Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 14 - 02/03/2020 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-RO-02323-2017 - S. C. M. E. C/ C. R. Z. S/ LESIONES - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (1) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 2 días del mes de marzo de 2020, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian y señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Adriana C. Zaratiegui, para el tratamiento de los autos caratulados " S. C. M. E. C/ C. R. Z S/LESIONES" - QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-RO-02323-2017), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES: Mediante sentencia del 7 de agosto de 2019, el Juez de Juicio de la IIª. Circunscripción Judicial de Río Negro resolvió declarar culpable a C.I.Z.R. como autor de los delitos de lesiones leves, agravadas por la relación de pareja y por ser cometidas por un hombre contra una mujer y mediando violencia de género, desobediencia a una orden judicial y lesiones graves, todo en concurso real (arts. 89 en función del 92 y 80 inc. 1° y 11, 90, 239, 55 y 45 CP), y lo condenó a la pena de dos (2) años de prisión. Asimismo, comprensiva de otras anteriores, le impuso la pena única de tres (3) años de prisión efectiva. En oposición a ello la señora Defensora Penal Flavia Rojas dedujo una impugnación ordinaria, cuya desestimación provocó la presentación de otra extraordinaria, también denegada, por lo que concurre en queja ante este Cuerpo. CONSIDERACIONES 1. Fundamentos de la denegatoria: El Tribunal de Impugnación entiende que la parte reitera agravios ya formulados pero no refuta la respuesta oportunamente brindada ni demuestra ninguno de los supuestos previstos en el art. 242 del Código Procesal Penal. Afirma asimismo que ninguno de los organismos actuantes ha basado su opinión violentando el derecho de acto ni la presunción de inocencia y que la aplicación al caso de una perspectiva de género fue la que permitió explicar el contexto de lo ocurrido, pero no suplió prueba de cargo, de modo que no se verifica la arbitrariedad alegada. 2. Agravios de la queja La Defensa sostiene que su impugnación extraordinaria cumplía con los requisitos para su admisión e insiste en la existencia de arbitrariedad de sentencia y en la necesidad de revisión integral de lo decidido. Alega que la ausencia de los testigos S.C. e I. impidió conocer la verdad histórica de los hechos y, consecuentemente, valorar la veracidad, espontaneidad y credibilidad de sus dichos, a lo que añade que, por la imposibilidad de controlar lo declarado, tampoco pudo desarrollar una defensa eficaz. También aduce que ni el historial de violencia ni la testimonial del Sargento Guiñez Veliz son suficientes para afirmar con certeza la existencia del hecho y su autoría, por lo que concluye que la valoración de las pruebas fue incorrecta y carente de un umbral mínimo de razonabilidad. 3. Solución del caso El recurso de queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia. La parte considera que se configura el supuesto de control extraordinario previsto en el inc. 2° del art. 242 del rito en tanto, por determinadas particularidades del desarrollo del debate -en particular, la imposibilidad de controlar la prueba-, se violentó su derecho de defensa. Cabe recordar brevemente que en estos autos la mujer víctima de un hecho reprochado en el marco de un contexto de violencia contra ella, dado que el acusado era su ex pareja, se abstuvo de declarar contra él. También ocurrió que una segunda víctima de otro hecho en concurso real, pero con ligazones con el primero, falleció antes del juicio, por causas ajenas a la investigación, al igual que un Oficial de Policía que había actuado en el procedimiento de este último. En virtud de tales circunstancias, el Ministerio Público Fiscal suplió tales medidas por otras que pudieran proporcionar elementos de prueba suficientes para el conocimiento cierto del objeto del procedimiento, más allá de toda duda razonable. En nuestro sistema procesal rige la libertad probatoria, que tiene como límite -con sus excepciones- que el dato surja de la audiencia de debate (art. 177 CPP) y que no sea obtenido mediante la violación de garantías constitucionales. En este punto se sitúa el agravio de la Defensa, toda vez que considera que la introducción de los indicios mediante los dichos de quienes no eran víctimas le impidió controlar con eficacia la verdad de lo que se afirmaba. Tal crítica no se atiene a lo ocurrido en el legajo pues, en efecto, los hechos indicadores fueron aportados por testigos en la audiencia oral y sometidos al examen o contraexamen de las partes, según su interés. Se trata de funcionarios policiales que intervinieron en los operativos respectivos, vecinos, médicos, etc., cuyos dichos permitieron explicar el silencio de la mujer víctima en el contexto de violencia de género en que se encontraba inmersa y, asimismo, acreditar la hipótesis de la acusación, que incluía daños en el cuerpo y la salud de M.E.S.C. y D.M.I. Entonces, en coincidencia con lo afirmado por el Tribunal de Impugnación, los agravios trasuntan una mera discrepancia subjetiva con lo decidido. 4. Conclusión Por los motivos que anteceden, corresponde rechazar sin sustanciación el recurso de queja interpuesto a favor de C.I.Z.R. En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por la señora Defensora Penal Flavia Rojas en representación de C.I.Z.R. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción Judicial. Déjase constancia de que el señor Juez Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza Adriana C. Zaratiegui firman en abstención (art. 38 LO). Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 02.03.2020 09:33:42 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 02.03.2020 10:07:47 Firmado digitalmente por: MANSILLA Enrique José Fecha y hora: 02.03.2020 11:10:42 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 02.03.2020 12:03:55 Firmado digitalmente por: ZARATIEGUI Adriana Cecilia Fecha y hora: 02.03.2020 12:18:02 |
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Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
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¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | QUEJA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION |
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