Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL
Sentencia52 - 28/05/2018 - DEFINITIVA
ExpedienteZ-2CH-63-C31-17 - AGRUPACION DE COLABORACION BELVEDERE FRUTAS JUAN CARLOS Y OTROS C/ EDERSA Y OTROS S/ AMPARO (c)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
///oele Choel, 24 de mayo de 2018.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "AGRUPACIÓN DE COLABORACIÓN BELVEDERE-FRUTAS JUAN CARLOS Y OTROS C/E.D.E.R.S.A Y OTRO S/ AMPARO (c)" (Expte. Nº Z-2CH-63-C31-17) de los que:
RESULTA: Que a fs. 01/250 adjuntan documental y se presentan Agrupación de Colaboración Belvedere-Frutas Juan Carlos; Arredandora Agrícola del Sur S.A. ; Arwen S.A.; Calendino Eduardo Marcelo; Cavalli Jorge Luis; Cecowski Jorge Benjamin; Cirillo Hermanos de Vicente Cirillo y Alfredo y Jorge Cirillo, Sociedad de Hecho.; Crisol SRL; Ferrarino Arsenio Valentin; Las Gringas S.R.L.; Limacon S.R.L.; Llorente Roberto Edgar; Luvecar de Norma Cruces, Daniel y Patricia Verrecchia y Maria Verrecchia S.H.; Monedero Anibal Eduardo; Patagonia Unica S.A.; Sucesión de Debbaudt Jean Louis Valere Alfhonse; Surcosur S.R.L.; Trincheri Alex Daniel; todos junto al patrocinio letrado de los Dres. Rubí H. Zuain, Jose Luis Zuaín y Julia M. Prates, interponiendo acción de amparo contra Empresa de Energía de Rio Negro S.A. (E.D.E.R.S.A) y el Ente Provincial de Regulación de Energía Eléctrica (E.P.R.E.), a fin de que; 1) se suspenda la aplicación de la estructura y cuadro tarifario para los períodos Agosto-Octubre de 2017 que fueran instrumentados y determinados por las resoluciones N° 175/17 y 244/17 del EPRE y en consecuencia suspenda el cobro de las facturas liquidadas en base a la mismas; 2) se ordene la inmediata refacturación del periodo Octubre 2017 tomando como base la tarifa vigente al mes de Julio de 2017; 3) En consecuencia prohiba la suspensión y/o cortes de suministros de servicios eléctrico en todo el territorio sometido a jurisdicción del Tribunal.
Mencionan que a mediados de octubre del año 2017, recibieron boletas de servicio eléctrico correspondientes al periodo 09/2017, donde las sumas detalladas eran muy elevadas, esto en razón a un supuesto nuevo cuadro y estructura tarifaria contemplados en las Res. N° 175/17 y 244/17 del EPRE.
Refieren ser productores agrícolas, comerciantes y asociaciones, que tiene en común ser usuarios del servicio eléctrico brindado por la demandada, y que se encuentran identificados dentro de la categoría de usuarios de Grandes Demandas Variables (T2). Manifiestan que se suscriben a dicha categoría a través de un contrato individual convenido con la empresa EDERSA, que el mismo se complementa con las declaraciones de consumo que efectúan, denominado habitualmente como "Carta Compromiso de Potencia". Que dicho contrato detalla el objeto del servicio, las condiciones de prestaciones, criterio de facturación, y componentes de tarifas. A esto se adicionan la declaración jurada anual de capacidad de suministro que marca la potencia máxima de energía que se utiliza en cada período trimestral del año entrante. Esta declaración tiene su base en las actividades productivas, industriales y/o comerciales que efectúan los amparistas de carácter estacional. Ejemplifican las repercusiones del aumento, con las facturas de la empresa SURCOSUR SRL.
Que ninguno de los contratos individuales, ni las sucesivas cartas de compromiso de potencia, prevén aplicación de un coeficiente de declaración variable (KFV). Que dicho coeficiente no se encuentra detallado en la Res. N° 175/17 y aplicarlo configuraría una doble imputación. Afirma que la única Resolución que ha sido debidamente publicada es la N° 244/17, que contiene el cuadro tarifario. Continúan con el análisis pormenorizado de las Resoluciones atacadas, dando fundamento fáctico y jurídico de las ilegalidades que presentan las mismas.
Consideran que EDERSA autor material directo de acto lesivo contra derechos de rango constitucional, y al EPRE como organismo público permitió la conducta abusiva de la prestataria.
A fs. 256 se corre vista al Sr. Agente Fiscal a fin de que se expida en relación a la naturaleza jurídica y competencia de la acción intentada.
A fs. 257/258 contesta vista el agente fiscal, Dr. Daniel Zornitta, quién considera que en principio, la suscripta tiene competencia territorial originaria sobre los hechos motivos de las presentes actuaciones. Sin perjuicio que con la documental aportada se encuentran acreditadas las circunstancias que hacen a los recaudos de admisibilidad que exige la vía intentada, se advierte la inexistencia y la falta de agotamiento de la instancia administrativa.
A fs. 259 se libra oficio a EDERSA y al EPRE para que en el plazo perentorio e improrrogable de 24 hs, se sirva informar acerca de todo cuanto estime corresponder con relación de las presentaciones de los amparistas.
A fs. 260/265 se presenta el Dr. Alberto Llambi, apoderado de EDERSA SA. En sus consideraciones previas advierte la improcedencia de la acción impetrada por los amparistas, dado que existen vías alternativas específicas ante el organismo administrativo competente.
En subsidio contesta el traslado conferido, funda en derecho y peticiona.
A fs. 267/479 se presenta el Responsable del Área Legal del Ente Provincial Regulador de Electricidad de Rio Negro (EPRE), Dr. Guillermo E. Zeug. Brinda información detallada respecto a la vigencia, legalidad, y firmeza de las Resolución N° 175/17 y N°244/17.
Manifiesta que ambas resoluciones no han sido recurridas por los amparistas en sede administrativa.
Respecto a la vigencia de la primera resolución, informa que la misma debe entenderse como un acto general no administrativo, que no tiene por objeto innovar en el ordenamiento jurídico. En general, el acto se circunscribe a la fijación de una tarifa por un período determinado (quinquenal), agotando en dicho período su objeto. Es por dicha circunstancia que el Art. 47 in fine de la Ley J N° 2902 requiere que los cuadros tarifarios aprobados sean ampliamente difundidos, pero no exige para su eficacia la publicación en el boletín oficial.
Sin embargo, refiere que en lo que hace a la difusión de la Res. EPRE N°175/17, la misma se dio a conocer a través de; la Página Web del EPRE, Boletín Oficial (BO5611), notificación a la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Rio Negro y demás interesados por medio de correo electrónico.
Sobre la firmeza del acto administrativo, más allá que pueda ser objeto de "recursos administrativos", le resultan aplicable lo dispuesto por el Art. 14 de la Ley N° 2938 y sus modificatorias, en cuanto dispone: Los actos administrativos tienen la eficacia obligatoria, propia de su ejecutoriedad y acuerdan la posibilidad de una acción directa coactiva como medio de asegurarse su cumplimiento. Producirá efectos desde la fecha en que se dicten, salvo disposición en contrario.
En lo que hace a la aplicación de tarifa, conforme el art. 44 de la Ley 2902, el régimen es de aplicación quinquenal.
Continua el representante legal, informando, que el Coeficiente de Demanda Variable (KDV), no es un concepto tarifario novedoso que haya introducido la Res. N° 175/17. El mismo se encuentra implementado desde la 2° Revisión Tarifaria Ordinaria y que ha sido aplicado a cuadros tarifarios anteriores aprobados por el Ente. Para entender su fundamento es necesario comprender los principios tarifarios que se encuentran plasmados en la Ley J N° 2902 y su Decreto Reglamentario. Con la finalidad de contemplar estas modalidades de demandas de potencia, se incluyó en los cuadros tarifarios, estas formas típicas estacionales de consumo, reglamentándose la categoría tarifaria Demandas Variables. El método de cálculo del coeficiente de demanda variable procura tarifas más justas de acuerdo al costo que cada usuario genera a la distribuidora.
Continua explicando que la doble imputación alegada por los amparistas, denota un desconocimiento del regimen tarifario anterior y el vigente, como asi también la fundamentación tarifaria que surge de la propia Ley Marco Regulatorio Eléctrico de la Prov. de Rio Negro (Ley JN°2902). Que los distintos regímenes tarifarios, disponen que en caso que en un periodo de facturación de potencia registrada en un punto de suministro para la categoría T2 exceda a su propia declaración de potencia, la distribuidora deberá considerar a los efectos de la facturación la potencia realmente registrada en concepto de cargo por uso de red. Que dicha disposición encuentra fundamento en que el usuario categoría T2 debe abonar por la potencia efectivamente demandada cuando no ha respetado su declaración de potencia.
Acompaña documental, y formula reserva.
A fs. 481/482 los accionantes contestan el traslado conferido, reiterando su postura e impugnando los fundamentos aportados por los demandados.
A fs. 483 se libra oficio a EPRE.
A fs. 524/525 se adjunta nota N° 1443 sobre contestación de oficio N° 773/17. Informa el EPRE que con carácter aclaratorio el día 11/12/17 se procedió al dictado de la Res. N° 305/17 el cual reemplazo el apartado N° 2.2.B.Grandes Demandas, donde se instruyó a la distribuidora a resolver los reclamo de los usuario y en consecuencia refacturar lo que correspondiere.
A fs. 529 se libran oficios a EDERSA y se solicita a los amparistas, a fin de que informen si se procedió a refacturar "las sumas que correspondieren" de conformidad con la nota N° 1443 del EPRE.
A fs. 535 se glosa copia de contestación de oficio de EDERSA. Manifestando que sin perjuicio de no encontrarse a la fecha firme o consentida la Res. N° 305/17, desde la distribuidora se cumplió con lo instruido en el art. 8 de la mencionada resolución. En consecuencia se procedió a refacturar la liquidación de consumos de diciembre de 2017.
A fs. 541 la Dra. Prates, manifiesta que la Resolución N°305/17 no ha dado respuesta a los requerimientos efectuados por los amparistas, limitándose a corregir errores, y reconocer un saldo a favor de los usuario en conceptos de "Dif. Tarifaria".
A fs. 550 ratifican los amparistas la presentación de sus letrados patrocinantes.
A fs. 553 se dispone como medida de mejor proveer, librar oficios al EPRE, EDERSA, y Defensoría del Pueblo de Rio Negro.
A fs. 557/573 se glosa el informe de la Sra. Defensora del Pueblo enviado via mail, que fuera oportunamente presentado in voce ante la Legislatura de Rio Negro, donde detalla la participación de la misma en las audiencias celebradas en el marco de la readecuación del nuevo cuadro tarifario para el periodo quinquenal 2017/2021.
Manifiesta que la energía es un servicio básico esencial tanto para el pequeño usuario, como para la industria y la producción de la región. Que para los grandes usuarios el incremento de la tarifa repercute directamente en los costos y rentabilidad del sector en crisis. Que la fijación del nuevo cuadro no responde a los principios del art. 41, que establece que las tarifas deben ser justas y razonables.
A fs. 574/649 obra contestación recepcionada vía mail del EPRE. Detalla el estado del trámite de los recursos administrativos pendientes de resolución por parte de ese organismo, en el marco del Expte EPRE N°24998/15 caratulado “4 °REVISION TARIFARIA QUINQUENAL DE LA DISTRIBUIDORA EDERSA período 2017/2021.
Que a fecha 27/03/2018 se dictó Res. EPRE N° 83/18 la cual resolvió los recursos pendientes, denegando los mismos. Que respecto al cumplimiento del art.8 Res. Epre N°305/17, está siendo objeto de auditoría. Adjunta documental.
A fs. 651 obra contestación del oficio N° 255/18 por parte de Edersa, pasan los presentes a resolver.
CONSIDERANDOS:
Que fueron puestas las presentes actuaciones a despacho de la suscripta a fin de resolver respecto de la procedencia del amparo interpuesto por Agrupación de Colaboración Belvedere-Frutas Juan Carlos; Arredandora Agricola del Sur S.A. ; Arwen S.A.; Calendino Eduardo Marcelo; Cavalli Jorge Luis; Cecowski Jorge Benjamin; Cirillo Hermanos de Vicente Cirillo y Alfredo y Jorge Cirillo, Sociedad de Hecho.; Crisol SRL; Ferrarino Arsenio Valentín; Las Gringas S.R.L.; Limacon S.R.L.; Llorente Roberto Edgar; Luvecar de Norma Cruces, Daniel y Patricia Verrecchia y María Verrecchia S.H.; Monedero Aníbal Eduardo; Patagonia Única S.A.; Sucesión de Debbaudt Jean Louis Valere Alfhonse; Surcosur S.R.L.; Trincheri Alex Daniel; todos junto al patrocinio letrado de los Dres. Rubí H. Zuain, Jose Luis Zuaín y Julia M. Prates., en adelante denominados los AMPARISTAS, contra la Empresa de Energía de Rio Negro S.A. (E.D.E.R.S.A) y el Ente Provincial de Regulación de Energía Eléctrica (E.P.R.E.), a fin de que; 1) se suspenda la aplicación de la estructura y cuadro tarifario para los períodos Agosto-Octubre de 2017 que fueran instrumentados y determinados por las resoluciones N° 175/17 y 244/17 del EPRE y en consecuencia suspenda el cobro de las facturas liquidadas en base a la mismas; 2) se ordene la inmediata refacturación del periodo Octubre 2017 tomando como base la tarifa vigente al mes de Julio de 2017; 3) En consecuencia prohíba la suspensión y/o cortes de suministros de servicios eléctrico en todo el territorio sometido a jurisdicción del Tribunal.
Corrida la pertinente vista al Fiscal de turno se ha expedido a fs. 257/258 quién considera que en principio, la suscripta tiene competencia territorial originaria sobre los hechos motivos de las presentes actuaciones. Sin perjuicio que con la documental aportada se encuentran acreditadas las circunstancias que hacen a los recaudos de admisibilidad que exige la vía intentada. Por otro lado se advierte la falta de agotamiento de la instancia administrativa.
Habiendo garantizado el principio de defensa en juicio y habiendo dado debida intervención de EDERSA, EPRE y la Defensoría del Pueblo, según surge de los oficios contestados, se tiene constancias en autos de las siguientes posturas que a continuación se detallan:
1. Los amparistas: Se presentan ante este Tribunal en búsqueda de que la suscripta ordene la inmediata suspensión del nuevo cuadro tarifario de energía eléctrica especificado en el marco de la Res. EPRE N° 175/17 y 244/17. Manifiestan que las mismas se dictaron dentro de una serie de irregularidades legales y que dado que no fueron debidamente publicadas no estarían vigentes, motivo por el cual no se tendrían que aplicar en la nuevas facturación del servicio. Minuciosamente por medio de fórmulas matemáticas, ilustran las exorbitancias de los nuevos montos tarifarios y el supuesto error de cálculo que no ve reflejo alguno entre relación servicio efectivamente prestado con servicio facturado. Que no se tiene en cuenta las características de producción en la región y su estacionalidad. Que el EPRE autorizó la aplicación retroactiva de la Res. EPRE N° 175/17 Y 244/17 a Agosto de 2017.
Afirman que es de público conocimiento la crisis del sector frutícola, lo cual amerita dada la gravedad del reclamo que se trate por vía del amparo, ya que el agotamiento de la instancia administrativa tornaría a la postre ilusorio y extemporáneo el reclamo. Que de las sucesivas contestaciones de los entes oficiados, ninguno ha podido justificar el aumento, legalidad, razonabilidad y coherencia en los nuevos parámetros de fijación de tarifas del servicio eléctrico. Quedando de manifiesto cierta funcionalidad entre el organismo contralor y la distribuidora.
2.-EDERSA: Considera que la presente acción no debe prosperar atento la falta de agotamiento de la instancia administrativa ante el EPRE, el cual está encargado de llevar a cabo todas las medidas y acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos, derechos y obligaciones establecidas en la Ley Prov. N° 2902, organismo creado por la ley Provincial N° 2986. Que resulta indispensable para la procedencia de la acción de amparo, medio judicial excepcional, que se acredite la urgencia, e irreparabilidad. Destaca que las Resoluciones atacadas emanan del EPRE y como tal cuenta con la vía administrativa a efectos de su impugnación.
Que no hubo actuar arbitrario ni ilegitimo dado que fueron autorizados por el EPRE (Res. 175/17 y 244/17) a facturar los montos de los cuales los amparistas se manifiestan en disconformidad. Por tal motivo, consideran que no se debería dar lugar al amparo.
3.- E.P.R.E: Mediante los informes aportados a la presente causa, destaca que los argumentos vertidos por los amparistas no habilitan la vía del amparo. Que se recibieron numerosos reclamos administrativos a las Resoluciones, tanto de la distribuidora como de usuarios, pero que los accionantes no se presentaron en ningún momento ante la autoridad administrativa de aplicación y ejecución para reclamar los derechos que ven vulnerados.
Menciona que conforme a la ley de creación del ente, éste se encuentra facultado a establecer las bases para el cálculo de las tarifas de los contratos que otorguen concesiones a transportistas y distribuidores y controlar que las tarifas sean aplicadas de conformidad con las correspondientes concesiones y disposiciones de la Ley Provincial N°2902. (Art. 3, inc. E, ley J2986).
Que el procedimiento de fijación de la nueva tarifa para el servicio público de electricidad se llevó a cabo de conformidad con la legislación vigente, en particular con los Art. 6 inc. c; 41 inc. b; 43; 45; 47 de la ley Prov. J N° 2902.
Por tal motivo en cumplimiento con la Ley Prov. J 3284, se convocó a audiencia pública a los diversos actores del sector, pequeños y grandes usuarios de servicio eléctrico, organismos de defensa del consumidor, asociaciones de productores de toda la provincia, y se designó a un defensor del usuario que tendría la tarea de analizar la propuesta de la Distribuidora y plantear cuestionamientos o modificaciones de ser necesarios. En todo este proceso según consta en acta de la audiencia pública, los accionantes no se presentaron, pese a tener amplia difusión del acto de convocatoria ordenada por la Res. EPRE N° 269/16 y más allá de la incomparecencia de los hoy amparistas tampoco estos interpusieron recursos administrativos de impugnación dentro del plazo legal, contra las Resoluciones hoy cuestionadas.
En lo que hace a la aplicación de la tarifa conforme el art. 44 de la ley 2902 es de aplicación quinquenal. Que la anterior tarifa a la dispuesta por Res. 175/17 fue fijada por Res. 358/11, correspondiente al periodo 2011-2016. De modo que al vencimiento de la misma debería aplicarse la nueva tarifa. Delimitadas las posturas, abordare el análisis de autos.
Teniendo a la vista las Resoluciones EPRE N° 175/17, 244/17, 305/17, 83/18, que obran glosadas en autos, como así también, el procedimiento administrativo llevado a cabo en la audiencia pública del dia 15/12/16 (fs 429/464), celebrada en el marco de fijación de las nuevas tarifas eléctricas para el quinquenio 2017/2021, surgen las exposiciones de Legisladores Provinciales y Nacionales, usuarios en general, Cámaras de Productores, Cámaras de Comercio de la Región, asociaciones de defensa de usuarios y consumidores, todos refiriendo símiles problemáticas respecto al nuevo cuadro tarifario eléctrico.
De todas ellas mencionare la exposición del Sr. Defensor del Usuario C.P y L.E. Andrés Pelino, quien luego de varias observaciones a la propuesta de la Distribuidora EDERSA, concluye que la misma no ha logrado satisfacer en sus aspectos centrales las inquietudes y preocupaciones de los usuarios, por lo que desde esa defensoría se aconseja al EPRE a profundizar los estudios previos al establecimiento del Nuevo Cuadro y Régimen Tarifario para el próximo quinquenio.
Asimismo, la Sra. Defensora del Pueblo de Rio Negro, Dra. Nadina Díaz, menciona la falta de mantenimiento y desinversión que esta soportando el sistema eléctrico rionegrino, un servicio considerado como el mas costoso del país y carente de desarrollo. Indica que el incremento en las tarifas afectaría la rentabilidad de los sectores en crisis, y tendría correlato directo con la tasa de empleo. Concluye diciendo, que la nueva propuesta tarifaria de EDERSA no cumpliría con ningunos de los presupuestos del Art. 41 de la ley Prov. J N°2902. Surge sin ehsitación alguna que el reclamo que hoy efectúan los amparistas, han sido materia de tratamiento, problemática vislumbrada por los expositores en el marco de la audiencia celebrada.
Ahora bien, siendo que la naturaleza de las audiencias públicas son de raigambre constitucional, constituyen el único medio para conseguir la efectiva participación de los interesados, constituye un mecanismo de debate sobre diversos aspectos de la prestación de un servicio público y permite la democratización de las decisiones, máxime cuando, como en el caso, se trata de un significativo aumento del cuadro tarifario por la prestación del servicio de energía eléctrica, quedando de tal modo a salvo el derecho de defensa de los usuarios y consumidores, además de transparentar los procedimientos administrativos.
El marco de las Audiencias públicas, como señala Gordillo, resulta ser: “a) una garantía objetiva de razonabilidad para el administrado en cuanto a percepción de que el Estado actúa con sustento fáctico, proporcionalidad, etc.; b) un mecanismo idóneo de la formación de consenso de la opinión pública respecto de la juridicidad y conveniencia del obrar estatal, de testear la reacción pública posible antes de comprometerse formalmente a un curso de acción; c) una garantía objetiva de transparencia de los procedimientos estatales respecto de los permisionarios y concesionarios, de modo tal, que el público perciba esa relación como transparente. Esa transparencia, conviene no olvidar, viene también exigida por la Convención Interamericana contra la Corrupción; d) un elemento de democratización del poder, conforme el ya clásico principio de que la democracia es no solo un modo de designación del poder, sino también un modo de ejercicio del poder; e) un modo de participación ciudadana en el poder público, exigido por principios políticos, constitucionales y supranacionales” (Agustín Gordillo, “Tratado de Derecho Administrativo”, t. 2, 6º. Edición, Fundación de Derecho Administrativo, Cap. XI, p. 6)”.
Continuando, de las constancias de autos, surge que los amparistas no desarrollan con la profundidad necesaria la razón por la que no agotaron la vía administrativa. Es así, que del análisis de la ley Prov. 2938, (Título VIII Art. 88 al 94) se establece el proceso administrativo en la Provincia de Rio Negro, y se ofrece herramientas al administrado como es una serie de recursos y reclamaciones propias del proceso, que pueden articularse frente al actuar de la administración y/o organismo responsable de la declaración. El requisito de agotamiento previo, es necesario y hace posible que el mismo organismo que dicto la resolución considerada arbitraria pueda reveer sus fundamentos y de ser necesario subsanar el yerro.
Asimismo las leyes N° 2902 y 2986, establecen los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia provincial, previendo el mecanismo de audiencias públicas y la necesaria participación de los organismos de control y en la confección o modificación de dicho régimen regulatorio, de las asociaciones de consumidores y usuarios, este cumplimiento se evidencia en los informes que se cumplio al momento de la reestructuración de las tarifas.
Sobre la base de estas consideraciones arribo a la conclusión que por el momento se habrían cumplido con el procedimiento administrativos para la implementación del nuevo cuadro tarifario, empero, desconociendo esta Magistrada si el mismo se haya concluido o si se encuentran pendientes de resolución los numerosos reclamos administrativos que denuncia el EPRE en su presentación.
Recordemos que la acción de amparo, está caracterizada por la restricción de la prueba y el debate, ante la eventual discusión tarifaria, no resulta la vía intentada la acorde para cuestionar una Resolución dictada en el marco de un proceso administrativo.
Siguiendo la doctrina legal del STJRN; en la causa ///"ROCHAS, NICOLAS; ASOCIACIÓN DE DEFENSA AL CONSUMIDOR DE RIO NEGRO–DECORO- Y OTROS S/ PROHIBIMUS” (Expte. 28708/16-STJ-), en el dictamen de la Sra. Procuradora General, Dra. Silvia Baquero Lazcano, dijo (...) para que proceda formalmente la excepcional vía intentada es necesario que, además de los presupuestos básicos requeridos para el referido amparo genérico -dirigirse contra un acto notoriamente ilegal y lesivo de un derecho o garantía constitucional, donde la ilegalidad debe resultar concreta y claramente visualizable-, no se cuente con vías aptas o idóneas para ser llevado adelante y que para su procedencia no sea necesario someter la cuestión a debate y prueba, subrayando que deben reunirse los recaudos previstos en el art. 45 de la Constitución Provincial, esto es: la ejecución por un funcionario o ente público de actos prohibidos por la Constitución, Ley, Decreto, Ordenanza o Resolución.(…) En concordancia con lo referenciado precedentemente, el STJRN menciona que: “Nuestra opinión en que si bien es cierto que el criterio aquel de que el agotamiento de la vía administrativa no constituye obstáculo para la admisibilidad formal del amparo, no debe ser utilizado irrestrictamente cuando de este modo se esté soslayando la vía específicamente prevista por el legislador para su tratamiento y resolución”….Cuando existen vías alternativas reparadoras aptas, éstas obstan a la aplicación del recurso de amparo, remedio constitucional, excepcional y residual, viable únicamente ante la inoperancia de todos los demás trámites idóneos para atender el reclamo planteado (cf. STJRN “K., V.J. s/ Amparo s/ Apelación”, Se. 25/98 del 12-03-98; STJRN “G., J.C. y O., L.R. s/ Amparo s/ Apelación”, Se. 26/98 del 12-03-98)”… “Para una acción de los Arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial hay que acreditar la inexistencia de otra vía idónea. Si ella existe, debe agotarse ante la Administración Pública Provincial (STJRNCO voto del Dr. Lutz en “Defensoría del Pueblo de la Provincia deP Río Negro s/ Amparo-Mandamus”, Se. 229/02 del 12-6-02; STJRNCO “Levin Alicia Graciela y Otros s/ Amparo s/ Apelación”, Se. 60/05 del 12/07/05). El procedimiento de excepción no está destinado a reemplazar los medios normalmente instruídos para la solución de controversias jurídicas (cf. STJRNCO “Celeste, Carlos Alberto y otra s/ Amparo – Medida Cautelar”, Se. 601/02, del 11-09-02; CSJN, A-456 XXI, Asociación Trabajadores del Estado y otro c/ Estado Nacional –Poder Ejecutivo Nacional – s/ Amparo, 17-12-87, T.310, pag. 2740” (Ref.: Dres. Ana Julia Buzzeo, Ezequiel Lozada, Alejandro J.E. Moldes, Silvana Mucci, Victor Hugo Sodero Nievas; “El derecho procesal constitucional de Río Negro”, Edt. Latitud Sur, Edición 2007, páginas 156/158).
A mayor fundamento, transcribo: Tiene dicho la Corte Suprema que: "...el amparo ha de considerarse como un remedio de excepción y para más, subsidiario de las vías judiciales ordinarias y siempre que el afectado demuestre la inutilidad de estas últimas" (Cf. Rivas, Adolfo A., "Del amparo y la interpretación de la Constitución", JA.1996-III, 633;). Del Voto en disidencia del Dr. Courtaux. STJRNCO: SE. 61/98 "ALARCON, NELIDA BEATRIZ Y OTROS S/AMPARO S/APELACION", (13-08-98), COURTAUX, ROMANELLI ESPIL, LINARES (CONJUECES). STJRNCO: SE. 62/98 "ALFARO, JULIO ALBERTO Y OTROS S/AMPARO S/APELACION", (13-08-98), COURTAUX, ROMANELLI ESPIL, LINARES (CONJUECES). STJRNCO: SE. 63/98 "BRUNO, VIVIANA LUZ Y OTROS S/AMPARO S/APELACION", (13-08-98), COURTAUX, ROMANELLI ESPIL, LINARES (CONJUECES).LDTextos.
Por lo expuesto y en consideración a los argumentos referenciados:
RESUELVO:
I.- Rechazar la acción intentada por los amparistas por falta de configuración de los extremos necesarios para la procedencia de esta excepcional vía.
II.- Regular los honorarios de los Dres. Rubi Zuain, Jose Luis Zuain y la Dra. Julia Prates en forma conjunta en atención a las labores efectuadas en 10 IUS.
Costas por su orden en atención a la naturaleza y la opinabilidad de la cuestión planteada.
Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con los aportes previstos por la ley 869. (art.68 Cód. Proc.Civ. y Com.)
Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese. bt/


Dra. Natalia Costanzo
Juez
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