Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia67 - 16/06/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-CI-00849-2018 - MALDONADO ELVA Y REGGIONI JUAN OSCAR S/ ESTAFA - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (5)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 16 días del mes de junio de 2021, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Adriana C.
Zaratiegui y Liliana L. Piccinini y señores Jueces Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla y
Ricardo A. Apcarian, para el tratamiento de los autos caratulados "MALDONADO ELVA Y
REGGIONI JUAN OSCAR S/ESTAFA" - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
(Legajo MPF-CI-00849-2018), teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante Sentencia N° 93, del 14 de octubre de 2020, este Superior Tribunal de
Justicia rechazó la queja interpuesta por el letrado Pablo Barrionuevo y, consecuentemente,
confirmó las decisiones del Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) que, al desestimar
las presentaciones de esa parte, habían convalidado el fallo del Tribunal de Juicio del Foro de
Jueces de la IVª Circunscripción Judicial (en adelante el TJ) que, en lo pertinente, declaraba la
culpabilidad de Juan Oscar Reggioni, Julia Susana Arellano Sánchez y Elva Maldonado en el
delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública, el primero como
autor penalmente responsable y las restantes como partícipes necesarias (arts. 45 y 265 CP), a
lo que sumaba el concurso ideal con estelionato en el caso de la última de las nombradas (arts.
54 y 173 inc. 9° CP), en cuyo mérito imponía a aquel las penas de un (1) año y seis (6) meses
de prisión en suspenso e inhabilitación especial perpetua para ocupar y/o desempeñar cargos
públicos; mientras que a las dos co-imputadas les fijaba un (1) año de prisión en suspenso y la
misma inhabilitación.
En oposición a ello, el defensor particular deduce los recursos extraordinarios
federales en estudio, que el señor Fiscal General contesta en el plazo legal.
CONSIDERACIONES
1. Agravios de los recursos extraordinarios federales
1.1. En el escrito presentado en representación de la señora Elva Maldonado, el letrado
refiere cumplir los recaudos legales, reseña brevemente los antecedentes del caso y alega que
la decisión de este Cuerpo es nula de nulidad absoluta, por cuanto carece de motivación y no
ha tratado las cuestiones introducidas.
En sustento de su planteo, desarrolla consideraciones generales acerca de la
motivación de las sentencias; agrega que la decisión que ataca ha hecho una interpretación
parcial y errónea del derecho aplicable y ha ignorado los hechos probados en la causa, con lo
que ha incurrido en el mismo error que el TI, e insiste en la falta de fundamentación de lo
resuelto, con diversas citas doctrinarias y jurisprudenciales.
El señor defensor alega que nunca se hizo lugar a las medidas de prueba requeridas
por la señora Maldonado y se admitieron convenciones probatorias que afectaron su derecho a
una defensa técnica eficiente, a lo que añade diversas citas respecto de tal garantía, que estima
violentada en el caso, por lo que -prosigue- tal arbitrariedad configura una causal excepcional
que permite la apertura de la instancia.
Por tales defectos, pide la concesión del remedio intentado y la elevación de la causa a
la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
1.2. En el escrito recursivo incoado a favor de la señora Julia Susana Arellano
Sánchez, el letrado esgrime críticas similares a las reseñadas precedentemente, y en particular
señala que no se hizo lugar a sus planteos de prescripción y de atipicidad de la figura por la
que fue condenada, ya que no pudo probarse el dolo directo requerido.
A su respecto, añade que el rechazo de la queja ha implicado un exceso de rigor
formal y, consecuentemente, una violación del debido proceso y una arbitrariedad que
autorizan el acceso a la instancia federal.
Formula asimismo cuestionamientos a la valoración de la prueba producida y a la
omisión de evidencias esenciales y dirimentes, por lo que solicita que se conceda el recurso
deducido a favor de la señora Arellano Sánchez.
1.3. A su turno, en el remedio interpuesto en representación del señor Juan Oscar
Reggioni, el letrado recurrente insiste en la existencia de arbitrariedad por falta de
fundamentación de lo decidido respecto del nombrado, con mención de doctrina y
jurisprudencia semejante a la invocada en los recursos ya reseñados, y alega también la
errónea valoración de pruebas favorables a su pupilo, que enumera.
Tal como hace respecto de la señora Maldonado, aduce que nunca se hizo lugar a las
medidas de prueba requeridas por el imputado y se admitieron convenciones probatorias que
afectaron sus intereses y su derecho a una defensa técnica eficaz, con citas similares a las
vertidas en el recurso incoado a favor de la consorte de causa, por lo que pide la concesión de
la apelación federal deducida.
2. Contestación de traslado de la Fiscalía General
Al contestar el traslado conferido, el señor Fiscal General Fabricio Brogna resume la
postura del defensor volcada en los recursos reseñados y advierte que estos no reúnen los
extremos requeridos en el art. 3° incs. b), c), d) y e) de la Acordada N° 4/2007 de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, lo que obsta a su viabilidad (cf. art. 11° de esa norma).
Concretamente, continúa, el recurrente no expone la cuestión federal de la forma exigida ni
establece su necesaria conexión con la manera en que esta habría sido afectada en el proceso
(Fallos 180:271, 209:337, 224:845 y 296:124, entre otros que cita).
Expresa además que la sentencia apelada ha cumplido los estándares internacionales y
constitucionales impuestos por la Corte Suprema en los precedentes "Casal" y "Martínez
Areco", en la medida en que ha llevado a cabo una revisión integral de lo resuelto por el TI y
ha dado respuesta a todos los planteos de la parte, luego del necesario análisis probatorio.
Refiere los argumentos brindados por este Cuerpo y añade que el recurso no logra rebatir la
motivación de esta decisión, puesto que no va más allá de la reiteración de críticas
previamente esgrimidas y porque la mera remisión a principios y garantías constitucionales no
basta para acceder a la instancia excepcional, sino que debe demostrarse el concreto
menoscabo que el fallo les ha ocasionado (Fallos 133:298, entre muchos otros).
El funcionario tampoco advierte la supuesta arbitrariedad, a la luz de la definición de
la Corte Suprema respecto de tal tacha (cf. doctrina de Fallos 311:786, 312:696, 314:458 y
324:1378, entre muchos otros), y entiende aplicable el reiterado criterio según el cual debe
desestimarse "... el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de
derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia
extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la
sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y,
menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia
específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro
modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en
definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305:
2096; 310:2306 y sus citas)" (CSJN en causa "Rodríguez", R. 903. XLIV, del 26/10/10, que
remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación).
Seguidamente señala que el defensor omite decir cuáles serían los argumentos que
conllevarían el cambio en el rumbo del proceso, por lo que no acredita la arbitrariedad
denunciada, vicio este que no alcanza a las discrepancias de la parte con la forma en que los
jueces han apreciado las pruebas y han aplicado el derecho, sino a los desaciertos de gravedad
extrema que descalifican un fallo judicial (cf. Fallos 286:212), defectos que no observa en
este caso.
En sustento de lo expuesto agrega que todos los planteos defensistas han sido
contestados tanto por el TI como por este Cuerpo, y remite al análisis pormenorizado de la
prueba testimonial, documental e indiciaria realizado por el TJ, que permitió demostrar la
hipótesis de cargo. Asimismo, entiende que la defensa expuso tardíamente sus
cuestionamientos a la acusación y a la actuación de su predecesor en el ejercicio de dicho
ministerio, además de que no precisa qué actividades diferentes habría desarrollado para
rebatir los fundamentos de la sentencia de condena. Seguidamente expone diversas citas de
jurisprudencia del máximo tribunal y de este Cuerpo coincidentes con su postura contraria al
criterio del presentante.
Reitera que el presentante no logra acreditar la violación de las garantías
constitucionales que resguardan el derecho de defensa, el debido proceso y el doble conforme,
dado que un tribunal superior examinó sus requerimientos y el condenado fue oído a través
del recurso deducido a su favor, cuyas argumentaciones no fueron acogidas -lo que no
equivale a decir que no fueron consideradas- porque no se ha podido demostrar, ni antes ni
ahora, cómo fueron afectados los derechos que invoca (cf. STJRNS2 Se. 203/08 "Ceballos" y
Se. 79/11 "Zúñiga").
Por último, contesta el agravio referido a la violación de los principios in dubio pro
reo y de inocencia, aduciendo que su invocación no puede sustentarse en una pura
subjetividad, de acuerdo con la postura el máximo tribunal del país (cf. dictamen del
Procurador General que la CSJN hace suyo en Fallos 340:1283; asimismo, Fallos 324:1365,
311:948, 322:702 y 339:1493).
Por las razones dadas, el señor Fiscal General pide que se declaren sustancialmente
inadmisibles los recursos de la defensa.
3. Solución del caso
Tal como ha señalado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf.
Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe
expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los
requisitos formales establecidos en su Acordada N° 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además
evaluar si, en un primer análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar
un caso excepcional.
Al efectuar dicho control se advierte que, aun cuando han sido deducidos en los plazos
concedidos para tal fin y por parte legitimada al efecto, los recursos no reúnen los recaudos
plasmados en los arts. 2° y 3° de dicha acordada, lo que impide la habilitación de la instancia
pretendida.
En efecto, se observa que, en las carátulas que acompañan los remedios presentados a
favor de las imputadas Maldonado y Arellano Sánchez, el letrado no identifica en forma
precisa el legajo, no indica el carácter de sus representadas en el pleito, no menciona todos los
organismos que han intervenido en él, no informa adecuadamente la oportunidad y
mantenimiento de las cuestiones federales planteadas ni señala con claridad cuáles son, sino
que se limita a citar normas y fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, por lo
demás, no coinciden en su totalidad con los que luego invoca en los escritos. Con ello
desatiende el art. 2° incs. b), e), g) e i) del reglamento aplicable, yerros similares a los que
exhibe la carátula adjunta a la apelación deducida en representación del señor Reggioni, solo
que en esta sí aparecen las cuestiones planteadas (cf. inc. i), mas los fallos del máximo
tribunal que se mencionan tampoco coinciden en un todo con los referidos en el cuerpo del
recurso.
Las deficiencias señaladas bastan por sí para denegar el acceso a la vía de excepción,
tal como ha sentado la Corte Suprema en numerosos precedentes (cf. CSJ 24/2009 (45U)/CS1
"Urquiza", del 23/03/2010; CSJ 620/2009 (45-G)/CS1 "Gas Natural Ban SA", del
29/06/2010; CSJ 470/2011 (47-R)/CS1 "Rosón", del 13/03/2012; CSJ 471/2011 (47-R)/CS1
"Rosón", del 03/05/2012 y CSJ 598/2011 (47-R)/CS1 "Rojas Flecha", del 04/12/2012), a lo
que se suma que la argumentación desplegada no resulta idónea para refutar la motivación del
fallo atacado, en tanto versa sobre temáticas fácticas, probatorias y de derecho común que,
además de ser impropias de la instancia pretendida (cf. Fallos 292:564, 294:331, 301:909,
313:253, 321:3552 y 325:316), ya fueron abordadas en la sentencia en crisis.
Conviene recordar aquí que, al resolver el recurso de queja, este Cuerpo desestimó en
primer lugar la objeción al rechazo del planteo de prescripción de la acción penal a favor de la
señora Arellano Sánchez respecto de un delito cometido en el ejercicio de la función pública,
decisión que se fundaba en que uno de los coautores se encontraba desempeñando el cargo de
intendente municipal, por cuanto dicha postura se ajusta a las previsiones del art. 67 del
Código Procesal Penal y a los precedentes invocados por el TI (STJRNS2 Se. 9/11 "Méndez"
y Se. 50/15 "Vincenty"), cuyo criterio el letrado no había atacado con eficacia.
A continuación convalidó la motivación del TJ, ya confirmada por el TI, en relación
con la acreditación del hecho reprochado y su subsunción legal (arts. 173 inc. 9° y 265 CP), y
dio cuenta de los extremos relevantes para ello. Finalmente, concluyó que la sentencia del TI
había tratado la totalidad de los agravios deducidos contra la condena, incluyendo cuestiones
de hecho y de derecho, de modo tal que debía desestimarse la alegada violación de la garantía
del doble conforme.
La reseña precedente permite desmentir la invocada omisión de abordar los agravios
sometidos a la consideración de la jurisdicción o la supuesta afectación del derecho de
defensa, el debido proceso y el doble conforme, tal como pone de resalto el señor Fiscal
General en su dictamen, lo que sella la suerte adversa de la presentación, teniendo en cuenta
que el defensor no introduce razones que evidencien la arbitrariedad denunciada o alguna otra
cuestión federal suficiente que amerite la habilitación de la vía excepcional.
En virtud de lo expuesto, el recurso no satisface las prescripciones del art. 15 de la Ley
48, en tanto impone la "exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica
prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los
fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf.
CSJN Fallos 329:2218, 331:16, 331:563 y 336:381).
En el mismo sentido, el máximo tribunal ha dicho que "corresponde desestimar el
recurso extraordinario, si la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en
una materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los
agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los
hechos y las pruebas de la causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos,
tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza,
independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada" (ver
CSJN, Fallos 331:477).
Entonces, no cabe otra solución que denegar el acceso a la instancia federal, máxime
por cuanto la doctrina de la arbitrariedad que invoca el recurrente "... no tiene por objeto
corregir sentencias equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de su mera
discrepancia con el criterio de selección y valoración de las pruebas, incluso presunciones,
sino que reviste un carácter estrictamente excepcional y exige que medie un inequívoco
apartamiento de las normas que rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentación;
máxime cuando la lectura de la sentencia y del recurso lleva a concluir que el apelante sólo
reitera argumentos ya vertidos en instancias anteriores y que sus críticas no rebaten los
fundamentos en que se apoya el pronunciamiento recurrido" (cf. Fallos 328:957).
4. Conclusión
Por lo expuesto precedentemente, corresponde denegar los recursos extraordinarios
federales interpuestos por el letrado defensor Pablo M. Barrionuevo a favor de Elva
Maldonado, Julia Susana Arellano Sánchez y Juan Oscar Reggioni, con costas.
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Denegar los recursos extraordinarios federales interpuestos por el letrado defensor
Pablo M. Barrionuevo a favor de Elva Maldonado, Julia Susana Arellano Sánchez y Juan
Oscar Reggioni, con costas.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción
Judicial.

Déjase constancia de que la señora Jueza Liliana L. Piccinini y el señor Juez Ricardo A.
Apcarian firman en abstención (art. 38 LO), y de que la señora Jueza Adriana C. Zaratiegui,
no obstante haber participado del Acuerdo y haberse manifestado en el sentido expuesto
precedentemente, no suscribe la presente por encontrarse de licencia..

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
16.06.2021 09:37:34

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
16.06.2021 10:10:50

Firmado digitalmente por:
MANSILLA Enrique José
Fecha y hora:
16.06.2021 10:52:20

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
16.06.2021 10:07:13
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