Fallo Completo STJ

OrganismoTRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Sentencia235 - 02/10/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-CI-03971-2020 - CONTRERAS ANGEL DANIEL Y VERA MARIO ARMANDO S/ VEJACIONES
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 2 días del mes de octubre del año 2023, se constituye el Tribunal de Impugnación Provincial conformado por los Jueces Carlos Mohamed Mussi, Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Ángel Cardella, presidiendo la audiencia el primero de los nombrados, para dictar sentencia en el caso “CONTRERAS ANGEL DANIEL Y VERA MARIO ARMANDO S/ VEJACIONES” legajo MPF-CI-03971-2020.
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de la impugnación ordinaria interpuesta por la defensa de los imputados y por el Ministerio Público Fiscal, se convocó a las partes a audiencia oral que se realizó de manera remota a través de la plataforma Zoom, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron, por la Acusación el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor Santiago Marques Gauna, y por la Defensa el doctor Pablo Barrionuevo, en representación de Ángel Daniel Contreras y Mario Armando Vera -quienes participaron en la audiencia-.
1.- Antecedentes.
Mediante sentencia de fecha 01 de junio de 2023, el Juez de Juicio Guillermo Baquero Lazcano, del Foro de Jueces de la IVta. Circunscripción Judicial de la provincia, resolvió declarar culpables a Ángel Daniel Contreras y a Mario Armando Vera, por los hechos contenidos en la acusación, que los tienen como autores del delito de Vejaciones agravadas por el empleo de violencia, arts. 144 bis inc. 2, último párrafo en función del art.142 inc.1 del Código Penal y artículo 191 del Código Procesal Penal, y condenarlos a la pena de dos años de prisión en suspenso, más cuatro años de inhabilitación especial para el desempeño de funciones como policías de prevención y seguridad y como policías de investigaciones judiciales, más el pago de las costas del proceso (artículos 40, 41, 26, 29 inc. 3 del Código Penal y artículos 266 y 268 del CPP).
Consta en la sentencia que se acusó y condenó a los imputados por el siguiente hecho: “En fecha 30 de septiembre de 2020, siendo las 16:35 hs. aproximadamente, en calle Arenales y Primeros Pobladores de la ciudad de Cipolletti (RN), los empleados policiales Cabo Contreras Ángel Daniel y Sargento 1° Vera Mario Armando a bordo del móvil 2586, interceptaron a Juan David Tomás Vázquez (de 15 años de edad), lo redujeron y esposaron, y al momento de ingresarlo al móvil, el Sargento 1° Vera Mario Armando, le propinó dos golpes de puño en el abdomen. Que al llegar a la sede de la Comisaría 24°, ubicada en calle
Perú N° 1035 de Cipolletti, Vera y Contreras ingresan al menor por un pasillo y en una oficina lo agredieron físicamente mediante palmetazos en la zona de la oreja derecha y golpes de puño en el abdomen, mientras la víctima se encontraba esposado contra la pared provocando que cayera al piso, y en la oportunidad el Cabo Contreras le pegó una patada, a la vez que le exigieron que se baje los pantalones; cometiendo ambos imputados con su accionar vejaciones contra el menor.”
2.- Habiendo sido escuchadas todas las partes, el Tribunal se encuentra en condiciones de dictar sentencia (artículo 240 del CPPRN).
Luego de nuestra deliberación sobre la temática del fallo, se transcriben nuestros votos en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes CUESTIONES A RESOLVER: Primera: ¿Son admisibles los recursos interpuestos?, Segunda: ¿Qué solución corresponde adoptar?, Tercera: ¿A quién corresponde la imposición de las costas?
3.- VOTACIÓN
A la primera cuestión los Jueces Carlos Mohamed Mussi, y Miguel Angel Cardella dijeron:
En su escrito la Defensa acreditan que se presentaron los recursos en tiempo, ante la Oficina Judicial y que reúnen los requisitos de objetividad y subjetividad. Para completar sus presentaciones las partes expresan cuales son los agravios que les causa la decisión judicial atacada (artículos 222, 228 y 230 del CPPRN), por lo que corresponde declarar formalmente admisibles los recursos.
La impugnación presentada por el Ministerio Público Fiscal es formalmente admisibles porque realizan un planteo de interpretación constitucional sobre las facultades de la jurisdicción en la interpretación de la norma penal, el artículo 20 bis del Código Penal, lo que habilita su tratamiento (artículos 222, 224, 234 y 235 del CPP). ASÍ VOTAMOS.
A la misma cuestión el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo: En la relación a esta cuestión me abstengo de emitir el voto. ASÍ VOTO.
A la segunda cuestión el Juez Carlos Mohamed Mussi, dijo:
4.- Presentación de los agravios y respuestas.
Recurso de la Defensa
Como primer agravio plantea la nulidad de la sentencia por violación del principio de congruencia, en base a que el juez tuvo por acreditados hechos distintos a los que presentó la acusación.
Relata el hecho acusado y puntualiza que allí se consignó que cuando Mario Vera ingresa a Juan David Tomás Vázquez al móvil policial le propina dos puños en el abdomen; luego lo trasladan a la Unidad 24, y Vera y Contreras lo agreden físicamente mediante palmetazos en la oreja derecha, golpes de puño en el abdomen, mientras Vázquez estaba esposado contra la pared. Refiere que la defensa siempre sostuvo que el comportamiento de sus asistidos fue conforme a derecho, que ellos estaban cumpliendo con su deber legal, que utilizaron la fuerza en la medida de lo razonable para reducir y trasladar a Vázquez a la Unidad 24 y que lo pusieron a disposición del oficial de servicio.
Destaca que en la sentencia el juez sostuvo que le aplican un puñetazo en el cuerpo -sin aclarar el lugar concreto-, que, a criterio del defensor, no es una cuestión menor ya que el código le impone que el hecho fijado en la sentencia tiene que ser idéntico al que en sus aspectos esenciales fue fijado por la acusación.
Aduce que los testimonios del médico del Cuerpo de Investigación Forense y de una médica del hospital, que atendió al menor, no fueron contestes con lo que el juez tiene por acreditado en su resolución, por lo que el análisis efectuado en la sentencia se relaciona a la íntima convicción en tanto las lesiones acreditadas no se condicen con el modo productor acusado.
Continúa diciendo que el testimonio del menor Vázquez no fue corroborado por ninguna otra prueba y fue contradictorio.
Por otro lado, tacha de equivocada la valoración efectuada por el sentenciante del testimonio del señor Urra, que tiene una ferretería en el lugar donde se produce la detención y relató que estaba mirando por la ventana, que vio un patrullero, que dos agentes levantaron a una persona y lo introdujeron en el auto para llevarlo, pero destaca que abrieron la puerta y que no lo empujaron sino que no tuvieron ningún tipo de comportamiento de abuso, no notó nada extraño.
Refiere que Contreras declaró cómo fue todo el procedimiento, que iban en el vehículo policial, que al menor le dieron la voz de alto y se dio a la fuga. Que lo empezaron a perseguir y que vieron que Vázquez se cayó en diversas oportunidades de la bicicleta, hasta que le pudieron dar alcance, ahí lo redujeron y lo llevaron al patrullero y después a la Unidad 24, donde quedó a cargo del empleado policial Romano, por orden del Oficial de Servicio Ruiz. Argumenta que esto quedó acreditado con el libro de parte diario de la Unidad de fecha 30/09. Manifiesta que este libro es un documento público, que no ha sido tachado de falsedad, por lo que los datos allí plasmados gozan de plena vigencia. También entiende que se valoró erróneamente el testimonio de los restantes empleados policiales, Cayunao, Sebastián Ruiz, Matías Romano, Gisel Fuentes y Cristian Mellado, que dan cuenta de que sus asistidos no tuvieron el indicio de oportunidad para cometer el hecho porque no tuvieron al menor a disposición.
Critica que el juez valorara el testimonio de Vazquez como si no tuviese fisuras, porque éste dijo que se había caído y que se había pegado un tremendo porrazo y después dijo que cayó de cuclillas. Refiere que Contreras dijo que el menor se cayó varias veces. Por el primer agravio, solicita que se declare la nulidad de la sentencia y, en caso de advertir la arbitrariedad por la errónea valoración de la prueba, absuelvan a Contreras y a Vera de culpa y cargo.
Respuesta de la Fiscalía
Respecto del primer agravio, expone que la acusación contiene varios momentos lesivos sobre el cuerpo del joven y el juez en una en redacción amplia no precisó exactamente dónde tiene por probada la existencia de los golpes, pero la prueba alcanzó para probar este extremo que el Ministerio Público Fiscal sostuvo.
Refiere que el defensor obvia hacer referencia a prueba que se produjo durante el debate y que acredita la existencia de los golpes, no solo los dichos del propio joven que dice que lo golpearon cuando lo detienen y lo ingresan al patrullero, sino también los dichos de su madre Vanesa Arteaga, que observó las marcas en el abdomen de su hijo y con su celular tomó fotos del cuerpo del joven, porque se da cuenta de que con el tiempo iban a desaparecer, esto lo explica en el juicio. Entiende que la defensa no ha conmovido la veracidad de su relato.
Sostiene que el testimonio de la médica del hospital acredita algunas lesiones que también conforman el plexo probatorio del tipo penal que acusó el Ministerio Público Fiscal que son vejaciones, no lesiones. Y también otorgó veracidad a los dichos del damnificado porque corrobora la existencia de golpes.
Con relación a la crítica a la sentencia que tiene que ver con la valoración que hace el tribunal respecto del testigo Urra, afirma que recibió respuesta en la sentencia en el sentido de que el hecho de que Urra no haya visto puntualmente los golpes, guarda relación directa con el lugar desde donde observó, adentro del negocio, detrás del mostrador, detrás de una vidriera que tiene un montón de elementos, y a que el propio joven dice que lo golpean cuando lo ingresan al patrullero. De modo que las posibilidades de que Urra viera los golpes eran casi nulas. No advierte arbitrariedad en la conclusión del tribunal sobre este punto. En cuanto a la errónea valoración del contenido del libro de parte diario de la unidad policial, expresa que el sentenciante en la página quince indica cuál es el valor que le da, ya que el libro de parte diario documenta una parte de la realidad, pero no todas. Entiende que sería absurdo pretender que el parte diario refleje la realidad de un hecho de violencia ocurrido dentro de la comisaría.
Manifiesta que la sentencia también sostiene que hubo un tiempo real en que el menor estuvo bajo la custodia de Contreras y de Vega, ellos lo ingresaron a la unidad policial, pusieron en conocimiento de la actuación al oficial Ruiz y hasta ese momento las tres peatonales no habían llegado Fuentes, Mellado y Romano. Quedó acreditado que en ese tiempo, Contreras y Vera ingresan al joven al pasillo y producen los otros actos vejatorios. Niega que los imputados no tuvieran contacto con el menor dentro de la comisaría, como postula la defensa.
Enfatiza que se trata de una acusación por vejaciones, y contiene varios actos impropios por parte del personal policial y de un procedimiento que hasta la aprehensión del joven está justificado, pero todo lo que sucede después de que la persona es aprehendida y esposada excede las facultades policiales y constituye el delito que el juez tuvo por acreditado.
Puntualiza los dichos del joven y aduce que las contradicciones que menciona el defensor no son tales, sino que tienen que ver cómo el joven percibió las cosas en una situación particular, por el temor que tenía. El menor explica que fue tratando de escapar de la policía, que iba tratando de, de resolver esta situación y que en un momento se cae, y que él cuando se cae la cae de cuclillas y se levanta. Bueno, la referencia de cómo se cayó, cuánto se cayó y demás tiene que ver con cómo percibe.
Considera que la defensa no ha logrado construir una crítica razonada a la sentencia, por lo que solicita que la solicitud de la defensa sea rechazada y se confirme la sentencia. Dada la palabra a la Defensa, el doctor Barrionuevo aclara que la señora Arteaga es testigo de oídas y que hay testigos presenciales del hecho, Urra y los cinco empleados policiales que nombró que estuvieron con el menor y no lo vieron golpeado ni vieron hechos vejatorios.
Recurso de la Fiscalía
Respecto de la admisibilidad formal de su recurso, el Fiscal aduce que el MPF había solicitado una inhabilitación especial perpetua para cumplir funciones policiales y el tribunal dio una inhabilitación especial por un tiempo mucho menor a la mitad y sólo para cumplir cuestiones de policía de seguridad. Invoca el precedente del Tribunal de Impugnación en el Legajo MPF-CI-04505-2020.
Explica que la Fiscalía había solicitado al juez que haga una interpretación de la totalidad del plexo normativo, del art. 50 de la Constitución de la provincia de Río Negro y el carácter de la inhabilitación perpetua que debe pesar sobre cualquier persona que cometa un hecho doloso en contra de la administración pública o en ejercicio de la función pública. Señala que el primer error jurídico que tiene la sentencia es considerar que el art. 144 bis del CP solo protege como bien jurídico a la libertad. Sobre el particular, cita doctrina que reconoce que también está en juego la administración pública como bien jurídico protegido. Argumenta que quien comete este hecho como funcionario policial genera, en lo particular, una lesión a la imagen y a la probidad del Estado y de los funcionarios del Estado, de hecho el
delito requiere como medio comisivo el abuso de funciones o ausencia de las formalidades de la ley. Esgrime como segundo agravio la interpretación absolutamente limitada del alcance de la inhabilitación especial que efectúa el juez, utilizando el precedente Arismendi. Considera el Fiscal que este fallo no aplica al caso particular, porque se trata de otro delito. Manifiesta que fue lo único que se discutió durante la cesura, porque hubo un acuerdo sobre el monto de la pena. Destaca la evidencia de la arbitrariedad de la sentencia sobre este punto, porque no se basa en la ley sino en cuestiones de justificación o necesidad, cuando entiende que privar a los imputados totalmente de la función policial sería atentar contra la subsistencia de la familia. Entiende que es absurdo el argumento, por cuanto haría inaplicable la inhabilitación especial en todos los casos. Aduce que tampoco se ha probado que sean el único sustento de los imputados o que no haya otro sustento posible.
Por estos argumentos, solicita que anule la resolución del doctor Baquero Lazcano en este punto en particular, corrija la sentencia e imponga la inhabilitación para el ejercicio de la función policial de manera perpetua para ambos condenados.
Respuesta de la Defensa
Refiere que sus asistidos en su momento hicieron uso de la palabra, y explicaron sus circunstancias de vida, y al momento de hacer la valoración el señor juez tomó en consideración todas estas cuestiones, además de tener en cuenta el plexo jurídico. Entiende que la resolución está fundada, es razonable y que el fiscal jefe no ha dado fundamentos serios para pedir que sea revocada. Solicita que no se haga lugar al recurso de la Fiscalía.
Al final de la audiencia, Vera hace uso de la palabra y expresa que ellos se desvincularon de manera directa y no lo trasladaron hasta el hospital. Que el joven fue trasladado por el otro móvil policial designado que estaba a cargo, Huecho y el cabo López. Que eso no lo tuvieron en cuenta. Dice que apenas llegaron hasta la unidad policial, ya habían puesto en conocimiento a través del teléfono al oficial de servicio, al oficial Ruiz, porque siempre él estaba muy pendiente de cualquier persona que llevaran en calidad de demorado o detenido. Contreras también manifiesta que se desvincularon totalmente del joven.
5.- Solución del caso.
5.1.- En primer lugar el señor defensor centra sus agravios sobre la violación al principio de congruencia, fundando su recurso en razón de la falta de identidad entre los hechos por los que fuera oportunamente traído a juicio, y los declarados responsables. Consigna la defensa que la plataforma fáctica señala que cuando Mario Vera ingresa a Juan David Tomás Vázquez al móvil policial le propina dos puños en el abdomen; luego lo trasladan a la Unidad 24, y Vera y Contreras lo agreden físicamente mediante palmetazos en la oreja derecha, golpes de puño en el abdomen, mientras Vázquez estaba esposado contra la pared, y que sobre estos hechos, no hay pruebas para declararlos responsables.-
En su contestación el señor Fiscal Dr Marques Gauna manifestó “...que todas las situaciones fácticas procesales que indicó la defensa son como ocurrieron..”.
Ya ingresando en el análisis del agravio se puede observar que en la pag. 9 de la sentencia la acusación fiscal comienza a ser receptada por el magistrado. En las paginas anteriores el relato se centra sobre las cuestiones no controvertidas, y luego se hace una descripción que en términos generales, como había sido la descripción fáctica del hecho imputado, información que es aportada por la víctima que describen las circunstancias que rodearon las lesiones, y pese a la crítica que hace el señor defensor, lo cierto es que la acusación del Fiscal ha sido realizada en función a los avances de la investigación y lo dichos de la propia víctima.-
La cuestión queda circunscrita, entonces, a responder si estamos ante un mero cambio de cuestiones fácticas sin incidencia en hechos que permanecen incólumes, o, por el contrario, y puesto todo tipo penal en juego requiere una descripción exacta, y por tanto exige, conductas descriptas correctamente en razón de la imputación formulada ya que puede variar la norma aplicable al caso, y afectar el sustrato fáctico de la imputación. Adelanto que me pronunciaré por el rechazo del planteo formulado por el señor defensor, pues creo que se ha resguardado y garantizado la aplicación justa del derecho basándose en el cuidado de los principios de la lógica y la psicología, así como los de la defensa en juicio y debido proceso.-
Dice la sentencia -Pag. 9-, “Aquí comienza la controversia. Como lo ven al detenido de una contextura fornida y tenía apariencia de ser mayor, no le creyeron que era menor de edad. Cuando lo condujeron al pasillo que está a la izquierda del ingreso a la Comisaría, al menor le preguntaron por su número de documento, pero no lo recordaba. De acuerdo al testimonio de Tomás, comenzaron a golpearlo nuevamente. Les aportó el teléfono de su madre, pero los policías siguieron sin creerle que era menor, pensaron que le estaba haciendo una joda, le siguieron dando cachetadas. Una vez que se hicieron del número de teléfono de la madre, la llamaron y ahí corroboraron que lo que les decía Tomás era cierto: que era menor de edad. La Sra. Arteaga confirmó que esa llamada existió y que preguntó por la detención de su hijo, que habló con él y sospechó que algo había pasado. A todo esto a Tomás mientras estuvo detenido en la Comisaría, lo llevaron en dos oportunidades al Hospital. En la primera como no
había un mayor a cargo acompañando al menor, la médica de guardia se negó a atenderlo pese a que era llevado por la policía. En la segunda oportunidad, ya con la mamá en la comisaria se dirigieron nuevamente al Hospital, lo atendió la médica y constató que estaba lesionado. La indicación de la médica fue derivarlo para hacerle una radiografía porque presentaba unos chichones en la cabeza y era preciso descartar otro tipo de lesiones”.-
Entonces en lo que respecta al principio de congruencia, advirtiendo que no ha existido variación de los hechos, ni de la calificación jurídica, siendo los hechos que se juzgan exactamente los mismos que el que fue objeto de imputación y debate en el proceso, es decir, aquel sustrato fáctico sobre el cual los actores procesales desplegaron su necesaria actividad acusatoria o defensiva, corresponde rechazar el recurso intentado por el señor defensor.-
5.2.- En relación a la critica que realiza el defensor respecto de la entidad de las lesiones, y haciendo propias las respuesta del MPF, la defensa en su intención de mejorar la situación de los imputados, realiza un análisis parcializado del resultado de la prueba desarrollada en juicio.-
En la sentencia se explica cual ha sido el origen de las lesiones que presenta Tomas, partiendo en primer lugar de los dichos de la propia víctima y en la primer personas que inmediatamente después de ocurrido los hechos toma contacto con el menor, que es su madre. Vanesa Arteaga. El origen de los golpes no puede ser otro que aquel en el que tuvieron oportunidad los imputados de propinarselo a Tomas, esto es al momento de su detención y en la propia comisaria.
La mamá de tomas fue un testigo presencial de las marca en el cuerpo que presentaba Tomas. Este testimonio como señala en el Fiscal no fue controvertido por la defensa, que además, siendo esto sustancial para corroborar esta secuencias de los hechos, el testimonio de la médica del hospital acredita lesiones que también conforman el plexo probatorio.-
Pero más allá del resultado lesivo de los funcionarios policiales dice el magistrado “Pero más allá de eso, quiero resaltar que el delito de vejaciones no es un delito que requiera para su consumación un resultado lesivo. Este delito, tiene que ver con el trato humillante, que denigra a la persona detenida y puede estar acompañado por actos violentos, actos que atentan contra la dignidad humana. Lo esencial es la calidad del acto abusivo del policía que denigra, humilla, ofende a la persona que está detenido o contra quien ejerce su función policial, esa es la esencia típica del delito de vejación. En el presente caso el menor sufrió un trato humillante, no solo por los golpes que recibió sino también por las ofensas de las que fue objeto. No le creyeron cuando les decía que era menor, y cuando pedía que viniera su mamá, se le burlaban. Ese fue el trato denigrante y vejatorio. Quedó agravado por mediar actos violentos en coincidencia a lo que alegó el Fiscal. ”
Mas allá del acertado análisis que realiza el magistrado, que acompaña la acusación fiscal, la defensa no ha logrado desacreditar en sus agravios los distintos elementos de pruebas que la sentencia fue teniendo en consideración para arribar al veredicto de responsabilidad, ciñéndose a cuestionar la misma mas por el resultado al cual arriba, antes que desacreditar o demostrar su propia teoría del caso.-
Dice la sentencia “Las lesiones se acreditaron de manera objetiva, y se corresponden con el obrar delictivo reprochado a los dos policías que el menor señaló en el juicio, que son los que lo detuvieron: Ángel Contreras y Mario Vera. Esto se desprende de la declaración de Tomás y de datos objetivos que quedaron consignados en el parte diario. La defensa a cargo del Dr. Pablo Barrionuevo apunta a que sus clientes actuaron acorde a derecho, que no lo golpearon al menor, porque cuando llegaron a la Comisaria, el menor quedó a cargo del oficial Ruiz y a su vez el oficial Sebastián Ruiz lo designó a Ángel Romano para que se hiciera cargo del menor. En definitiva, los horarios y minutos que se anotaron en el Parte Diario documentan una parte de la realidad, pero no toda, y no siempre es un reflejo real de lo acontecido. Hubo un tiempo transcurrido desde que los policías Vera y Contreras estuvieron a cargo del menor, y va desde que lo detuvieron, continuó cuando lo subieron al móvil, lo llevaron a la Comisaria, y lo ingresaron al pasillo hasta que efectivamente fue puesto a disposición del Oficial Ruiz y luego al policía Romano”.-
Reitero, no se advierte cual puede ser el análisis arbitrario que pudo tener el magistrado en su construcción lógica de veredicto de responsabilidad si sus conclusiones no son mas que el resultado de la prueba realizada en juicio.-
5.3.- En relación a los agravios desarrollados por el defensor, respecto de las anotaciones en el parte diario, también el juez a partir de la pag, 16 explica como valora aquellas anotaciones señalando que en la secuencia que fueron ingresando a la comisaria se fue dando ingreso al parte diario, explico el juez que conforme se iba informado, se registra en el parte diario, desde le incidente de aquella persona que andaba sin barbijo, su huida, la detención por parte de los imputados. Es decir no se advierte en que puede variar el resultado del juicio, las anotaciones del parte diario.-
Este punto de los agravios también debe ser rechazado.-
6.- Respecto del recurso de la Fiscalía.-
El recurso del MPF, al igual que el intentado por la defensa, deben ser rechazado.-
El MPF había solicitado al juez que conforme al plexo normativo, del art. 50 de la Constitución de la provincia de Río Negro y el carácter de la inhabilitación perpetua que debe pesar sobre cualquier persona que cometa un hecho doloso en contra de la administración pública o en ejercicio de la función pública, los efectivos policiales debían ser condenados a una pena absoluta para ejercer el cargo de policías, sin distinción de su función, que la resolución del magistrado era arbitraria.-
A partir de la pag, 26 el juez analiza que alcance le va a dar a la inhabilitación requerida por el MPF si ésta va a ser perpetua para el ejercer el cargo de policías o sólo para funciones de prevención, seguridad y judicial.-
El juez, siguiendo doctrina del STJ, pondero la impresión que los imputados le generaron, y en especial las implicancias que la pena solicitada por el MPF podría tener en lo encartados. Se analizo el contexto familiar, el mercado laboral y en especial el fin que persigue una pena, lo que resulta lógico y razonable en personas que ya han cursado casi la mitad de la carrera de policías, y que se deberían ver obligados a insertarse en en mercado laboral, con las consecuencias que ello tendría, no solo para los imputados, sino para sus familias.-
No obstante, como señala el juez en su voto, en el marco del expediente nro 23194/08 del registro del STJ caratulado “SOLÍS, Fernando; SALAZAR, Rodrigo; PEÑA, Guido Sebastián y CASTRO, Gustavo Gerardo S/ QUEJA (en: "SOLÍS, Fernando... s/Vejaciones", se dijo,,, ”cabe destacar que el sumario Nº 45326 de jurisprudencia de este Superior Tribunal citado por el a quo corresponde a la Se. 127/06, la que debe ser interpretada en función del voto de la mayoría de la Se. 59/05 a la que remite y en cuanto dice: “[…] la pena de inhabilitación especial a las \'funciones policiales\' no es expresión inequívoca de la \'pérdida del empleo o cargo\'. Ello pues […] la pena de inhabilitación especial tiene un mayor grado de imprecisión que la absoluta en su determinación legal, por lo que requiere una distinción judicial precisa.- [… E]n una interpretación textual de dicha frase, \'función\' es distinto de \'empleo o cargo\', y mientras la primera encuentra su recepción en la Ley Orgánica de la Policía de la Provincia ///11.- -función de policía de seguridad o función de policía judicial-, la segunda se vincula mejor con el concepto de estado policial, cuya privación sí es indicativa de la del empleo.- […] Así en lo referido a la
estabilidad policial, su artículo 14 dice: \'El personal policial de la Institución gozará de Estabilidad en el empleo y sólo podrá ser privado del mismo, y de los deberes y derechos del Estado Policial, en los siguientes casos:...\'. […] La misma interpretación textual autoriza a no entender afectado de modo directo el empleo o cargo atento a lo que surge del inciso c) del mencionado artículo 14, en el sentido de que la pérdida de la estabilidad mencionada es por sentencia judicial firme con pena de inhabilitación especial para el desempeño de actos obligatorios en el cumplimiento de funciones policiales, de donde se colige que la sentencia deb[e] hacer mención a dicha categoría de actos -obligatorios- si pretend[e] hacerlo.- […] Esa clasificación de actos obligatorios en la ley permite razonar que hay otros de la función
policial que no lo son y que sólo los primeros suponen la pérdida del cargo, por lo que, \'favor rei\', es dable sostener que la ausencia de tal mención específica en la sentencia impide [… su] equiparación […] Asimismo, el estado policial es propio de la totalidad de los agrupamientos -art. 27 Ley del Personal Policial-, mientras que la función policial se encuentra reservada a los de seguridad o judicial, de modo que quien deje de realizar funciones policiales puede hacer las de maestranza o profesionales, por lo que sostener la tesis restrictiva que propugnamos es una de las interpretaciones posibles.- ///12.- […] El
Código Penal en el tercer párrafo del artículo 20 ter autoriza a sostener esta interpretación pues se trata de una construcción condicional cuyo primer término necesita restringirse a las inhabilitaciones que importan la pérdida de un cargo público, lo que implica que hay otras que no.- […] En resumen, tanto la interpretación textual como la teleológica y la sistémica aconsejan adoptar un criterio restrictivo en cuanto a los alcances de la pena de inhabilitación especial […]. Así, por las razones expuestas, la mención de la interdicción para la función policial no alcanza a la pérdida del estado policial […] Para finalizar, es necesario aclarar que la temática que debe decidirse es sólo para determinar el significado de la frase \'ejercicio de la función policial\' y si ésta contiene la pérdida del empleo o cargo, a lo que el voto se pronuncia por la negativa. Esto sólo implica que la sentencia que impone tal tipo de inhabilitación especial ordena, por sí misma, determinada restricción de derechos, sin que por ello niegue las distintas consecuencias jurídicas -incluso más gravosas- que el resto de los ordenamientos normativos pueda imponer por la comisión de delito.-
Por todo ello, se advierte que la resolución adoptada por el magistrado expresa razones coordinadas y consecuentes, que tienen anclaje en jurisprudencia del máximo tribunal de la provincia, como tampoco pudo el MPF demostrar que los argumentos se contradigan entre si, lo que me permite concluir que no existe un absurdo notorio en la motivación y menos aun en la estructura lógica y legal en este punto de la sentencia. Reitero correctamente rechazar el recurso del MPF. ASI VOTO.
A la misma cuestión el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo: Adhiero al voto del juez Mussi. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión el Juez Miguel Ángel Cardella, dijo: Adhiero al voto del juez Mussi. ASÍ VOTO.
A la tercera cuestión el Juez Carlos Mohamed Mussi, dijo: Que en razón de lo resuelto en la precedente cuestión las costas se imponen en el orden causado (art. 266, CPP), regulando los honorarios del doctor Pablo Barrionuevo en el 25% de la suma que se le fijó por sus actuaciones en la instancia de origen (art. 15 L.A.), en razón de la extensión de sus labores, la complejidad del caso, el resultado obtenido, las etapas consumadas y las restantes pautas de la ley de aranceles vigentes. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo: .Adhiero al voto del juez Mussi. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión el Juez Miguel Ángel Cardella, dijo: .Adhiero al voto del juez Mussi. ASÍ VOTO.
Por ello, EL TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO RESUELVE:
Primero: Declarar admisible desde el plano estrictamente formal la impugnación deducida por la Defensa de Ángel Daniel Contreras y Mario Armando Vera y la impugnación deducida por el Ministerio Público Fiscal.
Segundo: Rechazar el recurso de impugnación de la Defensa técnica de los imputados Ángel Daniel Contreras y Mario Armando Vera y del Ministerio Publico Fiscal, y ratificar la sentencia del juez de Juicio de fecha 1 de junio del corriente del foro de juicio de la iv circunscripción judicial.-
Tercero: Las costas se imponen en el orden causado (art. 266, CPP), regulando los honorarios del doctor Pablo Barrionuevo en el 25% de la suma que se le fijó por sus actuaciones en la instancia de origen (art. 15 L.A.).-
Firmado por los Jueces Carlos Mohamed Mussi, Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Ángel Cardella.
Protocolo N° 235.
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