirlo porque, justamente, no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas del perjudicado, a los padecimientos que experimenta y a la incertidumbre sobre su restablecimiento, en síntesis, a los agravios que se configuran en el ámbito espiritual de la víctima, que no siempre resultan claramente exteriorizados.

Su monto, así, queda librado a la interpretación que debe hacer el sentenciante a la luz de las constancias aportadas a la causa, tratando siempre de analizar, en cada caso, sus particularidades, teniendo siempre presente que su reparación no puede ser fuente de un beneficio inesperado o enriquecimiento injusto, pero que debe satisfacer, en la medida de lo posible, el demérito sufrido por el hecho, compensando y mitigando las afecciones espirituales sufridas.

En función de lo expuesto, y por estimarlo equitativo y suficiente para que el actor cubra gastos de su interés que le proporcionen satisfacciones y compensen o aminoren las aludidas consecuencias no patrimoniales padecidas, fijo el resarcimiento por daño moral en la suma de $ 200.000.-, así cuantificado a esta fecha como deuda de valor y que ya incluye un interés puro anual del 8 % desde que se produjo el perjuicio al momento de operar la resolución contractual (art. 165 CPCC).

Por lo tanto, tal importe solamente devengará intereses con posterioridad al dictado de la presente, en caso de incumplimiento de la condena dentro del plazo y hasta su efectivo pago, según la tasa judicial de aplicación (precedente “FLEITAS”, STJRN, y/o la que en adelante se pudiera fijar).

6.3.- Daños punitivos.

También pretende la parte actora que, conforme art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor, se imponga una multa civil a la demandada, que estimó en la suma de $200.000.-

El art. 52 bis de la LDC textualmente dispone: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.

Los daños punitivos son, según Pizarro, “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, y están destinadas a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (Pizarro, Ramón, “Daños punitivos”, en Derecho de Daños, segunda parte, Libro homenaje al Prof. Félix Trigo Represas, La Rocca, 1993, pág. 291/2).

El incumplimiento de una obligación legal o contractual es una condición necesaria, pero no suficiente para imponer la condena punitiva; ya que, además, debe mediar culpa grave o dolo del sancionado, la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o evidenciarse un grave menosprecio por los derechos individuales del consumidor o de incidencia colectiva (cfr. López Herrera, Edgardo, “Daños punitivos en el derecho argentino. Art. 52 bis”, Ley de Defensa del Consumidor, JA 2008-II-1198; Pizarro, – Stiglitz, Reformas a la ley de defensa del consumidor, LL 2009-B, 949).

Así, se ha dicho también que "…la aplicación del artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor debe ser de carácter excepcional y, por lo tanto, más allá de la obvia exigencia de que medie el "incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales para el consumidor", se requiere algo más, lo que tiene ver con la necesidad de que exista un grave reproche sobre la conducta del deudor, aun cuando la norma no lo mencione (cfr. Rúa, María Isabel, "El daño punitivo a la luz de los precedentes judiciales", JA, 2011IV, fascículo n° 6, pág. 11/12)". "De ello se sigue que su procedencia no puede ser determinada mecánicamente: ante el incumplimiento, la sanción; sino que requiere de un análisis exhaustivo de la conducta del responsable, a efectos de desentrañar si ha mediado un desinterés manifiesto por los derechos de terceros o un abuso de posición dominante, o un lucro indebido".-"De otro modo, incluyendo la multa por daño punitivo como un rubro indemnizatorio más, siempre correríamos el riesgo de propiciar un enriquecimiento ilícito a favor de la víctima, extremo no querido por el sistema de reparación de daños del derecho civil" ("Duran Darío Leonardo c. Iruña S.A. y otros s/Resolución de contrato", Expte. N° 472438/2012, Cam. Civ. Pcia. de Neuquén).

En consonancia con lo expuesto, considero que no cualquier incumplimiento debe ser objeto de la multa civil prevista en el Art. 52 bis LDC, sino que cada caso en particular debe ser evaluado con suma mesura a tenor de las circunstancias de hecho y prueba, para verificar si la inobservancia aludida amerita, más allá de la reparación de los perjuicios ocasionados, sancionar al incumplidor que actúe con grave menosprecio por los derechos del consumidor.

En el caso puntual de autos, la resolución del contrato fue motivada por el incumplimiento de la demandada, conforme lo ya analizado, resultando la conducta asumida por la sociedad administradora distinta a los propios términos del contrato suscripto por el Sr. Meza en momento de intentar la sustitución del bien que pretendía adquirir. Asimismo, se incumplió con el deber de información, según lo que también ya fue expuesto. Tales conductas, en el marco de una materia tan sensible como los planes de ahorro (fuente de numerosos conflictos que involucran a consumidores) y que por lo tanto exige máxima transparencia, a mi modo de ver operan como un presupuesto de resarcibilidad del daño punitivo, conforme el texto ya transcripto del art. 52 bis de la LDC.

Ahora bien, cuestión más compleja resulta determinar la cuantía del rubro en estudio.

Aunque cierta doctrina receptada en algunos pronunciamientos judiciales propugna la utilización de una fórmula matemática para la determinación de la condenación punitiva, incitando evitar acudir a criterios subjetivos no explicitados, infundados, irreproducibles o inverificables, lo cierto es que, por un lado, aquella no ha tenido acogida jurisprudencial en el fuero local; y por otro lado, según mi apreciación, supone dificultosos cálculos (por no decir impracticables) y, en definitiva, tampoco supera la prudente discrecionalidad, puesto que en gran medida consiste en aplicar variables basadas en conjeturas o probabilidades (también subjetivamente establecidas). Sobre tales formas posibles de mensuración, entre otros autores, se ha explayado Irigoyen Testa, M. en “Monto de los Daños Punitivos para Prevenir Daños Reparables” publicado en Revista de Derecho Comercial, del Consumidor y de La Empresa, LA LEY, Año II, número 6, diciembre de 2011, pp.87-94.

Por mi parte, sin desatender la prudencia que se requiere para establecer la sanción por daño punitivo, tomaré inicialmente como pautas orientadoras y de valoración -tal como impone el propio art. 52 bis de la LDC la índole y gravedad del hecho y demás circunstancias concretas del caso ya descriptas, en particular la situación de solvencia económica de la infractora y su posición en el mercado, la repercusión social de la conducta que se le reprocha, como así también las diversas funciones que el instituto está destinado a cumplir (vgr. sancionatoria, disuasiva, ejemplificadora, preventiva de futuros daños).

Bajo tales parámetros, fijo a esta fecha el monto del resarcimiento por el presente rubro en la suma de $ 350.000.-

6.4.- Publicación de condena.

De manera accesoria a la condena a pagar las sumas de dinero fijadas, procederá también la publicación de la sentencia (firme). Aunque ello no en la forma peticionada por el accionante (en diario de mayor circulación local y otro nacional), sino en el ámbito del propio Poder Judicial a través de una gacetilla que se encomendará a la Dirección de Comunicación Judicial dependiente del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro con el contenido de lo aquí resuelto.

Pues ese es el criterio al que corresponde equiparar -en esta jurisdicción- lo dispuesto en el art. 54 bis de la Ley 24.240, que remite -en el ámbito nacional- a lo previsto en la ley 26.856.

Todo ello conforme fuera explicado por la Dra. Villalba al dictar sentencia definitiva en autos "MARTIN DANIELA VANINA C/ AMX ARGENTINA S.A. S/ SUMARISIMO" (Expte. B-2RO-249-C1-17, Se. 37, 03/06/2019, Juzgado Civil 1 Gral. Roca, R.N.), cuya opinión comparto.

7.- Costas.

Las costas se impondrán a la demandada por su condición objetiva de vencida (art. 68 CPCC).

Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la demanda promovida por RUBÉN SILVANO MEZA contra PODERSA S.A. DE CAPITALIZACIÓN Y AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y, en consecuencia, condenar a esta última a abonar al actor dentro del plazo de DIEZ (10) días la cantidad de PESOS UN MILLON DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UNO CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS (1.229.891,92), bajo apercibimiento de ejecución (art. 163 y ccds. del CPCyC).

II.- Imponer las costas a la demandada por su condición objetiva de vencida (art. 68 del CPCC).

III.- Regular los honorarios del Dr. SEBASTIÁN G. DINAMARCA y EDGARDO NICOLÁS ALBRIEU, apoderado y patrocinantes de la parte actora, en conjunto, en la suma de PESOS CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO ($ 135.288) (M.B. x 11%); y adicionalmente en la suma de PESOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO QUINCE ($ 54.115) para el primero de los nombrados por las labores de apoderamiento (40 % de $ 135.288).

Por su parte, los honorarios del Dr. TOMAS EMILIO SILVA, patrocinante de la demandada, se fijan en la suma de PESOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO ($ 98.391) (M.B. x 8 %).

No incluyen la alícuota del I.V.A., que deberá adicionarse en el caso de los profesionales inscriptos en dicho tributo.

No se regulan honorarios al Dr. PATRICIO PANTANALI atento no encontrarse matriculado en la provincia.

Para efectuar tales regulaciones se tuvo en consideración la naturaleza y monto del proceso (MB. $ 1.229.891,92); su trámite sumarísimo; y la calidad, extensión, eficacia y resultado de la labor profesional según la escala arancelaria legal (conf. arts. 6 a 11, 20, 40, 48 y ccds. de la L.A. N° 2212).

Cúmplase con la ley 869.

IV.- Regístrese. La presente QUEDARÁ NOTIFICADA AUTOMÁTICAMENTE según lo dispuesto en la Acordada 36/2022 del STJ, Anexo I, ap. 9 a). Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el art. 62 de la Ley de Aranceles 2212 (notificación al cliente).-

Diego De Vergilio

Juez

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Esta Sentencia Tiene Aclaratoria2 - 09/02/2023 - DEFINITIVA
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