Organismo | SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |
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Sentencia | 8 - 01/03/2006 - DEFINITIVA |
Expediente | 20574/05 - INCIDENTE DE RECUSACION Y NULIDAD EN AUTOS: DIRECCION GENERAL DE RENTAS C/ NAZAR ANCHORENA VIÑEDOS RIO COLORADO S/ EJECUTIVO S/ CASACION S/ INCIDENTE |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (16) |
Texto Sentencia | PROVINCIA: RIO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: CIVIL INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA EXPTE. Nº 20574/05-STJ- SENTENCIA Nº 8 “INCIDENTE DE RECUSACION Y NULIDAD EN AUTOS: DIRECCION GENERAL DE RENTAS c/NAZAR ANCHORENA VIÑEDOS RIO COLORADO s/EJECUTIVO s/CASACION, Expte. Nº 20242/05” ///MA, 1* de marzo de 2006.- VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “INCIDENTE DE RECUSACION Y NULIDAD EN AUTOS: DIRECCION GENERAL DE RENTAS c/NAZAR ANCHORENA VIÑEDOS RIO COLORADO s/EJECUTIVO s/CASACION, Expte. Nº 20242/05” (Expte. Nº 20574/05-STJ-), puestas a despacho para resolver; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los señores Jueces doctores Víctor Hugo Sodero Nievas y Alberto I. Balladini dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que a fs. 2/5 y vta. se presentan los apoderados de LAGO VERDE S.A. y de JUAN JOSE CASELLA, formulando recusación del señor Juez de este Superior Tribunal, Dr. Luis Lutz, y planteando consecuentemente la nulidad de la resolución dictada por el Superior Tribunal de Justicia en fecha 27 de septiembre de 2005, que hizo lugar a un recurso de queja y declaró admisible la casación respectiva. Subsidiariamente plantean aclaratoria y revocatoria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Fundamentan la recusación deducida, en base a lo dispuesto en el art. 17 incs. 1* y 2* del CPCyC.. En tal sentido, a fin de abastecer el supuesto del inc. 1* del art. 17, expresan que el Dr. Luis Lutz es padre del Dr. Federico Lutz, quien en su carácter de Asesor Legal de la Dirección General de Rentas de la Provincia de Río Negro intervino en el acto de Subasta de los inmuebles objeto de los autos principales, conforme consta su presencia en las actas respectivas (fs. 583/589) de fecha 18 de septiembre de 2003 (art. 17, inc. 1* del CPCyC.).- - - - - - -----Manifiestan los incidentistas, que como abogado y Asesor Legal de la D.G.R., el Dr. Federico Lutz sería beneficiario en forma directa de lo que se recaude en todos los juicios llevados a cabo por dicha repartición (art. 17, inc. 2* del CPCyC.). Sostienen que de todo lo percibido en la D.G.R.///.- ///.-por los juicios iniciados se destina un 50% de los honorarios al fondo común, y ello se redistribuye entre todos los asesores legales -entre ellos el Dr. Federico Lutz- de la entidad recaudadora. Para lo cual existe una resolución de la D.G.R. que así lo regula y se estipula el mismo convenio en todos los contratos de asesoría; de lo que deducen que el Dr. Federico Lutz se verá beneficiado con el resultado de este trámite al participar en la distribución de los honorarios que se obtengan de él, amén de su participación personal en el mismo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Además, la propia recurrente -Nazar Anchorena Viñedos Río Colorado S.R.L.- ofreció como testigo del acto de subasta al Dr. Federico Lutz (fs. 615/622) y de ello da cuenta la resolución del 01 de abril de 2004 (fs. 706 vta.).- - - - - - - -----Afirman los incidentistas que, atento las causales invocadas y el manifiesto interés en el pleito, corresponde se aparte de la presente causa al Dr. Luis Lutz. Ofrecen prueba.- -----Como corolario de la recusación formulada, y atento a que el Dr. Luis Lutz contribuyó con su voto y firma a obtener la mayoría que declaró admisible la queja, solicitan se decrete la nulidad de la Resolución Interlocutoria Nº 44/05, de fecha 27 de septiembre de 2005, procediendo por el orden y subrogancia legal pertinente a dictar nueva resolución que rechace la queja incoada y confirme la resolución del 11 de mayo de 2005 de la Cámara de Apelaciones de General Roca.- - - - - - - - - - - - - -----Como fundamento de tal petición expresan que la resolución impugnada es nula por cuanto la mayoría decisoria se formó con el voto imprescindible del Dr. Luis Lutz -recusado- y que sin su aval y firma no existe resolución válida que se conforme con los dos votos necesarios coincidentes y afirmativos de este tribunal (art. 39, Ley 2430).- - - - - - - - - - - - - - ///.- ///2.-En forma subsidiaria solicitan aclaratoria de la Resolución Interlocutoria Nº 44/05, que hizo lugar al recurso de queja incoado y declaró admisible la casación articulada. Fundan la misma en los supuestos de:- - - - - - - - - - - - - - -a) Omisión de pronunciamiento sobre la extemporaneidad del recurso de casación, por cuanto la Cámara de Apelaciones de la IIa. Circunscripción Judicial declaró inadmisible dicho recurso, en la resolución del 11 de mayo de 2005, por entender que el mismo había sido planteado en forma extemporánea, cuando ya había precluído el derecho a recurrir la sentencia del 6 de diciembre del 2004 por parte de la ejecutada; y el Superior Tribunal en el cuestionado pronunciamiento no se habría expedido sobre el tema. Sostienen que al no existir fundamentos que desvirtúen la resolución de Cámara se vulnera el derecho de defensa de su parte al violar el principio de congruencia, el debido proceso y actuar en el proceso con absoluta arbitrariedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -b) Omisión de Pronunciamiento sobre los restantes puntos no tratados por la Cámara de Apelaciones: expresan que la Cámara de Apelaciones interviniente en el examen preliminar del recurso de casación no se expidió sobre el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad del recurso, por haberlo considerado manifiestamente extemporáneo y sobre los mismos items tampoco se pronunció el Superior Tribunal. Señalan al respecto: falta de carácter definitivo del pronunciamiento cuestionado; ausencia de error o falla en la apreciación de la norma jurídica cuestionada; existencia de resolución que aprobó la subasta; pago del precio y tradición del inmueble subastado, importando ello el perfeccionamiento de la venta y cuestión de hecho y no de derecho referida a la falta de suficiencia del depósito para el sobreseimiento del juicio. Afirman que la///.- ///.-falta de pronunciamiento del S.T.J. sobre estas cuestiones afecta nuevamente el principio de congruencia y el derecho de defensa de su parte transformando en arbitraria la sentencia del 27-09-05.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----También, en subsidio, plantean revocatoria, en los términos del art. 297 C.P.C.y C., contra la Resolución Nº 44/05 sustentándola en la falta de fundamentos de la resolución atacada y la violación de normas procesales tales como los arts. 286 y 289 del C.P.C.C.R.N., que exigen que el recurso sea interpuesto en término -dentro de los 10 días de notificado de la resolución recurrida-, que sea sentencia definitiva, que se halle fundado en alguna de las causales del art. 286 del mismo Código. Sostienen que la omisión de tratar esos argumentos, vertidos por su parte, produce arbitrariedad. Agregan que la presentación del recurso de casación debió efectuarse dentro de los diez días de notificado; que los plazos no se interpretan, se cuentan; y en el presente caso habían transcurrido 23 días desde la efectiva notificación ocurrida el 09 de febrero de 2005, al 14 de marzo de 2005, fecha de presentación del recurso de casación por la ejecutada. Manifiestan que la extemporaneidad es evidente y palmaria y se viola expresamente el art. 286 del C.P.C.C.R.N. cuando la sentencia cuestionada sostiene que el recurso de casación ha cumplido con los requisitos formales de admisibilidad.- - - - - - - - - - - - - -----Expresan además que sobre otros requisitos formales de admisibilidad la sentencia no se ha expedido a pesar de haber sido invocados expresamente; todo lo cual hace que la resolución interlocutoria cuestionada adolezca de incongruencia por omitir decidir sobre cuestiones fundamentales que expresamente han pedido las partes, por lo que peticionan que sea revocada y se disponga la inadmisibilidad del recurso///.- ///3.-de casación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Seguidamente se ordenó formar incidente para el trámite de las cuestiones planteadas y comunicar la recusación al señor Juez doctor Luis Lutz a los fines de la realización del informe del art. 22 del CPCyC..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 18/19 obra el informe producido por el doctor Luis Lutz quien hace referencia al trámite del recurso de queja manifestando:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - * Que no advirtió en ese contexto que se dieran las causales ni las condiciones del primer párrafo del art. 30 del CPCyC..- - - * Que el segundo párrafo del mismo artículo excluye de las causales de excusación el parentesco con otro funcionario que intervenga en el cumplimiento de sus deberes.- - - - - - - - - * Que las excusaciones y recusaciones son de interpretación restrictiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - * Que el abogado Federico Lutz es hijo del suscripto; ha estado y está vinculado profesional y funcionalmente a la Dirección General de Rentas, de la que es Representante Fiscal.- - - - - * Que en los autos principales “DIRECCION GENERAL DE RENTAS c/NAZAR ANCHORENA VIÑEDOS RIO COLORADO s/EJECUTIVO s/CASACION” (Expte. Nº 20559/05), no actuó como “patrocinante”, ni “mandatario”, ni “parte”; siendo mencionado tan sólo como “testigo” del acto de fs. 583/584.- - - - - - - - - - - - - - - * Que la vinculación que le es atribuída con la D.G.R. es la propia de un funcionario con los alcances del segundo párrafo del art. 30 del CPCyC., lo que así entendí dentro de la interpretación restrictiva del instituto, pues la D.G.R. es un organismo del Estado Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 24, se tuvo por contestado el informe referido; se dispuso integrar el Superior Tribunal de Justicia a los fines de resolver en el presente, con la señora Procuradora ///.- ///.-General doctora Liliana Laura Piccinini, quien aceptó en forma expresa la convocatoria y se ordenó la apertura a prueba del incidente requiréndose informe a la Dirección General de Rentas de la Provincia sobre: si el doctor Federico Lutz se desempeña o desempeñó como Asesor Legal de esa repartición, remitiendo, en caso afirmativo, copia del instrumento legal en el que conste su designación y haciendo saber la fecha de publicación del mismo en el Boletín Oficial.- - - - - - - - - - -----Por otra parte, se le requirió a dicho organismo la remisión de copia de la Resolución por la cual se coparticipan los honorarios regulados y percibidos en los trámites de apremio de esa repartición, indicando fecha y número de su publicación en el Boletín Oficial. Disponiéndose, como prueba subsidiaria, en defecto de la remisión de los instrumentos antes requeridos, oficiar al Boletín Oficial al efecto.- - - - -----A fs. 59 se tuvo por contestado el oficio librado a la Dirección General de Rentas, y se amplió el requerimiento efectuado para que informara si el doctor Federico Lutz se desempeña actualmente como Representante Fiscal de ese organismo y en caso afirmativo, ante qué tribunales; obrando contestación del mismo a fs. 61 de autos.- - - - - - - - - - - -----A fs. 65, producida la totalidad de la prueba ordenada se dispuso un nuevo traslado al señor Juez recusado en los términos del art. 25 del CPCyC., cumplido el cual se llamó Autos AL ACUERDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 66 obra la contestación de la vista dispuesta a fs. 65; manifestando el señor Juez doctor Luis Lutz:- - - - - - - - * Que se remite a sus dichos de fs. 18/19, en cuanto al momento del acto procesal de fs. 583/584 del principal (18.09.2003), su hijo Federico a quien se cita como “testigo”, era funcionario no electivo de uno de los PODERES DEL ESTADO (art. 5 N.C. ///.- ///4.-de la C.P.), según fs. 48/49 con situación de revista bajo dependencia de la Dirección General de Rentas, a la que continúa vinculado hasta ahora como Representante Fiscal de la IIIa. Circunscripción Judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - * Reitera el encuadramiento en el segundo párrafo del art. 30 del CPCyC..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Firme el llamado de Autos AL ACUERDO, por Secretaría se procedió a efectuar el sorteo pertinente (conforme fs. 69); quedando la presente causa en estado de resolver.- - - - - - - -----En fecha 12-XI-06, a pedido del Juez de primer voto y con carácter de medida para mejor proveer se dispuso requerir informe al Sr. Director de la D.G.R. sobre: a) Normativa existente al tiempo de la subasta (18.09.03) regulatoria de la actividad de los Representantes Fiscales y del Director Legal y Técnico Tributario de ese organismo del estado, con remisión de copia certificada, en su caso, de las resoluciones legales aplicables a los mismos; y b) Aclaración respecto de lo ya informado a cerca de la aplicación del Régimen de reparto de honorarios, según Res. Nº 500/98, del 14-05-98, sobre la forma de participación del representante Fiscal y del Director Legal y Técnico Tributario de esa Dirección y explicación a cerca de su aplicación en caso de concurrencia de ambos cargos; interrumpiéndose los plazos para fallar a efectos del diligenciamiento de la medida.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Dicho informe fue contestado a fs. 92, con remisión de copia de resoluciones que obran agregadas a fs. 77/91.- - - - - -----A fs. 93 se dispuso -ante la informada inexistencia de normativa específica que regule la función de Director a cargo de la Dirección Legal y Técnica Tributaria de la Dirección General de Rentas- solicitar ampliación del mismo, a fin de que se hicieran saber las funciones que normalmente ejerce el///.- ///.-Director Legal y Técnico Tributario de la D.G.R. en el área Administrativa, Judicial o en ambas. Y en cuanto a lo informado respecto de la percepción de honorarios, se hiciera saber expresamente: a)casos en los que perciben honorarios y b)casos en los que no perciben honorarios los siguientes funcionarios: 1)Director Legal y Técnico Tributario y 2)Representante Fiscal; todo ello según el régimen de las Res. Nros. 782/95; 500/98 y 939/00. Obrando la contestación de dicho informe a fs. 96/98.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Seguidamente a fs. 99, se tuvo por agregada la contestación del informe antes referido y se dispuso un último requerimiento consistente en solicitar al Director General de Rentas informase a este Tribunal el carácter en que se encontraba presente el Dr. Federico Lutz, en el acto de la subasta realizada en la localidad de Río Colorado, el día 18 de septiembre de 2003 y que fuera ordenada en autos: “Dirección General de Rentas c/Nazar Anchorena Viñedos Río Colorado s/ Ejecutivo”; obrando glosada a fs. 102 la contestación al mismo; luego de lo cual se dispuso la reanudación de los plazos interrumpidos para fallar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Corresponde abordar en primer término el análisis de la recusación formulada, de cuya resolución dependerá el tratamiento de los demás planteos efectuados.- - - - - - - - - -----Previo a ingresar en el análisis de las causales en particular, cabe traer a colación algunos principios de estricta aplicación en la materia:- - - - - - - - - - - - - - - -a) El principio del juez natural, consagrado en la Constitución Nacional, que debe ser resguardado a ultranza.- - -b) El carácter restrictivo con que debe ser evaluada la procedencia de la recusación a fin de evitar que se viole la garantía del juez titular.- - - - - - - - - - - - - - - - ///.- ///5.-c) El carácter personal de la recusación que no va dirigida al Tribunal sino a la persona del Juez.- - - - - - - - -d) La finalidad del instituto consistente en asegurar la garantía de imparcialidad. Sostienen al respecto Fenochietto- Arazi que: “Su función no es la de enmendar errores de hecho o de derecho en que haya incurrido el Juez durante la sustanciación de la causa como se piensa de ordinario, pues para ello los justiciables disponen de los remedios y recursos que les otorga el ordenamiento procesal, sino asegurar la garantía de imparcialidad, que es inherente al ejercicio de la función judicial.” (“Cod. Proc. Civ. y Com. de la Nación” comentado y concordado; T. I, pág. 105). También que: “El fundamento de la recusación consiste en preservar la mejor administración de justicia cuyo ejercicio independiente e imparcial es uno de los elementos que integran la garantía del debido proceso, reconocida en los artículos 16, 18, 28 y 33 de la Constitución Nacional, así como también en el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-, ratificada por la Ley 23.054 que, por encontrarse dentro de los pactos enumerados en el art. 75, inc. 22, de nuestra Carta Magna, prevalece sobre las leyes nacionales, de acuerdo a lo normado en el art. 31, luego de la reforma del año 1994. Excede, pues, la institución el respeto por la defensa en juego, pues a ella debemos agregar otras garantías que se conjugan con las del debido proceso, por ejemplo, la seguridad jurídica, pero no se puede dejar de lado que las mismas garantías del debido proceso tornan necesario que la recusación también tenga sus debidas limitaciones, con respecto a la celeridad judicial y a la eliminación de ciertas articulaciones que podrían configurar un abuso del proceso.” (“Cód. Prov. Civ. y Com. de la Nación”, T. I, Elena I. ///.- ///.-Highton y Beatríz A. Areán (Dirección); Ed. Hammurabi, pág. 408).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Primera causal de recusación (art. 17 inc. 1* C.P.C.C.):- - - - -----Los recusantes fundan su tacha en la circunstancia de que el doctor Federico Lutz, consanguíneo en primer grado del señor Juez doctor Luis Lutz, en su carácter de Asesor Legal de la Dirección General de Rentas de la Provincia, habría intervenido en el acto de la subasta de los inmuebles, constando su presencia en las actas respectivas (fs. 583/589 de los autos principales), de fecha 18.09.2003.- - - - - - - - - - - - - - - -----Del informe del art. 22 del CPCyC. obrante a fs. 18/19, surge el reconocimiento por parte del doctor Luis Lutz, del carácter de padre del letrado Federico Lutz.- - - - - - - - - - -----Con la contestación de informes de la Dirección General de Rentas (fs. 40/58) y copias de las Resoluciones acompañadas, queda acreditada la vinculación laboral del doctor Federico Lutz con la Dirección General de Rentas de la Provincia de Río Negro:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -* Desde el 25.09.1998, por el término de un año en carácter de Asesor Legal de dicho organismo (conforme fuera autorizado por Decreto Nº 1128/98 del Poder Ejecutivo Provincial).- - - - - - -* En fecha 11.11.1998 su designación como Representante Legal de la Dirección General de Rentas ante los Juzgados y Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial (Res. Nº 1178 del Director General de Rentas de la Provincia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -* En fecha 11.09.2002 por Resolución Nº 630/02 del Director General de Rentas se amplía la Resolución “DGR” Nº 1178/98, designándose al doctor Federico Lutz, a partir de esa fecha, Representante Fiscal de la D.G.R. ante los Juzgados y Cámaras de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluyendo el ///.- ///6.-Tribunal Fiscal de la Nación y la Corte Suprema de Justicia de la Nación y ante los tribunales de la Ia. y IIa. Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro; sus respectivas Cámaras de Apelaciones y ante este Superior Tribunal de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -* Por Resolución Nº 201 del 09.05.2002 “DGR” se designa al doctor Federico Lutz, a partir de la citada fecha, a cargo de la Dirección Legal y Técnica Tributaria dependiente de la Dirección General de Rentas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -* Por Resolución Nº 048/2003 de fecha 16.12.2003 se le acepta, a partir del 10.12.2003, la renuncia a su designación a cargo de la Dirección Legal y Técnica Tributaria (conforme se dispusiera por Res. “DGR” Nº 201/02), continuando en el desempeño de sus funciones como Asesor Legal de la Delegación Zonal de Rentas de San Carlos de Bariloche.- - - - - - - - - - -* Actualmente se desempeña -según informe de fs. 61-, como Representante Fiscal de la Dirección General de Rentas, ante los tribunales de la IIIa. Circunscripción Judicial de esta provincia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Corresponde merituar, en base a los antecedentes mencionados y que obran documentados en autos si es posible encuadrar la vinculación funcional del Dr. Federico Lutz con la Dirección General de Rentas de Río Negro, y en lo que concierne a autos en alguno de los supuestos invocados como fundamento de la recusación planteada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La única participación atribuida del doctor Federico Lutz y esgrimida como base de la recusación planteada es la de haber presenciado la subasta, de lo que da cuenta el acta respectiva de fs. 583/584 -de ella surge que fue ofrecido como “testigo” del acto-, y la circunstancia de encontrarse a la fecha de ese acto vinculado profesional y funcionalmente a la D.G.R., ///.- ///.-por estar a cargo de la Dirección Legal y Técnica Tributaria además de ser “Representante Fiscal” ante los tribunales (de primera y segunda instancia) de la Ia., IIa. y IIIa. Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro y ante este Superior Tribunal de Justicia; conservando la representación ante los organismos de la IIIa. Circunscripción Judicial a la fecha de contestación del informe de fs. 61.- - - -----A efectos de dilucidar el carácter de la intervención que se intenta asignar a su presencia en el acto de la subasta, cabe en primer lugar descartar de plano la actuación como “letrado patrocinante” porque no habría ejercido patrocinio en autos, entendido aquel como ejercicio de la procuración que la calidad de letrado habilita a realizar en juicio; esto es a ejercer la representación procesal, ni como “parte” ya que no se ha acreditado la existencia de un interés personal y directo en la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ahora bien en lo que hace a determinar si su presencia permite atribuirle el carácter de “mandatario”, en virtud de que a la fecha del acto referido se desempeñaba como Representante Fiscal ante los Tribunales de la circunscripción provincial en la que tramitaba el apremio, cabe efectuar algunas consideraciones previas.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Así, en cuanto al instituto del mandato, si bien las normas específicas del Código Civil que lo regulan, subyacen en su definición y alcances; es necesario considerar el tema de la “Representación del Estado” dado que la D.G.R. es un organismo del Estado Provincial y conforme claramente sostiene Jorge Mosset Iturraspe: “Esta ‘obligatoriedad’ de la representación procesal se funda en la conveniencia de desplazar el derecho de postulación hacia profesionales especializados, dadas las dificultades del proceso y la circunstancia de que la///.- ///7.-intervención de personas técnicas en el cumplimiento de los actos de parte, facilita extraordinariamente el cumplimiento de la función judicial” (“MANDATOS”, pág. 166, Ed. Ediar S.A., ed. 1979).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----De allí que el mismo autor, quien clasifica la representación procesal en voluntaria, necesaria y funcional, sostiene que se da esta última: “...cuando se trata de personas jurídicas, entes representados, en cuyo nombre actúan los integrantes del órgano de ejecución; en esta hipótesis se puede también convenir la representación procesal con profesionales idóneos.” (ob. cit., pág. 167).- - - - - - - - - - - - - - - - -----Lo dicho lleva a coincidir en la conveniencia de asignar la representación del estado en juicio a profesionales letrados, las que en el caso del órgano Fiscal es conferida a los Representantes Fiscales.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ahora bien en lo que hace a dilucidar si el Dr. Federico Lutz intervino en carácter de “mandatario”, en virtud de que a la fecha del acto referido se desempeñaba como Representante Fiscal ante los Tribunales de la circunscripción provincial en la que tramitaba el apremio, cabe tener presente que de la normativa que regula las funciones de los Representantes Fiscales Res. 782/95 y Res. Nº 939/00 y su Anexo, surge que los mismos deberán ajustar su actuación a las pautas establecidas en dichas normas, sin perjuicio de las obligaciones que establecen el Código Civil y las Leyes Procesales para los mandatarios y las obligaciones, responsabilidades y derechos contenidos en el estatuto para el Empleado Público; el ejercicio del mandato conferido a efectos de la representación del Fisco Provincial, lo ejercen en juicio, específicamente, en los apremios que les son asignados y al respecto es concluyente el informe de fs. 102, emanado del Sub-Director Gral. de///.- ///.-Rentas, en cuanto expresa en su párrafo segundo: “Vale destacar que si bien en dicha fecha el referido apremio se encontraba asignado a otro representante fiscal –Dra. Florencia Otero- la complejidad del litigio ameritó que el Director General ordenara la presencia del máximo responsable técnico legal del Organismo.”, ello respondiendo a las razones de la presencia del Dr. Federico Lutz, quien al momento de la subasta se hallaba, además, a cargo de la Dirección Legal y Técnica Tributaria del Organismo Fiscal provincial.- - - - - - - - - - -----De manera entonces que la presencia del Dr. Lutz (hijo) en el acto de la subasta responde al ejercicio de un rol institucional consistente en efectuar el control de legalidad del acto y regularidad del procedimiento de la subasta, que su desempeño como responsable máximo del área Legal le imponía, a la vez que daba cumplimiento a una orden impartida por el Director General.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Según surge del informe glosado a fs. 96/98 relativo a las funciones que normalmente ejerce el Director Legal y Técnico Tributario, contemplando que a partir del año 2004 esa Dirección se compone de un Directorio y tres Departamentos a saber: Legal, Técnico Tributario y de Asuntos Judiciales; siendo el Director Legal y Técnico Tributario quien debe garantizar el asesoramiento técnico y jurídico de la Dirección General de Rentas de la Provincia y entre muchas funciones especificadas puntualmente, se le asigna la de “Supervisar y asistir en la tarea a desarrollar por los departamentos que integran la Dirección a su cargo”. Lo transcripto constituye el fundamento normativo que sustenta la presencia del referido funcionario en cumplimiento del rol asignado a su cargo.- - - - -----De modo que el parentesco por consanguinidad entre los Dres. Luis y Federico Lutz, no habilita por sí sólo la///.- ///8.-recusación, ya que, de la prueba informativa –no impugnada- surge claramente que al tiempo de la subasta el segundo de los nombrados, se desempeñaba como Director Legal y Técnico Tributario de la Dirección General de Rentas, y que supervisó la subasta en tal carácter; no constando su actuación como letrado apoderado o patrocinante. Se confirma así el encuadramiento invocado por el Sr. Juez recusado, en el segundo párrafo del art. 30 del C.P.C.y C.: “No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan, en cumplimiento de sus deberes.”. Esta contradicción entre el art. 17 inc. 1* que habilita la recusación y la del 2* párrafo del art. 30, que no habilita la excusación, ha de resolverse a favor de la permanencia del juez recusado, ya que sólo su conciencia permite considerar alguna otra circunstancia; rigiéndose la cuestión por los principios que regulan la recusación (carácter restrictivo, permanencia del juez titular, etc.), citados al comienzo.- - - - - - - - - -----De manera entonces que, no existiendo una relación directa del funcionario de la D.G.R. con el pleito, que permita encuadrarlo en el carácter de “parte”, “mandatario” o “letrado” se impone desestimar la primera causal de recusación invocada.- Segunda causal de recusación interés en el pleito (art. 17, inc. 2* del CPCyC.):- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El fundamento esgrimido por los incidentistas se basa en la circunstancia de considerar al doctor Federico Lutz como beneficiario directo de todo lo que se recaude en los juicios llevados a cabo por la D.G.R., incluido el presente.- - - - - - -----Corresponde abordar el análisis de esta causal en base a la prueba informativa y documental producida en este incidente. Así la resolución “D.G.R.” Nº 500 de fecha 14.05.1998, incorporada a fs. 52/53, y su Anexo, establecen la ///.- ///.-metodología de percepción, distribución y control de los honorarios profesionales regulados en juicio, cuando la representación se encuentra a cargo de abogados en relación de dependencia con la D.G.R..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Dicha normativa establece dos supuestos de distribución:- *a) El 50% entre los abogados que actúen en relación de dependencia con el organismo y que además posean representación suficiente de esta Dirección General para actuar en juicios... *b) El 50% restante entre los empleados de la Dirección General de Rentas es decir agentes de planta permanente, contratados, personal bajo régimen de reconocimiento de servicios, adscriptos de otros Organismos con prestación efectiva de servicios en ésta y funcionarios, excluidos los agentes (abogados) mencionados en el inciso anterior.- - - - - - - - - -----Dispuesto a fs. 71 un requerimiento ampliatorio del informe relativo al régimen de percepción de honorarios en cuanto a la forma de participación en el mismo del Representante Fiscal y el Director Legal y Técnico Tributario y al supuesto de concurrencia de ambos cargos; respondido que fue a fs. 92 en el sentido que se aplica el régimen de la resolución 500/98 y sus modificatorias aclarando expresamente –con el informe complementario de fs. 96/98, en particular ver fs. 98- que ni los Representantes Fiscales ni el Director Legal y Técnico Tributario participan en el reparto de honorarios percibidos por los restantes Representantes Fiscales; únicamente perciben el 50% de los honorarios devengados en los apremios que se les asignan.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Y más específicamente (según fs. 98), el Director Legal y Técnico Tributario: en ningún caso participa de los honorarios regulados a otro Representante Fiscal ni del porcentual a distribuir entre los restantes agentes del organismo; y el///.- ///9.-Representante Fiscal: en ningún caso participa de los honorarios regulados o pactados extrajudicialmente a favor de otro Representante Fiscal ni del porcentual a distribuir entre los restantes agentes del organismo.- - - - - - - - - - - - - - -----En ambos casos, sólo perciben el 50% de los honorarios regulados o pactados extrajudicialmente en los apremios que les han sido asignados en ejercicio de la representación fiscal.- - -----La casuística descripta precedentemente permite concluir que no habiendo intervenido el Dr. Federico Lutz, en los autos principales, en carácter de Representante Fiscal circunscrito a la tramitación de la causa, porque según informe de fs. 102 el apremio de marras estaba asignado a la Dra. Florencia Otero, quien suscribe las presentaciones en representación de la Dirección General de Rentas ejecutante; y obedeciendo la presencia del Dr. Federico Lutz en el acto de la subasta, al desempeño del cargo de Director Legal y Técnico Tributario del organismo, de conformidad a la reseña de las situaciones contempladas en la normativa de distribución y percepción de honorarios antes efectuada, no le correspondería percibir honorarios en el apremio que constituye el juicio principal a este incidente, con lo que se torna de imposible configuración la causal de interés en el pleito invocada en los términos del art. 17, inc. 2) del C.P.C.y C.; imponiéndose el rechazo de la recusación planteada en base a esa norma.- - - - - - - - - - - -----En lo que respecta a la aclaratoria interpuesta en los términos del art. 295 del C.P.C.y C., la que se funda en la alegación de omisión de pronunciamiento sobre a) la temporaneidad del recurso de casación y b) omisión de pronunciamiento sobre el cumplimiento de los demás recaudos formales de la interposición del mismo, los que tampoco fueron examinados por la Cámara de Apelaciones al declararlo///.- ///.-extemporáneo; cabe señalar que, siendo que las cuestiones propuestas como objeto del recurso de aclaratoria integran necesariamente la materia del pronunciamiento definitivo, corresponde posponer su tratamiento para esa etapa procesal. Al respecto existe reiterada jurisprudencia de este tribunal en el sentido que el Superior Tribunal se reserva la facultad de reevaluar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, aún en oportunidad del análisis de la cuestión sustancial objeto del recurso; así ha dicho que: “Aún cuando nos hallamos en la etapa del análisis de fondo de la cuestión, no obsta a ello la posibilidad de revisar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, en razón del carácter meramente formal del examen preliminar. El cual deja supeditado a que si se aprecia a posteriori que no se satisfacen algunas de las condiciones de admisibilidad del recurso intentado, éste pueda ser rechazado.” (Se. Nº 15/99, in re: “ZULUAGA” y Se. Nº 27/00, in re: “BANCO DE RIO NEGRO S.A.”) y así también que: “El carácter formal del examen preliminar previsto por el art. 289 del C.P.C.y C. no impide el re examen posterior del requisito cuya inobservancia se advierte.” (Se. Nº 27/00, in re: “BCO. RIO NEGRO S.A.”).- - -----En lo que respecta al recurso de revocatoria articulado en los términos del art. 297 del C.P.C.y C., en subsidio de la aclaratoria y con iguales argumentos, se impone la misma solución dada al recurso al que accede en subsidio.- - - - - - -----Amerita una consideración final el tema de la temporaneidad del planteo de recusación. Este Superior Tribunal ha establecido desde tiempo atrás, como práctica dirigida a asegurar el efectivo anoticiamiento y asistencia de las partes a las audiencias fijadas en las causas que tramitan ante él, el libramiento de cédulas al último domicilio constituído en///.- ///10.-la circunscripción de origen de la causa –cuando no proviene de la Ia. Circ. Jud.-, además de la que corresponde dirigir al domicilio constituido en el asiento del Superior Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En el presente caso, la sentencia del 27-09-05, hizo lugar al recurso de queja, concedió la casación y fijó una audiencia de conciliación; todo en el mismo Auto Interlocutorio de fs. 6 y vta.. El libramiento de dos cédula de notificación a cada uno de los intervinientes en la cuestión materia del recurso de casación concedido, y que convocaba a la audiencia del 17.10.05, respondió a la aplicación del criterio antes señalado, con la finalidad de garantizar la concurrencia de las partes a la audiencia. De manera entonces que teniendo distinta fecha de diligenciamiento sólo puede computarse validamente el plazo respectivo desde la fecha de la última notificación realizada a cada interviniente. De no ser así, se produciría una situación de inseguridad jurídica y consecuente indefensión incompatible con la finalidad de la notificación que lesionaría la garantía el debido proceso. Ello así, dado que el sistema de las notificaciones procesales tiene su fundamento último en la Constitución Nacional, en cuanto garantiza el derecho de defensa en juicio, con resguardo del debido proceso adjetivo (arts. 18 y 33 C.N.), cuyo cumplimiento debe asegurarse a ultranza.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Cabe aplicar al presente supuesto la previsión del art. 156 C.P.C.y C. que establece que cuando los plazos fuesen comunes se contarán desde la última notificación.- - - - - - - -----Se impone como consecuencia de lo anterior efectuar una consideración respecto de la temporaneidad de la deducción de la recusación y que tiene directa relación con la notificación tratada anteriormente. El art. 14 del C.P.C.y C. establece///.- ///.-que el plazo para deducir la recusación: “...También podrá ser recusado con causa un juez de las Cámaras de Apelaciones o del Superior Tribunal de justicia, dentro del tercer día de la notificación de la primera providencia que se dicte. ...”. El hecho de librar dos cédulas de notificación, de idéntico contenido, que impone como deber de lealtad procesal del propio tribunal la obligación de validar la última diligencia efectuada y habiéndose realizado esta en el domicilio constituido ante la Cámara de origen, en la IIa. Circunscripción Judicial; obliga a computar el plazo establecido en el art. 14 con la ampliación que dispone el art. 158 del mismo código adjetivo que dice: “Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento del Juzgado o Tribunal, quedarán ampliados los plazos fijados por este Código en razón de un día por cada cien kilómetros o fracción que no baje de cincuenta kilómetros.”. Por lo cual el plazo en cuestión, descontando los días de suspensión de términos (6 y 7 de octubre, dispuestos por Res. Nº 471/05 S.T.J.), vencía el día 19-10-05 -computando los tres días para la interposición más cinco días de ampliación en razón de la distancia (513 km.). Por lo que la recusación planteada debe considerarse introducida en tiempo oportuno.- - -----En lo que respecta a las presentaciones efectuadas por la ejecutada, cuyo tratamiento se dejó para esta oportunidad, corresponde señalar que si bien fue anoticiada de la resolución que disponía la formación del presente incidente, en razón de su carácter de demandada-casacionista en los autos principales, no reviste técnicamente el carácter de “parte” en este incidente, razón por la cual no corresponde tratar los planteos por ella formulados. Sostiene la doctrina: “En el incidente de recusación únicamente es parte quien pretendió la ///.- ///11.-separación del juez. Ello resulta indubitable pues es con tal sujeto con quien debe entenderse la breve sustanciación prevista por la ley de forma, máxime cuando la situación conflictiva que se suscita radica únicamente en el propio interés del pretendiente-cuestionante que invoca la existencia de causas legales para el apartamiento, siendo ajenos los restantes sujetos procesales, que actúan en la causa principal y a su respecto, no existe la posibilidad de extender la sustanciación incidental que norma la ley (del voto de la mayoría; en disidencia los doctores Lara y Vigo).” (C.S.Santa Fe, 19.8.88, “Capilongo Raúl” Lexis, documento n* 18.14744); citado por Elena Highton, Beatríz Areán; “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”; T. I, pág. 459; Ed. Hammurabi).- - - -----En igual sentido: “En el incidente de recusación no hay sustanciación, puesto que la ley no contempla la intervención de la contraria, con el objeto de evitar dilaciones en dilucidar la recusación. La vista se concede sólo al Juez, quien en tal oportunidad podrá formular las consideraciones que le merezca la prueba producida por el recusante.” (Cám. de Paz Letrada, San Juan, San Juan; Se. Nº 0627 del 7-4-97).- - - - - -----Por todo lo hasta aquí expuesto corresponde:- - - - - - - -----Rechazar la recusación planteada en los términos del art. 17, incs. 1 y 2 del C.P.C.y C.; y en consecuencia, rechazar el planteo de nulidad del Auto Interlocutorio Nº 44 de fecha 27-09-05, glosado a fs. 6 y vta. de los presentes.- - - - -----Diferir el tratamiento de los planteos contenidos en los recursos de aclaratoria y revocatoria planteada en subsidio, para la oportunidad del pronunciamiento definitivo.- - - - - - -----Dejar sin efecto la audiencia de conciliación fijada en los autos principales. NUESTRO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - La señora Juez Subrogante doctora Liliana L. Piccinini ///.- ///.-dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ADHIERO en un todo al voto conjunto de los doctores Sodero Nievas y Balladini, VOTANDO EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Rechazar la recusación planteada en los términos del art. 17, incs. 1 y 2 del C.P.C.y C..- - - - - - - - - - - - - - Segundo: Rechazar el planteo de nulidad del Auto Interlocutorio Nº 44 de fecha 27-09-05, glosado a fs. 6 y vta. de los presentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Diferir el tratamiento de los planteos contenidos en los recursos de aclaratoria y revocatoria planteada en subsidio, para la oportunidad del pronunciamiento definitivo.- Cuarto: Dejar sin efecto la audiencia de conciliación fijada en los autos principales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Quinto: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- -- FDO.: VICTOR H. SODERO NIEVAS JUEZ - ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - LILIANA L. PICCININI JUEZ - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.- - - - - - - - - - - PROTOCOLIZACION: Tomo: 1 Sentencia Nº 8 Folio: 31/41 Secretaría Nº 1.- |
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