Organismo | SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |
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Sentencia | 71 - 21/10/2011 - DEFINITIVA |
Expediente | 25142/11 - EMPRENDIMIENTOS BARILOCHE S.A. C/ DEICAS PARDIE, JUAN CARLOS (NULIDAD CONTRATO) S/ ORDINARIO S/ CASACION |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (9) |
Texto Sentencia | PROVINCIA: RIO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: CIVIL INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA EXPTE. Nº 25142/11-STJ- SENTENCIA Nº 71 ///MA, 21 de octubre de 2011.- -----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. Sodero Nievas, Alberto I. Balladini y Roberto H. Maturana, con la presencia de la señora Secretaria, doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: “EMPRENDIMIENTOS BARILOCHE S.A. c/DEICAS PARDIE, Juan Carlos (NULIDAD CONTRATO) s/ORDINARIO s/CASACION” (Expte. Nº 25142/11-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 2172/2181 deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C U E S T I O N E S - - - - - - - - - - - -----1ra.-¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - - - -----2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión los señores Jueces doctores Víctor H. Sodero Nievas, Alberto I. Balladini y Roberto H. Maturana dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Interlocutoria Nº 407 de fecha 07 de octubre de 2009, obrante a fs. 2125/2129, en lo que aquí importa, resolvió: “II) DECLARAR mal concedida la apelación de fs. 2104/2112”.- - - - - -----Para así resolver, consideró que el recurso de apelación deducido por el Dr. Federico H. Sommariva, que invocando gestoría a favor de Emprendimientos Bariloche S.A. ///.- ///.-cuestionara los honorarios de los letrados y los peritos, por altos, resultaba extemporáneo.- - - - - - - - - - - - - - - ------Ello así, en el entendimiento de que Emprendimientos Bariloche S.A. había quedado notificado de la regulación de los honorarios cuestionados, mediante la cédula dirigida al domicilio constituido (v. fs. 2088 y vta.), el 19-2-09, y que la apelación fue presentada el 6-5-09 (fs. 2112), cuando ya había expirado el plazo para hacerlo.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Contra lo así decidido, interpuso recurso extraordinario de casación, EMPRENDIMIENTOS BARILOCHE S.A. a fs. 2172/2181 de las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Al respecto, la recurrente aduce a fin de fundar el recurso extraordinario de casación, que la sentencia impugnada incurrió en arbitrariedad, por errónea aplicación de la ley (art. 163 inc. 5º, ap. 3º, del CPCyC.), como así también, por haberse el Tribunal “a quo” apartado de las constancias de la causa.- - - - -----Expresa que el Tribunal de grado rechazó el recurso de apelación por entender que el mismo resultaba extemporáneo atendiendo a la notificación de la regulación de honorarios efectuada a fs. 2088, cuando dicha notificación del 19-2-2009 fue cursada a un domicilio constituido que no se encontraba subsistente, considerando en consecuencia que la sentencia impugnada se aparta de las constancias de la causa y aplica erróneamente la ley, convirtiendo el pronunciamiento en arbitrario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Subsidiariamente, aduce que aún en el lejano supuesto de la validez de la notificación de fs. 2088, el letrado de Emprendimientos Bariloche S.A. no efectúo apelación de los honorarios por altos, consecuentemente, y ante la notificación al domicilio real de su representada con fecha 27/04/2009///.- ///2.-(fs. 2102) la apelación de fs. 2014, resulta temporánea.- -----Asimismo, recuerda que en la apelación intentada su parte cuestionó el monto base tomado por el Juez de Primera Instancia para calcular los honorarios, en tanto se aparta del monto verificado por el demandado en autos: “Emprendimientos Bariloche S.A. c/Concurso Preventivo” (Expte. Nº 13373-252-97), que había sido por la suma de $2.703.805,04, como lo informara el Sr. Síndico a fs. 2056/2070 de las presentes actuaciones.- - - - - - -----En ese sentido, sostiene que ese es el monto del contrato y consecuentemente del presente proceso y la base para calcular los honorarios, pues bajo la inteligencia del art. 37 de la LCQ dicha verificación ha pasado en autoridad de cosa juzgada.- - - -----En tal orden de situación, argumenta que la regulación de honorarios del decisorio en crisis violaría las previsiones del art. 505 del Código Civil, por cuanto se estaría consagrando una obligación en un porcentaje mayor al legalmente autorizado (25%), teniendo en cuenta el monto de la obligación de su parte respecto del demandado, etc..- - - - - - - - - - - - - - - - - ------I) Que, ingresando ahora al examen de la cuestiones traídas a debate, corresponde abordar en primer término, los agravios dirigidos a atacar la sentencia por arbitrariedad, en cuanto esta concluyera en la extemporaneidad del recurso de apelación oportunamente deducido por Emprendimientos Bariloche S.A.. Ello así, en tanto la procedencia de dichos cuestionamientos podría derivar en la nulidad parcial del pronunciamiento impugnado.- - -----Al respecto, la recurrente aduce a fin de fundar dicho agravio, que la notificación de fs. 2088 del 19-02-2009, tomada por la Cámara para computar el plazo de la apelación interpuesta por Emprendimientos Bariloche S.A., fue cursada a un domicilio constituido que no se encontraba subsistente al momento de///.- ///.-practicarse la diligencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Fundamenta la insubsistencia del mencionado domicilio, en las siguientes circunstancias:- - - - - - - - - - - - - - - - - -----1) Que la notificación de fs. 2088 de la Sentencia de Primera Instancia que regulara los honorarios profesionales, de fecha 19.02.2009, fue diligenciada en el domicilio constituido por el Dr. Justo Giraudy (Libertad Nº 299, 1º Piso).- - - - - - -----2) Que el 13/08/2008 el doctor Justo Giraudy había renunciado al poder otorgado por Emprendimiento Bariloche S.A. (fs. 2037).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3) Que dicha renuncia fue proveída el 25.08.2008, en los siguientes términos “I) Téngase presente la renuncia formulada. II) Hágase saber al apoderado renunciante que mientras el poderdante no se presente por sí o con nuevo apoderado deberá continuar con las gestiones hasta que venza el plazo fijado en el punto siguiente (artículo 53, inciso 2º, del Código Procesal). III) Intímese al poderdante para que en el plazo de diez (10) días se presente por sí o con nuevo apoderado, bajo apercibimiento de tenerlo por rebelde y de continuar el juicio según su estado (artículo 53, inciso 2º, del código procesal). Notifíquese. Respecto al patrocinio, téngase presente la renuncia formulada. Estése a la subsistencia de los domicilios según lo dispuesto por el art. 42 CPCC.”.- - - - - - - - - - - - -----4) Que, el 08.08.2009 se notificó a Emprendimientos Bariloche S.A. la precitada providencia sobre la renuncia formulada (fs. 2043).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----5) Que, el 16/09/2008 se presentó el doctor Federico Lutz en su carácter de letrado apoderado de Emprendimientos Bariloche S.A., constituyendo domicilio legal en la Calle Mitre Nº 265, 1º Piso, de la ciudad de San Carlos de Bariloche (fs. ///.- ///3.-2050/2052).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----6) Que, el 30.09.2008 se proveyó la mencionada presentación, teniéndolo al Dr. Lutz por presentado y por parte en virtud de la personería invocada, y por constituido el domicilio procesal indicado (fs. 2053).- - - - - - - - - - - - - -----En función de lo expuesto, la recurrente concluye que el 30 de septiembre de 2008 mediante la providencia antes citada cesó la subsistencia del domicilio de la calle Libertad Nº 299, 1º Piso (Estudio del Dr. Giraudy), para quedar constituido en el de Mitre 265, 1º Piso, A y B, de S.C. de Bariloche conforme la presentación de fs. 2050/2052 (Dr. Lutz) y providencia de fecha 30.09.2008.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Hace notar, además, que la providencia del 30.09.2008 no ordenó su notificación por cédula, con lo cual, y al no haber sido cuestionada oportunamente, adquirió firmeza.- - - - - - - ------Finalmente, manifiesta que a fs. 2102 con fecha 27.04.2009 se notificó a Emprendimientos Bariloche S.A. de la regulación de honorarios a su domicilio real, y con fecha 6.5.2009 a fs. 2104/2112, dentro de las dos primeras horas, es decir en el plazo legal, se interpuso el recurso de apelación.- - - - - - - -----En tal orden de situación, considera que la Sentencia de Cámara que rechazara el recurso de apelación interpuesto por considerarlo extemporáneo, se aparta de las constancias de la causa, resultando arbitraria.- - - - - - - - - - - - - - - - - ------Previo a todo, resulta pertinente formular algunas consideraciones generales sobre la subsistencia del domicilio constituido y la forma de su cambio.- - - - - - - - - - - - - - -----El principio general es que los domicilios subsisten mientras no sean cambiados. Si se constituye un nuevo domicilio, la providencia que se dicte en tal sentido debe ser ///.- ///.-notificada por el interesado a la parte contraria; de lo contrario, si no se cumple con esta comunicación, subsiste el anterior.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Por razones de seguridad y como prevención a la articulación de nulidades procesales, el art. 42, en su parte final, exige la notificación por cédula a la otra parte, de todo cambio de domicilio que se opere durante el curso del proceso. Es decir que, hasta que no se produzca la notificación, son válidos los anoticiamientos practicados en el domicilio anterior.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----O sea, que dentro de la carga procesal impuesta a los litigantes de constituir domicilio ad litem, está incluida la de comunicar el cambio de éste a la otra parte, lo cual debe hacerse por cédula; porque de lo contrario, sigue en vigencia el anterior.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Exigencia esta de notificar, que es extensiva al caso de la parte que actuaba por derecho propio, y luego otorga poder y su representante constituye un domicilio procesal distinto. (HIGHTON, Elena I. – AREAN, Beatriz A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Hammurabi, ps. 694/695).- - - - - ------Así también se ha dicho respecto al momento en que se produce la sustitución de domicilios a los efectos de la ley, que si una las partes constituye un nuevo domicilio para que el mismo sea válido a los efectos de las notificaciones a efectuarse en el proceso, es necesario, que la providencia que tiene presente el nuevo domicilio legal constituido, sea notificada a la contraparte. Mientras no se de cumplimiento a la notificación ordenada no se produce la sustitución del domicilio y por ende se tendrán por válidas las notificaciones diligenciadas en el anterior domicilio (CNCiv., Sala G,///.- ///4.-27/12/1996, “Cernello, César c. Piñeiro, Nicolás”, La Ley, 1997-C, 945).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El Código, para evitar nulidades ha querido dar a la otra parte certeza acerca del lugar donde deben efectuarse las notificaciones, al mismo tiempo, impedir maniobras desleales sobre la base de reiterados cambios de domicilios efectuados sólo para inducir en errores al contrario. (COLOMBO – KIPER, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado. Ed. La Ley, T.1, ps. 354/355).- - - - - - - - - - - - -----En similar sentido se pronuncia Enrique FALCON, quien sostiene que: El nuevo domicilio constituido tiene que ser notificado por cédula para surtir efecto, pero la parte que ha constituido dos domicilios diferentes en autos, no puede prevalerse de dicha circunstancia en desmedro de los intereses de la contraria; la constitución de nuevo domicilio (aunque no haya sido tenida por tal por el juzgado), no notificada a la contraparte, es oponible a la parte que lo constituyera en virtud de la doctrina de los actos propios. Pero el tribunal no tiene que ser notificado para que surta efecto el nuevo domicilio constituido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -------Ahora bien, si el domicilio indicado en el escrito no se denunció como nuevo, ni se pidió u ordenó la notificación, el traslado corrido del escrito no puede significar cumplimiento de la carga que impone el art. 42, Código Procesal, porque naturalmente, la conducta seguida viola los deberes de lealtad y buena fe del proceso. Pero cuando la otra parte se encuentra en pleno conocimiento de la existencia del nuevo domicilio procesal, éste surte los mismos efectos que si hubiera recibido la respectiva notificación, como si se presentara cumpliendo un acto y lo notificara a ese nuevo domicilio, o manifestara ///.- ///.-tomar conocimiento del mismo por medio de un escrito, o hiciera alguna manifestación o impugnación respecto de la constitución del domicilio que no procediera en definitiva, etc. (FALCON, Enrique M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Concordado y Anotado”, Ed. Lexis Nexos – Abeledo Perrot, T. 1, ps. 449).- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Asimismo, en el ámbito de la jurisprudencia, se ha dicho que: “Cuando una parte constituye nuevo domicilio debe notificarlo por cédula, pues de lo contrario subsiste el anterior (art. 42, Cód. Procesal) siempre que la contraparte no haya tomado conocimiento por otro medio del escrito respectivo. Aun cuando el juzgado no dictara un auto expreso teniendo por constituido el nuevo domicilio, ese conocimiento basta para que surta efecto respecto de quien lo tuvo, pues de la redacción de la norma surge que el objeto perseguido es que se haga saber dicha modificación a la contraria y no la providencia que recaiga (CNCiv., Sala I, 27/7/89, “Torricela de Scabini, María c. Scabini, Arturo s/Sucesión ab intestato”, Lexis Nexos Nº 10/4670); “La falta de notificación a la contraparte del nuevo domicilio procesal constituido implica la subsistencia del anterior hasta tanto dicho acto no sea realizado” (CNCiv., Sala G, 27/12/96, LL, 1997-C-945); “Resulta improcedente tener a la actora por notificada en forma tácita de la nueva constitución del domicilio que formulara la demandada, toda vez que resulta ser carga de quien lo ha modificado, librar la correspondiente cédula a los restantes litigantes a fin de anoticiarlos de dicha circunstancia, conforme ordena el art. 42 del Cód. Procesal, notificación que no puede ser suplida por actuaciones realizadas por la contraparte y ante la falta de cumplimiento de dicha diligencia se deja subsistente el domicilio constituido con///.- ///5.-anterioridad” (CNApel. en lo Civil, sala K, del 08/11/2004, “Pugliese, Miguel c. Consorcio de Propietarios Fracción”, LA LEY 30/03/2005, 30/03/2005, 16); “El art. 42 del Cód. Procesal (Adla, XXVII-C, 2649), en su último párrafo prescribe que "todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido se tendrá por subsistente el anterior. Al hablar dicha disposición legal, de la notificación por cédula a la otra parte, debe entenderse que la constitución de nuevo domicilio no es válida para el adversario en el pleito hasta tanto no se cumpla con esa diligencia. Pero para el Tribunal, a los efectos del cumplimiento de las notificaciones de oficio, en el caso la del art. 485, Cód. Procesal, tiene consecuencias legales desde el momento en que ha tenido conocimiento de tal circunstancia, es decir desde que proveyó favorablemente el pedido” (Cámara Nacional de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial, sala III, del 09/11/1979, “Ayala, Adolfo R. c. Transportes los Patricios, S. R. L. y otro”, AR/JUR/1241/1979); “La falta de notificación a la contraparte de la constitución de nuevo domicilio conlleva para ésta la facultad de cursar notificaciones al anterior, mas en modo alguno puede implicar que el nuevo domicilio carezca de carácter vinculante para quien lo estableció” (CNApel. en lo Comercial, Sala A, del 31/05/1999, “Sanatorio Modelo de Caseros S. A. c. Personal Med. S. A.”, LA LEY 1999-E, 448).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------En el caso en examen, si bien es cierto que al tiempo de la notificación de la Sentencia de Primera Instancia que regulara los honorarios profesionales luego cuestionados, realizada el 19.02.2009 (fs. 2088) en el domicilio legal constituido en Libertad Nº 299, 1º Piso (Dr. Giraudy), el mencionado///.- ///.-profesional había renunciado al poder otorgado por Emprendimientos Bariloche S.A., y ya se había presentado el Dr. Federico Lutz, en su carácter de letrado apoderado de la citada sociedad, constituyendo domicilio legal en la Calle Mitre Nº 265, 1º Piso, de la ciudad de San Carlos de Bariloche (fs. 2050/2052), dicho nuevo domicilio, como la propia recurrente lo reconoce, no se notificó por cédula.- - - - - - - - - - - - - - -----En consecuencia, dicha falta de notificación a la contraparte del nuevo domicilio constituido conllevó –en principio- para esta, la facultad de cursar las notificaciones al anterior domicilio, por lo que en una primera aproximación, resultaría válida la notificación cursada a fs. 2088 por la beneficiaria de los honorarios regulados, Dra. M. Mercedes Lasmartres.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------No obstante lo expuesto, del examen de las constancias de la causa se advierte también que en la providencia de fs. 2053, que tuviera al Dr. Federico Lutz presentado y por parte en virtud de la personería invocada, y por constituido el domicilio indicado, el Juez omitió ordenar la notificación, circunstancia esta que pudo haber inducido al error a la parte respecto de la operatividad del cambio del domicilio.- - - - - - - - - - - - - -----Es que, si bien la obligación de notificar por cédula el cambio de domicilio no depende del arbitrio y/o discrecionalidad del Juez, sino que surge expresamente del texto de la ley (art. 42, CPCyC.), es de práctica y estilo forense, ordenar la notificación. Obsérvese que el propio juzgado, ante el nuevo cambio de domicilio denunciado a fs. 2104, ordenó la notificación en los términos del art. 42 CPCC. (ver Providencia de fs. 2117).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Y si a la situación expuesta, le sumamos que la ///.- ///6.-apelación declarada mal concedida por extemporánea, se dirigió a cuestionar los honorarios profesionales oportunamente regulados a fs. 2073/2075, y que del cotejo de la fecha de la notificación de dicho auto regulatorio en el domicilio real de la actora efectuada el 27/04/2009, con la fecha de la interposición del recurso (6/05/2009), se observa que el mismo fue presentado dentro de las dos primeras horas del despacho del día hábil inmediato a su vencimiento (conf. art. 124, último párrafo, del CPCC.), esto es dentro del plazo legal.- - - - - - -----En tal orden de situación, y sin perjuicio de que la notificación que prevé el art. 62 de la Ley de Aranceles Nº 2112 se refiere exclusivamente al cliente del profesional, considero que dadas las particularidades del caso en examen, y teniendo presente la garantía de la defensa en juicio (art. 18, C.N.), corresponde resolver a favor de la temporaneidad del recurso de apelación oportunamente deducido por Emprendimientos Bariloche S.A., sin que esto implique una nueva doctrina legal, sino que es la solución que se corresponde al caso, atendiendo a las garantías constitucionales en juego.- - - - - - - - - - - - - - -----Es que las circunstancias detalladas en los considerados precedentes, ponen en evidencia que la decisión de la Cámara, al declarar extemporánea la apelación deducida, incurre en un apartamiento de la ley ritual que lesiona de modo directo la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional, a la par que genera una restricción sustancial e indebida del derecho de defensa del interesado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Ello así, pues en caso de duda sobre la regularidad de un acto esencial del procedimiento, como lo es notificación de la sentencia que regulara los honorarios de autos, por medio de la cual la ley procesal asegura el ejercicio de los derechos, ///.- ///.-debe estarse a favor de aquella solución que evite la conculcación de garantías de neta raíz constitucional.- - - - - -----Es que, como tiene dicho el máximo Tribunal de la Nación, la adecuada notificación de las distintas etapas fundamentales del proceso tiene por objeto proporcionar a los litigantes la oportunidad de ejercer sus defensas con la amplitud que exige el debido proceso y plantear las cuestiones que crean conducentes para la correcta solución del litigio (conf. CSJN., Fallos 325:344; 319:741).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Al respecto, se ha dicho que: "Nuestro ordenamiento privilegia la adecuada protección del derecho a la defensa y en circunstancias de encontrarse controvertida la notificación del traslado de la demanda, en caso de duda sobre la regularidad atribuida al acto, debe estarse a favor de aquella solución que evite la conculcación de garantías de neta raíz constitucional" (CSJN., "González, Edith Ema c/Zimmerman, Abranham" del 18-02-00; STJRN., Se. Nº 65/03, “ASOCIACION PROTECCION CONSUMIDORES DEL MERCADO COMUN DEL SUR – PROCONSUMER”); “En consecuencia, se observa que la Cámara al declarar mal concedido el recurso de apelación deducido por la actora, ha merituado con excesivo rigor formal las circunstancias en que basó la exigencia de la notificación tácita y por las que declaró la extemporaneidad del recurso en cuestión, y ni siquiera ha considerado que, a todo evento y ante la duda acerca de si el actor se había o no notificado del contenido del pronunciamiento de fs.…, en prevalencia de la garantía de defensa en juicio y del debido proceso, debió resolver en favor de la temporaneidad del recurso de apelación. Es indispensable extremar los recaudos necesarios para dar cumplimiento a los principios básicos que todo servicio de justicia requiere y, esencialmente, para no///- ///7.-incurrir en un ejercicio abusivo de las normas procesales. En este sentido, la Corte Suprema sentó un criterio de suma importancia cuando resolvió que: “Las formas procesales deben cumplirse de manera que no se frustre su finalidad esencial.” (conf. CSJN, octubre 05-10-96, in re. “RIOPAR”, DJ, 1997–1-506). La aplicación mecánica de un principio procesal o de una norma del Código de Procedimientos, en forma aislada, configura un ritualismo incompatible con el “debido proceso” y con la obligación de confrontar todo el derecho vigente en cada caso concreto” (STJRN. Se. Nº 168/07, “P., A. I.”); "Por el principio de bilateralidad consagrado en el art. 18 CN., está impedido a los jueces dictar resoluciones sin la previa audiencia de todos aquellos cuyos intereses pudieran verse comprometidos directamente con ellas" (C.Nac. Civ., Sala A, 30/12/1987, - D. R. de V., L. y otro; JA 1988-III-509; Lexis Nº 2/27757); “El art. 18 de la Constitución Nacional consagra como principio general del derecho procesal el llamado de bilateralidad o contradicción, principio éste que, juntamente con el de igualdad, que también garantiza la misma ley fundamental en su art. 16, conducen a impedir que ningún órgano jurisdiccional pueda dictar un resolución inaudita parte, sino que previamente debe dar audiencia a todos aquéllos cuyos intereses pudieren verse comprometidos directamente con ella. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala G, 10/11/1987, F., L. A. y G. S. G., LA LEY 1988-A, 102).- - - - - - - - - - - -----En conclusión, partiendo de la premisa de que en caso de duda respecto de la regularidad del acto de notificación debe darse prevalencia a las garantías de la defensa en juicio y del debido proceso, corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto, declarar temporánea la apelación oportunamente///.- ///.-deducida, debiendo volver –en consecuencia- las actuaciones al Tribunal de origen a los fines de que aborde el tratamiento de las cuestiones planteadas por Emprendimientos Bariloche S.A.. NUESTRO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión los señores Jueces doctores Víctor H. Sodero Nievas, Alberto I. Balladini y Roberto H. Maturana dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, proponemos al Acuerdo: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 2172/2181. II) Declarar la nulidad parcial de la Sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería a fs. 2125/2129, en cuanto la misma declarara mal concedida la apelación de fs. 2104/2112, debiendo volver las actuaciones al Tribunal de origen a los fines de que se aborde el tratamiento de dicho recurso oportunamente deducido por la parte actora. III) Costas, por su orden atento al modo como se resuelve la cuestión (art. 71, del CPCyC.). ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 2172/2181 de las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - Segundo: Declarar la nulidad parcial de la Sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería a fs. 2125/2129 de autos, en cuanto la misma declarara mal concedida la apelación de fs. 2104/2112, debiendo volver las actuaciones al Tribunal de origen a los fines de que se ///.- ///8.-aborde el tratamiento de dicho recurso oportunamente deducido por la parte actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Imponer las costas por su orden, atento al modo como se resuelve la cuestión (art. 71, del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - ROBERTO H. MATURANA JUEZ SUBROGANTE - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.- TOMO: II SENTENCIA Nº 71 FOLIO Nº 384/391 SECRETARIA: I |
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