Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia36 - 16/03/2010 - DEFINITIVA
Expediente22761/08 - FRANCO, JAVIER V. C/ FERBA S.R.L. S / ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY
SumariosTodos los sumarios del fallo (12)
Texto Sentencia///MA, 12 de marzo de 2010.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS, Luis LUTZ y Alberto Ítalo BALLADINI, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "FRANCO, JAVIER V. C/ FERBA S.R.L. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 22761/08-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver los recursos de inaplicabilidad de ley interpuestos a fs. 268/272 vlta. y a fs. 289/292 respectivamente por las partes demandada y actora, contra la sentencia de fs. 256/259 y la resolución aclaratoria de fs. 273/275, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - -
-----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - -
-----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - -V O T A C I Ó N- - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.- LO DECIDIDO POR EL TRIBUNAL DE GRADO:- - - - - - - - -
-----La Cámara del Trabajo de San Carlos de Bariloche hizo lugar al reclamo mediante sentencia definitiva de fs. 256/259; solución que posteriormente fue sustancialmente modificada bajo forma de resolución aclaratoria, a fs. 273/275.- - - - - - - -
-----En su sentencia original, el tribunal a quo advirtió que la afección del actor, consistente en la rigidez total de la muñeca y de los dedos pulgar e índice de su mano derecha le ///
///-2- irrogó –según pericial médica- una incapacidad parcial y permanente del 63,5% de la total obrera (v. fs. 204), agravada por el porcentual en concepto de incapacidad psicológica (según pericial específica –a fs. 245-, en el orden del 25 al 35% de la total obrera), ante las secuelas anímicas de aquel impedimento físico-funcional.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El fallo de grado en su versión originaria se hizo eco entonces de la doctrina sentada por el Máximo Tribunal de la Nación in re “Aquino c/ Cargo Servicios Industriales S.A.”, acerca de la inconstitucionalidad del art. 39, inc. 1 de la L.R.T., así como también de la posterior declaración de inconstitucionalidad del art. 46 inc. 1) del mismo régimen legal, según doctrina plasmada in re “Castillo c/ Cerámica Alberdi S.A.”, y de acuerdo, además, con la doctrina jurisprudencial de este Superior Tribunal en autos “Denicolai, Ricardo Javier c/ Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A. y otro s/ Reclamo s/ Inaplicabilidad de Ley” -del 10-11-2004-.- - - -
-----No obstante, respecto de la reparación integral en concepto de daños y perjuicios, el Tribunal señaló que no fue acreditada -ni invocada siquiera- la culpa del empleador en la producción del daño, en los términos del art. 1109 del Código Civil, de suerte que habiéndose establecido en la demanda que la causal del accidente fue la mala maniobra de quienes tenían que recibir el vidrio en la obra, éstos resultan terceros por quienes no se encuentra obligado a responder el demandado –art. 1113, C.C.-, por lo cual se determinó su exoneración en autos.-
-----Sentado ello, la Cámara estimó a continuación que tratándose de un accidente de trabajo y considerando la sumatoria de incapacidades, así como la condición social, la categoría laboral del operario, la afección de su mano derecha -indispensable para el diestro en este tipo de trabajo manual- y el altísimo grado de dificultad para reinsertarse laboralmente, correspondía acoger la demanda por incapacidad //
///-3- total y permanente, en cuanto superara el 66% de la total obrera y en los términos de la L.R.T., y estableció que debía responder por ello, como responsable, la firma aseguradora -Prevención ART S.A.-.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Asimismo, no obstante la desestimación de la vía civil, la Cámara dejó sentado que ello no era óbice para que se condenara a la aseguradora, quien concurría al juicio como demandada, porque la pretensión sustancial del actor de ser indemnizado a causa del accidente se mantenía incólume... si ello, como en el caso, no afecta[ba] de modo alguno el derecho de defensa de su contraria. En consecuencia, y de acuerdo con la postura asumida, la Cámara decidió hacer lugar a la demanda en los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo y condenar a la aseguradora a reparar al actor el daño ocasionado por su incapacidad total y permanente.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ahora bien, impuesto del resultado obtenido, si bien frente a una perspectiva jurídica de insuficiente claridad, el actor recurrió a fs. 263 y vlta. por vía de aclaratoria acerca del carácter definitivo de su incapacidad total y permanente, y además, dado que el grado de incapacidad determinado en el decisorio original definía la aplicación de los arts. 11, inc. 4 B) y 15, inc. 2), de la Ley 24557, solicitó también que se aclarara lo determinado en torno de su planteo de inconstitucionalidad del modo de pago mediante renta periódica establecido por la L.R.T., según lo había demandado inicialmente a fs. 39/40 vlta.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----En tal ocasión, el actor había destacado que la Ley 24557, mediante la prestación establecida en su art. 15, inc. 2, segundo párrafo, y la exención de responsabilidad del empleador prevista en su art. 39, inc. 1, sólo habilitaba a reparar por daños materiales y, entre éstos, únicamente por lucro cesante -exiguamente-. También había dicho que, al excluir sin adecuado reemplazo la tutela de los arts. 1109 y 1113 del Código /// ///-4- Civil, el régimen legal específico desatendió la integridad psíco-física y moral del trabajador en perjuicio del principio alterum non laedere y, obviamente, de una apropiada consideración de la dignidad personal del trabajador, apartándose del imperativo de justicia de la reparación del daño, imperativo enmarcado constitucionalmente y aplicado por la jurisprudencia de la Corte Suprema.- - - - - - - - - - - - -
-----Peticionó entonces el actor aclaración acerca del acogimiento o no de su planteo de inconstitucionalidad del art. 15, inc. 2) de la L.R.T., definición que juzgaba indispensable en orden al cumplimiento de la sentencia frente a dos liquidaciones posibles, a saber, por un lado, la prevista en la L.R.T. que, además de las prestaciones por retiro definitivo por invalidez, establecía a suerte de reparación una prestación dineraria de pago mensual complementaria del régimen previsional, o bien, por el otro, la solicitada en la demanda, resultante del máximo de capital referido en el art. 15 de la L.R.T. -$180.000.-, con intereses desde el alta médica, y con el capital en poder del trabajador damnificado -no de la A.R.T., o del Fondo de Inversión-. Por último, peticionó aclaración en lo tocante al modo de imposición de costas –v. fs. 263 vlta.-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Frente a lo solicitado, mediante resolución de índole aclaratoria, la Cámara se pronunció a fs. 273/275 acerca del concreto alcance -provisorio o definitivo- del porcentual de incapacidad permanente padecido por el actor. En tal sentido, expresó que la incapacidad del 63,5% establecida por el perito médico era de carácter definitivo, mientras que, por el contrario, la incapacidad establecida en la pericial psicológica resultaba de carácter provisorio, en tanto se aconsejaba tratamiento terapéutico psicológico de seis meses a un año -según evolución del paciente-.- - - - - - - - - - - - -
-----En consecuencia, la resolución “aclaratoria” determinó /// ///-5- que la suma de condena que deb[ía] abonarse en el término de diez días, en forma íntegra, resultaba la prevista en el inc. b) del art. 14), calculada mediante el procedimiento establecido para pagar una indemnización de pago único (art. 14, inc. a), y que simultáneamente se deb[ía] aplicar lo previsto en el art. 15 para la incapacidad total permanente provisoria. Por lo demás, en lo atinente al planteo inicial de inconstitucionalidad referido al modo de pago de la indemnización, el tribunal a quo señaló que, conforme surge de la parte resolutiva, se estableció la obligación de pagar la indemnización correspondiente en el lapso de diez días a partir de que se aprobara la liquidación. Ello –añadió la Cámara- de conformidad con el criterio que emana de la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “MILONE”, donde se rechaza el sistema de pura renta periódica por considerarlo “discriminatorio para los damnificados víctimas de las incapacidades más severas... que no se compadece con la atención de las necesidades impostergables de las víctimas más afectadas por la incapacidad, desnaturalizándose por esa vía la finalidad protectoria de la ley (arts. 16 y 75 inc. 23, C.N.)”.- - - - -
-----En su resolución, el tribunal manifestó asimismo que, tal como se había dicho en ese caso, el sistema previsto por la ley “no se adecua al objetivo reparador cuya realización se procura” y “consagra una solución incompatible con el principio protectorio y los requerimientos de condiciones equitativas de labor (art. 14 bis cit.), al paso que mortifica el ámbito de libertad resultante de la autonomía del sujeto para elaborar su proyecto de vida e introduce un trato discriminatorio”, todo lo cual vino a “aclarar” posteriormente de haberse extinguido su potestad jurisdiccional, en virtud del dictado de su anterior sentencia definitiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Al expedirse a modo de aclaratoria, la Cámara destacó que/
///-6- el reclamo sólo se admitió contra la A.R.T. y en los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo, y que se rechazó la pretensión según el ordenamiento común. Por último, dispuso ampliar el punto I de la parte resolutiva de la sentencia de fs. 256/259 y definir el expreso rechazo de la demanda contra Ferba S.R.L., con costas al actor.- - - - - - - - - - - - - - -
-----2.- LOS RECURSOS ELEVADOS:- - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.1.- Frente al panorama acaecido con posterioridad al dictado de la definitiva, el actor interpuso recurso de inaplicabilidad de ley en los términos de fs. 289/292, dirigido principalmente contra la resolución de fs. 273/275, en tanto determinó por vía de “aclaratoria” que la incapacidad del 63,5 % establecida por el perito médico revestía carácter definitivo, y resolvió rechazar la demanda promovida contra Ferba S.R.L., con costas al trabajador vencido.- - - - - - - -
-----El actor critica entonces que, al reducir el porcentaje de incapacidad total al 63,5%, la Cámara cambió sustancialmente el marco de referencia de la sentencia definitiva, pues por conversión de la incapacidad en inferior al 66% cambió además el modo del resarcimiento y le ocasionó una reducción concreta superior al 50% en el quantum a percibir, resolviendo extra petita, trasgrediendo el principio de congruencia y vulnerando sin fundamento y absurdamente la razón de los arts. 34, inc. 4), y 166, inc. 2), del CPCyCm.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----En tal sentido, el agraviado destaca que no confrontaba los fundamentos del grado de incapacidad, sino que la Cámara lo variara sin que las partes se lo hubieran solicitado, incurriendo en grosera absurdidad y arbitraria aplicación de la ley. E insistió al respecto en que no discutía los términos de las periciales médicas, lo cual limitaría el marco de la casación a una cuestión de hecho, sino que impugnaba la conducta de los jueces al resolver en contra de sus propios dichos de la sentencia definitiva. De tal suerte, señala que // ///-7- la referida aclaración de la sentencia resulta absurda, arbitraria, incongruente y carente de fundamento, lo cual lo agravia y habilita el instituto casatorio, por evidente violación de los arts. 34 inc. 4) y 166 inc. 2) del Código Procesal Civil y Comercial, de aplicación supletoria al fuero.-
-----Asimismo, cuestiona lo decidido en materia de costas, toda vez que se las impone por el rechazo de la demanda contra Ferba S.R.L., en lugar de hacerlo en el orden causado, como sucedió -según afirma- en autos “Ludueña, Ramón Anselmo c/ Saiep y Otra s/ Sumario” –Expte. 14.367-01.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.2.- A su vez, Prevención Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A. elevó recurso de inaplicabilidad de ley contra la sentencia condenatoria de fs. 256/259, en los términos de fs. 268/272 vlta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Sostiene en primer lugar que el actor peticionó la inconstitucionalidad de una norma y de un procedimiento que, de mala fe, previamente había consentido y del cual debería haberse mantenido al margen, si no deseaba volver contra sus propios actos. Pone de resalto que, en atención al precedente “Castillo, Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A.” y a fin de evitar costas y dilación procesal, consintió la competencia de los tribunales provinciales y defendió en cambio la constitucionalidad de los arts. 21, 22, 39 y 40 de la ley 24.557.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Dice también haber cumplido con las prestaciones médicas, farmacéuticas y kinesiológicas ante el evento agudo, y señala que, una vez diagnosticadas y comprobadas las dolencias del actor, abonó el porcentaje de incapacidad conferido, es decir, el 5% de la total obrera por la incapacidad de la mano, resultando del 0% el de la incapacidad del pie.- - - - - - - -
-----Afirma que, abierto el juicio a prueba, impugnó oportuna y fundadamente la pericial producida, cuestionando que no obstante ello la sentencia la condenara a resarcir una ///
///-8- incapacidad total y permanente en los términos de la L.R.T., pese a haber desestimado previamente la reparación integral según el ordenamiento común, con el argumento de que la pretensión sustancial del actor de ser indemnizado a causa del accidente se mantuvo incólume en virtud del ordenamiento laboral, en la medida en que no resultó afectado su derecho de defensa en juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En cuanto aquí concierne analizar, añade específicamente que la pericial médica había sido impugnada por ambas partes, entre otros motivos, por haberse practicado de acuerdo con baremos de la ley 24.557 y decretos reglamentarios, sin fundar ni resolver las impugnaciones efectuadas por las partes.- - - -
-----En este sentido, critica que la sentencia no se hallaba debidamente fundada ni cumplía con los recaudos del art. 163 incs. 5 y 6 del CPCCN, de aplicación analógica, además de que se apartaba sin fundamento de lo prescripto por el art. 6 de la ley 24.557, por el Laudo 156/96 y por el decreto 1278/2000, condenándola por una incapacidad que no había sido establecida con sujeción a los baremos previstos por la ley de riesgos del trabajo, que iba más allá de dicha norma legal (cf. art. 6, ley 24.557) y se encontraba al margen de la cobertura brindada a la empleadora, en franca violación de los principios de congruencia y defensa en juicio plasmados en las leyes procesales y garantizados por el art. 18 de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Reivindica al respecto la doctrina del caso “Mora Polanco, Joel Reinaldo c/ Artero Edgar H. y otro s/ Reclamo s/ Inaplicabilidad de Ley” (Expte. N° 18.699/03-STJ), en el sentido de que su responsabilidad ha de ser hasta el límite de lo pactado y, toda vez que no se trata de un seguro que tenga por objeto cubrir una responsabilidad civil, la condena dispuesta fuera del baremo viola en su opinión la ley 24.557, en cuanto no fue planteada la inconstitucionalidad del art. ///
///-9- 6 de la misma, ni de sus decretos reglamentarios.- - - -
-----Sobre este aspecto acota que la Cámara viola su derecho de defensa al condenarla de modo diferente del solicitado por el actor, quien reclamó la reparación integral en los términos del Código Civil, es decir, del daño moral, del lucro cesante y del daño psicológico, mientras el a quo condenó a la A.R.T. por un rubro y por una incapacidad según baremo ajeno a la L.R.T.-
-----3.- EXCESO JURISDICCIONAL: LA DECISIÓN PERTINENTE EN ESTA ETAPA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----De acuerdo con la prelación de las cuestiones elevadas, se impone examinar en primer término el recurso del actor e incursionar así en el problema fundamental a dilucidar en esta etapa, esto es, la implicancia jurídica de la aclaratoria resuelta con posterioridad a la sentencia definitiva, supuesto obligado del análisis de razonabilidad de lo objetado ante esta instancia extraordinaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Se trata del examen de la extralimitación en que se incurrió respecto del objeto meramente esclarecedor inherente a la resolución posterior a la sentencia definitiva de fs. 256/259. Debo desde ya advertir en este sentido que lo dispuesto en dicha sentencia, al condenar a la aseguradora a reparar una incapacidad total y permanente, resultó indebidamente trastrocado por la resolución de fs. 273/275.- -
-----Es cierto que en la definitiva el tribunal advirtió que la afección del actor, consistente en la rigidez total de la muñeca y de los dedos pulgar e índice de su mano derecha le irrogaba –según pericial médica- una incapacidad parcial y permanente del 63,5% de la total obrera, la cual consideró agravada por el porcentual en concepto de incapacidad psicológica, a raíz de las secuelas anímicas de ese impedimento físico-funcional, lo que derivó en la referida incapacidad total y permanente por la que se condenó a la aseguradora.- - -
-----Ahora bien, es por demás sabido que, una vez pronunciada /
///-10- la sentencia concluye la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no cabe ya sustituirla o modificarla, sino que tan sólo puede en su caso corregir cualquier error material, o suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio, o aún aclarar algún concepto oscuro, pero sin alterar lo sustancial de la decisión (cfr. art. 166, inc. 2º, del CPCCm).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En esta inteligencia, pues, resultando cierto que la determinación de una incapacidad laboral pertenece a lo sustancial de un decisorio de índole “definitiva”, la resolución que por vía de “aclaratoria” modificó lo anteriormente dispuesto extralimitó al respecto, sin duda alguna, los cauces de su cometido jurisdiccional, y esto impone su anulación como acto judicial.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----En esta línea de pensamiento es que la Corte de Justicia de la Nación ha dicho, acerca de posibles aclaraciones en instancia extraordinaria, que, “[s]i por vía de aclaratoria de la sentencia la Corte, antes de subsanar un error material, introdujo una modificación sustancial en esa decisión, corresponde dejar sin efecto dicha aclaratoria” (Fallos: 296:285). Y lo cierto es que en realidad abundan –en varios niveles decisorios- las aclaratorias “torcidas”, vale decir, aquellas que además de no respetar el dogma conforme al cual no pueden alterar lo sustancial de la decisión que es mejorada o integrada en su faz expresiva, infringen el principio subsumido en la frase “un recurso no debe asumir la función que le corresponde a otro recurso” (Colombo, Carlos, Código Procesal Civil y Comercial. Anotado y comentado, 4ta. ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1975, t.I, p.292). (Cf. Jorge W. Peyrano, Medios de Impugnación. Recursos – I; Revista de Derecho Procesal 2; Rubinzal – Culzoni Editores; págs. 65/66).-
-----Por otra parte, la falta de idoneidad jurisdiccional de //
///-11- una resolución aclaratoria como la de autos, en tanto halló a la postre algún fundamento técnico para apartarse de la sentencia definitiva, implica a la vez que lo decidido otrora en aquella sentencia definitiva se alejaba de algún modo al menos de una justa solución del caso, lo cual se advierte sin dificultad en autos cuando se observa que lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo de fs. 256/259 en realidad no se derivaba necesariamente de sus propias premisas, conceptualmente confusas y luego “aclaradas” en lo tocante al concreto alcance del carácter definitivo o provisorio de los porcentuales de incapacidad por daño físico y por daño psíquico, dictaminados por los respectivos peritos médico y psicóloga y asumidos sin más en el pronunciamiento definitivo, ya por afección física, ya por afección psíquica, para concluir en la incapacidad total adjudicada.- - - - - - - - - - - - - -
-----Pero ello, obviamente, no salva el exceso jurisdiccional en que incurrió a su vez la resolución aclaratoria, que se halla sobre todo en el cambio de lo determinado en la parte resolutiva de la sentencia definitiva, sin perjuicio –reitero- de la falta de distinción precisa entre las implicancias de los diversos modos de incapacidad portados por el actor, esto es, de su índole definitiva o provisoria en los términos mismos de la Ley de Riesgos del Trabajo.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Tampoco quedó salvada la incongruencia objetiva, como desajuste entre las pretensiones formuladas en la demanda y la decisión jurisdiccional dirimente, sea v.g. por exceso –extra petita-, al conceder más de lo reclamado; sea por defecto –citra petita-, al omitir pronunciamiento indispensable sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio; sea mixta, al combinar ambas anomalías (cfr. Mabel Alicia De los Santos, La Flexibilización de la Congruencia, en Cuestiones Procesales Modernas, Director: Jorge W. Peyrano, La Ley 70 Aniversario 1935-2005).- - - - - - - - - - - - - - - ///
///-12- De cualquier forma, se trató entonces por vía de aclaratoria de un esclarecimiento conceptual frente a la falta de consecuencia de lo determinado en la parte resolutiva de la sentencia definitiva respecto de sus propias premisas, de fundamento insuficiente por falta de adecuado deslinde entre la incapacidad permanente definitiva y la incapacidad permanente provisoria (v. art. 15, L.R.T.), que ocasionó, sin embargo, por la desnaturalización de la vía empleada, un efecto ciertamente antijurídico.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Así, pues, lo que a la sazón se pretendía por vía de la aclaratoria dictada, esto es, confinar conceptual y adecuadamente cada una de las afecciones del actor con atención a lo definitivo o provisorio de sus límites, derivó concretamente en el traspaso de los genuinos límites del instrumento jurídico empleado, inapropiado por sí para mutar lo sustancial de la condena anterior a suerte de solución definitiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----De tal modo se advierte sin dificultad que, a partir de la resolución posteriormente dictada, la incapacidad permanente definitiva ya no resulta total, sino parcial, y del 63,5% de la total obrera; extremo que si bien es lógico y ajustado al dictamen de la pericial médica específica, paradójicamente extralimita, en cuanto criterio de alcance de la condena, el cometido de una resolución aclaratoria.- - - - - - - - - - - -
-----Quiero, sin embargo, dejar aquí en claro que frente a la comisión de abusos procesales, o errores in judicando, que otrora ocasionaron la aparición de las doctrinas de la “arbitrariedad” y del “exceso ritual manifiesto”, existe la necesidad de que el juez deje de ser juez del expediente y se transforme en juez del proceso -como reseña Morello-, moralizador y aproximado a la justicia del caso (cfr. Juliana Bilesio – Marisa G. Gasparini, Reflexiones sobre el Abuso en Materia Procesal, en Abuso Procesal, director: Jorge W. ///
///-13- Peyrano, coordinador: Juan Alberto Rambaldo, Rubinzal-Culzoni Editores; pág. 23).- - - - - - - - - - - - - -
-----Entiendo también que las potestades judiciales que surgen de la ley e integran la categoría de derechos procesales, obviamente no escapan a la regla general del finalismo de los derechos y deben ser utilizadas sólo en función del fin social que están destinadas a desempeñar. No pueden entonces apartarse de su vía regular, porque de hacerlo sus titulares pueden incurrir precisamente y más allá de una bien intencionada actitud saneatoria, en abuso de derechos, pues ciertamente el juez puede ser sujeto activo del abuso de las vías procesales, ya sea por acción o por omisión (Cfr. Myriam Balestro Faure, La Proscripción del Abuso de los Derechos Procesales, Un principio de principios, en Abuso Procesal, director: Jorge W. Peyrano, coordinador: Juan Alberto Rambaldo, Rubinzal-Culzoni Editores; pág. 150).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ello así no obstante que la Cámara determinó en el caso un resarcimiento teniendo en miras el criterio doctrinal fijado en el caso “Milone”, donde se rechazó el sistema de pura renta periódica, al resultar discriminatorio como modo resarcitorio de portadores de incapacidades severas (cf. art. 14, inc. 2), b), L.R.T.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----De acuerdo con la doctrina de este Superior Tribunal, advierto entonces que en autos y en la resolución cuestionada se observa la configuración primaria y evidente de una anomalía formal que vicia el pronunciamiento como acto sentencial. Y dicha circunstancia obstaculiza de modo determinante la subsistencia de la decisión, que ha de ser anulada, porque se trata de un vicio en las formas del acto jurisdiccional; extremo que supone un grave quebrantamiento de las normas legales que determinan el modo en que debe emitirse las sentencias de las Cámaras (cf. art. 200, Const. Prov., art. 34 inc. 4, 163 y ccdtes. del CPCyC, art. 49 inc. 2 y 55 de la ley/
///-14- 1504, arts. 39 y 46 de la ley 2430, entre otras) con igualmente grave compromiso de las garantías del debido proceso y la defensa en juicio (cf. art. 18 de la CN) (del voto del Dr. Lutz; STJRNSL: SE. <78/04> "A., N. B. y Otros c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO s/ Contencioso administrativo s/ Inaplicabilidad de Ley", Expte. N° 15886/01-STJ, del 11.03.04).- - - - - - - - - -
-----Por tanto, llega a esta instancia extraordinaria una sentencia definitiva que dispone una condena por incapacidad total más allá de sus fundamentos conceptuales; decisión que, si bien fue en este aspecto conceptualmente corregida luego, resultó paradójicamente resuelta de modo extralimitado jurisdiccionalmente, por lo que carece de validez en tal sentido, de suerte tal que el fallo de fs. 256/259 resulta objeto del recurso de inaplicabilidad de ley de la parte aseguradora, que lo impugna de violatorio de los principios de congruencia y defensa en juicio, y de la ley.- - - - - - - - -
-----Se trata así de prevenir la incursión, voluntaria o no, en cualquier suerte de abuso procesal. En efecto, la aceptación de que el abuso del derecho opera en materia procesal involucra recibir un nuevo principio procesal, que bien puede enunciarse así: se encuentra proscripto el abuso del derecho en el campo del proceso civil (Peyrano, Jorge W., Otro principio procesal; la proscripción del abuso del derecho en el campo del proceso civil, E. D. 159-925 y ss.).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Entiendo en esta dirección reflexiva que una de las características de los principios procesales es su denominado “dinamismo”, consistente en que merced al incesante laboreo de la doctrina se han ido descubriendo y perfilando entre la maraña de normas legales más y más principios procesales, mientras a comienzos de siglo Chiovenda sólo columbraba la existencia de dos: el de igualdad de las partes y el de economía procesal (cf. Jorge W. Peyrano, Abuso del Proceso y Conducta Procesal Abusiva, en Abuso del Derecho, Revista de ///
///-15- Derecho Privado y Comunitario 16, Rubinzal – Culzoni Editores; v. Un nuevo principio procesal; pág. 72).- - - - - -
-----En esta perspectiva, son conocidos los distintos criterios propuestos para identificar cuándo se está, realmente, ante una hipótesis de abuso del derecho. Así desfila el que exige la intención de dañar, el del ejercicio del derecho sin interés para su titular, el del ejercicio culposo de un derecho y, entre otros más, el llamado concepto funcional conforme al cual un acto sería abusivo –más allá de toda injerencia de un proceder doloso o culposo- cuando se desvía del fin que le asigna el ordenamiento; concepción esta última muy próxima al pensamiento de Josserand. (cf. Jorge W. Peyrano, Abuso del Proceso y Conducta Procesal Abusiva, en Abuso del Derecho, Revista de Derecho Privado y Comunitario 16, Rubinzal – Culzoni Editores; v. Criterios para identificar el abuso de las vías procesales; pág. 73).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Para inteligencia de estas cuestiones es que conviene reparar en la doctrina jurisprudencial de los órganos casatorios, comenzando por la casación constitucional, donde se denotan claras líneas interpretativas. Así es que la Corte Federal ha descalificado, bien que excepcionalmente, diversos pronunciamientos de tribunales inferiores en que se consideró que mediaban irregularidades en el procedimiento de expedición de las sentencias, que importaban un grave quebrantamiento de las normas legales que determinan el modo en que ellas deben emitirse, causando, por consiguiente, agravio a la defensa en juicio; casos en que se omitieron formalidades sustanciales y en los que se declaró la inexistencia como sentencia del pronunciamiento del tribunal a quo (Fallos: 156:283; 308:2188; 312:139; 314:1846) (Cf. Roberto O. Berizonce, La Casación por quebrantamiento de las formas sustanciales del juicio en la doctrina jurisprudencial, Su recepción en el proyecto de Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires de /
///-16- 1998; en Medios de Impugnación. Recursos – I; Revista de Derecho Procesal 2; Rubinzal – Culzoni Editores; v. Algunas cuestiones relevantes en la doctrina de los tribunales superiores, pág. 335).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Con sujeción a este orden de ideas, en la medida del recurso elevado por Prevención Aseguradora, y sin perjuicio de que las cuestiones de apreciación probatoria no resultan en principio objeto propio del recurso de inaplicabilidad de ley, cabe sí revisar aquí en conformidad con la doctrina de este Superior Tribunal que no corresponde condenar a la aseguradora por un concepto incapacitante (daño psicológico) no comprendido en su cobertura (cf. art. 6, L.R.T. y listado de enfermedades profesionales complementario, cf. art. 8, inc. 3), L.R.T. y Decreto 658/96).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----De acuerdo con el art. 200 de la Constitución de Río Negro, recuerdo pues que es deber de los magistrados y funcionarios judiciales resolver las causas con fundamentación razonada y legal, entendimiento a partir del cual considero que en autos se ha incurrido en falta de motivación y fundamentación, con violación de los arts. 200 de la Constitución Provincial, 34 inc. 4*, 163 incs. 4 y 5 y 164 del CPCyC. (cf. voto del Dr. Sodero Nievas; STJRNSL: SE. <283/02> “B., N. N. c/INSTITUTO PRIMO CAPRARO s/Cobro de Haberes y Despido s/Inaplicabilidad de Ley”, Expte.Nº 17147/02 STJ, del 04.12.02).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En este sentido, considero que nos hallamos ante una causa en la que la solución jurídica del litigio resulta endeble, lo que es relevante en orden a la determinación del régimen indemnizatorio en el que se fundaba la demanda. Tal circunstancia en modo alguno resulta jurídicamente indiferente, aun en el curso del proceso laboral, donde impera un sistema de libre convicción, puesto que una falta de fundamentación jurisdiccional ciertamente es un tópico que remite a una ///
///-17- exigencia de orden constitucional vinculada con la garantía del debido proceso y la defensa en juicio, en tanto los principios lógicos integran sin margen de duda alguna el orden constitucional de nuestro país y, por ende, demandan un control de logicidad de las resoluciones judiciales que debe ejercitarse en todas las instancias (cfr. en este sentido, Olsen A. Ghirardi y otros, Teoría y práctica del razonamiento forense, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba; y asimismo, STJRNSL: SE. <100/08> “G. S., H. C/ ZETONE Y SABBAG S.A. S/ RECLAMO S/ INAPLICABLIDAD DE LEY”, Expte. 21494/06–STJ, del 01.10.08).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Pues bien, debo decir entonces que estas cuestiones requerían a mi criterio haber sido clara y efectivamente consideradas para alcanzar una cabal determinación, razonada y objetiva, de la concreta incapacidad parcial permanente de la total obrera padecida por el actor, lo que no aparece suficientemente esclarecido en la sentencia del a quo.- - - - -
-----4.- CONCLUSIÓN.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por las razones expresadas, entiendo que lo decidido por la Cámara adolece de falta de fundamentación indispensable, lo que la priva de razonabilidad suficiente y lo descalifica como acto jurisdiccional válido (arts. 49 de la ley 1504, 34 y 163 del CPCCm y 200 de la Constitución Provincial).- - - - - - - -
-----En consecuencia, deberá anularse el decisorio de fs. 256/259, tanto como la posterior resolución de fs. 273/275, dictada por vía de aclaratoria, y remitirse el expediente al tribunal de origen para que, con distinta integración, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo aquí resuelto, para decidir, entonces, si es procedente o no, y en qué medida, la demanda incoada por el trabajador a la luz de las normas del derecho común y del sistema jurídico laboral; de proceder, deberá además decidir el monto indemnizatorio correspondiente, con deducción de lo ya abonado por la A.R.T. ASI VOTO.- - - ///
///-18- A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis Alfredo LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Coincido con lo manifestado por el señor Juez preopinante por lo que adhiero a los fundamentos por él vertidos y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por todo lo expuesto al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por las partes demandada y actora, respectivamente a fs. 268/272 vlta. y a fs. 289/292 y, en consecuencia, anular el pronunciamiento de Cámara de fs. 256/259 y la posterior resolución por vía de aclaratoria de fs. 273/275 y devolver las actuaciones al Tribunal de origen para que, con distinta integración, proceda a dictar nueva sentencia con ajuste a lo aquí decidido (arts. 296 y ccdtes. del CPCCm y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504). También propicio que las costas de esta instancia se impongan en el orden causado, en atención al modo como se resuelve, y se difiera la regulación de honorarios para cuando exista base computable al efecto. ASÍ VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis Alfredo LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ADHIERO en un todo al voto que antecede.- - - - - - - - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA ///
///-19
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar a los recursos de inaplicabilidad de ley interpuestos por la parte demandada a fs. 268/272 vlta. y por la parte actora a fs. 289/292 y, en consecuencia, anular el pronunciamiento de la Cámara de fs. 256/259 y la posterior resolución de fs. 273/275 dictada por vía de aclaratoria, y devolver las actuaciones a la Cámara para que, con distinta integración, proceda a dictar nueva sentencia con ajuste a lo aquí decidido (arts. 296 y ccdtes. del CPCCm y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Imponer las costas de esta instancia en el orden causado (arts. 68, apartado segundo, del CPCCm y 25 Ley P Nº 1504).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tercero: Diferir la regulación de honorarios para cuando exista base computable al efecto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Registrar, notificar y oportunamente devolver.- - - - -


VICTOR HUGO SODERO NIEVAS -Juez-
LUIS A. LUTZ -Juez-
ALBERTO I. BALLADINI -Juez en Abstención-

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-


TOMO: I
SENTENCIA: 36
FOLIO N°: 246 a 264
SECRETARIA: 3
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