Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia14 - 02/03/2020 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-RO-02323-2017 - S. C. M. E. C/ C. R. Z. S/ LESIONES - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (1)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 2 días del mes de marzo de 2020, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Enrique J.
Mansilla, Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian y señoras Juezas Liliana L. Piccinini y
Adriana C. Zaratiegui, para el tratamiento de los autos caratulados " S. C. M. E. C/ C. R. Z
S/LESIONES" - QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-RO-02323-2017), teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES:
Mediante sentencia del 7 de agosto de 2019, el Juez de Juicio de la IIª. Circunscripción
Judicial de Río Negro resolvió declarar culpable a C.I.Z.R. como autor de los delitos de
lesiones leves, agravadas por la relación de pareja y por ser cometidas por un
hombre contra una mujer y mediando violencia de género, desobediencia a una orden judicial
y lesiones graves, todo en concurso real (arts. 89 en función del 92 y 80 inc. 1° y 11, 90, 239,
55 y 45 CP), y lo condenó a la pena de dos (2) años de prisión. Asimismo, comprensiva de
otras anteriores, le impuso la pena única de tres (3) años de prisión efectiva.
En oposición a ello la señora Defensora Penal Flavia Rojas dedujo una impugnación
ordinaria, cuya desestimación provocó la presentación de otra extraordinaria, también
denegada, por lo que concurre en queja ante este Cuerpo.
CONSIDERACIONES
1. Fundamentos de la denegatoria:
El Tribunal de Impugnación entiende que la parte reitera agravios ya formulados pero
no refuta la respuesta oportunamente brindada ni demuestra ninguno de los supuestos
previstos en el art. 242 del Código Procesal Penal.
Afirma asimismo que ninguno de los organismos actuantes ha basado su opinión
violentando el derecho de acto ni la presunción de inocencia y que la aplicación al caso de una
perspectiva de género fue la que permitió explicar el contexto de lo ocurrido, pero no suplió
prueba de cargo, de modo que no se verifica la arbitrariedad alegada.
2. Agravios de la queja
La Defensa sostiene que su impugnación extraordinaria cumplía con los requisitos
para su admisión e insiste en la existencia de arbitrariedad de sentencia y en la necesidad de
revisión integral de lo decidido.
Alega que la ausencia de los testigos S.C. e I. impidió conocer la verdad histórica de
los hechos y, consecuentemente, valorar la veracidad, espontaneidad y credibilidad de sus dichos,
a lo que añade que, por la imposibilidad de controlar lo declarado, tampoco pudo desarrollar una
defensa eficaz.
También aduce que ni el historial de violencia ni la testimonial del Sargento Guiñez
Veliz son suficientes para afirmar con certeza la existencia del hecho y su autoría, por lo que
concluye que la valoración de las pruebas fue incorrecta y carente de un umbral mínimo de
razonabilidad.
3. Solución del caso
El recurso de queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria,
defecto formal que impide la habilitación de la instancia.
La parte considera que se configura el supuesto de control extraordinario previsto en el
inc. 2° del art. 242 del rito en tanto, por determinadas particularidades del desarrollo del
debate -en particular, la imposibilidad de controlar la prueba-, se violentó su derecho de
defensa.
Cabe recordar brevemente que en estos autos la mujer víctima de un hecho reprochado
en el marco de un contexto de violencia contra ella, dado que el acusado era su ex pareja, se
abstuvo de declarar contra él. También ocurrió que una segunda víctima de otro hecho en
concurso real, pero con ligazones con el primero, falleció antes del juicio, por causas ajenas a
la investigación, al igual que un Oficial de Policía que había actuado en el procedimiento de
este último. En virtud de tales circunstancias, el Ministerio Público Fiscal suplió tales medidas
por otras que pudieran proporcionar elementos de prueba suficientes para el conocimiento
cierto del objeto del procedimiento, más allá de toda duda razonable.
En nuestro sistema procesal rige la libertad probatoria, que tiene como límite -con sus
excepciones- que el dato surja de la audiencia de debate (art. 177 CPP) y que no sea obtenido
mediante la violación de garantías constitucionales. En este punto se sitúa el agravio de la
Defensa, toda vez que considera que la introducción de los indicios mediante los dichos de
quienes no eran víctimas le impidió controlar con eficacia la verdad de lo que se afirmaba.
Tal crítica no se atiene a lo ocurrido en el legajo pues, en efecto, los hechos
indicadores fueron aportados por testigos en la audiencia oral y sometidos al examen o
contraexamen de las partes, según su interés. Se trata de funcionarios policiales que
intervinieron en los operativos respectivos, vecinos, médicos, etc., cuyos dichos permitieron
explicar el silencio de la mujer víctima en el contexto de violencia de género en que se
encontraba inmersa y, asimismo, acreditar la hipótesis de la acusación, que incluía daños en el
cuerpo y la salud de M.E.S.C. y D.M.I.
Entonces, en coincidencia con lo afirmado por el Tribunal de Impugnación, los
agravios trasuntan una mera discrepancia subjetiva con lo decidido.
4. Conclusión
Por los motivos que anteceden, corresponde rechazar sin sustanciación el recurso de
queja interpuesto a favor de C.I.Z.R.
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por la señora Defensora Penal Flavia
Rojas en representación de C.I.Z.R.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción
Judicial.

Déjase constancia de que el señor Juez Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza Adriana C.
Zaratiegui firman en abstención (art. 38 LO).

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
02.03.2020 09:33:42

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
02.03.2020 10:07:47

Firmado digitalmente por:
MANSILLA Enrique José
Fecha y hora:
02.03.2020 11:10:42

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
02.03.2020 12:03:55

Firmado digitalmente por:
ZARATIEGUI Adriana Cecilia
Fecha y hora:
02.03.2020 12:18:02
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