| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
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| Sentencia | 45 - 01/10/2025 - DEFINITIVA |
| Expediente | CI-32716-C-0000 - MAYORCA LUCIA JAQUELINA C/ BELLINI DIEGO SEBASTIAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Cipolletti, 01 de Octubre de 2025.
VISTAS: Para dictar sentencia definitiva en las actuaciones caratuladas "MAYORCA LUCIA JAQUELINA C/ BELLINI DIEGO SEBASTIAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (EXPTE. N° CI-32716-C-0000) de las que;
RESULTA: I.- A fs. 32 se presenta mediante apoderado Lucía Jaquelina Mayorca a iniciar demanda de daños y perjuicios contra Diego Sebastián Bellini, conductor del rodado Toyota Hilux Dominio GEH 404, contra María de los Angeles Tejo, titular registral de dicho automotor y Service Petrole Sud SRL por ser la responsable del conductor y guardián, por encontrarse el vehículo al servicio de esta firma.
Cita en garantía al aseguradora La segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales por ser esta compañía la que aseguraba la unidad que conducía el demandado.
En relación a la plataforma fáctica, indica que en fecha 14/02/2018 siendo aproximadamente las 11.00 hs. la Sra. Mayorca circulaba por Avenida Rawson, carril Oeste en dirección Norte, en la ciudad de Catriel al mando de su motocicleta marca Mondial 107 cc. Dominio 149-LLL.
Por su parte Diego Bellini, prestando servicios para la firma Petrole Sud SRL al mando de la Toyota Hilux dominio GEH 404 circulaba por calle Pico Truncado en dirección Este y al llegar a Avenida Rawson que se forma una intersección tipo "T" giró a su derecha para retomar esta última arteria en sentido Sur atravesándose en el carril de circulación de la Sra. Mayorca, provocándose así la colisión.
Refiere que la mecánica del siniestro descrita se encuentra acreditada en el croquis que adjunta así como también surgiría del legajo penal.
Afirma que Bellini es responsable por haber ingresado a una "T" sin tomar los recaudos de acuerdo a las circunstancias y lugar, ya que debió frenar y ceder el paso a la actora quien circulaba a su derecha. Por ello concluye que su accionar negligente y antirreglamentario es la causa del siniestro.
Sostiene que producto del siniestro la actora sufrió politrauma de TEX moderado, fractura de apófisis estiloides de radio y fractura de AP de cúbito sin desplazamiento, presentando amnesia anterograda y retrograda y fractura de muñeca izquierda.
Intervino la Comisaría 9na. de la ciudad de Catriel y el Ministerio Público Fiscal, formándose el legajo penal "Bellini Diego Sebastián s/ Lesiones graves en accidente de tránsito legajo N° MPF-CA-00555-2018" del que surgirían acreditadas las lesiones y la mecánica del siniestro descritas.
Posteriormente transcribe los diferentes partes médicos de los que surgirían las lesiones sufridas por la actora y que luego de ser atendida en el Hospital de Catriel fue trasladada por orden del médico tratante al Sanatorio Río Negro SA de Cipolletti, lugar en el que permaneció internada desde el 14/02/2018 al 20/02/2018.
En fecha 05/03/2018 le colocaron una placa para radio distal en función de las lesiones óseas existentes en la muñeca izquierda. Sin embargo atento el cuerpo de la actora rechazó el material de osteosíntesis, en fecha 05/11/2018 tuvo que ser nuevamente operada.
Transcribe parcialmente una pericia de parte que le asigna 30 % de incapacidad. Sostiene que padece dolor así como limitación funcional de su muñeca y su pulgar.
Refiere que su vida ha cambiado sustancialmente luego del accidente y a los fines de obtener la reparación integral de los daños sufridos es que inicia la presente acción.
Afirma que el conductor Bellini y la titular registral Tejo deben responder en los términos del art. 1758 del CCC; por su parte la firma Service Petrole Sud SRL debe responder en función de lo previsto en el art. 1753 del mismo cuerpo normativo.
Transcribe la información que considera relevante del legajo penal y cita los artículos de la Ley Nacional de Tránsito relevantes para la solución del caso y en apoyo a su versión de los hechos, afirmando que el demandado infringió la normativa de tránsito.
En función del porcentaje de incapacidad alegado reclama la suma de $ 3.100.000, en concepto de daño moral, pretende una indemnización de 600.000, en concepto de gastos de tratamiento psicológico, $ 72.000, gastos futuros, médicos y de farmacia, $ 40.000 y por reparación del motovehículo, $ 5.310.
Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.
II.- En fecha 18/06/2021 (contesta citación) la aseguradora La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales se presenta mediante apoderado a contestar la citación en garantía y en los términos del art. 118 de la Ley de Seguros manifiesta que a la fecha del accidente (14/02/2018) se encontraba vigente el contrato de seguros instrumentado mediante póliza N° 46.253.387 cuya asegurada es María de los Angeles Tejo; mediante la cual se amparan los riesgos por responsabilidad civil hasta la suma de $ 6.000.000 conforme surge de la póliza sobre el vehículo Toyota Hilux L/05 Dominio GEH 404.
Describe alguno de los alcances de la cobertura conforme los términos de la póliza, afirmando que la cobertura será en la medida de la misma, haciendo reserva de repetición para el caso que se la condene a abonar sumas que excedan el riesgo asegurado y límite de cobertura.
Posteriormente niega cada una de las afirmaciones obrantes en la demanda, así como la autenticidad de la documental acompañada.
Afirma que el conocimiento que tiene de los hechos es a partir de la denuncia efectuada ante su mandante por el asegurado que refiere que “Iba conduciendo por calle Pico Truncado hacia Rawson, al cruzar observo hacia los dos lados y al ver que nadie transitaba cruzo hasta la mitad de calle para doblar hacia la derecha, cuando me impacta una motocicleta sobre el lado delantero del acompañante…”
Considera en efecto que no existe reproche alguno y es por ello que niega la existencia de relación de causalidad entre el hecho y los daños reclamados por la actora.
Solicita el rechazo de la citación en garantía y demanda en todas sus partes con costas.
Efectúa reserva de caso federal, funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.
III.- Ante la falta de contestación y solicitud de la actora, en fecha 09/09/2021 se decretó la rebeldía de la firma codemandada Service Petrole Sud SRL. Por su parte, mediante providencia del 27/04/2022 (incontestación) se tuvo por incontestada la demanda por parte de María de los Angeles Tejo.
Asimismo, por auto de fecha (I0003) se tuvo por incontestada la demanda por parte de Diego Sebastián Bellini y se dispone la apertura de la causa a prueba.
En fecha 27/04/2023 atento la imposibilidad de arribar a un acuerdo entre las partes, se provee la prueba ofrecida por las partes y producida que fuera la misma, se clausura la etapa quedando las actuaciones a disposición de las partes para que presenten sus alegatos; presentados que fueran los mismos, se dictó la providencia que ordenó el pase de autos a sentencia, la que fuera consentida por las partes.
Y CONSIDERANDO:
I.- En primer lugar observaré que la pretensión indemnizatoria deducida por la actora lo ha sido bajo la línea argumental y bajo expresa invocación del factor de atribución de responsabilidad del riesgo creado, el que encuadra bajo la normativa contenida en el CCCN (arts. 1757 y 1769), alegando la violación por parte de la conductora demandada de la normativa contenida en la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449.
Por ello, siendo que el presente consiste en un accidente de tránsito, que tuvo como implicados a dos vehículos en movimiento, un automotor y a una motocicleta, cuestión que conforme lo estipula el art. 1769 el CCCN debe resolverse a la luz del art. 1757 y ccdtes. del mismo código. Es decir, que se presume el riesgo o vicio del automotor y, el dueño o guardián de cada uno de ellos es en principio responsable de los daños que cause al otro, salvo que existan circunstancias eximentes que fracturen el nexo de causalidad.
Las características del régimen de la responsabilidad civil por daños, no han sido innovadas con la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, pudiéndose mantener la conceptualización de riesgo que “es la contingencia del daño que puede provenir de cualquier cosa, riesgosa o no por su naturaleza, en tanto en cuanto por las especiales circunstancias del caso dado, haya resultado apta para llegar a ocasionar el perjuicio, haya podido tener efectiva incidencia causal en su producción” (cf. Trigo Represas, Félix, El concepto de cosa riesgosa, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, Serie I, Anuarios-Anales, Segunda época, Año XXXIX N°32-1994, Buenos Aires, 1995, p. 367).
El Superior Tribunal de Justicia sostuvo las siguientes conclusiones, las que se mantienen inalteradas sin perjuicio de que se originaban en la interpretación del ex art. 1113 del Código Civil de Vélez Sarsfield «...Consideramos que ésta es la interpretación correcta, pues todo daño causado por un automotor en movimiento obedece al riesgo propio de la cosa y también al de la actividad desarrollada. Los automóviles en movimiento son cosas riesgosas y el régimen legal previsto para ellos es el consagrado en el segundo Párr. última parte del art. 1113 del Cód. Civil (“daños causados por el riesgo o vicio de la cosa”); (...) Obsérvese que el propio Ramón Pizarro,... señala que conforme surge de la lectura del art. 1113 del Cód. Civil, párr. 2, última parte, el dueño o guardián “sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder”.- El texto de la ley es claro y no deja lugar a duda. En materia de daños causados por el riesgo o vicio de la cosa, el sindicado como responsable (dueño o guardián) sólo se exime total o parcialmente de responsabilidad frente al damnificado acreditando la culpa de la víctima o el hecho de un tercero extraño...» (Cf. STJRN en “Traffix Patagonia SH c/INVAP SE s/Daños y Perjuicios s/Casación. Expte. N* 22763/08-STJ-).
A modo de resumen sobre el criterio de redacción del art. 1757 CCCN se dijo: “La norma reemplaza la segunda y tercera parte del artículo 1113 del código anterior. Prevé el riesgo creado y el vicio de las cosas y de las actividades riesgosas y peligrosas que constituyen el factor de atribución de responsabilidad objetivo cuantitativamente más importante por la mayor cantidad de casos que se presentan. Mantiene el distingo entre riesgo y vicio y suprime la anterior responsabilidad por los daños causados con las cosas, fundada en la presunción de culpa del régimen derogado…” (cf. Lorenzetti, Luís Ricardo. “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Tomo VIII. Ed. Rubinzal Culzoni. Pág. 576).
Así, la responsabilidad objetiva del art. 1757 CCCN derivada de la intervención de cosas y de ciertas actividades ha sido abordada en su contenido. Por otra parte, los arts. 1722 y 1729 CCCN prescriben que quien pretenda exonerarse de la misma deberá alegar y acreditar la causa ajena que interrumpe total o parcialmente el nexo causal, entre el hecho de la cosa y el perjuicio de la damnificada.
II.- En primer lugar cabe destacar que frente al desconocimiento y negativa de la citada respecto a la existencia del siniestro, la propia aseguradora acompañó parte de la causa penal - que aún cuando determina el sobreseimiento de Bellini - documental que resulta suficiente para tener por cierta la ocurrencia del evento objeto de autos.
Es decir, del expediente penal agregado en fecha 25/10/2023 (I0013) surge acreditada la ocurrencia del siniestro, lugar y horario, vehículos involucrados y sentido de circulación de los mismos.
Respecto a la mecánica del evento, en la causa penal obra pericia accidentológica elaborada por el gabinete de criminalística que indicó que "El accidente analizado se produce siendo las 11:00 horas aproximadamente, a los 14 días del mes de Febrero del año 2018, en la intersección de calles Rawson y Pico Truncado, Catriel, Rio Negro. En esa oportunidad, el Sr. BELLINI DIEGO SEBASTIAN, circulaba en la camioneta TOYOTA HILUX por la calle Pico Truncado en dirección Oeste- Este. Por motivo se que se desconocen y escapan a la objetividad de la presente, cuando comienza a trasponer la intersección de dicha calle con Rawson, es impactado en su lateral derecho en sector guardabarro delantero y puerta de acompañante, por la motocicleta MONDIAL conducida por la ciudadana MAYORCA LUCIA YAQUELINA quien transitaba en sentido cardinal Sur- Norte por la calzada anteriormente mencionada. A raíz del impacto el motovehiculo se posiciona con su lateral derecho sobre la calzada y el rodado mayor con su frente orientado al cardinal SurEste".
"La colisión se produce en forma perpendicular entre el frente de la motocicleta y el lateral derecho de la camioneta (...) Luego del estudio de todos los elementos obrantes en autos, informo que la causa desencadenante del accidente deriva de un factor humano, debiendo descartar los otros factores que contemplan el triángulo accidentológico (ambientales y vehiculares). Debiendo informar que la causa principal es atribuible la conducta manifiesta por el ciudadano BELLINI DIEGO SEBASTIAN quien circulaba por la calle Pico Truncado en dirección Sur Norte, fallando en ceder el paso a la Sra. MAYORCA LUCIA YAQUELINA quien circulaba a su derecha. Concretamente se atribuye a la violación de las condiciones para conducir y circulación contemplada en la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449 en sus Art. 41, que sólo a efectos ilustrativos se transcribe a continuación"
Por otra parte, se produjo en autos pericia accidentológica (E033) y valiéndose de las constancias del expediente así como de la causa penal agregada como prueba instrumental, la perito elaboró su informe.
Ubicó con precisión el lugar del siniestro y en base a los daños obrantes en cada uno de los vehículos reconstruyó el accidente considerando ubicación, situación y dirección de lo vehículos, ello a fin de determinar las partes que estuvieron en contacto y cuál fue el ángulo de la colisión y de las posiciones en el momento clave.
En este sentido concluye que "El día 14 de Febrero de 2018, aproximadamente a las 11.00 hs circulaba por calle Rawson en sentido hacia el Norte de la ciudad de Catriel, Provincia de Rio Negro, la motocicleta Mondial LD110H, conducida por la Sra. Mayorca Lucia Jaquelina y por calle Pico Truncado lo hacia la Pick Up Toyota Hilux, Dominio: GEH-404 conducida por el Sr. Bellini Diego Sebastián, en sentido Este, al llegar a intersección de ambas calles el rodado mayor en una maniobra de intento de incorporarse a calle Rawson con sentido hacia el Sur, obstruye el paso de la motocicleta, generando que la misma impacte con su parte frontal en su lateral derecho anterior, como consecuencia del impacto la motociclista golpeo su cabeza contra el parabrisa de la Pick Up, como se puede observar en el daño de la misma así como también lesión en su muñeca izquierda. La mecánica de este accidente surge de esta manera debido a que la motociclista circulaba con la misma energía cinética (energía de movimiento) que la motocicleta. Al momento de obstruir su paso la Toyota Hilux siendo un vehículo con una diferencia de masa mayor que el birrodado, la misma actúa como una pared para el mismo. Es decir, al impactar la motocicleta su velocidad instantáneamente se convierte en 0 km/h y la energía remanente se disipa en movimiento pos impacto, en este caso la motociclista siguió la trayectoria que traía con su energía, motivo por el cual sale eyectada golpea su cabeza con el parabrisa y en daños en los vehículos intervinientes."
Debo destacar que la pericia no mereció observaciones ni pedido de explicaciones de las partes.
Como resultado del análisis de ambos informes de los especialistas, no existe lugar alguno para dudar respecto de la responsabilidad del conductor de la camioneta Hilux en el accidente que nos ocupa; en efecto los dos estudios coinciden en la responsabilidad del conductor del rodado mayor, Bellini, quien no cedió el paso a la actora y en función de ello obstruyó el paso de la motocicleta.
En este sentido, advierto que resulta evidente la violación al art. 41 de la LNT por parte de Bellini quien no respetó la prioridad de paso con la que contaba Mayorca, transformándose en un obstáculo inevitable para esta última y provocando con su accionar el accidente objeto de autos.
No puedo arribar a otra conclusión ya que no surge acreditado que la actora al mando de la motocicleta haya conducido en forma imprudente o a excesiva velocidad.
Por lo expuesto no existen dudas que el codemandado Bellini resulta responsable en autos atento haber estado al mando de la Toyota Hilux que provocó el siniestro conforme lo prevé el art. 1758 del CCC.
En base a la misma normativa, la responsabilidad por el siniestro también se extiende a la codemandada María de los Ángeles Tejo, por haberse acreditado su carácter de titular registral de la camioneta de acuerdo a las actuaciones penales agregadas a estos autos.
Asimismo, dicha responsabilidad también alcanza a la empresa codemandada Service Petrole Sud SRL, dado que si bien se la declaró rebelde en autos, tal como surge de las constancias penales y fotografías obrantes en autos, el vehículo estaba a su servicio (interno N° 35) y era al tiempo del accidente empleadora del Sr. Bellini (cf. informe de AFIP) (I0025). Rige al respecto la responsabilidad objetiva del principal por los daños causado por su dependiente, conforme interpretación doctrinaria unánime en la materia y las disposiciones del art. 1753 del CCC.
III.- a.- En relación a los daños, reclama en primer lugar la actora la suma de $ 2.919.086 en concepto de incapacidad física, arribando a tal monto producto de considerar la edad de 32 años al momento del siniestro, un ingreso mensual de $ 26.558 y un porcentaje de incapacidad que estima en el 30%.
Respecto de las lesiones sufridas producto del accidente, considero que las mismas se encuentran acreditadas en virtud de las constancias obrantes en la causa penal agregada a estos autos como prueba instrumental, como así también mediante las respuestas cursadas por las entidades médicas oficiadas tales como Sanatorio Río Negro y CETOC.
Asimismo se produjo en autos una pericial médica (E0027) en la que el especialista interviniente tuvo en consideración los antecedentes obrantes en el expediente, anamnesis, factores de ponderación, examen físico-clínico de la actora y pruebas complementarias.
Respecto a la muñeca izquierda refiere el perito médico: "Presenta dolorimiento para limitación funcional activa y pasiva de la muñeca derecha y Refiere edema nocturno, sensación de parestesias en región tenar. Cicatriz de 7 centímetros longitudinal en región volar anestésica, hipocromía secundaria al abordaje quirúrgico. Dolor en región distal de la muñeca con disminución de la prehension e imposibilidad para agarrar objetos.
REFIERE QUE UTILIZA MUÑEQUERA Y CONSUME MEDICACION ANALGESICA, PARACETAMOL, DICLOFENAC E IBUPROFENO LIMITADA PARA SUS ACTIVIDADES DIARIAS Y LABORALES.
RANGO DE MOVILIDAD PASIVA EN GRADOS DE LA MUÑECA IZQUIEDA: FLEXION PALMAR: 60 GRADOS. FLEXION DORSAL: 40 GRADOS.
DESVIACION RADIAL: 10 GRADOS. DESVIACION CUBITAL: 30 GRADOS. RANGO DE MOVILIDAD EN GRADOS DE LA MUÑECA DERECHA: FLEXION PALMAR: 70 GRADOS. FLEXION DORSAL: 60 GRADOS. DESVIACION RADIAL: 20 GRADOS. DESVIACION CUBITAL: 30 GRADOS. Tuvo en consideración también el profesional, los estudios en imágenes y afirmó que "... consta en autos, el 14 de febrero del 2018 mientras se dirigía en su motocicleta es embestida por automóvil, sufriendo traumatismos múltiples con fractura de cráneo y perdida del conocimiento , herida cortante en cara y fractura de la muñeca izquierda desplazada, debido a la sintomatología fue traslada al hospital de Catriel para los primeros auxilios,
Luego fue derivada al Sanatorio Rio Negro , le realizaron estudios imagenológicos , luego fue intervenida quirúrgicamente por la fractura de muñeca izquierda desplazada con colocación de placas y tornillos en la Clínica Maternidad de la ciudad de Catriel con posterior rehabilitación luego debido a la intolerancia del materia indican retiro de del mismo con posterior rehabilitación. Actualmente padece los síntomas descriptos en el examen físico pericial"
Concluye así el perito que "de acuerdo a lo aportado por el interrogatorio, examen físico una incapacidad total del 38 porciento que surge de suma de las lesiones incapacitantes de acuerdo el Baremo civil Altube-Rinaldi.
LESIONES: 1- FRACTURA DE MUÑECA CON AFECCION ARTICULAR = 30 PORCIENTO. 2- CICATRIZ ANTERIOR DE LA MUÑECA = 8 PORCIENTO. 3- TOTAL = 38 PORCIENTO. La pericia no fue objeto de impugnación alguna así como tampoco mereció observaciones de las partes, lo cierto es que tampoco cuento con elementos de juicio suficientes (profesionales, académicos, técnicos, científicos, etc) tendientes a relativizar la solvencia del dictamen en relación al diagnóstico y descripción de las lesiones, más aún cuando surge que el profesional realizó diferentes pruebas y examinó a la actora.-
Sin perjuicio de ello, corroborado que fuera el porcentaje determinado por el perito en concepto de fractura de la muñeca con lo establecido en el baremo para el fuero Civil Altube-Rinaldi, compruebo que se encuentra dentro de los porcentuales allí establecidos.
Ahora bien, respecto a la cicatriz anterior de la muñeca, por la que le incorpora un 8% de incapacidad, el perito describió en su informe la longitud de 7 centímetros de la cicatriz ubicada en región volar anestésica e hipocromía secundaria al abordaje quirúrgico; sin que surja en algún pasaje de su informe que dicha cicatriz le genera limitación funcional alguna.
Advierto que no se disponen elementos que a merito del suscripto hagan derivar la incapacidad estimada por el perito directamente de la cicatriz, como una secuela que afecte la funcionalidad del cuerpo físico, porque esto más bien aparece como una cuestión anatómica estática, sin que corresponda presumir sin más que lo indicado por el facultativo, se trataría de una patología no tabulada, ni descripta en cuanto a la incidencia funcional de la misma.
En lo que refiere a la adición de incapacidad parcial por cicatriz sigo la línea de la Jurisprudencia de la Alzada, para estos supuestos, que dice "en relación a la inclusión de la cicatriz como rubro en el reclamo por incapacidad sobreviniente en un accidente de tránsito, conforme lo ya resuelto en autos "Aldapi Ortega Samuel c/Escobar Miguel Ángel y otro/ Daños y Perjuicios (Ordinario)" (Expte. A-4CI-469-C2014) que si bien el art. 1740 del C.C.y C. prevé la reparación plena y la devolución al damnificado a su situación anterior al hecho dañoso, debe recordarse la doctrina mayoritaria que sostiene que la llamada "lesión estética" no constituye en principio una categoría autónoma de daño indemnizable, "salvo en los casos en que pueda irrogar un daño patrimonial indirecto, lo que ocurre cuando repercute económicamente fuera del campo de la incapacidad física, cuando el aspecto estético es una fuente o parte esencial de una actividad productiva o laboral propiamente dicha (vgr. Artistas, modelos, etc); o bien aquel perjuicio puede resultar indemnizable mediante su inclusión en el "daño moral" y a los efectos de ampliar la cuantificación de éste (conf. CNCiv. Sala E, in re: T., L. M. y Otro c/P., D. F. y Otros, del 24 de mayo de 2016)". Se ha explicado que no existe, salvo en situaciones puntuales como las mencionadas, el resarcimiento de una cicatriz por la cicatriz en sí misma, sino que lo indemnizable son las consecuencias patrimoniales -o morales- que la misma pudo haber ocasionado, y en la medida que pueda producirse un factor de frustración de beneficios económicos ciertos." (in re “FUENTES OMAR C/ GONZALEZ JOSE LUIS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (SEON Expte. B-4CI-1656-C2020 - PUMA Expte. CI-12734-C-0000 ).
Por tanto, tal como se adelantara el porcentaje de incapacidad determinado en el punto (8%) no puede computarse en la fórmula matemática a los fines de determinar la incapacidad física patrimonial.
Conforme lo expuesto, he de valorar la labor pericial cumplida bajo las pautas determinadas por los Arts. 356 y 424 del CPCC, y ponderar que el experto contó con los antecedentes médicos de la actora así como también procedió a efectuarle pruebas para arribar a las conclusiones vertidas en el dictamen.
Por otra parte debo también aclarar que el porcentaje estimado del 25% por parte de la perito psicóloga no será considerado por no revestir el carácter de permanente tal como lo establece el art. 1746 del CCC, criterio incluso expuesto también en la demanda.
Por lo expuesto como resultado final correspondiente a las lesiones físicas sufridas la incapacidad probada de la actora asciende al 30 %.
Además, tendré en cuenta que se trata de una lesión cuyas consecuencias acarrean limitaciones permanentes, relacionadas causalmente con el siniestro que motiva la presente; y atento no contar con elementos o consideraciones de orden médico legal que demuestren lo contrario, me atendré al resultado expuesto antes, con las aclaraciones realizadas.
Y por cuanto el porcentual establecido no aparece desmedido y si ajustado a las constancias de autos, será considerado para la Cuantificación del daño; para tal tarea tendré en cuenta como guía lo que el Máximo Tribunal local ha venido destacando en forma sostenida y reiterada en cuanto a la relevancia de garantizar el principio de congruencia (Cf. STJRN "SANDOVAL", del 21/11/2012; "HUINCA", del 13/11/14, entre otros); Así también parámetros con clara finalidad orientativa y unificadora para la determinación del quantum indemnizatorio (cf. "HERNANDEZ C/ EDERSA” del 11/08/2015, "PEREZ BARRIENTOS" del 30/11/2009, "JEREZ" del 24/11/2015, "GUICHAQUEO" del 18 de agosto de 2016,"FLEITAS" del 03 de julio de 2018 y más recientemente "MACHIN" DEL 24/06/2024 ).
A los fines de establecer las pautas orientativas, tendré en consideración que:
I) La actora al momento del hecho (14/02/2018) tenía 32 años, en tanto surge de la historia clínica y copia de su DNI como nacida el 12/11/1985.
II) El ingreso de la accionante: El salario de la actora, que de conformidad con la doctrina legal debe considerarse el ingreso mensual devengado a la fecha del dictado de la sentencia de Primera Instancia.
"...En ese sentido, se ha dicho en relación a las variables de la fórmula matemática financiera, específicamente a la variable aquí en debate, que en el caso de los asalariados los ingresos deberán calcularse actualizados al momento de dictarse la sentencia que fija la indemnización, se trata de una obligación de valor -de un daño futuro-, pues tal circunstancia está permitida por el art. 772 del CCyCN. (Cf. Lorenzetti, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial Explicado - Responsabilidad Civil, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 167)..." (...) "pues cuando aludimos a las deudas de valor no se trata propiamente de una actualización monetaria sino de una evaluación que se realiza al tiempo del dictado de la sentencia. Es por ello que nada impide que una deuda de estas características se exprese en valores vigentes al momento del fallo. En la especie, que se tome uno de los elementos de la fórmula, el SMVM vigente a la fecha de la sentencia, para calcular el daño" (cf. STJRNS1, en autos: "GUTIERRE". Se. 65/24).
En consonancia con lo resuelto recientemente por el STJ, tengo en consideración que la actora denunció un ingreso como portera de $ 16.558 a la fecha del accidente (14/02/2018) así como realización de tareas domésticas para la Sra. Carina Magallanes, por la que percibía $ 10.000 mensuales.
Sin embargo, únicamente se encuentra acreditado el ingreso como portera, conforme surge del informe agregado en fecha 05/04/2024 (I0027) sin que obre constancia alguna de la que surja que prestaba servicios como empleada doméstica y mucho menos que percibiera la suma de $ 10.000 mensuales por ello.
Entonces en cuanto al ingreso de la actora, tomaré el monto de $ 16.558,04. En base al fallo "Gutierre" del STJ, que sentó pautas orientativas para determinar el ingreso al momento de la sentencia para el cálculo indemnizatorio, se ha recurrido a la variable del SMVM al momento del infortunio incapacitante de $9.500, para obtener que el haber mensual de la accionantes representaba al momento del hecho 1,74 veces el monto del SMVM; lo que implica a la fecha de la presente, considerando un SMVM de $ 322.200 deberá computarse una base de ingreso de $ 560.628 (322.200 x 1.74) para considerar para el cálculo.
Pues bien, considerando los factores desarrollados y expuestos, en la herramienta prevista para dicho cálculo en el sitio web de nuestro poder judicial, corresponde fijar el monto por el rubro de incapacidad sobreviniente la suma de $ 62.749.067,97 (calculo incapacidad) con intereses a una tasa pura anual del 8% desde el hecho dañoso hasta el presente, en la suma de $ 101.048.149,85 (cálculo intereses 8 % anual) sin perjuicio de los intereses que comiencen a devengarse por vencimiento del plazo para abonar, desde la fecha de la sentencia hasta efectivizarse, para la cual será de uso la tasa fijada conforme los precedentes de la doctrina legal en STJRNS3: Se. 62/18 "Fleitas" y Se. 104/24 "Machín".
b.- Pretende también la actora una indemnización en concepto de daño moral por las angustias y aflicciones que el accidente le provocó.
Siguiendo la Doctrina Legal Obligatoria de nuestro STJ, en relación al daño moral se ha dicho "... Aún cuando en el Código Civil y Comercial ya no existe la denominación de “daño moral”, se ha explicado -con aporte jurisprudencial- que “El artículo 1741, en base al distingo entre daño-lesión y daño-consecuencia, se refiere al daño no patrimonial que debe entenderse como equivalente al usualmente denominado daño extrapatrimonial o moral, por oposición al patrimonial. En realidad la previsión legal sólo alude a la legitimación y no menciona los aspectos conceptuales del daño moral, cuestión que queda librada al aporte doctrinario y jurisprudencial. Por eso subsisten los criterios desarrollados con anterioridad: se ha caracterizado el daño moral como la lesión a un derecho de la personalidad, a un bien extrapatrimonial, a un interés jurídico, y también el que acarrea consecuencias en el ámbito extrapatrimonial. Así, y desde distintas concepciones, se sostuvo que el daño moral es la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y en general toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. También que el daño moral se traduce en el sentimiento de dolor que experimenta la víctima o sus parientes, generalmente en los delitos que lesionan los bienes personales -vida, integridad física o moral, honor, libertad-. Otra opinión afirma que el daño moral consiste en toda modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente, a consecuencia del hecho y anímicamente perjudicial. En base al concepto de daño jurídico del artículo 1737 actual se puede concebir al daño no patrimonial, moral o extrapatrimonial como la lesión a los derechos y a los intereses lícitos no reprobados por la ley que repercuten en la esfera extrapatrimonial de la persona; se conjugan la tesis del daño-lesión (al interés lícito) y el daño-consecuencia (que atiende a las repercusiones, efectos o consecuencias en el patrimonio moral de la persona). También mantienen actualidad la procedencia de los daños morales mínimos o daños morales menores, y las pautas generales para ponderar la existencia y cuantificación del daño moral.” (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Director: Ricardo Luis Lorenzetti, Ed. Rubinzal-Culzoni, Tomo VIII, págs. 500/501). (Voto del Dr. Barotto por la mayoría)." (Cf. Autos: ERRECALDE CARLOS ALBERTO C /INSTITUTO PROVINCIAL DEL SEGURO DE SALUD (IPROSS) S /CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION (c) Se 47/17).
Y que este daño se caracteriza "... por los padecimientos de quienes lo sufren, que configura una prueba i.r.i., puesto que surge de los hechos mismos, que consiste en el desmedro o desconsideración que el agravio pueda causar en la persona agraviada o los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualquier otra molestia que pueda ser consecuencia del hecho perjudicial, sin que ello pueda significar que se constituya en una fuente de beneficios o enriquecimiento injusto, y cuya valoración no está sujeta a cánones estrictos, correspondiendo a los jueces de la causa, establecer su procedencia y el quantum indemnizatorio, tomando en consideración para ello la gravedad de la lesión sufrida y el hecho generador de la responsabilidad...” (cf. STJRNS1: Se. 36/13, in re: “G. S., E. A. J."). (Voto del Dr. Barotto sin disidencia) (Cf. Autos: CID OSCAR ANTONIO C/ INSTITUTO DE PLANIFICACION Y PROMOCION DE LA VIVIENDA -IPPV- S / CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION (c) Se 13/2018).
En relación a la cuantificación del rubro, ha dicho con meridiana claridad nuestra Excma. Cámara en autos “PEDERNERA Patricia Inés Y Otra C/ Martínez Alejandro Claudio Y Otra S/ Daños y Perjuicios (ORDINARIO), Expte CI-29733-C-0000, sentencia de fecha 27/02/2024, que “…los jueces deben sopesar afecciones espirituales, emocionales o existenciales, que son de un carácter muy subjetivo y que pueden resultar equívocas en las valoraciones técnicas que se hacen en los procesos judiciales … en doctrina y jurisprudencia se han propuesto múltiples fórmulas o criterios o modos de traducir en dinero (reparación sustitutiva) este tipo de indemnizaciones; y …tales opiniones terminan siendo precisamente eso: opiniones. Seguramente será muy diferente la valoración que tiene un protagonista (o damnificado) por este tipo de perjuicios, de la que puede tenerse como espectador. Pero lo cierto es que el Poder Judicial debe dar siempre una respuesta jurídica (no emocional ni pasional) a este tipo de entuertos; dado que ninguna decisión judicial puede tener una absoluta certeza sobre la intensidad de los padecimientos del damnificado (tampoco es un objetivo lograr dicha certidumbre, y menos basada sólo en los dichos de la propia parte), sino mensurar una prestación ‘sustitutiva de aquél, en equilibrio con los otros componentes que se derivan del hecho productor del daño…” (conf. voto del suscripto en “Palacios c/ Galli”, Expte. 3008-SC-16 del registro de esta Cámara).- ...Para llegar al resultado que se busca, en esta materia, se distingue entre la “valoración del daño” (circunstancias en que se produjo, su contenido intrínseco, su duración, interés espiritual, alteración presente y futura del ritmo normal de vida, etc.; a los que hice antes referencia) y la “cuantificación de la indemnización”, que permite ubicar en cada caso una cuantía para el resarcimiento (vid. conceptualmente, R. Pizarro, en La cuantificación de la indemnización del daño moral en el Código Civil, en Revista Derecho de Daños, 2001-1, pág. 346 y s.s.).-
Se ha sostenido en reiteradas oportunidades que "…no existen pautas exactas para su cuantificación (sobre el daño moral) y que es difícil precisar el sufrimiento de quien lo ha padecido. Al decir de Morello, Sosa y Berizonce “(…) que el monto del daño moral es de difícil fijación, que no se halla sujeto a cánones objetivos, ni a procedimiento matemático alguno, correspondiendo atenerse a un criterio fluido que permita computar todas las circunstancias del caso, sobre la base de la prudente ponderación de la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados y a los experimentados, hallándose así sujeto su monto a la circunscripción y discrecionalidad del juzgador". (Cf. Códigos Procesales..., Tº II, Pág. 239).
De acuerdo a la prueba producida en autos, no cabe duda alguna que las lesiones sufridas por la Sra. Mayorca producto del accidente de tránsito lesionaron sus sentimientos, generaron dolor, sufrimientos físicos, inquietud espiritual y se afectó su integridad moral. En efecto, tengo en consideración que se acreditó suficientemente que tuvo que ser intervenida quirúrgicamente conforme surge de la pericia médica, cuenta con cicatrices producto de esta lesión en la muñeca que la afecta por su dimensión.
Por otra parte, también tengo en cuenta que tal como surge de la pericia psicológica así como también del testimonio de la Sra. Basile, la actora se ve privada de realizar las actividades que antes sí efectuaba tales como las laborales (estrujar un trapo, llevar una olla o jarra de líquido o limpiar el piso); también la imposibilidad de llevar a cabo las actividades deportivas tales como paddle, gimnasia o andar en bicicleta, por el dolor que siente en su muñeca.
En definitiva, considero que se vio considerablemente afectada su libertad para elegir el modo en el que se transita su vida en virtud de las lamentables consecuencias que el accidente le produjo, siendo la actora una persona que aún no cumplió los 40 años.
Como resultado de ponderar todo lo anterior encuentro razonable, justo y equitativo otorgar en el supuesto la suma de $ 7.000.000 en favor de la actora, suma a la que corresponde adicionar una tasa de interés del 8% anual (Conforme doctrina legal del STJRN “LOZA LONGO”) desde la fecha de ocurrencia del evento (14/02/2018) y hasta la de la presente, que asciende a un total de $ 10.994.998.
c.- Reclama la actora también una suma de dinero en concepto de tratamiento psicológico, ya que la afección que en este aspecto le causó el accidente motiva el mismo.
Cabe destacar que la necesidad de tratamiento psicológico es una de las exteriorizaciones patrimoniales de la lesión causada en la faz psíquica del sujeto y constituye un daño patrimonial indirecto.
A los fines de acreditar este extremo, la perito psicóloga expresó "...se recomienda realizar tratamiento psicológico individual para poder canalizar subjetivamente sintomatología y/o alteración psicoemocional, ya que el hecho de autos ha sido un síntoma de estrés, ansiedad y angustia. Estas afecciones que en la actualidad no fueron elaboradas psíquicamente por lo que pueden llegar acrecentarse, ocasionando más y/o nuevas limitaciones que la incapaciten aún más. La cantidad de sesiones va a depender de cada individuo dependiendo de cómo pueda historizar lo vivido, la concurrencia de la misma dependerá del psicólogo tratante y el costo de la misma en el ámbito privado se estima en $8.000 al momento..."
En relación a la cantidad de sesiones, tal como surge de lo expuesto por la perito, depende de cada individuo y la respuesta que de al tratamiento, con lo cual tendré en consideraciones lo resuelto en supuestos similares y consideraré un tratamiento anual de una sesión semanal, lo que arroja un total de 48 sesiones a razón de $ 8.000 la sesión tal como informó la perito arroja un total de $ 348.000 que actualizados desde la fecha de la pericia a la del dictado de la presente utilizando la herramienta prevista para ello en la página de nuestro poder judicial, asciende a $ 1.326.828,67, sin perjuicio de los intereses que correspondan adicionarse hasta la fecha de su efectivo pago.
d. La actora también pretende una indemnización de $ 40.000 en concepto de gastos futuros, médicos y de farmacia.
Tiene dicho la jurisprudencia a la que adhiero en argumentos, "los gastos médicos y de farmacia no requieren prueba documental, razón por la cual deben ser admitidos siempre que resulten verosímiles en relación con las lesiones provocadas por el evento dañoso" (CNCiv. Sala E, 18/5/99" Kemelmajer, Gustavo J. C. C. Subterráneos de Buenos Aires S.E. y otros", La Ley, 1999-E-36, citado por Félix Trigo Represas Marcelo López Mesa, "Tratado de la responsabilidad civil" T. IV. La Ley, Pág. 757). "En torno a la admisión de la indemnización por gastos médicos, farmacéuticos, etc., rige un criterio amplio, no exigiéndose para su acogimiento los comprobantes respectivos, pues se presume su erogación en orden a la entidad de las lesiones inferidas a la víctima" (CNCiv. Sala A, 27/11/97 "P. H. O. y otros C. Di Diego Jorge R. y otros", La Ley, 1998-B-878, Ob. Cit., Pág. 757). Sin embargo, "cuando se pretende un mayor resarcimiento que lo prudente deben aportarse las pruebas necesarias que justifiquen mayores erogaciones" (Cam. CC Morón, Sala II, 9/5/00 "Knopny, Silvia C. Transporte Ideal San Justo S.A.", LLBA, 2000-1087, Ob. Cit., Pág. 758).
En el caso que nos ocupa, tal como surge de la pericial practicada en autos y la prueba informativa producida, no existen dudas respecto a las erogaciones que se vio obligada a realizar la actora producto de la intervención quirúrgica a la que tuvo que ser sometida producto del accidente sufrido.
En función de los antecedentes expuestos y ante la falta de elementos que me indiquen resolver en sentido contrario, considero razonable la procedencia del rubro por la suma de $ 180.000; monto que no conllevará intereses en tanto es determinado y calculado a la fecha del dictado del presente, conforme prudente arbitrio fundando en el art. 147 del CPCC.
e. Finalmente reclama la actora la suma de $ 5.310 en concepto de gastos de reparación del motovehículo con el que sufrió el accidente y resultó dañado, ello con base en un presupuesto acompañado como prueba documental de la firma Mundial Motos.
Ante el desconocimiento de dicha documental por parte de la citada, si bien se había ordenado la prueba informativa subsidiaria a la firma emisora del presupuesto, fue luego desistido por la actora mediante presentación de fecha 31/03/2025.
Por otra parte, considerando la pericia accidentológica fue solicitado dentro de los puntos de pericia se indiquen los daños, tiempo y costo de reparación, este punto no fue respondido por la especialista sin que hubiera sido advertida tal situación por la parte interesada. En efecto, si bien la perito consideró los daños en los vehículos en base a la causa penal, ello fue solo a los fines de determinar la mecánica del siniestro, no así los costos de reparación.
Es por lo expuesto, no contando con elementos de prueba suficientes para justificar la procedencia del rubro requerido, este es rechazado.
IV.- Si bien existe una corriente jurisprudencial que indica que en base al principio de reparación plena las costas en los procesos de daños y perjuicios en caso de vencimiento, aunque sea parcial, siempre se imponen al vencido, lo cierto es que dicha postura también convive con la que dice que las costas se imponen en la medida de la concurrencia en la causación del hecho e incluso con una tercera postura que se sostiene en la medida del progreso de la demanda.
Así, tomando como base esas tres posturas y con un adecuado balance de las mismas aplicadas al presente caso tengo en cuenta que, en virtud de la dimensión de la procedencia de las pretensiones de la demanda y del principio de reparación plena, el vencimiento en estas actuaciones corresponde al actor, por lo que impondré las costas al demandado y a la citada en garantía, conforme el principio contenido en los Arts. 62 CPCC y 118 L.S.
A los fines de la regulación de los honorarios profesionales tengo en consideración el Art. 730 del CCCN (vigente al momento del siniestro) que establece "...Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.".
En tal sentido, se debe tener en cuenta que de computarse el 16% que corresponda por patrocinio letrado de la parte vencedora con más el 40% por apoderamiento, las etapas cumplidas (3 etapas), y los honorarios de 3 peritos (12 % cf. art. 18 de la Ley 5069), sobre la acción principal, excluidos los honorarios de los letrados de la condenada en costas, se alcanzaría una cifra del orden de $31.793.993,42. Pero, siendo que el tope máximo del 25 % (Art. 730 CCCN.) asciende a $28.387.494,13, se determinarán a prorrata los honorarios correspondientes al letrado de la parte actora en el 72,67% de 3 etapas del 16 %, al igual que respecto a los peritos.
V. Considerando que la Compañía La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales ha asumido la cobertura de seguro dentro de los límites y alcances pactados mediante pólizas acompañadas en los términos del Art. 118 de la Ley de Seguros, corresponde hacer extensiva la condena en su contra.
Sin perjuicio del límite de cobertura citado por la compañía al presentarse, por aplicación de la Doctrina Legal Obligatoria del STJ (Levian), debe estarse al nuevo límite fijado por la autoridad de aplicación.
El Alto Tribunal Provincial indicó que "Este límite constituye un elemento clave en la estructura económica del contrato. Por su parte, la prima está regulada en la sección VIII del primer capítulo de la Ley 17.418 y en el art. 26 de la Ley 20.091, que autoriza a la Superintendencia de Seguros de la Nación a observar aquellas que sean insuficientes, abusivas o arbitrariamente discriminatorias. En consecuencia, se evidencia una contratación obligatoria, regida por normas de orden público, en la que la Superintendencia supervisa las cláusulas, el contenido de las pólizas de seguro y actualiza periódicamente el límite de cobertura"
"Frente a este panorama, sostener la validez de una cobertura basada en valores nominales, frente a una moneda fuertemente devaluada conlleva el riesgo de alentar prácticas dilatorias en el cumplimiento de las obligaciones por parte de las aseguradoras; lo que no solo contraviene el espíritu de la Ley 17.418, sino además los principios rectores del servicio de justicia. Más preocupante aun es la situación si se considera -tal como lo observa el dictamen referido- que en la mayoría de los casos la aseguradora asume también la defensa técnica del asegurado, lo que desnaturaliza el equilibrio contractual, agravando aun más la posición del damnificado en un escenario ya marcado por la asimetría entre las partes involucradas. (STJRNS1 - Se. 114/24 "Pedernera").
Y concluyó "El nuevo límite de la cobertura se determinará conforme al monto previsto por el organismo de control para el seguro automotor obligatorio, con vigencia a la fecha en que se practique la liquidación del monto de condena." (Cf. Autos LEVIAN, ROMUALDO ESTEBAN Y OTROS C/SEPULVEDA, HECTOR EDGARDO S/DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARIO) S/CASACION" (Expte. N° CH-59488-C-0000). Sec. Civil. 07/02/2025)
Es por lo expuesto que y por aplicación de dicha Doctrina Legal Obligatoria (Cf. Art. 42 Ley 5731) en función de la fecha correspondiente a la presente, se considerará el límite establecido por la Res. SSN N° 551/24 fijado en $160.000.000 para el seguro automotor obligatorio.
Por todo ello, RESUELVO: I. HACER LUGAR a la demanda interpuesta contra Diego Sebastián Bellini, María de los Ángeles Tejo, Service Petrole Sud SRL (SPS SRL) y en la medida del seguro y del Art. 118 de la Ley 17.418 y la Doctrina Legal Obligatoria del fallo del STJRN "Levian" contra Compañía La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales y CONDENARLOS a abonar a Lucía Jaquelina Mayorca, la suma de Pesos Ciento Trece Millones Quinientos Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Setenta y Seis con 52/100 ($113.549.976,52), dentro del plazo de diez (10) días, en concepto de capital actualizado a la fecha de la presente, sin perjuicio de los intereses que pudieran corresponder por mora desde la sentencia hasta su efectivo pago, con aplicación de la tasa de la doctrina legal del STJ, establecida en los fallos "Jerez", "Güichaqueo" y "Fleitas" (Cf. arts. 163 y 165 CPCC). II. Las costas se imponen a los demandados y a la citada en garantía, objetivamente perdidosos (Cf. Art. 62 y ccs. del CPCC). III. REGULAR los estipendios profesionales de la siguiente manera: a) Los correspondientes al letrado apoderado y patrocinante de la parte accionante, Arturo Germán Mora en la suma de Pesos Dieciocho Millones Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Nueve con 90/100 centavos $ (18.484.879,90) (3 etapas MB. $113.549.976,52 x 16 % + 40 % por apoderamiento Coef. 72,67%. cf. art. 730 CCCN y cf. arts. 6, 7, 8, 10, 38 y 39 y ccs. de la L.A.). b) Los correspondientes a la letrada apoderada de la citada en garantía Marcela Adriana Saitta, en su doble carácter, en la suma de Pesos Catorce Millones Ochocientos Treinta y Siete Mil Ciento Noventa y Seis con 93/100 centavos ($ 14.837.196,93) (2 de 3 etapas del MB. $113.549.976,52 x 14% + 40%. cf. arts. 6, 7, 8, 10, 38 y 39 y ccs. de la L.A. /3 x 2). c) Los honorarios correspondientes al perito Médico Dr. Federico Ginnobili en la suma de Pesos Un Millón Ochocientos Veintisiete Mil Doscientos Cuarenta y Seis con 22/100 ($1.827.246,22) (4 % MB 113.549.976,52 Coef. 72,67% cf. art. 18 Ley N° 5069), a la perito Psicóloga Lic. Paula Fuentealba, n la suma de Pesos Un Millón Ochocientos Veintisiete Mil Doscientos Cuarenta y Seis con 22/100 ($1.827.246,22) (4 % MB 113.549.976,52 Coef. 72,67% cf. art. 18 Ley N° 5069) y a la perito Accidentóloga Analia Evangelina Estrada, la suma de Pesos Un Millón Quinientos Treinta y Dos Mil Novecientos Ochenta y Seis con 22/100 ($1.532.986,22) (4 % MB 113.549.976,52 Coef. 72,67% cf. art. 18 Ley N° 5069 menos la suma de $ 294.260 regulados como provisorios en fecha 06/05/2025) Para efectuar dicha regulación se han tenido en cuenta la naturaleza y extensión de las tareas realizadas, así como el resultado objetivo del pleito; y que no incluyen el I.V.A., en la eventualidad de corresponder, según la situación del beneficiario frente al tributo. Cúmplase con la ley 869. Incorporar la presente al Protocolo Digital de Sentencias y hágase saber que quedará notificada conforme lo disponen los Arts. 38 y 138 del CPCC.
Mauro Alejandro Marinucci
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