Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
---|---|
Sentencia | 120 - 19/08/2015 - DEFINITIVA |
Expediente | 27892/15 - JUAREZ, EXEQUIEL S /INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN S / APELACIÓN S/ CASACION |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (5) |
Texto Sentencia | ///MA, 19 de agosto de 2015. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “JUÁREZ, Exequiel s/Incidente de excarcelación s/Apelación s/Casación” (Expte.Nº 27892/15 STJ), puestas a despacho para resolver, y CONSIDERANDO: Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación. La señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo: 1. Se presenta en autos la señora Defensora Penal doctora Marta Gloria Ghianni, conjuntamente con el Defensor Adjunto doctor Camilo Curi Antún, en representación de Exequiel Juárez, con el fin de recurrir en casación la resolución dictada el 27 de mayo del corriente por la Sala B de la Cámara en lo Criminal de Viedma que -en lo pertinente y por mayoría- rechazó la apelación interpuesta por el imputado contra el auto interlocutorio del 11 de marzo de 2015, mediante el cual el Juez de Instrucción había denegado su pedido de excarcelación. 2. Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 220/15, el a quo concede el remedio intentado y ordena elevar la causa a este Cuerpo. 3. La Defensa alega la violación de los estándares constitucionales y convencionales en materia de prisión preventiva, así como la arbitrariedad manifiesta de la decisión impugnada, todo ello con cita de jurisprudencia que entiende favorable a su postura. En tal sentido, desarrolla las razones opuestas al dictado de tal medida cautelar, a la vez que critica los fundamentos del Tribunal respecto del riesgo procesal y el peligro de fuga. Por último, señala la omisión de tratamiento de la caución real ofrecida. Por todo ello, solicita que se case la resolución, se haga lugar a la excarcelación del imputado y se ordene su inmediata libertad. 4. Analizadas las constancias de la causa, surge que se encuentran cumplimentados prima facie los requisitos formales que el rito impone, por lo que cabe abrir esta vía extraordinaria. 5. En efecto, tal como sostuve recientemente en mi voto en el fallo STJRNS2 Se. 116/15 “Villasuso”, en el que también propicié la apertura de un recurso de casación que impugnaba el rechazo de una excarcelación, reafirmo “… la exigencia de una motivación /// adecuada en resoluciones judiciales vinculadas con el dictado o mantenimiento de medidas cautelares severamente restrictivas de la libertad personal. Cometido tal cumplimiento -entiendo-, debe ser analizado con especial cuidado en el caso examinado. “Al respecto, basta consultar al fallo STJRNS2 Se. 47/13 \'Villarroel\', que proporciona las pautas acerca de la necesidad de fundamentación de lo resuelto, la referencia y vinculación con las constancias del expediente, la evaluación de la situación particular del peticionante, el principio general sobre la libertad del imputado hasta el dictado de una sentencia firme, la necesaria demostración de la existencia de causas ciertas que aconsejen apartarse de este principio, la insuficiencia de la sola referencia al monto de la pena prevista conforme la calificación de los hechos en el auto de procesamiento, la valoración de la situación de arraigo del imputado, su trabajo, hijos a cargo, etc. A ello agrego que la conclusión vinculada con la posibilidad de ejercer algún tipo de presión sobre la víctima o los testigos debe encontrar sustento en las premisas adecuadas, que impidan sostener que se trata de una afirmación dogmática, y toda otra serie de datos indiciarios representativos de la existencia o no de peligrosidad procesal, cuya casuística es imposible de agotar. “Estos criterios fueron recientemente reiterados por este Cuerpo en el fallo STJRNS2 Se. 98/15. “Considero entonces que el recurso debe ser habilitado con el fin de verificar si la sentencia cuestionada cumple satisfactoriamente la doctrina legal que rige el caso, atento a los agravios expresados que, entiendo, cumplen con el estándar de crítica fundada”. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo la apertura de esta vía extraordinaria. ASÍ VOTO. El señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo: He de disentir con la postura de la distinguida colega preopinante, en virtud de las razones que expongo a continuación. 1. Antecedentes de la causa: 1.1. Mediante sentencia interlocutoria del 27 de mayo de 2015, la Sala B de la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió -en lo pertinente- no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el imputado Exequiel Juárez contra el auto interlocutorio de fecha 11 de marzo. ///2. 1.2. Contra lo decidido, la Defensa pública del causante dedujo recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo. 2. Agravios del recurso de casación: Como reseñó la doctora Piccinini en su voto, la casacionista entiende que los argumentos expuestos para mantener la medida cautelar resultan contrarios a los estándares constitucionales y convencionales en materia de prisión preventiva, a lo que suma la nulidad del pronunciamiento por arbitrariedad manifiesta (art. 98 C.P.P.). Cita conceptos jurisprudenciales genéricos respecto de las medidas restrictivas de la libertad en orden a su fundamentación y al control de convencionalidad y, al respecto, sostiene que la prisión preventiva solo puede dictarse en caso de riesgo procesal, por lo que no son admisibles criterios sustantivistas, como reiteración delictiva, amenaza de pena en abstracto, peligrosidad social o conmoción social. Luego critica cada uno de los fundamentos expuestos por la Cámara. Así, hace referencia al mérito de la amenaza de pena en abstracto y al comportamiento violento y, en relación con este último, plantea que carece de vinculación con el estado actual de la causa, toda vez que ya fueron recibidas las declaraciones testimoniales que el Ministerio Público Fiscal consideraba útiles. De tal modo, concluye, no se verifica un riesgo procesal concreto. Agrega que el argumento de la violencia en el hecho es genérico y, en cuanto al comportamiento del imputado posterior al hecho, alude a que se puso a disposición de la autoridad policial para el esclarecimiento de los hechos investigados, sin oponer resistencia ni esconder pruebas, y aclara que el vehículo requisado no era de su propiedad, por lo que no podía consentir válidamente medida alguna a su respecto. Además, afirma que es infundado sostener que su pupilo podría alterar la tranquilidad de los testigos. Respecto del riesgo de fuga por falta de arraigo, señala que esto es inverosímil dada la corta edad de su pupilo y el hecho de que es padre de una niña de tres años y también tiene a sus padres en la ciudad de Viedma. Asimismo, aduce que carece de medios económicos para financiar una fuga eficaz. Sobre el punto, expresa que ofreció oportunamente pruebas acerca del arraigo mencionado y la falta de verificación del riesgo de entorpecimiento, las que -al igual que el ofrecimiento de la caución- no fueron tratadas por el instructor. /// Cita jurisprudencia en sustento de sus reclamos y menciona la obligatoriedad en la aplicación del principio de razonabilidad para el plazo de la prisión preventiva. En tal sentido entiende que, aunque el art. 287 bis del Código Procesal Penal prevé un máximo de duración, esto no habilita per se al dictado de una medida por tal plazo, que puede ser irrazonable según el caso, y recuerda que Exequiel Juárez permanece detenido desde el día 26/06/2014, por lo que es oportuno evaluar la pertinencia del mantenimiento de la cautelar. Por último le ocasiona agravio que no se haya ponderado la caución real ofrecida. Por todo lo expuesto, solicita que se case la resolución y se haga lugar a la excarcelación de su representado, ordenando su inmediata libertad. 3. Hechos reprochados: Mediante Auto Interlocutorio Nº 96, del 9 de julio de 2014, el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Viedma dictó -en lo que interesa- el auto de procesamiento con prisión preventiva de Exequiel Agustín Juárez, como coautor penalmente responsable del delito de homicidio en ocasión de robo -arts. 45 y 165 C.P.-. Tal decisión, luego del rechazo del recurso de apelación, se encuentra firme. Se le reprocha al mencionado Juárez, junto a Gonzalo Ezequiel Pérez y Y.J.M. (de 17 años al momento de los hechos), haber intentado apoderarse ilegítimamente de elementos, presuntamente dinero en efectivo, pertenecientes lavadero de automóviles “Kalin Wash”. Para ello habrían concurrido en un automóvil, merodeado por el lugar, y luego habrían estacionado. Del vehículo descendieron Juárez y Pérez, portando uno de ellos -presumiblemente Pérez- un arma de fuego tipo carabina, seccionada en culata y cañón, sin numeración ni marca visible, que fue hallada en el interior del auto. Una vez en el exterior del comercio abordaron a Ángel Ceferino Ríos, empleado del lugar, quien habría ofrecido resistencia manifestando “zafá de acá”, ocasión en que uno de ellos -de nuevo, presuntamente Pérez- habría abierto la puerta del sector de compra de fichas del comercio y le habría disparado a Ríos con el arma, lo que le ocasionó la muerte. En cuanto a los fundamentos de la medida cautelar, el señor Juez de Instrucción -además del mérito de la pena en abstracto que podría corresponder, pues se trataría de una prisión de ejecución efectiva- analizó que para lograr la sujeción al proceso fue necesario ordenar la detención de los imputados, pues huyeron del lugar y, además, escondieron ///3. evidencias que fue necesario colectar mediante el libramiento de órdenes de allanamiento y requisa vehicular. Asimismo, teniendo en cuenta la peligrosidad demostrada en el hecho, infirió que era probable que intentaran amedrentar a los testigos para que modifiquen sus versiones de los hechos. Se trata de fundamentos que fueron cuestionados mediante el recurso de apelación y sometidos a consideración de la Cámara en lo Criminal que, con su análisis garantizó el doble conforme de lo resuelto por el señor Juez de Instrucción. 4. Análisis y solución del caso: Mediante esta solicitud de excarcelación, la Defensa ha vuelto a impugnar el mantenimiento de la medida cautelar, planteo al que -inicialmente- resulta aplicable la doctrina legal según la cual, “… al quedar firme y consentida por la parte la resolución de la Cámara que confirmó el auto de procesamiento y prisión preventiva dictado por el señor Juez de Instrucción, no puede venir ahora a reintentar el planteo en términos similares al anterior” (ver (STJRNS2 Se. 57/14 “Incidente”, 113/14 “Cares” y 30/15 “Zapata”). Ahora bien, a la luz del fallo citado observo que, en su escrito excarcelatorio y como crítica a los presupuestos de la cautelar, la Defensa plantea que no puede ponderarse la amenaza de la pena en abstracto, lo que, por lo reseñado, no es un aspecto nuevo a considerar y, además, dicho señalamiento es contrario a la reiterada postura de este Cuerpo que sí lo permite, aunque solo como una pauta indicadora. Asimismo, cuestiona que su pupilo haya intentado huir, opuesto resistencia u ocultado elementos que lo vincularan con el ilícito, lo que adolece del mismo defecto señalado arriba. Insiste también en su oposición a la observación del a quo acerca de la existencia de un hecho violento que podría amedrentar a testigos, cuando esta conclusión de hecho y prueba ya se encontraba firme y consentida en el expediente principal, con el rechazo de la apelación. En conformidad con lo reseñado, estos motivos excarcelatorios se reiteran en los agravios del recurso de casación y -en el orden de ideas expuesto- deben ser desestimados por no suponer circunstancias nuevas diferentes de las ya resueltas. Sí necesitaría una consideración especial -por ser nueva- la crítica referida al derecho del imputado a una duración razonable en su prisión cautelar, aunque la Defensa también /// menciona el art. 287 bis del rito, que establece un plazo que “no podrá ser superior a dos (2) años”, siendo que Exequiel Juárez fue detenido el día 26 de junio de 2014 (ver fs. 8), por lo que su situación se encuentra comprendida en la norma, que es reglamentaria “ … del art. 7 (\'Derecho a la Libertad Personal\') de la Convención Americana de Derechos Humanos, que -en lo pertinente- establece: \'1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios… 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio\'” (STJRNS2 S2. 112/14 “Porfiri”). La temática del arraigo no es suficiente para rebatir los anteriores indicios de cargo, pues estos hacen referencia a la posibilidad no solamente de que el imputado pueda huir del lugar -posibilidad que entiendo no contrarrestada-, sino de que obstaculice la justicia afectando la producción de pruebas. En síntesis, el rechazo del planteo excarcelatorio tiene como fundamento, además del indicio resultante de la calificación legal del hecho -art. 165 C.P.-, cuya pena en expectativa es de prisión efectiva, aquellos que derivan de la ponderación de la naturaleza del hecho investigado -violento comportamiento demostrado- y su vínculo con el posible amedrentamiento de los testigos. A ello se agrega la conducta obstruccionista al accionar de la justicia. Sometida otra vez a crítica la decisión sobre la cautelar, esta no exhibe circunstancias nuevas, más que el agravio vinculado con el plazo de la prisión preventiva, que fue desestimado por los motivos expuestos. Por ello, encuentra razón suficiente el rechazo -por mayoría- de la apelación ante la Sala B de la Cámara en lo Criminal de Viedma, que acoge y hace suyos los datos objetivos expuestos por el señor Juez de Instrucción. Asimismo, esto permite demostrar la sinrazón del voto de la minoría que, si bien sienta adecuadamente los conceptos genéricos referidos a la motivación de la medida cautelar en tratamiento, sobre los que no hay oposición, no se atiene ///4. a las constancias del expediente en tanto dice que el único basamento de la denegatoria es la expectativa de pena, lo que ha quedado demostrado que no es así. 5. Decisión: Efectuada una revisión de lo resuelto en el marco de los agravios deducidos, una mejor administración de justicia aconseja negar la instancia de aquellos recursos que no pueden prosperar por no presentar una crítica concreta y razonada a lo resuelto. Por ello, propongo al Acuerdo declarar mal concedido el recurso de casación interpuesto en las presentes actuaciones. ASÍ VOTO. Los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian y Enrique J. Mansilla dijeron: Adherimos al criterio sustentado y a la solución propuesta por el señor Juez doctor Sergio M. Barotto y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO. La señora Jueza doctora Adriana C. Zaratiegui dijo: Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian y Enrique J. Mansilla, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.). Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA POR MAYORÍA RESUELVE: Primero: Declarar mal concedido el recurso de casación interpuesto a fs. 93/104 vta. de autos por la Defensa Pública en representación de Exequiel Juárez y confirmar la resolución dictada el 27 de mayo del corriente por la Sala B de la Cámara en lo Criminal de Viedma. Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver los autos. ANTE MÍ: Firmantes: PICCININI (en disidencia) - BAROTTO - APCARIAN - MANSILLA - ZARATIEGUI (en abstención) ARIZCUREN Secretario STJ PROTOCOLIZACIÓN: Tomo: 3 Sentencia: 120 Folios Nº: 504/507 Secretaría Nº: 2 |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |