Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia30 - 21/07/2020 - DEFINITIVA
ExpedientePS2-937-STJ2019 - SWISS MEDICAL S.A. S / QUEJA EN : GARCIA, MARIA CONSUELO C / SWISS MEDICAL S.A. S / SUMARISIMO S/ QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (12)
Texto Sentencia VIEDMA, 21 de julio de 2020.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: ''SWISS MEDICAL S.A. S/QUEJA EN: GARCIA, MARIA CONSUELO C/SWISS MEDICAL S.A. S/SUMARISIMO? (Expte. Nº PS2-937-STJ2019), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal deducido a fs. 60/75; y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto y Enrique J. Mansilla dijeron:
Llegan las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del recurso extraordinario federal deducido a fs. 60/75 por la parte demandada, contra la Sentencia Nº 03 de fecha 10 de febrero de 2020 obrante a fs. 58/59 y vta. por la cual este Cuerpo rechazara el recurso de queja impetrado por esa parte a fs. 36/46; y, en consecuencia, confirmara la sentencia de la Cámara de Apelaciones que resolviera denegar el recurso de casación esgrimido oportunamente, y como corolario de ello, se confirmara la declaración de deserción del recurso de apelación interpuesto por SWISS MEDICAL S.A.
En sustento del remedio federal intentado, la recurrente, luego de realizar un desarrollo de los antecedentes de la causa, señala que la sentencia recurrida le ocasiona un perjuicio concreto y actual a su parte, pues debe cumplir con un fallo que resulta arbitrario y que impidió la garantía procesal de la doble instancia por no expedirse la Alzada respecto de la condena y multa impuesta a SWISS MEDICAL S.A. sin justificación. Sostiene que ello constituye un ataque al derecho de defensa y al debido proceso, en tanto la doctrina de la arbitrariedad resguarda tales derechos exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas en la causa.
Expresa que la Cámara declaró la deserción del recurso de apelación por entender que su parte abusó del copy paste de la línea argumental seguida en otro proceso, lo que no se ajusta a la verdad. Agrega además, que el Tribunal al imponer una multa del 20% por temeridad y malicia, incurre en un exceso de punición que transgrede los límites de razonabilidad exigible en la valoración de los hechos, resultado de una extrema severidad que solo se puede atribuir a un criterio arbitrario y discriminatorio para su parte, etc.
Ingresando ahora en el examen preliminar, se observa que el recurso ha sido interpuesto en término, por parte legitimada al efecto y se dirige contra un pronunciamiento del más Alto Tribunal Provincial en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Se han transitado las instancias locales en la forma prescripta por la ley ritual de aplicación y en consecuencia, el decisorio atacado agota la intervención de los Tribunales locales en la causa.
Verificado el cumplimiento de los requisitos formales, entre ellos, las reglas que prevé la Acordada 4/2007 de la CSJN para la interposición del recurso extraordinario federal las que se tienen por satisfechas, cabe ingresar al análisis de viabilidad del recurso intentado. Esto así, pues si bien incumbe al mencionado Tribunal de la Nación el juzgar sobre la existencia o no del supuesto de arbitrariedad invocada, ello no exime a los Jueces por ante quienes tramitaron los recursos, de pronunciarse sobre su admisibilidad a la luz de la invocación de este supuesto de inequívoco carácter excepcional. Esta tarea debe llevarse a cabo "circunstanciadamente" según lo exigido por la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En tal sentido, este Tribunal tiene dicho que: ''Si bien incumbe a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en forma exclusiva, juzgar sobre la existencia o no de un supuesto de arbitrariedad de sentencia, ello no exime a los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión del recurso extraordinario federal, de resolver circunstanciadamente si tal apelación prima facie valorada cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de la doctrina del Tribunal, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de arbitrariedad.'' (CSJN., ''Sagarduy, Alberto Omar c. Copetro S.A.'', del 13/04/2010; idem ''Cerdán, Ramona Asunción c. López Cano, Vilma Edith y otros'', del 10/03/2009); ''Corresponde declarar nula la concesión del recurso extraordinario, pues, si bien es la Corte Suprema, exclusivamente, la que debe decidir si existe o no la arbitrariedad de sentencia, esto no releva a los órganos judiciales de resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de un caso excepcional, como lo es el de la arbitrariedad.'' (CSJN, ''Santucho, Juan Carlos y otros c. T.A.M.S.E. y otro'', del 27/04/2010).
En ese cometido, efectuado un estudio suficiente sobre el mérito extrínseco de los argumentos en los que se asientan las impugnaciones por arbitrariedad deducidas, específicamente en cuanto le endilga al pronunciamiento recurrido la violación del derecho de defensa, se observa que dichos planteos no están nutridos de fundamentos adecuados que le den, prima facie, sustento a la luz de la doctrina y jurisprudencia indicada.
En efecto, más allá de la invocación de este supuesto de carácter excepcional, el recurrente ha afrontado deficientemente la tarea de acreditar su existencia al sustentar -en su mayor medida- el remedio federal que intenta, en la reedición de argumentos que dedujera al interponer el recurso de casación, pero sin rebatir los argumentos oportunamente dados por este Cuerpo para rechazar el recurso de queja planteado por denegatoria de la casación.
Así, insiste con la invocada violación del derecho de defensa y del debido proceso legal al declararse desierto su recurso de apelación, y como corolario de ello, quedara firme la condena establecida en Primera Instancia, pero sin hacerse cargo de los fundamentos oportunamente expuestos por este Superior Tribunal de Justicia.
La demandada reitera toda su argumentación sobre la invocada arbitrariedad de la sentencia de Cámara que declarara desierto la apelación incoada, pero no formula ninguna crítica seria y adecuada respecto de los fundamentos expuestos, primero sobre la inadmisibilidad de la casación y luego en el rechazo del recurso de queja intentado, lo que resulta absolutamente insuficiente para lograr la apertura del recurso extraordinario federal planteado. Ello así, en razón de que el objeto del recurso que ahora se intenta debió ser el pronunciamiento que rechazara la queja y no la reedición de cuestiones que ya han sido debidamente debatidas en las instancias precedentes y que son propias del mérito.
Es que la doctrina de la arbitrariedad no autoriza a sustituir el criterio de los Jueces por el de la Corte Suprema de Justicia en la interpretación de cuestiones propias de aquéllas, pues no tiene por objeto corregir en una tercera instancia pronunciamientos considerados equivocados por quien recurre, sino que, por el contrario, reviste el carácter excepcional de modo que para su admisibilidad se requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista, o una decisiva falta de fundamentación; extremos estos que en modo alguno se ha demostrado en el escrito en examen.
Al respecto, el Alto Tribunal ha dicho que: "Es improcedente el recurso extraordinario fundado en agravios que reiteran asertos ya vertidos al cuestionar la sentencia del juez de grado, desechados sobre la base de fundamentos que no compete a la corte revisar, y que se encuentran vinculados a cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal, suficientes, al margen de su acierto o error, para descartar la arbitrariedad invocada" (CSJN., 16/05/2006, ''M., A. I. c. Arte Gráfico Argentino S.A. y otro'').
Por otra parte, resulta insoslayable la circunstancia de que en la sentencia recurrida, este Superior Tribunal solo rechazó el recurso de queja deducido por denegatoria del recurso de casación, implicando ello pronunciamiento en materia de recurso extraordinario local; extremo que impone, conforme a la doctrina del más Alto Tribunal de la Nación, la exigencia de ser particularmente restrictivo en la evaluación de la eventual arbitrariedad que en tal caso pudiera deducirse; valla que, por lo antes expresado, en modo alguno puede reputarse superada en el caso sub-examine.
En relación a esta temática ha dicho la Corte que: ''La procedencia de la tacha de arbitrariedad es particularmente restrictiva cuando se la ha deducido contra pronunciamientos de superiores tribunales de provincia cuando deciden sobre recursos extraordinarios de orden local'' (Fallos 306:478; 307:1100), y que: ''Los aspectos relativos a la procedencia o improcedencia de los recursos extraordinarios en el orden provincial no son regularmente susceptibles de revisión en la instancia del art. 14 de la Ley 48, y la tacha de arbitrariedad resulta restrictiva a su respecto, en virtud de las facultades locales en materia de organización de sus tribunales y de los procedimientos pertinentes'' (Fallos 306: 501 y 597).
En ese sentido, la Corte Suprema también tiene dicho que: ''Los pronunciamientos de los superiores tribunales provinciales que deciden acerca de la procedencia de los recursos extraordinarios de orden local no justifican por regla el otorgamiento de la vía prevista en el art. 14 de la ley 48 (Adla, 1852-1880, 364), y la tacha de arbitrariedad es particularmente restringida respecto de aquéllos (del dictamen del Procurador Fiscal que la Corte hace suyo)'' (CSJN., 31/10/2006, ''Vargas, Emilio E., LA LEY 2007-A, 558; idem. (Del voto de los doctores Highton de Nolasco y Maqueda)'' (CSJN., 25/09/2007, ''H. V., M. E.'').
Por último, en relación a la atribuida vulneración de la garantía del debido proceso legal, del derecho de defensa en juicio, del principio de legalidad y de la seguridad jurídica consagrados en los arts. 18, 19, 31 y 33 de la Constitución Nacional, cabe señalar que tampoco evidencia el escrito impugnaticio un desarrollo eficiente a fin de otorgarle carácter de fundamento autónomo. Ello, en la medida que la recurrente no demuestra cómo se configuraría la relación directa e inmediata entre los derechos y garantías señaladas y la materia sentenciada a efectos de la verificación ineludible de la exigencia del art. 15 de la Ley 48.
En efecto, la recurrente no ha demostrado la necesaria e insoslayable existencia de ''relación directa e inmediata'' entre la garantía constitucional invocada y la cuestión objeto del pleito (art. 15 Ley 48). Ello reviste particular importancia en la medida que ''la sola mención de preceptos constitucionales no basta para aquél fin'' (Fallos 165:62; 181:290; 266:135). La relación directa que la ley citada exige existe solo cuando la solución de la causa requiere necesariamente de la interpretación del precepto constitucional aducido (Fallos 187:264; 248:129; 268:247). De otro modo la jurisdicción de la Corte Suprema sería ineludiblemente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos 238:488; 295:335).
Por las razones expuestas, corresponde declarar inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 60/75 de las presentes actuaciones. ASI VOTAMOS.
Las señoras Juezas doctoras Adriana Cecilia Zaratiegui y Liliana Laura Piccinini dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.).
Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Declarar inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 60/75 de las presentes actuaciones (arts. 14 y 15 de la ley 48 y art. 257 y ccdtes. del CPCyCN). Con costas (art. 68 del CPCyC).
Segundo: Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en esta instancia, al doctor Guido Poma Borghelli, en el 25%; y a los doctores Jorge E. Calamara Budiño y Lisandro López Meyer, en conjunto, en el 30%; todos a calcular sobre los emolumentos profesionales regulados a cada representación por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L.A.).
Tercero: Registrar, notificar y oportunamente estar al archivo ordenado a fs. 59 vta.
Déjase constancia de que el doctor Ricardo A. Apcarian no suscribe la presente, no obstante haber participado del Acuerdo, por encontrarse en uso de Licencia por Compensación de Feria.
Fdo.: SERGIO MARIO BAROTTO -Juez- ENRIQUE JOSE MANSILLA -Juez- ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI -Jueza en abstención- LILIANA LAURA PICCININI -Jueza en abstención-.
En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.
Firmado digitalmente: ROSANA CALVETTI-Secretaria- SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.
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VocesRECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - RECURSO EXTRAORDINARIO LOCAL - ARBITRARIEDAD - REITERACION DE AGRAVIOS - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - OBJETO - CARACTER EXCEPCIONAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - CUESTIONES PROCESALES - CARACTER RESTRICTIVO - DOCTRINA DE LA CORTE - FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO - DEBERES DE LOS JUECES
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