Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - VIEDMA
Sentencia220 - 14/12/2015 - INTERLOCUTORIA
Expediente0427/2012 - NICOLA ROMINA ELIZABETH S/ QUIEBRA
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaViedma, de diciembre de 2015.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados "NICOLA ROMINA ELIZABETH S/ QUIEBRA" Expte. Nº 0427/2012, traídos a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 215/216 y vta. se presenta la Sra. Romina Elizabeth Nicola, por medio de apoderado y solicita su rehabilitación, en el marco de lo dispuesto por el art. 236 de la Ley 24.522, por considerar que se ha cumplido holgadamente el plazo allí previsto.-
2.- Que corrida la correspondiente vista a la Sra. Síndico -conforme surge de las constancias de fs. 222-, a fs. 223 la Ctdra. Gabriela Agoni solicitó, previo al dictado de la resolución en cuestión, informes para confirmar que la fallida no se encuentra incursa en delitos penales.-
3.- Que de conformidad con los informes agregados a fs. 225, 229 y 231/232, evacuados por los Juzgados de Instrucción N° 2 y 4 y la Cámara en lo Criminal de Viedma (Sala A y B), la Sra. Romina Elizabeth Nicola no se encuentra incursa en causa penal que tramite ante esta Primera Circunscripción.-
4.- Que en relación a lo peticionado por la fallida corresponde precisar que el art. 236 de la L.C.Q. dispone que la inhabilitación del fallido, cesa "de pleno derecho" al año de la fecha de la sentencia de quiebra, o en que quede firme la resolución que fija el momento inicial del estado de cesación de pagos (art. cit. de la ley 24.522). Sin embargo, buena parte de la doctrina y la jurisprudencia sostienen que la rehabilitación no resulta automática, sino que para su declaración se requiere necesariamente de un breve trámite y no sólo cuando deban comprobarse los extremos que el Juez debe verosímilmente comprobar prima facie para reducir o ampliar el plazo, sino en todos los casos, surtiendo efectos sólo a partir de ese momento (cfr. Fassi-Genbhart; Concursos y quiebras, pág. 534; Junyen Bas-Molina Sandoval, Ley de Concursos y Quiebras. Comentada, T. II; Edit. Lexis Nexis, Cdad. Bs. As., 2003, pág. 490; argto. jurisp. Cám. Nac. Com., Sala A, in re "Barreiro, A. s/quiebra", del 24/04/2007, pub. en LA LEY, 2007-E, 166, con nota de Darío Graziabile; entre otros).-
Sin perjuicio de ello, la Corte Suprema de la Nación ha establecido que el cese de la inhabilitación del fallido opera automáticamente, sin necesidad de resolución judicial, salvo que se configuraran los supuestos de reducción o prórroga al que alude el art. 236 de la L.C.Q. (C.S.J.N.; in re "Barreiro, Ángel s/quiebra" del 2/2/2010 -por mayoría-; en el mismo sentido: CNCom., Sala D in re "Lynch, J.M. s/quiebra" del 5/6/2008, La Ley Online; Cfr. García, Silvana M., Régimen de inhabilitaciones por quiebra, Edit. La Ley, Cdad. de Bs. As., 2002-68 y sgtes.).-
En tal sentido, debe hacerse especial mérito de que la inhabilitación contemplada en la Ley 24.522 no tiene carácter represivo, sino que tiende a tutelar el crédito y la seguridad del tráfico mercantil, por lo que cabe precisar los alcances de la rehabilitación. Entre los varios efectos que se producen como consecuencia de la rehabilitación, el art. 107 de la ley 24522 dispone que el desapoderamiento se extiende sobre los bienes "que se adquieran hasta la rehabilitación", los cuales, junto con sus frutos continúan afectados a la solución falencial. Esto implica que los bienes que integran la masa hasta la rehabilitación, responden por los créditos de la masa o de los acreedores del fallido, no así los adquiridos con posterioridad.-
De ello se sigue entonces que se mantienen las inhibiciones decretadas como consecuencia de la quiebra luego de la rehabilitación, pero es claro que tales restricciones pesan sólo sobre los bienes adquiridos hasta su rehabilitación, y así deberá inscribirse, de modo que los bienes adquiridos con posterioridad escapen al ámbito de la quiebra. Aspecto no expresamente previsto en la normativa legal, pero que deviene del sentido propio de los institutos legalmente previstos (cfr. arg. arts. 107 y 236 LCQ).-
En ese contexto, no puede pensarse en mantener la inhibición general de bienes ordenada tras el decreto de quiebra. Menos aún en el marco del nuevo Bloque Constitucional, caracterizado por una más amplia y decidida protección de los atributos y derechos de la persona, en todas sus potencialidades, incluyendo obviamente la de participación en la actividad económica en sus más diversas formas, debiendo interpretarse de modo absolutamente restrictivo toda limitación. Mas el favorecer este renacer económico del fallido no puede dejar inerme a los acreedores de la quiebra y los que han debido verificar sus créditos, quienes han de mantener garantido el derecho a satisfacer sus créditos con el producido de los bienes objeto de desapoderamiento; para lo que obviamente han de autorizarse cautelares e incluso la inhibición de disposición y administración de ciertos bienes. No interesa si son cosas inmuebles o muebles; registrables o no. Como tampoco interesa cualquiera otra clasificación que no se vincule con el momento de incorporación de los bienes al patrimonio del fallido. Los que hayan ingresado al patrimonio de éste hasta el día de la rehabilitación, aún cuando fueren detectados con posterioridad (supuesto del art. 231) se mantienen sujetos a desapoderamiento y debe asegurarse ello mediante las cautelares e inscripciones registrables adecuadas, que no deben afectar la libre disposición de los bienes que vayan ingresando con posterioridad.-
5.- Que de conformidad con las pautas establecidas en la presente y teniendo en consideración las constancias de autos, corresponde hacer lugar a lo peticionado por la Sra. Romina Elizabeth Nicola a fs. 215/216 y, en consecuenncia, ordenar el cese de su inhabilitación en los términos del art. 236 LCQ, el que opera retroactivamente al 22/06/2013, de conformidad con las pautas establecidas ut supra.-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a lo peticionado por la Sra. Romina Elizabeth Nicola a fs. 215/216 y, en consecuencia, ordenar el cese de su inhabilitación en los términos del art. 236 LCQ, el que opera retroactivamente al 22/06/2013, de conformidad con las pautas establecidas ut supra.-
II.- Ordenar la anotación de la presente en el Registro de Juicios Universales, oficiándose a tal fin al Superior Tribunal de Justicia y al Registro Nacional de Concursos y Quiebras (art. 295 LCQ).-
III.- Librar oficios al Registro de la Propiedad Inmueble y a los de la Propiedad del Automotor haciendo saber que se ha resuelto la rehabilitación de la fallida, manteniéndose la inhibición general de bienes dispuesta en el auto de apertura de quiebra de fecha 22/06/2012, y sólo respecto de los bienes que hubieren ingresado a su patrimonio con anterioridad al 22/06/2013.-
IV.- Librar oficio al Jefe de Correos Argentino S.A. de la ciudad de San Antonio Oeste y Las Grutas a fin de dejar sin efecto la retención de toda correspondencia epistolar y telegráfica de la fallida.-
V.- Atento lo dispuesto en el art. 103 LCQ, oficiar al Ministerio de Interior de la Nación a fin de dejar sin efecto la prohibición de ausentarse del país a la fallida.-
VI.- Efectuar las comunicaciones pertinentes a los fines de dejar sin efecto lo dispuesto por el art. 132 de la LCQ.-
VII.- Notificar la presente a la Dirección General de Rentas de conformidad con lo normado en el art. 33 del Código Fiscal (ley I 2686).-
VIII.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

Rosana Calvetti
Juez
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