Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 158 - 28/05/2020 - DEFINITIVA |
Expediente | R-2RO-2174-L2016 - CASTRO CRISTIAN EDUARDO C/ DE JESUS MANUEL JORGE S/ RECLAMO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | //neral Roca, 28 de mayo de 2020.- Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados:"CASTRO CRISTIAN EDUARDO C/ DE JESUS MANUEL JORGE S/ RECLAMO" (Expte.Nº R-2RO-2174-L2016- R-2RO-2174-L2-16).- Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. María del Carmen Vicente, quien dijo: RESULTANDO: 1.- Se presenta a fs. 3/4 el Sr. Cristian Eduardo Castro a través de su letrado apoderado promoviendo demanda laboral contra el Sr. Manuel Jorge De Jesus, reclamando la suma de $ 310.488,96, en concepto de diferencias de haberes adeudados por el periodo enero a junio/2015, indemnización por antiguedad, preaviso; integración mes de despido, vacaciones no gozadas, y multas de los arts. 1 y 2 de la ley 25323. Además de la entrega de los certificados de trabajo y certificación de servicios y remuneraciones. Relata que el Sr. Castro ingresó a trabajar en relación de dependencia para el demandado, como trabajador permanente, el 07-01-2015. Que fue contratado en la ciudad de Villa Regina para cumplir tareas de Chofer de Camión de 1ra. Larga Distancia, Categoría 4-2-1 del CCT 40/89 de Camioneros. Dice que el actor como chofer, transportaba fruta desde Villa Regina a Brasil con paso por Bernardo de Irigoyen Provincia de Misiones en el límite con Brasil, llegando a ciudades como Belo Horizonte, Pato Branco Y Barracón entre otras de Brasil, habiendo realizado también, viajes a Tucumán y Buenos Aires, por lo que el kilometraje recorrido cada mes fue de unos doce mil kilómetros; señala que a la vuelta de los viajes a Brasil, pasaba por Buenos Aires, en donde cargaba mercadería que traía en el viaje de regreso. Aclara que el viaje a Brasil ida y vuelta, se hace en unos 25 días, por lo que, en el periodo trabajado como empleado del demandado, el actor realizó unos cuatro viajes de este tipo, período en los cuales, debió pernoctar fuera de su casa sita en Villa Regina (R.N.). Refiere que el actor ya al percibir la primera remuneración del empleador, advirtió que no se le pagaban la totalidad de sus remuneraciones, situación que se repitió en los meses sucesivos, a la vez que no se registró debidamente su contrato de trabajo, situación que motivó reiterados reclamos, ante los cuales, recibió como respuesta que continuara trabajado que en breve se le pagarían las diferencias ya que lo entregado era un adelanto. Afirma que desde enero/15 a junio/15 recibió sumas parciales a cuenta del total que sumaron $ 18.000. Sigue diciendo, que la situación se mantuvo hasta que el 17-07-2015, fecha en la que el empleador le retira el camión y le niega trabajo, por lo cual, el 21-07-2015, el actor remite TCL relatando las circunstancias verídicas de la relación laboral, manifiesta que le retiró el camión, y nunca le abonó los haberes en su totalidad y que nunca realizó los aportes de obra social, intima que lo convoque a trabajar, abone diferencias de haberes y haga entrega de comprobantes de aportes a los organismos de la seguridad social, bajo apercibimiento de considerarse despedido. A esto le siguió un despacho postal que recibe el actor el 28-07-2015 donde le pide justifique ausencia desde el día 17-07-2015. El 29-07-2015 el actor rechazo esta comunicación, remitiendo a tal fin TCL negando y rechazando la CD, niega haber estado faltando injustificadamente, ratifica su anterior misiva. Luego, el 30-07-2015 recibe CD de fecha 27-07-2015 en la que el empleador le comunica su despido. Ese mismo día el actor remite TCL rechazando CD negando haber hecho abandono de actividad, haber dejado pendientes viajes, haber efectuado llamadas de teléfono y que su conducta le generara perdida de confianza y que constituya una injuria. Posteriormente el trabajador promovió reclamo administrativo por ante la Delegación Zonal de Trabajo de Villa Regina, tramitando el Expte. Adm. 37.724/15, donde se dió traslado al empleador y se fijó audiencia de conciliación, la que se vio frustrada en razón de la incomparencia de éste. Practica liquidación. Ofrece prueba. Reclama certificados. Invoca el derecho aplicable al caso. Peticiona se haga lugar a la demanda con costas. 2.- Corrido traslado de la acción a fs.5, se presentan a fs. 34/41, los letrados del demandado invocando gestión procesal y contestan demanda. Por imperativo legal formula la negativa general de todos y cada uno de los hechos, el drecho invocado y la autenticidad de la documentación acompañada en la demanda. En particular niega que el actor haya ingresado a trabajar en relación de dependencia como trabajador permanente; que haya ingresado mediante contrato de trabajo celebrado en Villa Regina el 07-01-2015; que haya cumplido funciones de chofer de camión de 1ra. Larga distancia categoría 4-2-1- del CCT 40/89 de camioneros; que haya transportado fruta desde Villa Regina a Brasil, con paso por Bernardo de Irigoyen, llegando a ciudades como Belo Horizonte, Pato Branco, Barracón, entre otras de Brasil, como chofer de 1ra de camión; que haya realizado viajes a Tucumán y Buenos Aires; que el kilometraje recorrido cada mes haya sido de unos doce mil kilómetros; que a la vuelta de los viajes de Brasil haya pasado por Buenos Aires; que en Bs. As. haya cargado mercadería que traía en el viaje de regreso; que el viaje a Brasil ida y vuelta se haga en unos 25 días; que haya realizado cuatro viajes de este tipo; que el actor haya debido pernoctar fuera de su casa en Villa Regina; que al recibir la primera remuneración haya advertido que no se le pagaban las totalidad de sus remuneraciones; que esto se haya repetido en los meses sucesivos; que no se haya registrado debidamente su contrato de trabajo; que haya recibido respuestas como que continuara trabajando que en breve se le pagarían las diferencias ya que lo arreglado era un adelanto; que el 21-07-2015 el actor haya remitido TCL; que el 28-07-2015 el actor haya recibido despacho telegráfico; que el 29-07-2015 el actor haya recibido despacho telegráfico; que el 29-07-2015 haya rechazado comunicación del demandado mediante TCL; que el 30-07-2015 el actor haya recibido despacho telegráfico de fecha 27-07-2015 en que el accionado le haya comunicado su despido; que el 30-07-2015 haya rechazado el despido dispuesto por el empleador remitiendo TCL; que haya promovido reclamo administrativo, que le dieran traslado y se haya fijado audiencia con resultado infructuoso. En su relato de los hechos dice que el actor ingresó a prestar servicios a las órdenes del demandado el 07-01-2015, para desempeñarse en la categoría de chofer de primera del CCT 40/89. Que en lo referente a la jornada de trabajo y condiciones laborales, las mismas son las que resultan de la totalidad de los recibos de haberes, que fueron suscriptos por el actor de plena conformiidad. Dice que el actor aseguraba al demandado el resultado útil de la prestación contratada, pero a medida que fue transcurriendo el tiempo, su conducta comenzó a distorsionarse hasta tornarse ineficiente. Comenzó a ausentarse sin previo aviso ni justificación de ninguna naturaleza, dejando pendientes viajes comprometidos por el accionado. Fue así, que el actor con fecha 12-07-2015 hace abandono de su puesto de trabajo y el empleador pierde contacto con él, lo que motiva la CD de fecha 20-07-2015 para que justifique su ausencia desde el día 12/07/2015. Que el 21-07 el actor en forma absolutamente imprevista y pese a estar ausente hacia 10 días, remite TCL relatando las condiciones de su relación laboral, que le retiro el camión y que nunca le abonó los haberes en su totalidad, ni le realizó los aportes a la obra social, lo intima a que aclare su situación laboral, abone diferencias y haga entrega de comprobantes de aportes a los organismos de la seguridad social, bajo apercibimiento de considerarse despedido. Aduce que estando en estado de incumplimiento el actor sumado a sus antecedentes laborales, el empleador con fecha 27-07-2015 mediante CD rechaza TCL por falso, malicioso y mendaz, ajeno a la realidad de los hechos y del derecho invocado, le dice que el que hizo abandono fue él desde el 01-07-2015, dejando pendidentes viajes encomendados, que se negó a atenderlo, y ante el sinnúmero de reclamos improcedentes, lo que le genera un perdida de confianza, constituyendo injuria que no permite la prosecución del contrato. Que en forma extemporánea el actor con fecha 29-07-2015 remite TCL rechazando CD del 20-07-2015 y reiterando su intimación. El demandado en fecha 03-08-2015 remite CD que rechaza TCL, ratifica la misiva anterior en todos sus términos, el despido y causa en la que fuere fundado. Dedica un capítulo de su responde para hablar ?de los actos propios del actor?, dice que es inadmisible que pretenda fundar su accionar contraviniendo conductas anteriores, deliberadas, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces, dice que debe tenerse en cuenta la doctrina de los actos propios ?que guarda correspondencia con el postulado de buena fe- pues en definitiva preserva en última instancia las garantías constitucionales de la propiedad y el principio de seguridad jurídica, al que por una de las bases principales de nuestro ordenamiento jurídico cuya tutela incumbe a los Jueces, se le ha de reconocer jerarquía constitucional (cita precedentes de Chaco y Mendoza). Asevera que plantea esto como consecuencia de que el actor jamás durante la vigencia del vínculo efectuó reclamo de ninguna naturaleza a su parte, consintiendo de dicha manera el registro y condiciones laborales existentes hasta la fecha en que el mismo debió ser despedido con justa causa. Impugna la liquidación. Invoca pluspetición inexcusable. Se opone a prueba de la actora. Ofrece prueba. Plantea Caso Federal. Peticiona se rechace la demanda con costas. 3.- Se fija a fs. 46 audiencia de conciliación, acto que se celebra a fs. 47 con resultado infructuoso. Se abre la causa a prueba a fs. 52/53 y se fija audiencia de vista de causa. Se producen las siguientes pruebas: a fs. 64/65 se adjunta pliego de posiciones; y a fs. 66/104 se agrega el expte administrativo ? Castro Cristian Eduardo s/ Reclamo c/ De Jesus Manuel Jorge? Nº 37.724-C-2015?. Luce a fs. 106 el Acta de audiencia de Vista de Causa donde consta la presencia del actor su letrado y del apoderado de la demandada. Las partes no arriban a ningún acuerdo conciliatorio. Se acompaña pliego de posiciones en forma extemporánea, por lo que se tiene por desistida. Presta declaración testimonial Luis Quesada. La parte actora desiste de los restantes testigos. Se agrega el expte administrativo. La demandada no exhibe la instrumental que le fuera requerida, peticiona la parte actora se efectivice el apercibimiento dispuesto por el art. 42 de la Ley 1504 y del art. 388 CPCC. Se decreta la caducidad de la prueba faltante. Se dispone el pase de los autos al acuerdo para dictar Sentencia Definitiva. CONSIDERANDO: I.-Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc. 1 de la Ley 1.504, los que a mi juicio son los siguientes: 1.- Que, el Sr. Cristian Eduardo Castro ingresó a trabajar en relación de dependencia para el demandado el 07-01-2015, en la actividad de Transporte de Automotor de cargas en general (hecho no controvertido, Constancia de Alta de AFIP de fs. 24). 2.- Que, el actor se desempeñó en la categoría de ?Chofer de 1ra? del CCT 40/89 de Conductores Camioneros y Personal del Transporte Automotor de Cargas. ( se acredita con Constancia de AFIP a fs. 24, dobles ejemplares de recibos de haberes de fs. 11 a 15 y de 77/78). 3.- Que, transportaba fruta en el camión SCANIA Dominio GPT102, desde Villa Regina a Brasil con paso por Bernardo de Irigoyen ?de la provincia de Misiones en el límite con Brasil-, llegando a ciudades como Belo Horizonte, Pato Branco y Barracón, entre otras de Brasil (esto se acredita con Cartas de Porte Internacional por Carretera que obran a fs. 80/90 que muestran viajes realizados en el periodo reclamado con traslado de fruta de empresas de Gral. Roca y Villa Regina a ciudades de Brasil con paso por la aduana de ?BDO IRIGOYEN-MNES-ARGENTINA? y dichos del testigo Luis Quesada). 4.- Que, las piezas postales adjuntadas por el actor a fs. 71/76, y por el demandado a fs. 16/18 de estos autos(consistentes en TCLs y CDs.) fueron intercambiadas entre las partes resultando veraces y auténticas. Cabe aclarar que el demandado en sus negativas desconoce en particular los TCL remitidos por el actor de fecha 21-07-2015, 29-07-2015, y 30-07-2015. Sin embargo, en una actitud contradictoria, en su relato de los hechos, menciona y transcribe las piezas postales enviadas por el actor, lo que me permite concluir que fueron recibidas y conoció su contenido. 5.- Que, se llevaron a cabo la actuaciones administrativas caratuladas ? Castro Cristian Eduardo s/ Reclamo c/ De Jesus Manuel Jorge? Nº 37.724-C-2015?, ( Expediente agregado a fs. 66/105). III. Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 53 inc. 2 L. 1.504). La cuestión a dirimir ha quedado sentada en los escritos constitutivos de la litis en torno a si medió o no justa causa para el despido. En cuanto a las extinción del vínculo, debemos partir de la premisa de que las partes están obligadas, activa y pasivamente, no sólo a lo que resulta expresamente de los términos del contrato sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, resulten de la ley o de convenciones colectivas de trabajo apreciados con criterios de colaboración y solidaridad (art. 62 LCT). Asimismo, deben obrar de buena fe ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo (art. 63 LCT). Como sabemos, el despido es recepticio porque el acto se perfecciona sólo cuando entra en la esfera de conocimiento del denunciado, produciendo desde ese momento sus efectos extintivos y cancelatorios, operando la irrevocabilidad de la voluntad rescisoria (art. 234,LCT). A tal evento pasaré a analizar las piezas postales mas relevantes a fin de resolver el conflicto: El intercambio postal habido entre las partes comienza el 20-07-2015 con CD del empleador ( fs. 71 y 18) que dice: ?...Justifique ausencia del día 17/07/15 hasta el presente, en un plazo de 48 horas caso contrario será sancionado...?. A su vez, el trabajador envía TCL el 21-07-2015 cuyo contenido es: ?...HABIENDO INGRESADO A TRABAJAR BAJO SU RELACIÒN DE DEPENDENCIA EL 07/01/2015 COMO CHOFER DE CAMIÓN LARGA DISTANCIA HASTA EL DIA 17/07/2015 USTED ME RETIRÓ EL CAMION MANIFESTANDOME QUE NO TENÍA MAS TRABAJO Y ATENTO QUE NUNCA ME ABONO LOS HABERES EN SU TOTALIDAD Y QUE NUNCA LE REALIZÓ LOS APORTES DE OBRA SOCIAL (AL INTENTAR HACER USO DE LA MISMA SE ME COMUNICÓ QUE NO ESTA INSCRIPTO) PESE HABERME REALIZADO RETENCIONES EN LOS RECIBOS DE HABERES QUE ME HA HECHO ENTREGA. LO INTIMO PLAZO DOS DIAS ACLARE MI SITUACION LABORAL, ME CONVOQUE A TRABAJAR Y DIGA SI CONTINUARÁ DANDOME TRABAJO EN IGUAL PLAZO ABONE DIFERENCIAS DE HABERES DESDE EL INICIO DE LA RELACIÒN LABORAL Y LA ENTREGA DE COMPROBANTES DE APORTES A LOS ORGANISMOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL (...) TODO BAJO APERCIBIMIENTO DE CONSIDERARME DESPEDIDO...? (Documental de fs. 69). A esto le sigue, CD del demandado de fecha 27-07-2015 en los siguientes términos: ?... Rechazo en todos sus términos TCL de fecha 21 de Julio de 2015, impuesto por CD Nº... por falso, malicioso y mendaz, ajeno a la realidad de los hechos y del derecho invocado. Ud. desde el día 1 de Julio de 2015 hizo abandono de su actividad normal y habitual, dejo pendiente la totalidad de los viajes encomendados y lo que es peor aún, se negó a atenderme el teléfono hasta el día 17 de Julio de 2015, oportunidad en la que debí concurrir a su domicilio de Villa Regina para poder tomar conocimiento de la real situación. La gravedad de la situación recientemente descripta y que pone de manifiesto la irrealidad planteada por su parte, sumado a sus antecedentes y al sinnúmero de reclamos improcedentes que dispone en su misiva, además de generarme una perdida de confianza, constituye una injuria de magnitud que torna imposible la prosecución del vinculo laboral y por ente le comunico que queda despedido a partir de la fecha....? ( Documental de fs. 16 y 72). Continúa, con TCL del actor del 29-07-2015 manteniendo su postura así dice: ?... NIEGO Y RECHAZO SU CD... NIEGO ESTAR FALTANDO INJUSTIFICADAMENTE DESDE EL DIA 17/07/2015. RATIFICO MIO ANTERIOR (...) Y REITERO LA MISMA QUE DICE: ...? ?transcribe el contenido de su anterior TCL. ( Documental de fs. 73). El 30-07-2015 el trabajador despacha un nuevo TCL impugnando el despido, esta en lo pertinente dice: ? ...RECHAZO SU CARTA DOCUMENTO FECHADA EL 27/07/2015 POR FALSA, IMPROCEDENTE Y MALICIOSA; NIEGO Y RECHAZO CATEGORICAMENTE HABER HECHO ABANDONO DE ACTIVIDAD NORMAL Y HABITUAL COMO USTED ALEGA; NIEGO Y RECHAZO HABER DEJADO PENDIENTE LA TOTALIDAD DE LOS VIAJES ENCOMENDADOS; NIEGO POR NO CONSTARME QUE ME HAYA EFECTUADO LLAMADAS DE TELEFONO ALGUNA; NIEGO Y RECHAZO ANTECEDENTES Y SINNUMERO DE RECLAMOS IMPROCEDENTES; RECHAZO QUE CONDUCTA ALGUNA MIA LE GENERARA PERDIDA DE CONFIANZA Y QUE CONSTITUYA UNA INJURIA....? (Documental de fs. 75). Como sabemos, el sistema legal vigente tiende a privilegiar la subsistencia de las relaciones laborales, y la parte que asume la iniciativa de ponerle fin carga con la demostración de una conducta inexcusablemente incompatible con la prosecución del vínculo, demostración que no debe dejar margen de duda. (CNAT, Sala V, 31-10-88, ?Verón, Victor A.c/ Celulosa Recuperada? D.T. 1989-A-66). Desde esta perspectiva, en el proceso judicial es tarea de las partes probar la causal esgrimida en la comunicación de despido, dejando en manos del Juez la calificación de los hechos como injuriosos, no pudiendo decirse a priori que un hecho determinado constituya, en términos absolutos y en todos los casos, injuria, pues el mismo hecho, objetivamente considerado, puede configurar injuria en un caso y no serlo en otro. La prueba de la causa del despido recae en quien invoca la existencia del hecho injurioso. En caso de despido directo, el empleador debe justificar la causa, y si se trata de un despido indirecto, la carga probatoria corresponde al trabajador. En autos estamos ante un despido directo, donde la patronal invoca en su CD dos causas de incumplimiento que motivan el despido: 1) abandono de la actividad normal y habitual desde el 01-07-2015 dejando pendiente la totalidad de los viajes encomendados; y 2) negarse a atenderlo por teléfono, la irrealidad planteada por su parte, sumado a los antecedentes y el sinnúmero de reclamos improcedentes que dispone en su misiva, todo lo cual le genera una perdida de confianza. En el curso del proceso, específicamente en la etapa probatoria, no ha acreditado las causas del despido, solo aportó prueba documental de notificación fehaciente del despido (Carta Documento de fs. 16), sin aportar ninguna prueba que acredite el abandono de trabajo, que el mismo fue desde el 01-07-15 y no desde el 17-07-15 como menciona el trabajador; que viajes encomendados dejo pendientes; los perjuicios que esto le ocasionó; si lo tuvo que reemplazar con otro empleado, etc.. Tampoco se demostró la negativa a atenderlo por teléfono (con pericia o informes), cuál fue la situación irreal planteada pues el trabajador en torno al SUSS, acompañando documental que acredite la inscripción y pagos de la obra social ?pues las transferencias acreditadas a fs. 20/22 no se corresponden con el actor y su grupo familiar-, lo que debió ser acreditado con la pertinente informativa. Por otra parte omite acompañar los antecedentes disciplinarios que menciona como motivos, o los reclamos improcedentes del dependiente referidos en su misiva, adjuntando la pertinente instrumental que muestre su debida diligencia y cumplimiento como empleador. Solo cabe concluir que ante las presuntas justas causas que motivaron el despido no se han demostrado en autos. La demandada no ha cumplido con la carga procesal de acreditar los hechos a los que pretende darle efectos extintivos, el incumplimiento de la carga no se traduce, ni genera derecho alguno a favor de la contraparte, sino que en principio puede llegar a incidir en el proceso en desmedro de la posición sustentada por quien dejó de ejecutarla. Obligando el juez a sentenciar no obstante la ausencia o insuficiencia de los elementos probatorios incorporados al proceso, adquieren suma importancia las reglas de atribución de la carga de la prueba ya que las mismas, a la vez que le indican al juzgador cuál ha de ser el contenido de su sentencia, previenen a las partes acerca de las posibles consecuencias que el incumplimiento de dicha carga les puede llegar a producir, que se traduce en la alternativa de ?o probar o sucumbir? ( Alejandro Oscar BABIO ?Derecho Procesal del Trabajo?, Edit. Nemesis, pág. 79 cita de Redenti Enrico ?Derecho Procesal Civil?, t. 1, pag. 270). Respecto de las reglas de distribución de la carga probatoria, en el proceso laboral resulta aplicable el art. 375 del CPCC por remisión del art. 59 de la Ley 1504, por lo que el principio general es: ? Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción?. Como dice el autor citado BABIO ?? No obstante lo claro y asertivo de la norma procesal, atributiva de la carga probatoria, la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de relativizar su aparente absolutismo, toda vez que el ?onus probando? sobre desplazamiento según la posición que cada una de las partes, a través de sus alegaciones, van adoptando en el proceso; o en virtud de la existencia de presunciones legales que traslada, por imposición normativa, la carga de la prueba, obligando a aquel a cuya contra operan, a desvirtuarlas probando su ineficacia?. La aplicación de determinada norma jurídica, soporta la carga de la prueba de los presupuestos de hecho que tornan aplicable el precepto jurídico que la favorece. En autos, la empleadora no ha acreditado los hechos que constituyeron la injuria que impidió la continuidad del vínculo, ajustándose a la regla del art. 242 LCT ?justa causa?. En consecuencia, en el caso se ha acreditado la voluntad extintiva de la patronal, no así las causas o incumplimientos que se le reprochan al trabajador, que impidieron la continuidad del contrato laboral, tornando al despido arbitrario. Generando a favor del trabajador la protección legal contra el despido arbitrario, de orden constitucional (art. 14 bis CN). Protección que comienza con la consideración del despido arbitrario como un ilícito contractual, complementada con la inexistencia de regulación de ese modo de disolución del vínculo laboral-dependiente, y sigue con la consagración de una tarifa legalmente calificada como indemnización, cuya finalidad no es protegerlo contra el despido arbitrario, sino respecto de sus consecuencias dañosas. III.- RUBROS RECLAMADOS: De acuerdo a las consideraciones expuestas, a continuación me expediré sobre los rubros del reclamo, fundamentando cuáles resultan procedentes y cuáles no. 1.- Reajuste de haberes: Conforme las condiciones laborales denunciadas por el trabajador en su demanda, como ?Chofer de Camión de 1ra. Larga Distancia, Categoria 4-2-1 del CCT 40/89 de Camioneros, habiendose acreditado los viajes a Brasil ?ida y vuelta- pero no así los viajes a Tucumán o Buenos Aires, por lo que de acuerdo a la distancia informada en páginas web geografías las distancia entre la ciudad de Villa Regina (Río Negro) y la ciudad de Bello Horizonte (Brasil) es de 3.700 a 4000 kilometros, por lo que considerando el recorrido ida y vuelta tomaré 8.000 kmts. Sobre cuatro viajes que menciona haber hecho el cálculo lo haré en base a 32.000 kilometros para el ítem 4.2.3. ?Horas extraordinarias por kilometro recorrido? y por el rubro 4.2.4 ?Viatico? CCT. 40/89. Respecto del rubro pernoctada es claro que el trabajador no puede tardar 25 días en recorrer los 8.000 kms estimados, por lo que desde una mirada razonable del tema el Rubro identificado como ?Item 4.1.14? Pernoctada se liquidará a razón de 14 días por viaje. Sobre el Item 4.2.17 del CCT 40/89 ?Viático por cruce de frontera?, estando acreditado el paso por frontera con las Cartas de Porte se liquidaran infra conforme fueron reclamados. Dado que el transporte es de carga de fruta es razonable que el trabajador cumpliera con el control de descarga previsto por ítem 4.2.6 CCT 40/89, procediendo las diferencias sobre este rubro. Cabe aclarar que se deducirán los pagos a cuenta denunciados por el actor, no así lo que se pretenden acreditar con los recibos de haberes acompañados a fs. 11/15 por no estar suscriptos por el Sr. Castro. Todo esto teniendo en cuenta lo previsto por el art. 53 inc 3) de la Ley 1504 que dispone que se podrán fijar las cantidades que se adeudan, prescindiendo de lo reclamado por las partes. 2.-Indemnización por antigüedad en los términos del art. 245 de la LCT, indemnización sustitutiva de preaviso con su SAC (art. 232 LCT), e integración del mes de despido (art. 233 LCT). Teniendo por acreditada la realidad de la prestación laboral dentro del marco del CCT 40/89 de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, corresponde efectuar el cálculo indemnizatorio bajo tales parámetros. En definitiva, la remuneración que se tomará a los fines del cálculo indemnizatorio ?que practicaré infra- es la que surge de la escala salarial de convenio (sueldo básico y adicionales), la mejor remuneración mensual, normal y habitual asciende a $ 20.349,39, y la antigüedad es de 1 año ( por el trabajo cumplido entre el 07-01-2015 hasta 27-07-2015). A esto se suman la indemnización sustitutiva de preaviso con su SAC e integración del mes de despido, rubros estos que conforman el derecho indemnizatorio del trabajador, conforme los arts. 232 y 233 de la LCT. -Vacaciones no gozadas de 2015: Atento haber trabajado más de la mitad del año aniversario (art. 151 LCT), le corresponden al trabajador las vacaciones no gozadas por 14 días (art. 150 LCT) - Multa art. 1 de la Ley 25323: A los fines de la aplicación de esta norma cabe indicar que al momento de la extinción del contrato, el mismo estaba deficientemente registrado ?su remuneración-, lo que hace operativa la aplicación del supuesto previsto por la norma, sin necesidad de otro recaudo, toda vez :"...Las indemnizaciones previstas por las leyes 20744 (t.o. 1976), art. 245 y 25013 art. 7°, o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente". -Multa art. 2 de la Ley 25323: Como sabemos, el agravamiento indemnizatorio previsto en la norma tiene como objeto sancionar al empleador que no abonase las indemnizaciones derivadas del despido en forma injustificada, obligando al trabajador a seguir actuaciones judiciales para obtener su cobro, privándolo del acceso inmediato de un crédito alimentario. No obstante, la sanción es pasible de ser reducida o incluso eximida por parte del juzgador en cuanto advierta que existen motivos suficientes en el caso. De lo contrario, el empleador vería agravada su responsabilidad patrimonial por el solo hecho de llevar a juicio una situación dudosa o litigiosa, lo cual podría considerarse que afecta el derecho de defensas en juicio de la parte, tal como lo estableciera el STJRN en doctrina del fallo ?Tellez?. En el presente caso, la situación fáctica que motivó el diferendo guardaba cierta verosimilitud para ambas partes, con menor grado para la demandada, lo que en ese contexto conllevo a este litigio, y a la necesidad de producir prueba, manteniendo la demandada una actitud pasiva en el proceso, sin aportar las pruebas pertinentes que den sustento a su postura, lo que muestra lo arbitraria de su decisión. Como sabemos para su viabilidad, se requiere que el trabajador haya intimado fehacientemente a la empleadora a que le abone las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, que el empleador omita el pago de las mismas y que ello obligare al trabajador a iniciar acciones judiciales, por lo que en vistas de que el emplazamiento fue realizado en tiempo oportuno (TCL fs. 13), corresponde hacer lugar al incremento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25323. IV- CERTIFICACION DE SERVICIOS: Corresponde hacer lugar al reclamo respecto de la entrega de certificación de servicios, remuneraciones y cese de servicios, conforme a lo dispuesto por el art. 12 inc. g de la ley 24.241, conforme antecedentes de ingreso, egreso, categoría y remuneraciones expuesto en los considerandos respecto del actor. Asimismo deberá hacer entrega del Certificado de Trabajo previsto por art. 80 LCT, consignando las circunstancias laborales del actor conforme los considerandos. V-LIQUIDACIÓN: En base a los expuesto el actor resulta ser acreedor de las sumas que se liquidan a continuación, con sus respectivos intereses, con las salvedades y criterios expuestos supra, lo que queda al siguiente tenor: Rubro Capital Intereses Total Diferencias de Haberes Haberes Enero/2015 $ 14.198,34 $ 33.214,84 $ 47.413,18 Haberes Febrerol/2015 $ 14.198,34 $ 32.942,52 $ 47.140,86 Haberes Marzo/2015 $ 17.349,39 $ 39.873,19 $ 57.222,58 Haberes Abril/2015 $ 17.349,39 $ 39.516,66 $ 56.866,05 Haberes Mayo/2015 $ 17.349,39 $ 39.172,01 $ 56.521,40 Haberes Junio /2015 $ 17.349,39 $ 38.791,71 $ 56.141,10 Subtotal al 10-05-2020 $ 321.305,17 Indemnizaciones Indemnización Antigüedad $ 20.349,39 Preaviso $ 20.349,39 SAC s/ Preaviso $ 1.695,78 Integración mes despido $ 10.175,69 Vacaciones no gozadas $ 11.395,65 Indem. Art. 1 L 25323 $ 20.349,39 Indem. Art. 2 L 25323 $ 26.285,12 Suman $ 110.600,41 Intereses $ 244.944,14 Subtotal al 10-05-2020 $ 355.544,55 Resumen de liquidación: -Diferencia de haberes $ 321.305,17 -Rubros indemnizatorios $ 355.544,55 Total $ 676.849,72 Cabe agregar, que en cuanto a los intereses a aplicados en la liquidación, se computan los de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días de Banco de la Nación Argentina conforme criterio STJRN en causa "Loza Longo" dictado en 27-05-2010, esto hasta el 24-11-2015. Aplicándose a partir del 25-11-2015 el criterio sentado por el STJRN en la causa: ?Jerez Fabián Armando c/Municipalidad de San Antonio Oeste? ( Expte. LS3-11-STJ2015), esto es, la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses. Y a partir del 01-09-2016 la misma tasa pero en operaciones de hasta 36 meses, conforme criterio fallado en ?Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro (Policía Río Negro) s/ Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley?, (Expte. 27980/15- STJ) Sentencia del 18-08-2016. Y a partir del 01-08-2018 la tasa prevista por el reciente fallo del STJRN en la causa: ?Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley? ( Expte. Nº H-2RO-2082-L2015// 29826/18-STJ) Sentencia del 04-07-2018, en la que Máximo Tribunal adopta con carácter de doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado del fallo, la tasa establecida por dicha institución oficial para prestamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor. Intereses que en este caso se calculan al 10-05-2020, aclarando que seguirán devengándose hasta el efectivo pago. VI- COSTAS JUDICIALES: Por último, las costas son impuesta al demandado aplicando el criterio objetivo de la derrota previsto en art. 68 del CPC y C, y 25 de la Ley 1504.TAL MI VOTO.- Los Dres. Edgardo Juan Albrieu y Gabriela Gadano, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. Por todo lo expuesto, la CAMARA SEGUNDA DE TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, con asiento en esta ciudad; RESUELVE:I.- HACER LUGAR a la demanda instaurada por CRISTIAN EDUARDO CASTRO y en su consecuencia condenando a MANUEL JORGE DE JESUS a abonar a la nombrada en primer término, en el plazo DIEZ DIAS de notificada, la suma de PESOS SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ( $ 676.849,72) por los conceptos de que dan cuenta los considerandos, importes que incluyen intereses judiciales calculados al 10-05-2020, los que seguirán devengándose hasta el efectivo pago. II.- Condenar al demandado a hacer entrega al actor, dentro de los NOVENTA DIAS de notificado y mediante su depósito en autos, los CERTIFICADOS DE TRABAJO Y DE SERVICIOS Y REMUNERACIONES (que incluye el de cesación de servicios),bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes). Con costas al demandado.- III.-Costas a cargo del demandado, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de los Dres. Juan Angel Elizondo y Andrés Amadini Sanchez, en su carácter de letrados apoderado y patrocinante del actor, por las dos etapas cumplidas en la suma conjunta de $ 132.662.- (M.B. x 14% x 40%), y los de los Dres. Facundo Gabriel García, Milva M. Desprini y Federico Raffo Benegas letrados apoderados del demandado por las dos etapas del proceso en la suma de $ 104.235.- ( MB. X 11% x40%) (MB. $ 676.849,72 - Arts. 6,7,9, 10, 20, 38 y 40 y Ley de Aranceles, Acord. STJ 9/84). IV.- Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Asimismo, se deja constancia que no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 699/99. V.- Una vez que se encuentre firme la presente sentencia, por secretaría practíquese planilla de impuestos; sellados y contribuciones la que deberá ser abonada por el demandado condenado en costas conforme lo dispuesto por la Ley 3234 y dentro del término de quince días de notificada la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal. Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869. DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE -Jueza- DRA. GABRIELA GADANO DR. EDGARDO JUAN ALBRIEU -Jueza- -Juez- Ante mí: MAGDALENA TARTAGLIA -Secretaria- |
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Voces | DESPIDO CON CAUSA - ABANDONO DE TAREAS |
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