Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia80 - 23/06/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-VI-01993-2021 - D. G. W. D. S/ ABUSO SEXUAL - LEY 5020
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Superior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 23 días del mes de junio de 2023, finalizada la deliberación de
los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª
Cecilia Criado y señores Jueces Sergio G. Ceci, Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian,
para el tratamiento de los autos caratulados “D. G. W. D. S/ ABUSO SEXUAL" -
IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIA (Legajo MPF-VI-019932021), teniendo en cuenta los
siguientes:
ANTECEDENTES
En la audiencia celebrada el día 23 de agosto de 2022, el Juez de Garantías del Foro de
Jueces Penales de la Iª Circunscripción Judicial Juan Pedro Puntel determinó, ante una
solicitud de sobreseimiento del Defensor Penal, que había operado el vencimiento de la etapa
de investigación preparatoria y declaró la inconstitucionalidad del art. 153 del Código
Procesal Penal con fundamento en el precedente “Price” de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación (Fallos 344:1952).
Recurrida dicha decisión por la Defensa, el día 22 de septiembre de 2022 el Juez en
función de Revisión Ignacio Gandolfi rechazó la solicitud de sobreseimiento, anuló la
decisión tomada por el Juez de Garantías y ordenó a la Oficina Judicial que fijara una
audiencia para que el magistrado dictara una nueva resolución, acorde con los lineamientos
brindados oralmente.
En oposición a ello, el Defensor Penal dedujo una impugnación que, al ser declarada
admisible por el Juez en función de Revisión, fue remitida por la Oficina Judicial al Juez del
Foro de Jueces Carlos Reussi para que revisara horizontalmente lo allí resuelto. En la
audiencia llevada a cabo el día 13 de octubre de 2022, este último magistrado consideró que el
planteo del recurrente era inadmisible en los términos de los arts. 228 y 233 del rito.
Frente a lo dispuesto, la parte interpuso un recurso de queja que fue declarado
inadmisible el 19 de diciembre de 2022 por el Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo),
por lo que solicitó el control extraordinario de lo decidido, cuya denegatoria motivó una queja
ante este Cuerpo, a la que se hizo lugar.
Celebrada el 9 de mayo del corriente la audiencia prevista por el art. 245 del código de
forma, a la que asistieron el señor Defensor General Ariel Alice y el señor Fiscal General
subrogante Hernán F. Trejo, y escuchados los alegatos respectivos, luego de realizada la
deliberación correspondiente se decide plantear las siguientes
CUESTIONES:
1ª) ¿Es procedente la impugnación extraordinaria?
2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde?
CONSIDERACIONES
A la primera cuestión las señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado y los
señores Jueces Sergio G. Ceci, Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian dijeron:
1. Agravios de la impugnación extraordinaria
La Defensa Penal de W.D.D.G. recurre la resolución dictada el 19 de
diciembre de 2022 por el TI en cuanto resolvió declarar inadmisible la queja interpuesta por
esa parte, por entender que habría omitido recurrir lo decidido en la instancia anterior, de
modo que no se encontraría habilitada la vía ante aquel tribunal. Alega que dicha decisión, al
no encontrarse respaldada en las constancias del legajo ni en el derecho vigente, provoca
gravamen irreparable a su asistido y violenta garantías constitucionales (arts. 228 y ss CPP y
art. 3 Acordada 25/2017 STJ).
Entiende que en su pretensión se invocan cuestiones generadoras de agravios que
importan lesiones a normas de carácter federal y merecen una pronta solución, por ser de
imposible o tardía reparación ulterior y en miras a una mejor administración de justicia
(principios de concentración, simplificación y celeridad establecidos en el art. 7 CPP),
características que han estado presentes en los precedentes de este Cuerpo “Buenuleo”
(STJRN Se. 19/22 y 20/22) y “Marchisella” (STJRN Se. 42/22), a la vez que importan
temáticas que involucran un manifiesto interés público, pues se está ante un caso que
decididamente trasciende el interés de las partes.
Considera que la resolución dictada por el TI le causa un agravio irreparable, dado que
carece de la debida fundamentación conforme las constancias del procedimiento, la
investigación y el derecho vigente y, como tal, adolece de arbitrariedad (arts. 1 C.Nac. y 200
C.Prov.). Asimismo, invoca la vulneración del debido proceso legal y el derecho de defensa
en juicio que ha caracterizado al camino recursivo desde su inicio, pues al día de hoy su
asistido no ha logrado que se analice su caso en ninguna instancia, sino que, por el contrario,
ha obtenido resoluciones contradictorias y violatorias de una gran cantidad de preceptos del
código de rito y de los procedimientos regulados en las acordadas de este Superior Tribunal
de Justicia.
Seguidamente, identifica una serie de cuestiones que le causan agravio a su asistido,
tales como el vencimiento de los plazos legalmente previstos en el código adjetivo, el
incumplimiento de cargas procesales y sus efectos naturales por parte de la acusación, la
declaración de inconstitucionalidad de las mismas normas que sirvieron de base para extender
el plazo del proceso, la afirmación del excesivo rigor manifiesto a favor del Estado, la
extralimitación jurisdiccional en materia de recursos, la reformatio in pejus, la violación de
los principios acusatorio y contradictorio mediante la convalidación de argumentos no
introducidos en tiempo y forma por las partes, la revisión de decisiones en perjuicio del
impugnante y el incumplimiento del procedimiento previsto para el análisis de admisibilidad
de los recursos, entre otras, por lo que ahora ve cercenada la posibilidad de que se revea su
caso ante la supuesta falta de legitimidad de la vía intentada.
En ese sentido, alega que el criterio del TI, en cuanto exigió a la Defensa interponer un
segundo recurso de impugnación ante la misma instancia que, en primer lugar, declaró
admisible el recurso y luego lo entendió inadmisible, resulta irrazonable y desprovisto de
sustento legal, incluso atendiendo a la jurisprudencia señalada por los magistrados en la
audiencia, que no era aplicable al caso en estudio.
Entiende que la instancia de revisión por jueces del foro con función de revisión (art.
27 CPP) fue cumplida y agotada con la intervención del Juez Ignacio Gandolfi y que, contra
esa decisión, se interpuso el respectivo recurso de impugnación, que no debió ser asignado a
otro juez del foro, sino que correspondía la intervención del TI.
Recuerda que en la audiencia celebrada ante el órgano revisor afirmó que no había
escogido la vía directa ante el TI por error, sino en razón de que había mediado una primera
impugnación contra la decisión de fondo del juez de revisión, recurso que había sido materia
de un procedimiento irregular, debido al doble análisis de admisibilidad, y que, ante la
declaración de inadmisibilidad del segundo juez revisor, no correspondía otro remedio que la
queja, al ser un recurso denegado sin tratamiento.
Aduce que el control horizontal de decisiones en la etapa preparatoria y por parte de
jueces de revisión no reconoce fuente legal ni jurisprudencial alguna en nuestra provincia y
que no puede ser el fundamento del rechazo del remedio intentado por su asistido para que se
revise lo decidido en su perjuicio. Así, afirma, en oportunidad de rechazar el recurso
intentado, el TI hizo mención a una serie de precedentes en los que dicho Tribunal entendió
que el Foro de Jueces garantizaría el doble conforme -en forma horizontal-, y luego distintos
precedentes del Superior Tribunal de Justicia que reconocerían la revisión horizontal en estos
casos.
Sobre los orígenes de la adopción de la doctrina del control horizontal en Argentina en
general, y en Río Negro en particular, advierte que su aplicación para controlar las decisiones
del Foro de Jueces Penales resulta ser una creación un tanto forzada por parte del TI, que no
responde al espíritu, a las bases ni a los supuestos por las que fue aplicada originalmente por
la Corte Suprema de Justicia y luego por este Superior Tribunal de Justicia, de modo que ha
desnaturalizado el derecho al recurso de los justiciables.
En relación con el control horizontal refiere que, en el precedente “Duarte”, la Corte
Suprema procuró garantizar el derecho al recurso y el doble conforme buscando evitar
someter al condenado a la formalidad de interponer el recurso extraordinario federal previa
intervención de una nueva Sala de Casación, con la finalidad de que la revisión tenga la
amplitud suficiente según los estándares de “Casal”, de lo que la Corte misma se ve privada
en razón del carácter extraordinario del recurso.
En ese sentido, alega que los precedentes “Angulo”, “Quintana” y “Zeballos” de este
Superior Tribunal se refieren al control horizontal en los mismos términos que aquella, esto
es, con fundamento en la necesidad de asegurar la revisión integral mediante la posibilidad de
que la sentencia sea controlada con la amplitud propia de la instancia ordinaria. Añade que en
las decisiones adoptadas en “Pintos” y “Catrileo”, el TI pretendió hacer extensiva dicha
doctrina, pero sin desarrollar los argumentos que permitan comprender su aplicación, en tanto
se limita a realizar una mera remisión a los fallos de este Superior Tribunal sin justificar los
motivos por los que la doctrina del control horizontal de sentencias condenatorias en sede del
TI sería aplicable para las resoluciones de los jueces de revisión.
El Defensor Penal entiende que el TI debió readecuar el recurso interpuesto y darle el
trámite respectivo como en otras oportunidades, que menciona en su presentación. Manifiesta
que, por el contrario, la negativa del órgano revisor cercena toda posibilidad de revisión de un
tema trascendental como fue aquel originario vinculado con el vencimiento de los plazos y la
inconstitucionalidad de una norma provincial.
Por otra parte, hace alusión a la retractación de la víctima y expresa que, sin
desconocer los recaudos que deben adoptar el Ministerio Público Fiscal y las defensas en
casos encuadrados en contextos de violencia de género, los que esa parte no ha desconocido
en ningún momento, tales resguardos no pueden alcanzar un paternalismo tan extremo del
Estado al punto de negar la voluntad de las partes en conflicto.
Concluye su presentación solicitando que se haga lugar al recurso interpuesto, se
revoque lo decidido por el TI y se reenvíe para su tratamiento en atención a los agravios
oportunamente indicados, haciendo reserva del caso federal.
2. Contestación de traslado del Ministerio Público Fiscal
La señora Fiscal del Caso, Yanina Estela Passarelli, estima que si bien la Defensa
Oficial encuadra la impugnación en las previsiones del art. 228 y ss. del Código Procesal
Penal, dicha normativa es insuficiente para legitimar el planteo recursivo. Alega que el rito
establece un sistema recursivo limitado donde rige el principio de taxatividad, de modo que
únicamente se pueden impugnar las decisiones establecidas por la ley.
Analiza de modo conjunto las previsiones de los arts. 228 y 233 del código, el primero
referido a los “autos procesales importantes que ocasionen agravio al imputado”, y concluye
que la decisión del TI no encuadra en ninguno de los supuestos allí previstos, a la vez que no
advierte la existencia de un supuesto de arbitrariedad, como pretende infructuosamente
señalar la Defensa.
Agrega que la inadmisibilidad surge de la propia letra del art. 248 de la norma
adjetiva, en la medida en que la queja tiene por finalidad instar la jurisdicción del órgano
judicial que debió entender en el recurso denegado por quien dictó la resolución originaria; en
cuya consecuencia es requisito inexcusable que el recurso originario haya sido interpuesto y
denegado por el órgano judicial que dictó la decisión que se impugna.
Entiende que el yerro de la Defensa no obedece a la poca claridad del sistema
procesal, por lo que corresponde declarar inadmisible la impugnación interpuesta, por cuanto
no encuadra en las previsiones de los arts. 228, 233 y ccdtes. del código ni configura un
supuesto de arbitrariedad.
3. Alegatos en la audiencia
3.1. El señor Defensor General Ariel Alice comienza su alocución cuestionando el
precedente “Aguinaga” de este Superior Tribunal, cuya revisión solicita, ya que no puede
haber dos tribunales intermedios pues ello atentaría contra los principios establecidos en el
art. 7 del Código Procesal Penal. Agrega que, en el precedente “Arce” de la Corte Suprema,
cuando se menciona el derecho al recurso se alude a la persona inculpada de un delito (arts.
8.2.h. CADH y 14.5 PIDCyP).
A continuación funda su primer motivo de agravio, relacionado con lo que a su criterio
se trata de una creación pretoriana por parte del TI -que aplica erróneamente precedentes de la
CSJN y de este STJ- al establecer un control horizontal de decisiones adoptadas en el Foro de
Jueces Penales. Entiende que esta interpretación no debería aplicarse a una etapa ordinaria,
porque el alto tribunal en los fallos “Arce” y “Ortega” se expidió en el marco de una instancia
extraordinaria.
En esa dirección entiende que, a partir de la errónea interpretación de “Aguinaga”,
aparecen los precedentes del TI “Pintos” y “Catrileo”, donde se crea pretorianamente un doble
control horizontal en una instancia ordinaria, lo cual violenta principios de legalidad que
hacen a la competencia material y a la garantía de juez natural.
Además, invoca la ausencia de un trato igualitario por parte del TI, pues en anteriores
ocasiones no desestimó la impugnación extraordinaria, sino que le dio tratamiento como si se
tratara de una impugnación ordinaria. Agrega que se trata de un debido proceso legal
invertido, donde se tergiversa y desnaturaliza el derecho al recurso, lo cual colisiona con la
doctrina legal y las disposiciones de la Acordada 25/2017 de este Superior Tribunal (art. 2 y 3
del 242 CPP).
Sostiene que todos los precedentes que se invocan como fundamento (“Aguinaga”,
“Angulo”, “Quintana” y “Zeballos” de este STJ, de la CSJN y de la CIDH) refieren a
situaciones en que se analizaban derechos y garantías de los imputados, situación que no
puede desconocerse, pues una previsión a favor de los acusados no debe beneficiar al
Ministerio Público Fiscal.
Su segundo motivo de agravio se vincula con la afectación al plazo razonable. Alega
que el Juez de Garantías Juan Pedro Puntel, sin observar la doctrina legal obligatoria fijada en
el precedente “D.” de este Cuerpo (STJRN Se. 71/19 Ley P 5020), invocó el fallo “Price” de
la Corte Suprema (Fallos 344:1952) y decretó la inconstitucionalidad del art. 153 del rito, lo
cual resulta un abocamiento extraordinario más allá del control difuso de constitucionalidad
por parte de la magistratura, a la vez que no brindó fundamentos de por qué dicho precedente
debía aplicarse al caso.
Reseña que, recurrida dicha decisión, el Juez en función de Revisión Ignacio Gandolfi
no trató los agravios de la Defensa, sino que se involucró en temáticas consentidas por las
partes con relación con el cómputo de los plazos y sostuvo que, si bien los plazos estaban
vencidos, declarar la caducidad de la instancia en virtud del escaso tiempo en que fue
presentada la acusación sería un excesivo rigor formal, lo cual violenta la competencia
material sobre el contenido de la jurisdicción con relación a los agravios propuestos (arts. 224
y 225 CPP).
Seguidamente, expresa que en los precedentes “D.” -ya citado-, “Muriette” y
“Rondeau” de este Cuerpo se declaró la fatalidad y perentoriedad de los plazos, que ello está
expresamente previsto por la ley y que en el presente legajo han existido sucesivas prórrogas
otorgadas al Ministerio Público Fiscal. Argumenta que la decisión del señor Juez Gandolfi
afecta el plazo razonable, lo que puede declararse de oficio en cualquier etapa del proceso. A
lo anterior suma la falta de fundamentación por parte del magistrado quien, además, no trató
ninguno de sus agravios.
Para la eventualidad de que este Superior Tribunal considere aplicable el fallo “Price”
de la Corte Suprema (Fallos 344:1952), entiende que debe analizarse la reformatio in pejus.
Menciona que ya existen precedentes de otras jurisdicciones donde no aplican dicho fallo y
cita doctrina que cuestiona su contenido, dado que confunde la prescripción con el plazo
razonable. En esa dirección, argumenta que las provincias regulan este tipo de situaciones
como la suspensión del juicio a prueba, los criterios de oportunidad y cuestiones referidas a la
acción penal en términos procedimentales.
Analiza la norma declarada inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación y los hechos discutidos en el fallo “Price” (Fallos 344:1952) y expresa que dicho
precedente no presenta circunstancias análogas al caso seguido a W.D.D.G.
Afirma asimismo que la regulación procesal de Río Negro fija plazos más extensos que la
provincia de Chubut.
De seguido argumenta que el art. 218 de la Constitución Provincial establece que el
Ministerio Público debe promover y ejercitar la acción penal, a la vez que denuncia la
afectación de derechos y garantías amparados constitucionalmente, como el debido proceso
legal, el derecho de defensa en juicio, el plazo razonable, la reformatio in pejus, el juez
natural y el derecho al recurso.
Finalmente, sostiene que lo resuelto contradice la doctrina legal de este Superior
Tribunal sobre el control horizontal y el plazo razonable, por lo que concluye que se debe
hacer lugar a la impugnación extraordinaria interpuesta en favor de W.D.D.G.,
solución que, al ser equiparable a definitiva, no admite más demora, y hace reserva del caso
federal.
3.2. Por su parte, el señor Fiscal General subrogante Hernán Trejo solicita que no se
haga lugar a lo peticionado por la Defensa porque, en primer lugar, el Juez de Garantías Juan
Pedro Puntel no declaró inconstitucional la totalidad del art. 153 del rito, sino la consecuencia
jurídica, esto es, el sobreseimiento allí fijado ante el vencimiento de los plazos.
Entiende que el Juez en función de Revisión Ignacio Gandolfi consideró que constituía
un excesivo rigor formal declarar la caducidad de la instancia, por lo que dispuso el reenvío
del legajo para que el Juez de Garantías decidiera en conformidad con el cómputo de plazos
allí dispuesto.
Luego, continúa, el Juez revisor Carlos Reussi, quien intervino horizontalmente, aplicó
el sistema vigente, dado que analizó la casuística y estimó que no había agravio para la
Defensa, ya que no se hizo lugar al sobreseimiento del acusado y se ordenó que la causa
continuara su tramitación, con lo cual, a su criterio, no existió reformatio in pejus.
Manifiesta que la víctima siempre fue escuchada, atendida y valorada por la OFAVI,
por lo que no cabe aplicar la doctrina legal de este Cuerpo fijada en el precedente STJRN Se.
71/19 Ley P 5020 “D.”, porque en autos no existió inactividad procesal por parte del
Ministerio Público Fiscal.
Con relación a la alegada afectación del plazo razonable, el Fiscal General subrogante
considera que se han contado mal los plazos y que ello ha sido subsanado por el señor Juez
Ignacio Gandolfi, quien no podía hacer caso omiso a dicha circunstancia, puesto que el
Superior Tribunal dispuso la suspensión de plazos para el día 22 de abril. Además, argumenta
que el escrito de la acusación fue presentado a las 9.32 horas, con lo cual sería un excesivo
rigor formal declarar la caducidad de instancia.
Para concluir su alegato, afirma que ninguno de los dos agravios de la Defensa puede
prosperar, por lo que solicita que se declare inadmisible su impugnación.
4. Solución del caso
4.1. Para tener una acabada comprensión de la temática involucrada en el legajo y con
ello dotar de una mayor claridad expositiva a esta sentencia, resulta necesario identificar,
mínimamente, los principales antecedentes del caso:
El día 19 de junio de 2021 se lleva a cabo la formulación de cargos contra W.D.D.G.,
ocasión en la cual la representante del Ministerio Público Fiscal describe
el hecho cometido en perjuicio de su pareja S.M., junto con las pruebas existentes,
la calificación jurídica adoptada y las medidas cautelares que fueron autorizadas por el señor
Juez de Garantías de la Iª Circunscripción Judicial, Juan Pedro Puntel, sumado a la fijación de
un plazo de cuatro meses para llevar a cabo la investigación penal preparatoria en los términos
solicitados por la acusación.
A pedido de la señora Fiscal del Caso, el día 19 de octubre de 2021, dicho magistrado
hace lugar a la morigeración de la medida cautelar, dispone que se otorgue la libertad del
acusado una vez colocado el dispositivo de monitoreo electrónico controlado y determina una
prórroga del plazo de la investigación penal preparatoria por un plazo de cuatro meses.
Luego, el día 17 de marzo de 2022, la representante del Ministerio Público Fiscal
requiere de modo extraordinario una nueva prórroga por un plazo de cuatro meses, que es
autorizada por el señor Juez de Garantías. En dicha ocasión se especifica que el vencimiento
de la investigación penal preparatoria operará el día 19 de julio de 2022.
Por su parte, el 29 de julio de 2022 el señor Defensor Penal Camilo Curi Antun
solicita el sobreseimiento de W.D.D.G. debido a que ya se encontraba vencido
el plazo para la etapa preparatoria establecido por el señor Juez de Garantías (cuyo límite era
el 19/07/2022) y el Ministerio Público Fiscal no había requerido la apertura a juicio.
Con posterioridad, el 2 de agosto de 2022, la señora Fiscal del Caso Yanina Estela
Passarelli formula el requerimiento de apertura a juicio en los términos establecidos en el art.
159 del código de procedimientos en materia penal.
El 23 de agosto de 2022 se lleva cabo una audiencia ante el señor Juez de Garantías
Juan Pedro Puntel para decidir respecto del sobreseimiento requerido por la Defensa Oficial
del acusado. Luego del contradictorio, el magistrado determina que, aun agregando los nueve
días correspondientes a la feria judicial, había operado el vencimiento de la etapa de
investigación preparatoria. No obstante, no hace lugar al sobreseimiento, declara la
inconstitucionalidad del art. 153 último párrafo del rito y dispone la prórroga de la
investigación por el plazo de un mes y quince días.
Recurrida dicha decisión por parte de la Defensa Oficial, la Oficina Judicial fija
audiencia de revisión de autos procesales importantes que ocasionen agravio al imputado en
los términos del art. 228 de la ley adjetiva, acto que se desarrolla el día 13 de septiembre de
2022 ante el Juez en función de Revisión Ignacio Gandolfi. Dentro del catálogo de agravios
expuestos por el Defensor Penal, se plantea la arbitrariedad de sentencia por falta de
fundamentación suficiente, la violación del principio acusatorio, la afectación del debido
proceso legal y de la defensa en juicio, además de la vulneración del plazo razonable.
El Juez revisor considera necesario disponer un cuarto intermedio para poder brindar
los fundamentos de su resolución, que finalmente se explicitan a las partes en la audiencia
celebrada el 22 de septiembre de 2022. Allí resuelve no hacer lugar a la caducidad y al
sobreseimiento solicitado por la Defensa Oficial, anula la resolución del Juez de Garantías y
le ordena que, en una nueva audiencia, adecue su decisión a los lineamientos por él
desarrollados oralmente con respecto a la reinterpretación en el conteo de los plazos
procesales que, a su criterio, no estarían vencidos por el agregado de un feriado en el cual se
dispuso la suspensión de términos, pese a que la presentación de la Fiscalía traspasaba por dos
minutos el plazo de gracia.
El Defensor Oficial impugna la resolución, recurso que, luego de ser declarado
admisible por el Juez en función de Revisión, es remitido por la Oficina Judicial a otro Juez
del Foro de la Iª Circunscripción Judicial. Carlos Reussi, magistrado a cargo de la segunda
audiencia de revisión, estima que lo resuelto carece de impugnabilidad objetiva en los
términos de los arts. 228 y 233 del rito y, por tal motivo, declara inadmisible la presentación.
Contra lo dispuesto en la audiencia, el recurrente interpone revocatoria -desestimada
por el señor Juez interviniente- y formula reserva de impugnación. Luego, acude en queja (art.
248 CPP) ante el TI que, por resolución del 19 de diciembre de 2022, la declara inadmisible al
considerar que el Defensor había omitido impugnar, como paso previo y necesario, lo
decidido por el juez revisor, cuya denegatoria habilitaba la competencia de dicho organismo.
Precisamente, el TI sostiene que “de la información recibida en la audiencia, se
acredita que la parte recurrente no presentó la debida impugnación ante el juez que declaró
inadmisible el pedido de revisión, lo que demuestra la ausencia del trámite que pretende que
sea revisado –incluso al finalizar la audiencia del 13 de octubre, la parte expresa que ‘hace
reserva de impugnación’ punto que no acreditó. La doctrina –que compartimos- indica, ‘la
queja la recibe el tribunal que debería tratar la impugnación denegada, pero es requisito sine
qua non que el remedio originario haya sido ‘interpuesto’ y ‘denegado’ por el organismo
judicial que dictó la resolución que se impugna’”.
En resumidas cuentas, decide declarar la inadmisibilidad del recurso de queja porque
carece de la denegatoria de la impugnación que tuvo que presentar previamente el Defensor
Oficial, lo cual, a su criterio, limita la competencia de ese Tribunal.
4.2. Aunque la razón procesal utilizada por el TI para omitir todo pronunciamiento
sobre las temáticas involucradas sea en principio correcta -toda vez que, en rigor, el recurso
deducido contra lo resuelto por el Juez revisor había sido habilitado por este, de modo tal que
no hay aquí una denegatoria de la instancia aún horizontal por la que hubiera correspondido
acudir en queja ante el TI, que es lo que finalmente se hizo-, no escapa al conocimiento de la
jurisdicción que las formas no pueden transformarse en un subterfugio vacío de sentido, en
desmedro de la idea de justicia y de la pronta terminación de los procesos exigida
normativamente, donde también se conjuga el interés del orden público.
En ese sentido, la Corte Suprema ha dicho reiteradamente que no “... corresponde
restringir el acceso a las instancias superiores de revisión so color de interpretaciones
dogmáticas y de excesivo formalismo acerca de la admisión de los recursos locales, máxime,
cuando el escrito contiene argumentos mínimos que alcanzan para sustentar el remedio y se
discuten cuestiones de evidente tenor federal. -Del dictamen de la Procuración General al que
la Corte remite-” (Fallos: 343:1718).
Asimismo, es evidente la dificultad interpretativa de tal concepto, esto es, establecer el
momento o circunstancia casuística en que el seguimiento de las formas procesales se
transforma en el rigorismo referido, por el cual la formalidad pasa a ser formalismo, lo que le
hace perder todo valor a la tarea judicial. De tal modo, el criterio no puede estar ajeno a la
prudencia de cada magistrado y a la adecuada comprensión del caso que se somete a
discusión, junto con las alternativas del trámite.
Al respecto, consta que el propio TI en numerosos legajos y aplicando la doctrina
correcta ha efectuado readecuaciones del trámite, sin atender al nomen iuris del instrumento
utilizado en la vía recursiva, sino a la entidad y calidad de las temáticas propuestas, capaces o
no de ingresar a su intervención.
En el caso que nos ocupa, era del todo evidente la necesidad de adoptar esta última
práctica ya que, conforme un conocimiento mínimo de las temáticas jurídicas involucradas,
surgía la necesidad de que dicho órgano intermedio de la jurisdicción local se expidiera sobre
lo que la Defensa ya había planteado en tiempo oportuno, cuestionando lo realizado por el
Juez de Revisión.
En este orden de ideas, respecto de dicho planteo se observa que, en tanto involucraba
el fenecimiento y caducidad de determinada etapa procesal con el consiguiente
sobreseimiento del acusado, esto debía ser atendido de inmediato por el serio cuestionamiento
a los fundamentos básicos utilizados para justificar la decisión de continuidad del trámite.
Tales motivos, vale recordar, son los siguientes: a) la naturaleza jurídica del plazo con
término de la prórroga decidida por la jurisdicción atento a la petición de las partes, teniendo
en especial consideración que se individualiza un momento final expresado en un específico
día y mes calendario; b) la consecuente posibilidad o imposibilidad de distinguir entre días
hábiles o inhábiles; c) eventualmente, la pertinencia de la fundamentación expuesta por el
primer Juez en función de Revisión en cuanto a la temporaneidad de la petición del Ministerio
Público Fiscal, ello a la luz de lo sostenido por la Corte Suprema en los fallos “Cantera” (C.
1071, XXXIX, del 30/09/2003) y “Quaglini” (Q. 66. XL, del 23/11/2004), sobre todo cuando
quien utiliza en su favor el plazo de gracia es el Ministerio Público; d) también
eventualmente, la constitucionalidad del art. 153 del rito a la luz del fallo “Price” de la Corte
Suprema (Fallos 344:1952).
Hasta aquí, sintéticamente, aparece la necesidad de que el TI se expidiera sobre estas
temáticas con el fin de cumplimentar su función de órgano intermedio y de que lleguen a
conocimiento de este Superior Tribunal decisiones más elaboradas sobre agravios que puedan
involucrar cuestiones federales. La negativa a hacerlo responde a un formalismo carente de
sentido práctico.
Ello es así en atención a que la intervención del TI supone “agotar el ejercicio de su
competencia a la luz del principio del máximo rendimiento en materia revisora”, en tanto
reviste la calidad de tribunal intermedio –equivalente en el orden federal a la Cámara Federal
de Casación Penal– sobre el cual recae la obligación de “garantizar que una eventual
habilitación de la competencia federal de la Corte Suprema solo tenga lugar, previo
agotamiento de la propia” (tal como sostuvo recientemente este Cuerpo en el precedente
STJRNSP Se. Nº 48/23 Ley P 5020 “Zeballos”, con cita del fallo “Vidal” de la CSJN, entre
otros).
Ahora bien, en lo que compete al Superior Tribunal y con un propósito similar, la
observación de las particularidades del trámite reseñado (Juez en función de Revisión que
desarrolla dicho cometido sobre una decisión ya adoptada por otro magistrado en la misma
función; en otras palabras, una revisión de lo ya revisado en la etapa penal preparatoria) hace
aconsejable que este Cuerpo, como superior tribunal de la causa en el orden local, se expida
de inmediato al respecto, por la confusión que se evidencia en la adjudicación del legajo una
vez habilitada la impugnación y la reiteración sistemática que consta sobre esta clase de
cuestiones.
4.3. Mecanismo de la doble revisión horizontal en el Foro de Jueces Penales
Mediante el dictado de sucesivos fallos, el TI inicialmente limitó su intervención (Se.
N° 23/2018 “Barzi”, Se. N° 218/2018 “Garces” y Se. N° 16/2019 “Henriquez”), y
posteriormente (Se. N° 192/2020 “Pintos” y Se. N° 209/2020 “Catrileo”, entre otros) elaboró
y legitimó una práctica o mecanismo de doble revisión horizontal dentro del Foro de Jueces
Penales de todas aquellas resoluciones que no sean definitivas y que de todos modos
responden al concepto de “auto procesal importante”.
Esta doble revisión horizontal obedece a una proyección excesiva de la doctrina legal
de este Superior Tribunal emanada de los precedentes STJRNSP Se. N° 67/20 “Angulo” y Se.
N° 99/20 “B.” (criterio consolidado más recientemente en STJRN Se. N° 52/22 “Quintana”,
entre otros), dado que la materia allí litigada era propia de otra instancia procesal.
Precisamente, las sentencias de referencia dictadas por este Cuerpo propiciaban una revisión
amplia de la cuestión por parte del órgano jurisdiccional constitucionalmente a cargo de
garantizarla (el TI) en la advertencia de que no había sido establecida una competencia legal
para ello, pero que sin embargo era necesario que se llevara a cabo la intervención por
consideraciones similares a las expuestas por la Corte Suprema respecto de tribunales
intermedios aun en ausencia de previsión normativa.
Cabe recordar que en los citados fallos se destacó el escaso margen revisor de este
Tribunal, dadas las restricciones de la impugnación extraordinaria que allí se intentaba,
asimilables por propia referencia normativa al recurso extraordinario federal, lo que “dejaría
afuera una cantidad de aspectos esenciales que no podrían ser abordados sin poner en crisis el
propio alcance de la excepcional vía de competencia del máximo tribunal constitucional”
(CSJN Fallos 337:901, “Duarte”). En esa dirección, se concluyó que la garantía convencional
y constitucional del doble conforme se encuentra reservada al TI y no puede pretenderse su
resguardo mediante una impugnación extraordinaria.
Por lo tanto, no corresponde utilizar la misma lógica ni los mismos parámetros para el
control de las decisiones judiciales en la etapa penal preparatoria, intermedia o de juicio (aquí
no se incluyen las definitivas), sobre las que el litigante encuentra una limitación normativa
debido a que -dentro de un marco de bilateralidad- solo tendrá el acceso a una instancia de
revisión por parte de un Juez o Jueza del Foro de Jueces, que oficiará en función de Revisión.
Ocurre que, por la ausencia de perjuicio inmediato o definitivo, no es necesario que
esa decisión sea sometida a un control ulterior por una creación pretoriana semejante, en tanto
el sustento jurisprudencial que desarrolla la Corte Suprema se orienta a otro tipo de
decisiones, con distintos efectos conclusivos.
Ya había quedado en claro que las resoluciones del Juez revisor podían ser
impugnadas ante el TI, en la medida en que el caso concreto presentara ciertas circunstancias
excepcionales que habilitaran su intervención como tribunal intermedio en el orden local, esto
es, ante la existencia de un agravio federal o de cuestiones de imposible o tardía reparación
ulterior.
En consecuencia, admitido lo anterior, carece de sentido procesal protectorio agregarle
a su vez otra revisión a lo ya revisado, pues también debe tomarse en cuenta que, por sobre un
aseguramiento de la corrección de lo resuelto con tal control, puede ocurrir una ampliación de
las posibilidades resolutivas de cada caso según el criterio del magistrado interviniente, lo que
se traduce en un inadecuado servicio de justicia.
Esta compleja situación que se presenta en materia de control de las decisiones
judiciales pone en serio riesgo los principios fundamentales sobre los cuales reposa el proceso
penal de corte acusatorio que el legislador sancionó en el año 2015 (oralidad, publicidad,
contradicción, concentración, inmediación, simplificación y celeridad del proceso conforme
art. 7 CPP), y condiciona de modo directo la debida diligencia en el juzgamiento, por lo que
debe ser limitada.
4.4. Sobre la revisión en el Foro de Jueces Penales
El 20 de septiembre de 2017, en los inicios de la implementación del Código Procesal
Penal aprobado por Ley P 5020, procurando la armonización y sana hermenéutica del sistema
de control de decisiones en el fuero penal, este Superior Tribunal de Justicia dictó la
Acordada 25/2017 en uso de las atribuciones que dimanan del art. 43 inc. j) de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Allí se explica que en el Libro V del Código Procesal, referido al “Control de las
decisiones judiciales”, se establece como principio general que estas solo serán impugnables
en los casos, por los motivos y en las condiciones allí establecidas (art. 222), y se regulan a
continuación las decisiones susceptibles de revisión ordinaria, de impugnación ordinaria y
extraordinaria; estableciendo la legitimación y el procedimiento.
Este principio determina –lo que constituye una regla general- que la impugnabilidad
objetiva de una decisión judicial estará limitada y condicionada a la existencia de un
mecanismo de revisión específico previsto por el legislador. A su vez, ya fueron dados los
motivos por los cuales este Tribunal se vio obligado a implementar el procedimiento de
control de las sentencias definitivas de revocación originadas en el TI y a la fuente
jurisprudencial utilizada como fundamento para ello.
Además, cobra especial relevancia la terminología utilizada por el rito para aludir al
control de las decisiones jurisdiccionales, bajo el genérico de impugnaciones o decisiones
impugnables, lo cual no debe llevar a confusión a la hora de discernir la vía interpuesta ni el
órgano que la resolverá.
Quizá ello explique el confuso tratamiento que la magistratura ha dado al presente
caso, donde el Juez en función de Revisión Ignacio Gandolfi, al expedirse sobre la
admisibilidad del recurso interpuesto por el Defensor Penal, primero refiere al planteo de
“impugnación ordinario” pero luego resuelve declarar admisible el planteo de “revisión”, lo
que motiva que la Oficina Judicial, guiada a su vez por la práctica del doble control horizontal
analizada en el acápite previo, no remitiera el legajo al TI para su eventual examen, sino a
otro Juez del Foro para una segunda revisión.
De acuerdo con la regulación plasmada en los arts. 26, 27, 164, 223, 228, 236 y 240
del Código Procesal Penal, todas las decisiones adoptadas en las etapas de investigación
preparatoria, intermedia y de juicio son susceptibles de control por vía de revisión ordinaria
por un juez unipersonal, en la búsqueda del doble conforme de “todo auto procesal
importante”. Ello deja fuera de la revisión ordinaria del Juez del Foro, claro está, las
sentencias definitivas, que, dada una conceptuación normativa procesal (art. 228 CPP) han
sido delimitadas como condenatorias, absolutorias o que impongan una medida de seguridad,
en tanto resultan ser materia de impugnación ordinaria ante el TI.
Se desprende entonces de la regulación vigente que las decisiones tomadas durante la
etapa penal preparatoria –punto sobre lo que es necesario expedirse aquí- podrán tener una
única oportunidad de revisión por parte de otro integrante del Foro de Jueces Penales, quienes
harán uso de la función revisora contemplada en los arts. 26, 27 y 222 del rito.
Esta resulta ser una interpretación armónica de las disposiciones contenidas en el art.
8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tal como se expidió la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos en los informes N° 17/94 “Maqueda” y N°
55/97 “Abella” (también conocido como “La Tablada”), relativos al derecho a recurrir todo
“auto procesal importante” (ver, en lo pertinente, los precedentes STJRNS2 Se. 1/14 “García”
y Se. 35/18 “Cufré”).
Debe ser objeto de una especial consideración que la tarea de revisión ordinaria puesta
por el legislador en cabeza de los Jueces y Juezas del Foro contiene una evidente nota de
celeridad que no puede ser desconocida, teniendo en cuenta no solo el efecto suspensivo
estipulado en el art. 226 del rito, sino también los breves plazos establecidos para su
interposición y definición inmediata en audiencia.
Consecuentemente, la decisión adoptada por el Juez en función de Revisión carece de
impugnabilidad objetiva, aunque difiera con la adoptada por quien intervino en función de
Garantías, en tanto no se ha previsto un mecanismo de control específico en el código de
procedimientos que abarque estos supuestos, más allá de ser un escenario que se presenta
reiteradamente en la etapa preparatoria.
De todos modos, por lo antedicho, la parte que vea afectados sus intereses o que se
considere agraviada tras la actuación del Juez o Jueza en función de Revisión, sin perjuicio de
que lo resuelto no pueda ser conceptuado como una sentencia definitiva en los términos
utilizados por el código adjetivo para dicha categoría de decisiones, puede de todos modos
pretender acceder al TI mediante la impugnación ordinaria respectiva, en la medida en que
entienda que deba intervenir como un órgano intermedio ante la Corte Suprema para los casos
propios del recurso extraordinario federal.
Esto implica que el TI, cuyo mandato como tribunal intermedio consiste en el análisis
integral de condenas, absoluciones o resoluciones que impongan una medida de seguridad
(art. 25 inc. 1 y 228 CPP), tendrá a su cargo un riguroso análisis para determinar si el remedio
pretendido puede ser admitido excepcionalmente en dicha instancia, en virtud de la
trascendencia de los agravios que involucren eventuales afectaciones de garantías
constitucionales, en los términos de la jurisprudencia de la Corte y de la doctrina legal atento
a la específica referencia del inc. 2° del art. 242 del Código Procesal Penal.
En lo que respecta al trámite recursivo que ha tenido el presente legajo, se observa que
el Defensor Penal del acusado D.G. ha interpuesto en tiempo y forma la impugnación
ordinaria contra la decisión dictada el 22 de septiembre de 2022 por el Juez Ignacio Gandolfi,
pero la Oficina Judicial Penal le ha dado intervención, indebidamente, a otro Juez del Foro
para que revisara, nuevamente y de modo horizontal, aquella decisión, lo que privó al
recurrente del acceso a la competencia del TI para que analizara la suerte de su recurso.
4.5. Sobre los plazos procesales
En una temática señalada anteriormente se advierte que el TI, al omitir su intervención
como tribunal intermedio en el presente caso, ha dejado sin respuesta la totalidad de agravios
planteados oportunamente por el Defensor Oficial, entre ellos, aquel relacionado con la
caducidad de la instancia, la solicitud de sobreseimiento del imputado y la violación de la
garantía de ser juzgado en un plazo razonable.
Como fue dicho, es una de las temáticas sobre las que el TI debe expedirse.
Ahora bien, en la audiencia ante este Cuerpo (cf. art. 245 CPP) el Ministerio Público
Fiscal señaló una objeción a la actuación de la Defensa relativa al plazo razonable que se
vincula indirectamente con el punto que debe decidirse, pues tiene que ver con la invocación
del tiempo y sus consecuencias para el proceso.
Digamos brevemente que el concepto de plazo razonable al que se hace referencia en
el art. 8º inc. 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe medirse con
relación a una serie de factores tales como la complejidad del caso, la conducta del acusado y
la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso.
En Fallos 344:378, 342:2344 y 342:584, la Corte Suprema ha establecido que la
garantía de ser juzgado en un plazo razonable no solo es un corolario del derecho de defensa
en juicio (art. 18 C.Nac.), sino que también se encuentra previsto, de modo expreso, en los
tratados internacionales incorporados a la carta magna como parte del debido proceso legal y
de la garantía de acceso a justicia (arts. 8.1 CADH y 14.3 PIDCyP, en función del art. 75, inc.
22 C.Nac.).
En esa línea, entendió que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar la
determinación de los derechos de la persona en un tiempo razonable, ya que una demora
prolongada o la falta de razonabilidad en el plazo constituye, en principio, por sí misma, una
violación de las garantías judiciales (Fallos 344:1930 y 344:378).
Ya en lo que hace a la crítica del Ministerio Público Fiscal, cabe añadir que en Fallos
344:3104 la Corte ha expresado que “la omisión de instar el proceso o el aprovechamiento de
la inactividad jurisdiccional no implican que el imputado se vea impedido de invocar la
garantía del plazo razonable”, y agregó que “no hay ningún deber positivo de colaborar con el
propio juicio rápido; sí, en todo caso, un deber negativo de no entorpecerlo. Eventualmente,
quienes deben velar porque no prosperen los abusos o entorpecimientos son los jueces de la
causa”.
Se trae a colación este último argumento del máximo tribunal toda vez que el
Ministerio Público Fiscal le achaca a la Defensa Oficial que el proceso penal lleva nueve
meses de recursos. Empero, es necesario dejar aclarado aquí que el comportamiento procesal
del recurrente, lejos de parecer malicioso o tener la finalidad de entorpecer el normal
desarrollo de la investigación penal preparatoria, se ha mantenido uniforme en una discusión
puntual relativa a la caducidad de la instancia y al sobreseimiento de su asistido y que es a
partir de las respectivas respuestas jurisdiccionales (incluso opuestas en algunos puntos
principales) que ha ido incorporando otros motivos de agravio. Esto no puede ser conceptuado
como una obstaculización de la justicia.
4.6. Principios del sistema acusatorio (art. 7 CPP)
Recordemos que, mediante la sanción de la Ley P 5020, el legislador provincial ha
consolidado un nuevo esquema procesal penal que modificó drásticamente al anterior sistema,
denominado mixto, bajo la vigencia de la Ley P 2107. En línea con los modernos códigos
procesales de corte adversarial de otras latitudes de nuestro país, el art. 7° del Código Procesal
Penal (la citada Ley P 5020) incorpora y enumera los principios rectores del proceso penal
acusatorio, entre los cuales se encuentran la oralidad, la publicidad, la contradicción, la
concentración, la inmediación, la simplificación y la celeridad que regirán a lo largo del
proceso.
En esa dirección, se tuvo en miras la implementación de un sistema recursivo
moderno, ágil y transparente, en el cual las partes puedan solicitar la revisión de determinada
decisión en el marco de una audiencia oral con la posibilidad de expresar los fundamentos que
motivan sus agravios, contradecir la postura de su contraparte y elevar de este modo la calidad
de la información ventilada ante los jueces intervinientes (STJRNSP Se. 166/21 Ley P 5020
“C.”).
Los principios del proceso penal acusatorio deben permanecer incólumes en todas las
instancias y, claro está, aun en las etapas recursivas. A su vez, la necesidad de imprimir
celeridad no solamente al control de las decisiones judiciales sino también a todas las etapas
coadyuvará a una gestión eficiente de los casos penales y a encontrar una solución al conflicto
(arts. 7, 12 y 14 CPP).
Al comentar los idénticos principios contenidos en el art. 2º del Código Procesal Penal
Federal, la doctrina especializada sostiene que todo proceso penal se rige por un conjunto de
principios rectores o reglas, con una doble función: a) restringir la discrecionalidad, y b) ser
una guía de criterios sistemáticos para operar como directrices que el legislador pretende
imprimirle a la jurisdicción. En cuanto al principio de celeridad, refiere que la justicia lenta
no es justicia, en tanto que la muy lenta genera injusticia. Dada la trascendencia de los bienes
en juego, es posible afirmar que el proceso penal debería ser resuelto con la rapidez suficiente
para garantizar el derecho de defensa del acusado y el derecho a ser oído de la víctima
(Mariano R. La Rosa y Horacio J. Romero Villanueva, Código Procesal Penal Federal
Comentado, T° I, 1ª edición, Libro Digital, Ed. La Ley, 2019).
El principio de celeridad incorporado en los procesos penales acusatorios se refiere a
la necesidad de que los procedimientos en la materia sean resueltos de manera rápida y
eficiente. Este principio busca evitar una prolongación indefinida y una dilación injustificada
del trámite, preservando tanto los derechos de las víctimas como los de los acusados.
La celeridad procesal se erige así como un elemento fundamental en los regímenes
acusatorios, en tanto contribuye a la efectividad del sistema de justicia penal y a la protección
de los derechos fundamentales de las partes involucradas, teniendo en consideración su
directa relación con el debido proceso, el derecho de defensa, la garantía de un juicio justo y
el acceso a la justicia.
Para ello el código de procedimientos ha establecido en su art. 240 que, en cuanto “sea
evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio,
el tribunal resolverá directamente sin reenvío”.
De este estado de situación surge la necesidad de que el TI, en caso de hacer lugar a un
recurso interpuesto por las partes, aplique en su mecanismo de revisión –salvo que no sea
posible- el ejercicio de la competencia positiva (anteriormente “casación positiva”), con la
finalidad de resolver el fondo de la cuestión sin disponer el reenvío del legajo y, de ese modo,
limitar los efectos procesales adversos que implica la retrocesión del trámite. La competencia
positiva se convierte, en este contexto, en un procedimiento respetuoso de las garantías de las
partes del proceso ante eventuales reenvíos puesto que limita la rotación de jueces en la etapa
de revisión integral, colaborando con la eficiencia del sistema.
El reenvío, “aunque jurídicamente legítimo, no podría ser tenido como una práctica
político-procesalmente razonable. Básicamente, porque vulneraría el principio de economía
que debería ser atendido siempre en un proceso que, como el penal, produce afectaciones
serias en muchos derechos individuales, y en el que también la víctima tiene un derecho a que
el asunto sea decidido en el marco de una razonable celeridad” (Gabriel Pérez Barberá,
“Reenvío y casación positiva en el proceso penal”, en Etapa de Impugnación, Colección
Proceso Penal Adversarial, dirigida por S. Martínez y L. González Postigo, Editores del Sur,
2021, pág. 55).
4.7. Dado que la Defensa Pública Oficial de W.D.D.G. había
argumentado de modo suficiente la vulneración de normas no solo legales, sino también
constitucionales y convencionales, se tornaba necesaria la intervención del tribunal intermedio
para dilucidarlas, pues involucraban, a todas luces, cuestiones de índole federal que requerían
tutela judicial.
Tal como resolvió este Superior Tribunal en el precedente “Zeballos” (STJRN Se.
48/23 Ley P 5020), sobre la base de razones vinculadas con una mejor administración del
servicio de justicia, resulta necesario que sea el mismo organismo con idéntica integración
quien asuma la tarea de analizar, en audiencia, la totalidad de los agravios planteados por la
Defensa Oficial. ASÍ VOTAMOS.
A la segunda cuestión las señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado y
señores Jueces Sergio G. Ceci, Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian dijeron:
Como corolario de lo considerado al tratar la primera cuestión, cabe admitir los
agravios de la parte recurrente, en virtud de cuya procedencia la impugnación extraordinaria
habilita a este Superior Tribunal de Justicia a: 1) anular la resolución del Juez en función de
Revisión Carlos Reussi dictada el 13 de octubre de 2022; 2) anular la Sentencia Nº 267
dictada por el Tribunal de Impugnación el día 19 de diciembre de 2022; 3) reenviar el legajo
al TI para que ese organismo, con la misma integración, analice los agravios del recurso
interpuesto por la Defensa Pública Oficial de W.D.D.G., y 4) poner en
conocimiento de lo aquí resuelto a los Foros de Jueces Penales de las cuatro
Circunscripciones Judiciales, a través del Director General de Oficinas Judiciales. NUESTRO
VOTO.
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Hacer lugar a la impugnación extraordinaria deducida por el señor Defensor Penal
Camilo J. Curi Antun y su Adjunta Mª Carolina Llano en representación de W.D.D.G.,
la que fue sostenida por el señor Defensor General doctor Ariel Alice.
Anular la resolución del Juez en función de Revisión Carlos Reussi el 13 de octubre de
2022 y la Sentencia Nº 267 dictada por el Tribunal de Impugnación el día 19 de diciembre de
2022.
Reenviar el legajo al Tribunal de Impugnación para que, con la misma integración,
analice los agravios del recurso interpuesto por la Defensa Penal del imputado.
A través del Director General de las Oficinas Judiciales, poner en conocimiento de lo
aquí resuelto a los Foros de Jueces Penales de las cuatro Circunscripciones Judiciales.
Registrar y notificar.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
23.06.2023 08:21:53

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
23.06.2023 08:12:04

Firmado digitalmente por:
CECI Sergio Gustavo
Fecha y hora:
23.06.2023 09:17:32

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
23.06.2023 10:16:31

Firmado digitalmente por:
CRIADO María Cecilia
Fecha y hora:
23.06.2023 08:06:16
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil