Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia128 - 25/06/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-01369-C-2022 - POLI PABLO ANDRES C/ MORAGA SANDRA FABIANA S/DAÑOS Y PERJUICIOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de junio de 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "POLI PABLO ANDRES C/ MORAGA SANDRA FABIANA S/DAÑOS Y PERJUICIOS", (RO-01369-C-2022) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
 
EL SR. JUEZ VICTOR DARIO SOTO DIJO:
 
Se han elevado los presentes autos, al efecto de la resolución de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fecha 17/09/24, por la parte actora en fecha 19/09/24 , que fue concedido libremente en fecha 27/09/24 ; por la parte demandada en fecha 22/09/24 , que también fue concedido libremente en fecha 27/09/24; por la citada en garantía en fecha 27/09/24 que fue concedido libremente en fecha 01/10/24. También, para el tratamiento de los recursos arancelarios planteados por el Dr. Ariel Balladini en fecha 19/09/24, concedido en forma conjunta con el traslado del memorial en fecha 27/09/24, que no fue respondido; y por el Perito Consultor Héctor Eduardo Hernández en fecha 27/09/24, concedido en forma conjunta con el traslado del memorial en fecha 27/09/24 que no fue respondido.

1.- La sentencia recurrida, en lo esencial dispuso “... I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por Pablo Andrés Poli y en su mérito condenar concurrentemente a Sandra Fabiana Moraga y a El Progreso Seguros S.A. esta última en la medida del seguro, a abonar al actor la suma de $ 60.376.613,19.-, más sus intereses y anatocismo determinados en los considerandos, en el plazo de DIEZ (10) días corridos de notificados de la presente, bajo apercibimiento de ejecución.- A dicha suma corresponderá deducir la de $ 977.000.-, de acreditarse en la etapa de cumplimiento de sentencia la percepción de dicho importe por el actor de manos de la A.R.T., más los intereses determinados en los considerandos.- II.- Imponer las costas a la demandada y citada en garantía en su condición de vencidos (art. 68 del CPCC.).- III.- Regular los honorarios de los abogados intervinientes, Dr. Ariel Balladini en el 14% (10% + 40% por apoderado), en el carácter de letrado apoderado de la parte actora; del Dr. Roberto Joison y María Laura Joison, en conjunto, en el 7% en carácter de letrados patrocinantes de la parte demandada, y al Dr. José Ignacio Luquin en el 9,8% (7% + 40% por apoderado) en calidad de letrado apoderado de la citada en garantía.- Regular los honorarios de los peritos médico Dr. Daniel Ambroggio, psicólogo Lic. Sebastián Sotelo y accidentológico Tec. Claudio M. Ponce, en el 3% a cada uno de ellos, y de los consultores técnicos accidentógo Héctor Eduardo Hernández y psicóloga Lic. Atenas Vila, en el 1% a cada uno de ellos.- En todos los casos, la regulación se computa sobre el monto que resulte de la sumatoria de capital e intereses en la etapa de la liquidación que oportunamente se practique.- Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, el carácter, la extensión, complejidad y etapas cumplidas de la causa, y el resultado obtenido a través de aquélla. (Arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 20 y 40 Ley 2212 R.N. y arts. 18 y 19 de la ley G5069).- ...” José María Iturburu. Juez.-

2.- La parte actora, ha presentado su agravio en fecha 01 de noviembre de 2024, contra el fallo de primera instancia apelado, dirigiendo su cuestionamiento, solamente respecto de la deducción ordenada en el pronunciamiento respecto del importe que se dice abonado al actor por la ART EXPERTA, por considerar que en ese segmento el fallo resulta “incongruente”, dado que afirma que ni el demandado ni la citada en garantía solicitaron expresamente tal deducción en forma oportuna en el trámite.-

3.- La citada en garantía, presentó su expresión de agravios, en fecha 04 de noviembre de 2024, pudiendo hacerse notar que -sin perjuicio de una más exhaustiva lectura de la misma en el registro del sistema PUMA, reproducido en el hipervínculo-; el embate hacia el fallo de primera instancia, se encuentra dirigido desde varios ángulos, tales como la atribución de la responsabilidad y la valoración de la prueba, con especial consideración de la supuestamente excesiva velocidad a la que circulaba el actor al momento del accidente, como también respecto de la cuantificación del daño económico, los intereses aplicados, la capitalización de los mismos, dispuesta en el fallo, entre otras consideraciones a las que luego haré referencia con mayor detalle.-

4.- La parte demandada, ha presentado también su expresión de agravios, que se aprecia de la presentación incorporada al sistema PUMA, el día 04 de noviembre de 2024, que puede apreciarse con mayor detalle en el hipervínculo incluido en la presente, pero que al efecto descriptivo -a esta altura del desarrollo- y desde una perspectiva introductiva que luego he de ampliar en su consideración, se ocupa en primer lugar, de igual modo en que lo hizo la citada en garantía, de discutir la valoración de las pruebas y las conclusiones en torno a la responsabilidad atribuida en el evento al demandado, por cuanto sostiene que no se ha valorado correctamente la incidencia de la velocidad a la que circulaba el motociclista actor. En segundo lugar, cuestiona la cuantificación del daño extapatrimonial -moral- por considerarlo muy elevado para el supuesto en cuestión.-

5.- Corresponde dejar sentado que las partes respondieron a los agravios de sus contrapartes, y en tal tesitura, se puede leer de la incorporada por la citada en garantía -en fecha 21 de noviembre de 2024- que entiende improcedente el planteo recursivo de la actora, a partir del ofrecimiento de la prueba informativa respecto de la empleadora del actor y su producido.-

Por su lado, la demandada ha contestado también el agravio de la actora, con su presentación del 08 de noviembre de 2024.-

Finalmente, menciono que la parte actora ha contestado los agravios de la demandada y citada en garantía, como se aprecia del escrito incorporado al sistema el día 21 de noviembre de 2024.-

6.-Habiendo reseñado el contenido de la sentencia, las apelaciones de las partes y sus contestaciones, corresponde dejar a salvo desde el inicio que “ … los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarnos acerca de aquellas que estimemos conducentes para sustentar nuestras conclusiones” (CS, doctrina de fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320)....”.-

Por lo dicho, desde mi propuesta al acuerdo habrá un abordaje puntual de los agravios planteados y de aquellos aspectos en los mismos que resulten dirimentes para la resolución del caso.-

6.1.- Conforme a lo anticipado, y porque de su resolución depende la virtualidad del resto de los agravios, corresponde que comience analizando los planteados por la demandada y citada en garantía, en torno a la mecánica del hecho y la extensión de la responsabilidad resultante del caso.-

Cabe dejar a salvo que en el fallo apelado, se ha atribuido la responsabilidad del accidente en su totalidad a la parte codemandada y por añadidura a la citada en garantía, de manera solidaria -aunque en la medida del seguro.-

Las codemandadas y citada en garantía recurrentes, puntualizan a la hora de discutir esa atribución de responsabilidad, que la misma no resulta acorde a derecho, porque ha omitido considerar la contribución causal del actor, a quien atribuyen circular a excesiva velocidad.-

Desde mi punto de vista, llevan parcial razón los recurrentes, aunque en proporción menor.-

Teniendo presente que el hecho ha acontecido en oportunidad en que el automotor asegurado, circulando por calle Alsina, en sentido Oeste-Este, en proximidad de la encrucijada con calle Cipolletti, en pos de esquivar un automotor que se encontraba detenido en su carril de circulación, se desplazó oblicuamente hacia su izquierda, obstruyendo la marcha de la motocicleta conducida por el actor, la que lo embistió en el sector lateral delantero izquierdo.-

En suma, trayendo a colación el conocido precedente “Traffix” -“TRAFFIX PATAGONIA SH c/ INVAP SE s/ DAÑOS Y PERJUICIOS s/ CASACION” (Expte. Nº 22763/08-STJ-) Sent. del 15-octubre-2008- que se mantiene vigente, y que en lo sustancial reseña "... En tal orden de ideas, siguiendo la teoría del riesgo recíproco, o las presunciones concurrente de causalidad (como la denomina Atilio Alterini), a la cual adherimos, se puede concluir que los daños causados por un vehículo en circulación, cualquiera sea la forma y modo en que ellos se produzcan caen siempre dentro del ámbito de aplicación del art. 1113, párr. 2º, 2ª parte del Cód. Civil (Adla XXVIII-B, 1799) (daños causados "por el riesgo o vicio de la cosa"). De tal modo, el dueño y el guardián del automotor sólo pueden liberarse de la responsabilidad presunta que pesa sobre ellos probando la ruptura del nexo causal entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño causado. La ley admite, en tales supuestos, eximentes limitados (culpa de la víctima, de un tercero por quien no se debe responder y el caso fortuito externo a la cosa).- Consideramos que ésta es la interpretación correcta, pues todo daño causado por un automotor en movimiento obedece al riesgo propio de la cosa y también al de la actividad desarrollada. Los automóviles en movimiento son cosas riesgosas y el régimen legal previsto para ellos es el consagrado en el segundo párr. última parte del art. 1113 del Cód. Civil ("daños causados por el riesgo o vicio de la cosa"); haya o no mediado culpa en la conducta de quien lo conducía al tiempo de generarse el daño. Por esta vía se protege más adecuadamente a la víctima, ya que los presuntos responsables (dueño y guardián) no se liberan por la simple prueba de su no culpa. Para ello deberán demostrar la ruptura del nexo causal, lo cual demanda una actividad probatoria mucho más compleja, cuya valoración por parte del magistrado deberá ser siempre restrictiva. (conf. PIZARRO, Ramón D., "Accidentes de tránsito; colisión entre dos o más automotores. El riesgo recíproco", Publicado en: LA LEY 1983-D, 1006 - Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo III, 1251).- Obsérvese que el propio Ramón Pizarro, en una de las obras citadas por la actora en abono de su postura, señala que conforme surge de la lectura del art. 1113 del Cód. Civil, párr. 2, última parte, el dueño o guardián ?sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.- El texto de la ley es claro y no deja lugar a duda. En materia de daños causados por el riesgo o vicio de la cosa, el sindicado como responsable (dueño o guardián) sólo se exime total o parcialmente de responsabilidad frente al damnificado acreditando la culpa de la víctima o el hecho de un tercero extraño.- Dichas eximentes -tanto la culpa de la víctima como el hecho del tercero extraño (y el caso fortuito)- pueden actuar excluyendo total o parcialmente la responsabilidad. De allí que, por expreso mandato legal, el hecho del tercero tenga valor de eximente tanto cuando se erija en la única causa del daño cuanto en los supuestos en los que medie concausalidad.- Así, las eximentes admitidas por la ley son oponibles al propio damnificado, por cuanto como señala Pizarro, una eximente que no reúne dicha aptitud tiene de tal solamente su nombre. ... Por lo tanto la responsabilidad del dueño y del guardián, en tal supuesto, subsisten sólo parcialmente, debiendo operar una disminución del monto del daño, en función de la parte del mismo que resulte atribuible al hecho del otro...".-

En mi opinión, el nexo de causalidad se encuentra parcialmente interrumpido, por el exceso de velocidad del motociclista y la falta del debido control sobre el birrodado que conducía, al momento de ocurrir el hecho; consistiendo ambos señalamientos en contribuciones causales de su parte, que morigeran la atribución de responsabilidad de la codemandada y citada en garantía, teniendo presente que el conductor asegurado, al apreciar el obstáculo del vehículo detenido por delante, antes de esquivarlo hacia la izquierda, debió frenar y esperar para desviarse hacia la izquierda, que no se aproximara vehículo a sus espaldas, ni por delante; generando con su actuar una situación de riesgos hacia propios y extraños que finalizó materializándose en este accidente.-

Las pruebas más determinantes para el análisis del hecho convocante, entiendo corresponde buscarlas en la pericia accidentológica y su contestación de explicaciones, presentadas por parte del perito accidentólogo oficial Claudio Miguel Ponce, cuyos registros se encuentran en fechas 04 y 29 de octubre de 2023, como así también el informe pericial accidentológico presentado por el consultor técnico de la parte actora, Héctor Eduardo Hernández, del 26 de octubre de 2023; y los testigos que han declarado en la causa, Kaempffmann y Macario Canseco, puesto que los restantes testigos -Arce y Marchetto, refirieron a circunstancias personales del actor, no relacionadas con la mecánica del accidente.-

Cuadra mencionar que también se ha expedido la Municipalidad de General Roca, en torno al funcionamiento y frecuencia de los semáforos existentes en el lugar del hecho, que sin perjuicio de su valor informativo, resulta de trascendencia secundaria en el caso, porque no hubo controversia en cuanto a la incidencia de los mismos en el hecho.-

Las pericias accidentológicas, tanto la presentada por el perito oficial, como la del consultor técnico de la parte actora, resultan coincidentes en varias cuestiones, fundamentalmente en la velocidad mínima probable a la que circulaba la motocicleta -33.56 kms. /h y 34 kms./h-

Ambos desarrollos periciales se han prodigado en el aporte de los datos que han podido dentro de un trámite en el que no se advierten datos objetivos recabados en el lugar y momento del hecho. No han podido determinar el lugar exacto de ocurrencia del impacto, sin perjuicio de la aproximación de la zona.-

Dejando a salvo que se trata de un calle ancha, cuyas medidas obran en la pericia, la información proporcionada determina que oficialmente tiene un solo carril por mano de circulación, quedando probado que ante la posible presencia de un automotor detenido por delante de la circulación de ambos protagonistas, o bien porque el taxista intentó girar hacia la izquierda para ingresar en calle Cipolletti -como deslizó el actor- lo cierto y concreto es que al intentar el desvío hacia la izquierda no se percató de que la maniobra no generaba peligro, correspondiendo recordar que no hay prueba en autos que ilustre acerca de si cuando esa maniobra fue intentada por el conductor del taxi, había el último activado la luz de giro pertinente.-

En cualquier caso, me resulta útil, la respuesta del perito Ponce, cuando refiere -en fecha 29 de octubre de 2023- ante el pedido de explicaciones cursado, que “... Punto de impacto imposible de detectar, la/s autoridad/es competente/s no fijaron por medio de perimetría las posiciones finales de los protagonistas e indicios de impacto sobre la calzada (*), por lo tal solo se puede señalar aproximada zona de impacto. Las fotografías exponen el modo de circulación cotidiana de los usuarios de la vía demuestra como utilizan los espacios (pag. 7 y 10), la calzada, en su rasante, traza línea amarilla continua indicando la prohibición de invadir el sentido opuesto de circulación, según testimonio, anteriormente al impacto, el fiat Siena encontró en su trayectoria un vehículo detenido ante el semáforo, éste no avanzada; para eludirlo el taxi genera maniobra de sobrepaso y en su posición oblicua, se produjo el impacto.- Es todo ....”.-

Es decir, que como dato inobjetable, tenemos la maniobra del taxista, que desvió su trayectoria hacia la izquierda, tornándose en obstáculo para el motociclista.-

El actor por su lado en zona próxima a la esquina, y sin que se sepa en ese momento en que luz se encontraba el semáforo, aún cuando todo hace inferir que la circulación estaba expedita; a mi juicio, como mínimo circulaba a una velocidad -no precautoria, de acuerdo al art. 50 de la ley 24.449- que no era la adecuada para las condiciones de tiempo y lugar, en cuanto la velocidad mínima detectada estaba 3 o 4 ks/h. por encima de la máxima permitida para el cruce -30 kms./h., de acuerdo al art. 51 , apartado “e”, inciso “1”, que -vale dejar a salvo- refiere a esquinas no semaforizadas-; aunque de la Ordenanza Municipal N° 4845/18, el art. 35 establecía una velocidad de 20 kms./h para las bocacalles.-

Con referencia al accidente en si, declararon en esta causa dos testigos -Kaempffmann y Macario- quienes al momento del accidente refirieron ser colegas taxistas del conductor del taxi involucrado -Sr. Marcelo Cuevas- quienes se encontraban en la plataforma situada aproximadamente a 100 metros de la zona del accidente, y solo refirieron haber visto pasar la moto, llamándoles la atención el exceso de velocidad con que circulaba, sin precisar numéricamente la misma.-

Me parece útil traer a colación, un caso que entiendo parecido, fallado el 25 de febrero de 2019, en autos "RIVERA ACOSTA JUAN CARLOS C/ SCALIA MARIO ALEJANDRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) " (Expte. N° A-2RO-83-C5-13), en el que -también con mi voto rector- dijimos que “... Que al imputado Scalia se le atribuye el siguiente hecho delictivo: Ocurrido en General Roca, jurisdicción de la localidad de Stefenelli, el día 06 de mayo de 2010, siendo las 12:05 hs., cuando el justiciable transitaba al comando de la camioneta Ford F-100, dominio TFI-634, por calle Vinter, en sentido "Norte Sur, al llegar con la intersección con calle Martín Miguel de Guemes, inobservando los reglamentos o deberes a su cargo en la conducción del automotor, detuvo su marcha sin salir de la calzada ni colocar luz de giro, ya que su intención era doblar hacia "su izquierda", esperando el sobrepaso de otro vehículo que circulaba en sentido contrario, siendo embestido desde atrás por la motocicleta Motomel 100 cc., conducida por el ciudadano Juan Carlos Rivera Acosta, quien a resultas del accidente sufrió lesiones de carácter graves, ocasionándole por ello una incapacidad laboral superior a noventa días (vid fs.98).- Que a nuestro humilde entender, estando el hecho imputado y descripto precedentemente -y que, de paso, se compadece en gran mayoría con las constancias de la causa, las que no fueron objetadas en absoluto por las partes de este proceso, está presente en la persona del imputado el juicio de probabilidad que reclama todo auto de procesamiento, en razón de que en la ocasión se condujo de manera antirreglamentaria (bajo una cuota de imprudencia y negligencia) con su vehículo automotor, siendo el generador del nexo causal de este evento dañoso. Es cierto que el motociclista Rivera Acosta, en la especie, no actuó bajo un ciento por ciento de cuidado y atención en su conducción y que, por éllo, culminó embistiendo desde atrás al rodado del imputado. Pero no lo es menos que el justiciable estaba al comando de un vehículo de mayor porte, que circulaba por una calle barrial de frondoso tránsito (vehicular y peatonal) de doble mano de circulación, y que pretendía efectivizar una maniobra riesgosa (v.gr. girar a la izquierda desde una calle de doble vía) ... Con ello, entendemos que lo correcto hubiese sido que el imputado, en la ocasión, se hubiese tirado a la banquina derecha, esperar que hacia ambos lados el camino estuviese expedito y así poder cruzar a la "izquierda" sin riesgo alguno (v.gr. para si y para terceros). Pero está visto que no ocurrió en la especie, Optó por quedarse sobre la cinta asfáltica (sea detenido totalmente, o disminuyendo altamente su velocidad, y que a nuestro juicio da lo mismo, porque esto no resta ni suma responsabilidad), para esperar que sobrepasase el rodado que venía de frente (v.gr. en dirección "sur-norte") y luego doblar hacia la izquierda, tal cual era su propósito, no pudiendo lograr ello a raiz de haber sido embestido desde atrás por la víctima. Así las cosas, el perseguido penal puso el obstáculo, la causa eficiente de este resultado dañoso ... ".- En estos términos ha quedado configurado el hecho de marras en sede penal, y ha sido el núcleo fáctico del pronunciamiento que acabo de extractar, que revoco el sobreseimiento y dispuso el procesamiento por lesiones graves que en el devenir del trámite importó el requerimiento de elevación a juicio por parte de la Agente Fiscal actuante -fs. 157/165), y finalizó con el sobreseimiento dictado el 15 de octubre de 2013 fs. 223 y vta., por aplicación de un criterio de oportunidad que generó la extinción de la acción penal.- De lo expuesto, se advierte una merituación del hecho en sede penal -que por mi parte comparto- que deja a las claras la evidencia de una actuación del aquí demandado, que no ha sido inocua en la generación del hecho; más aún, también correponde valorar que de no haberse finalizado el trámite penal como hubo acontecido -con el sobreseimiento por extinción de la acción penal, ante la aplicación del criterio de oportunidad-; el mismo se encaminaba -y sin que implique atentar contra la presunción de inocencia- hacia una posible condena; de manera tal que si bien no hay condicionantes de prejudicialidad; el expediente penal y el civil, en mi opinión demuestran desde la prueba recogida que si bien el actor ha interrumpido el nexo de causalidad en torno a la responsabilidad objetivamente atribuida a la contraparte, por las razones que luego se verán; esa interrupción ha sido parcial.- ... En todos hubo de parte de quien la intentó, la generación de una situación de peligro hacia terceros; que derivó en la configuración de daños.- El Sr. Scalia, no llegó a girar, y en este punto no obstaculizó el paso de quien venía en sentido contrario al suyo por calle Vinter; aunque si se tornó en obstáculo para todos quienes venían circulando por la misma calle a sus espaldas, en sentido Norte Sur.- ... Antes de culminar este segmento destinado al análisis de la responsabilidad del demandado en el hecho; debo decir que no comparto el enfoque del fallo apelado, cuando se cimenta sobre la aplicación del art. 43 de la ley de tránsito, desatendiendo desde la presunción de responsabilidad emergente del art. 1.113 del CC, vigente al tiempo del evento; la falta de precaución y generación de la situación de peligro a la luz del art. 39, inc. "c"; ponderando en soledad el supuesto del art. 43 de la misma norma; pese a los dichos del testigo Muñoz, en los que apoya su dictamen; habiendo referido claramente el testigo que en ese sector, donde se produjo el choque, la calle se angosta, hay un puente y ello impide realizar maniobras de esquive; como también que todo fue muy rápido y que la camioneta estaba parada al momento de ser embestida. A todo esto, el testimonio de Valenzuela -quien venía en sentido contrario al del demandado, y a quien espero que cruzara para intentar la maniobra de giro a la izquierda que no llegó a consumar-; también expresó que en ese interín la camioneta se desplazaba muy despacio.- Concluyo entonces que no comparto con la magistrada, luego de todo este desarrollo, que correspondiera el rechazo total de la demanda.- Desde este punto de vista entonces, entiendo se mantiene el nexo causal de cargo hacia la responsabilidad de Scalia; aunque parcialmente interrumpido por la conducta imprudente del actor.- Cabe señalar respecto del Sr. Rivera Acosta, que se desplazaba a excesiva velocidad y sin mantener el debido control sobre la motocicleta que conducía”.-

En suma, como valoración final, entiendo que dejando a salvo la preponderante responsabilidad del conductor asegurado -en función de la especial diligencia que exige el art. 1725 del CCC, como conductor profesional de un medio de transporte público-, hubo de parte del actor una contribución causal en el acaecimiento del hecho, relacionada con una velocidad no precaucional y excesiva para las condiciones de lugar, dada la proximidad de la bocacalle y la falta del debido control sobre la motocicleta conducida; quedando entonces desde mi propuesta al acuerdo, una responsabilidad para la codemandada y citada en garantía, en forma solidaria y en la medida del seguro, en un 70 % y en un 30 % para el actor.-

6.2.- Dirimida así la cuestión de la responsabilidad, corresponde abordar el resto de los agravios planteados por las partes, todos relacionados con la configuración y cuantificación del daño.-

6.2.1.- En primer lugar, entiendo pertinente tratar el agravio planteado por la parte actora, quien se ha alzado contra la deducción ordenada en el fallo, respecto de la indemnización que habría percibido el actor en concepto de indemnización por incapacidad física, de parte de la A.R.T. “Experta”, de $ 977.000,00.-, señalando que no corresponde ese descuento -sujeto a comprobación prevista para la etapa de ejecución de sentencia-

La parte actora, considera que las partes interesadas no han solicitado oportunamente al Sr. Juez de primera instancia esa deducción, por lo cual deviene contradictorio con el principio de congruencia ese contenido del fallo.-

Para la consideración del agravio, corresponde remontarse a la contestación de la citación en garantía de la aseguradora, y de la misma -presentada el 28 de diciembre de 2022, solo se desprende en el ofrecimiento de prueba que “... a) Se libre oficio a NEUMATICOS RIO NEGRO SRL para que informe si el Sr. POLI PABLO ANDRES sufrió algún accidente laboral y/o in itinere mientras estuvo prestando tareas laborales para dicha empresa. Deberá informar en su caso datos completos de la aseguradora de riesgos del trabajo que amparaba al Sr. Poli, debiendo indicar en caso afirmativo, datos de accidentes laborales padecidos. Para el supuesto de que el Sr. Poli hubiese sufrido un accidente laboral, hago reserva de oficiar a las eventuales aseguradoras de riesgos del trabajo para que remitan constancias documentales de todos los expedientes formados en su consecuencia. b) Se libre oficio a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo para que informe en forma detallada si el Sr. Poli Pablo Andrés (DNI 29.716.021) ha padecido algún accidente de trabajo. En caso afirmativo, deberá enviar constancias de ellos con detalle de los mismos....”-

No se percibe entonces petición expresa de retención de las sumas posiblemente abonadas por la ART.-

En lo que hace a la parte demandada, de la contestación de demanda del 26 de diciembre de 2022, tampoco se aprecia mención o reclamo expreso alguno en tal sentido.-

Resulta entonces, que no habiéndose introducido tal reclamo en la etapa procesal introductoria, la valla de la incongruencia imposibilita -a mi juicio- la deducción pretendida.-

Al respecto, vale recordar lo resuelto por el S.T.J. en fecha 29 de julio de 2014, en los autos “ESCANCIANO Y RODRIGUEZ, Rubén Darío c/FELLEY, Carlos Alberto y Otra s/ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS) s/CASACION” (Expte. Nº 27014/14-STJ-) que “... La llamada “litis contestatio” que en la moderna doctrina ha sido reemplazada por la “relación procesal”, es el fundamento y principio del juicio; esto es, la columna del proceso, base y piedra angular del juicio.- Dicha relación procesal, con prescindencia de situaciones especiales, se integra con los actos fundamentales de la “demanda” y su “contestación”. En tanto el primero de ellos determina la persona llamada a la causa en calidad de demandado, la naturaleza de la pretensión puesta en movimiento y los hechos en que ésta se funda (art. 330, Código Procesal), el segundo delimita el “thema decidendum” y concreta los hechos sobre los que deberá versar la prueba (art. 356, Código citado), quedando de tal modo precisada la esfera en la que ha de moverse la sentencia (arts. 34, inc. 4* y 163, inc. 6* del mismo cuerpo legal).- Integrada la relación procesal, el Juez conserva sin embargo plenas facultades para determinar el derecho aplicable; porque su pronunciamiento debe decidir la viabilidad de las pretensiones deducidas en el juicio “calificadas según correspondiere por ley” (art. 163 inc. 6*, cit.). Esto es que, en tanto no se alteren los presupuestos de hecho de la causa, al Juez incumbe determinar el derecho aplicable, inclusive con prescindencia de los planteos efectuados por las partes, como lo resume el proloquio latino “iuria curia novit” (conf. Corte Suprema, Fallos: 273:358; 274:192, 459; 276:299; 278:313, ... entre muchos otros).- Sin embargo, lo que no puede hacer el juzgador es, so pretexto de suplir el derecho erróneamente invocado, introducir de oficio cuestiones o defensas no planteadas (Fallos: 300:1015; 306:1271, entre otros), o introducidas tardíamente. Bien se ha precisado que la facultad-deber de los Jueces de determinar el régimen pertinente -con prescindencia de los argumentos jurídicos expresados por las partes- “ha sido reconocida en tanto no se modifiquen los elementos del objeto de la demanda o de la oposición” (Fallos: 307:1487, La Ley, 1986-A, 363); principio que se complementa con la doctrina de base constitucional que establece que la sentencia, en materia civil, no puede exceder el alcance de lo reclamado en la demanda (Fallos: 256:363; 258:15; 259:40; 261:193; 262:195; 268:7, y muchos otros).- Es por ello que si la demandada (y la citada en garantía) pretenden ampliar y/o modificar en el alegato y en la expresión de agravios los hechos argumentados en la contestación de la demanda como defensa al progreso de la acción, los Jueces no pueden, aún cuando considerasen que tales hechos tardíamente alegados reflejan la realidad de los acontecimientos sucedidos, alterar los límites de los presupuestos en la causa, pues de tal modo se violaría el principio de congruencia y la garantía constitucional de la defensa en juicio de la contraparte....”.-

Como consecuencia de lo expuesto, entiendo corresponde que prospere el único agravio de la parte actora, no correspondiendo entonces que se actúe en la etapa de ejecución de sentencia como estaba previsto en el fallo recurrido, no correspondiendo que se aborde en este trámite esa incongruente pretensión.-

6.3.- Tratado así el agravio planteado por la actora, corresponde seguidamente ocuparnos del agravio restante planteado por la parte demandada referido al daño extrapatrimonial -moral- teniendo presente que el primero que había planteado ya fue resuelto -al menos en mi propuesta al acuerdo- y trataba de la cuestión de la responsabilidad.-

En efecto, corresponde tratar el agravio de la demandada dirigido al cuestionamiento de la cuantía del daño extrapatrimonial o moral.

Tal como hemos venido reiteradamente sosteniendo, por caso el 21 de junio de 2017, en los autos n° CA-20898 “ ... En nuestra jurisdicción desde el viejo precedente "Painemilla c/ Trevisan" (Jurisprudencia Condensada, t° IX, pág.9-31), se ha sostenido que no es dable cuantificar el dolor ya que la discreción puede llegar a convertirse en arbitrio concluyéndose en cuanto a la tabulación concreta de este rubro, que su estimación es discrecional para el Juzgador y poca objetividad pueden tener las razones que se invoquen para fundamentar una cifra u otra. Es más, el prurito de no pecar de arbitrario que la efectiva invocación de fundamentos objetivos, lo que lleva a abundar en razones que preceden a la estimación de la cifra final. La única razón objetiva que debe tener en cuenta el Juzgador para emitir en cada caso un pronunciamiento justo, es además del dictado de su conciencia, la necesidad de velar por un trato igualitario para situaciones parecidas... Por cierto que nunca habrá de agotarse en la realidad, pero la orientación emprendida en esta tarea, el catálogo de las posibilidades que nos pondrá de manifiesto la realidad" ("El daño moral en las acciones derivadas de cuasidelitos", Felix E. Sosa y Mercedes Laplacette, pág. 6). ... Y es que si bien el juez tiene un amplio margen de discrecionalidad en la determinación de la indemnización y más aún en lo que respecta al daño moral, como expresara la distinguida colega Dra. Mariani en su voto en la sentencia de fecha 20/09/2013 en Expte. CA-21231, es atinado "tener en consideración las pautas elaboradas por el jurista santafesino Dr. Mosset Iturraspe para la cuantificación del daño moral, que vale la pena ilustrar en el presente estudio del tema: 1.- No a la indemnización simbólica; 2.- No al enriquecimiento injusto; 3.- No a la tarifación con "piso" o "techo"; 4.- No a un porcentaje del daño patrimonial; 5.- No a la determinación sobre la base de la mera prudencia; 6.- Sí a la diferenciación según la gravedad del daño; 7.- Sí a la atención a las peculiaridades del caso: de la víctima y del victimario; 8.- Sí a la armonización de las reparaciones en casos semejantes; 9.- Sí a los placeres compensatorios; 10.- Sí a sumas que puedan pagarse, dentro del contexto económico del país y el general “standard” de vida". Y, como decía precedentemente, haciendo hincapié en un tratamiento que, sin menoscabo de las particularidades de cada caso, importe un tratamiento igualitario o que guarde adecuada proporcionalidad con las indemnizaciones acordadas en otras causas.- (el subrayado me pertenece) ...Asimismo y en la conveniencia de adoptar parámetros razonablemente objetivos, corresponde ponderar de modo particular, los valores indemnizatorios condenados a pagar por otros Tribunales en casos próximos o similares (conf. PIZARRO, Ramón D., Valoración y Cuantificación del Daño Moral, La Ley Córdoba - 2006,893). (STJRNS1 – Se. Nº 59/14, in re: “H., N. M. y O. c/ S., H. A. y Otros”)... Como he dicho al deducir la demanda, el actor estimó la suma que pretendía, diciendo "y/o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse...". Clisé que ha motivado el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia, en autos “Bueri, William y Bueri, María Graciela c/SOSA, Juan Carlos s/SUMARIO s/CASACION” (Expte. Nº 24403/10-STJ-), en los que se dijo: “El hecho de que se condene al demandado a pagar una indemnización mayor que la peticionada en la demanda no viola su derecho de defensa en juicio si estuvo en condiciones de disentir y acreditar en forma adversa el monto pretendido o la inexactitud de la cuantificación ... siendo que el actor...había dejado subordinado el monto resarcitorio definitivo a lo que en más o menos resultara de la prueba a rendirse.” (Conf. Cámara 8ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, Se. del 17/03/2009, in re: “Caprara c. Indacor”, Cita Online: Ar/Jur/3541/2009). ...”.-

Entiendo que de acuerdo a las lesiones y secuelas surgidas del caso, se tiene presente la aplicación del precedente “Gutierre” para su cuantificación, resultando del caso una incapacidad del 17,06 %, contemplando que el damnificado era una persona de 38 años de edad, que no ha tenido repercusiones psíquicas o psicológicas de consideración a raíz del caso, no siendo inclusive necesario un tratamiento psicológico a su respecto; tales, las conclusiones del perito psicólogo actuante en autos.-

En tal contexto, anticipo al acuerdo que desde mi punto de vista, la indemnización por el daño extrapatrimonial -fijada en el fallo recurrido en la suma de $ 9.000.000,00.- -aparece como elevado para el caso en cuestión.-

Corresponde traer a colación que ante un escenario económico inflacionario que azotó al país, en cuyo marco utilizábamos la calculadora de inflación, para mitigar en lo posible el mismo y sus efectos en las indemnizaciones, ante un escenario actual distinto, hemos morigerado esa postura y como prueba de éllo, esta Cámara dictó en fecha 01 de octubre de 2024, el fallo en el que promediaba tasas de interés con el efecto inflacionario, en autos "ROMERO PABLO ALBERTO C/ PURRAYAN MARCOS CARLOS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (P/C BLSG M-2RO-1549-C1-21)" (RO-09813-C-0000) (A-2RO-2239-C2021); en postura que nuestro S.T.J. también contempla, por caso en los autos "BUSTOS, GLADYS EDIT C/MONDRAGON, HECTOR Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUCIOS (SUMARIO) S/CASACION" (Expte. N° RO-70592-C-0000) Sentencia de fecha 22/11/2024; en el que llama a emparentar el precedente con el caso convocante, con aplicación de la evolución entre las respectivas sentencias de primera instancia, de la tasa de interés de la tasa recepcionada para las deudas dinerarias por la doctrina legal vigente -hoy “MACHIN”.-

Atendiendo a dichas pautas de cuantificación, tenemos por caso el fallo dictado por esta Cámara el 06 de febrero de 2020, en los autos  "VEJAR, GABRIEL DARIO Y OTRA C/ MAZUCHELLI, GERARDO LUIS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) " (Expte. N° 8955-J21-14), en los que para uno de los actores, de 44 años de edad y con una incapacidad del 18,15 %, se otorgó una indemnización por el presente rubro de $ 400.000,00.- a valores de la sentencia de primera instancia del 02 de septiembre de 2019, que traída a la fecha de la sentencia de primera instancia en los autos hoy convocantes, del 17 de septiembre de 2024, con aplicación de las pautas de “Bustos c/ Mondragón”, permite arribar a una suma de $ 2.135.652,80.-

En otro caso que parece de paralelo al presente, tenemos el fallado por esta Cámara en fecha 05 de mayo de 2022, en autos "PERALTA ROBERTO MARIO C/ SALAZAR MANRIQUEZ VIRGINIA Y RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) " (Expte. N° A-2RO-910-C3-16), a valores de la fecha de la sentencia de primera instancia, para un hombre de 56 años y una incapacidad del 20 % se otorgó resarcimiento de $ 1.200.000,00.- que traído a los presentes, con las pautas de “Bustos c/ Mondragón”, a la fecha de la sentencia de primera instancia del 17 de septiembre de 2024, permite arribar a una una suma de $ 5.408.655,00.-

En otros precedentes de posible parámetro, citados en el último de los fallos referenciados, en autos "BURGOS, LUIS UGARTE C/BRAVO MARTINEZ, WALDEMAR GUILLERMO S/DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) " (Expte. N° 3344-J21-10), Se. 10/02/2020, a un hombre de 28 años con una incapacidad determinada del 22,5 % se le reconoció un daño moral de $ 820.000.- al 06 de agosto de 2019 la que actualizada a la fecha de la sentencia de primera instancia en autos asciende a la aproximada de $ 4.417.514,00.-

En autos "RODRIGUEZ RICARDO MANUEL C/ FRIT SERGIO ADRIAN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) " (Expte. N° A-2RO-824-C5-15), Se. Cámara 02 de noviembre de 2021, a un hombre de 21 años con un 17 % de incapacidad determinada se le otorgó por daño moral la suma de $ 1.100.000.- al 18 de junio de 2020 la que actualizada a la fecha de la sentencia de primera instancia en autos asciende a la aproximada de $ 5.305.741,00.-

Considerando los valores referenciados, entiendo pertinente proponer al acuerdo el acogimiento del recurso de apelación de la parte demandada, y en consecuencia disminuir la indemnización por el daño extrapatrimonial a la suma de $ 4.800.000,00.- (Pesos cuatro millones ochocientos mil).; con más sus intereses, que corresponden a la tasa pura del 8 % anual desde el hecho hasta la sentencia de primera instancia, y desde esta al efectivo pago, con aplicación de la tasa “MACHIN” o la de la doctrina legal que la suplante a futuro.-

6.4.- Resta abordar entonces, el tratamiento de los agravios de la citada en garantía.-

Corresponde señalar también a su respecto, que el primero de los cuatro agravios de esta parte, refería a la cuestión de la responsabilidad -ya tratado en mi proposición al acuerdo- restan abordar tres agravios. Uno referido al ingreso considerado en el fallo, en relación al resarcimiento del daño económico y lo que surge de la doctrina legal del caso “Gutierre”. El segundo, siempre dentro de la misma indemnización del daño económico, en lo que hace a la aplicación de intereses conforme a la tasa pura del 8 %, desde el hecho hasta la sentencia de primera instancia, que estima equivocado. Finalmente, a la admisión del anatocismo en el fallo, que entiende el recurrente desacertado en función de la naturaleza de la obligación que impone la condena.-

De los agravios así planteados por la citada en garantía, corresponde decir que sin perjuicio de lo que he de opinar y dejar a salvo respecto a cada uno en torno a la implicancia y alcance de la doctrina legal vigente en cada tema; en dos de los tres casos, la respuesta corresponde que sea negativa, es decir, la desestimación de los mismos. Reitero, en la medida en que los considero contradictorios con la doctrina legal vigente.-

6.4.1.- Sin perjuicio del orden en que fueron planteados, comienzo por el agravio dirigido por la citada en garantía en torno a la aplicación de intereses en el daño económico, que a la luz del precedente “Gutierre”, considera la recurrente que dado el momento de la cuantificación -a valores de la sentencia de primera instancia- no correspondería aplicar la tasa pura del 8 % desde el hecho y hasta la mentada sentencia de primera instancia.-

Resulta claro que el recurso no puede prosperar, porque la sola circunstancia de que la indemnización no sea simultánea a la causación del hecho, importa que el tiempo que transcurre sin contar con el dinero sustitutivo de la incapacidad, produce una indisponibilidad de recursos que debe -sin otro aditamento- ser resarcida.-

Este razonamiento, se encuentra corroborado por el S.T.J., en el fallo "DE BARBA, RINO C/LOUREIRO, CARLOS EDUARDO S/DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) S/CASACION" (Expte N° A-3BA-315-C2013), del día 06 de julio de 2021, en cuanto se dijo que “... La tasa de interés puro del 8% anual pudo ser aplicada a una deuda de valor para el período comprendido entre la mora y la fecha de la sentencia siempre y cuando el monto de la indemnización hubiere tenido en cuenta los valores de reposición vigentes a la época de su dictado....”.-

Por lo dicho entonces, me expido por el rechazo del agravio.-

6.4.2.- Se ha agraviado también la citada en garantía, en torno al método de cuantificación de la incapacidad sobreviniente que ha utilizado el Sr. Juez en el fallo de primera instancia.-

Concretamente, la citada en garantía objeta que el sentenciante, al efecto de determinar el ingreso a considerar en la fórmula respectiva, extraiga la cantidad de salarios mínimos vitales y móviles a la que equivalía el ingreso comprobado del actor al momento del siniestro, y entonces el ingreso que considera en la referida fórmula de Pérez Barrientos, resulta de multiplicar la cantidad de salarios mínimos vitales y móviles así obtenida, por el valor unitario de cada salario mínimo vital y móvil al momento de la sentencia de primera instancia.-

La citada en garantía recurrente, se opone a esa metodología de cómputo, por considerar que colisiona con la doctrina legal vigente, de acuerdo al precedente “Gutierre”, pretendiendo en consecuencia, sea dejada sin efecto la indemnización así obtenida, y a todo evento se la calcule con el ingreso que pudiera tener el actor a la fecha de la sentencia de primera instancia -proceso de comprobación mediante- o bien, de no contar con ingreso registrado y comprobable, se aplique el salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha del fallo de primera instancia.-

Entiendo que el recurso de apelación en este punto, interpuesto por la citada en este punto no debiera prosperar.-

Vale recordar que en los autos "GUTIERRE, MATIAS ALBERTO Y OTROS C/ASOCIACION CIVIL CLUB ATLETICO RACING Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS S/CASACION" (Expte. N° SA-00125-C-0000), en fallo del 24 de julio de 2024, dijo nuestro S.T.J. en lo pertinente que “... En síntesis, frente a la nueva realidad económica financiera imperante consideramos que debe adecuarse la fórmula de cálculo en cuestión, sustituyendo el ingreso mensual devengado a la fecha del hecho ilícito generador de responsabilidad, por el devengado a la fecha de la sentencia de Primera Instancia, pues es la que más se aproxima al objetivo a cumplir, que es lograr la reparación plena de los daños. … En tal inteligencia, la nueva fórmula quedaría definida del siguiente modo: (A) = la remuneración anual, que no solo resulta de multiplicar por 13 (teniendo en cuenta la incidencia del S.A.C.) el ingreso mensual devengado en la fecha de la sentencia de Primera Instancia..-

Es decir, que el fallo “Gutierre” y por lo tanto la doctrina legal vigente del S.T.J., habla de aplicar el ingreso mensual devengado en la fecha de la sentencia de primera instancia, y debemos analizar si tal mención, resulta contradictoria con lo fallado por el grado y objetado en el recurso, en torno al “ingreso que correspondía a la fecha del hecho, actualizado a valores de la fecha de la sentencia de primera instancia”.-

Teniendo presente la jurisprudencia que configura doctrina legal de aplicación obligatoria del Superior Tribunal de Río Negro en sentencia dictada el 24/7/2024 en autos caratulados “GUTIERRE, MATIAS ALBERTO Y OTROS C/ ASOCIACION CIVIL CLUB ATLETICO RACING Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACION” (Expte. N° SA-00125-C-0000) corresponde tener presente que el mismo dice en su parte pertinente que “ … Respecto a la disyuntiva que se presenta en punto al salario que debe tomarse para el cálculo de la indemnización del daño material por incapacidad parcial y permanente que conforme a la doctrina legal hasta ahora vigente corresponde al ingreso mensual devengado a la época de la ocurrencia del hecho ilícito (siniestro), deberá modificarse por el ingreso mensual devengado a la fecha de la sentencia de Primera Instancia, pues es la que más se aproxima al objetivo a cumplir, que es lograr la reparación plena de los daños..." (Votos de la Dra. Criado, Dr. Apcarian, Dra. Piccinini, Dr. Barotto y Dr. Ceci).

El caso que nos ocupa, compartiendo la línea de resolución adoptada en el fallo recurrido, entiendo resulta, resulta identificado con lo afirmado por el STJ dos párrafos antes cuando detalla "... en el caso de los asalariados los ingresos deberán calcularse actualizados al momento de dictarse la sentencia que fija la indemnización, se trata de una obligación de valor -de un daño futuro-, pues tal circunstancia está permitida por el art. 772 del CCyCN. (Cf. Lorenzetti, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial Explicado - Responsabilidad Civil, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 167)..."

Entonces, y a modo de conclusión, según lo que entiendo pertinente para la aplicación del precedente "Gutierre" -compartiendo el fallo de primera instancia en este punto- el ingreso que corresponde computar en el caso de los asalariados es el vigente al momento del hecho ilícito (siniestro) traído o actualizado a la fecha de la sentencia de primera instancia.

Y es que, en relación a este tema y a la variable "ingresos" a aplicar en la fórmula pueden darse dos supuestos: a) que al inicio del trámite no se haya acreditado ingreso alguno del/la actor/a con lo cual corresponderá, sin dudas, ponderar el SMVM devengado al momento de la sentencia de primera instancia; b) que al inicio del trámite se haya acreditado que el/la actor/a trabajaba en relación de dependencia con el recibo respectivo. En este último supuesto, a su vez, pueden presentarse otras tantas variantes, entre ellas: 1) que el/la actor/a, al momento de la sentencia de primera instancia, continúe trabajando en el mismo lugar en que lo hacía a la época del siniestro para lo cual deberá acompañar en el momento más próximo al dictado de la sentencia su último recibo que acredite esos ingresos (pudiendo también darse la situación que haya modificado sus condiciones laborales -en más o en menos- lo que será objeto de tratamiento y evaluación en su caso), 2) que no continúe trabajando en el mismo lugar, lo que a su vez abre otras posibilidades. Y es que podría ser que el/la actor/a hubiera modificado su trabajo en relación de dependencia percibiendo un ingreso inferior o superior al que cobraba al momento del siniestro lo que implicaría, de ponderarse el mismo, retacear o incrementar los montos correspondientes en beneficio y/o perjuicio del propio accionante o el demandado, respectivamente, con el consecuente y eventual enriquecimiento sin causa, indebido por cierto. O podría ser que no continúe con ningún trabajo al momento de la sentencia de primera instancia.

Entonces, en esta situación (trabajador asalariado al momento del hecho) corresponde determinar cuál era el ingreso mensual al momento del hecho ilícito (siniestro) y ser traído o actualizado a la fecha de la sentencia de primera instancia, para evitar posibles situaciones de injusticia tanto para el actor como para el demandado.

Dicho ello, corresponde determinar cuál es el mecanismo adecuado para aquella actualización y en tal contexto, encuentro que el mecanismo utilizado por la magistrada para el cálculo del ingreso a la fecha de la sentencia de primera instancia luce como razonable y basado en un parámetro objetivo, con una pauta clara como lo es la proporción con el SMVM.

Así, ante la falta de acreditación concreta, corresponde realizar el cálculo del ingreso al momento del hecho ilícito, computando el porcentaje que representaba en aquel momento respecto del salario mínimo, vital y móvil, trayendo ese mismo porcentaje a la fecha de la sentencia de primera instancia y multiplicándolo por el valor del salario mínimo vital y móvil, correspondiente a la fecha de la referida sentencia de primera instancia.-

Finalmente, entiendo que el mecanismo resuelto y recurrido, en comparación con diferir la determinación de esta partida para la etapa de ejecución de sentencia, se ajusta con mayor precisión a los valores de certeza e integridad del daño, de celeridad y economía procesal en concreción de los rubros indemnizables. Por otra parte, evita la posibilidad de que el acreedor de la indemnización queda sujeto a variables futuras relacionadas con su devenir laboral que pueden resultar en su perjuicio, con la probabilidad cierta de que si resulta gravemente incapacitado; hay mayor probabilidad que el nivel de ingreso posterior resulte menor, como consecuencia de la misma incapacidad, lo que reportaría en una magnificación injustificada del perjuicio.-

En estos términos dejo planteado mi desarrollo respecto de este punto, desestimando el agravio de la citada en garantía, habida cuenta de la aplicación que entiendo correcta de la doctrina legal obligatoria emergente del precedente “Gutierre”.-

6.4.3.- Por otra parte y en lo que respecta al agravio en virtud del cual, la citada en garantía se opone a que se compute la tasa pura del 8 % anual desde el hecho y hasta la sentencia de primera instancia; verdaderamente las razones expuestas por el recurrente no se sostienen, en tanto y en cuanto y sin perjuicio del momento en que se cuantifica el daño, el perjuicio existe desde el acaecimiento del hecho mismo y de manera consecuente con esa aseveración, desde ese momento también se ve privado el damnificado de su indemnización. Es la naturaleza universalmente reconocida de la tasa pura de interés, aplicable a las deudas de valor, cuando todavía no se ha cuantificado el perjuicio.-

Corresponde destacar que el 24 de julio de 2024, en el precedente -doctrina legal- "GUTIERRE, MATIAS ALBERTO Y OTROS C/ASOCIACION CIVIL CLUB ATLETICO RACING Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS S/CASACION" (Expte. N° SA-00125-C-0000), se dice que “ …. Finalmente y como corolario de lo antes propuesto, a la suma que surja por aplicación de la fórmula en concepto de capital nominal de condena por resarcimiento del daño económico, a diferencia de aplicar los intereses de acuerdo con la doctrina fijada por este Superior Tribunal de Justicia en autos "Calfín" (STJRNS3 Se. 180/92 de fecha 08-10-92); "Loza Longo" (STJRNS1 Se. 43/10 del 27-05-10); "Jerez" (STJRNS3 Se. 105/15 del 23-11-15, "Guichaqueo" (STJRNS3 - Se. 76/16 del 18-08-16); "Fleitas" (STJRNS3 - Se. 62/18 del 03-07-18) "Machin" (STJRNS3 - Se. 104/24 del 24-06-24) se deberá aplicar desde la fecha del hecho generador de la responsabilidad a la fecha de la sentencia de Primera Instancia, una tasa pura del 8% y a partir de entonces y hasta su pago, la tasa fijada o que eventualmente fije la doctrina del Superior Tribunal de Justicia para los distintos períodos. ...”.- (el subrrayado me pertenece).-

Se impone concluir en el mismo sentido, es decir, aplicando la tasa pura del 8 % cuando de daño moral se trata, tal como es pacíficamente reconocido por el S.T.J., en reiterados precedentes, como por ejemplo el dictado el 21 de julio de 2017, en autos “ALDERETE, Mónica Graciela c/PROVINCIA DE RIO NEGRO s/ORDINARIO s/CASACION” (Expte. Nº 29028/17-STJ-), en los que sobre el particular se dijo que “... En lo que respecta al agravio dirigido a cuestionar el modo de fijar los intereses que deberán aplicarse a los montos indemnizatorios por incapacidad y daño moral, también este Cuerpo se ha pronunciado recientemente al respecto. Así, en un caso similar al presente este Superior Tribunal de Justicia ha expresado que: “...no se advierte que la Cámara haya resuelto en contradicción de la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia, como pretende hacer ver el recurrente. Por el contrario, lo resuelto se encuentra de acuerdo a lo establecido en el precedente “Loza Longo”, donde se ha dicho que: “No puede soslayarse que cuando se reclaman deudas de valor “los jueces fijan el monto de la indemnización teniendo en cuenta los valores de reposición al momento de la sentencia” (conf. Borda, G. A., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T. I, Ed. Perrot, Bs. As., 1976). La deuda de valor permite la adecuación de los valores debidos y su traducción en dinero al momento del pago, proceso que puede contemplar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, razón por la cual se ha entendido que no se encuentran alcanzadas por el principio nominalista, siendo susceptibles de experimentar los ajustes pertinentes que permitan una adecuada estimación y cuantificación en moneda del valor adeudado al tiempo del pago (conf. Pizarro, R.D. - Vallespinos, C.G., Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, T. I, n° 163, ps. 372/375, Hammurabi, Bs. As., 1999). Tal especial circunstancia, que se configura sólo cuando la determinación del monto depende de la estimación judicial -vale decir, no necesariamente en todo supuesto de responsabilidad civil extracontractual, pues un reintegro de gastos, verbigracia, no se hallaría alcanzado por la excepción- conlleva necesariamente la aplicación de la tasa que es propia de una economía estable, o tasa de interés puro, que según se estima debe oscilar entre el 6% y el 8% anual. Una solución contraria podría causar una seria alteración del contenido económico de las sentencias pues la tasa activa, vale decir, la que cobra el banco a sus clientes, contiene un componente tendiente a compensar la depreciación de la moneda que, por consiguiente, se superpone, en términos de indemnización, con la determinación cuantitativa del monto del daño, que se realiza al tiempo del dictado de la sentencia y conforme los valores que rigen a esa fecha (conf. Alterini, A., “La Corte Suprema y la tasa de interés”, LA LEY, 1994-C, 801/804; Chiaromonte, J. P., “Convertibilidad, desindexación y tasa de interés”, ED, 146-321/338).” (STJRNS1 - Se. Nº 49/10, in re: “LOZA LONGO”). Con lo cual, según lo expresado en dicha oportunidad, cuando las sumas de condena representan obligaciones de valor cuantificadas al momento de la sentencia, no existe ningún impedimento de aplicar una tasa pura de interés, desde el momento en que el perjuicio se produjo y hasta la fecha de la sentencia de Primera Instancia; ya que la misma está destinada a retribuir el uso del capital. Así se ha sostenido que: “Los intereses de una indemnización de daños deberán computarse desde la producción del perjuicio hasta el pronunciamiento apelado a una tasa del 8% anual, como tasa pura, dado que resulta suficientemente compensatoria ante una deuda de valor fijada a valores actuales, y desde entonces hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.” (CNACiv. Sala I, Se. del 27/06/2014, La Ley Online, AR/JUR/38821/2014).” (SRJRNS1 - Se. Nº 100/16, in re: “T., L. M. y Otros c/Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro y Otra”)....”

En suma, no hay razones valederas para el acogimiento del agravio, que propongo por lo tanto rechazar.-

6.4.4 En lo que hace al último agravio a considerar de la citada en garantía, relacionado con el anatocismo, corresponde en este punto confirmar el contenido del fallo en cuestión, porque resulta consecuente con la doctrina legal vigente.-

Sin perjuicio de ello, dejo formulada mi adhesión a la opinión expresada por el estimado colega Dino D. Maugeri, en los autos "BAHAMONDE EMANUEL ALEJANDRO C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (RO-44438-C-0000) (A-2RO-2400-C2021), el 12 de diciembre de 2024, que “ … Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. Sin embargo, sin desconocer el alcance de la doctrina legal obligatoria, he de dejar a salvo mi opinión con relación a agravio referido a la capitalización de los intereses. Sabido es que como principio general no se deben intereses de los intereses. En todos los fallos de los que emerge la doctrina legal obligatoria sobre el tema ("MACHIN", "IRAIRA", "PROVINCIA DE RIO NEGRO" y más recientemente "CARRILLO BARRA"), los que han sido citados por el estimado colega que me precede en el orden de votación, nuestro Superior Tribunal de Justicia remite al criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A. s/ despido”, CNT 23403/2016/1/RH1, sentencia del 24/02/2024. Dijo alli la Corte en el considerando 5°): "Que la capitalización periódica y sucesiva ordenada con base en el acta 2764/2022 de la CNAT no encuentra sustento en las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación que el a quo dijo aplicar. El artículo 770 de dicho código establece una regla clara según la cual "no se deben intereses de los intereses" y, por consiguiente, las excepciones que el mismo artículo contempla son taxativas y de interpretación restrictiva. La excepción contemplada en el inciso "b" alude a una única capitalización para el supuesto de que una obligación de dar dinero se demande judicialmente, y en tal sentido aclara literalmente que, "en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda". De modo que no puede ser invocada, como hace el acta aplicada, para imponer capitalizaciones periódicas sucesivas durante la tramitación del juicio. A su vez, si bien el inciso "a" del artículo 770 admite la estipulación convencional de capitalizaciones periódicas, es claro que se refiere exclusivamente a capitalizaciones que fueron expresamente pactadas. En definitiva, la decisión impugnada y el acta que la sustenta dejan de lado el principio general fijado por el legislador y crean una excepción que no está legalmente contemplada" (el subrayado me pertenece). De hecho, en el caso, se trataba de un juicio por despido reclamándose las indemnizaciones de ley, obligación de naturaleza dineraria. Ahora bien nuestro máximo tribunal provincial traslada esa doctrina al ámbito local considerándola aplicable inicialmente a las obligaciones dinerarias ("MACHIN" y "PROVINCIA DE RIO NEGRO") pero extendiéndola con posterioridad -y aquí radica a mi juicio el equívoco- a las de valor ("IRAIRA" y últimamente "CARRILLO BARRA"). A fin de dejar a salvo mi opinión, viene al caso lo que expusiera recientemente en los autos "ESCOBAR LAGOS, RUPERTO ANTONIO C/ FRANCO, VICENTE HUGO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (VR-62837-C-0000) (A-2VR-96-C2019):"Su segundo agravio no puede ser atendido en tanto confronta con la conclusiones emergentes de la reciente doctrina legal obligatoria en los autos "MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° A-3BA-302-L2018 // BA-05669-L-0000), sentencia del 24/06/2024: “En torno a la pretensión de computar los intereses cada 30 días y capitalizarlos, deviene oportuno destacar que el Máximo Tribunal de Justicia recientemente se expidió sobre el punto en la causa "Oliva, Fabio Omar c/ Coma SA s/ Despido" (CNT 23404/2017/1/RH1, del 29/02/24). Con cita textual del art. 770 CCyCN, sostuvo que dicho Código establece una regla clara, según la cual "no se deben intereses de los intereses" y, por consiguiente, las excepciones que el mismo artículo contempla son taxativas y de interpretación restrictiva. Partiendo de esta consideración, indicó que el inc. b) del art. 770 del CCyCN alude a una única capitalización para el supuesto de que una obligación de dar dinero se demande judicialmente, y que la acumulación opera desde la fecha de notificación de la demanda, sin que ello pueda ser invocado para imponer capitalizaciones periódicas sucesivas durante la tramitación del juicio” (el subrayado me pertenece). Pues entonces tratándose -en el caso- lo demandado de una obligación de valor cuya cuantificación dineraria recién se obtuvo en la sentencia definitiva dictada no puede pretenderse aplicar sobre el importe dinerario que surge de ese pronunciamiento en forma retroactiva una capitalización al momento de la notificación de la demanda, en tanto a este último tiempo no existía una deuda dineraria no resultando aplicables, en consecuencia, las normas sobre ese tipo de deudas (art. 772 CCC). Dispone esta última norma: “...Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección”. Por lo demás, tampoco advierto que la pretensión haya sido ejercida al demandar, con fecha 30/07/2019, esto es cuando ya se encontraba vigente el CCC. Es más en la demanda se expuso (ver fs. 44, EXHORDIO): “Que venimos en tiempo y forma a iniciar la presenta acción por daño y perjuicios contra...por cobro de la Suma de Pesos...($ 4.568.948) o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, adecuándose el monto a valores actuales, conforme toda deuda de valor al momento de dictarse sentencia, con más sus intereses desde la producción del daño hasta la sentencia a una tasa anual del 8 % de interés, y hasta el efectivo pago deberán adicionarse los intereses correspondientes calculados de acuerdo con la doctrina fijada por este Superior Tribunal de Justicia, conforme los precedentes...y/o la mejor tasa que se encuentre vigente al momento de dictar sentencia, siempre computada desde el momento del hecho hasta el de su efectivo pago”. Pues entonces por la limitación que nos imponen los arts. 271 y 277 del CPCC tampoco debemos ingresar en el tratamiento de la cuestión. En efecto, los artículos 271 (“...La sentencia se dictará por mayoría y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del Juez de Primera Instancia que hubiesen sido materia de agravios”) y 277 ( “El tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del Juez de Primera Instancia...”) del CPCC, precisan los límites de nuestra intervención. Según los precedentes del STJ, la capitalización de intereses debe ser parte de la pretensión y la respectiva condena, aspecto que surge con claridad de una lectura atenta de la doctrina legal obligatoria y vigente: “En tal inteligencia, asiste razón a la parte actora en cuanto señala que la sentencia de Cámara violó los arts. 7 y 770 inc. b) del CCyC; más aun si se considera que, al contrario de lo dicho por la Cámara, solicitó su aplicación desde la presentación de la demanda (ver fs. 102), cuestión que no recibió tratamiento en la instancia originaria. Bajo dicho marco normativo y conceptual, se concluye que, en principio, corresponde hacer lugar al pedido de capitalización de los intereses a partir de la notificación de la demanda conforme lo establece el art. 770 inc. b) del CCyC. No obstante, aclaramos expresamente que lo dicho es "en principio", pues incluso en los supuestos en los que el anatocismo es permitido, si la percepción de réditos por esa vía conlleva a una hipótesis de usura es decir, a la percepción de un interés desproporcionado con las circunstancias del caso, se ha considerado que la capitalización deviene igualmente inviable. En efecto, el anatocismo es admitido cuando cumple el rol de resarcir el perjuicio provocado por la mora y no encuadra una forma de usura, ya que su convalidación en este último supuesto importaría soslayar la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), cuyo art. 21 -tercero- declara que "…tanto la usura, como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre deben ser prohibido por la Ley" (art. 75, inc. 22º C.N.). Por ello se ha dicho con acierto que la etapa de liquidación es la oportunidad procesal para que las partes discutan todo lo referido a los intereses y para que el juzgador considere las variables dadas a fin de cumplir en definitiva con los deberes impuestos por los arts. 10, 769, 770, 771 y 794 del Código Civil y Comercial de la Nación. Es recién al liquidarse el crédito que el juzgador tiene frente a sí el reflejo numérico de lo que ha condenado -o absuelto- de pagar al accionado. Antes, solo cuenta con variables conceptuales (tasa de interés, plazos, capitalización, etc.) cuya inclusión o exclusión solo puede ser decidida en abstracto, sin que sea posible efectuar una valoración en concreto de la razonabilidad, proporcionalidad y ajuste a la realidad económica del resultado al que finalmente se arriba, posibilidad que recién se concreta cuando se efectúa la liquidación” (el subrayado me pertenece; "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ANGOS, GONZALO JAVIER Y OTROS S/REPETICION (ORDINARIO) S/CASACION", Expte. N° VI-16889-C-0000, Se. 19/06/2024)". De modo que habiendo verificado que la capitalización en el caso ha sido expresamente demandada desde el inicio y en apego al contenido de la doctrina legal obligatoria (art. 42 Ley 5731) -pese a no coincidir con el alcance de ella, dejando a salvo mi opinión en contrario- concuerdo con el acogimiento de ese agravio ...”.-

7.- Resta tratar el recurso de apelación arancelario planteado por el perito Héctor Eduardo Hernández, quien sostuvo en su presentación recursiva que “... apelar la regulación de honorarios al suscripto por considerarlo BAJO, atento que no respeta lo dispuesto por el art. 19 y Art. 25 de la ley 5069, por cuanto la actuación como perito de parte, y/o consultor técnico, será regulado de igual manera que para los peritos designados de oficio. Sin otro particular, saludo a la señora Jueza muy atentamente....”.-

El recurso no ha sido controvertido.-

La regulación de honorarios hecha en el caso consistía en lo siguiente “... - III.- Regular los honorarios de los abogados intervinientes, Dr. Ariel Balladini en el 14% (10% + 40% por apoderado), en el carácter de letrado apoderado de la parte actora; del Dr. Roberto Joison y María Laura Joison, en conjunto, en el 7% en carácter de letrados patrocinantes de la parte demandada, y al Dr. José Ignacio Luquin en el 9,8% (7% + 40% por apoderado) en calidad de letrado apoderado de la citada en garantía.- Regular los honorarios de los peritos médico Dr. Daniel Ambroggio, psicólogo Lic. Sebastián Sotelo y accidentológico Tec. Claudio M. Ponce, en el 3% a cada uno de ellos, y de los consultores técnicos accidentógo Héctor Eduardo Hernández y psicóloga Lic. Atenas Vila, en el 1% a cada uno de ellos.- En todos los casos, la regulación se computa sobre el monto que resulte de la sumatoria de capital e intereses en la etapa de la liquidación que oportunamente se practique.- Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, el carácter, la extensión, complejidad y etapas cumplidas de la causa, y el resultado obtenido a través de aquélla. (Arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 20 y 40 Ley 2212 R.N. y arts. 18 y 19 de la ley G5069).-...”.-

Analizada la cuestión, entiendo que lleva razón el perito en su recurso, por cuanto el art. 25 de la ley G-5069, efectivamente llama a no diferenciar las regulaciones de los peritos oficiales, respecto de los consultores técnicos de parte.-

Ese es el único agravio del recurrente, es decir, su pretensión de equiparación de los honorarios de los peritos oficiales con los consultores de parte. No se recurre por bajos, por lo que teniendo presente que la regulación a los peritos en la primera instancia, fue determinada en un 11 % del monto base -9 % para los tres peritos oficiales y 1 % para cada consultor técnico-; entiendo que lo que cabe resolver es la conservación de esa base y el reparto paritario a los cinco peritos intervinientes, por lo que en definitiva, mi propuesta al acuerdo es la de dejar fijado a cada perito -Ambroggio, Sotelo, Ponce, Vila y Hernández- un 2,2 % del monto base resultante del caso; dejando a salvo que propongo resolver el recurso sin costas, por no haber mediado oposición -art. 62, segundo párrafo del CPCC.-

8.- Del modo expuesto, la sentencia resulta parcialmente modificada, en lo que hace a la responsabilidad emergente del hecho -30 % a la actora y 70 % a la demandada y citada en garantía-, se disminuye el daño moral -a $ 4.800.000,00.- más intereses-, y se deja sin efecto el procedimiento para determinar la eventual deducción de lo virtualmente abonado por la ART Experta al actor, y el descuento de la misma en este expediente. Por todo lo expuesto, corresponde concluir en que el recurso del actor ha prosperado en cuanto a que se deja sin efecto la deducción del descuento de lo eventualmente abonado por la “ART Experta”, como también el trámite previsto para la etapa de ejecución de sentencia para su dilucidación. Este es el contenido en que ha prosperado la apelación de la actora, sin perjuicio de que ha resistido los agravios de las contrapartes con suerte dispar, entre ellos, la responsabilidad emergente del caso, y la cuantificación precitada.-

La codemandada Moraga, discutió la responsabilidad y la cuantificación del daño, extrapatrimonial, en los que obtuvo éxito parcial; a la vez que resistió la expresión de agravios de su contraparte, también con suerte parcialmente adversa. Finalmente, en lo que hace a la citada en garantía, han prosperado agravios suyos relacionados con la responsabilidad, no así en cuanto a la cuantificación del daño económico, al anatocismo, a la aplicación de la tasa de interés pura, en torno a los rubros indemnizatorios apelados, y también ha resistido el recurso de la contraria.-

Con el soporte de todo lo dicho, resta por mencionar el agravio de la citada en garantía, en el que pretende que las costas sean atribuidas conforme el -otrora- art. 71 del CPCC -hoy 65 del CPCC-Ley 5777. Entiendo que le asiste razón, porque todas las partes se ocuparon de discutir la responsabilidad atribuida en el caso en primera instancia, y tal como surge de mi propuesta al acuerdo, al quedar la misma fijada en un 30 % para la actora y en un 70 % para la citada en garantía, en la misma medida propongo al acuerdo atribuir las costas en ambas instancias; y no obstante que la sentencia se modifica, entiendo pertinente dejar a salvo que en los términos del hoy art. 248 del CPCC-Ley 5777, propongo al acuerdo confirmar las regulaciones de honorarios hechas a los letrados intervinientes en el trámite, dado que para el tiempo en que fue realizada, la determinación de los porcentajes de regulación era correcta, y posible dentro de los límites mínimos determinados por la doctrina legal, por lo que propongo conservarlos sin perjuicio de la variación de la base económica de regulación -que vale recordar, deberá terminar de perfilarse, cuando se determine el monto de la indemnización de la incapacidad sobreviniente -diferido en el fallo, conforme lo ya dicho. En lo que hace a la regulación de honorarios de segunda instancia, de acuerdo a como han prosperado los recursos, propongo al acuerdo regular los honorarios del Dr. Ariel A. Balladini en el 30 %, a los Dres. Roberto Gustavo Joison y María Laura Joison en el 28 % en forma conjunta y en igual porcentaje del 28 % de los que les correspondan por la primera instancia al Dr. Jose Ignacio Luquín, por la citada en garantía -arts. 6 y 15 de la ley G-2212, sobre el monto base determinado en este fallo. Esto, sin perjuicio del acogimiento del recurso de apelación arancelario presentado por el perito Hernández, al cual ya he acogido y ya me he referido, dejándose a salvo que en ningún caso, tanto para los letrados y para los peritos, los honorarios que les corresponden en el caso, podrán estar por debajo del mínimo de 10 Ius para cada representación letrada -de acuerdo a las etapas cumplidas- y de 5 Ius para cada perito. ASI VOTO.-

EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO: Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ASI VOTO.

 
LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO: Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 242 1er. párrafo  del CPCC).
 
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,
 
RESUELVE:
I).-Modificar parcialmente la sentencia de primera instancia del 17 de septiembre de 2024, determinando la responsabilidad emergente del caso en el 30 % a la actora y en un 70 % a la demandada y citada en garantía, y las costas de ambas instancias en igual proporción, de acuerdo a los considerados.-

II).- Disminuir la indemnización del daño extrapatrimonial o moral a la suma de $ 4.800.000,00.- con sus intereses, de acuerdo a los considerandos.-

III).- Dejar sin efecto la deducción en los presentes de lo que eventualmente haya abonado la ART Experta al actor, de acuerdo a los considerandos.-

IV).- Confirmar los porcentajes de regulación de honorarios de primera instancia -art. 248 del CPCC-Ley 5777- para los letrados intervinientes, computables sobre el nuevo monto base -sin perjuicio del pendiente relacionado con la incapacidad física. En lo que hace a la regulación de honorarios de segunda instancia, de acuerdo a como han prosperado los recursos, regular los honorarios del Dr. Ariel A. Balladini en el 30 %, a los Dres. Roberto Gustavo Joison y María Laura Joison en el 28 % en forma conjunta y en igual porcentaje del 28 % de los que les correspondan por la primera instancia al Dr. José Ignacio Luquín, por la citada en garantía -arts. 6 y 15 de la ley G-2212, sobre el monto base determinado en este fallo; de acuerdo a los considerandos.-

V).- Acoger el recurso arancelario del perito Héctor Hernández, dejando fijado a cada perito -Daniel Roberto Ambroggio, Sebastián Emiliano Sotelo, Claudio Miguel Ponce, Atenas Vila y Héctor Eduardo Hernández- un 2,2 % del monto base resultante del casos; in costas, como surge de los considerandos.-

VI).- Dejar a salvo que en ningún caso, tanto para los letrados y para los peritos, los honorarios que les corresponden en el caso, podrán estar por debajo del mínimo de 10 Ius para cada representación letrada -de acuerdo a las etapas cumplidas- y de 5 Ius para cada perito; de acuerdo a los considerandos.- 

 
      Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el CPCC -Ley 5777-  y oportunamente vuelvan.
 
           
 
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