Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia164 - 19/12/2007 - DEFINITIVA
Expediente22494/07 - SCAGLIONE GUSTAVO C/ RIVAROLA CARLOS Y OTRO S/ ESCRITURACION S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (5)
Texto Sentencia///MA, 18 de diciembre de 2007.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “SCAGLIONE, GUSTAVO c/RIVAROLA, CARLOS Y OTRO s/ESCRITURACIÓN s/CASACION” (Expte. Nº 22494/07-STJ-), puestas a despacho para resolver; y- CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.- ANTECEDENTES.- Que la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, mediante Auto Interlocutorio Nº 365 del 3 de septiembre de 2007, obrante a fs. 1300/1302, ha concedido el recurso de casación interpuesto por la parte actora, conjuntamente con sus letrados –por propio derecho- a fs. 1268/1278, contra la Sentencia Nº 15 de fecha 9 de abril de 2007, dictada a fs. 1237/1250 de autos; por la que se resolvió hacer lugar, parcialmente, al recurso de apelación de fs. 1120, estableciendo que las costas de Ia Instancia deberán soportarse en un 40% a cargo de la actora y el 60% restante a cargo de los demandados.- - - - - - - - - - - - -
-----2.- AGRAVIOS DEL RECURSO.-Ante lo así resuelto el actor, y sus letrado –por derecho propio- interpusieron recurso de casación, en el cual señalan que corresponde se revoque parcialmente el punto I de la sentencia de fecha 9 de abril de 2007, haciendo lugar totalmente al recurso de fs. 1120 e imponiendo la totalidad de las costas a los demandados vencidos; y que, a todo evento se deberá mantener el 40% de las costas por su orden, y el 60% restante a cargo de los demandados. Considera que, se ha reformado la sentencia de primera instancia en perjuicio del propio apelante, violando la prohibición del art. 265 del CPCyC.; ya que las costas impuestas en Primera Instancia están firmes y consentidas por la accionada y por los letrados del demandado, la apelación del demandado al respecto fue rechazada en el considerando 5 y punto II de la sentencia de Cámara y por tal razón le impuso las costas en segunda instancia. Por ello, entiende que nunca pudo la Cámara, al tratar el recurso por costas del actor, imponerle un 40% de las mismas en presunto/ ///.-acogimiento de su apelación; y que de tal modo perjudicó a Scaglione al imponerle pagar el 40% de los honorarios de los abogados de Rivarola, mientras que la sentencia de Primera Instancia disponía que cargara con los honorarios de sus abogados, con quienes tiene acordado un pacto respecto de los mismos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Seguidamente los recurrentes alegan la violación de los arts. 68 y 71 del CPCyC., ya que consideran que no ha existido cuestiones concretas que justifiquen el apartamiento del principio objetivo de la derrota; y que la Cámara yerra al disponer la concurrencia de culpas en la supuesta imposibilidad de escriturar, pues ese extremo no ha sido materia de agravios por ninguna de las partes de este litigio, lo cual implica una violación del principio de congruencia. Continúan expresando, en este punto, que su parte ha resultado indudablemente vencedora en el litigio, habiéndose condenado a los demandados a la escrituración del inmueble en cuestión, escrituración a la que siempre se hubieron negado, lo que torna ineludible la imposición de costas a los demandados.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por otra parte, los casacionistas, alegan que la sentencia que intentan poner en crisis, es nula y contraria a derecho, por cuanto desconoce y viola la normativa municipal (ord. 276-CMC-93); porque, a contrario de lo sostenido por la Cámara, no había obstáculo para construir, como lo hizo “Turismo Sansó”, porque la mencionada resolución lo permitía, y el único responsable de impedir la división fue Rivarola (al negarse a firmar la modificación de los planos originales).- - - - - - -
-----Finalmente, los recurrentes, señalan como grave perjuicio para el actor la supuesta cifra millonaria objeto de litigio, la solvencia de Scaglione y la insolvencia de los demandados; y concluyen con una comparación de las sentencias de Primera y Segunda Instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.- ANALISIS DE ADMISIBILIDAD.- - - - - - - - - - - - - -///
///2.-Ingresando en el análisis del recurso de casación interpuesto es preciso delimitar la cuestión que se encuentra en controversia en los presentes autos. Así, se observa, que el extremo que los recurrentes cuestionan, es la modificación en la imposición de costas que efectuara la Cámara respecto a las determinadas por el Juez de Primera Instancia. Ello, en principio, constituye una facultad exclusiva de los jueces de grado y sólo revisable en casación en supuestos de notoria irracionalidad, no demostrada en autos.- - - - - - - - - - - - -
-----Al efecto, corresponde recordar cual es el criterio de este Cuerpo, sobre el debate de estas cuestiones en la instancia extraordinaria. Ha dicho este Superior Tribunal que: “Cabe reiterar - una vez más - la excepcionalidad del tratamiento de las costas por vía del recurso extraordinario de casación por cuanto, en principio, su imposición y distribución son facultades exclusivas del grado. Sólo cabe su examen cuando lo que se pone en entredicho es la calidad de vencido (conf. STJRN., Se. Nº 33/03, “MEMA” sala civil; Se. Nº 39/00 sala civil, “SAEZ”; Se. Nº 131/05, in re: “BTC S.A.”).- -
-----En igual sentido, se ha dicho que: “Los tribunales ordinarios tienen amplias facultades en la aplicación, regulación y distribución de las costas, las que por tratarse de cuestiones de hecho sólo son susceptibles de examen en la instancia extraordinaria cuando ha mediado una irracional o burda merituación de las circunstancias de la causa, que conduzca a alterar la condición de vencido.” (SCJBA., Se. 23/05/2001, in re: “Cardozo”, LLBA 2001, 1351); Constituye un principio general que es irrevisable en casación la decisión relativa a las costas, pues lo que hace a la aplicación, regulación y distribución de las mismas son cuestiones de hecho privativas de los jueces de grado, y por ende, ajenas a la instancia extraordinaria.” (STJ de Santiago del Estero, Se. del 28/03/1996, in re: “Carnero”, LA LEY 1996-D, 595 - LLNOA 1998, 34 - DJ 1996-2, 925 ); “La imposición de las costas constituye una típica cuestión de /// ///.-hecho, y como tal exenta de censura en esta instancia extraordinaria por recurso de inaplicabilidad de ley, salvo absurdo.” (SCJBA., Se. del 26/08/1997, in re: “Bonomo de Bergonce”, LLBA 1997, 1358);.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Con lo cual, cabe reiterar - una vez más - la excepcionalidad del tratamiento de las costas por vía del recurso extraordinario por cuanto, en principio, su imposición y distribución es facultad exclusiva del grado; y si bien, los recurrentes pretenden señalar que lo que se encuentra en entredicho en el caso de autos, es la calidad de vencido; cierto es que, lo que intentan introducir a esta instancia son cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas en las intancias anteriores, y, cuya dilucidación nos remite a la valoración de la conducta de las partes, respecto a determinar de quien fue la responsabilidad por la falta de escrituración, cuestiones estas de hecho ajenas al recurso de casación y abordables únicamente en el supuesto demostrarse arbitrariedad.-
-----Además, lo resuelto, por el sentenciante de grado, cuenta con fundamentación bastante para aventar esa tacha de arbitrariedad formulada por los casacionistas. Es decir, en segunda instancia ambas partes litigantes introdujeron sus respectivos planteos respecto de la imposición de las costas (por su orden) por el Juez de Primera instancia. Frente a ello, la Cámara, en un examen por separado de los cuestionamientos de cada uno de los apelantes, resolvió modificar la imposición de costas; por lo que, la cuestión, evidentemente, fue introducida y puesta a consideración de la alzada, y ésta dentro de sus facultades resolvió, con suficientes argumentos, el cambio en la imposición. Evidentemente, no se observa aquí, violación del principio de congruencia, ya que en los términos en que el debate quedó planteado y sobre la base de la apreciación de las mismas circunstancias - aunque valoradas de modo distinto al del sentenciante de Primera Instancia- es que resolvió la Cámara. /// ///3.-El planteo que realizan los casacionistas de las circunstanciasdescriptas, no evidencia el menoscabo de dicho principio, puesto que la violación de la congruencia como causal del recurso extraordinario ocurre cuando el judicante se expide sobre un tema que no ha sido planteado por las partes y que por no haber integrando la litis no se ajusta a las pretensiones de aquellas; ahora bien, en autos, son las dos partes en litigio quienes plantean la revisión de la imposición de las costas de la instancia anterior.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Además, tampoco logran demostrar los recurrentes en que consiste la supuesta reforma en perjuicio del actor, en que dicen habría incurrido el sentenciante de grado; ya que para esgrimir tal causal, es menester –ante todo- precisar y acreditar fehacientemente en el expediente el perjuicio que le origina la sentencia de Cámara –en este caso-, sin que ello haya ocurrido en el recurso sub examine. Así, se observa que el perjuicio del actor se genera porque a partir de la sentencia de Cámara deberá pagar un 40% de las costas, y en cambio, con la sentencia de Primera Instancia sólo debía pagar los honorarios de sus abogados con quienes tenía acordado un pacto de honorarios; sin embargo, más allá de mencionar la existencia de este pacto, no acompaña copia del mismo que demuestre el extremo que alega. Tampoco resulta suficiente para probar el perjuicio, el argumento esgrimido de que se trata de un juicio de escrituración sobre un inmueble que vale una cifra millonaria o que una de las partes es solvente (actor) y la otra no (demandado); ya que estas son contingencias propias que exceden el marco de la controversia judicial, y que evidentemente las partes previo a iniciar las acciones respectivas debieron evaluar. En definitiva, no se evidencia en este punto cuál sería el daño que le ocasionaría a la recurrente, la sentencia sub examine; y el actor no demuestra de por qué abonar el 40% de las costas (lo que incluye honorarios de sus letrados y de la contraria), como estableció la ///.-
///.- Cámara, sería más perjudicial que abonar las costas de la imposición por su orden (la totalidad de los honorarios de los letrados de su parte).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
------4.- COROLARIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Conforme con todo lo dicho, considero que el discenso de los recurrentes con los argumentos del sentenciante, constituye una cuestión ajena a este recurso, puesto que como he sostenido al principio de este examen, valorar la interpretación realizada por la Cámara es una cuestión impropia de la casación; y, al mismo tiempo, no han logrado acreditar los vicios alegados: de incongruencia y la reformatio in pejus.- - - - - - - - - -
-----Por ello;
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto a fs. 1268/1278 de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 CPCyC.)- - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- -FDO.: LUIS LUTZ JUEZ - ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - VICTOR H. SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.- - - - - - - - - - --
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