Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 55 - 28/04/2023 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-VI-02069-2021 - M. C. R. S/ ABUSO SEXUAL - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (1) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 28 días del mes de abril de 2023, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio G. Ceci, Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian y señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados “M. C.R. S/ABUSO SEXUAL" - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo Nº MPFVI-02069-2021), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante Sentencia Nº 27, del 6 de marzo de 2023, este Superior Tribunal de Justicia resolvió hacer lugar a la impugnación extraordinaria deducida por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Sentencia N° 191 dictada por el Tribunal de Impugnación (en adelante TI) el día 3 de octubre de 2022, junto con la audiencia precedente, y reenviar el legajo a la Oficina Judicial para que oportunamente el TI, con integración distinta, dicte una nueva sentencia conforme con los fundamentos expuestos (art. 247 CPP). Cabe aclarar que, en la decisión del TI aludida (Se. 191), se hizo lugar a la impugnación ordinaria presentada por la defensa del señor C.R.M. contra lo resuelto por el Tribunal de Juicio de la Iª. Circunscripción Judicial (TJ en lo sucesivo), que lo había declarado culpable y penalmente responsable del delito de abuso sexual gravemente ultrajante agravado por la convivencia y por la guarda de conformidad con los arts. 45, 55, 119 párrafos primero y segundo en función del cuarto párrafo incs b) y f) del Código Penal, y lo había condenado a la pena de ocho (8) años de prisión efectiva, accesorias legales y costas. El TI resolvió anular esa sentencia y el debate correspondiente, así como también la audiencia de control, y reenvió la causa para un nuevo juicio en los términos del art. 241 del rito, de manera de garantizar un juicio justo al acusado (arts. 240 CPP, 18 C.Nac. y 75 inc. 22 C.Nac.). En oposición a lo resuelto en la referida Sentencia N° 27/23 de este Cuerpo, la defensa deduce el recurso extraordinario federal en examen, que la Fiscalía General contesta en el término de ley. CONSIDERACIONES Los señores Jueces Sergio G. Ceci y Sergio M. Barotto y la señora Jueza Mª Cecilia Criado dijeron: 1. Agravios del recurso extraordinario federal El letrado Emiliano Gallego considera que la decisión que impugna es definitiva, pues ordena el reenvío del asunto sin resolver el núcleo del problema, que a su entender es la proporcionalidad y el derecho del imputado a ver resuelta su situación de manera definitiva. Refiere que se trata de un hecho denunciado doce años después de su comienzo, ocho años después de haber cesado, y que abarca un periodo de cuatro años. Al referirse a la cuestión federal, alega que el anterior defensor de M. mostró un desempeño inexcusablemente negligente, al punto de violar la garantía de la defensa en juicio de la persona que debía defender, desde el inicio del proceso y en cada una de sus etapas. A ello añade que la decisión de este Cuerpo es contraria a la garantía federal invocada. Aduce que los argumentos de la sentencia son formalistas y encuentran respuesta en los términos en que esa parte se explayó en la audiencia en esta sede, y plantea que lo resuelto hace justamente lo que critica, es decir, aplica la ley por la ley misma y olvida que este es un caso de discusión sobre primacías relativas de los principios en tensión: por un lado, el derecho a una defensa adecuada y eficiente; por otro, el derecho de la persona que se presenta como víctima a su tutela judicial efectiva. Concluye que, a su criterio, no se ha realizado un ejercicio de proporcionalidad en orden a establecer si el desplazamiento que decide la sentencia del TI era adecuado, necesario y proporcional en sentido estricto, y brinda argumentos por los que estima que esa decisión era razonable. Señala que la resolución de este Superior Tribunal contiene una motivación paradigmática en favor de una protección que, a su entender, resulta desmedida e irrazonable, o al menos no explicitada. Por lo expuesto, solicita que se conceda el recurso y se ordene la elevación de la causa con el fin de que la Corte Suprema “decida directamente sobre el fondo del caso confirmando la sentencia del TI sin reenvío al STJRN pues la pérdida de tiempo para el condenado preso sería irremediable”. 2. Contestación de traslado de la Fiscalía General El señor Fiscal General Fabricio Brogna advierte que el remedio intentado no cumple con la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la medida en que infringe, en primer lugar, la forma de presentación a la que alude el art. 2° inc. i), dado que en la carátula acompañada la defensa no indica con claridad cuáles son las cuestiones planteadas, fin para el cual resulta insuficiente la alusión genérica y la mera mención de los derechos supuestamente violados, a la vez que impide o dificulta el cumplimiento de la finalidad tenida en miras por la Corte al instituir tales exigencias, vinculadas directamente con la comprensión de los escritos de la apelación extraordinaria. En este orden de ideas, observa asimismo que en la carátula mencionada se consigna que la sentencia recurrida es la 27/23, mientras que en el cuerpo del escrito alude a la sentencia 75/23, y detalla que su fecha es el 9 de marzo de 2023, que fue la de notificación de la sentencia 27/23 (dictada el 06/03/2023), que es la que efectivamente intenta recurrir. Por otra parte, señala que se incumplen los incs. b), c), d) y e) del art. 3° de la referida norma, lo que hace aplicable las previsiones de su art. 11°. A ello suma el incumplimiento de la Ley 48 y el inc. a) del mismo art. 3° antes referido, dado que tampoco se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal. Aborda luego lo que denomina “Fundamentos de la Fiscalía General”, donde sostiene que lo resuelto se encuentra en sintonía con la doctrina legal de este Cuerpo que circunscribe su competencia a los supuestos en que correspondería la interposición del recurso extraordinario federal. Advierte que la forma en que se exponen los agravios de la defensa deviene insuficiente, por cuanto carece de una argumentación que altere la solidez del razonamiento lógico de la sentencia atacada. Así, repasa y ratifica sus fundamentos, en tanto demuestran que se analizaron los planteos de las partes y los principios en juego, así como la falta de análisis sobre la eventual existencia de algún perjuicio concreto para el imputado como requisito para la declaración de nulidad dispuesta por el TI; coincide asimismo en que tampoco se estableció que la actuación de la defensa anterior hubiera sido ineficaz, en que se enunció una regla de preeminencia sin sustento alguno y en que no se analizaron los efectos que tendría lo resuelto sobre los derechos de la víctima, mujer y niña al momento de los hechos. De ello concluye que no se verifica la violación de la defensa en juicio y, con cita de Fallos 234:735, agrega que no basta para fundar el recurso extraordinario la sola invocación de esa garantía constitucional si no ha mediado en el caso privación ni restricción sustancial a su respecto, pues no cabe someter a la Corte la supervisión incondicionada de todos los procedimientos judiciales. Por todo lo expresado, solicita que se declare inadmisible el recurso extraordinario federal analizado. 3. Solución del caso Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un supuesto de arbitrariedad excepcional y/o la vulneración de garantías constitucionales (en el caso, la defensa en juicio). En dicho examen se comprueba inicialmente que la presentación se realiza en término, por parte legitimada al efecto, mas no se dirige contra la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa en el orden local. En efecto, tal como ha sido reseñado precedentemente, la decisión impugnada dispone la nulidad y el reenvío para que se aplique el derecho declarado, por lo que no puede ser considerada una sentencia final de la causa. Como ya se ha expresado, “la tutela de la Corte respecto de las cuestiones federales resueltas en aquella decisión se obtiene, de subsistir el gravamen, mediante el recurso extraordinario introducido contra la sentencia final de la causa (conf. Fallos: 303:1040; 304:153; 305:1745; 308:723; 315:859; 319:1474; 324:817; 328:3553; 331:104; 332:2307; 339:432), oportunidad en la cual el recurrente puede obtener la reparación de los agravios federales que invoca” (CSJN Fallos 341:333). Por lo tanto, la defensa desatiende las previsiones del art. 14 de la Ley 48, recogidas asimismo en el inc. a) del art. 3° del reglamento aplicable a la interposición de las apelaciones federales. Cabe aclarar que, para exceptuar el cumplimiento de la exigencia de sentencia definitiva, no resultan útiles las alegaciones de la parte en cuanto a que no se ha resuelto el núcleo del problema, que a su entender es la proporcionalidad y el derecho del imputado a ver resuelta su situación de manera definitiva. Ahora bien, la alegada proporcionalidad se vincula con lo establecido sobre el derecho de defensa, que precisamente será resuelto en el reenvío. En cuanto al segundo ítem, si bien hace alusión al tiempo transcurrido, no invoca ni demuestra como agravio constitucional la vulneración al plazo razonable de duración del proceso, argumento que, de todos modos, tampoco sería eficaz, dado que “la ausencia del requisito de definitividad no puede suplirse invocando la arbitrariedad o el desconocimiento de garantías constitucionales (CSJN Fallos 308:1202, 308:1230 y 308:2068)” (STJRNS2 Se. 166/18, entre otras). Lo expuesto es suficiente para desestimar el recurso intentado. 4. Conclusión Por los motivos que anteceden, proponemos al Acuerdo denegar el recurso extraordinario federal en examen, con costas. NUESTRO VOTO. El señor Juez Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza Liliana L. Piccinini dijeron: Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el letrado Emiliano Gallego en representación de C.R.M., con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la Iª Circunscripción Judicial. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 28.04.2023 08:29:19 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 28.04.2023 08:12:01 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 28.04.2023 08:35:52 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 28.04.2023 09:03:13 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 28.04.2023 09:46:14 |
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Voces | RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA NO DEFINITIVA |
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