| Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
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| Sentencia | 82 - 05/11/2010 - DEFINITIVA |
| Expediente | CA-18417 - OTERO IRMA ESMERALDA C/ QUISLES MARISA Y OTRA S/ Sumario |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En la ciudad de General Roca, a los 5 días de noviembre de 2010, se reúnen en Acuerdo los Sres.Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Rio Negro, con asiento en ésta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "OTERO IRMA ESMERALDA C/ QUISLES MARISA Y OTRA S/ Sumario" (Expte.n°18417-CA-07), venidos del Juzgado Civil nro. CINCO, y previa discusion de la temática del fallo a dictar, y se procede a votar en el orden de sorteo practicado, la siguiente cuestión: EL SR.JUEZ DR. JOSE J.JOISON, DIJO: Que contra la sentencia dictada en autos por la cual se hace lugar a la demanda interpuesta por la Sra. IRMA OTERO contra la Sra. MARISA ANDREA QUISLES y la PROVINCIA DE RIO NEGRO, condenando a éstos últimos a abonar a la primera la suma de $ 90.000.-, con más los intereses y asimismo, condenarlos a la suma que resulte en la determinación del rubro "daño psicológico", todo con costas del proceso, se alzan las partes interponiendo recursos de apelación, la parte actora a fs.459, la demandada, Sra.Marisa A.Quiles a fs. 464 y la Provincia de Río Negro a fs.466, acompañándose los respectivos fundamentos de agravios a fs.474/78, fs.483/94 y fs.496/508, y que merecieron los responde de fs.510/18 y 520/24 por la accionante y fs.526/28 por la demandada.- Que corresponde ante todo indicar que en la presente demanda la actora, Irma Otero ejerce la pretensión indemnizatoria contra la Sra. Marisa Andrea Quisles por el actuar en su calidad de médica del Hospital de la ciudad de General Roca y contra la Provincia de Río Negro, por la relación de dependencia que tenia la demandada con dicha institución a la fecha de ocurrido el hecho, por una supuesta mala praxis médica en la atención que se le dio al menor Esteban Otero en oportunidad de concurrir al nosocomio local el día 26/12/04, y que le causara su fallecimiento.- El fallo de grado al analizar lo concerniente a la responsabilidad médica indica que se ha tenido en cuenta para decidir, los criterios jurisprudenciales sustentados tanto por la Cámara de Apelaciones local como los sustentados por el Superior Tribunal de Justicia provincial en este tipo de cuestiones.- Que con motivo de la muerte del menor Esteban Otero se originaron las actuaciones caratuladas "Cría. 21º Gral. Roca s/ Investigación Muerte Dudosa" (expte. nro. 27709-Juzg.Penal IV), donde se ordeno y realizó la autopsia, y se constató como muy probable causal de muerte una Neumopatía, posiblemente una bronconeumonía con empiema y repercusión hepatica.- Que luego y realizado un informe o estudio histopatológico, se determinó como probable causa de muerte una insuficiencia respiratoria provocada por proceso de tipo neumónico, cuya etiología fue mas probablemente viral que bacteriana, concluyendo entonces el proceso penal con la resolución del 14-09-05 donde se establece que el hecho denunciado no constituyó un delito.- Que entonces y pasando la sentencia a analizar lo concerniente al actuar y conducta de la demandada desde el punto de vista de la supuesta responsabilidad civil que se le imputa (art. 1101 y s.s. del Cód. Civil), indica que se produjo pericial médica con el fin de confirmar o corroborar la supuesta mala praxis imputada a la Dra.Quisles.- Que conforme la pruebas de autos y sobre el estado del menor previo a su fallecimiento, todo quedó reducido a una sola documental, que es el certificado médico expedido oportunamente por la demandada.- Que la pericial médica efectuada analiza tanto lo que surge de dicho certificado médico como las demas constancias de la causa, dictaminando que el menor presentaba en el momento de la atención en guardia de una bronconeumonia y que que ante este panorama resultaba aconsejable realizar una radiografía de torax y requerir un "hemograma completo". También realizarse estudios de "Reactantes de fase aguda" y "gases en sangre".- Que por lo tanto la pericial concluye que la prestación médica asistencial de la demandada no solo fue insuficiente, sino que tampoco fue acorde al caso en cuestión, en donde existía una patología pulmonar de gravedad y que llevó al menor a su muerte.- Que era indudable que la bronconeumonma con empiema ya estaba presente al momento de la consulta y que existió impericia profesional por no haberse arbitrado las medidas médicas necesarias.- Que el procedimiento de diagnóstico y terapéutico no fue el correcto siendo la confirmación por técnicas de imagen fundamental ademas de ser lo mínimo que debió ordenar la médica tratante y esto, tendiéndose en cuenta que en el Hospital cuenta con la infraestructura para ello.- Que entonces y en base a dicho dictamen se tiene por acreditada la responsabilidad médica por mala praxis imputada a la demandada, Dra. Marisa Andrea Quisles.- Y que asimismo y teniéndose en cuenta la relación o vínculo entre la demandada y la Provincia de Río Negro, que no fue materia de controversia, se tiene también como responsable a la Provincia de Río Negro.- Que luego y en relación a los distintos rubros reclamados, el decisorio de grado tiene como acreditada la lesión de las legítimas afecciones de la madre a raiz de la muerte abrupta del hijo y teniendo en cuenta los fallos "Paineman C/ Trevisan" y "Jara c/Pantano", así como las circunstancias del caso, hace lugar en concepto de daño moral por la suma de $ 60.000.- a la fecha del fallecimiento, con mas el interés a la tasa mix (promedio tasa activa - pasiva) del Banco de la Nación Argentina, hasta su efectivo pago.- Que en relación al daño Psicológico, siguiendo los criterios de esta Cámara de Apelaciones y lo dicho por la pericial psicológica (fs. 364/371) que recomienda la necesidad de un tratamiento psicoterapéutico para la actora, se hace lugar al rubro debiendo cuantificarse el monto final en el proceso de ejecución de sentencia.- Que respecto al rubro pérdida de chance, siguiendo precedentes de esta Cámara de Apelaciones local, se admite el rubro pretendido por la suma de $ 30.000.- a la fecha del hecho (fallecimiento), con más el interés que resulte de aplicar la tasa "mix" (promedio activa-pasiva del Banco de la Nación Argentina), hasta su efectivo cumplimiento.- Todo con costas del proceso a los demandados.- La queja traida por la demandada, Dra. Marisa Quisles, indica una falta de valoración de la prueba esencial (art.386 CPC), respecto en primer lugar al certificado médico.Que se ha faltado a las reglas de la sana critica respecto a las pruebas rendidas y sobre todo al crédito o valor que se da a las afirmaciones meramente hipotéticas y hasta temerarias dadas por la pericial médica efectuada en autos.- También destaca la falta de consideración del informe socioambiental, las contradicciones y arbitrariedad expuestas en el fallo.- Agrega que se ha violado el art.477 CPCP, el principio de congruencia y lo dispuesto por el art.34 inc.4: del CPC y el art.200 de la Constitución Provincial.- Por último se queja de la cuantía del daño moral otorgado y la improcedencia del rubro perdida de chance. En subsidio su exorbitancia.- Entrando al análisis de los citados agravios y por una cuestión de metodología y de orden se desarrollaran de conformidad a como ha sido traida a esta instancia.- La primera parte de los agravios se basan sustancialmente en que lo único verdadero y cierto es el certificado oportunamente emitido por la Dra.Quisles ya que este ha sido reconocido por ambas partes en el proceso.- Luego y a partir de allí, construye todos sus argumentos para exponer que la pericial médica es contradictoria e infundada existiendo en ella solo meras hipótesis o conjeturas,que ha existido una valoración alejada de la sana critica por la mayor importancia otorgada por el juez al dictamen pericial, de la no consideración de las impugnaciones, la falta de valoración del informe socioambiental, y de la falta de culpa o responsabilidad de conformidad con lo resuelto en el expediente penal.- Que por todo ello el fallo carece del más absoluto fundamento o esta fundado solo en la voluntad del juzgador.- La demandada manifiesta que el certificado fue reconocido y que éste entonces verifica el real estado de salud del menor al momento de la atención médica por la Dra.Quisles.- Pero he de disentir con dicha apreciación, ya que si bien el documento fue reconocido como el emitido oportunamente por la demandada, el mismo queda sujeto en cuanto a su apreciación conjuntamente con los demás elementos probatorios que se produjeron en la causa y se verificara entonces si estos son concordantes o no con los datos que aporta dicho documento.- El iudex a quo ha analizado tanto el certificado en cuestión como las demas pruebas existentes (periciales, instrumental, documental, etc).- Nótese que manifiesta claramente que no se encuentra en discusión la autenticidad del certificado médico expedido por la demandada Quisles agregando ante la inexistencia de una historia clínica previa que, "por ello las constancias sobre el estado del menor previo al fallecimiento queda reducido al certificado médico mencionado".- No obstante ello aclara que la pericial médica se realizó con la finalidad de tratar de confirmar o corroborar la supuesta mala praxis imputada a la demandada.- De allí su consideración en forma exhaustiva respecto de las demás circunstancias y elementos existentes en la causa.- El dictamen pericial médico también ha tomado en consideración tanto a lo expresado por dicho certificado como al dictamen de autopsia efectuado por el médico forense y el estudio histopatologico realizado, ambos en la causa penal.- El experto no solo explica con claridad la terminología utilizada en el certificado en cuestión sino también su significación.- Detalla que el menor presentaba secresión nasal de color verdoso, aclarando que indica la presencia de sinusitis bacterial; sin sibilancias, que es el término utilizado por los médicos para designar los "pitos" o silbidos que se escuchan en el tórax mediante la auscultación, y que en este caso no se presentaba; y con roncus dispersos, los cuales son ruidos que parecen ronquidos y se producen cuando el aire queda obstruido o se agita a través de las grandes vías respiratorias.- Y luego agrega que, "como causales de estos ruidos pulmonares tenemos: bronquitis aguda,asma, bronquiectasia, bronquitis crónica, enfisema, enfermedad pulmonar intersticial, obstrucción de las vías respiratorias por un cuerpo extraño, neumonía, edema pulmonar, taqueobronquitis". También indica que el término "fauces congestivas" (lo aclara como mucosa congestiva de la pared posterior de la faringe, pilares y óvula), es un signo, es decir un elemento objetivable al examen semiológico y/o fisico del paciente, por lo tanto no es un diagnostico etiológico ni diferencial entre dos o más dolencias similares y que ante todo signo de enfermedad debe profundizarse su estudio y valoración a los fines de llegara a un diagnostico claro y concreto sobre la dolencia del enfermo.- Como se apuntó, el experto también toma en consideración tanto lo oportunamente dictaminado por el médico forense, Dr.Adolfo Scatena como lo dicho por el médico patólogo, Dr. Edgardo Fernandez, ambos en la causa penal.- El primero dictaminó que conforme la autposia efectuada al menor, y quien señala en sus consideraciones y conclusiones médicos legales que, de acuerdo al examen del cadaver de Esteban Otero y su correspondiente necropsia se constata como muy probable causal de muerte una Neumonia, posiblemente una bronconeumonia con empiema y repercusión hepática.- En tanto el estudio histopatológico determina que la probable causa de muerte es una insuficiencia respiratoria provocada por proceso de tipo neumónico, cuya etiología parece mas probablemente viral que bacteriana, en virtud de la escasez de leucocitos polimorfonucleares en el exudado.- Y es a partir de estos elementos que construye su dictamen en el cual da claras explicaciones sobre las distintas clases de afecciones de tipo respiratorias, los agentes responsables como asi también los métodos y tratamientos que la ciencia médica indica realizar para su detección.- Sus conclusiones se encuentran debidamente fundadas y la contestación a las impugnaciones realizadas le permitieron no solo reiterar sino también ampliar los argumentos expuestos. Y es así que el fallo señala que, " La pericia fue impugnada por la parte demandada, tal lo que da cuenta la presentación de fs.374/385 ... El Dr.Ambroggio procede a dar respuesta a cada uno de los puntos materia de cuestionamiento o impugnación, advirtiéndose que en forma fundada no solo confirma y ratifica lo dictaminado,sino que amplia las razones de sus conclusiones".- Ahora bien, es preciso señalar que la fuerza probatoria del dictamen pericial, es de valoración exclusiva del juez, sin perjuicio por supuesto del derecho que le corresponde a las partes para pedir las explicaciones pertinentes o cuestionar sus conclusiones.- Pero más álla de las impugnaciones que le pudieran realizar, es facultad judicial ponderar los rasgos científicos de sus elementos y el razonamiento expuesto en la pericia, e incluso para apartarse el sentenciante de él cuando la convicción fuera otra, dando por supuesto razones suficientes para guardar cualquier atisbo de arbitrariedad. Pero es indudable que si la conformación del dictamen se apoya en sólidos fundamentos científicos, no es dable al juez apartarse de su conclusión por mera disconformidad de opiniones.- Asimismo, si bien se ha producido el informe socioambiental, el cual obra a fs.359/360, es necesario recordar que el sentenciante puede inclinarse por aquellas pruebas que le merezcan mayor utilidad y veracidad en concordancia con los otros elementos de mérito obrantes en la causa y le sean aptos para la resolución del caso. Es que en definitiva es una facultad privativa del magistrado respetando siempre las reglas de la sana crítica, que no se advierten violadas en este punto, de acuerdo con lo normado en el art. 386 del CPCC.- Por lo pronto, dicho informe ambiental resulta inocuo a los fines de la determinación de la responsabiliad por mala praxis endilgada a la Dra.Quisles,como tampoco se puede extraer del mismo algún elemento en concreto que sirva para interrumpir el nexo de causalidad entre el hecho obrado y el daño producido.- "En la apreciación de la prueba, los jueces no tienen la obligación de expresar en su sentencia la valoración de todas las producidas sino únicamente de las que, de conformidad con las reglas de la sana crítica, fueren, según su prudente criterio, esenciales y decisivas para la resolución de la causa." - CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA. SAN JUAN, SAN JUAN - Sala 03 (Moya, Moises-Caballero, Humberto-Cuneo de García, Catalina Celia) Castan José Orlando c/S.E.S (Residual) s/Daños y Perjuicios SENTENCIA del 14 de Agosto de 2002. Fuente SAIJ.- El quejoso manifiesta que el juez de grado no ha tenido en consideración la causa penal:"Cria 21 General Roca s/ INVESTIGACION MUERTE DUDOSA (Vcma.menor) expte.27709-05.-A fs.63 (fecha 14/9/2005), la Juez penal considera que la muerte del menor se produjo por insuficiencia respiratoria por un proceso mecánico, que no habría habido una falta de cuidado por el medico como causal del fallecimiento y que en consecuencia no habría delito que investigar, ordenando el archivo de dichas actuaciones.- Pero es necesario aclarar que la sentencia absolutoria en sede penal no produce efecto de cosa juzgada en el proceso civil con respecto a la "culpa" del imputado. Una cosa es el delito criminal y otra la culpa civil. Es que la culpa penal es juzgada rigurosamente y no se admite la misma en caso de duda ("in dubio pro reo"). Resulta entonces diferente de la culpa civil, que se juzga con criterio amplio, favorable a la víctima.- En consecuencia, la falta de responsabilidad penal que se declarara respecto de la Dra.Quisles en sede penal, no obstaculiza sin más la jurisdicción del sentenciante civil para valorar la responsabilidad de la misma a la luz de las reglas de la reparación patrimonial.- En relación al segundo y tercer agravio efectuado por la demandada la queja recae nuevamente sobre violación que aduce por el juez a las reglas de la sana critica en la valoración de la prueba, al darle una importancia mayor a la pericial medica.- Es de remitirme en cierto modo a lo expuesto con anterioridad.- La importancia de la pericial médica esta dada por la finalidad que tuvo la misma, es decir corroborar si existió la mala praxis imputada teniendo en consideración las demás pruebas existentes en autos.- Como se detallo precedentemente el dictamen describe y analiza en forma clara y concreta tanto el certificado médico expedido por la Dra.Quisles como lo que se desprende de la autopsia realizada y dictamen histopatologico efectuado.- Véase que en su desarrollo explica que, el menor Esteban Otero presentaba signos y síntomas compatibles con un proceso infeccioso respiratorio.- Que cuando un niño tiene la siguiente signo-sistomatología: respiración agitada, tos, síndrome febril, astenia o decaimiento general, rechazo de la alimentación habitual, se debe pensar en una infección respiratoria y lo aconsejable es la realización de una radiografia de tórax, un hemograma completo, reactantes de fase aguda y gases en sangre.- Indica que la infección del parinquima pulmonar, es causada por la agresión de microorganismos, particularmente virus y bacterias, que en niños menores de cinco años representa un problema sanitario grave, que los factores varian con la edad del paciente, su estado inmunitario y el ambiente en el cual se desenvuelve, y que la gran mayoria de episodios de IRA (infecciones respiratorias agudas) en todas las edades, la ocasionan virus, especialmente del tipo del Virus Sincitial Respiratorio (VSR), los parainfluenzae, influenzae y adanovirus, los cuales suelen presentarse en pacientes de entre los 2 meses y 5 años de edad, cuadros nosológicos como la bronquitis (VSR), la laringotraqueitis (VSR y parainfluenzae) y la neumonitis (influenzae y adanovirus).- Agrega que el menor tuvo una mala evolución, lo cual resulta indudable, con un deterioro progresivo de su estado general y que culminó con la muerte del niño por un cuadro de bronconeumonia con empiema.- Estima como indudable que la bronconeumonía con empiema ya estaba presente al momento de la consulta de la Dra.Marisa Quisles de fecha 26/12/04 y basado en la argumentación cientifica de que se conoce como empiema a la presencia en la cavidad pleural de material purulento o al crecimiento bacteriano en el cultivo de liquido pleural.- Señala que respecto del examen fisico del menor y que consta en el certificado médico obrante en autos (fs.13), "no se condice con el cuadro del menor Esteban Otero y que fuera causal de su muerte, por lo cual estimo que el procedimiento diagnostico y terapéutico no fue el correcto".- Indica que la colección purulenta en la cavidad pleural es causa de alta mortalidad por lo general como complicación de un proceso infeccioso pulmonar, y agrega nuevamente que la confirmación por técnicas de imagen es fundamental y se basa en la radiologia simple del torax.- También destaca que la fiebre es una temperatura del cuerpo más elevada de lo normal y que en los niños lo más frecuente es que sea causada por una infección, por lo que lo importante no es tanto controlar la fiebre sino como diagnosticar y tratar apropiadamente la infección.- Que la fiebre se produce cuando el termostato interno del cuerpo aumenta la termperatura corporal por encima de su nivel normal.- Que los virus son los responsables más frecuentes de neumonías en menores de un año y que dentro de las bacterias, señala a "Streptococcus pnumoniae" y "Haemophilus influenzae tipo b" como las más frecuentemente aisladas.- Por último indica que frente a un niño con diagnostico presuntivo de neumonia, se plantean dos interrogantes, que son: determinar si el factor etiológico del cuadro es viral o bacteriano para poder decidir la administración o no de antibióticos, y en segundo lugar, calificar el grado de severidad de la enfermedad y sus complicaciones para determinar el manejo ambulatorio del paciente o su internación.- En cuanto a lo expuesto en virtud de las impugnaciones efectuadas por la demandada, señala nuevamente que "La fiebre es una temperatura del cuerpo más elevada de lo normal.-No es una enfermedad sino que se considera como parte de las defensas del organismo contra infecciones. En niños, lo más frecuente es que sea causado por una infección..." y luego agrega, "Es indudable que la Dra.Marisa Quisles y tal como consta en el certificado obrante a fs.13 constató un aumento de la temperatura corporal de 37,50 y a la cual medicó con paracetamol, ... con propiedades antitérmicas y analgésicas...".- Manifiesta en su responde que conforme lo expresado por el letrado de la demandada, el decaimiento es el abatimiento, el desaliento que presentaba el menor, y que en su opinión decaimiento tiene igual significado tanto para los padres como para los profesionales médicos.- Y que ante ello es importante investigar integramente para comprobar cuales son los síntomas y signos que acompañan dicho decaimiento.- Y agrega " Tal como opiné en el trabajo pericial, resulta indudable que la prestación médica asistencial, no solo fue limitada e insuficiente, sino que tampoco fue acorde al caso en cuestión, en donde existía una patología pulmonar de gravedad y que llevó al menor a su muerte al día siguiente de su asistencia médica....", " ... de haberse arbitrado un examen semiológico adecuado, se podría haber detectado precozmente la presencia de un empiema pleural...".- Continua diciendo que, "En la adecuada práctica de la semiología el diagnóstico supone el reconocimiento de una enfermedad o un trastorno a partir de la observación de sus signos y síntomas; por ello se reitera, el examen clínico debe ser completo, integral, exhaustivo e integral, a los fines de determinar la etiología o causa de una dolencia..." y "puede haber mediado impericia por parte del accionar médico (insuficiencia de conocimientos para la atención del caso, que se presumen y se consideran adquiridos por la obtención del titulo profesional y el ejercicio de la profesión) y también pudo existir negligencia, es decir falta de cuidado y abandono de las pautas de tratamiento, asepsia y seguimiento del paciente, que estaban indicada y en base al caso de autos...".- Por último manifiesta que el Hospital Zonal "Francisco Lopez Lima" de la ciudad de General Roca, cuenta con profesionales e infraestructura necesaria como para diagnosticar y establecer las posibilidades terapéuticas necesarias como para un caso como el de autos.- En definitiva, las conclusiones del dictamen pericial no son meras conjeturas o hipótesis, sino por el contrario, son el resultado de un análisis claro y detallado, y además científicamente fundamentado.- Por lo que, cuando el peritaje aparece fundado en principios y no existe otra prueba de parejo tenor que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de obtener otros argumentos científicos de mayor peso, aceptar las conclusiones de aquel.- " .....Es por ello que aún cuando el dictamen pericial se encuentre observado y su fuerza probatoria deba ser ponderada en concordancia con las reglas de la sana crítica y los restantes antecedentes del caso, esa misma sana crítica aconseja en principio su aprobación en tanto aquellos cuestionamientos no aparezcan suficientemente fundados y no pueda oponérsele a dichas conclusiones, argumentos científicos relevantes que las desvirtúen.- ...No hay otros factores que escapen a la apreciación del experto, que den pie para apartarse de las conclusiones del dictamen. No existe otra prueba que o desvirtúe. Y por supuesto, no hay argumentos desplegados por la apelante, de mayor valor científico, como para dudar de la certeza que encierra la pericia. La opinión de los litigantes, no puede prevalecer sobre la de los expertos. No pueden desmerecerse sus conclusiones porque se trata de materia que requiere conocimientos especiales, ajenos a la experiencia de los profanos (De Santos, El Proceso Civil. T. VIl, pág. 66/68, 430/32).La pericia en estos casos, es un elemento de convicción de innegable valor y si no es con algún elemento serio traído a juicio, no puede el juez apartarse de sus conclusiones. En estos casos el dictamen reviste la mayor jerarquía como prueba. Su importancia es decisiva. Su opinión sustentada en fundamentos que le dan el caracter de declaración de ciencia, debe prevalecer....... No son suficientes las meras objeciones, ni el disentimiento subjetivo (De Santo, op. cit. pag. 451, Morello... op. cit., pags. 427/28).-" ( J.C., tº 19, nº 84, p. 56; ver también J.C. tº 25/26, ps. 122/123 ).- Entrando al análisis del cuarto agravio, y en relación a la supuesta violación de principio de congruencia, ya que conforme lo expresado en la demanda se imputaba una mala praxis basada en un error de diagnostico, y lo decidido, que señaló que no ha existido un diagnostico o que ha existido una omisión del mismo, cabe en primer lugar hacer una aclaración. Conforme lo expresara el perito actuante en su dictamen, por diagnostico debe ser entendido al procedimiento por el cual se identifica una enfermedad, entidad nosológica, síndrome o cualquier condición de salud-enfermedad (el "estado de salud" también se diagnostica). En clínica, el diagnostico se enmarca entro de la evaluación psicológica, y supone el reconocimiento de una enfermedad o un trastorno a partir de la observación de sus signos y síntomas. (ver fs.354 in fine, punto 13).- Entonces, el error de diagnóstico debe tomarse aquí como la falta de adopción u "omisión" de todas aquellas medidas adecuadas y necesarias en función del estado que presentaba el menor al momento de la atención médica y que constituye la culpa en que ha incurrido la profesional demandada a título de negligencia e impericia profesional, y de la cual ha derivado lamentablemente la muerte del niño.- Y esto nos lleva a decir que ha existido una adecuada relación de causalidad entre las omisiones y el resultado (arts. 511, 512, 901, 903, 904, Código Civil). Es decir, es la culpa que corresponde al concepto contenido en el artículo 512 del Código Civil y que es la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.- Esto es lo que ha dicho el iudex a quo y que a través de las citas jurisprudenciales ha remarcado con claridad.- Respecto del quinto al octavo agravio, y en la inteligencia de no ser reiterativo en los fundamentos ya extensamente tratados he de remitirme a lo ya expuesto en parrafos anteriores. Cabe tan solo agregar que el juez no ha realizado una merituación abstracta y alejada de lo que realmente puedo suceder a la fecha del hecho sino por el contrario, ha intentado reconstruir dicho evento desde una posición similar a la que se encontró la Dra.Quisles al momento de la atención brindada. Así es como señaló, con cita jurisprudencial que, "Bajo las pautas detalladas corresponde analizar las circunstancias de hecho que motivan la pretensión y sobre las cuales la actora considera que la profesional médica demandada incurre en mala praxis, pero "...a efectos de evaluar la situación de cada una de las responsabilidades, debe colocarse el juez en la situación de las partes en el momento en que los hechos ocurrían, pues la mirada retrospectiva de todo lo que pudo haberse hecho no ayuda a resolver la temática. Deben colocarse el abogado y el juez en el lugar y tiempo en que el médico actuó y preguntarse si éste lo hizo por uno de los caminos posibles, si fue aceptable la conducta médica en el marco de las circunstancias que rodeaban el caso en esa oportunidad concreta..." (conf. Vazquez Ferreyra en "Responsabilidad Civil de los Médicos" en Código Civil; Bueres - Highton; t. 4A pag. 766).-" En relación al noveno punto de la queja y la aducida arbitrariedad del decisorio atacado, es preciso indicar que para que se verifique tal arbitrariedad, la sentencia debe estar fundada en la mera voluntad del sentenciante sin una derivación razonada del derecho vigente con particular referencia a las circunstancias verificadas en la causa, extremo que no se observa en el caso de autos por cuando se han dado fundamentos suficientes en concordancia con la prueba rendida y valorada por el principio de la libre convicción y sana crítica racional (art.386 del CPC).- Por ultimo, considerando el agravio sobre el quantum del daño moral y sobre la improcedencia y el monto por perdida de chance, he de manifestar que la cuantificación del daño moral queda librada al prudente arbitrio judicial conforme las circunstancias del caso (art.165 del CPCC).- Asi se ha dicho que, "A los fines de la cuantificación del daño moral por la muerte de un hijo menor, diversos factores deben ser objeto de ponderación,tales como los sufrimientos por la desaparición irremediable, la desdicha por la muerte prematura, el dolor por la impotencia frente a la realidad del hecho producido, la ausencia de la persona, la compañía insustituible que para los padres representan sus propios hijos."CCiv. y Com.1*.de Mar del Plata,Sala II, 21-2-98,"C.C.c/Schneider,D./ds.y ps.",en LA LEY BUENOS AIRES, Abril 1999.- Por lo que la queja sobre el monto otorgado, debió arrimar a esta Alzada argumentos críticos suficientes, fundados concretamente en los antecedentes de la causa para demostrar la inexistencia de los padecimientos o la exhorbitancia de la indemnización cuestionada. Por lo que apreciándose en la queja solo manifestaciones de disconformidades sin fundamentación suficiente corresponde desestimarse el agravio en tal punto.- En los casos de muerte de un hijo menor de edad, lo que se indemniza no es otra cosa que la chance, es decir, la posibilidad de contar con la cooperación y ayuda de ese hijo, la cual para merecer indemnización debe ser un acontecimiento posible dentro de un marco de razonabilidad.- La pérdida de la chance es un daño cierto, no eventual, y lo que se indemniza es la chance misma, y no las ganancias, por lo que aquella queda reservada a una adecuada y prudente apreciación judicial conforme las circunstancias del caso.- Y siendo que la queja no aporta otro dato que pueda desvirtuar lo decidido corresponde imponer su rechazo.- Por su parte, los agravios expuestos por la Provincia de Río Negro, hace suyos los fundamentos expuestos por la demandada, Dra.Marisa Quisles y amplia los mismos.-Expone que hay una falta de valoración de la prueba esencial (art.386 del CPC), como lo son el certificado médico, las actuaciones penales, el informe socioambiental realizado.-Que se ha violado las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, lo dispuesto por el art.477 del CPC, y el principio de congruencia con afectación del principio procesal constitucional de la defensa en juicio de la persona y de los derechos.- Que asimismo la sentencia ha violado los art.34 inc.4 del CPC y 200 de la Constitución Provincial, con graves falencias en sus fundamentos que torna a la sentencia en arbitraria por absurda.- En razón de hacer suyos los agravios ya traídos por la demandada y a los efectos de evitar innecesarias repeticiones de fundamentos, se reitera lo dicho al respecto y se pasa a considerar solamente la ampliación de los agravios ya oportunamente efectuados y ello en virtud del rechazo que se ha hecho de los demás agravios ya tratados.- Si bien no es clara la situación oportunamente planteada por la actora respecto a los horarios y turnos de concurrencia de la misma a la guardia del centro asistencial el día, las aclaraciones efectuadas por la codemandada respecto a las horas de otorgamiento de turnos, de atención de urgencias o de quienes son las personas que realizan las guardias y hasta que horarios, no proporcionan o aportan argumentos valederos que puedan incidir en lo que es motivo de investigación en las presentes actuaciones, esto es, si existió mala praxis.- Su exposición es inconclusa y no evidencia en concreto cual es el agravio traído, por lo que dicho planteo resulta a la vez de innecesario, irrelevante.- Por lo que debe ser desestimado.- En cuanto a la critica de las conclusiones del perito respecto a que el menor presentaba ya la fase dos en la progresión de un derrame paraneumónico no complicado a un empiema organizado, tanto al momento de la atención como al momento de su fallecimiento, es de destacar que el mismo perito informa en el punto 16 de fs.355 que dicha fase se desarrolla dentro de los 30 a 48 horas de iniciado el proceso.- El experto solo ha descripto la fase de la enfermedad en la cual ocurrió tanto la atención como el fallecimiento así como ha expuesto la medidas que eran necesarias para luego lograr un tratamiento acorde a la situación que presentaba el menor. Expone que en estos pacientes se debe valorar una correcta semiología respiratoria, la valoración del estado general de niño y los síntomas y signos concomitantes.- Y que además es conveniente realizar un hemograma completo, reactantes de fase aguda, radiología y pesquisa etiológica.- Si bien no indica cual sería ese tratamiento acorde, dicho cuestión no fue materia de consulta por ninguna de las partes, por lo que no surgiendo de las constancias de autos se entraría solo en un terreno de hipótesis carentes de valor.- Por lo pronto cabe advertir que lo expuesto en la queja implicaría suponer que la enfermedad a tenido un desarrollo tan intenso y agresivo que el menor no hubiera tenido ninguna oportunidad o chance alguna de superar la enfermedad.- Y en ello el dictamen pericial ha sido muy concreto al señalar que, "... por la evolución que presentó y que terminó en su deceso, es indudable que no se arbitraron los medios necesarios e idóneos para un diagnóstico etiológico y/o causal que reitero, no puedo decir si se podría haber evitado la muerte de Esteban Otero de 8 meses, pero al menos y con un diagnóstico causal, se podría haber arbitrados las medidas tendientes a salvarle la vida... al menos se hubieran agotado las instancias terapéuticas necesarias para el caso.".- Por lo que corresponde el rechazo de la queja expuesta.- Los agravios traídos a esta instancia por la actora exponen que le causa agravio a su parte, en primer lugar, el rechazo del rubro indemnizatorio de daño psicológico como rubro autónomo, y en segundo lugar el modo de cuantificación y el quantum fijado para el rubro "perdida de chance".- Cabe indicar que en la demanda la accionante reclama dentro de los daños y perjuicios sufridos, y como punto c) "Daño Psicologico", atento a que manifiesta haber sufrido un severo ataque a su salud psíquica y que no debe ser confundido tal rubro con los extremos de hecho y derecho que fundamentan el reclamo moral.- Asimismo la contraria ha contestado y negado que la actora haya sufrido tal daño psicológico (punto 18 de fs.57 contestación de la Provincia de Rio Negro y fs.84 vta., punto b contestación de la Dra.Quisles), por lo que se advierte que no se violó el derecho de defensa de los demandados al poder éstos explayarse sobre cada una de las partidas del daño, incluido el psicológico, y ofrecer los elementos probatorios que consideraron pertinentes.- Es de agregar que los puntos periciales al respecto fueron oportunamente impugnados y el Juez de grado con fecha 21/05/2008 emite el resolutorio que expresa, "Cabe señalar que fueron cuestionados los puntos 5) "Señale si el hecho ha producido en la actora consecuencias perjudiciales afectando su físico, salud y ámbito psíquico. Entiendo que por la especialidad de un Psicólogo no se encuentra en condiciones de responder con certeza sobre afecciones fisicas, por lo que el punto debe ser desestimado únicamente en ese aspecto. Con lo cual deberá quedar redactado de la siguiente manera: Señale si el hecho ha producido en la actora consecuencias perjudiciales, afectando su salud y ámbito psíquico".- Y luego agrega el decisorio, " También fue cuestionado el punto 7) "Señale si la accionante presenta en consecuencia mermas psíquicas o incapacidad psíquica, en su caso indique porcentaje de esa incapacidad y si es parcial o permanente.- La actora ha reclamado daño psicológico, un modo de determinar el alcance del mismo resulta fijarlo en porcentuales. En el caso de autos si ello resulta posible o no, solo podrá indicarlo el experto. Por lo que el punto debe mantenerse.".- Ahora bien, habida cuenta de lo expresado cabe destacar que se tiene por entendido que el rubro daño psíquico carece de independencia, ya que en tanto afecte un interés extrapatrimonial de la victima será considerando como daño moral. Pero lo anterior no excluye la posibilidad de que cuando repercuta en las posibilidades económicas de esta, entonces pueda constituirse también en daño patrimonial indirecto. Pero para que pueda darse la indemnización autónoma del daño psíquico respecto del moral, la incapacidad a resarcir debe ser permanente y no transitoria, y además debe producir una alteración a nivel psíquico que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso.- Y en ese sentido la pericial de fs.364/371 expresa concretamente que la Sra.Otero presenta depresión Neurotica Grado II que se correspondería con una incapacidad psíquica parcial del 20%.- Pero luego en el punto siguiente agrega el dictamen que, " Se recomienda que la Sra. Otero inicie un proceso piscoterapeutico para facilitar la elaboración psíquica del acontecimiento vivido como traumático.- ... se evidencia un duelo no elaborado e instalado como patológico profundizando el deterioro funcional de la vida de relación de la Sra.Otero. El comienzo con este proceso facilitaría finalizar con el duelo, con los síntomas actuales de depresión y poder posicionarse frente a la vida de manera diferente...". Por lo que conforme lo señalado por la perito psicologa debe considerarse que el daño psicológico que presenta la Sra.Otero es solo temporal y no permanente.- En resumen, el daño psíquico debidamente probado y sufrido por la actora conforme la pericial realizada en autos y que implica el surgimiento de un tratamiento profesional, se encuentra debidamente indemnizado a través de las sumas reconocidas por el concepto de tratamiento y que tienen por finalidad solventar los gastos de la correspondiente asistencia profesional necesaria a fin de remediar tal daño.- Esta Cámara en reiterados fallos ha sabido esclarecer la diferencia entre el daño psicológico cuando se considera daño moral que puede subsanarse con un adecuado tratamiento. toda vez que aquel esta dirigido a compensar los padecimientos, molestias, angustias sufridas, dentro de lo que importa el plano espiritual, con el psicológico que apunta a efectivas disfunciones y trastornos de órden psíquico que alteran la personalidad integral de la víctima y su vida de relación y entendido como lesión material permanente de la psiquis (re. Catalán y Blanco c/Estancia Los Caldenes - Expte. nº 17.583-CA-05; re. Queupan c/ Jara - Expte. nº 17.343-CA-05 y otros).- Por lo que cabe el rechazo del agravio en tal sentido.- En cuanto al segundo agravio y como ya se ha expresado ut supra, corresponde indicar que en el caso de la muerte de un hijo menor, lo que debe resarcirse, es el daño futuro cierto que corresponde a la esperanza con contenido económico que constituye la vida de un hijo muerto a consecuencia de un hecho antijurídico de un tercero.- Esto es, la perdida de chance u oportunidad de que en el futuro, de vivir el menor, se hubiera concretado no solo una probable ayuda económica, sino también de la colaboración en la vejez, de atención y de cuidado de los padres.- Lo que se indemniza es la imposibilidad de contar en el futuro con esa ayuda, hecho cierto y razonablemente posible y probable.- Esa perdida de chance debe ser resarcida conforme al principio de que, como en el caso de autos, no se indemniza la privación de posibles ingresos (lucro cesante) que en su alegato y agravios intenta ahora exponer el quejoso, sino solo la pérdida de esa posibilidad.- Por lo que esta indemnización por la perdida de chance, no emana de una operación aritmética o formulas estrictas sino del prudente arbitrio judicial y de acuerdo a las circunstancias especiales que presenta el caso.- La pérdida de chance es un daño material, es un daño actual resarcible cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrado por culpa del responsable. (Cnciv., Sala B, Abril 20-1989-ED.136-211).- Corresponde entonces señalar que a título de chance- representada por la posible ayuda económica que pueda prestar en el futuro un hijo- corresponde fijar una suma fundándose en la situación económica de los reclamantes.- Y ello es así pues como se indica se trata de resarcir la chance que, por su sola naturaleza, es solo una posibilidad, no puede negarse la indemnización, puesto que ello importa exigir una certidumbre extraordinaria al concepto mismo de chance de cuya reparación se trata. Por otra parte, el apoyo económico que un hijo puede brindar a su padre no solo se reduce a lo asistencial sino que en determinados medios puede traducirse en la colaboración en la gestión del capital familiar, según su envergadura, cuando la edad de los progenitores así lo exija.- No resulta objetable lo deducido con respecto a que la indemnización por pérdida de chance no se identifica con la utilidad dejada de percibir, sino que lo resarcible en la chance misma, la que debe ser apreciada judicialmente según el mayor o menor grado de probabilidad de convertirse en cierta, sin que pueda identificarse nunca con el eventual beneficio perdido (CS, Diciembre 4 1986, Trafuam, SA c. Galvalisi, José V.).- La pérdida de la "chance" o posibilidad puede ser admitida como daño resarcible luego de un analisis cuidadoso de las circunstancias del caso (CNCom., Sala B, Junio 25 1985, Barrio, Jorge M. C. Banco Argentino del Atlantico y Otro).- Cuando la "chance" implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que se ve frustada por culpa del responsable, se convierte en un daño actual resarcible. Por ello, la indemnización debe ser de la "chance" misma, y no de la ganancia estimada en forma matemática, por lo que debe ser apreciada judicialmente y de acuerdo con las circunstancias de cada caso (CNCiv., Sala E, Marzo 21 1986 - ED, 119-413 ).- La pérdida de un hijo es indemnizable por la vía de la esperanza probable de ayuda futura o "chance" y que resulta de la privación de una fuente probable de ayuda alimentaria que consecuentemente desemboca en una presunción iuris tantum de daño respecto de ellos; su monto debe ser establecido prudentemente por los jueces, sin que para ello deban utilizarse fórmulas estrictas o matemáticas (CFed. La Plata, Sala I, Junio 10 1982, Pesado, Manuel y Otra c. SEGBA).(Record Logico: 158399-El Derecho en Disco Laser - (C) 1996 Albrematica S.A.).- A los efectos de considerar el resarcimiento debido a los padres de la víctima fallecida, ha de computarse la privación de la ayuda económica futura, resarcible como pérdida de "chance" (la que en la especie aparece con entidad suficiente para configurar un daño resarcible, habida cuenta de la edad de aquellos, su condición modesta, el hecho de que viviera con ellos prestandoles su cooperación y la circunstancia de tratarse de una persona de trabajo). Todo ello induce a considerar, no ya como mera posibilidad muy vaga y general, sino como una probabilidad suficiente la ayuda económica futura, especialmente cuando la vejez hiciera mas dificultoso a los padres el procurarse los medios de subsistencia (CNCiv., Sala A, Agosto 18 1976 - ED. 72-136 ).- En forma acorde con lo expuesto, se ha señalado que cuando la chance implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que se vé frustrada por culpa del responsable, se convierte en un daño actual resarcible (Llambías, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, núm. 241, nota 20 con cita nacional y extranjera y fallos de este Tribunal; Bustamante Alsina, obra cit, num. 353 y sigtes.; Orgaz, el daño resarcible, nº 24, pag. 99 etc.-) Por ello la indemnización debe sr la "chance" misma, y no de la ganancia estimada en forma matemática, por lo que debe ser apreciada judicialmente y de acuerdo a las circunstancias de cada caso.- ( E.D., tº 119, p. 415 ).- Entonces advertimos que el juez de grado ha meritúado detalladamente las condiciones tanto de la edad del menor fallecido, de su madre, su nivel económico, etc..- En este sentido los antecedentes tenidos en cuenta por el iudex a quo y las demás circunstancias enunciadas en el fallo de primer grado corresponde y autoriza confirmar el daño material como la chance de una ayuda futura, tal como se ha indicado precedentemente lo que así propongo.- Por las razones dadas, propicio al Acuerdo, el rechazo de los recursos de apelación deducidos por las partes, con costas a cada una de ellas, y diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes a los previos de Primera Instancia.-TAL MI VOTO.- EL SR.JUEZ DR.OSCAR GORBARAN, DIJO:Coincido con la solución dada por el primer votante a los recursos deducidos por las partes, con la argumentación desplegada para el rechazo de los mismos, y agrego a modo de síntesis y afinidad acumulativa: Que se trata de un juicio que tiene por causa del reclamo indemnizatorio, una mala praxis imputada a la médica de guardia que atendiera al menor con el cuadro descripto, y que luego al día siguiente falleciera, extendiendo la responsabilidad al Estado Provincial como el empleador de dicha profesional.- La prueba definitoria, como es normal ha sido la pericial de la especialidad.- Como lo tiene expresado este Tribunal, en estos casos, la pericia médica, como declaración de ciencia, resulta la prueba más importante, de trascendencia decisiva, un elemento de juicio de vital importancia para dilucidar la cuestión, ya que los jueces no pueden resolverla sin ese apoyo técnico de experto en ciencia que no conocen ni tienen obligación de conocer.- La complejidad del problema, lo demuestra el mismo dictámen y la contestación a las impugnaciones.- En virtud de ello se reduce sensiblemente la autonomía judicial, por ser el eje probatorio, el medio de demostración esencial, que relativiza los demás.- El perito suministra al juez argumentos y razones para la formación de su convencimiento.- La médica demandada, ha centrado su ataque al fallo en el valor que estima tiene como prueba dirimente a su favor, el certificado médico que ella misma expide, y que la accionante adjunta, con lo deduce queda reconocido, en el contenido dicho instrumento.- Pero es evidente que la actora lo cuestiona, ya que califica el actuar de la galeno como de grave e inexcusable error del diagnóstico que contiene dicho documento, explicitando que ante el cuadro que presentaba el infante, debió requerir una radiografía de torax como mínimo, perfectamente a su alcance en el mismo nosocomio, para detectar la enfermedad, su peligro, derivando o realizando un adecuado tratamiento.- El accionar de la profesional lo califica de insuficiente y el tratamiento paliativo equivocado.- Trae apoyo científico por lo que se supone ha requerido el respectivo asesoramiento, y muchas de cuyas conclusiones son admitidas por el perito de oficio.- Se supone que las impugnaciones y los agravios, en su faz técnica específica de la materia en discusión lo ha elaborado la demandada dado su profesión, pero la diferencia con el perito designado está en la calificación, antecedentes, e imparcialidad del mismo como auxiliar de la justicia.- Lo que no puede serlo la Dra. Quisles en causa propia.- El ordenamiento procesal le facilita el medio apto para defensa de sus derechos frente a dictámenes de ciencia de la que los letrados y jueces no conocen.-Es la figura del consultor técnico para intervenir en la pericia, realizar su propio informe, y conformar con el abogado de parte afectada las observaciones, impugnaciones, ampliaciones, cuestionamientos, a más de intervenir en audiencias, etc.- Con ese aval técnico, con la capacidad científica, trayectoria y especialidad, pudo forzar otra pericia, creando dudas en el magistrado.- Pero ello no fue así, y frente a su disconformismo por supuesto y como es de esperar parcial e interesado, resalta la pericia como declaración de ciencia imparcial, en la que el experto no sólo ha expuesto sus juicios de valor, sino que también para ello se apoya en citas doctrinarias contenidas en profusa bibliografía técnica, en estadísticas, ensayos, etc., que avalan sus conclusiones.- Y si ello no es compartido, la parte disconforme tiene la carga de demostrar lo erróneo o inexacto del dictámen, y no su distinta inferencia, por más que contengan elementos de saber médico y argumentación cualitativa, por cuanto el juez, ante la disyuntiva se inclinará por darle mayor valor científico y de convicción a la pericia sobre cuya imparcialidad nadie ha deslizado dudas.- Para demostrar lo erróneo de sus conclusiones, debió forzar otro dictámen, porque esa era su carga.- Para lo cual debió realizar en el estadio procesal oportuno una impugnación calificada con auxilio de experto en la especialidad, que justifique requerir otro dictámen. Y si se lo negaran, replantear la prueba en esta instancia con la apelación sobre la definitiva.- Sin ese requisito, si bien es cierto que la prueba pericial debe apreciarse con aplicación de las reglas de la sana crítica, existe un fuerte vallado al principio indicado, pues el juzgador para apartarse de las conclusiones del dictámen debe aducir razones de entidad suficiente, muy bien fundadas.- Es porque el conocimiento especial del perito, le es ajeno, siendo justamente la consecuencia lógica de la participación de estos auxiliares de la justicia. Hay casos en que el apartamiento es posible si el dictámen se apoya en criterios y fundamentos reñidos con principios lógicos, o normas de experiencias, si ha omitido valorar elementos objetivos fundamentales del proceso, si las conclusiones no se corresponden a los puntos de pericia, si se ha excedido en ello, o si se contradice con otros elementos de prueba en autos, de innegable valor.- Fallas formales, pericias de muy pobres argumentos, que por supuesto no es el caso de autos.- (Sobre todo lo desarrollado, ver nuestros fallos en JC, T.19, pág.55, autos "Barreneche ....". En el mismo tomo, págs. 55/56, autos "Nimbro c/ Clínica Catriel SRL"; T.24, pág.34/35; T.25/26, págs.122/23).- Hay una evidente relación causal entre la sintomatología que presenta el niño en su atención en la guardia, y el cuadro posterior que lleva a su muerte.- No es lo normal que ocurra, y ello debió ser explicado por la médica, y si bien dice que no pudo detectarlo, la pericia dice lo contrario, y a ello no se le enfrenta ninguna prueba que lo refute.- Los argumentos de la demandada, por más que tengan aparente sustento científico, no pueden poner en evidencia algún error de valoración del perito, porque los jueces no tenemos la preparación científica para comparar, y obviamente nos inclinaremos por el peritaje imparcial.-Y con ello ni siquiera se puede insinuar arbitrariedad en la apreciación de la prueba, cuanto menos absurdidad, que es una falla del pensamiento lógico, una violación a las normas del buen pensar.- La causa incoada era para investigar si con la atención de la señalada, se había cometido un delito, y no más allá.- De ella no participa la accionante, y las pruebas rendidas no tienden más que a eso.- La responsabilidad civil, tiene otros parámetros que ha señalado el primer votante y que se comparte.- No se encuentra ninguna inferencia lógica que tenga algo que ver entre el acto médico de la demandada, y el informe ambiental, del que se desprendería según su personal punto de vista, la despreocupación y desidia de la madre respecto de sus hijos.- De esta situación muy posterior a la muerte de su hijo, y de la que nada sabemos ni fue punto de litis, no puedo encontrar alguna vinculación con el objeto de autos.- Frente a esa relación de causalidad indicada en la pericia, receptada por el a quo, con los términos de la demanda, se debió probar para salvar la responsabilidad, que con los síntomas que presentaba el menor al atenderlo en la guardia del Hospital, era imposible, de acuerdo a las obligaciones que se le impone al médico que atiende eventualmente esas situaciones de urgencia, detectar la enfermedad en proceso y su virulencia posterior.- Y eso es lo que no ha hecho, a contrario de la actora, con la prueba dirimente en estos supuestos.- En cuanto al monto otorgado como daño moral, es mas que razonable, dado que se trata de una familia uniparental, donde el perjuicio al único progenitor es mayor y por ello también es mayor la expectativa de ayuda en su vejez, como chance debidamente valorada.- Y respecto a este último rubro, su disconformismo no pasa de ser meramente subjetivo, incumpliendo la carga del art. 265 del CPC, ya que no basta que se diga que es mucho, sino que debe hacerse cargo de su cuestionamiento, dando en desmedro la solución que considere adecuada, con sustento doctrinario, legal o jurisprudencial, lo que no ha hecho.- Por todo lo expuesto voto en igual sentido que el Dr. Joison, sirviendo lo expuesto como síntesis y argumentación con afinidad acumulativa.- EL SR.JUEZ DR.JORGE GIMENEZ , DIJO: Que se abstiene de emitir su opinión, por considerarlo innecesario (art.271 C.P.C.).- Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, R E S U E L V E: Rechazar los recursos de apelación deducidos por las partes, con costas a cada una de ellas. Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes a los previos de Primera Instancia.- Regístrese, notifíquese y vuelvan.- Dr.José J. JOISON Dr.Oscar H. GORBARAN Presidente Vocal Dr.Jorge O. GIMENEZ Vocal (EN ABSTENCION) Ante mi: Dra.Virginia BARRESI de PESCE Secretaria LN |
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