Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 293 - 26/06/2023 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | RO-01559-C-2022 - MENDOZA NICOLAS ARIEL C/ CARBAJO VICENTE S/ COBRO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
En la ciudad de General Roca, a los 26 días de junio de 2023. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "MENDOZA NICOLAS ARIEL C/ CARBAJO VICENTE S/ COBRO" (Expte.n RO-01559-C-2022), venidos de la Unidad Jurisdiccional TRES, previa discusión de la temática del fallo a dictar procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL SR. JUEZ DR.DINO DANIEL MAUGERI, DIJO: 1.-Conforme nota de elevación llegan los presentes para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora con fecha 02/05/2023 contra la sentencia de fecha 27/04/2023 el que ha sido concedido con fecha 04/05/2023. 2.-Iniciada la demanda y notificado el accionado del traslado de demanda se presenta este último con fecha 24/02/2023 y -en lo que aquí interesa- plantea la nulidad de la notificación toda vez que con la cédula que se le entregara no se le adjuntaron las copias de la demanda y de la documental acompañada con ella (arts. 120, 140, 149, 339 y 345 del CPCC). Ante esa situación manifiesta haber puesto en conocimiento de esa situación tanto al Juzgado interviniente como a la OTICCA, vía correo electrónico y que pese a consignarse el código del sistema PUMA para acceder a esas copias le fue imposible acceder por encontrarse el expediente en estado de “reservado”. 2.1.-Sustanciada esa presentación con la actora con fecha 13/03/2023 ésta manifiesta que la falencia detectada no es de la notificación sino de la errática providencia de fecha 22/12/2022 que ordenó el traslado de la demanda sin advertir que el expediente se encontraba en el estado antes citado. Luego agrega que con fecha 24/02/2023 se procedió a vincular al letrado de la accionada al expediente teniendo desde esa fecha acceso al expediente en su totalidad, surgiendo la notificación efectos desde entonces, por lo que al momento de plantear la nulidad articulada no existía el perjuicio invocado. Concluye sosteniendo que la notificación ha cumplido su finalidad debiendo rechazarse el planteo formulado. 2.2.-Mediante la sentencia atacada se dispone: “Respecto del planteo de nulidad de la notificación articulado por el demandado adelanto opinión en el sentido de hacer lugar por la razones que a continuación se expondrán: 1.- El art. 339 del CPCyC establece que la citación al demandado para el traslado de demanda se hará por medio de cédula que se le entregará juntamente con las copias a que se refiere el artículo 120. 2.- Por otro, al ser la tramitación de este expediente íntegramente digital, respecto del traslado de la demanda, la Acordada 36/22 del STJ estableció que: "En las cédulas de traslado de demanda deberán consignarse los datos necesarios que aseguren el acceso al escrito y documentación anexa, como así también aquellos que permitan hacer la contestación de demanda a través del sistema de gestión de expedientes a los usuarios con clave de acceso; salvo los supuestos de eximición, en los que la documentación debe estar a disposición en el Organismo".- En el supuesto, lo cierto es que el propio actor en su escrito de demanda (06/10/22 pág. 28 punto VI) solicitó que se le asigne el carácter de reservado a la causa hasta tanto proceda a ampliar la demanda, lo que así fue ordenado. Luego, solicitó que se corra traslado de la demanda y confeccionó la cedula sin solicitar el levantamiento de la reserva. 3.- Por ende, habiéndole asignado el carácter de reservado, el actor debió acompañar las copias de traslado a la cédula de notificación -pues tal como lo solicitó en su demanda- pretendía mantener a las actuaciones en el carácter de reservadas para ampliar su demanda, lo que no sucedió y no fue informado en el expediente. En consecuencia, por lo expuesto y habida cuenta de la trascendencia que reviste el acto procesal del traslado de la demanda -ya que a partir de su notificación nace para el demandado la posibilidad de ejercer su derecho de defensa (cf. art 338 del C.P.CyC)-, la omisión de acompañar en el caso las copias sumado al estado de reserva de la actuaciones implicó efectivamente un perjuicio en el derecho de defensa de la contraparte, vicio que reviste la entidad suficiente como para decretar la nulidad de la notificación por lo que haré lugar al planteo efectuado por el demandado...En consecuencia, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad de las notificación y ordenar al actor a librar nueva cédula de notificación en las mismas condiciones establecidas en fecha 22/12/2022, al solo efecto de que el demandado conteste demanda en el plazo allí otorgado pues ya tiene acceso a la demanda y documental dado que ya ha sido vinculado a la causa. Atento la forma de resolver y dado que la propia conducta del actor ha dado lugar al planteo de nulidad articulado corresponde imponerle las costas. Cf. art. 68 del C.P.CyC)”. 2.3.-La actora incorpora sus agravios con fecha 16/05/2023. 2.3.1.-Sostiene inicialmente que lo resuelto afecta su derecho de defensa sin haberse analizado el propio obrar errático del Juzgado. Menciona que el propio juzgado debió previo a disponer el traslado el levantamiento de la reserva o bien ordenar adjuntar con la cédula del traslado de la demanda las copias exigidas por el art. 120 CPCC y que su parte no hizo más que cumplir lo que se le ordenaba. 2.3.2.-Luego aduce que se omitió proveer la prueba que ofreciera su parte al momento de contestar el traslado de la nulidad articulada, prueba que según su parecer “acreditaría el conocimiento de la demanda y la documental obrante en el PUMA por parte del apoderado de la demandada”. Esa prueba consistía en que se informara: en que fecha había sido vinculado el letrado de la demandada al expediente y en que fecha ingresó al sistema para la consulta del expediente; si la actuaria o la OTICCA respondieron el correo del letrado mencionado y le informaron que lo vincularían al proceso y en tal caso remitan copia de esos correos. Aduce que debió ordenarse esa prueba a fin de vitar planteos meramente dilatorios o de mala fe. Alude luego al carácter contradictorio de lo resuelto toda vez que se ordena el libramiento de una nueva cédula al solo efecto de que el accionado conteste la demanda porque ya tiene acceso a la demanda y la documental adjuntada con la misma. En consecuencia si tuvo acceso al expediente desde el 24/02/2023 es claro que a partir de esa fecha estaba en condiciones de contestar la demanda y que la omisión de adjuntar las copias ningún perjuicio le produjo pues ya tenía acceso al expediente. Insiste con que a la fecha de formular el planteo de nulidad el perjuicio ya no existía y que la propia conducta del demandado al oponer la excepción de incompetencia indica que conocía el contenido de la demanda. Agrega que admitir otro criterio importaría otorgar otro plazo excepcional y adicional no previsto legalmente, habiendo la notificación cumplido su finalidad. 2.3.3.-Se queja luego por la imposición de las costas reiterando que no fue su conducta la que inició el derrotero que culminara con la nulidad decretada. 2.4.-La demandada contesta los agravios con fecha 24/05/2023. Sostiene que la actitud del recurrente importa un abuso del proceso y de la jurisdicción no indicando de que modo concretamente se afecta su derecho de defensa al disponerse un nuevo traslado de la demanda, y agregando que lo resuelto tiene expreso sustento en las normas procesales. Respecto de su planteo de incompetencia, contrariamente la tesis esgrimida por el recurrente, indica que si hubiera tenido conocimiento de la demanda y la documental que sustentaba la misma es obvio que no hubiera interpuesto la misma. Luego y con referencia a la imposición de las costas aduce que ello corresponde por el principio objetivo de la derrota. 3.-Pasan los presentes para resolver con fecha 01/06/2023 practicándose el sorteo del orden de votación de los magistrados con fecha 16/06/2023. 4.-Ingresando al tratamiento del recurso adelanto que el mismo debiera prosperar solo parcialmente. El recurso carece, en la cuestión principal, de un presupuesto de admisibilidad que es la existencia de gravamen. En efecto, ningún perjuicio le puede ocasionar que se le ordene notificar el traslado de la demanda nuevamente a la luz de los errores cometidos en la notificación, sin importar quien o quienes resultan responsable de ellos (el actor o el tribunal). Ningún perjuicio le puede ocasionar que se le ordene notificar el traslado de la demanda nuevamente a la luz de los errores cometidos en la notificación, sin importar quien o quienes resultan responsable de ellos (el actor o el tribunal). ¿ Cual sería su gravamen ? ¿ Que la otra parte tuviera la oportunidad de ejercer su derecho de defensa ? Se ha expuesto en criterio que no puedo sino compartir: “Como es sabido, nuestro ordenamiento privilegia la adecuada protección del derecho a la defensa en juicio y en circunstancias de encontrarse controvertida la notificación del traslado de la demanda, en caso de duda sobre la regularidad atribuida al acto, debe estarse a favor de aquella solución que evite la conculcación de garantías de neta raíz constitucional (v. Fallos, 323:52). Es que, tratándose de la notificación del traslado de la demanda, ese requisito de un fehaciente anoticiamiento de las partes debe ser apreciado desde una óptica rigurosa. Ello, habida cuenta de la significación procesal de dicho acto y sus graves implicaciones, como su vinculación con la garantía constitucional de defensa en juicio (conf. art. 18, Constitución Nacional). De otro lado, y en cuanto al perjuicio sufrido, ha destacado también nuestro Máximo Tribunal que, dada la particular significación que reviste la notificación del traslado de la demanda –en tanto de su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad–, cabe inferir la existencia del perjuicio por el solo incumplimiento de los recaudos legales, solución que se compadece con la tutela de la garantía constitucional comprometida, cuya vigencia requiere que se confiera al litigante la oportunidad de ser oído, y de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales (sentencia del 20.8.96, en “Esquivel, Mabel A. c/Santaya, Ilda”, con cita de Fallos, 280:72, 283:88 y 326; pub. La Ley, 1997, E, p. 848/52; esta Sala, 19.3.15, en “Ediciones SM SA c/Valdez, Susana Irene s/ordinario”)” ( Círculo de Inversores S.A. de Ahorro p/f Determinados y otro c. P., N. M. s/ordinario, Tribunal:Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala C, Fecha: 07-12-2021, Cita:IJ-MMCMI-716). Lo concreto es que la demanda fue notificada sin la entrega de las copias requeridas por el art. 120 CPCC (demanda y documental adjuntada con la misma) y que con fecha 24/02/2023 a las 14:33:05 horas se publicó la providencia en donde se ordenaba vincular al letrado apoderado del demandado al expediente, la que debe entenderse publicada entonces al siguiente día hábil, esto es el 27/02/2023 (Acordada 36/2022, art. 9, inc. a, último párrafo) quedando notificada el día 28/02/2023. De modo que no puede sostenerse válidamente que al momento de formular el planteo de nulidad de la notificación (24/02/2023, 14:42:39 horas) el accionado tuviera conocimiento del expediente. Debo destacar que si bien es cierto que el art. 345 del CPCCC remite al 149 de igual cuerpo, este último no guardaría estricta relación con la cuestión aquí debatida pues, en principio, se relaciona con la sanción de nulidad por actos u omisiones del oficial público encargado de la notificación, situación claramente diferenciada de la aquí obrante; resultando aplicables aquí los arts. 339 y 345 del CPCC a cuya lectura me remito por razones de necesaria brevedad. Deslizar que la contraria poseía conocimiento de la demanda (y a partir de allí sostener que la notificación cumplió su finalidad) por la circunstancia de haber opuesto la demandada una excepción de incompetencia resulta un desacierto. Ello a poco que se advierta que esa excepción fue rechazada por existir precisamente un pacto de competencia acordado contractualmente, de modo que si la accionada hubiera tenido conocimiento de esa demanda y su documental (de la que emergía ese pacto de competencia) seguramente otra hubiera sido su postura procesal. Aun lo expuesto, es menester destacar que según mi parecer la decisión adoptada no parece la más adecuada a la situación detectada, toda vez que bastaba con disponer -desde el inicio y detectadas las imposibilidades de acceder a las copias- la suspensión del plazo para contestar la demanda hasta tanto el accionado contara con las copias o a partir del momento en que fuera vinculado al proceso y quedara anoticiado de esa vinculación. Pese a ello la decisión ningún gravamen le ocasiona al recurrente y nada le impedía, resuelta la cuestión, librar una nueva cédula y dar por terminada la cuestión evitando de ese modo dilatar este proceso en su perjuicio (lleva más de ocho meses y aun no ha sido trabada la litis). En efecto, así lo sostiene prestigiosa doctrina al decir: “d) Falta de entrega de las copias...Al respecto es interesante recordar que la omisión de la entrega de las copias junto con la cédula no justifica la nulidad de la diligencia cumplida, sino que solo autoriza la suspensión del plazo correspondiente” (“Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Enrique M. Falcón, Rubinzal-Culzoni Editores, T° II, pág. 132; ídem “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación-Comentado, anotado y concordado con los Códigos provinciales”, Roland Arazi-Jorge Rojas, Rubinzal-Culzoni Editores, T° II, pág. 226; ídem “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación-Comentado y anotado”, Carlos Colombo-Claudio M. Kiper, Editorial La Ley, T° III, pág. 637). Desde esta última perspectiva entiendo que debiera acogerse el recurso aun cuando con otro alcance al pretendido, disponiendo que notificado el accionado del siguiente pronunciamiento por imperio de lo dispuesto en Acordada 36, art. 9, a), comenzará a correr el plazo para la contestación de la demanda sin más. Resulta atendible además el agravio sobre las costas toda vez que el derrotero de la incidencia se inicia con el errático criterio de la magistrada que deriva en la resolución en recurso, debiendo imponerse aquéllas por su orden en ambas instancias. Por lo expuesto propicio al acuerdo hacer lugar al recurso en tratamiento disponiendo que notificado el accionado del siguiente pronunciamiento por imperio de lo dispuesto en Acordada 36, art. 9, a), comenzará a correr el plazo para la contestación de la demanda sin más, modificando la imposición de las costas las que se establecen por su orden en ambas instancias. Diferir la regulación de los honorarios profesionales a la previa de la instancia anterior. Así lo voto. 5.-Si mi propuesta fuera receptada FALLO: 5.1.-Hacer lugar al recurso en tratamiento disponiendo que notificado el accionado del siguiente pronunciamiento por imperio de lo dispuesto en Acordada 36, art. 9, a), comenzará a correr el plazo para la contestación de la demanda sin más, modificando la imposición de las costas las que se establecen por su orden en ambas instancias. 5.2.-Diferir la regulación de los honorarios profesionales a la previa de la instancia anterior. EL SR. JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: Compartiendo en los sustancial los argumentos desarrollados en el voto que antecede, adhiero a la propuesta de solución que allí se formula. TAL MI VOTO. EL SR. JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).- Por ello y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, RESUELVE: 1.-Hacer lugar al recurso en tratamiento disponiendo que notificado el accionado del siguiente pronunciamiento por imperio de lo dispuesto en Acordada 36, art. 9, a), comenzará a correr el plazo para la contestación de la demanda sin más, modificando la imposición de las costas las que se establecen por su orden en ambas instancias. 2.-Diferir la regulación de los honorarios profesionales a la previa de la instancia anterior. Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 36/2022-STJ, Anexo I, Artículo N° 9 y oportunamente vuelvan.-
DINO DANIEL MAUGERI JUEZ DE CÁMARA
GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ JUEZ DE CÁMARA
VICTOR DARIO SOTO JUEZ DE CÁMARA (EN ABSTENCIÓN)
Ante mi: PAULA CHIESA SECRETARIA NVP
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