Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 67 - 16/06/2021 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-CI-00849-2018 - MALDONADO ELVA Y REGGIONI JUAN OSCAR S/ ESTAFA - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (5) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 16 días del mes de junio de 2021, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y Liliana L. Piccinini y señores Jueces Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla y Ricardo A. Apcarian, para el tratamiento de los autos caratulados "MALDONADO ELVA Y REGGIONI JUAN OSCAR S/ESTAFA" - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo MPF-CI-00849-2018), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante Sentencia N° 93, del 14 de octubre de 2020, este Superior Tribunal de Justicia rechazó la queja interpuesta por el letrado Pablo Barrionuevo y, consecuentemente, confirmó las decisiones del Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) que, al desestimar las presentaciones de esa parte, habían convalidado el fallo del Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la IVª Circunscripción Judicial (en adelante el TJ) que, en lo pertinente, declaraba la culpabilidad de Juan Oscar Reggioni, Julia Susana Arellano Sánchez y Elva Maldonado en el delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública, el primero como autor penalmente responsable y las restantes como partícipes necesarias (arts. 45 y 265 CP), a lo que sumaba el concurso ideal con estelionato en el caso de la última de las nombradas (arts. 54 y 173 inc. 9° CP), en cuyo mérito imponía a aquel las penas de un (1) año y seis (6) meses de prisión en suspenso e inhabilitación especial perpetua para ocupar y/o desempeñar cargos públicos; mientras que a las dos co-imputadas les fijaba un (1) año de prisión en suspenso y la misma inhabilitación. En oposición a ello, el defensor particular deduce los recursos extraordinarios federales en estudio, que el señor Fiscal General contesta en el plazo legal. CONSIDERACIONES 1. Agravios de los recursos extraordinarios federales 1.1. En el escrito presentado en representación de la señora Elva Maldonado, el letrado refiere cumplir los recaudos legales, reseña brevemente los antecedentes del caso y alega que la decisión de este Cuerpo es nula de nulidad absoluta, por cuanto carece de motivación y no ha tratado las cuestiones introducidas. En sustento de su planteo, desarrolla consideraciones generales acerca de la motivación de las sentencias; agrega que la decisión que ataca ha hecho una interpretación parcial y errónea del derecho aplicable y ha ignorado los hechos probados en la causa, con lo que ha incurrido en el mismo error que el TI, e insiste en la falta de fundamentación de lo resuelto, con diversas citas doctrinarias y jurisprudenciales. El señor defensor alega que nunca se hizo lugar a las medidas de prueba requeridas por la señora Maldonado y se admitieron convenciones probatorias que afectaron su derecho a una defensa técnica eficiente, a lo que añade diversas citas respecto de tal garantía, que estima violentada en el caso, por lo que -prosigue- tal arbitrariedad configura una causal excepcional que permite la apertura de la instancia. Por tales defectos, pide la concesión del remedio intentado y la elevación de la causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 1.2. En el escrito recursivo incoado a favor de la señora Julia Susana Arellano Sánchez, el letrado esgrime críticas similares a las reseñadas precedentemente, y en particular señala que no se hizo lugar a sus planteos de prescripción y de atipicidad de la figura por la que fue condenada, ya que no pudo probarse el dolo directo requerido. A su respecto, añade que el rechazo de la queja ha implicado un exceso de rigor formal y, consecuentemente, una violación del debido proceso y una arbitrariedad que autorizan el acceso a la instancia federal. Formula asimismo cuestionamientos a la valoración de la prueba producida y a la omisión de evidencias esenciales y dirimentes, por lo que solicita que se conceda el recurso deducido a favor de la señora Arellano Sánchez. 1.3. A su turno, en el remedio interpuesto en representación del señor Juan Oscar Reggioni, el letrado recurrente insiste en la existencia de arbitrariedad por falta de fundamentación de lo decidido respecto del nombrado, con mención de doctrina y jurisprudencia semejante a la invocada en los recursos ya reseñados, y alega también la errónea valoración de pruebas favorables a su pupilo, que enumera. Tal como hace respecto de la señora Maldonado, aduce que nunca se hizo lugar a las medidas de prueba requeridas por el imputado y se admitieron convenciones probatorias que afectaron sus intereses y su derecho a una defensa técnica eficaz, con citas similares a las vertidas en el recurso incoado a favor de la consorte de causa, por lo que pide la concesión de la apelación federal deducida. 2. Contestación de traslado de la Fiscalía General Al contestar el traslado conferido, el señor Fiscal General Fabricio Brogna resume la postura del defensor volcada en los recursos reseñados y advierte que estos no reúnen los extremos requeridos en el art. 3° incs. b), c), d) y e) de la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que obsta a su viabilidad (cf. art. 11° de esa norma). Concretamente, continúa, el recurrente no expone la cuestión federal de la forma exigida ni establece su necesaria conexión con la manera en que esta habría sido afectada en el proceso (Fallos 180:271, 209:337, 224:845 y 296:124, entre otros que cita). Expresa además que la sentencia apelada ha cumplido los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la Corte Suprema en los precedentes "Casal" y "Martínez Areco", en la medida en que ha llevado a cabo una revisión integral de lo resuelto por el TI y ha dado respuesta a todos los planteos de la parte, luego del necesario análisis probatorio. Refiere los argumentos brindados por este Cuerpo y añade que el recurso no logra rebatir la motivación de esta decisión, puesto que no va más allá de la reiteración de críticas previamente esgrimidas y porque la mera remisión a principios y garantías constitucionales no basta para acceder a la instancia excepcional, sino que debe demostrarse el concreto menoscabo que el fallo les ha ocasionado (Fallos 133:298, entre muchos otros). El funcionario tampoco advierte la supuesta arbitrariedad, a la luz de la definición de la Corte Suprema respecto de tal tacha (cf. doctrina de Fallos 311:786, 312:696, 314:458 y 324:1378, entre muchos otros), y entiende aplicable el reiterado criterio según el cual debe desestimarse "... el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305: 2096; 310:2306 y sus citas)" (CSJN en causa "Rodríguez", R. 903. XLIV, del 26/10/10, que remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación). Seguidamente señala que el defensor omite decir cuáles serían los argumentos que conllevarían el cambio en el rumbo del proceso, por lo que no acredita la arbitrariedad denunciada, vicio este que no alcanza a las discrepancias de la parte con la forma en que los jueces han apreciado las pruebas y han aplicado el derecho, sino a los desaciertos de gravedad extrema que descalifican un fallo judicial (cf. Fallos 286:212), defectos que no observa en este caso. En sustento de lo expuesto agrega que todos los planteos defensistas han sido contestados tanto por el TI como por este Cuerpo, y remite al análisis pormenorizado de la prueba testimonial, documental e indiciaria realizado por el TJ, que permitió demostrar la hipótesis de cargo. Asimismo, entiende que la defensa expuso tardíamente sus cuestionamientos a la acusación y a la actuación de su predecesor en el ejercicio de dicho ministerio, además de que no precisa qué actividades diferentes habría desarrollado para rebatir los fundamentos de la sentencia de condena. Seguidamente expone diversas citas de jurisprudencia del máximo tribunal y de este Cuerpo coincidentes con su postura contraria al criterio del presentante. Reitera que el presentante no logra acreditar la violación de las garantías constitucionales que resguardan el derecho de defensa, el debido proceso y el doble conforme, dado que un tribunal superior examinó sus requerimientos y el condenado fue oído a través del recurso deducido a su favor, cuyas argumentaciones no fueron acogidas -lo que no equivale a decir que no fueron consideradas- porque no se ha podido demostrar, ni antes ni ahora, cómo fueron afectados los derechos que invoca (cf. STJRNS2 Se. 203/08 "Ceballos" y Se. 79/11 "Zúñiga"). Por último, contesta el agravio referido a la violación de los principios in dubio pro reo y de inocencia, aduciendo que su invocación no puede sustentarse en una pura subjetividad, de acuerdo con la postura el máximo tribunal del país (cf. dictamen del Procurador General que la CSJN hace suyo en Fallos 340:1283; asimismo, Fallos 324:1365, 311:948, 322:702 y 339:1493). Por las razones dadas, el señor Fiscal General pide que se declaren sustancialmente inadmisibles los recursos de la defensa. 3. Solución del caso Tal como ha señalado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada N° 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional. Al efectuar dicho control se advierte que, aun cuando han sido deducidos en los plazos concedidos para tal fin y por parte legitimada al efecto, los recursos no reúnen los recaudos plasmados en los arts. 2° y 3° de dicha acordada, lo que impide la habilitación de la instancia pretendida. En efecto, se observa que, en las carátulas que acompañan los remedios presentados a favor de las imputadas Maldonado y Arellano Sánchez, el letrado no identifica en forma precisa el legajo, no indica el carácter de sus representadas en el pleito, no menciona todos los organismos que han intervenido en él, no informa adecuadamente la oportunidad y mantenimiento de las cuestiones federales planteadas ni señala con claridad cuáles son, sino que se limita a citar normas y fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, por lo demás, no coinciden en su totalidad con los que luego invoca en los escritos. Con ello desatiende el art. 2° incs. b), e), g) e i) del reglamento aplicable, yerros similares a los que exhibe la carátula adjunta a la apelación deducida en representación del señor Reggioni, solo que en esta sí aparecen las cuestiones planteadas (cf. inc. i), mas los fallos del máximo tribunal que se mencionan tampoco coinciden en un todo con los referidos en el cuerpo del recurso. Las deficiencias señaladas bastan por sí para denegar el acceso a la vía de excepción, tal como ha sentado la Corte Suprema en numerosos precedentes (cf. CSJ 24/2009 (45U)/CS1 "Urquiza", del 23/03/2010; CSJ 620/2009 (45-G)/CS1 "Gas Natural Ban SA", del 29/06/2010; CSJ 470/2011 (47-R)/CS1 "Rosón", del 13/03/2012; CSJ 471/2011 (47-R)/CS1 "Rosón", del 03/05/2012 y CSJ 598/2011 (47-R)/CS1 "Rojas Flecha", del 04/12/2012), a lo que se suma que la argumentación desplegada no resulta idónea para refutar la motivación del fallo atacado, en tanto versa sobre temáticas fácticas, probatorias y de derecho común que, además de ser impropias de la instancia pretendida (cf. Fallos 292:564, 294:331, 301:909, 313:253, 321:3552 y 325:316), ya fueron abordadas en la sentencia en crisis. Conviene recordar aquí que, al resolver el recurso de queja, este Cuerpo desestimó en primer lugar la objeción al rechazo del planteo de prescripción de la acción penal a favor de la señora Arellano Sánchez respecto de un delito cometido en el ejercicio de la función pública, decisión que se fundaba en que uno de los coautores se encontraba desempeñando el cargo de intendente municipal, por cuanto dicha postura se ajusta a las previsiones del art. 67 del Código Procesal Penal y a los precedentes invocados por el TI (STJRNS2 Se. 9/11 "Méndez" y Se. 50/15 "Vincenty"), cuyo criterio el letrado no había atacado con eficacia. A continuación convalidó la motivación del TJ, ya confirmada por el TI, en relación con la acreditación del hecho reprochado y su subsunción legal (arts. 173 inc. 9° y 265 CP), y dio cuenta de los extremos relevantes para ello. Finalmente, concluyó que la sentencia del TI había tratado la totalidad de los agravios deducidos contra la condena, incluyendo cuestiones de hecho y de derecho, de modo tal que debía desestimarse la alegada violación de la garantía del doble conforme. La reseña precedente permite desmentir la invocada omisión de abordar los agravios sometidos a la consideración de la jurisdicción o la supuesta afectación del derecho de defensa, el debido proceso y el doble conforme, tal como pone de resalto el señor Fiscal General en su dictamen, lo que sella la suerte adversa de la presentación, teniendo en cuenta que el defensor no introduce razones que evidencien la arbitrariedad denunciada o alguna otra cuestión federal suficiente que amerite la habilitación de la vía excepcional. En virtud de lo expuesto, el recurso no satisface las prescripciones del art. 15 de la Ley 48, en tanto impone la "exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN Fallos 329:2218, 331:16, 331:563 y 336:381). En el mismo sentido, el máximo tribunal ha dicho que "corresponde desestimar el recurso extraordinario, si la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en una materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los hechos y las pruebas de la causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos, tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza, independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada" (ver CSJN, Fallos 331:477). Entonces, no cabe otra solución que denegar el acceso a la instancia federal, máxime por cuanto la doctrina de la arbitrariedad que invoca el recurrente "... no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de su mera discrepancia con el criterio de selección y valoración de las pruebas, incluso presunciones, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional y exige que medie un inequívoco apartamiento de las normas que rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentación; máxime cuando la lectura de la sentencia y del recurso lleva a concluir que el apelante sólo reitera argumentos ya vertidos en instancias anteriores y que sus críticas no rebaten los fundamentos en que se apoya el pronunciamiento recurrido" (cf. Fallos 328:957). 4. Conclusión Por lo expuesto precedentemente, corresponde denegar los recursos extraordinarios federales interpuestos por el letrado defensor Pablo M. Barrionuevo a favor de Elva Maldonado, Julia Susana Arellano Sánchez y Juan Oscar Reggioni, con costas. En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Denegar los recursos extraordinarios federales interpuestos por el letrado defensor Pablo M. Barrionuevo a favor de Elva Maldonado, Julia Susana Arellano Sánchez y Juan Oscar Reggioni, con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción Judicial. Déjase constancia de que la señora Jueza Liliana L. Piccinini y el señor Juez Ricardo A. Apcarian firman en abstención (art. 38 LO), y de que la señora Jueza Adriana C. Zaratiegui, no obstante haber participado del Acuerdo y haberse manifestado en el sentido expuesto precedentemente, no suscribe la presente por encontrarse de licencia.. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 16.06.2021 09:37:34 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 16.06.2021 10:10:50 Firmado digitalmente por: MANSILLA Enrique José Fecha y hora: 16.06.2021 10:52:20 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 16.06.2021 10:07:13 |
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Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEBERES DE LOS JUECES - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - CUESTIÓN DE DERECHO COMÚN - FALTA DE FUNDAMENTACION - DISCREPANCIA SUBJETIVA - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - CARACTER EXCEPCIONAL |
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