| Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 83 - 10/10/2018 - DEFINITIVA |
| Expediente | A-2RO-897-C5-16 - SIDDI MARIA ALEJANDRA C/ CEREZUELA JOSE ENRIQUE Y OTROS S/ COBRO DE PESOS (Ordinario) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En la ciudad de General Roca, a los 10 días de Octubre de 2018. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "SIDDI MARIA ALEJANDRA C/CEREZUELA JOSE ENRIQUE Y OTROS S/COBRO DE PESOS (Ordinario) " (Expte. N° A-2RO-897-C5-16), venidos del Juzgado Civil Nº Cinco, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron: EL DR. DINO DANIEL MAUGERI, DIJO: 1- A fs. 417/424 se dicta sentencia definitiva que en lo sustancial hace lugar a la demanda impetrada contra el co-demandado Osmar Osvaldo Alvarez rechazando la demanda respecto de los restantes demandados. La misma es apelada por la actora a fs. 309, siendo concedido dicho recurso a fs. 310, asimismo a fs. 311 la misma es recurrida por el demandado condenado siendo concedido ese remedio a fs. 312. 2.-El recurso es sostenido únicamente por la actora quien expresa sus agravios a fs. 325/328 agraviándose de: que el criterio de la sentenciante es arbitrario y desacertado; que se ha violentado el principio de congruencia; que la responsabilidad de los demandados Cerezuela y Marchesi emana de los daños y perjuicios ocasionados por ellos; que la sentencia es violatoria de la congruencia al introducirse en extremos que no han sido controvertidos por las partes como ser el negocio por el cual Cerezuela enajenó a Victola el automotor marca Peugeot Dominio LYN925, careciendo el mismo de relevancia y constituyéndose según su parecer en el fundamento basal del juez para rechazar la demanda contra Cerezuela y Marchesi; que la cosa ajena no resulta ser el automotor antes mencionado sino las herramientas que los demandados Cerezuela y Marchesi vendieron al aquí condenado Alvarez; que se ha sostenido erróneamente que la actora no era la titular de las aludidas herramientas; que de no ser los hechos como han sido expuesto al demandar ninguna explicación encontraría la venta de las herramientas por parte de Marchesi; que no se reclama a Cerezuela y Marchesi el pago de las herramientas sino los daños y perjuicios ocasionados. 3.-Los co-demandados Cerezuela y Marchesi dan responde a los agravios del recurrente a fs. 330/331. Sostienen allí que ante la falta de argumentos concretos y fundados la recurrente se envuelve en una serie de afirmaciones confusas y que en modo alguno se condicen con lo actuado en el expediente; que la actora no ha invocado ni probado que su voluntad se haya encontrado viciada, por contrario a contestar la intimación de que delimitara el objeto de su pretensión manifiesta haber ratificado el boleto de venta de las herramientas vendidas por Marchesi a Alvarez por lo que dicha venta no puede considerarse como de cosa ajena; que debe rechazarse la apelación en trámite. 4.- A fs. 335 pasan los presentes para resolver practicándose el sorteo de rigor a fs. 336. 5.-Procederé al tratamiento del recurso de actora. 5.1-Ingresando en el análisis del recurso se advierte en principio en la pieza recursiva de la actora un disenso o disconformidad con lo decidido pretendiendo sostener este recurso con interrogaciones y no con una crítica concreta y razonada que fulmine lo decidido. Como se ha dicho, en la encomienda recursiva se trata de resaltar, punto por punto, los errores, las omisiones y demás deficiencias que atribuye al fallo no bastando con disentir, sino que la crítica debe ser concreta, precisa, determinada, sin vaguedades y agrego, mucho menos basta con insistir hasta el hartazgo con la postura asumida al demandar luego de que la misma no ha sido debidamente acreditada en autos. Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto y entendiendo que aún con las deficiencias apuntadas la pieza recursiva supera el standard mínimo requerido procederé al tratamiento del recurso en análisis. 5.2-Sostiene la actora en su recurso, que la sentencia es incongruente al introducirse en extremos que no han sido controvertidos por las partes como ser el negocio por el cual Cerezuela enajenó a Victola el automotor marca Peugeot Dominio LYN925, careciendo el mismo de relevancia y constituyéndose -según su parecer- en el fundamento basal del juez para rechazar la demanda contra Cerezuela y Marchesi. Sostiene además que la cosa ajena no resulta ser el automotor antes mencionado sino las herramientas que los demandados Cerezuela y Marchesi vendieron al aquí condenado Alvarez. Esos son los fundamentos basales de su recurso. Se advierte que a fs. 2/54 la actora inicia la presente demanda en la que en forma ciertamente confusa manifiesta que Cerezuela procedió a vender a Victola en la suma de $ 262.760.- un automotor que dice de su propiedad -pero de titularidad del primero- Dominio LYN925, recibiendo en pago del mismo: un automotor Renault Megane GJD946 valorizado en $ 80.000.-, una lista de herramientas valorizadas en $ 135.000.-, la suma de $ 15.000.- en efectivo y la asunción por parte de la adquirente de la deuda ($ 32.760.-) por la prenda que registraba el vehículo vendido. De lo entregado en pago por Víctola la actora reconoce haber recibido el automotor entregado en parte de pago y la suma dineraria aludida. Que luego Cerezuela y Marchesi procedieron a vender las herramientas recibidas en pago a Alvarez en la suma de $ 135.000.- sosteniendo que se trató de una venta de cosa ajena ya que las herramientas le pertenecían. En conclusión reclama a Alvarez el importe de la venta de las herramientas que se le efectuara ($ 135.000.-) y por obra de la aclaración que se le requiriera a fs. 59, a fs. 60 delimita y precisa que a Cerezuela y Marchesi les demanda igual importe por el valor de las maquinarias vendidas por su parte a Alvarez, sosteniendo que al vender una cosa ajena como propia le ocasionaron un perjuicio patrimonial equivalente al valor de venta de las herramientas. O sea que el importe reclamado en este último caso proviene de un acto ilícito de estos últimos, es decir en la órbita de la responsabilidad extracontractual. Al demandar, y en lo que aquí interesa, adjunta el boleto de venta del automotor Dominio LYN925 (fs. 33/35) de fecha 20/03/2015, una cesión del mismo de fecha 19/10/2015 efectuada por Cerezuela sin que figure el nombre del cesionario (fs. 44), una carta documento remitida por Cerezuela a la actora con fecha 16/11/2015 mediante la cual ratifica la cesión efectuada por el instrumento que anteceden en favor de la actora (fs. 45), una constancia extendida en fecha 20/03/2015 en favor de la actora y Marchesi por el mandatario Fernando Luis Brunengo en igual fecha que el boleto mencionado en primer término dejando constancia que por su intermedio se está gestionando la documentación para poder transferir el automotor Renaul Megane Dominio GJD946 (fs. 46), un poder especial otorgado en fecha 20/10/2015 por Marchesi en favor de la actora para que pueda vender en la suma que estime conveniente y cobrar las sumas de dinero producidas por esa venta el listado de herramientas que allí se consignan, facultándola a suscribir boletos de venta, a ratificar las ventas realizadas con el otorgamiento del poder, fijar el precio de los bienes, hacer entrega de los bienes, recibir las sumas de dinero (fs. 42/43), el instrumento de venta de las herramientas suscripto entre Marchesi y Alvarez con fecha 10/04/2015 (fs. 41) y por último la carta documento remitida por la actora a Alvarez con fecha 28/10/2015 reclamando el pago de las herramientas (fs. 49). Los demandados Cerezuela y Marchesi contestan la demanda a fs. 66/67 y 69/70 y manifiestan en su posición defensista que los negocios realizados por su parte han sido expresamente ratificados por parte de la actora -reconociendo en consecuencia que fueron celebrados por su cuenta- y que esta manifiesta y reconoce en su demanda poseer acción directa contra el demandado Alvarez quien a la postre resulta su deudor, sosteniendo además el último la discordancia entre fundar la eventual legitimación para ser demandados de él y Cerezuela en normas que preven soluciones disímiles tal como las citadas en conjunto (arts. 851 y 1751 del CCyC, obligaciones concurrentes y solidarias respectivamente). Por último el demandado Alvarez se presenta a fs. 76/77 y como toda defensa sostiene que la actora nada le vendió a su parte ni se encuentra obligada a abonarle ninguna suma de dinero, desconociendo incluso la firma inserta en el boleto que se le atribuye, cuya autenticidad es acreditada con la pericial caligráfica realizada en autos (fs, 267/274). Se destaca en primer lugar que la actora no ha siquiera demostrado haber sido propietaria del automotor Dominio LYN925 que origina el ingreso de las herramientas a su patrimonio. En efecto si bien afirma en su demanda que era de su propiedad -y paradójicamente de titularidad de Cerezuela- y si bien ofreció prueba idónea para presuntamente acreditar la invocada titularidad (ver fs. 82/83, punto V, f) los únicos informes del Registro de la Propiedad Automotor obrantes en autos son los de fs. 179/194 entre los cuales no se encuentra el ofrecido como prueba. En su demanda reconoce haber recibido el automotor que se entregó en pago parcial del precio y la porción del precio abonado en efectivo, descontados unos gastos. La actora sostiene que la venta de las herramientas efectuadas por Cerezuela y Marchesi a Alvarez se ha tratado de una venta de cosa ajena, sin embargo surge de las constancias de autos (fs. 41, 42/43, 44 y 49), de su aclaración de fs. 60, y del propio reconocimiento de los nombrados en primer término al contestar la demanda -los que reconocen la propiedad de las herramientas en cabeza de la actora y la ratificación de la venta que la misma ha realizado- que la actora ha ratificado esa venta, es más esgrime al demandar poseer una acción directa en contra del demandado Alvarez, de hecho lo demanda. La actora a fs. 60, ante la aclaración del objeto de su pretensión exigida por el juzgador a fs. 59, refiriéndose a la venta de las herramientas por parte de Cerezuela y Marchesi, manifiesta: ”En efecto, al proceder de esa manera concretaron un negocio jurídico que se identifica: como la venta de una cosa ajena como si se tratara de una cosas propia. Ergo, al menos a nuestro juicio, la ulterior ratificación que hicimos de esa venta ilícita, valida el referido contrato de venta...c) Las circunstancias expuestas, genera en cabeza de la actora: 1.- El derecho de reclamar al Sr. Osmar Osvaldo Alvarez el precio debido según el referido contrato. Esto es pesos ciento treinta y cinco mil ($ 135.000.-). Ello así con fundamento en las prescripciones de los arts. 1008, 1132 (referidos a la venta de cosa ajena), pues la ratificación que se hace de la venta me convierte en acreedora del crédito debido, a más de hacer operativos los arts. 736 (acción directa) y/o 739 (acción subrogatoria) y demás concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.2.-Finalmente también es posible hacer responsables del valor de las maquinarias, pesos ciento treinta y cinco mil ($ 135.000.-) a los Señores Daniel Edgardo Marchesi y José Enrique Cerezuela, pues al vender una cosa ajena como propia, me produjeron un daño patrimonial equivalente al referido importe y que me acuerda el derecho de accionar contra los nombras con fundamento en las prescripciones del art. 1751, 851 (obligaciones concurrentes o in solidum) y demás concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación”. Sin perjuicio de lo cual y pese a manifestar expresamente que esa venta ha sido validada por su parte luego sostiene que sin embargo pretende reclamarle a ambos los daños y perjuicios por su obrar ilícito. Es claro que si entiende ha quedado validado ese contrato esa voluntad le resta el atribuido carácter de ilícito al mismo por lo que en tal caso no se entiende cual resulta ser la fuente de la responsabilidad atribuída. Pero además pretende atribuir esa responsabilidad a ambos demandados cuando surge del boleto que adjunta el iniciar esta demanda (fs. 41) que quien procedió a la venta de las herramientas al demandado Alvarez fue Marchesi y no Cerezuela aún cuando este último las recibiera originalmente. Se lee en la sentencia atacada: “Debo señalar previamente, que en las cuestiones planteadas y a resolver se aplicará las disposiciones del Código Civil, por cuanto los hechos en los que se fundan los mismos, tanto respecto de la pretensión como los que se sustenta la defensa conforme alegan las partes acaecieron previo a la vigencia del Código civil y Comercial sancionado en el año 2.015, por lo cual al tratarse de una situación jurídica que se afirmar como agotada se aplicaran las normas vigentes al tiempo de su configuración, esto es el Código Civil vigente a la época de interposición de la demanda... Aquí no ha habido venta de cosa ajena, pues se transmitió el dominio por quien resultaba su titular del vehiculo; es más frente, a los terceros adquirentes de buena fé la ratificación efecutada por la Sra. Siddi carece de relevancia, ya que respecto de tales bienes la misma no resultaba frente a terceros titular dominial ni poseedora de los muebles. Es decir que la falta de ratificación no hubiera modifidado los efectos de los contratos entre los contratantes.- No obstante ello, al ratificar tales actos, a todo evento considerando la postura de la actora, transformaría la venta de cosa ajena en venta de cosa como propia por quien figura en los contratos. La ratificación opera como saneamiento del acto jurídico, destacando que en este punto –si se tomara como venta de cosa ajena- nos encontraríamos con una nulidad relativa y por tanto convalidable. (1058).- En cuanto al codemandado Alvarez, la situación es disímil, por cuanto por cuanto ha quedado acreditado la autenticidad del boleto de compraventa de fecha 10/4/2015 mediante el cual el Sr. Daniel Edgardo Marchesi le vendió las herramientas que obraban en su poder por la suma de $ 135.000. Dicha suma seria pagadera en una cuota con vencimiento a 50 días a partir de la fecha, es decir 30 de mayo de 2015. Luego el Sr. Marchesi por escritura nro. 385 (fs. 42 y ss.) de fecha 20/10/2015 le otorgó poder especial a favor de la actora para que venda en la suma que estime conveniente y cobrar las sumas de dinero producidas por dichas ventas las herramientas en cuestión.- La actora acompaña en su presentación asimismo un documento privado de fecha 19/10/2015 por el cual a titulo gratuito el Sr. Cerezuela cede los derechos que nacen del boleto de compraventa de fecha 20 de marzo de 2015 suscripto por la sra. Victola y Cerezuela.- Este ultimo documento no tiene fecha cierta, ni describe el nombre del cesionario, e incluso se contradice con lo expuesto por la actora , no se menciona si es a favor de Marchesi, la Sra Siddi y los alcances del mismo, otra muestra más de la irregularidad y contradicciones en la conducta de las partes en los contratos celebrados que denota falta de claridad de los vínculos.- No obstante lo expuesto, lo cierto es que la escritura que otorga poder especial a la actora, implica por parte de la misma la aceptación y el reconocimiento de que la venta de los bienes muebles es en su carácter de mandataria, ya que el Sr. Marchesi la autoriza a vender y percibir. Tal manifestación fue realizada frente a un notario, y por tanto reviste un acto respecto del cual da fe de su existencia.- Con tal alcance, debe entenderse la participación y la legitimación de la actora para reclamar la prestación o cumplimiento del pago al Sr. Alvarez, pues lo contrario implicaría ir contra sus propios actos. Las relaciones internas entre mandante y mandatario exceden del presente proceso.- Que si bien la actora ha reclamado el cobro de la suma de $ 135.000 en función de la figura de la venta de la cosa ajena, entiendo que resolver en función de otro instituto como la del mandato no implica violar el principio de congruencia, pues en definitiva se ha encuadrado legalmente los hechos relatados y que surgen de la prueba acompañada por las partes (art. 163 inc. 6 del CPyC)., y por documentos sucriptos por la actora reconociendo tal caracter.- Destacando que el negocio celebrado con el Sr. Alvarez también fue ratificado por la actora, es decir que habría –a todo evento- convalidado la venta ajena como de cosa propia, a fin de que el contrato surta sus efectos, y pueda reclamarse su cumplimiento. - Por ende los actos juridicos celebrados, esto es la permuta de los vehiculos, y luego la compraventa de cosas muebles celebrada con el Sr. Alvarez, resultan contratos validos, y celebrados por quienes resultaban legitimados para hacerlos en su calidad de propietarios de las cosas que se transmitieron. Además, la propia actora, con su ratificación ha saneado los eventuales vicios que hubieran podido padecer respecto de los negocios ocultos y/o vínculos con los codemandados La Sra Siddi, en relación al codemandado Alvarez cuenta con suficiente y acreditada personería para exigir el pago del precio pactado con el Sr. Marchesi, quien la ha facultado expresamente en tal sentido. Al contestar la demanda, el Sr. Alvarez no ha justificado haber cancelado el precio de la operación, ni se ha expedido al respecto, encontrándose configurada la mora desde el vencimiento del plazo estipulado en el contrato para su pago”. Principio por decir que la recurrente no se ha agraviado por el régimen legal que se sostiene aplicable según el fallo en recurso, resultando en consecuencia aplicables las disposiciones del Código Civil y no las invocadas por su parte (arts. 1008, 1132, 1751 y 851 del Código Civil y Comercial, entre otras). Cierto es, como afirma el recurrente, que la sentencia se centraliza en un hecho que no ha sido la materia de la controversia (ver acta de la audiencia preliminar a fs. 87 en la cual se fijan los hechos controvertidos), cual es la venta del vehículo por parte de Cerezuela que origina luego la adquisición, en parte de pago, de las herramientas que luego Marchesi vende a Alvarez, venta que tanto la actora como Cerezuela y Marchesi han admitido haber sido realizada por cuenta de la primera. De otro modo no se explica el porqué la actora tal como manifiesta en su demanda recibió el vehículo Renault Megane allí entregado en parte de pago y recibió además el dinero en efectivo entregado también como parte del precio, extendiéndose además en su favor la constancia de fs. 46 en igual fecha que la del primigenio boleto y el porqué de la cesión de fs. 44. Cierto es también que, aún de modo muy confuso, la actora a fs. 60 aclara cual es el objeto de la pretensión deduciéndose de allí que el mismo lo constituye: a) el valor comprometido en la venta de las herramientas efectuada por Marchesi el que, ante la falta de su pago, se lo requiere al adquirente Alvarez -contra quien dice poseer una acción directa-; b) y además formula un reclamo de daños y perjuicios contra Cerezuela y Marchesi por igual valor fundando este último en la circunstancia de que ambos vendieron una cosa ajena, que le pertenecía y que ello constituye un acto ilícito generándose en consecuencia en su favor el deber de reparar de ambos los daños y perjuicios ocasionados por dicho ilícito los que valúa en igual valor al de la venta aludida. No concuerdo con la interpretación que le otorga la sentenciante a la cesión de fecha 19/10/2015 (fs. 44) efectuada por Cerezuela , toda vez que al no constar en ese instrumento el beneficiario de dicha cesión (cesionario) debe concluirse que será su portador, esto es la actora. La sentencia ha quedado firme contra quien resultara adquirente de dichas herramientas Osmar Osvaldo Alvarez, de modo que he de analizar el sustento de la pretensión ejercida contra Cerezuela y Marchesi del modo como ha sido propuesto por la actora, esto es como un reclamo por los daños y perjuicios ocasionados por estos últimos por el acto ilícito consistente en la venta de una cosa ajena. Es claro que a tenor de las disposiciones del Código Civil la venta de cosa ajena no constituye un acto ilícito toda vez que esas cosas pueden ser objeto de los contratos. Asi los arts. 1177, 1178, 1327, 1329 y 1330 del Código Civil disponían: Art. 1.177. Las cosas ajenas pueden ser objeto de los contratos Si el que promete entregar cosas ajenas no hubiese garantizado el éxito de la promesa, sólo estará obligado a emplear los medios necesarios para que la prestación se realice. Si él tuviere la culpa de que la cosa ajena no se entregue, debe satisfacer las pérdidas e intereses. Debe también satisfacerlas, cuando hubiese garantizado la promesa, y ésta no tuviere efecto. Art. 1.178. El que hubiese contratado sobre cosas ajenas como cosas propias, si no hiciere tradición de ellas, incurre en el delito de estelionato, y es responsable de todas las pérdidas e intereses. Art. 1.327. Pueden venderse todas las cosas que pueden ser objeto de los contratos, aunque sean cosas futuras, siempre que su enajenación no sea prohibida. Art. 1.329. Las cosas ajenas no pueden venderse. El que hubiese vendido cosas ajenas, aunque fuese de buena fe, debe satisfacer al comprador las pérdidas e intereses que le resultasen de la anulación del contrato, si éste hubiese ignorado que la cosa era ajena. El vendedor después que hubiese entregado la cosa, no puede demandar la nulidad de la venta, ni la restitución de la cosa. Si el comprador sabía que la cosa era ajena, no podrá pedir la restitución del precio. Art. 1.330. La nulidad de la venta de cosa ajena, queda cubierta por la ratificación que de ella hiciere el propietario. Queda también cubierta, cuando el vendedor ulteriormente hubiese venido a ser sucesor universal o singular del propietario de la cosa vendida. De una lectura conjunta de las normas traídas a colación surge la posibilidad de que las cosas ajenas sean objeto de los contratos y específicamente en la compraventa que la posterior ratificación del propietario valida la venta de la cosa denominada ajena. Al respecto en la obra “Codigo Civil Comentado y Anotado”, Editorial La Ley, Director Santos Cifuentes, T° II, pag. 189 se lee: “Convalidación de la venta de cosas ajenas. En los supuestos en que estas ventas no están permitidas, la nulidad tiene carácter relativo, y deberá ser declarada judicialmente. Luego, el contrato podrá ser confirmado, convalidándose la compraventa (arts. 1048, 1059, t. I, ps. 752 y 760). Los supuestos que en tal sentido contempla el precepto que se comenta son, a saber: a) El dueño de la cosa ratifica la compraventa: cuando el mismo propietario de la cosa ratifica la venta, la nulidad no tiene ya razón de ser, pues la ratificación equivale al mandato (art. 1162). Dicha ratificación puede ser expresa o tácita (art. 1061, t. I, p. 762). La expresa, tendrá lugar cuando la voluntad del propietario se exteriorice por signos inequívocos”. Respecto de la aparente incongruencia entre el art. 1177 y el 1329 del Código Civil y el apartamiento de esta última norma de lo dispuesto por el art. 1327 de igual código y 453 del Código de Comercio, en la obra “Código Civil y normas complementarias-Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Director Alberto J. Bueres y Coordinadora Elena I. Highton, Editorial Hammurabi, T° 3C, pag. 341/342, se lee: “El art. 1329 del Cód. Civil, refiriéndose en particular a la compraventa, establece la prohibición que resulta de su texto, apartándose inclusive del principio que establece el art. 1327; y el art. 453 del Cód. de Comercio, a su vez coincidiendo con el art. 1327 del Cód. Civil dispone que: Art. 453. “La compra-venta de cosa ajena es válida. El vendedor está obligado a su entrega o, en su defecto, a abonar daños y perjuicios, siempre que el comprador ignorase que la cosa es ajena.Si el comprador, al celebrar el contrato, sabe que la cosa es ajena, la compra-venta será nula.La promesa de venta de cosa ajena será válida. El vendedor estará obligado a adquirirla y entregarla al comprador so pena de daños y perjuicios”. “La explicación para la aparente incongruencia se debe a que el art. 1177 se inspira en el sistema del Derecho romano, que imperó en forma prácticamente universal hasta la sanción del Código Napoleón. Para el Derecho romano la compraventa era consensual y por ella el vendedor se obligaba a transmitir la propiedad de la cosa vendida. En cambio para el Código Civil francés la compraventa, también consensual, transmitía por si misma la propiedad de la cosa. Bajo este último sistema resultaba improcedente en principio autorizar la venta de una cosa ajena, que sería imposible de transmitir simultáneamente. En cambio sería posible comprometerse a entregarla pues ese compromiso tiene diversas formas de ser cumplido. Vélez, que en líneas generales, tanto en el concepto como en los efectos del contrato sigue el sistema romano se aparta de él en el art. 1329 para el cual se inspira en el Derecho francés y produce la incongruencia que comentamos. No obstante los términos categóricos del art. 1329 podemos afirmar que la distinción entre el sistema civil y comercial no es tan drástica como en principio parece, pues el sistema civil admite diversas excepciones que hacen que la prohibición sea lo excepcional y aún en el Derecho francés la prohibición ha sido mitigada por la jurisprudencia y la doctrina…. EXCEPCIONES A LA PROHIBICION DE VENTA DE COSA AJENA.- Dijimos que la prohibición del art. 1329 del Cód. Civil, en la normativa vigente, distaba de ser absoluta. Mencionamos las siguientes excepciones:…b) Cuando el contrato versa sobre una cosa mueble cuya tradición haya efectuado el comprador. En este caso la tradición vale título (art. 2412), si la cosa no hubiese sido robada o perdida y el comprador la recibe de buena fé”. Es así que el Código Civil y Comercial materializó el criterio mayoritario en doctrina y jurisprudencia y siguiendo la tradición romanista, en el art. 1008 dispone: “ARTICULO 1008.- Bienes ajenos. Los bienes ajenos pueden ser objeto de los contratos. Si el que promete transmitirlos no ha garantizado el éxito de la promesa, sólo está obligado a emplear los medios necesarios para que la prestación se realice y, si por su culpa, el bien no se transmite, debe reparar los daños causados. Debe también indemnizarlos cuando ha garantizado la promesa y ésta no se cumple. El que ha contratado sobre bienes ajenos como propios es responsable de los daños si no hace entrega de ellos.” En el comentario a dicha norma en el “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Editorial Thomson Reuters La Ley, Directores Julio César Rivera y Graciela Medina, T° III, pags. 511/512, se lee: “Como lo hacía el código sustituído, el nuevo Código Civil y Comercial establece como principio general que es eficaz el contrato sobre bienes ajenos...Si una parte contrató sobre un bien ajeno como si fuera propio, asume la obligación de adquirirlo, por lo que es responsable por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento si no lo entrega”. Dicha norma es aplicable específicamente en la compraventa por la remisión que hace el art. 1132 a la misma. Es claro que resulta inaplicable en el presente lo dispuesto por el art. 1178 del Código Civil puesto que el vendedor de las herramientas (Marchesi) en el caso, hizo tradición de las mismas a su adquirente (Alvarez). De modo que no se advierte la ilicitud endilgada a los demandados Cerezuela y Marchesi como fundamento de su supuesta responsabilidad civil, mucho menos al primero que ni siquiera ha resultado firmante del aludido boleto de venta de las herramientas. Menos aún, toda vez que ese negocio ha sido expresamente ratificado por la dueña de esos bienes -la actora- quien concurre a este pleito demandando el pago de esas herramientas a su comprador a quien con antelación intimó extrajudicialmente mediante la carta documento obrante a fs. 49. En suma el acto ilícito endilgado como presupuesto de la posterior responsabilidad civil endilgada no ha existido. Esto es, la actora no ha acreditado la conducta antijurídica endilgada a los demandados Cerezuela y Marchesi que serviría de presupuesto necesario para la eventual procedencia de los daños reclamados, respecto de los cuales además luce ausente toda prueba. Como si ello no fuera suficiente tal como le ha sido dicho en la sentencia en recurso, surge de las constancias de estos autos que la actora ha ratificado expresamente esa venta: “Destacando que el negocio celebrado con el Sr. Alvarez también fue ratificado por la actora, es decir que habría –a todo evento- convalidado la venta ajena como de cosa propia, a fin de que el contrato surta sus efectos, y pueda reclamarse su cumplimiento. - Por ende los actos juridicos celebrados, esto es la permuta de los vehículos, y luego la compraventa de cosas muebles celebrada con el Sr. Alvarez, resultan contratos validos, y celebrados por quienes resultaban legitimados para hacerlos en su calidad de propietarios de las cosas que se transmitieron. Además, la propia actora, con su ratificación ha saneado los eventuales vicios que hubieran podido padecer respecto de los negocios ocultos y/o vínculos con los codemandados”. La actora al demandar contradice su propio acccionar anterior y relevante, conducta vedada en derecho. La jurisprudencia ha señalado que “nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, y toda pretensión formulada dentro de una situación litigiosa, por una persona que anteriormente ha realizado una conducta incompatible con esta pretensión, debe ser desestimada” (CS, marzo 17-998; La Ley, 1998-E,425; CS, nov. 25-997, DJ, 1998-2-232; esta Sala, 2000-02-09, La Ley 2000-E, 716; CNCiv. Sala B 1999-09-21, en ED, 185-845; CNCiv. Sala F, Junio 22-1983; La Ley,1983-D,146; CNCiv. Sala E, Junio 6-1980, La Ley, 1983-D,523; CNCiv. Sala A, marzo 8-1983, La Ley, 1983-C; CNCiv. Sala H, 1999-03-08, JA, 2000-I-454; CNCiv. Sala I, agosto 26-997; La Ley, 1998-B-56, sin pretender agotar las citas). Es por ello que resulta inadmisible la defensa esgrimida en autos por la demandada y ahora ratificada al contestar los agravios de la actora al sostener la ajenidad de la actora con la deuda que le cobró cuando la misma le fué oportunamente imputada. El Código Civil y Comercial ha dado expresa recepción legislativa a esa doctrina en su art. 1067 que dice: ARTICULO 1067.- Protección de la confianza. La interpretación debe proteger la confianza y la lealtad que las partes se deben recíprocamente, siendo inadmisible la contradicción con una conducta jurídicamente relevante, previa y propia del mismo sujeto. En consecuencia, aún cuando la venta de cosa ajena como hemos visto no constituye un acto ilícito, sostener frente al cúmulo de elementos que surgen de autos (fs. 33/35, 44, 46, 42/43, 49, demanda de fs. 51/54 y aclaración de fs. 60) emanados de la propia actora o adjuntados por ella al demandar, que la venta de las aludidas herramientas ha sido venta de una cosa ajena es contradecir su propio obrar anterior y vinculante que surge de adjuntar instrumentos que acreditan que la primera operación (venta del automotor) se realizó por su cuenta siendo ratificada y que la segunda (venta de las herramientas) fue expresamente confirmada por su parte, validación que además surge sin duda alguna de su propia manifestación obrante en autos a fs. 60 que antes ha sido transcripta. Ergo, la ilicitud endilgada como presupuesto de la responsabilidad no ha existido y eventualmente aún en el hipotético supuesto de considerarse que sí ha sido saneada por el propio obrar de la actora. Respecto de la invocación de la supuesta solidaridad de los co-demandados Cerezuela y Marchesi la que ha sido fundada por el actor en el art. 1751 del CCyC, el que como hemos visto resulta inaplicable en la especie, es dable sostener que en el régimen del Código Civil las obligaciones emergentes de la responsabilidad extracontractual -esto es, de un ilícito- resultan solidarias en caso de concurrencia de responsables. Sin embargo y tal como ha sido analizado en autos, no ha existido acto ilícito alguno en autos que sirva de necesario presupuesto a esa responsabilidad. En conclusión, aún cuando el fallo atacado devele cierta incongruencia, es claro que la apelación en recurso no puede prosperar toda vez que ninguno de los presupuestos o argumentos de la misma, la supuesta ajenidad de la cosa vendida y la aún más supuesta ilicitud de esa supuesta venta de cosa ajena no se dan en el presente. Así lo voto. 5.3.-En consecuencia si mi propuesta fuera aceptada deberá rechzarse el recurso de la parte actora con costas a su cargo. 6.-En consecuencia si mi propuesta fuera receptada FALLO: 6.1-Rechazar el recurso de apelación de la parte actora, confirmando en consecuencia la sentencia dictada, con costas a su cargo. 6.2-Por la actuación en esta segunda instancia y por el recurso de la actora regular los honorarios de la Dres. Enrique Carlos Amelio Ortiz y Gustavo Horacio Vergara, patrocinantes del actor, en conjunto, en el 25% y los del Dr. Miguel Parra Segura, patrocinante de los demandados, en el 30%, en ambos casos de los que se atribuyan oportunamente a esas representaciones en la instancia anterior. MI VOTO. EL DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. DINO DANIEL MAUGERI, VOTO EN IGUAL SENTIDO.- LA DRA. GABRIELA GADANO, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).- Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, RESUELVE: 1- Rechazar el recurso de apelación de la parte actora, confirmando en consecuencia la sentencia dictada, con costas a su cargo. 2- Por la actuación en esta segunda instancia y por el recurso de la actora regular los honorarios de la Dres. Enrique Carlos Amelio Ortiz y Gustavo Horacio Vergara, patrocinantes del actor, en conjunto, en el 25 % y los del Dr. Miguel Parra Segura, patrocinante de los demandados, en el 30 %, en ambos casos de los que se atribuyan oportunamente a esas representaciones en la instancia anterior. Regístrese, notifíquese y vuelvan.- DINO DANIEL MAUGERI JUEZ DE CÁMARA VICTOR DARIO SOTO JUEZ DE CÁMARA GABRIELA GADANO JUEZ DE CÁMARA (En Abstención) Ante mí: Paula Chiesa Secretaria |
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