Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN
Sentencia120 - 30/05/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteLB-11213-F-0000 - C.V. C/ D.A. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Luis Beltrán, 30 de mayo de 2024.


AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados:  "C.V. C/ D.A. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS " Expte. Puma L.; Seon M. de los que;
RESULTA: Que en fecha 26/04/2018 se presenta el Dr. <.O.Z. en nombre y representación de la Sra. S.V.C., DNI 1., iniciando trámite para obtener el beneficio de litigar sin gastos a fin de iniciar demanda por compensación económica derivada del divorcio en contra del Sr. A.D., DNI 7..
En fecha 27/04/20218 previo a proveer se le requiere acompañe copia del poder alegado, cumplimentando tal circunstancia en fecha 16/05/2018.
En fecha 17/05/2018, el Juzgado de Paz de Choele Choel da inicio al tramite de Beneficio de Litigar Sin Gastos por la Sra. S.V.C., conforme los art. 78 y concordantes del C.P.C y C. Se ordena correr traslado a la contraria y a la Dirección General de Rentas, citar a los testigos propuestos mediante oficio ley 22172 y librar los oficios de rigor. 
En fecha 19/09/2018, se glosa cédula de notificación debidamente diligenciada dirigida al demandado SR. A.D..
Que en fecha 24/09/2018 se tiene por presentado en los presentes autos al DR. E.A. en carácter de apoderado del SR. A.D., DNI 7., acompañando Poder Judicial. Ofrece prueba informativa. 
En fecha 01/11/2018, se agrega informe de ANSES comunicando que la Sra. S.V.C. trabaja en relación de dependencia siendo su empleadora la M.d.B.B., no percibe asignaciones familiares de esa administración y acompaña situación registral. 
En fecha 14/11/2018 se agrega informe nominal del Registro de la Propiedad Automotor consignando que la Sra. S.V.C. no posee vehículos inscriptos a su nombre. 
Que en fecha 07/12/2018, se adjunta informe del Registro de la Propiedad Inmueble de B.B. del que surge que la actora es titular de un bien inmueble sito en dicha ciudad, individualizado bajo Nomenclatura Catastral: c.m.4.p.1.. 
Obra en el expediente informes del Banco Nación, Credicoop y Provincia, todos ellos de la sucursal de B.B. provincia de B.A.. 
Del informe de fs. 64 del Banco de la Provincia de Buenos Aires surge que la peticionante es titular de caja de ahorros y de plazos fijos. 
En fecha 02/12/20219, se glosa presentación de la Dra. JULIETA CONTE, en carácter de apoderada de la peticionante, acompañando Poder General. En ella acompaña, informe del RPI y prueba testimonial producida en el Juzgado de Familia N°2 de B.B., de la provincia de B.A.. 
Todos los testigos son contestes en afirmar que la señora es empleada municipal, que es con el único ingreso con el que cuenta y que debe afrontar muchos gastos de salud, traslados, honorarios en consultas, debiendo afrontarlos con prestamos que ha adquirido.
Que en fecha 11/08/2020 se elevan las actuaciones al Juzgado Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones N°31 quien recepcionado que ha sido el expediente da en vista a la Fiscalia.
En fecha 09/09/2022, se agrega dictamen del Fiscal Jefe A.J.N., quien considera que corresponde intervenir en estos actuados al Juzgado en el cual tramitarán las actuaciones que la demandante iniciará por compensación económica. En función de ello pasan los presentes a resolver. 
Obra resolutorio del día 09/09/2022, donde se declara la incompetencia del Juzgado Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones N°31 para entender en los presentes actuados y se ordena la remisión al Juzgado de Familia de Luis Beltrán. 
En fecha 13/10/2022 se avoca la suscripta, se ordena notificación a las partes intervinientes y se hace saber a la peticionante que atento el tiempo transcurrido en la tramitación del presente Beneficio resulta cierta prueba aportada extemporánea, en consecuencia deberá, a fin de poner los presentes en estado de resolver, acompañarla actualizada.
Sin perjuicio, se vinculan las presentes actuaciones a los autos principales caratulados: "C.S.V. C/ D.A.D. S/ INCIDENTE (f)" EXPTE N I..
El día 31/10/2022, se lo tiene por presentado al Dr. <.O.Z., en el carácter invocado y por acompañado Poder General, se rechaza el recurso de reposición interpuesto por no causar agravio lo resuelto en fecha 13/10/22 y se rechazada el recurso de Apelación en Subsidio. 
En fecha 31/05/2023, obra resolutorio de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial rechazando el recurso de queja interpuesto por la parte actora el día 31/10/2022. 
En fecha 29/06/2023, se glosa informe nominal remitido por el Registro de la Propiedad del Automotor, comunicando la inexistencia de automotores a nombre de la actora. 
El día 07/08/2023, se agrega al expediente informe del Registro de la Propiedad del Inmueble de General Roca.
Asimismo, atento el estado de autos y de conformidad con lo previsto por el Art.81 del C.P.C. y C., habiéndose producido la prueba ofrecida, se ordena dar traslado por 5 días a la contraria y a la Agencia de Recaudación Tributaria, quienes se encuentran vinculados al sistema puma como intervinientes.
En fecha 26/04/2024, habiendo adquirido firmeza las notificaciones efectuadas, pasan los presentes a despacho para dictar sentencia. 

CONSIDERANDO:

Que tal como lo tiene expuesto prestigiosa doctrina: “...El beneficio de litigar sin gastos es uno de los mecanismos disponibles para asegurar la prestación de los servicios de justicia no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes. Es la franquicia que se concede a ciertos litigantes de actuar sin la obligación de hacer frente a las erogaciones que demanda un juicio, sea provisoria o definitivamente. Es específico para un proceso determinado, personal e intransferible. No se trata de una declaración genérica, de suerte que sólo puede tener efectos con relación a un proceso concreto (principio de especificidad) por lo que es susceptible de utilizarse exclusivamente frente a un determinado adversario.” (Cf. Arazi – Rojas, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 3ra. Edición. Tomo I. Pág. 464).

Con relación al fundamento del Instituto, el mismo tiene anclaje en “…dos preceptos de raigambre constitucional: la garantía de defensa en juicio y la igualdad ante la ley, ya que por su intermedio se asegura la prestación del servicio de justicia, no ya en términos formales sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes.” (CSJN, Fallos: 316: 818, citado en Ob. cit. Pág. 465).

En definitiva puede afirmarse que la finalidad del Instituto es la de “…poner en situación similar a las personas que deben actuar ante la justicia, a fin de que quien carezca de recursos suficientes para afrontar las cargas económicas que impone un proceso pueda atender con amplitud cuanto demande el reconocimiento judicial de su derecho” (Cf. Ob. Cit. Pág. 464).

Luego, el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos se complementa con la idea que “…frente a los intereses del peticionario se encuentran los de la contraria y los de la comunidad en general interesada en la adecuada percepción de los recursos públicos, los que podrían verse conculcados si se transforma tal beneficio en un indebido privilegio.” (Cf. Ob. Cit. Pág. 464).

Que por prescripción de la norma contenida en el Art. 78 del CPCC, no obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere el origen de sus recursos. Por lo que no se exige para su concesión el estado de indigencia o de absoluta insolvencia del peticionante.

Que en tal sentido, el instituto del beneficio de litigar sin gastos resulta previsto en favor de quienes, por insuficiencia de medios económicos, no se hallan en condiciones de afrontar el pago de los gastos que necesariamente implica la promoción y sustanciación de un proceso judicial. Todo ello como forma de garantizar el derecho a la igualdad de los litigantes, y el acceso a la jurisdicción, cuya protección reconoce raigambre supralegal (arts. 16 y 17 Constitución Nacional).

Que ingresando ya al análisis de la cuestión traída a decisión, a saber, si procede o no la franquicia peticionada y, en su caso, con qué alcance, adelanto opinión en el sentido que la misma debe ser otorgada en forma parcial, es decir sólo para aquellos gastos necesarios para iniciar el proceso y su sustanciación, excluyendo las costas que puedan resultar de la sentencia a dictarse en los autos principales.
Que en el caso que nos ocupa, de la prueba testimonial producida surge que la peticionante no posee bienes de fortuna.
Que asimismo se acredita con las testimoniales que el medio de vida de la Sra. en el tiempo que se desarrollaron esas declaraciones era su trabajo en la M.d.B.B..
Que con el informe de la A.F.I.P. se corrobora que trabajaba en ese tiempo en relación de dependencia.
Que de los informes glosados del Registros de la Propiedad Inmueble y del Banco de la Provincia de Buenos Aires surge que la peticionante es titular de caja de ahorros y de plazos fijos y que posee un bien en la ciudad de B.B.. 
Que además de lo expuesto en materia de concesión del beneficio cabe ponderar especialmente la posibilidad que tiene la accionante de obtener ingresos, y apreciar asimismo en relación a la naturaleza e importancia económica del proceso de que se trate.
Que en tales condiciones, ponderando el monto la demanda principal -$ 900000, según constancias lo expuesto a fs. 01-, y las condiciones de vida de la peticionante -según las declaraciones testimoniales antes reseñadas e informes glosados-, puede presumirse que la misma no se encuentra en condiciones de afrontar gastos tales como los que insumiría la tramitación del proceso.
Que así las cosas, considero que el beneficio de litigar sin gastos debe ser acordado en forma parcial, es decir restringiendo su alcance a determinados gastos del proceso, valorando para ello la importancia económica de éste.
Que en apoyo a tal solución, se ha dicho que “...Si de las circunstancias del caso surgen dudas acerca de la carencia de recursos del peticionario del beneficio de litigar sin gastos, cabe concederlo en forma parcial..." (Palacio-Alvarado Velloso, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. 3, pág. 231).
"...Atento la naturaleza del juicio a iniciar y ponderando los insuficientes ingresos de la peticionante para afrontar gastos, se considera que debe otorgarse el beneficio en forma parcial y limitado a las costas necesarias para promover y continuar el trámite del respectivo proceso..." (Cámara de Apelaciones de General Roca, in re: "Estuardo Clara Rosa s/ Beneficio de litigar sin gastos" Expte. 15.094-CA-2001, Sent. 672.).-
Que en idéntica dirección, también se ha resuelto, en cuanto al alcance con que debe otorgarse el beneficio, que: "...La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que "es procedente la concesión del beneficio en tanto se incorporen pruebas que reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juez la verosimilitud del pedido..., aunque no se debe olvidar que frente a los intereses del peticionario se hallan los de su contraria, tan respetables como los de aquél, los que podrían verse conculcados si a un limitado beneficio se lo transforma en un indebido privilegio" (CSJN 9/8/88 LL 1.989-B-3461) y sigue diciendo "el beneficio excepcional en favor del acceso a la jurisdicción no puede transformarse en un bill de indemnidad respecto de eventuales consecuencias económicas que surgen de la calidad de perdidosa a que se arriesga todo litigante". La entidad del litigio enunciado en relación con la conocida capacidad económica de la actora, así como la no existencia de una condición de pobreza de solemnidad y extrema, hacen que la exención debe limitarse a los gastos del proceso, sean de inicio y hasta su total sustanciación, con exclusión de las costas que se generen... Por otro lado el beneficio total de litigar sin gastos no resulta procedente pues se otorga sólo en los casos de falta absoluta de recursos o imposibilidad de obtenerlos. No resulta ésta la situación de los peticionantes ya que los mismos cuentan con recursos para sobrellevar su vida, aunque como surge de los testimonios, de una manera humilde. Lo que me lleva a concluír que la asunción de los gastos de iniciación y trámite del proceso principal pueden afectar los recursos que los peticionantes destinan para sí o para el sostenimiento de su familia. De ahí entonces que la concesión debe ser parcial, a modo de facilitarles el acceso a la jurisdicción, con la eximición de pagar los gastos de iniciación y otros que demanda el proceso. Además, no hay una prueba concluyente -acerca de la carencia absoluta de recursos- y sólo posibles insuficiencias, con lo cual no pude otorgarse el beneficio en una forma amplia, porque constituiría un privilegio sin razón jurídica que lo sustente..." (in re: "PROSPITI IRIS MIRIAM s/ BENEFICIO de LITIGAR SIN GASTOS", Expte. 14.089-CA-2000, Se. 117 del 12/4/2000).-
Que al amparo de todo lo expuesto, y de las circunstancias comprobadas de la causa, juzgo razonable -como se adelantara- conceder el beneficio de litigar sin gastos en forma parcial, es decir relevando a la actora sólo de los gastos necesarios para iniciar y continuar el trámite del proceso, esto es del pago de tasas, sellados y contribuciones (Cf. Art. 84 del CPCC).
Que atento la forma en la que se resuelve, receptando parcialmente la pretensión, las costas se imponen en el orden causado (arts. 68 y 69 C.P.C. y C y 19 CPF.).

Por tanto,  cumplidos que han sido los recaudos procesales que prevén los Arts. 78 a 81 y concordantes del CPCC,

RESUELVO:

I.) Otorgar en forma parcial el beneficio de litigar sin gastos a favor de la Sra. S.V.C., DNI 1., a efectos de afrontar los gastos de inicio que ocasione el juicio por compensación económica contra el SR. A.D., DNI 7., sin perjuicio de las facultades que le asisten al juez en virtud del Art. 81 CPCC en su caso; y con el alcance que establecen los Arts. 82 y 84 del CPCyC.

II.) Firme que se encuentre la presente resolución, déjese nota en los autos principales a los fines de su continuidad.

III.)En atención a la recepción parcial de la pretensión, las costas se imponen en el orden causado (arts. 68 y 69 C.P.C. y C y 19 CPF.).

IV.) REGÚLASE los honorarios de los letrados apoderados Dres.: ZAVALA WALTER y JULIETA CONTE en la suma de $115011.-  (3 IUS) en conjunto y los del letrado apoderado Dr. EDUARDO ANTONELLI  en la suma de $115011.-  (3 IUS)  dejándose constancia que para efectuar tal regulación se han tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultados de las tareas llevadas a cabo en autos por el beneficiario (arts. 6, 7, 10, 11 y 34 L.A. /MB: Mínimo legal conforme L.A. / Valor del IUS $ 38337.-). 

De conformidad a las adecuaciones procesales dispuestas por Ac. N 36/2022 del STJ -que implementa el Sistema de Gestión de Exptes. Judiciales "PUMA"-, las notificaciones ordenadas y dirigidas a domicilio real se realizan a través de cédulas u oficios, según corresponda, cuya confección y tramitación queda a cargo de la parte interesada (art. 2 CPF) y las demás resoluciones quedarán notificadas el martes o viernes posterior al día de su publicación en el sistema, o el siguiente hábil, si fuere feriado o inhábil.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE a las partes intervinientes  conforme Ac. 36/2022 del STJ. 

 

Dra. Marisa Calvo
Jueza de Familia

 
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