| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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| Sentencia | 191 - 07/10/2024 - INTERLOCUTORIA | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Expediente | CI-01732-C-2023 - BOSSERO SERGIO EDUARDO C/ RHEIN MOTOR SA S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Sumarios | No posee sumarios. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Texto Sentencia | Cipolletti, 7 de octubre de 2024
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en los presentes autos caratulados "BOSSERO SERGIO EDUARDO C/ RHEIN MOTOR SA S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA" (Expte. CI-01732-C-2023); y
1.- En fecha 23/05/2024 (E0036) el letrado apoderado de la parte ejecutante, Dr. Michel J. Rischmann, actualizó la planilla de liquidación, con relación a la anterior aprobada en autos principales hasta el 10/7/2023 y presentada al inicio de la ejecución.
Según el desarrollo que expuso y los cálculos practicados, a cuya lectura íntegra me remito por razones de brevedad, la misma arroja como resultado una deuda de $59.451.220,79.- calculada 09/05/2024, descontados ya los pagos percibidos durante la ejecución (el 26/12/2023: $4.768.091,40; y el 29/4/2024: $26.919.870,58).
2.- Corrido el pertinente traslado, la entonces letrada apoderada de la parte ejecutada, Dra. Margarita Diana Cipressi, impugnó dicha liquidación en los términos que surgen de su escrito de fecha 11/06/2024 (E0038), al que también me remito para no incurrir en reiteraciones innecesarias.
En esencia, opuso que con la totalidad de las sumas embargadas a instancia del ejecutante ($43.687.961,98) y que -según la afirmación de la propia letrada de la deudora- fueron retenidas por el banco BBVA en octubre de 2023 y se encontraban desde entonces a disposición del acreedor (cuando la cotización del dólar era de $368,60, al 30/10/2023), se "abonaba la totalidad del capital con más intereses, gastos y costas reclamadas en autos."
3.- Sustanciada la impugnación, el acreedor respondió el 24/06/2024 (E0039) rebatiendo los argumentos y cálculos de la deudora y, en definitiva, ratificando su propia planilla de liquidación.
4.- Encontrándose los autos en estado de resolver, ante todo corresponde destacar que "La liquidación del quantum debeatur constituye un procedimiento derivado (y subordinado) del que se inició con la demanda y concluyó con el pronunciamiento de la sentencia, y se halla vinculado y enlazado a él de modo inescindible. De manera que el principio rector que domina el escenario de la liquidación judicial es el respeto de las pautas, contenido y límites establecidos en la decisión recaída en el proceso y a la eficacia de la cosa juzgada. (cfr. Morello, Augusto M. Liquidaciones Judiciales, Librería Editora Platense, Bs. As., 2000, pág. 104).
Ello implica que en la etapa de cumplimiento o ejecución de sentencia no pueden sobrepasarse los límites impuestos por aquella, mediante un apartamiento de la condena pasada en autoridad de cosa juzgada y transgrediéndose consecuentemente el derecho de propiedad. Conforme surge de las constancias del expediente principal caratulado "BOSSERO SERGIO EDUARDO C/ RHEIN MOTOR S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)" Expte. CI-37983-C-0000, a través de la sentencia de fecha 22/12/2022 la Cámara de Apelaciones hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de grado de fecha 27/09/2021 (y rechazó totalmente el interpuesto por la ejecutada), quedando el capital de condena firme establecido en US$52.525,82 en concepto de daño emergente, o bien -a opción de la obligada- su equivalente en pesos, según la cotización del dólar tipo vendedor del Banco Nación Argentina del día anterior al del efectivo pago, incrementado en un 30%, también como capital, y un interés puro anual del 8%. Además, el tribunal de alzada reconoció en concepto de daño punitivo la suma de $1.500.000 (así fijado al 22/12/2022), con más los intereses que correspondan por la eventual mora posterior al dictado de esa sentencia y hasta la fecha del efectivo pago, según tasa judicial dispuestas por la doctrina legal del STJ in re: “Fleitas”. Firme la sentencia y una vez practicada y aprobada planilla de liquidación (cfr. art. 502 CPCC), se promovió el presente trámite de ejecución, en el que dictó sentencia monitoria el 11/09/2023 (I0002), en la que se dispuso: "Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto RHEIN MOTOR SA haga íntegro pago a SERGIO EDUARDO BOSSERO de la suma de PESOS TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($31.687.961,98) en concepto de planilla de liquidación aprobada en autos principales (Expte. CI-37983-C-0000), más los intereses que se devenguen hasta su efectivo pago y las costas de la ejecución (arts. 68 y 539 CPCC). Dejándose aclarado que la suma indicada ($31.687.961,98) resulta equivalente -según pautas fijadas en la sentencia de condena que se ejecuta- a la cantidad de US$52.525,85 en concepto de daño emergente y $1.500.000 por daño punitivo, más intereses calculados hasta la fecha indicada (10/07/2023), sin perjuicio del reajuste que corresponda -por la obligación en moneda extranjera al día del efectivo pago (art. 520 CPCC)." 5.- Así delimitadas las bases o pautas para la liquidación, luego de examinar detenidamente la postura de las partes y sus consiguientes cálculos, aprecio la complejidad, falta de claridad e inexactitudes que reflejan sendas planillas practicadas por el ejecutante y la ejecutada, lo que lleva a que indefectiblemente sea practicada por el juzgado para zanjar la cuestión.
Pues cuando la liquidación no se ajusta a derecho, es decir a los límites, bases o pautas sentadas en la sentencia de condena firme y ejecutoriada, corresponde corregirla de oficio.
Para ello no me detendré en todos los errores o inconsistencias que denotan los razonamientos y cálculos de las partes, ya que podrán deducirse fácilmente por contraste o a través de su cotejo con los que ahora se practicarán de oficio para resolver.
Aun así, y dado el énfasis puesto por la ejecutada -impugnante- en sus argumentaciones, estimo necesario poner de resalto que no se ajusta a las constancias de la causa lo que afirma dicha parte en cuanto a que ya en octubre de 2023 se había retenido de su cuenta bancaria y estaba disponible en autos el monto total de $43.687.961,98 por el que se decretó embargo al despacharse la ejecución.
En rigor, según se desprende del informe agregado al expediente el 08/11/2023 (I0012), el banco BBVA tomó razón del embargo por dicho importe para hacerlo efectivo sobre fondos PRESENTES y FUTUROS depositados a nombre de RHEIN MOTOR S.A.; pero únicamente retuvo, en ese primer momento, la cantidad de $4.768.091,40 (quedando la retención de los montos restantes supeditada a eventuales "futuros depósitos" en cuentas de la demandada hasta cubrir la suma total requerida de $43.687.961,98). Por ende, no solamente que lo efectivamente embargado o retenido en esa ocasión fue un monto muy inferior al que afirma la deudora, sino que tampoco esas sumas ($4.768.091,40) estaban disponibles en la cuenta judicial. Su efectiva transferencia y acreditación en autos recién se conoció con el posterior informe del banco BBVA agregado el 19/12/2023 (I0015), después del cual, sin demoras, el acreedor instó el respectivo pago a cuenta que fue ordenado el 26/12/2023 (I0016). Luego transcurrieron varios meses, hasta que el 23 de abril de 2024 a las 20:45 mediante operación VEP el banco BBVA transfirió a la cuenta judicial los fondos remanentes del embargo que también retuvo a la ejecutada ($38.919.870,58), según surge del respectivo informe agregado al expediente (I0024). Por lo que, también sin demoras, advertida la existencia de nuevas sumas disponibles en la cuenta judicial, el acreedor instó el libramiento de fondos hasta cubrir el monto del capital de la sentencia monitoria, estimado al tiempo de su dictado y sujeto a reajuste según los propios términos de dicha resolución judicial. Lo que motivó la transferencia ordenada a su favor el 29/04/2024 (I0022) por $26.919.870,58.- No puede perderse de vista que, entretanto, los intereses continuaron corriendo y también fue variando la cotización del dólar. En ese estado de la causa, y en atención a las mayores sumas de dinero embargadas y acreditadas en la cuenta judicial, el ejecutante practicó liquidación de conformidad con lo previsto en el art. 561 del CPCC, suscitándose con la misma la incidencia que ahora se trata (impugnación). 6.- Hechas las anteriores aclaraciones, y ya en la tarea de practicar la liquidación de modo que guarde coherencia con la sentencia definitiva pronunciada en autos principales, se debe distinguir que la condena que emerge de la misma se integra con una obligación en pesos en concepto de daño punitivo, por $1.500.000 así fijado por la Cámara de Apelaciones el 22/12/2022 (y sus intereses posteriores –tasa de uso judicial “Fleitas”-); y con otra obligación de entregar la cantidad de dólares U$S52.525,85.- en concepto de daño emergente, más sus intereses a una tasa pura anual del 8% desde cada pago efectuado en su momento por el actor (fines de 2013) y que se le debe restituir. A su vez, y solo en el caso que la obligada opte por cancelar en pesos la deuda en dólares y sus intereses, debe hacerlo según la cotización del dólar BNA tipo vendedor a la fecha de pago, más un 30%.
Partiendo de esas bases, a los fines de la liquidación de la deuda se deben imputar y detraer los aludidos pagos percibidos por el acreedor durante la ejecución, uno el 26/12/2023 por $4.768.091,40, y otro el 29/04/2024 por $26.919.870,98.-
En sustancia, tanto el ejecutante como la ejecutada concuerdan en que el primer pago debe imputarse, en su mayor parte, al daño punitivo y sus intereses. Aunque con respecto a estos últimos -intereses- el acreedor entiende que solo parcialmente (cubriendo los devengados hasta el 10/7/2023, según planilla aprobada en autos principales, con la que luego se diera inicio al trámite de ejecución), mientras que la deudora considera que debe aplicarse a la cancelación total de capital (daño punitivo) y sus intereses hasta el momento del pago (26/12/2023).
Además, ambas alternativas contemplan un excedente -que difiere en su extensión en una y otra postura-, para aplicar a las restantes deudas.
Ahora bien, a los fines de la imputación del pago y en atención a lo dispuesto en el art. 900 del CCyC, se debe tener en cuenta que en rigor no se está ante obligaciones de la misma naturaleza, ya que la que refiere propiamente al daño punitivo es una deuda de dar sumas de dinero ($1.500.000, más intereses), mientras que la referida a la deuda en dólares -según el texto del art. 765 del CCyC vigente al momento de la sentencia firme, es decir, antes de su modificación a través del Dto. 70/2023- supone una obligación de dar cantidades de cosas.
Por ello, dada esa falta de homogeneidad, y en tanto ambas partes coinciden en priorizar la deuda por daño punitivo, el pago ante todo debe imputarse ese rubro y sus intereses totales.
Y su remanente a la deuda -ya homogénea- en dólares por daño emergente y sus intereses.
Así, comenzando por la liquidación del daño punitivo, el detalle de cálculos hasta la fecha del primer pago (26/12/2023) es el siguiente:
Según lo anticipado, ese monto resultante debe entenderse totalmente cancelado con el pago de fecha 26/12/2023, por un total de $4.768.091,40.-.
Quedando una diferencia o excedente de $1.465.719,90 ($4.768.091,40 - $3.302.374,50) para aplicar a la deuda en dólares.
Para efectuar la conversión de esa diferencia en pesos a dólares (e imputarse a la deuda en moneda extranjera), se debe estar a la cotización del dólar vendedor BNA del 26/12/2023 ($826,75), más un 30% según lo resuelto por la Cámara de Apelaciones ($248,02). O sea, tomando como precio unitario del dólar $1074,77 ($826,75 + 248,02).
De esa manera, $1.465.719,90 / 1.074,77 = U$S1.363,75.- que también deben entenderse pagados el 26/12/2023.
Lo mismo corresponde hacer para aplicar el pago por transferencia del 29/04/2024, por un total de $26.919.870,98, tomando en cuenta la cotización de ese día del dólar BNA tipo vendedor ($894), más el 30% ($268,20). O sea, computando como precio unitario del dólar $1162,20 ($894 + 268,02).
De tal forma, $26.919.870,98 / 1162,20 = U$S23.162,85.- que deben entenderse pagados el 29/04/2024.
Entonces, la liquidación de la deuda en dólares, con sus intereses (8% anual ó 0,0219% diaria), y deducidos los referidos pagos, también con sus intereses negativos, sería la siguiente, calculada hasta el 09/05/2024 (fecha hasta la cual el ejecutante practicó la liquidación impugnada):
Tipo cambio dólar vendedor Banco Nación 09/5/2024 = $900,50
De modo que U$S72.241,85 equivalen, a esa fecha, a $65.053.785,92.-, a los que -en caso de optarse por el pago en moneda nacional-, se debe adicionar el 30% ($19.516.135,77) según lo resuelto por la Cámara de Apelaciones, por lo que el monto se incrementa a $84.569.921,69.-
Ahora bien, en atención al tiempo transcurrido y a fin de dejar ya fijado el monto total de la liquidación a la fecha de esta resolución, se determinará su importe actual (7/10/2024), según los siguientes cálculos:
Tipo cambio dólar vendedor Banco Nación al cierre del día anterior -04/10/2024- = $994 De modo que U$S73.191,76 equivalen, a esta fecha, a $72.752.609,44.-, a los que –en caso de optarse por el pago en moneda nacional-, se debe adicionar el 30% ($21.825.782,83) según lo resuelto por la Cámara de Apelaciones, por lo que el monto se incrementa a $94.578.392,27.- En definitiva, la liquidación se aprueba por este último importe, sin perjuicio de la posibilidad que la ejecutada abone directamente la deuda mediante la entrega efectiva de dólares estadounidenses billetes U$S73.191,76.-
7.- En atención al modo en que se resuelve, y puesto que en definitiva no resultó correcta ninguna de las liquidaciones discutidas, las costas por la incidencia se impondrán en el orden causado.
Por todo lo expuesto, RESUELVO: I.- Desestimar tanto la liquidación practicada por la parte ejecutante, como la propiciada por la ejecutada al deducir la impugnación. II.- En su reemplazo y en base a las correcciones efectuadas de oficio, aprobar la liquidación practicada en los considerandos (punto 6), que a la fecha de esta resolución arroja como resultado -en caso que la deudora opte por su pago en moneda de curso legal- la suma de PESOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS CON VEINTISIETE CENTAVOS ($94.578.392,27); sin perjuicio de la facultad de la ejecutada de abonar directamente la deuda mediante la entrega efectiva de DOLARES ESTADOUNIDENSES BILLETES SETENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y UNO CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS (U$S73.191,76). III.- Imponer las costas por la incidencia en el orden causado, por las razones expuestas en el punto 7 de los considerandos (arts. 68 últ. párrafo, 69 y ccds. CPCC); difiriéndose la regulación de honorarios para el momento en que se determinen los honorarios por las tares de ejecución (cfr. art. 41 Ley 2212). IV.- Regístrese. La presente quedará notificada automáticamente (Ac. 36/22-STJ, Anexo I, ap. 9 a).-
Diego De Vergilio
Juez
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