Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - BARILOCHE
Sentencia394 - 13/09/2022 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteBA-29656-C-0000 - ACOSTA, JUAN HORACIO C/ VOLKSWAGEN S.A. DER AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) (LEY 24240)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
San Carlos de Bariloche, 13 de septiembre de 2022.-

VISTOS: Los autos ACOSTA, JUAN HORACIO C/ VOLKSWAGEN S.A. DER AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) (LEY 24240)BA-29656-C-0000
Y CONSIDERANDO:-
1º) Que la actora planteaba la negligencia de las pruebas pericial contable y documental en poder de terceros, por cuanto el accionado no había impulsado las mismas en tiempo oportuno.-
Respecto de la documental en poder de terceros, sostenía que no se había requerido la misma al Estudio Casal y Asociados, conforme fuera solicitado y ordenado oportunamente; y que con relación a la pericial contable, que la accionada no había instado su producción ni solicitado la remoción de la contadora designada; habiendo transcurrido holgadamente el plazo para la producción de las pruebas.-
2°) Corrido el traslado de ley, el accionado se oponía al planteo efectuado; por cuanto respecto de la prueba pericial contable, que su parte solicitó la remoción de la profesional designada con anterioridad al acuse de negligencia. Que si bien cometió un error involuntario en el nombre de la contadora, impulsó la prueba, habiendo informado oportunamente al Tribunal que remitió la documentación solicitada en el mes de febrero del corriente y que como la experta no presentaba la pericia; se comunicó con la misma, expresándole aquella que se había dado de baja del listado de peritos. Ante esta situación, su parte lo manifestó en el expediente y solicitó se proceda a un nuevo sorteo.-
Que debe apreciarse la negligencia con carácter restrictivo y excepcional, y que su declaración requiere de un interés jurídico en quien plantea la cuestión, y en caso de duda; debe estarse por la amplitud de la prueba.
Con relación a la documentación en poder de terceros, que el Estudio Casal y Asoc. en fecha 30/09/21 acompaño en PDF la misma; y que por providencia del 06/10/21, la misma se tuvo por agregada.-
3º) Que del análisis de las constancias del expediente, se evidencia que mediante presentación en el sistema SEON de fecha 30/09/2021 el tercero intimado acompaño la documentación requerida, lo cual fue debidamente agregado por el Juzgado en fecha 06/10/2021. Que por ello, no se verifica que exista negligencia en la producción de la prueba en cuestión en los términos el art. 384 del CPCC; dado que la misma se agregó inclusive antes del pedido en despacho.-
4°) Que respecto de la prueba pericial contable, adelanto que también corresponde el rechazo de la negligencia denunciada porque no se evidencia un manifiesto desinterés en su producción; como requiere el art. 384 del CPCC que dispone: "Las medidas de prueba que no se produzcan en la audiencia prevista en el artículo 368 deberán ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean diligenciados oportunamente...".-
En efecto, de la compulsa del expediente se observa que luego de la designación de la profesional contable en fecha 22/04/2021; el accionado impulsó la prueba, intimándose en dos oportunidades bajo apercibimiento de remoción a la Contadora (ver actuaciones de fechas: 28/06/2021, 07/09/2021, 22/03/2022, 25/07/2022); e informando la parte finalmente al Tribunal en esa fecha (es decir antes del pedido de negligencia) que, habiéndose comunicado telefónicamente con la experta, la misma le habría informado que se dió de baja del listado de la Cámara de Apelaciones, solicitando por ello el sorteo de un nuevo profesional.-
Entonces, de lo reseñado no se aprecia el referido desinterés en la producción de la prueba pericial; correspondiendo en consecuencia disponer la remoción de la Cdra. Sabrina Viscubi; y comunicar lo decidido a la Cámara de Apelaciones a los fines de que tome debida nota. Asimismo, salidos a letra fíjese audiencia para el sorteo de un nuevo profesional contable.-
5°) Téngase en cuenta que como se indicara anteriormente, no se observa que haya existido desinterés manifiesto en la producción de la prueba. Además resolver de otro modo, limitaría injustificadamente el derecho de defensa de la parte; siendo que en materia probatoria, a todo evento, debe prevalecer la amplitud de prueba a fin de garantizar ese derecho de defensa de las partes (conf. Fenochietto-Arazi "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", tomo 2, pág. 349, Ed. Astrea, 1991).-

Este, es concordante con otros principios que rigen el proceso como el de bilateralidad y contradicción, y eventualmente, con el de igualdad de oportunidades para la prueba y libertad de prueba (Devis Echandía, Hernando: Teoría General de la prueba Judicial, Tomo I. pag. 124, 131, 132, 134 , Victor P. de Zavalía Editor), y "favor probationes", en virtud de cual "si la prueba que se intenta producir no es notoriamente improcedente, en caso de duda corresponde recibirla, sin perjuicio de la valoración que se haga de los elementos aportados al proceso, en oportunidad de dictar sentencia" (cf. Kielmanovich, Jorge L. "Teoría de la Prueba y Medios Probatorios" pág. 75, Rubinzal-Culzoni Editores).-n Carlos de Bariloche, 09 de Septiembre de 2022
6°) Que las costas se impondrán a la actora vencida, atento no existir mérito para apartarse del principio general que emana de los arts. 68 y 69 del CPCC.-
En consecuencia, RESUELVO:-
I) Rechazar el planteo de negligencia efectuado con relación a la prueba documental en poder de terceros y a la prueba pericial contable, conforme lo consignado precedentemente; y lo normado por el art. 384 del CPCC.-
II) Disponer la remoción de la Contadora Sabrina Viscubi y su comunicación mediante oficio a la Cámara de Apelaciones, a fin de que tome debida nota.-
III) Salidos a letra, fíjese audiencia para el sorteo de un nuevo profesional contable.-
IV) Imponer las costas de la presente a la actora vencida, atento no existir mérito para apartarse del principio general que emana de los arts. 68 y 69 del CPCC.-
V) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.-
Cristian Tau Anzoátegui
Juez
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