Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 34 - 09/06/2023 - DEFINITIVA |
Expediente | CI-35904-C-0000 - MAIOLO BRUNO C/ BECCARIA Y CAZZULINO ELVA LIVIA Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Cipolletti, 9 de junio de 2023.
VISTAS: Para dictar sentencia definitiva en las actuaciones caratuladas: "MAIOLO BRUNO C/ BECCARIA Y CAZZULINO ELVA LIVIA Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO)" (EXPTE. N° CI-35904-C-0000), de las que
RESULTA:
I. En fecha 19/02/2021 se presenta BRUNO MAIOLO, mediante sus letrados patrocinantes e inicia demanda de prescripción adquisitiva sobre el inmueble identificado bajo NC 02-2-A-001-05A, que se sitúa en la zona rural de la ciudad de Campo Grande, contra los siguientes titulares registrales: ELDA LIVIA, LUISA, ESBELTO PRIMO MARIO y LIBRE, todos de apellido BECCARIA Y CAZZULINO; y EMILIO, BENIGNA, MARTA, ANA, JOSEFA LUISA, ALEJANDRO, MARIA y MANUEL, todos de apellido IGLESIAS Y BECCARIA.
Relata que toma posesión de la tierra a raíz de la celebración de un contrato de cesión firmado en fecha 09/05/1996, con los Sres. Angela Carizza de Boullosas, Marina Boullosas, Alicia Berola, Jorge Berola y Francisco Berola, quienes hasta esa fecha tenían los derechos y acciones sobre el inmueble.
Que durante el tiempo transcurrido ha mantenido la posesión del lugar, desempeñando actividades como productor de la parcela y con relación a la producción frutícola.
Que ha cultivado el inmueble con árboles frutales; ha mejorado el cercado y la vivienda existente; y ha mantenido un sistema de riego. Que asimismo, a título de dueño del inmueble, ha pagado los impuestos y tasas que gravan el mismo.
Enumera las pruebas que aporta en sustento de la demanda, funda en derecho y postula el petitorio en concordancia.
II. En fecha 23/02/2021 se lo tiene por presentado. En fecha 01/03/2021 se ordenan oficios de estilo a la Secretaría Electoral y delegaciones locales de policías y correos, con el fin de conocer el último domicilio registrado de los demandados.
En igual fecha se ordena la medida de anotación de litis en el RPI, y el libramiento de oficios a Municipalidad de Campo Grande y a la Provincia de Río Negro, a los fines de que tomen intervención correspondiente.
En fechas 26/03/2021 y 30/03/2021 se agregan informes de la Cámara Electoral y Renaper que datan: el primero sobre el fallecimiento de Luisa, Esbelto, Benigna y Maria y la inexistencia de datos filiatorios de Elda Livia; el segundo sobre el posible fallecimiento de Elda, Luisa, Esbelto y Libre, y la inexistencia de datos de Emilio, Benigna, Marta, Ana, Josefa, Alejandro, María y Manuel.
En virtud de los informes agregados, en fecha 06/07/2021 se ordena el traslado de demanda a Josefa Luisa, Alejandro y Manuel, todos de apellido Iglesias y Becaria, y se dispone la citacion por edictos de los restantes demandados y a todo derechohabiente del bien objeto del litigio.
Todo ello se cumple conforme las constancias diligenciadas en fechas 03/08/2021 y 04/08/2021 (cédulas de notificación Nros.: 202100100523; 202100100522; 202100100521) y edicto N° 7789 de fecha 02/09/2021 publicado en el Boletin Oficial de la Provincia.
Ante la incomparecencia de los Sres.: Josefa Luisa, Alejandro y Manuel, todos de apellido Iglesias y Becaria, se decreta en fecha 13/10/2021 su rebeldía.
En fecha 11/11/2021 se designa Defensor Oficial de Ausentes para que represente a los demandados incomparecientes (cf. art. 343 del CPCC), quien asume la intervención discernida en representación de: Elda Livia, Luisa, Esbelto Primo, Libre, Emiio, Benigna, Marta, Ana y Maria y de todo quien se considere con derechos sobre el inmueble NC 02-2-A-001-05A, y contesta la demanda incoada en su contra. Denuncia la existencia de procesos sucesorios de: Beccaria Elda Livia, Beccaria Libre e Iglesias Ana.-
En fecha 11/03/2022 se provee la prueba ofrecida por las partes. El acta de fecha 06/04/2022 da cuenta de su celebración y de la toma de declaraciones testimoniales ofrecidas por la parte actora.
En fecha 30/08/2022 la actuaria certifica la prueba cumplida y en fecha 05/09/2022, el Defensor de Pobres y Ausentes desiste de la prueba testimonial pendiente.
Posteriormente, se clausura el término probatorio en fecha 12/09/2022 y mediante escrito Nro. E0010, en fecha 27/09/2022, la parte actora presenta su alegato.
En fecha 25/10/2022 se dispone el llamamiento para el dictado de la sentencia definitiva, providencia que se encuentra firme y consentida.
Y CONSIDERANDO:
I. La cuestión a decidir.
En primer lugar, de acuerdo a la pretensión planteada en el libelo de la demanda, se recuerda que "prescripción adquisitiva larga" es el modo previsto por la ley, a través del cual se adquiere un derecho real de un bien inmueble mediante el ejercicio ininterrumpido de su posesión, durante el plazo legal de veinte años (cf. arts. 1897, 1899 y ss. del CCCN).
Cabe traer a colación la definición que afirma que la figura, también denominada usucapión, "...no es otra cosa que la consecuencia que el ordenamiento legal le impone al propietario que ha manifestado desinterés y no ha puesto en producción una cosa suya. Y esta consecuencia se corporiza en una caducidad o cese de derechos, la que se relaciona con la utilidad o finalidad social de las cosas. El Estado ordena cancelar la inscripción registral del propietario que se ha desinteresado de un inmueble suyo, con lo que impone a éste una consecuencia sancionatoria nacida de ese desinterés (cfr. esta Sala, 21/8/2008, dictado in re "SMITH SMITH, Helga Amalia c/ ACUÑA, Carlos Alberto s/ Prescripción adquisitiva" SDC Nº 16, año: 2008.)" (cf. Cám. Apel. de Trelew, Sala A, en "D´ADAM, J. c/ Sucesores de FERNÁNDEZ, I. s/ Prescripción Adquisitiva", Expte. 434 - Año 2015 CAT. Sentencia 8/16).
En esa línea el mismo precedente transcribe la opinión de la doctrina que dice "la usucapión opone a un verdadero propietario con un poseedor. Ella sanciona la negligencia del verus dominus concediendo una recompensa al explotador ... este mecanismo ... paraliza la regla según la cual la propiedad no se pierde por el no uso" (ROBERT, André, "Conditions de la prescription acquisitive décennale d´ un immeuble", en Recueil Dalloz, t. 1995, sec. Sommaires commentés, p. 192)" (cf. Marcelo López Mesa, en fallo citado).
Asimismo se ha dicho que "La Prescripción adquisitiva de inmuebles constituye un modo por el cual se llega a adquirir o consolidar una adquisición de la propiedad por medio del cual una situación de hecho se transforma en una situación de derecho, para lo cual es menester cumplir con los requisitos exigidos por la ley… Al ser la usucapión un modo excepcional de adquirir la propiedad, la prueba debe ser concluyente respecto a la posesión nimus domini y a su antigüedad, y el fallo que admita la demanda no puede ser basado exclusivamente en la prueba testifical, exigiéndose una concurrencia integrativa de pruebas…" (Cf. C.N.Civ. Sala G, voto de la Dra. Areán en “N, R. L. c. S. de P., A y otros s/ prescripción adquisitiva”, sentencia de fecha 20/09/2013. Thomson Reuters Información Legal. Cita online AR/JUR/83519/2013).
Para finalizar la jurisprudencia citada sintetiza esquemáticamente: "dos son los requisitos indispensables para que proceda la prescripción adquisitiva: 1) ejercicio de la posesión sobre una cosa (actividad); 2) transcurso del tiempo fijado por la ley, y a comprobar si dichos elementos se hallan reunidos en el caso se reduce la intervención del juez en la causa de usucapión" (Cf. Cám. Apel. Trelew, Sala A, voto del Dr. López Mesa en "Smith Smith c/ Acuña" sentencia de fecha 21/08/2008, Abeledo Perrot Online).
II. Análisis del caso.
En base a los requisitos que han sido determinados por la norma para la procedencia de la acción, cabe profundizar en su contenido:
a. Posesión efectiva.
Debe recordarse que la posesión se compone de dos elementos, corpus y animus domini, o lo que es lo mismo, se trata de una relación de poder detentada por un sujeto sobre un bien, con intención de apropiarse del mismo. La misma se configura por medio de la realización de actos posesorios de modo ostensible, continuado y conforme a la conducta propia de un titular, es decir "con ánimo de dueño" (cf. arts. 1900 y 1909 del CCCN).
Cabe agregar que en doctrina se entiende por ocupación ostensible a la calidad de manifiesta ante todos, desde que la adquisición del derecho real se configura no sólo contra el titular del bien sino contra todo otro tercero. Y se entiende por continua, la que es ejecutada sin intermitencias, que según lo regulado en el art. 1930 CCCN basta con acreditar el inicio de la posesión y que la misma se mantiene actualmente, siendo carga de quien lo invoque probar la discontinuidad en el tiempo intermedio. En torno al modo de apreciar la prueba de los elementos, la Excma. Cámara de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial tiene dicho: "…Entonces no basta acreditar aisladamente la realización de actos materiales sobre la cosa, tampoco la realización de actos jurídicos que, como el pago de impuestos, puede hacer presumir la existencia del animus pero nada prueban con relación al corpus posesorio. Es preciso que de la conjunción de ambos surja indubitable que el poseedor ha tenido la cosa para sí, comportándose como lo hace un propietario, sólo así esa realidad fáctica extendida en el tiempo que no se corresponde con la realidad del derecho, dará lugar al cabo de veinte años, al nacimiento de una nueva situación jurídica que erige al poseedor en titular del derecho real" (cf. Cám. Apel. Civ. Com. y de Minería de Cipolletti, en autos "Guentemil Alejandro c/ Municipalidad de Catriel s/Usucapión", Expte. º1996-SC-12, sentencia de fecha 30/08/2013).
Dicha presunción creada por el art. 2384 del C.C. facilita la prueba de la posesión, pero se advierte que, cuando se trata de la prescripción adquisitiva, su fuerza se debilita impidiendo al usucapiente que descanse en la presunción legal exigiéndole acabada prueba de los actos posesorios que realizó en el inmueble que pretende usucapir. "Lo que debe quedar en claro, no son los actos materiales de ocupación, sino la realización de actos que difícilmente el mero ocupante habría de ejecutar, es decir, aquellos de tal envergadura o características que sólo quien se ha trazado el objetivo de apropiarse de la cosa estaría dispuesto a llevar a cabo." (Cf. Cám. Apel. Civ., Com. y de Minería de Cipolletti, in re Guentemil").
b. Tiempo - Plazo de 20 años:
Luego el art. 1899 del CCCN regula para este instituto definido como "Prescripción adquisitiva larga" que no es requisito la buena fe, ni el justo título del poseedor, sino que es fundamental haber poseído por tiempo no inferior a 20 años (en la forma descrita en el punto precedente). En todos los casos se interpreta que el plazo vicenal es suficiente para inferir el abandono de la propiedad de parte de su titular y el interés de conservar la cosa por parte del pretenso propietario, sobre la base de que para la ley el derecho de propiedad no es absoluto y la misma no ampara el desinterés configurado por la inactividad del verdadero dueño durante todo el lapso de tiempo acordado, frente a la actividad útil del usucapiente o poseedor adquirente.
III. Los hechos acreditados en la causa:
A partir de las constancias de autos se advierte que se encuentran reunidos los requisitos establecidos en los artículos 789 y 790 del CPCC, esto es el acompañamiento por parte de la actora del informe del dominio y el plano de mensura particular para tramitar la prescripción adquisitiva de dominio en fecha 19/02/2021 (esc. nro. 28228 - plataforma SEON).
Asimismo, la Municipalidad de Campo grande en fecha 06/07/2021, contesta oficio manifestando que con la presente causa no resultan afectados intereses fiscales. En tanto la Provincia de Rio Negro (Fiscalía de Estado) no emite comunicación pese a encontrarse debidamente diligenciado el oficio de estilo en fecha 25/03/2021.-
Así las cosas, respecto al análisis que cabe en el fondo de la pretensión, la prueba compuesta revela igual base fáctica que la del escrito de demanda.
En tal sentido se verifica, con el acompañamiento de un Contrato de Cesión firmado en fecha 09/05/1996 por quienes tuvieron los derechos y acciones sobre el inmueble, la operación en favor del accionante.
Y luego, también se verifican las siguientes probanzas que surgen del análisis a continuación:
a. En fecha 19/02/2021, obran copias digitalizadas de los recibos en cumplimiento con el pago de las tasas por impuesto de energía eléctrica (Edersa) desde el año 1997 y municipal (Municipalidad de Campo Grande) desde el año 2001 hasta la fecha de interposición de la demanda. Como así también, obra constancia emitida por la Coop. de Agua Potable e Integral de Villa Manzano Ltda. de fecha 19/11/2020, que manifiesta que los cánones correspondientes al inmueble se encuentran debidamente abonados.
b. Cabe señalar que de acuerdo a las resultas de la prueba informativa, se afirma que figura como propietario y responsable del pago de tasas el Sr. Bruno Maiolo, DNI Nº 7.561.078, todo ello de acuerdo con lo contestado a los oficios cursados en la causa: Agencia de Recaudación Tributaria (informe de fecha 20/08/2022); Municipalidad de Campo Grande (informe de fecha 11/04/2022); Edersa (informe de fecha 01/07/2022); Coop. de Agua Potable Villa Manzano (informe de fecha 21/08/2022); y Consorcio de Riego de Campo Grande (informe de fecha 24/08/2022).
c. En este sentido, también obra en los informes que la fecha de alta del servicio data desde el año 1996 (Edersa y Coop. de Agua Potable).
Asimismo y conforme el informe del oficial de justicia en el mandamiento de constatación del inmueble diligenciado en fecha 19/04/2022, se informa que las hectáreas se encuentran con plantaciones en producción y mantenidas para su explotación y que la misma se encuentra alquilada al Sr. Maiolo por la empresa Frut-Plate desde hace seis años.-
Con ello, se verifican los actos materiales de la posesión cumplidos a título de dueño, durante el tiempo mínimo de 20 años exigido por la norma de fondo.
d. Finalmente se aúna el panorama explicitado a través de las declaraciones de los testigos: Eduardo Ruben Hernandez; Alfredo Di Masi y Bernabe Garrido producidas en la audiencia de prueba del 06/04/2022.
Con relación a la prueba testimonial, la Jurisprudencia nacional tiene dicho: "Los testigos no deberán limitarse a declarar que el usucapiente es poseedor, pues ello constituye una calificación jurídica. Ellos deben declarar sobre hechos controvertidos, de modo que en tal caso, debían expresar qué actos posesorios ha cumplido el usucapiente, si lo ha visto edificar, plantar, alambrar, etc. a lo largo de los años (conf. C.Civ. Com. Minas Paz y Trib. Mendoza, 3ª, 25/11/2002, Lexis 33/5071 y CNCiv. Sala A 08/10/2010 LA LEY 2011-D-362; id., Sala G del 27/06/2008 La Ley Online AR/JUR/5446/2008 y Areán ob. cit. p. 589)." (...) "Sobre los elementos acompañados a la causa cabe señalar que, si bien la prueba testimonial es fundamental en este tipo de procesos, la sentencia no puede fundarse exclusivamente en los dichos de los declarantes a tenor de lo dispuesto por la ley 14.159 y el decreto-ley 5756/58. Por ello su producción será de suma importancia, pero las declaraciones de los testigos deben estar corroboradas por otro tipo de probanzas que exterioricen la existencia de la posesión o de algunos de sus elementos durante gran parte del plazo legal. (CNCiv., Sala A, 24/02/2013, LA LEY 2013-C, 534; id., esta Sala en c. 354.355 del 08/10/2002; 588.128 del 01/03/2012 y 507.125 del 22/07/2008; id., Sala G, 17/04/2013, La Ley Online AR/JUR/10547/2013 e id., Sala K, 03/05/2011, AR/JUR/99561/2011 y también reán, ob. cit., p. 584)." (Cf. CNCiv, SALA E, "P., Z. C. T. de D., L. S. s/ prescripción adquisitiva" de fecha 14.03.2018. Sitio de Inf. Jurídica Thomson Reuters. Cita Online: AR/JUR/5189/2018).
Expuesta la jurisprudencia relevante, del panorama del que dan cuenta las declaraciones testimoniales, también permite presumir el ejercicio material de la posesión de los actores, desde hace más de 20 años.
El primer testimonio es el de Rubén Hernández quien declara ser amigo del actor desde la década de 1960 (min. 02:40). Relata que el Sr. Maiolo es dueño de la propiedad desde el año 1996 o 1997 (min. 04:10). Que la misma se encontraba abandonada y que el actor la rearmó y trabajó (min. 06:40).
El segundo testigo, Bernabé Garrido, manifestó también ser amigo del actor y vivir en una casa de la chacra desde hace veintiocho años, tiempo en el que se había retirado de su profesión (min. 01:50). Coincide en describir el estado de la propiedad antes y después de la toma de posesión del Sr. Maiolo (min. 05:14), y que los antiguos titulares ("los Beccaria e Iglesias") habían comprado varias hectáreas en Villa Manzano pero ellos vivían en Cinco Saltos (min. 06:20).
Por último, el tercer testigo, Di Masi Alfredo, declara ser primo del actor (01:34) y manifiesta que el actor se desempeña como dueño de la propiedad desde la década de 1990 (min. 03:28). También coincide en que anteriormente se encontraba abandonada y que luego el Sr. Maiolo la preparó para trabajarla (min. 06:20).
De modo que conforme la jurisprudencia relevante, el panorama del que dan cuenta las declaraciones testimoniales y la extensa prueba documental, son demostrativos de la posesión que mantiene el actor, de forma pública y pacífica.
Concluyo que la prueba testimonial, es conducente con los actos materiales concretos de la posesión invocados por el Sr. Bruno Maiolo desde hace más de 20 años, teniendo en cuenta la posesión que ejerce desde el año 1996, y que al mismo tiempo niega la existencia de reclamos de terceros por la propiedad del inmueble.
IV. Fundamentos de la decisión:
A modo de conclusión y con base en un minucioso análisis de las constancias obrantes en autos, cabe tener por acreditada la posesión que da causa a la acción, en lo que respecta a la invocada posesión del inmueble que se atribuye el actor con ánimo de dueño por la totalidad del inmueble, al tiempo de acreditar su relación con la cosa es producto de la transmisión de derechos y acciones del poseedor inmediato anterior (cf. arts. 1913 y 1922 del CCCN).
Surge en autos clara y convincente la realidad fáctica que se verifica a lo largo de igual tiempo exigido legalmente, vinculado a la realización de actos posesorios en los términos de los artículos (cf. arts. 1899, 1900, 1909 y 1928 del CCCN).
A ello se suma los efectos de la presunción de continuidad en la posesión operada por virtud de la falta de oposición del citado en autos u otros sujetos que se atribuyan derechos sobre el inmueble de marras, y en tanto se tienen por ciertos los hechos lícitos invocados por la parte accionante a falta de prueba de circunstancias que interrumpan esa posesión (cf. art. 1930 del CCCN).
Por lo considerado conforme el marco legal, doctrina y jurisprudencia merituadas en el curso del presente decisorio, tengo que en definitiva la acción incoada surte los efectos y consecuencias previstos por la ley de fondo, para declarar adquirido el derecho real de dominio en cabeza del poseedor del bien que hace al objeto principal de su demanda.
Hasta aquí, a los fines del computo del plazo de la prescripción conforme lo ordenado en el art. 1905 CCCN, siguiendo de la interpretación que cabe a la norma que la sentencia no puede tener efectos retroactivos al momento en que se comenzó a poseer, sino que estos comienzan a partir desde que se produjo la adquisición del derecho real de dominio una vez transcurrido el plazo de 20 años del art. 1899 CCCN, se tiene por iniciado el día 09/05/1996, fecha que coincide con la copia de la Cesión agregada en la causa.
V. Costas:
En cuanto al pago de las costas devengadas por el presente juicio, entiendo que las mismas deben ser impuestas en el orden causado, toda vez que el poseedor interesado en regularizar registralmente el título de dominio que le corresponde por derecho, debe en todos los casos iniciar el proceso establecido legalmente y producir la prueba que hace a su pretensión. Todo esto independientemente de que hubiese formulado su allanamiento el demandado o se encontrara en situación de rebeldía. "...Por tanto, no es el demandado quien dio lugar al litigio, sino una necesidad propia del usucapiente inherente a su modo de adquisición" (Cf. Cam. Civil y Comercial de San Martín en "Cerazo, Ester Amanda C/ Bell Park SRL S/ Usucapión" Cc0002 Sm 52642 Rsd-77-3 S; sentencia de fecha: 20/03/2003).
Por todo ello, RESUELVO: I. Hacer lugar a la pretensión de BRUNO MAIOLO (DNI 7.561.078) y declarar que ha adquirido por prescripción adquisitiva el 100% del derecho real de dominio correspondiente al inmueble: Lote 2, NC: 02-2-A-001-05A, ubicado en la ciudad de Campo Grande, provincia de Río Negro, contra: ELDA LIVIA, LUISA, ESBELTO PRIMO MARIO y LIBRE, todos de apellido BECCARIA Y CAZZULINO; y EMILIO, BENIGNA, MARTA, ANA, JOSEFA LUISA, ALEJANDRO, MARIA y MANUEL, todos de apellido IGLESIAS Y BECCARIA, quienes figuran ser los titulares registrales, todo ello inscripto al Tomo: 424, Folio: 54, Finca: 22.694; Tomo: 527, Folio: 91, Finca: 22.694; Tomo: 673, Folio: 109, Finca: 133.324, conforme informe de dominio expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia.
Asimismo, la fecha de adquisición del derecho real a favor del actor se produce en fecha 09/05/2016, esto es transcurridos veinte años desde la fecha que se fija para el cómputo del plazo mínimo legal, conforme se expone precedentemente.
Consentida que sea la presente, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro, a fin de que previo levantamiento de la medida de anotación de litis que en este acto se ordena (inscripta en fecha 05/04/2021 bajo nro. de inscripción 203), se sirva registrar el dominio individualizado con la NC 02-2-A-001-05A, Tomo: 424, Folio: 54, Finca: 22.694; Tomo: 527, Folio: 91, Finca: 22.694; Tomo: 673, Folio: 109, Finca: 133.324, bajo la titularidad de Bruno Maiolo, conforme al Plano de mensura 950-18 (cf. art. 792 del CPCC).
II. Las costas serán soportadas por la parte actora, conforme se expone en el considerando "V. Costas".
III. Firme que se encuentre la presente los honorarios profesionales serán objeto de regulación en audiencia convocada a dichos efectos (cf. art. 24 de la L.A.).
Incorporar la presente al Protocolo Digital de Sentencias y hágase saber que quedará notificada conforme los términos de la Acordada N° 36/2022, Anexo I, Art. 9 inc. "a".
Mauro Alejandro Marinucci |
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