Maquinchao, 28 de febrero de 2025
VISTO: La presente causa caratulada: "<.S. C/ C.M.G. S/ VIOLENCIA" (EXPTE Nº: MQ-00007-JP-2025), para resolver sobre la denuncia realizada por en la Oficina de la Familia de la Comisaría Nº 25ta. local y recibida en este Organismo en la fecha;
CONSIDERANDO: de acuerdo a lo expuesto en la denuncia presentada, es imperativo aplicar el marco normativo legal y convencional que salvaguarda la protección integral contra cualquier forma de violencia dirigida hacia las mujeres. Por ende, anticipamos que corresponde emitir, en esta instancia, medidas protectoras con el carácter y alcance que se desarrollarán a continuación.
Es pertinente señalar que nuestro país es signatario de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, también conocida como la"Convención de Belém do Pará" de 1994. Esta convención, en su artículo 1, define la violencia contra la mujer como cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Además, consagra una serie de derechos para todas las mujeres en su ámbito de aplicación, tales como el reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y libertades consagrados por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos incluyen, entre otros, el derecho a la integridad física, psíquica y moral, la libertad y seguridad personales, la dignidad inherente a su persona y la protección de su familia, así como el derecho a la igualdad de protección ante la ley y el acceso a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes para ampararla contra actos que violen sus derechos.
La amplitud conceptual, igualmente reconocida por la Ley Nacional 26485, describe la violencia contra las mujeres en su artículo N°4 como: “Definición. Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, por acción u omisión, basada en razones de género, que, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, participación política, como así también su seguridad personal.” En su artículo N°5, la ley detalla aún más las circunstancias bajo estudio, en los siguientes términos: "1.- Física: Se refiere a aquella violencia que se emplea contra el cuerpo de la mujer, produciendo dolor, daño o riesgo de producirlo, así como cualquier otra forma de maltrato o agresión que afecte su integridad física. 2.- Psicológica: Se refiere a aquella violencia que causa daño emocional, disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal. Esto puede manifestarse mediante acciones destinadas a degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, tales como amenazas, acoso, hostigamiento, restricciones, humillación, deshonra, descrédito, manipulación, aislamiento, culpabilización, vigilancia constante, exigencia de obediencia, sumisión, coerción verbal, persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos, chantaje, ridiculización, explotación o limitación del derecho de circulación, o cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación."
Que el Superior Tribunal de la provincia de Río Negro, mediante la Acordada 06/2023, estableció como política institucional la obligatoriedad de realizar un abordaje judicial con Perspectiva de Géneros en las situaciones que involucren los derechos de mujeres, diversidades y/o disidencias, con el propósito de garantizar la igualdad y el acceso a justicia, y evitar análisis sesgados en base a prejuicios y/o estereotipos de género. En este contexto, se aprobó el “Protocolo para el abordaje con Perspectiva de Géneros en las actuaciones judiciales”. El Tribunal ha reconocido no solo los compendios normativos mencionados y otras normas de aplicación especial, sino también ha integrado a la estructura judicial rionegrina una política concreta para combatir activamente todo tipo de violencia contra las mujeres. En este sentido, ha promulgado el protocolo mencionado, el cual resulta plenamente aplicable al caso presente.
El caso en cuestión está claramente marcado por la violencia de género, tal como se define en las menciones anteriores, por lo que deben aplicarse principios y directrices rectoras, especialmente el Artículo 4, Punto III del protocolo para el abordaje con Perspectiva de Género en las Actuaciones Judiciales. Esto implica garantizar a la denunciante una tutela judicial efectiva, con todas las implicaciones que ello conlleva. Según lo establecido en el Capítulo IV del protocolo mencionado, existen indicadores de riesgo que constituyen señales de alarma sobre la gravedad o persistencia de la discriminación y violencia de género que podrían estar sufriendo las mujeres, diversidades y/o disidencias. Estas señales consisten en conductas destinadas a causar daño o perjuicio de manera directa o indirecta, y su detección temprana permite implementar medidas para prevenir o anticipar un empeoramiento de la violación de derechos. En el caso presente, dichos indicadores pueden identificarse como sigue: Violencia física: Se refiere a cualquier conducta que atente contra la integridad física de las mujeres, diversidades y/o disidencias, ya que el agresor busca mantener el control mediante la provocación deliberada de daño físico. Las lesiones resultantes pueden ser temporales o permanentes, visibles o no, y pueden tener repercusiones a corto o largo plazo, incluso llegando a provocar femicidio. Antecedentes de conductas violentas en la pareja: Esto incluye el historial de violencias del agresor hacia las mujeres, diversidades y/o disidencias, así como las denuncias por discriminación y/o violencia de género presentadas en cualquier instancia, incluso si no están actualmente en curso. Consumo problemático de sustancias y/o alcohol por parte del agresor.
Con el objetivo de poner fin a los actos de violencia reportados y, por consiguiente, garantizar la seguridad y la integridad psicofísica de los afectados, es crucial asegurar una intervención judicial adecuada y la implementación de medidas de prevención, protección y asistencia oportunas y apropiadas para las víctimas involucradas en situaciones de violencia, a través de una tutela judicial efectiva en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 16° y 27° de la Ley Provincial D. 3040, así como lo establecido en los Artículos 146º, 148º y 150º del Código de Procedimiento de Familia de la Provincia de Río Negro. En este contexto, y en el ejercicio de mis facultades correspondientes, se tomarán medidas cautelares protectorias y provisorias.
Por lo expuesto;
RESUELVO:
DICTAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN:
1- PROHIBIR EL REINGRESO de C.M.G., a la vivienda de C.S. ubicada en calle Juan Brussino Nº 616.
2- PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO en un radio no menor a 200 mts. de C.M.G. hacia C.S.. Prohibiendo el acceso de C.M.G. al domicilio, residencia, lugar de trabajo, lugar de estudio y otros ámbitos de concurrencia de C.S.. Asimismo, se le prohíbe acercarse a una distancia determinada razonablemente, de cualquier lugar en el que se encuentre circunstancialmente la persona afectada u otra persona del grupo familiar que pudiera verse afectada. En caso de que esto ocurriese, la persona obligada debe retirarse o alejarse del lugar.
3- PROHIBIR a C.M.G. a realizar actos que perturben o intimiden a C.S. o algún o alguna integrante del grupo familiar que pudiera verse afectado. Esta prohibición abarca todos los medios de comunicación, ya sean escritos, verbales, visuales o digitales, incluyendo teléfonos móviles, aplicaciones de mensajería (por ejemplo, WhatsApp), redes sociales (como Facebook e Instagram) y correos electrónicos.
4- Hágase saber a la víctima que en caso de incumplimiento de las medidas dispuestas, podrá concurrir a la unidad policial mas cercana, para realizar la correspondiente denuncia penal por la comisión del delito de desobediencia judicial (art. 239, Código Penal).
5- Hágase saber a las partes que una vez hecha la denuncia, para todas las peticiones y presentaciones que se requieran para la continuidad del proceso en la Unidad Procesal de Familia de Gral. Roca, deberán contar con patrocinio letrado obligatorio (art. 139 del Código de Procedimiento de Familia), para lo cual pueden designar un abogado de su confianza o ante situaciones de vulnerabilidad o falta de recursos podrán asistir a la Defensoría de Pobres y Ausentes, ubicada en San Luis 853 de Gral. Roca, a los efectos de acceder al Servicio de Asistencia Legal Gratuita, conforme la Ley K4199 y las Reglas de Brasilia.
Líbrese oficio a las autoridades de la Oficina de la Familia de la Comisaría N° 25ta. de Maquinchao y al Área de Salud Mental del Hospital local para su conocimiento.
Remitir las actuaciones a la OTIF para el correspondiente sorteo de la Unidad Procesal de Familia de Gral. Roca, a los fines que estime corresponder, en el marco de las disposiciones establecidas en el Código Procesal de Familia.
Regístrese, protocolícese y elévese. Procédase al cambio de radicación en el sistema de gestión Puma.
Jorge Castrillo
Juez de Paz Subrogante