Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 2 - 04/02/2016 - DEFINITIVA |
Expediente | B-2RO-91-C3-15 - VERA CARLA SOLEDAD C/ MEGATELL S.R.L. Y AMX ARGENTINA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarísimo) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | General Roca, 4 de febrero de 2016.- AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "VERA CARLA SOLEDAD C/ MEGATELL S.R.L. Y AMX ARGENTINA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarísimo)” (EXP. B-2RO-91-C2015 - B-2RO-91-C3-15), del registro de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 3, Circunscripción II, a mi cargo y de los que:- RESULTA:- I.- A fs. 29/36 la Sra. Carla Soledad Vera, por intermedio de su letrado apoderado, promueve acción por daños y perjuicios contra Megatell S.R.L. y AMX ARGENTINA S.A. por la suma de $ 105.000,00 o en lo que en más o en menos resulte de autos, con más intereses y costas.- Relata que en el mes de septiembre de 2014 su mandante ha ingresado al local de la firma Megatell S.R.L. -ubicado en Avenida Roca n° 1558 de esta ciudad- con intenciones de adquirir un equipo celular sin línea, oportunidad en la cual se le han tomado todos sus datos personales y que al momento de pagar el equipo la tarjeta de crédito no poseía fondos suficientes y que la compra resultó frustrada.- Explica que el día 21 de octubre de 2014 la actora acudió a una empresa que se dedica a la venta de celulares de la empresa CLARO -en calle Tucumán n° 444, entre calle Buenos Aires y Belgrano de esta ciudad- y que al momento de intentar realizar la compra ha sido informada de que figuraba en el VERAZ como deudora de la empresa CLARO y que dado ello no podría efectuarse la operación.- Sostiene que su mandante no tenía conocimiento de tal situación y que en tal oportunidad le han informado en forma estimativa que las líneas a su nombre fueron contratadas por alguna persona que denunció un domicilio distinto y que las compras de dichas líneas se había realizado en forma telefónica.- Agrega que ante tal noticia la actora ha iniciado en forma inmediata un reclamo -vía telefónica- con la empresa CLARO, requiriendo información sin recibir respuesta alguna.- Por otro aduna que las respuestas recibidas han sido nulas e insuficientes y que por tal motivo ha iniciado su reclamo ante la Dirección de Comercio e Industria -Defensa del Consumidor-, enviando el día 28 de octubre de 2014 carta documento -CD 491657170- y promoviendo luego denuncia penal.- Indica que el día 6 de noviembre de 2014 la firma CLARO por carta documento ha requerido a su mandante que se presente ante un Centro de Atención al Cliente y opcionalmente, que complete un formulario con firmas certificadas a los fines de ser enviada a una dirección; que a fines de diciembre de 2014 la demandada procedió a dar de baja la línea particular de la actora -2984369985, dejándola incomunicada y que por tal motivo tuvo que adquirir un chip prepago de la firma CLARO -abonado n° 2984564595-, con un costo mayor.- Concluye su relato afirmando que ante la falta de respuesta ha iniciado el trámite de mediación -concluyendo por voluntad del requerido-, acudiendo luego por esta vía.- Capítulo aparta desarrolla las consideraciones legales de esta acción, sosteniendo que las demandadas han conculcado el art. 42 de la Constitución Nacional y los arts. 1,2,4,8 bis, 40, 40 bis, 52 bis de la Ley 24.240.- Desarrolla luego lo que considera una práctica abusiva, reclamando estimativamente por rubros indemnizatorios: la suma de $ 50.000,00 por daño moral, la de $ 5.000,00 por daño material y la de $ 50.000,00 por daño punitivo -$ 25.000,00 por cada demandado-.- Funda en derecho, ofrece prueba y solicita que se haga lugar a esta acción, con costas y accesoriamente se las condene a su publicación.- II.- A fs. 55/57 la firma MEGATELL S.R.L. contesta el traslado de esta acción por intermedio de su letrado apoderado.- Formula la negativa de rito y en particular que la actora haya concurrido a su local comercial a los fines de adquirir un equipo celular sin línea, así como que se le hayan tomado sus datos personales de la actora y que al momento de pagar la tarjeta de la actora careciera de fondos suficientes.- Acto seguido brinda su versión sobre los hechos.- Comienza por explicar que su mandante es una sociedad que se dedica a la comercialización y venta al por menor de equipos de telefonía celular.- Menciona que a principios del mes de septiembre de 2014 la actora ha concurrido al local de su mandante con la finalidad de efectuar la compra de dos equipos de la empresa CLARO -con línea-; que ello implica que los equipos no son “liberados” y que se venden por cuenta y orden de la empresa proveedora del servicio de telefonía.- Agrega que la actora ha consultado por dos modelos en particular, no disponibles en tal momento en stock, con lo cual serían pedidos a Buenos Aires; que el día 13 de septiembre de 2014 la actora ha regresado al local y que en tal oportunidad se le ha informado sobre el arribo de los equipos, concretándose la operación de compra y que conforme la solicitud de servicio que adjunta las líneas adquiridas sería las n° 2984205940 y 2984206172 -ambos equipos marca SAMSUNG GALAXY WIN, por la suma de $ 3.635,78 cada uno-.- Indica que la modalidad de pago pactada ha sido contra factura, financiado en 12 cuotas y que resulta absurdo lo sostenido por la actora en cuanto a que la operación resultó frustrada.- Explica que se le ha informado a la actora que en cada factura mensual de servicios que recibiría en su domicilio se le irían cobrando una a una las cuotas pactadas hasta llegar al monto total de cada equipo y que firmada la documentación, la actora se ha retirado con el chip colocado y probado por ella misma.- Remite a las constancias de la factura acompañada por la actora -del mes 11/2014, con vencimiento del día 09/12/2014- y que en la hoja n° 1/3 figura el detalle de ambas líneas -modelo, n° de línea, n° de cuota y monto a abonar-.- Entiende que la actora intenta endilgarle responsabilidad tergiversando la realidad y los hechos acaecidos, que ello denota su mala fe y que sus afirmaciones son falsas y carentes de todo contenido jurídico y fáctico.- Alega que no puede imputarse a su mandante desconsideración hacia el consumidor, ni desconocimiento o violación de sus derechos y por último recalca que su mandante ha dado cumplimiento y en forma acabada a la operación de venta pactada con la actora.- Indica a su vez que la inclusión de la actora en la base de datos de morosos -VERAZ- no puede serle atribuida por cuanto todo lo relativo a la prestación del servicio, facturación, corre por cuenta exclusiva de la empresa de telefonía.- Funda en derecho, ofrece prueba y solicita el rechazo de la acción, con costas.- III.- A fs. 78/97 la demandada AMX ARGENTINA S.A. contesta demanda por apoderado.- Expresa la negativa de rito y desconoce la autenticidad de la totalidad de la documentación acompañada por la actora.- Brinda su versión sobre los hechos sosteniendo que la actora es titular de la cuenta n° 862951787 y a la cual se encontraban asociadas:- -la línea n° 2984369985: activada el día 30/10/2007, con un abono fijo mensual de $ 100,00 finales y un equipo Moto V3 Black POC 2G imei n° 355565012812791, -la línea n° 2984205940: activada el día 13/09/2014, con un abono fijo mensual de $ 175,00 finales y un equipo SAM GXY WIN I8550 WH T imei n° 357570051176940, -la línea n° 2984206172: activada el día 13/09/2014, con un abono fijo mensual de $ 230,00 finales y un equipo SAM GXY WIN I8550 WH T imei n° 357570051191709.- Expresa que según el sistema informático en el cual se registran los reclamos y demás movimientos, surge que el día 21/10/2014 la actora habría comunicado y solicitado el desconocimiento de la línea n° 2984206172 y que con fecha 22/10/2014 procedieron a suspender la línea por desconocimiento de servicio, adjuntando impresión de pantalla como prueba.- A su vez, que el día 04/11/2014 la titular de la cuenta se ha contactado nuevamente, manifestando desconocer las líneas nuevas y que han cargado tal pedido de desconocimiento -línea 2984205940- y con fecha 05/11/2014 han suspendido aquella por tal motivo.- Agrega que a la fecha de contestación de la acción, la actora no había cumplido con el pedido de presentación de la carta de desconocimiento de servicio y que tal requerimiento ha sido solicitado por su mandante el día 05/11/2014.- Indica que con fecha 21/11/2014 y 05/12/2014 ha cancelado las líneas 2984206172 y 2984205940 por presunción de contratación dudosa y que tal procedimiento ha sido realizado en forma automática por sistema y por haber transcurrido 30 días desde la suspensión de tales líneas.- Por último, sostiene que la cuenta de la actora arroja un saldo vencido de $ 2.684,23 finales y uno por vencer de $ 5.323,48 finales -adjuntando impresión de balance-, afirmando que la actora no se encuentra en el Veraz por Claro.- Acto seguido considera que la accionante reclama a su mandante por un hecho del cual ha sido víctima -usurpación de identidad- y producido por un tercero, que ello también ha generado perjuicios a su mandante por cuanto alguien -que no es la Sra. Vera- ha adquirido dos teléfonos celulares con sus respectivas líneas, móviles que han sido entregados y que luego de verificados todos los extremos probatorios, no le fueron efectivamente cobrados a nadie.- Agrega que su mandante ha entregado gratuitamente dos teléfonos celulares y proveído el servicio de las líneas 2984206172 y 2984205940 a una persona a quien no se ha podido identificar; entiende en base a ello, que la actora no ha sufrido perjuicio concreto ni efectivo alguno, ya que su denuncia ha articulado toda la estructura diseñada por su mandante para estos casos, solucionando el inconveniente dentro del plazo previsto y anunciado desde el primer momento -detallando los pasos y plazos que ha seguido y afirmando que la actora ha sido informada de ello telefónicamente y desde el Centro de Atención al Cliente-.- Entiende entonces que su mandante ha puesto toda la diligencia y colaboración a los fines de tratar de solucionar los inconvenientes; que ha sido la actora quien ha entorpecido el proceso de verificación y reintegro al continuar los reclamos por las vías alternativas a las que se creía con derecho a formular.- En cuanto al reclamo económico, sostiene que aparece como infundado y absolutamente improcedente, que sólo son respaldados sobre una presunción de que su mandante obró de mala fe, aprovechándose de su posición.- Acto seguido formula consideraciones sobre los presupuestos legales que hacen a la responsabilidad que en autos la actora le endilga, sosteniendo que no se configuran en autos.- En cuanto a la obligación de hacer que la actora reclama en autos -entrega de libre deuda-, explica que según los registros de su mandante registra un saldo deudor y devengado en la línea 2984369985, que las facturas no han sido impugnadas y que por ende las cuentas deben considerarse líquidas en los términos del entonces vigente art. 474 del Código de Comercio, rechazando lo solicitado y sosteniendo que tal pretensión resulta ajena a esta litis.- Rechaza e impugna los montos reclamados por daño moral, así como el daño punitivo.- Capítulo aparte solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor y en el entendimiento de contradice y conculca garantías y principios exclusivos del Derecho Penal -principio de legalidad en materia penal-.- Desarrolla en lo central, que la norma en cuestión debe atenerse a los preceptos liminares de tal rama del Derecho Público -Penal- y que resultan opuestos a los lineamientos característicos y privativos del Derecho Privado.- Menciona que sin necesidad de realizar un mayor análisis puede advertirse de la norma su falta de precisión y ambigüedad respecto de la conducta punible, que ella no refiere a cuáles serían las obligaciones legales o contractuales cuyo eventual incumplimiento acarrea tal penalidad.- Funda en derecho, ofrece prueba y solicita el rechazo de esta acción, con costas.- IV.- A fs. 42 ha tomado en autos la debida intervención el Sr. Agente Fiscal.- V.- A fs. 113/114 obra el acta que da cuenta de haberse llevado a cabo la audiencia prevista por el art. 361 del C.P.C.C., decretándose la apertura a prueba de esta causa y proveyéndose los medios probatorios ofrecidos por los litigantes.- A fs. 197 se ha ordenado clausurar el período probatorio, desestimando la producción de los que han sido considerados innecesarios, certificando luego la Actuaria sobre los medios producidos y pendientes, desistiendo la actora a fs. 199 de la pendiente a su cargo.- A fs. 200 estos autos han sido colocados para alegar -obrando a fs. 202/203 el presentado por la actora, fs. 205/207 por Megatell y fs. 209/217 por AMX-.- A fs. 219 se ha llamado “autos para dictar sentencia", quedando los presentes en estado de resolver en definitiva.- CONSIDERANDO:- I.- Tal como ha quedado trabada esta litis, tanto la pretensión de la actora como los argumentos defensivos de las demandadas han sido articulados bajo los lineamientos de la Ley 24.240.- La actora ha endilgado responsabilidad a las demandadas con apoyatura en lo dispuesto por los arts. 40, 40 bis de la Ley 24.240 y ante el incumplimiento del art. 42 de la Constitución Nacional y 1,2,4, 8 bis de igual cuerpo.- Megatell S.R.L. ha negado lo alegado por la actora, afirmando a su vez que la accionante ha concertado todas las operaciones que culminaron con la venta para la adquisición de dos equipos móviles y de las líneas 2984205940 y 2984206172-.- AMX Argentina S.A. al contestar el traslado de esta acción y más allá de la negativa de rito, ha afirmado -entre otras cuestiones- que ante lo comunicado extrajudicialmente por la actora, en primer lugar ha suspendido las líneas por desconocimiento de servicio, que ha requerido a la actora que cumpla con la presentación de la carta de desconocimiento de servicio y luego, que lo sucedido ha sido producto de la conducta delictuosa -tráfico de datos, uso impropio de documentación personal en cabeza de un tercero, de un fraude que también la ha perjudicado-.- Más allá de los términos iniciales de esta controversia, no puede perderse de vista que la actora y demandada Megatell han sido contestes en que en el mes de septiembre de 2014 los datos personales de ella han sido tomados en tal local.- Por otro, que de lo obrado a fs. 180/182 y 194/195 surge que la demandada AMX ha arribado a la conclusión de que las líneas 2984205940 y 2984206172 efectivamente no han sido solicitadas por la actora. Tampoco adquiridos los equipos móviles -cf. fs. 81, cargo del 30/04/15: “(...) mi mandante entregó gratuitamente dos teléfonos celulares y proveyó del servicio de las líneas 2984205940 y 2984206172 a una persona a la cual nunca se pudo identificar y, por tanto, nunca se le pudo reclamar la restitución de lo usufructuado indebidamente (...)”-.- Sin embargo de la lectura de la factura obrante a fs. 183/184 -del 15/06/2015- surge que tanto las líneas 2984205940 y 2984206172 como los equipos móviles continúan asociados a la cuenta de la actora -n° 2/0862951787- y generan en la actualidad un saldo deudor en cabeza de la actora.- Tales constancias demuestran un proceder contrario al propio reconocimiento de la demandada AMX y a los términos de las comunicaciones de fs. 180/182 -que datan del 23/06/15-, oportunidad en la cual la demandada AMX ha informado a la actora que la empresa había dispuesto las medidas necesarias para subsanar de inmediato la situación así como que quedaría totalmente desafectada de toda responsabilidad al respecto.- Con lo anterior desarrollado entiendo que la actora ha logrado acreditar en autos tanto el daño alegado como la responsabilidad de las demandadas y en los términos que exige el art. 40 de la Ley 24.240, por cuanto ha quedado demostrado que al 15/06/2015 (fs. 184) la factura a su nombre registraba un saldo a pagar de $ 6.863,16, con causa en servicios y productos por ella no contratados ni adquiridos -líneas 2984205940 y 2984206172; dos equipos SAM GXY WIN I8550 WH T- y que guarda la debida relación de causalidad con la prestación del servicio de las demandadas:- -En cuanto a la demandada Megatell S.R.L.: por comercializar tales productos (art. 2, 40 Ley 24.240) y ante el propio reconocimiento de haber tomado sus datos personales en septiembre de 2014 y haber quedado desvirtuada la efectiva contratación tanto de las líneas como de los equipos por la actora por su intermedio como afirmó, lo que revela a criterio de quien opina una relación temporal y espacial en la que actora y demandada han entrado en contacto directo e inmediato con la oferta de consumo, generando una fuerte presunción de que la accionada no ha guardado el debido deber de seguridad en dicho período y que ha desencadenado luego en que la actora resultara titular de líneas telefónicas y móviles que no ha efectivamente adquirido (cf. doctrina CSJN "MOSCA", 06/03/2007).- Quien ha declarado en esta causa como testigo y sostuvo ser empleada de tal firma desde hace seis años y atender el local comercial sola desde hace tres (TV 150826-0907-001; aprox. Min. 16:55, Sra. Ibañez), relató no conocer a la actora, no recordarla físicamente, pero sí recordar la situación.- Mencionó inicialmente y a posteriori en su declaración que la actora concurrió al negocio y consultó por teléfonos puntuales; que contestó que en ese momento que no los tenía, que estaban llegando, que estaban pedidos; que propuso a la actora que pasara en otra oportunidad y que ella respondió que no, que quería comprar los teléfonos y que la dejó anotada en una agenda que tiene y que le dijo que en la semana pasara (aprox. Min 18:30).- Al min. 24:07 relató que “por lo general cuando le encargan teléfonos tengo una agenda, anotó el teléfono que quieren y un número de teléfono para avisarle”, “que ella le dijo no tengo teléfono por eso quiero uno”. Luego agregó que la actora pasó sola en la semana y justo estaban los teléfonos.- Por otro, brindó ciertos detalles con relación a quienes acompañaron a la actora en la segunda oportunidad -tres muchachitos y un hombre- y a su vez detalles sobre los pasos realizados y que dieron lugar a la operación comercial -extracción de fotocopias de D.N.I., llenado de formularios, firmas-.- Más allá de tales dichos, la actora al absolver posiciones negó la totalidad de las posiciones de las demandadas y lo cierto es que la demandada AMX -prestadora del servicio- ha llegado a la conclusión de que la actora no ha sido quien ha adquirido las líneas ni los equipos y que lo sucedido obedece al tráfico de datos y uso impropio de documentación personal por un tercero.- Así entonces y más allá del autor de tal conducta delictiva, ha quedado acreditado con lo anterior desarrollado que la actora ha tenido su primer contacto en el local de la firma Megatell, allí se han agendado sus datos personales -como afirmó la testigo y pese a que sostuvo también que la actora respondió no estar interesada en una espera de los equipos, que generalmente se agendaban los equipos encargados por los clientes- y por último y más relevante, que ha quedado desvirtuada la afirmación de haberse concretado tal operatoria, lo cual lleva a declarar su responsabilidad por el hecho de marras en atención a lo dispuesto por el art. 40 de la Ley 24.240.- La integración de los derechos, principios y garantías que hacen al sistema de reparación de daños a los consumidores es unitario (art. 42 Constitución Nacional, Ley 24.240 y mod.), avanza y abandona la distinción contractual/extracontractual así como la idea de que el consentimiento contractual es el ingreso al microsistema protectorio, dado el orden público de sus disposiciones -de protección- y que genera una nueva construcción jurídica en materia de responsabilidad en situaciones antecontractuales, como es el supuesto (cf. doctrina CSJN "MOSCA", 06/03/2007).- En base a los expuesto, deberá rechazarse la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada Megatell S.R.L., debiendo responder por el daño injustamente causado a la actora y que será abordado por separado- -En lo tocante con AMX Argentina S.A.: en su carácter de prestadora del servicio y proveedora de los productos (art. 2, 40 Ley 24.240), ante la persistencia en facturar aquellos conceptos y pese al reconocimiento tanto inicial como al 04/09/15 (fs. 194/195; fs. 181/182) de que no ha sido la actora quien ha contratado tales servicios y productos, sin lograr demostrar en forma acabada la causal exonerativa de su responsabilidad en los términos del art. 40 último párrafo de la Ley 24.240 -causa del daño ajena-.- A su vez, por cuanto nada ha alegado ni acreditado en autos a los fines de desvirtuar que el servicio de telefonía móvil que presta a la actora en su línea 2984369985 no ha sido suspendido con causa en la deuda generada por los conceptos anteriores.- Nótese en cuanto a esto último que a fs. 74/75 la demandada AMX ha acompañado impresiones de pantalla en lo que refiere a las líneas 2984205940 y 2984206172, sobre su estado, guardando silencio sin embargo con relación a la línea 2984369985 que efectivamente la vincula con la actora.- La suspensión en el servicio de tal línea ha sido objeto de reclamo por la actora no sólo a través de esta acción sino también en sede administrativa (Expte. 003503-DCI-2014 y que en este acto tengo a la vista), adujo que tal suspensión ha obedecido al desconocimiento de las líneas 2984205940 y 2984206172, a la falta de pago de la deuda generada por aquellas.- Ante esto debo decir que el sistema de responsabilidad en la materia tiende a evitar que se coloque en cabeza del consumidor la carga de realizar prueba dificultosa o prácticamente imposible y dado ello los elementos probatorios deben ser aportados por quien se encuentre en mejores condiciones, en el caso: a cargo de la demandada AMX.- Así, se ha sido posible para ella arrimar en autos -y como soporte documental de su defensa- las impresiones de pantalla de las dos líneas no solicitadas/contratadas por la actora, cuanto más la que refiera o refleje el estado de la que sí es de titularidad de la actora.- Sin embargo ello no ha sido acompañado y la falta de elementos de convicción suficientes lleva a interpretar el supuesto en la forma más favorable al consumidor (art. 53 Ley 24.240), teniendo en base a lo expuesto por acreditada la mentada suspensión de la línea y por una causal injustificada.- Por último, he de tener por configurado el incumplimiento al deber de informar por las demandadas -art. 4 de la Ley 24.240- al no haber demostrado con las constancias de autos que ante el reclamo de la actora hayan informado en forma clara, cierta y detallada sobre la situación irregular que ha sido objeto de los presentes.- Ambas demandadas han sido citadas en sede administrativa (Expte. 003503-DCI-2014), en instancia de mediación obligatoria y en los presentes.- El deber de informar debe entenderse obligatorio por imposición legal (art. 4, 65 Ley 24.240), bastando su mera constatación para que proceda su reparación y pesaba a cargo de ellas acreditar su cumplimiento.- Ha quedado acreditado con los propios dichos de la actora y demandada AMX -escritos de demanda y contestación- que los reclamos e información que la actora ha solicitado a la demandada AMX han dado lugar a la suspensión de las líneas no contratadas como al requerimiento de envío de carta de desconocimiento.- Sin embargo, conforme comunicación de fs. 6 existía otra opción: presentación de la persona titular de la línea, en un Centro de Atención al Cliente, con D.N.I..- La demandada sostuvo la falta de colaboración de la actora en el cumplimiento de lo primero -carta de desconocimiento-, alegando sobre los recaudos de los que debe cerciorarse para poder concluir sobre el fraude denunciado.- La actora por su parte ha entendido que tal exigencia, frente al envío previo de la carta documento de fs. 21 resultaba absurdo por cuanto tal misiva contenía su firma, certificada por el funcionario del correo oficial.- Ante tales posturas he de observar en primer lugar que la carta documento ha sido desconocida en autos y no se ha producido prueba tendiente a acreditar su autenticidad.- Sin embargo, AMX ha afirmado al contestar demanda que el día 22 de noviembre de 2014 y 05 de diciembre de 2014 ha cancelado las líneas 2984205940 y 2984206172 por presunción de contratación dudosa, que ello ha sido realizado automáticamente por sistema y por haber transcurrido 30 días desde que las líneas se encontraban suspendidas, y no surge en autos -no se ha acreditado- que ello haya sido comunicado e informado a la actora, máxime si se tiene en cuenta el contenido del acta de fs. 8 -Expte. 003503-DCI-2014, del 23/06/2015- y lo decidido en torno a la responsabilidad de las demandadas ante la actualidad del daño -persistencia de un saldo deudor en cabeza de la actora por las líneas y móviles no contratados-.- El derecho a la información en la relación de consumo constituye su base fundamental; otorga al consumidor la posibilidad de evaluar la posición en la que se encuentra, de adoptar una decisión racional y de ejercitar el control sobre tal relación a fin de no verse inmerso en distorsiones y contradicciones que vulneren sus legítimas expectativas.- Así entonces y pese a lo afirmado por la demandada AMX, a criterio de quien opina no sólo no se ha acreditado el cumplimiento de su deber de informar en forma clara, precisa y veraz, sino que su discurso ha denotado marcadas contradicciones ya que si ha suspendido, luego cancelado las operaciones y comunicado a la actora que subsanaría de inmediato la situación y sin responsabilidad al respecto (fs. 181/182), cómo puede explicarse la persistencia de un saldo deudor a la fecha y en cabeza de la actora y por tales conceptos.- Por último, y en lo que hace a la suspensión de la línea activa de la actora -2984369985-, luce ausente en autos la acreditación de cualquier información respecto de tal reclamo.- En lo tocante con la codemandada Megatell S.R.L., la testigo Ibañez sostuvo que la firma posee acceso al sistema, con posiblidad de llamar a Claro y conocer de qué es la deuda. Sin embargo no ha acreditado en autos el cumplimiento de su deber de información, en oportunidad de ser citada en sede administrativa no ha concurrido y al contestar demanda con fecha 14 de abril de 2015 ha persistido en que la operatoria ha sido realizada por la actora pese a que a tal fecha y según lo afirmado por la prestataria del servicio habían sido canceladas por contratación dudosa, lo que conduce a interpretar que no existió un entrecruzamiento de datos que redundara en beneficio de su cliente.- II.- DE LOS DAÑOS:- -DAÑO MATERIAL:- La actora ha reclamado la suma de $ 5.000,00 ante la privación que ha sufrido en el servicio que corresponde a la línea 2984369985, hipótesis que ha quedado acreditada en autos y conforme lo desarrollado en el apartado anterior.- La testigo Carreño (min. 12:07) ha declarado ser compañera de trabajo de la actora y haberla visto que cargaba con tarjeta su celular.- Como resultado de todo lo ya desarrollado -también en lo que hace a la carga de la prueba-, encuentro acreditado el daño invocado así como su relación de causalidad, razón por la cual encuentro justo y equitativo otorgar por el concepto en estudio las sumas reclamadas, de $ 5.000,00.- A la suma antedicha, deberá aditársele intereses que deberán ser calculados desde el mes de septiembre de 2014 hasta el día 24/11/2015 a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, y a partir de allí y hasta su efectivo pago a la tasa establecida por tal entidad bancaria para préstamos personales libre destino (operaciones de 49 a 60 meses) -cf. doctrina legal STJ “JEREZ”, del 24/11/2015-.- -DAÑO MORAL:- La actora ha estimado su reclamo en la suma de $ 50.000,00.- La conducta antijurídica de la actora y que ha dado lugar a que se declare la responsabilidad de las demandadas ha sido abordada en el considerando I.- Ingresando entonces en el daño moral reclamado, partiré por reconocer que su cuantificación resulta ser una difícil tarea por cuanto debe mensurarse y traducirse en dinero una lesión de índole espiritual, en el caso ante la afectación del derecho constitucional de la actora a obtener la debida información adecuada y veraz (art. 42 C.N.), a su dignidad, por violación de su derecho a la seguridad en la etapa de oferta en tal relación, de su derecho de propiedad, todo generado sobre una relación de consumo y en base a una deuda que a la postre resultó no haber sido por ella contraída y de la cual no ha sido aún liberada -por cuanto ello no ha sido acreditado a la fecha del dictado de esta sentencia-, ante la suspensión imprevista del servicio de telefonía del que gozaba, lo que conlleva a entender que ha generado en la actora situaciones de incertidumbre, de falta de seguridad, de confianza, de angustia que deben ser resarcidas (cf. declaraciones de la testigo Carreño, quien la ha visto llorar, min. 12:07; testigo Zottelle, quien sostuvo haberla visto muy preocupada por una deuda que no sabía donde se generó y que estaba a su nombre, min. 6:05).- En consecuencia, considerando como parámetros:- -lo dicho por el S.T.J. en autos "Huinca c/ Flores" (S. 81, del 13/11/14) en torno a la habilitación judicial para valorar económicamente y en definitiva -conforme los principios de congruencia, prudencia judicial, excesivo rigor y debido proceso legal-; -lo resuelto por la Alzada en autos "SOSA C/ CRUCERO DEL NORTE S.R.L.” (Expte. n° B-2RO-9-C3-13, S), otorgando la suma de $ 30.000,00 -en conjunto, a favor de tres actores-; -las circunstancias concretas de este caso y que han sido expuestas, y por otro la actora no ha sido informada en el Veraz como sostuvo (fs. 125/127), continua sin ser liberada de tal deuda.- Por lo expuesto, encuentro justo y equitativo otorgar por el rubro en estudio la suma de $ 30.000,00, a la que deberá aditársele intereses que deberán ser calculados desde el mes de septiembre de 2014 hasta el día 24/11/2015 a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, y a partir de allí y hasta su efectivo pago a la tasa establecida por tal entidad bancaria para préstamos personales libre destino (operaciones de 49 a 60 meses) -cf. doctrina legal STJ “JEREZ”, del 24/11/2015-.- -DAÑO PUNITIVO:- La actora ha sugerido como estimación la suma de $ 25.000,00.- La demandada AMX al contestar el traslado de esta acción ha peticionado que se declare la inconstitucionalidad del art. 52 bis de la Ley 24.240 por los argumentos volcados a fs. 89 vta. y ss., reseñados en los respectivos resultandos y a los cuales remito por razones de brevedad.- A los fines de resolver sobre este punto he de considerar que la declaración de inconstitucionalidad de una norma resulta ser un remedio extremo y ello por cuanto la regla vigente en materia de interpretación es la hoy plasmada en el art. 2 del Código Civil y Comercial, tendiendo a armonizar e integrar el ordenamiento jurídico -entendido como sistema y no como conjunto de leyes-.- En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal Nacional ha sostenido -entre otros antecedentes- que “la comprensión y aplicación de la ley implica su abordaje como componente del orden jurídico y no como un elemento lógicamente aislado. En consonancia con ese postulado, V. E. tiene establecido que al realizar aquella labor, ha de evitarse atribuir a las normas un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, haciendo prevalecer unas a expensas de las otras; por lo que se adoptará como verdadero, el que las concilie y les de efecto a todas (arg. Fallos: 329:5266 (consid. 13); S.C. G. N° 147, L. XLIV, in re “García Mendez, Emilio y Musa, Laura Cristina s/causa N° 7537, del 2112/2008 [consid. 11° y sus citas]), y que lo dicho vale para cualquier caso (…)” (cf. CSJN, “M., G. c. P., C. A. s/recurso de hecho deducido por la defensora oficial de M. S. M.”, 26/06/2012; lo destacado me pertenece).- Continuando, se ha dicho y en postura que comparto que "(...) la designación "daños punitivos" (...) puede ser incorrecta desde el punto de vista semántico, ya que lo que se sanciona no es el daño en sí mismo, sino en todo caso la conducta del dañador. Sin embargo tiene amplio consenso y en el ámbito jurídico hay certeza en torno a su denominación: refiere a una sanción ejemplar contra quien haya infringido las normas de protección al consumidor, a petición de y en favor de un consumidor perjudicado, con la finalidad de que cesen y no se repitan las conductas reprochables" ( cf. Tinti/Roitman, Daño Punitivo, Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2012-1. Eficacia de los derechos de los consumidores, pág. 212 y ss., Rubinzal-Culzoini Editores).- Remarcando, la finalidad tanto del legislador como de la doctrina y jurisprudencia consolidada a la fecha en torno al instituto del daño punitivo no es otra que la de disuadir la repetición de conductas análogas y la de brindar real operatividad al Derecho del Consumidor, siendo contestes con lo dispuesto por el art. 42 de la Constitución Nacional, art. 28 de la Constitución Nacional, art. 30 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, y demás citados por el art. 75 inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional.- Su núcleo reside en neutralizar una potencial nocividad futura, interesando la repercusión de la infracción (cf. Zavala de González, Relevancia cuantitativa del daño, RCyS 2012-II, 95), siendo la normativa vigente en la materia de orden público (art. 65), procurando el debido respeto de la buena fe, la moral y de las buenas costumbres en tales relaciones, razones todas por las cuales he de rechazar el planteo de inconstitucionalidad incoado en el entendimiento de que la herramienta en estudio no se encuentra en pugna con principios y garantías constitucionales sino lo contrario, las refuerza y a favor de la parte más débil, buscando un equilibrio.- Zanjado lo anterior y tal como ha quedado plasmado a lo largo de esta sentencia, la conducta antijurídica y lesiva de las demandadas ha quedado configurada razón por la cual accederé a lo peticionado por la actora.- Ahora, si bien la Ley 24.240 establece la solidaridad en los responsables, entiendo que para el rubro en estudio deben realizarse distingos a entre las accionadas a los fines de su cuantificación.- En lo tocante con la demandada Megatell S.R.L.:- -tendré en cuenta que ha violado tanto el deber de seguridad en la etapa precontractual, así como su deber de informar a quien ha considerado como cliente, -que ello se ha decidido que tal inconducta ha desencadenado en que la actora se vea inmersa en una situación por ella no contratada y en una deuda pro ella no generada, conflicto que no ha podido solucionar sino a través de esta acción, -que ello traduce en la falta o deficiencia en su atención como cliente, -situación particular del dañador y su posición en el mercado como local comercial e intermediaria de los productos y servicios de AMX, -beneficios económicos estimados -comisiones, tal como relató la testigo Ibañez-, -finalidad disuasiva de la sanción, -ausencia de entrecruzamiento de datos y pese a la posiblidad con la que contaba; -actitud ulterior y una vez descubierta la falta, persistiendo en su postura -efectiva contratación por la actora de las líneas y móviles-, -la cantidad de una empleada comprometida en la falta, -desmedro potencial de los usuarios y consumidores en el supuesto en estudio -ante la falla en el deber de seguridad y en el de informar- como riesgo abstracto, ante la repercusión de la infracción y más allá del mal individual que pudo haber ocasionado (ZAVALA DE GONZALEZ, Función preventiva de daños, LA LEY, 03/10/2011); -falta de acreditación sobre la existencia de otras multas en su contra, -límites art. 47 de la Ley 24.240, según texto Ley 26.361. Por todo ello he de aplicar a la demandada Megatell S.R.L. en concepto de daño punitivo la suma de $ 10.000,00 y en el entendimiento de que respeta los límites legales y resultan acordes a los parámetros y finalidades expuestas.- Con relación a la demandada AMX Argentina S.A. (Claro) he de ponderar:- -la gravedad de la falta, su relevancia en la relación de consumo en concreto, intereses comprometidos de los usuarios y consumidores, y el extenso tiempo transcurrido sin que brindar una efectiva y eficaz solución a su consumidor, persistiendo en el registro de la deuda pese al reconocimiento de la ausencia de contratación y uso indebido por terceros de los datos personales de la actora, -la situación particular del dañador y su posición en el mercado como prestataria del servicio de telefonía móvil en el país y en la zona, -los beneficios estimados como procurados u obtenidos con el ilícito y que persisten desde septiembre de 2014 a la fecha ante la falta de acreditación de haber liberado y desvinculado a la actora de las líneas y móviles por ella no adquiridos, -por haber suspedido en forma imprevista, sin comunicación ni información al respecto y pese a que desde octubre de 2014 poseía el conocimiento sobre la problemática y desconocimiento de la deuda cuya falta de pago ha descadenado en tal suspensión, -la finalidad disuasiva de la sanción, -la actitud ulterior que ha tenido, la que se erige como contradictoria: al reconocer la ausencia de contratación de la actora, la utilización indebida de sus datos, llegando a este estadio procesal, -el número y nivel de empleados comprometidos en la inconducta de mercado, en la deficiente información brindada, ante la insistencia en la presentación de la mentada carta de desconocimiento cuando ha tomado contacto personal con la actora en instancia administrativa -Defensa del Consumidor-, en estos actuados, -el desmedro potencial de los usuarios y consumidores en el supuesto en estudio, como riesgo abstracto, ante la repercusión de la infracción y más allá del mal individual que pudo haber ocasionado (ZAVALA DE GONZALEZ, Función preventiva de daños, LA LEY, 03/10/2011); -la falta de acreditación sobre la existencia de otras multas en su contra, -límite art. 47 de la Ley 24.240, según texto Ley 26.361-). Por todo ello he de aplicar la suma de $ 50.000,00 en concepto de multa civil, y en el entendimiento de que respeta los límites legales y resultan acordes a los parámetros y finalidades expuestas.- A las sumas antedichas, deberán aditársele intereses que deberán ser calculados a la tasa establecida por el Banco Nación S.A. para préstamos personales libre destino (operaciones de 49 a 60 meses) -cf. doctrina legal STJ “JEREZ”, del 24/11/2015-, y para el caso de falta de cumplimiento en término del daño punitivo impuesto.- III.- CONDENA A PUBLICAR SENTENCIA:- La actora ha solicitado que se condene en forma accesoria a las demandadas a realizar la publicación de esta sentencia en un diario de mayor importancia y circulación, ello sustentado en los arts. 164 segundo párrafo del C.P.C.C. y 47 de la Ley 24.240.- Al respecto he de evaluar que el cumplimiento del primero de los artículos mencionados resulta ser de práctica en la actualidad -publicidad de las sentencias-, su modalidad lo es por vía internet y a través del sitio oficial del Poder Judicial.- En cuanto a lo segundo he de rechazar lo pedido.- No puedo perder de vista que lo peticionado encuadra dentro de los supuestos establecidos por el legislador en el art. 47 de la citada ley y la autoridad de aplicación resulta ser el Ministerio de Economía -Dirección de Comercio Interior e Industria-.- Al respecto la Corte Suprema de Justicia se ha expedido en el sentido de que "la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley; no cabe pues a los jueces sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió. Así lo ha dicho en reiteradas oportunidades la Corte Suprema (Fallos: 316:2695, entre muchos) como también que, cuando la letra de la ley no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que exceden las circunstancias del caso expresamente contemplado en la norma (Fallos: 311:1042)".- "En un todo de acuerdo con lo hasta aquí expresado, cabe mencionar la doctrina sentada por el Alto Tribunal en punto a que la intervención de los jueces queda excluida en aquellas materias que, por su propio mandato o por una razonable opinión legislativa, han sido reservadas a otros órganos del poder estatal; de otro modo, la actuación del Poder Judicial violaría el principio de división de poderes y se encontraría en colisión con el sistema que el legislador, interpretando la Constitución Nacional, estructuró para el funcionamiento de las instituciones (Fallos: 323:650)" -cf. CSJN, "Banco Bansud c. Secretaría de Comercio e Inversiones", 30/05/2001, 324:1740, La Ley online 70009688-.- Así entonces, he de rechazar lo pedido y sin perjuicio de ello, deberá comunicarse lo aquí decidido a tal organismo -una vez firme y/o consentida esta sentencia-, a los fines de que se tome razón de lo resuelto a sus efectos.- IV.- Costas a las demandadas por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.).- Por todo ello, FALLO:- I.- Haciendo lugar a la acción de daños y perjuicios incoada por la actora Sra. Carla Soledad Vera contra las firmas MEGATELL S.R.L. y AMX ARGENTINA S.A. (CLARO) en atención a las razones esgrimidas en los respectivos considerandos, condenando en consecuencia a las demandadas para que en el término de diez días de notificadas procedan a abonar a la primera la suma total de $ 35.000,00 con más los intereses establecidos en los respectivos considerandos. Firme y/o consentida la presente, procédase a la devolución de los actuaciones administrativas Expte. 003503-DCI-2014, con adjunción de copia certificada de la presente a sus efectos.- II.- Condenar a la demandada MEGATELL S.R.L. para que dentro del término de diez días de notificada proceda a a abonar a la actora y en concepto de daño punitivo, la suma de $ 10.000,00. La falta de pago en término devengará un interés que deberá ser calculado a la tasa establecida por el Banco Nación S.A. para préstamos personales libre destino (operaciones de 49 a 60 meses) -cf. doctrina legal STJ “JEREZ”, del 24/11/2015- y hasta su efectivo pago.- III.- Condenar a la demandada AMX ARGENTINA S.A. (CLARO) para que dentro del término de diez días de notificada proceda a a abonar a la actora y en concepto de daño punitivo, la suma de $ 50.000,00. La falta de pago en término devengará un interés que deberá ser calculado a la tasa establecida por el Banco Nación S.A. para préstamos personales libre destino (operaciones de 49 a 60 meses) -cf. doctrina legal STJ “JEREZ”, del 24/11/2015- y hasta su efectivo pago, debiendo cesar en su conducta antijurídica para lo cual deberá acreditar en forma fehaciente y dentro de idéntico plazo, que efectivamente ha desvinculado a la actora y en todo lo concerniente a las líneas 2984205940 y 2984206172 como de los equipos móviles (SAM GXY WIN I8550 WH T imei n° 357570051176940 y SAM GXY WIN I8550 WH T imei n° 357570051191709), restableciendo a su vez el servicio de la línea que fuera suspendido por tal antecedente (2984369985).- IV.- Costas a las demandadas vencidas (art. 68 del C.P.C.C.).- V.- Atento lo dispuesto por los arts. 20 y 48 de la Ley G 2212, corresponde determinar la base regulatoria en los presentes en la suma de $ 95.000,00 y en el entendimiento de que logra representar el valor de este litigio, ascendiendo el límite impuesto por el art. 77 del C.P.C.C. a la suma de $ 23.750,00.- Valorando la actuaciones de los profesionales en este litigio y en cuanto a su extensión, calidad y en defensa de los derechos de sus asistidos y conforme lo dispuesto por los arts. 6,7,8,9,10,11,12, 40 y cons. de la Ley G 2212: regúlanse los honorarios a favor del Dr. Diego Janavel -doble carácter por la actora, dos etapas- en la suma de $ 21.280,00 (16% + 40% MB); a favor del Dr. Manuel Andrada -doble carácter por la demandada AMX, dos etapas- en la suma de $ 7.320,00 (11% + 40%, distribuido con profesionales demandada Megatell, cf. art. 12); a favor del Dr. Hernán E. Etcheverry -apoderado de Megatell, dos etapas- en la suma de $ 2.900,00, a favor de los Dres. Lisandro López Meyer y Jorge Calamara Budiño -patrocinantes de igual parte, dos etapas- en la suma de $ 3.120,00 en conjunto, y a favor de la Dra. Mariana Sacne -patrocinante de igual parte, parte de segunda etapa- en la suma de $ 1.300,00 (11% + 40% distribuidos entre ellos conforme participación en autos, y cf. art. 12).- REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE POR CEDULA A LAS PARTES Y AL SR. AGENTE FISCAL (art. 52 Ley 24.240). CÚMPLASE CON LA LEY 869.- Andrea V. de la Iglesia Jueza |
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