| Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
|---|---|
| Sentencia | 80 - 23/06/2023 - DEFINITIVA |
| Expediente | MPF-VI-01993-2021 - D. G. W. D. S/ ABUSO SEXUAL - LEY 5020 |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 23 días del mes de junio de 2023, finalizada la deliberación de los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado y señores Jueces Sergio G. Ceci, Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian, para el tratamiento de los autos caratulados “D. G. W. D. S/ ABUSO SEXUAL" - IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIA (Legajo MPF-VI-019932021), teniendo en cuenta los siguientes: ANTECEDENTES En la audiencia celebrada el día 23 de agosto de 2022, el Juez de Garantías del Foro de Jueces Penales de la Iª Circunscripción Judicial Juan Pedro Puntel determinó, ante una solicitud de sobreseimiento del Defensor Penal, que había operado el vencimiento de la etapa de investigación preparatoria y declaró la inconstitucionalidad del art. 153 del Código Procesal Penal con fundamento en el precedente “Price” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 344:1952). Recurrida dicha decisión por la Defensa, el día 22 de septiembre de 2022 el Juez en función de Revisión Ignacio Gandolfi rechazó la solicitud de sobreseimiento, anuló la decisión tomada por el Juez de Garantías y ordenó a la Oficina Judicial que fijara una audiencia para que el magistrado dictara una nueva resolución, acorde con los lineamientos brindados oralmente. En oposición a ello, el Defensor Penal dedujo una impugnación que, al ser declarada admisible por el Juez en función de Revisión, fue remitida por la Oficina Judicial al Juez del Foro de Jueces Carlos Reussi para que revisara horizontalmente lo allí resuelto. En la audiencia llevada a cabo el día 13 de octubre de 2022, este último magistrado consideró que el planteo del recurrente era inadmisible en los términos de los arts. 228 y 233 del rito. Frente a lo dispuesto, la parte interpuso un recurso de queja que fue declarado inadmisible el 19 de diciembre de 2022 por el Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo), por lo que solicitó el control extraordinario de lo decidido, cuya denegatoria motivó una queja ante este Cuerpo, a la que se hizo lugar. Celebrada el 9 de mayo del corriente la audiencia prevista por el art. 245 del código de forma, a la que asistieron el señor Defensor General Ariel Alice y el señor Fiscal General subrogante Hernán F. Trejo, y escuchados los alegatos respectivos, luego de realizada la deliberación correspondiente se decide plantear las siguientes CUESTIONES: 1ª) ¿Es procedente la impugnación extraordinaria? 2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde? CONSIDERACIONES A la primera cuestión las señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado y los señores Jueces Sergio G. Ceci, Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian dijeron: 1. Agravios de la impugnación extraordinaria La Defensa Penal de W.D.D.G. recurre la resolución dictada el 19 de diciembre de 2022 por el TI en cuanto resolvió declarar inadmisible la queja interpuesta por esa parte, por entender que habría omitido recurrir lo decidido en la instancia anterior, de modo que no se encontraría habilitada la vía ante aquel tribunal. Alega que dicha decisión, al no encontrarse respaldada en las constancias del legajo ni en el derecho vigente, provoca gravamen irreparable a su asistido y violenta garantías constitucionales (arts. 228 y ss CPP y art. 3 Acordada 25/2017 STJ). Entiende que en su pretensión se invocan cuestiones generadoras de agravios que importan lesiones a normas de carácter federal y merecen una pronta solución, por ser de imposible o tardía reparación ulterior y en miras a una mejor administración de justicia (principios de concentración, simplificación y celeridad establecidos en el art. 7 CPP), características que han estado presentes en los precedentes de este Cuerpo “Buenuleo” (STJRN Se. 19/22 y 20/22) y “Marchisella” (STJRN Se. 42/22), a la vez que importan temáticas que involucran un manifiesto interés público, pues se está ante un caso que decididamente trasciende el interés de las partes. Considera que la resolución dictada por el TI le causa un agravio irreparable, dado que carece de la debida fundamentación conforme las constancias del procedimiento, la investigación y el derecho vigente y, como tal, adolece de arbitrariedad (arts. 1 C.Nac. y 200 C.Prov.). Asimismo, invoca la vulneración del debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio que ha caracterizado al camino recursivo desde su inicio, pues al día de hoy su asistido no ha logrado que se analice su caso en ninguna instancia, sino que, por el contrario, ha obtenido resoluciones contradictorias y violatorias de una gran cantidad de preceptos del código de rito y de los procedimientos regulados en las acordadas de este Superior Tribunal de Justicia. Seguidamente, identifica una serie de cuestiones que le causan agravio a su asistido, tales como el vencimiento de los plazos legalmente previstos en el código adjetivo, el incumplimiento de cargas procesales y sus efectos naturales por parte de la acusación, la declaración de inconstitucionalidad de las mismas normas que sirvieron de base para extender el plazo del proceso, la afirmación del excesivo rigor manifiesto a favor del Estado, la extralimitación jurisdiccional en materia de recursos, la reformatio in pejus, la violación de los principios acusatorio y contradictorio mediante la convalidación de argumentos no introducidos en tiempo y forma por las partes, la revisión de decisiones en perjuicio del impugnante y el incumplimiento del procedimiento previsto para el análisis de admisibilidad de los recursos, entre otras, por lo que ahora ve cercenada la posibilidad de que se revea su caso ante la supuesta falta de legitimidad de la vía intentada. En ese sentido, alega que el criterio del TI, en cuanto exigió a la Defensa interponer un segundo recurso de impugnación ante la misma instancia que, en primer lugar, declaró admisible el recurso y luego lo entendió inadmisible, resulta irrazonable y desprovisto de sustento legal, incluso atendiendo a la jurisprudencia señalada por los magistrados en la audiencia, que no era aplicable al caso en estudio. Entiende que la instancia de revisión por jueces del foro con función de revisión (art. 27 CPP) fue cumplida y agotada con la intervención del Juez Ignacio Gandolfi y que, contra esa decisión, se interpuso el respectivo recurso de impugnación, que no debió ser asignado a otro juez del foro, sino que correspondía la intervención del TI. Recuerda que en la audiencia celebrada ante el órgano revisor afirmó que no había escogido la vía directa ante el TI por error, sino en razón de que había mediado una primera impugnación contra la decisión de fondo del juez de revisión, recurso que había sido materia de un procedimiento irregular, debido al doble análisis de admisibilidad, y que, ante la declaración de inadmisibilidad del segundo juez revisor, no correspondía otro remedio que la queja, al ser un recurso denegado sin tratamiento. Aduce que el control horizontal de decisiones en la etapa preparatoria y por parte de jueces de revisión no reconoce fuente legal ni jurisprudencial alguna en nuestra provincia y que no puede ser el fundamento del rechazo del remedio intentado por su asistido para que se revise lo decidido en su perjuicio. Así, afirma, en oportunidad de rechazar el recurso intentado, el TI hizo mención a una serie de precedentes en los que dicho Tribunal entendió que el Foro de Jueces garantizaría el doble conforme -en forma horizontal-, y luego distintos precedentes del Superior Tribunal de Justicia que reconocerían la revisión horizontal en estos casos. Sobre los orígenes de la adopción de la doctrina del control horizontal en Argentina en general, y en Río Negro en particular, advierte que su aplicación para controlar las decisiones del Foro de Jueces Penales resulta ser una creación un tanto forzada por parte del TI, que no responde al espíritu, a las bases ni a los supuestos por las que fue aplicada originalmente por la Corte Suprema de Justicia y luego por este Superior Tribunal de Justicia, de modo que ha desnaturalizado el derecho al recurso de los justiciables. En relación con el control horizontal refiere que, en el precedente “Duarte”, la Corte Suprema procuró garantizar el derecho al recurso y el doble conforme buscando evitar someter al condenado a la formalidad de interponer el recurso extraordinario federal previa intervención de una nueva Sala de Casación, con la finalidad de que la revisión tenga la amplitud suficiente según los estándares de “Casal”, de lo que la Corte misma se ve privada en razón del carácter extraordinario del recurso. En ese sentido, alega que los precedentes “Angulo”, “Quintana” y “Zeballos” de este Superior Tribunal se refieren al control horizontal en los mismos términos que aquella, esto es, con fundamento en la necesidad de asegurar la revisión integral mediante la posibilidad de que la sentencia sea controlada con la amplitud propia de la instancia ordinaria. Añade que en las decisiones adoptadas en “Pintos” y “Catrileo”, el TI pretendió hacer extensiva dicha doctrina, pero sin desarrollar los argumentos que permitan comprender su aplicación, en tanto se limita a realizar una mera remisión a los fallos de este Superior Tribunal sin justificar los motivos por los que la doctrina del control horizontal de sentencias condenatorias en sede del TI sería aplicable para las resoluciones de los jueces de revisión. El Defensor Penal entiende que el TI debió readecuar el recurso interpuesto y darle el trámite respectivo como en otras oportunidades, que menciona en su presentación. Manifiesta que, por el contrario, la negativa del órgano revisor cercena toda posibilidad de revisión de un tema trascendental como fue aquel originario vinculado con el vencimiento de los plazos y la inconstitucionalidad de una norma provincial. Por otra parte, hace alusión a la retractación de la víctima y expresa que, sin desconocer los recaudos que deben adoptar el Ministerio Público Fiscal y las defensas en casos encuadrados en contextos de violencia de género, los que esa parte no ha desconocido en ningún momento, tales resguardos no pueden alcanzar un paternalismo tan extremo del Estado al punto de negar la voluntad de las partes en conflicto. Concluye su presentación solicitando que se haga lugar al recurso interpuesto, se revoque lo decidido por el TI y se reenvíe para su tratamiento en atención a los agravios oportunamente indicados, haciendo reserva del caso federal. 2. Contestación de traslado del Ministerio Público Fiscal La señora Fiscal del Caso, Yanina Estela Passarelli, estima que si bien la Defensa Oficial encuadra la impugnación en las previsiones del art. 228 y ss. del Código Procesal Penal, dicha normativa es insuficiente para legitimar el planteo recursivo. Alega que el rito establece un sistema recursivo limitado donde rige el principio de taxatividad, de modo que únicamente se pueden impugnar las decisiones establecidas por la ley. Analiza de modo conjunto las previsiones de los arts. 228 y 233 del código, el primero referido a los “autos procesales importantes que ocasionen agravio al imputado”, y concluye que la decisión del TI no encuadra en ninguno de los supuestos allí previstos, a la vez que no advierte la existencia de un supuesto de arbitrariedad, como pretende infructuosamente señalar la Defensa. Agrega que la inadmisibilidad surge de la propia letra del art. 248 de la norma adjetiva, en la medida en que la queja tiene por finalidad instar la jurisdicción del órgano judicial que debió entender en el recurso denegado por quien dictó la resolución originaria; en cuya consecuencia es requisito inexcusable que el recurso originario haya sido interpuesto y denegado por el órgano judicial que dictó la decisión que se impugna. Entiende que el yerro de la Defensa no obedece a la poca claridad del sistema procesal, por lo que corresponde declarar inadmisible la impugnación interpuesta, por cuanto no encuadra en las previsiones de los arts. 228, 233 y ccdtes. del código ni configura un supuesto de arbitrariedad. 3. Alegatos en la audiencia 3.1. El señor Defensor General Ariel Alice comienza su alocución cuestionando el precedente “Aguinaga” de este Superior Tribunal, cuya revisión solicita, ya que no puede haber dos tribunales intermedios pues ello atentaría contra los principios establecidos en el art. 7 del Código Procesal Penal. Agrega que, en el precedente “Arce” de la Corte Suprema, cuando se menciona el derecho al recurso se alude a la persona inculpada de un delito (arts. 8.2.h. CADH y 14.5 PIDCyP). A continuación funda su primer motivo de agravio, relacionado con lo que a su criterio se trata de una creación pretoriana por parte del TI -que aplica erróneamente precedentes de la CSJN y de este STJ- al establecer un control horizontal de decisiones adoptadas en el Foro de Jueces Penales. Entiende que esta interpretación no debería aplicarse a una etapa ordinaria, porque el alto tribunal en los fallos “Arce” y “Ortega” se expidió en el marco de una instancia extraordinaria. En esa dirección entiende que, a partir de la errónea interpretación de “Aguinaga”, aparecen los precedentes del TI “Pintos” y “Catrileo”, donde se crea pretorianamente un doble control horizontal en una instancia ordinaria, lo cual violenta principios de legalidad que hacen a la competencia material y a la garantía de juez natural. Además, invoca la ausencia de un trato igualitario por parte del TI, pues en anteriores ocasiones no desestimó la impugnación extraordinaria, sino que le dio tratamiento como si se tratara de una impugnación ordinaria. Agrega que se trata de un debido proceso legal invertido, donde se tergiversa y desnaturaliza el derecho al recurso, lo cual colisiona con la doctrina legal y las disposiciones de la Acordada 25/2017 de este Superior Tribunal (art. 2 y 3 del 242 CPP). Sostiene que todos los precedentes que se invocan como fundamento (“Aguinaga”, “Angulo”, “Quintana” y “Zeballos” de este STJ, de la CSJN y de la CIDH) refieren a situaciones en que se analizaban derechos y garantías de los imputados, situación que no puede desconocerse, pues una previsión a favor de los acusados no debe beneficiar al Ministerio Público Fiscal. Su segundo motivo de agravio se vincula con la afectación al plazo razonable. Alega que el Juez de Garantías Juan Pedro Puntel, sin observar la doctrina legal obligatoria fijada en el precedente “D.” de este Cuerpo (STJRN Se. 71/19 Ley P 5020), invocó el fallo “Price” de la Corte Suprema (Fallos 344:1952) y decretó la inconstitucionalidad del art. 153 del rito, lo cual resulta un abocamiento extraordinario más allá del control difuso de constitucionalidad por parte de la magistratura, a la vez que no brindó fundamentos de por qué dicho precedente debía aplicarse al caso. Reseña que, recurrida dicha decisión, el Juez en función de Revisión Ignacio Gandolfi no trató los agravios de la Defensa, sino que se involucró en temáticas consentidas por las partes con relación con el cómputo de los plazos y sostuvo que, si bien los plazos estaban vencidos, declarar la caducidad de la instancia en virtud del escaso tiempo en que fue presentada la acusación sería un excesivo rigor formal, lo cual violenta la competencia material sobre el contenido de la jurisdicción con relación a los agravios propuestos (arts. 224 y 225 CPP). Seguidamente, expresa que en los precedentes “D.” -ya citado-, “Muriette” y “Rondeau” de este Cuerpo se declaró la fatalidad y perentoriedad de los plazos, que ello está expresamente previsto por la ley y que en el presente legajo han existido sucesivas prórrogas otorgadas al Ministerio Público Fiscal. Argumenta que la decisión del señor Juez Gandolfi afecta el plazo razonable, lo que puede declararse de oficio en cualquier etapa del proceso. A lo anterior suma la falta de fundamentación por parte del magistrado quien, además, no trató ninguno de sus agravios. Para la eventualidad de que este Superior Tribunal considere aplicable el fallo “Price” de la Corte Suprema (Fallos 344:1952), entiende que debe analizarse la reformatio in pejus. Menciona que ya existen precedentes de otras jurisdicciones donde no aplican dicho fallo y cita doctrina que cuestiona su contenido, dado que confunde la prescripción con el plazo razonable. En esa dirección, argumenta que las provincias regulan este tipo de situaciones como la suspensión del juicio a prueba, los criterios de oportunidad y cuestiones referidas a la acción penal en términos procedimentales. Analiza la norma declarada inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los hechos discutidos en el fallo “Price” (Fallos 344:1952) y expresa que dicho precedente no presenta circunstancias análogas al caso seguido a W.D.D.G. Afirma asimismo que la regulación procesal de Río Negro fija plazos más extensos que la provincia de Chubut. De seguido argumenta que el art. 218 de la Constitución Provincial establece que el Ministerio Público debe promover y ejercitar la acción penal, a la vez que denuncia la afectación de derechos y garantías amparados constitucionalmente, como el debido proceso legal, el derecho de defensa en juicio, el plazo razonable, la reformatio in pejus, el juez natural y el derecho al recurso. Finalmente, sostiene que lo resuelto contradice la doctrina legal de este Superior Tribunal sobre el control horizontal y el plazo razonable, por lo que concluye que se debe hacer lugar a la impugnación extraordinaria interpuesta en favor de W.D.D.G., solución que, al ser equiparable a definitiva, no admite más demora, y hace reserva del caso federal. 3.2. Por su parte, el señor Fiscal General subrogante Hernán Trejo solicita que no se haga lugar a lo peticionado por la Defensa porque, en primer lugar, el Juez de Garantías Juan Pedro Puntel no declaró inconstitucional la totalidad del art. 153 del rito, sino la consecuencia jurídica, esto es, el sobreseimiento allí fijado ante el vencimiento de los plazos. Entiende que el Juez en función de Revisión Ignacio Gandolfi consideró que constituía un excesivo rigor formal declarar la caducidad de la instancia, por lo que dispuso el reenvío del legajo para que el Juez de Garantías decidiera en conformidad con el cómputo de plazos allí dispuesto. Luego, continúa, el Juez revisor Carlos Reussi, quien intervino horizontalmente, aplicó el sistema vigente, dado que analizó la casuística y estimó que no había agravio para la Defensa, ya que no se hizo lugar al sobreseimiento del acusado y se ordenó que la causa continuara su tramitación, con lo cual, a su criterio, no existió reformatio in pejus. Manifiesta que la víctima siempre fue escuchada, atendida y valorada por la OFAVI, por lo que no cabe aplicar la doctrina legal de este Cuerpo fijada en el precedente STJRN Se. 71/19 Ley P 5020 “D.”, porque en autos no existió inactividad procesal por parte del Ministerio Público Fiscal. Con relación a la alegada afectación del plazo razonable, el Fiscal General subrogante considera que se han contado mal los plazos y que ello ha sido subsanado por el señor Juez Ignacio Gandolfi, quien no podía hacer caso omiso a dicha circunstancia, puesto que el Superior Tribunal dispuso la suspensión de plazos para el día 22 de abril. Además, argumenta que el escrito de la acusación fue presentado a las 9.32 horas, con lo cual sería un excesivo rigor formal declarar la caducidad de instancia. Para concluir su alegato, afirma que ninguno de los dos agravios de la Defensa puede prosperar, por lo que solicita que se declare inadmisible su impugnación. 4. Solución del caso 4.1. Para tener una acabada comprensión de la temática involucrada en el legajo y con ello dotar de una mayor claridad expositiva a esta sentencia, resulta necesario identificar, mínimamente, los principales antecedentes del caso: El día 19 de junio de 2021 se lleva a cabo la formulación de cargos contra W.D.D.G., ocasión en la cual la representante del Ministerio Público Fiscal describe el hecho cometido en perjuicio de su pareja S.M., junto con las pruebas existentes, la calificación jurídica adoptada y las medidas cautelares que fueron autorizadas por el señor Juez de Garantías de la Iª Circunscripción Judicial, Juan Pedro Puntel, sumado a la fijación de un plazo de cuatro meses para llevar a cabo la investigación penal preparatoria en los términos solicitados por la acusación. A pedido de la señora Fiscal del Caso, el día 19 de octubre de 2021, dicho magistrado hace lugar a la morigeración de la medida cautelar, dispone que se otorgue la libertad del acusado una vez colocado el dispositivo de monitoreo electrónico controlado y determina una prórroga del plazo de la investigación penal preparatoria por un plazo de cuatro meses. Luego, el día 17 de marzo de 2022, la representante del Ministerio Público Fiscal requiere de modo extraordinario una nueva prórroga por un plazo de cuatro meses, que es autorizada por el señor Juez de Garantías. En dicha ocasión se especifica que el vencimiento de la investigación penal preparatoria operará el día 19 de julio de 2022. Por su parte, el 29 de julio de 2022 el señor Defensor Penal Camilo Curi Antun solicita el sobreseimiento de W.D.D.G. debido a que ya se encontraba vencido el plazo para la etapa preparatoria establecido por el señor Juez de Garantías (cuyo límite era el 19/07/2022) y el Ministerio Público Fiscal no había requerido la apertura a juicio. Con posterioridad, el 2 de agosto de 2022, la señora Fiscal del Caso Yanina Estela Passarelli formula el requerimiento de apertura a juicio en los términos establecidos en el art. 159 del código de procedimientos en materia penal. El 23 de agosto de 2022 se lleva cabo una audiencia ante el señor Juez de Garantías Juan Pedro Puntel para decidir respecto del sobreseimiento requerido por la Defensa Oficial del acusado. Luego del contradictorio, el magistrado determina que, aun agregando los nueve días correspondientes a la feria judicial, había operado el vencimiento de la etapa de investigación preparatoria. No obstante, no hace lugar al sobreseimiento, declara la inconstitucionalidad del art. 153 último párrafo del rito y dispone la prórroga de la investigación por el plazo de un mes y quince días. Recurrida dicha decisión por parte de la Defensa Oficial, la Oficina Judicial fija audiencia de revisión de autos procesales importantes que ocasionen agravio al imputado en los términos del art. 228 de la ley adjetiva, acto que se desarrolla el día 13 de septiembre de 2022 ante el Juez en función de Revisión Ignacio Gandolfi. Dentro del catálogo de agravios expuestos por el Defensor Penal, se plantea la arbitrariedad de sentencia por falta de fundamentación suficiente, la violación del principio acusatorio, la afectación del debido proceso legal y de la defensa en juicio, además de la vulneración del plazo razonable. El Juez revisor considera necesario disponer un cuarto intermedio para poder brindar los fundamentos de su resolución, que finalmente se explicitan a las partes en la audiencia celebrada el 22 de septiembre de 2022. Allí resuelve no hacer lugar a la caducidad y al sobreseimiento solicitado por la Defensa Oficial, anula la resolución del Juez de Garantías y le ordena que, en una nueva audiencia, adecue su decisión a los lineamientos por él desarrollados oralmente con respecto a la reinterpretación en el conteo de los plazos procesales que, a su criterio, no estarían vencidos por el agregado de un feriado en el cual se dispuso la suspensión de términos, pese a que la presentación de la Fiscalía traspasaba por dos minutos el plazo de gracia. El Defensor Oficial impugna la resolución, recurso que, luego de ser declarado admisible por el Juez en función de Revisión, es remitido por la Oficina Judicial a otro Juez del Foro de la Iª Circunscripción Judicial. Carlos Reussi, magistrado a cargo de la segunda audiencia de revisión, estima que lo resuelto carece de impugnabilidad objetiva en los términos de los arts. 228 y 233 del rito y, por tal motivo, declara inadmisible la presentación. Contra lo dispuesto en la audiencia, el recurrente interpone revocatoria -desestimada por el señor Juez interviniente- y formula reserva de impugnación. Luego, acude en queja (art. 248 CPP) ante el TI que, por resolución del 19 de diciembre de 2022, la declara inadmisible al considerar que el Defensor había omitido impugnar, como paso previo y necesario, lo decidido por el juez revisor, cuya denegatoria habilitaba la competencia de dicho organismo. Precisamente, el TI sostiene que “de la información recibida en la audiencia, se acredita que la parte recurrente no presentó la debida impugnación ante el juez que declaró inadmisible el pedido de revisión, lo que demuestra la ausencia del trámite que pretende que sea revisado –incluso al finalizar la audiencia del 13 de octubre, la parte expresa que ‘hace reserva de impugnación’ punto que no acreditó. La doctrina –que compartimos- indica, ‘la queja la recibe el tribunal que debería tratar la impugnación denegada, pero es requisito sine qua non que el remedio originario haya sido ‘interpuesto’ y ‘denegado’ por el organismo judicial que dictó la resolución que se impugna’”. En resumidas cuentas, decide declarar la inadmisibilidad del recurso de queja porque carece de la denegatoria de la impugnación que tuvo que presentar previamente el Defensor Oficial, lo cual, a su criterio, limita la competencia de ese Tribunal. 4.2. Aunque la razón procesal utilizada por el TI para omitir todo pronunciamiento sobre las temáticas involucradas sea en principio correcta -toda vez que, en rigor, el recurso deducido contra lo resuelto por el Juez revisor había sido habilitado por este, de modo tal que no hay aquí una denegatoria de la instancia aún horizontal por la que hubiera correspondido acudir en queja ante el TI, que es lo que finalmente se hizo-, no escapa al conocimiento de la jurisdicción que las formas no pueden transformarse en un subterfugio vacío de sentido, en desmedro de la idea de justicia y de la pronta terminación de los procesos exigida normativamente, donde también se conjuga el interés del orden público. En ese sentido, la Corte Suprema ha dicho reiteradamente que no “... corresponde restringir el acceso a las instancias superiores de revisión so color de interpretaciones dogmáticas y de excesivo formalismo acerca de la admisión de los recursos locales, máxime, cuando el escrito contiene argumentos mínimos que alcanzan para sustentar el remedio y se discuten cuestiones de evidente tenor federal. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-” (Fallos: 343:1718). Asimismo, es evidente la dificultad interpretativa de tal concepto, esto es, establecer el momento o circunstancia casuística en que el seguimiento de las formas procesales se transforma en el rigorismo referido, por el cual la formalidad pasa a ser formalismo, lo que le hace perder todo valor a la tarea judicial. De tal modo, el criterio no puede estar ajeno a la prudencia de cada magistrado y a la adecuada comprensión del caso que se somete a discusión, junto con las alternativas del trámite. Al respecto, consta que el propio TI en numerosos legajos y aplicando la doctrina correcta ha efectuado readecuaciones del trámite, sin atender al nomen iuris del instrumento utilizado en la vía recursiva, sino a la entidad y calidad de las temáticas propuestas, capaces o no de ingresar a su intervención. En el caso que nos ocupa, era del todo evidente la necesidad de adoptar esta última práctica ya que, conforme un conocimiento mínimo de las temáticas jurídicas involucradas, surgía la necesidad de que dicho órgano intermedio de la jurisdicción local se expidiera sobre lo que la Defensa ya había planteado en tiempo oportuno, cuestionando lo realizado por el Juez de Revisión. En este orden de ideas, respecto de dicho planteo se observa que, en tanto involucraba el fenecimiento y caducidad de determinada etapa procesal con el consiguiente sobreseimiento del acusado, esto debía ser atendido de inmediato por el serio cuestionamiento a los fundamentos básicos utilizados para justificar la decisión de continuidad del trámite. Tales motivos, vale recordar, son los siguientes: a) la naturaleza jurídica del plazo con término de la prórroga decidida por la jurisdicción atento a la petición de las partes, teniendo en especial consideración que se individualiza un momento final expresado en un específico día y mes calendario; b) la consecuente posibilidad o imposibilidad de distinguir entre días hábiles o inhábiles; c) eventualmente, la pertinencia de la fundamentación expuesta por el primer Juez en función de Revisión en cuanto a la temporaneidad de la petición del Ministerio Público Fiscal, ello a la luz de lo sostenido por la Corte Suprema en los fallos “Cantera” (C. 1071, XXXIX, del 30/09/2003) y “Quaglini” (Q. 66. XL, del 23/11/2004), sobre todo cuando quien utiliza en su favor el plazo de gracia es el Ministerio Público; d) también eventualmente, la constitucionalidad del art. 153 del rito a la luz del fallo “Price” de la Corte Suprema (Fallos 344:1952). Hasta aquí, sintéticamente, aparece la necesidad de que el TI se expidiera sobre estas temáticas con el fin de cumplimentar su función de órgano intermedio y de que lleguen a conocimiento de este Superior Tribunal decisiones más elaboradas sobre agravios que puedan involucrar cuestiones federales. La negativa a hacerlo responde a un formalismo carente de sentido práctico. Ello es así en atención a que la intervención del TI supone “agotar el ejercicio de su competencia a la luz del principio del máximo rendimiento en materia revisora”, en tanto reviste la calidad de tribunal intermedio –equivalente en el orden federal a la Cámara Federal de Casación Penal– sobre el cual recae la obligación de “garantizar que una eventual habilitación de la competencia federal de la Corte Suprema solo tenga lugar, previo agotamiento de la propia” (tal como sostuvo recientemente este Cuerpo en el precedente STJRNSP Se. Nº 48/23 Ley P 5020 “Zeballos”, con cita del fallo “Vidal” de la CSJN, entre otros). Ahora bien, en lo que compete al Superior Tribunal y con un propósito similar, la observación de las particularidades del trámite reseñado (Juez en función de Revisión que desarrolla dicho cometido sobre una decisión ya adoptada por otro magistrado en la misma función; en otras palabras, una revisión de lo ya revisado en la etapa penal preparatoria) hace aconsejable que este Cuerpo, como superior tribunal de la causa en el orden local, se expida de inmediato al respecto, por la confusión que se evidencia en la adjudicación del legajo una vez habilitada la impugnación y la reiteración sistemática que consta sobre esta clase de cuestiones. 4.3. Mecanismo de la doble revisión horizontal en el Foro de Jueces Penales Mediante el dictado de sucesivos fallos, el TI inicialmente limitó su intervención (Se. N° 23/2018 “Barzi”, Se. N° 218/2018 “Garces” y Se. N° 16/2019 “Henriquez”), y posteriormente (Se. N° 192/2020 “Pintos” y Se. N° 209/2020 “Catrileo”, entre otros) elaboró y legitimó una práctica o mecanismo de doble revisión horizontal dentro del Foro de Jueces Penales de todas aquellas resoluciones que no sean definitivas y que de todos modos responden al concepto de “auto procesal importante”. Esta doble revisión horizontal obedece a una proyección excesiva de la doctrina legal de este Superior Tribunal emanada de los precedentes STJRNSP Se. N° 67/20 “Angulo” y Se. N° 99/20 “B.” (criterio consolidado más recientemente en STJRN Se. N° 52/22 “Quintana”, entre otros), dado que la materia allí litigada era propia de otra instancia procesal. Precisamente, las sentencias de referencia dictadas por este Cuerpo propiciaban una revisión amplia de la cuestión por parte del órgano jurisdiccional constitucionalmente a cargo de garantizarla (el TI) en la advertencia de que no había sido establecida una competencia legal para ello, pero que sin embargo era necesario que se llevara a cabo la intervención por consideraciones similares a las expuestas por la Corte Suprema respecto de tribunales intermedios aun en ausencia de previsión normativa. Cabe recordar que en los citados fallos se destacó el escaso margen revisor de este Tribunal, dadas las restricciones de la impugnación extraordinaria que allí se intentaba, asimilables por propia referencia normativa al recurso extraordinario federal, lo que “dejaría afuera una cantidad de aspectos esenciales que no podrían ser abordados sin poner en crisis el propio alcance de la excepcional vía de competencia del máximo tribunal constitucional” (CSJN Fallos 337:901, “Duarte”). En esa dirección, se concluyó que la garantía convencional y constitucional del doble conforme se encuentra reservada al TI y no puede pretenderse su resguardo mediante una impugnación extraordinaria. Por lo tanto, no corresponde utilizar la misma lógica ni los mismos parámetros para el control de las decisiones judiciales en la etapa penal preparatoria, intermedia o de juicio (aquí no se incluyen las definitivas), sobre las que el litigante encuentra una limitación normativa debido a que -dentro de un marco de bilateralidad- solo tendrá el acceso a una instancia de revisión por parte de un Juez o Jueza del Foro de Jueces, que oficiará en función de Revisión. Ocurre que, por la ausencia de perjuicio inmediato o definitivo, no es necesario que esa decisión sea sometida a un control ulterior por una creación pretoriana semejante, en tanto el sustento jurisprudencial que desarrolla la Corte Suprema se orienta a otro tipo de decisiones, con distintos efectos conclusivos. Ya había quedado en claro que las resoluciones del Juez revisor podían ser impugnadas ante el TI, en la medida en que el caso concreto presentara ciertas circunstancias excepcionales que habilitaran su intervención como tribunal intermedio en el orden local, esto es, ante la existencia de un agravio federal o de cuestiones de imposible o tardía reparación ulterior. En consecuencia, admitido lo anterior, carece de sentido procesal protectorio agregarle a su vez otra revisión a lo ya revisado, pues también debe tomarse en cuenta que, por sobre un aseguramiento de la corrección de lo resuelto con tal control, puede ocurrir una ampliación de las posibilidades resolutivas de cada caso según el criterio del magistrado interviniente, lo que se traduce en un inadecuado servicio de justicia. Esta compleja situación que se presenta en materia de control de las decisiones judiciales pone en serio riesgo los principios fundamentales sobre los cuales reposa el proceso penal de corte acusatorio que el legislador sancionó en el año 2015 (oralidad, publicidad, contradicción, concentración, inmediación, simplificación y celeridad del proceso conforme art. 7 CPP), y condiciona de modo directo la debida diligencia en el juzgamiento, por lo que debe ser limitada. 4.4. Sobre la revisión en el Foro de Jueces Penales El 20 de septiembre de 2017, en los inicios de la implementación del Código Procesal Penal aprobado por Ley P 5020, procurando la armonización y sana hermenéutica del sistema de control de decisiones en el fuero penal, este Superior Tribunal de Justicia dictó la Acordada 25/2017 en uso de las atribuciones que dimanan del art. 43 inc. j) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Allí se explica que en el Libro V del Código Procesal, referido al “Control de las decisiones judiciales”, se establece como principio general que estas solo serán impugnables en los casos, por los motivos y en las condiciones allí establecidas (art. 222), y se regulan a continuación las decisiones susceptibles de revisión ordinaria, de impugnación ordinaria y extraordinaria; estableciendo la legitimación y el procedimiento. Este principio determina –lo que constituye una regla general- que la impugnabilidad objetiva de una decisión judicial estará limitada y condicionada a la existencia de un mecanismo de revisión específico previsto por el legislador. A su vez, ya fueron dados los motivos por los cuales este Tribunal se vio obligado a implementar el procedimiento de control de las sentencias definitivas de revocación originadas en el TI y a la fuente jurisprudencial utilizada como fundamento para ello. Además, cobra especial relevancia la terminología utilizada por el rito para aludir al control de las decisiones jurisdiccionales, bajo el genérico de impugnaciones o decisiones impugnables, lo cual no debe llevar a confusión a la hora de discernir la vía interpuesta ni el órgano que la resolverá. Quizá ello explique el confuso tratamiento que la magistratura ha dado al presente caso, donde el Juez en función de Revisión Ignacio Gandolfi, al expedirse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto por el Defensor Penal, primero refiere al planteo de “impugnación ordinario” pero luego resuelve declarar admisible el planteo de “revisión”, lo que motiva que la Oficina Judicial, guiada a su vez por la práctica del doble control horizontal analizada en el acápite previo, no remitiera el legajo al TI para su eventual examen, sino a otro Juez del Foro para una segunda revisión. De acuerdo con la regulación plasmada en los arts. 26, 27, 164, 223, 228, 236 y 240 del Código Procesal Penal, todas las decisiones adoptadas en las etapas de investigación preparatoria, intermedia y de juicio son susceptibles de control por vía de revisión ordinaria por un juez unipersonal, en la búsqueda del doble conforme de “todo auto procesal importante”. Ello deja fuera de la revisión ordinaria del Juez del Foro, claro está, las sentencias definitivas, que, dada una conceptuación normativa procesal (art. 228 CPP) han sido delimitadas como condenatorias, absolutorias o que impongan una medida de seguridad, en tanto resultan ser materia de impugnación ordinaria ante el TI. Se desprende entonces de la regulación vigente que las decisiones tomadas durante la etapa penal preparatoria –punto sobre lo que es necesario expedirse aquí- podrán tener una única oportunidad de revisión por parte de otro integrante del Foro de Jueces Penales, quienes harán uso de la función revisora contemplada en los arts. 26, 27 y 222 del rito. Esta resulta ser una interpretación armónica de las disposiciones contenidas en el art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tal como se expidió la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en los informes N° 17/94 “Maqueda” y N° 55/97 “Abella” (también conocido como “La Tablada”), relativos al derecho a recurrir todo “auto procesal importante” (ver, en lo pertinente, los precedentes STJRNS2 Se. 1/14 “García” y Se. 35/18 “Cufré”). Debe ser objeto de una especial consideración que la tarea de revisión ordinaria puesta por el legislador en cabeza de los Jueces y Juezas del Foro contiene una evidente nota de celeridad que no puede ser desconocida, teniendo en cuenta no solo el efecto suspensivo estipulado en el art. 226 del rito, sino también los breves plazos establecidos para su interposición y definición inmediata en audiencia. Consecuentemente, la decisión adoptada por el Juez en función de Revisión carece de impugnabilidad objetiva, aunque difiera con la adoptada por quien intervino en función de Garantías, en tanto no se ha previsto un mecanismo de control específico en el código de procedimientos que abarque estos supuestos, más allá de ser un escenario que se presenta reiteradamente en la etapa preparatoria. De todos modos, por lo antedicho, la parte que vea afectados sus intereses o que se considere agraviada tras la actuación del Juez o Jueza en función de Revisión, sin perjuicio de que lo resuelto no pueda ser conceptuado como una sentencia definitiva en los términos utilizados por el código adjetivo para dicha categoría de decisiones, puede de todos modos pretender acceder al TI mediante la impugnación ordinaria respectiva, en la medida en que entienda que deba intervenir como un órgano intermedio ante la Corte Suprema para los casos propios del recurso extraordinario federal. Esto implica que el TI, cuyo mandato como tribunal intermedio consiste en el análisis integral de condenas, absoluciones o resoluciones que impongan una medida de seguridad (art. 25 inc. 1 y 228 CPP), tendrá a su cargo un riguroso análisis para determinar si el remedio pretendido puede ser admitido excepcionalmente en dicha instancia, en virtud de la trascendencia de los agravios que involucren eventuales afectaciones de garantías constitucionales, en los términos de la jurisprudencia de la Corte y de la doctrina legal atento a la específica referencia del inc. 2° del art. 242 del Código Procesal Penal. En lo que respecta al trámite recursivo que ha tenido el presente legajo, se observa que el Defensor Penal del acusado D.G. ha interpuesto en tiempo y forma la impugnación ordinaria contra la decisión dictada el 22 de septiembre de 2022 por el Juez Ignacio Gandolfi, pero la Oficina Judicial Penal le ha dado intervención, indebidamente, a otro Juez del Foro para que revisara, nuevamente y de modo horizontal, aquella decisión, lo que privó al recurrente del acceso a la competencia del TI para que analizara la suerte de su recurso. 4.5. Sobre los plazos procesales En una temática señalada anteriormente se advierte que el TI, al omitir su intervención como tribunal intermedio en el presente caso, ha dejado sin respuesta la totalidad de agravios planteados oportunamente por el Defensor Oficial, entre ellos, aquel relacionado con la caducidad de la instancia, la solicitud de sobreseimiento del imputado y la violación de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable. Como fue dicho, es una de las temáticas sobre las que el TI debe expedirse. Ahora bien, en la audiencia ante este Cuerpo (cf. art. 245 CPP) el Ministerio Público Fiscal señaló una objeción a la actuación de la Defensa relativa al plazo razonable que se vincula indirectamente con el punto que debe decidirse, pues tiene que ver con la invocación del tiempo y sus consecuencias para el proceso. Digamos brevemente que el concepto de plazo razonable al que se hace referencia en el art. 8º inc. 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe medirse con relación a una serie de factores tales como la complejidad del caso, la conducta del acusado y la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso. En Fallos 344:378, 342:2344 y 342:584, la Corte Suprema ha establecido que la garantía de ser juzgado en un plazo razonable no solo es un corolario del derecho de defensa en juicio (art. 18 C.Nac.), sino que también se encuentra previsto, de modo expreso, en los tratados internacionales incorporados a la carta magna como parte del debido proceso legal y de la garantía de acceso a justicia (arts. 8.1 CADH y 14.3 PIDCyP, en función del art. 75, inc. 22 C.Nac.). En esa línea, entendió que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar la determinación de los derechos de la persona en un tiempo razonable, ya que una demora prolongada o la falta de razonabilidad en el plazo constituye, en principio, por sí misma, una violación de las garantías judiciales (Fallos 344:1930 y 344:378). Ya en lo que hace a la crítica del Ministerio Público Fiscal, cabe añadir que en Fallos 344:3104 la Corte ha expresado que “la omisión de instar el proceso o el aprovechamiento de la inactividad jurisdiccional no implican que el imputado se vea impedido de invocar la garantía del plazo razonable”, y agregó que “no hay ningún deber positivo de colaborar con el propio juicio rápido; sí, en todo caso, un deber negativo de no entorpecerlo. Eventualmente, quienes deben velar porque no prosperen los abusos o entorpecimientos son los jueces de la causa”. Se trae a colación este último argumento del máximo tribunal toda vez que el Ministerio Público Fiscal le achaca a la Defensa Oficial que el proceso penal lleva nueve meses de recursos. Empero, es necesario dejar aclarado aquí que el comportamiento procesal del recurrente, lejos de parecer malicioso o tener la finalidad de entorpecer el normal desarrollo de la investigación penal preparatoria, se ha mantenido uniforme en una discusión puntual relativa a la caducidad de la instancia y al sobreseimiento de su asistido y que es a partir de las respectivas respuestas jurisdiccionales (incluso opuestas en algunos puntos principales) que ha ido incorporando otros motivos de agravio. Esto no puede ser conceptuado como una obstaculización de la justicia. 4.6. Principios del sistema acusatorio (art. 7 CPP) Recordemos que, mediante la sanción de la Ley P 5020, el legislador provincial ha consolidado un nuevo esquema procesal penal que modificó drásticamente al anterior sistema, denominado mixto, bajo la vigencia de la Ley P 2107. En línea con los modernos códigos procesales de corte adversarial de otras latitudes de nuestro país, el art. 7° del Código Procesal Penal (la citada Ley P 5020) incorpora y enumera los principios rectores del proceso penal acusatorio, entre los cuales se encuentran la oralidad, la publicidad, la contradicción, la concentración, la inmediación, la simplificación y la celeridad que regirán a lo largo del proceso. En esa dirección, se tuvo en miras la implementación de un sistema recursivo moderno, ágil y transparente, en el cual las partes puedan solicitar la revisión de determinada decisión en el marco de una audiencia oral con la posibilidad de expresar los fundamentos que motivan sus agravios, contradecir la postura de su contraparte y elevar de este modo la calidad de la información ventilada ante los jueces intervinientes (STJRNSP Se. 166/21 Ley P 5020 “C.”). Los principios del proceso penal acusatorio deben permanecer incólumes en todas las instancias y, claro está, aun en las etapas recursivas. A su vez, la necesidad de imprimir celeridad no solamente al control de las decisiones judiciales sino también a todas las etapas coadyuvará a una gestión eficiente de los casos penales y a encontrar una solución al conflicto (arts. 7, 12 y 14 CPP). Al comentar los idénticos principios contenidos en el art. 2º del Código Procesal Penal Federal, la doctrina especializada sostiene que todo proceso penal se rige por un conjunto de principios rectores o reglas, con una doble función: a) restringir la discrecionalidad, y b) ser una guía de criterios sistemáticos para operar como directrices que el legislador pretende imprimirle a la jurisdicción. En cuanto al principio de celeridad, refiere que la justicia lenta no es justicia, en tanto que la muy lenta genera injusticia. Dada la trascendencia de los bienes en juego, es posible afirmar que el proceso penal debería ser resuelto con la rapidez suficiente para garantizar el derecho de defensa del acusado y el derecho a ser oído de la víctima (Mariano R. La Rosa y Horacio J. Romero Villanueva, Código Procesal Penal Federal Comentado, T° I, 1ª edición, Libro Digital, Ed. La Ley, 2019). El principio de celeridad incorporado en los procesos penales acusatorios se refiere a la necesidad de que los procedimientos en la materia sean resueltos de manera rápida y eficiente. Este principio busca evitar una prolongación indefinida y una dilación injustificada del trámite, preservando tanto los derechos de las víctimas como los de los acusados. La celeridad procesal se erige así como un elemento fundamental en los regímenes acusatorios, en tanto contribuye a la efectividad del sistema de justicia penal y a la protección de los derechos fundamentales de las partes involucradas, teniendo en consideración su directa relación con el debido proceso, el derecho de defensa, la garantía de un juicio justo y el acceso a la justicia. Para ello el código de procedimientos ha establecido en su art. 240 que, en cuanto “sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal resolverá directamente sin reenvío”. De este estado de situación surge la necesidad de que el TI, en caso de hacer lugar a un recurso interpuesto por las partes, aplique en su mecanismo de revisión –salvo que no sea posible- el ejercicio de la competencia positiva (anteriormente “casación positiva”), con la finalidad de resolver el fondo de la cuestión sin disponer el reenvío del legajo y, de ese modo, limitar los efectos procesales adversos que implica la retrocesión del trámite. La competencia positiva se convierte, en este contexto, en un procedimiento respetuoso de las garantías de las partes del proceso ante eventuales reenvíos puesto que limita la rotación de jueces en la etapa de revisión integral, colaborando con la eficiencia del sistema. El reenvío, “aunque jurídicamente legítimo, no podría ser tenido como una práctica político-procesalmente razonable. Básicamente, porque vulneraría el principio de economía que debería ser atendido siempre en un proceso que, como el penal, produce afectaciones serias en muchos derechos individuales, y en el que también la víctima tiene un derecho a que el asunto sea decidido en el marco de una razonable celeridad” (Gabriel Pérez Barberá, “Reenvío y casación positiva en el proceso penal”, en Etapa de Impugnación, Colección Proceso Penal Adversarial, dirigida por S. Martínez y L. González Postigo, Editores del Sur, 2021, pág. 55). 4.7. Dado que la Defensa Pública Oficial de W.D.D.G. había argumentado de modo suficiente la vulneración de normas no solo legales, sino también constitucionales y convencionales, se tornaba necesaria la intervención del tribunal intermedio para dilucidarlas, pues involucraban, a todas luces, cuestiones de índole federal que requerían tutela judicial. Tal como resolvió este Superior Tribunal en el precedente “Zeballos” (STJRN Se. 48/23 Ley P 5020), sobre la base de razones vinculadas con una mejor administración del servicio de justicia, resulta necesario que sea el mismo organismo con idéntica integración quien asuma la tarea de analizar, en audiencia, la totalidad de los agravios planteados por la Defensa Oficial. ASÍ VOTAMOS. A la segunda cuestión las señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado y señores Jueces Sergio G. Ceci, Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian dijeron: Como corolario de lo considerado al tratar la primera cuestión, cabe admitir los agravios de la parte recurrente, en virtud de cuya procedencia la impugnación extraordinaria habilita a este Superior Tribunal de Justicia a: 1) anular la resolución del Juez en función de Revisión Carlos Reussi dictada el 13 de octubre de 2022; 2) anular la Sentencia Nº 267 dictada por el Tribunal de Impugnación el día 19 de diciembre de 2022; 3) reenviar el legajo al TI para que ese organismo, con la misma integración, analice los agravios del recurso interpuesto por la Defensa Pública Oficial de W.D.D.G., y 4) poner en conocimiento de lo aquí resuelto a los Foros de Jueces Penales de las cuatro Circunscripciones Judiciales, a través del Director General de Oficinas Judiciales. NUESTRO VOTO. En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Hacer lugar a la impugnación extraordinaria deducida por el señor Defensor Penal Camilo J. Curi Antun y su Adjunta Mª Carolina Llano en representación de W.D.D.G., la que fue sostenida por el señor Defensor General doctor Ariel Alice. Anular la resolución del Juez en función de Revisión Carlos Reussi el 13 de octubre de 2022 y la Sentencia Nº 267 dictada por el Tribunal de Impugnación el día 19 de diciembre de 2022. Reenviar el legajo al Tribunal de Impugnación para que, con la misma integración, analice los agravios del recurso interpuesto por la Defensa Penal del imputado. A través del Director General de las Oficinas Judiciales, poner en conocimiento de lo aquí resuelto a los Foros de Jueces Penales de las cuatro Circunscripciones Judiciales. Registrar y notificar. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 23.06.2023 08:21:53 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 23.06.2023 08:12:04 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 23.06.2023 09:17:32 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 23.06.2023 10:16:31 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 23.06.2023 08:06:16 |
| Dictamen | Buscar Dictamen |
| Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
| Vía Acceso | (sin datos) |
| ¿Tiene Adjuntos? | NO |
| Voces | No posee voces. |
| Ver en el móvil |