Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 50 - 27/05/2014 - DEFINITIVA |
Expediente | 6610 - FERREYRA AMBROSIO GUILHERME C/ MUÑOZ CELERINO S/ VARIOS (DIVISION DE COSAS COMUNES - MONITORIO) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | CIPOLLETTI, 27 de Mayo de 2014.- VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: “FERREYRA AMBROSIO GUILHERME c/ MUÑOZ CELERINO s/ ORDINARIO” (Expte. N° 6610), traídas a despacho para dictar sentencia, y de las que RESULTA: 1.- Que a fs. 101/104 se presenta el Sr. Guilherme Ferreyra Ambrosio por derecho propio, iniciando demanda de división de cosas comunes (art. 676 y cctes. Del CPCC), contra el Sr. Muñoz Celerino, domiciliado en calle Rawson y Pico Truncado, Bª Parque Industrial de la ciudad de Catriel. Detalla que los bienes cuya división pretende son: 1) un inmueble con todo lo edificado, plantado y adherido que se ubica en la calle Rawson y Pico Truncado del Barrio Parque Industrial de la ciudad de Catriel, Dpto. de Gral. Roca, Provincia de Río Negro, y que se identifica como Parcela “02”, Quinta “087” Sección “C”, Nomenclatura Catastral 013-C-087-02, con un valor estimado de $30.000; 2) Maquinaria de aserradero consistente en: a) una máquina industrial “Sierra sin Fin” de un metro de diámetro de volante, Marca “Mario Piccotto Maquinarias S.A.”, Industria Argentina, c/mesa Nº 1056, con motor “Corradi” de 1420 RPM y Nº de serie 2752160 y sus correspondientes correas de transmisión, incluido con rollo de cocholina de 06.50; con valor aproximado de $5.000; b) una máquina afiladora, con valor estimado de $1.000; c) un banco de carpintería con sierra circular incorporada y motor, con un valor estimado de $1.000. Que el valor de los bienes en común de la sociedad asciende, estimativamente, a la suma de $36.500, sin perjuicio del mayor o menor valor que eventualmente surja de la tasación que se realice. Relata que conforme lo acredita con Contrato de Sociedad de Hecho, celebrado en la ciudad de Catriel el 19 de mayo de 1986, formó con el hoy demandado Sr. Celerino Muñoz, una sociedad de hecho con fines de desarrollo de actividad comercial en el establecimiento con el nombre de fantasía “Aserradero El Futuro”, ubicado en el Parque Industrial de Catriel. Menciona como relevante que el Sr. Muñoz es también su cuñado, siendo su esposa hermana del demandado, y que tal circunstancia llevó a la realización de actos u obras ajenas al objeto societario y basados en la confianza y parentesco entre los socios y que hicieron que las relaciones fueran más allá del ámbito estrictamente comercial. Afirma que el objeto de la sociedad era las tareas de industrialización maderera, carpintería, fabricación de muebles, y actividades afines a dicho rubro comercial, y teniendo la sociedad una duración de diez años contados desde la fecha de celebración del contrato (conforme cláusulas Primera, Segunda y Tercera del contrato constitutivo), expirando la misma el día 19 de mayo de 1996. Manifiesta que el capital social original ascendía a la suma de Tres Mil Cien Australes, integrado por ambos socios en partes iguales y en un 50% cada uno, con los bienes aportados en condominio indiviso y que son los que se detallan en el objeto de la demanda. En cuanto al origen de los bienes que conformaron el capital social, expone el actor que el terreno ubicado en el Parque Industrial, donde funcionó el establecimiento, fue adquirido por compra de ambos socios a la Municipalidad de Catriel, mediante convenio de Compra Venta de fecha 29 de julio de 1985 y Convenio de Permuta celebrado con la Municipalidad el 2 de agosto de 1985, el cual acompaña. Respecto a los bienes muebles (maquinarias) que integraron el capital social, manifiesta el Sr. Ferreyra que acompaña el original de Compromiso de Venta celebrado por ambos socios de la máquina sierra sin fin y que fue adquirida al establecimiento Corralón “El Pampeano” de la ciudad de Catriel, en fecha 16 de septiembre de 1985. Declara que respecto de los restantes muebles y maquinarias, si bien fueron adquiridos por ambos socios, no posee las facturas o comprobantes de compra de tales maquinas, así como que tampoco le conste que obren en poder del demandado, y que muy posiblemente se hayan extraviado atento el tiempo transcurrido desde su adquisición. Que acredita el desarrollo de la actividad comercial con la Habilitación de Comercio otorgada por la Municipalidad de Catriel (Resolución 604/86 de fecha 17 de junio de 1986), e inscripción de impuesto sobre los Ingresos Brutos otorgado por la Dirección General de Rentas. Asimismo, manifiesta que fue aprobado por la Municipalidad “Plan de Trabajo e Inversiones” detallando las obras a realizar, que también adjuntan al presente. También acompaña Disposición 035, dictada en Expte. Nº151.510-E del Ministerio de Recursos Naturales de la Provincia de Río Negro, en el que se les concedió la inscripción en el Registro Provincial de Plantas de Industrialización de productos y subproductos Forestales. Expone que además del desarrollo de la actividad propia del aserradero, se introdujeron mejoras edilicias y de infraestructura en el predio donde funcionaba el aserradero, de las cuales las obras más destacables fueron: 1) completar la construcción de un galpón de 210 mts.2 hasta la altura del encadenado; 2) aproximadamente en 1992, la construcción de una habitación de materiales y con baño instalado y destinada a la parte administrativa anexa al galpón referido, y luego en 1996 ampliada y remodelada a fin de ser utilizada como vivienda; 3) en 1991, construcción de una casilla de materiales destinada al depósito y guarda de herramientas, materiales e insumos; 4) colocación e instalación de línea telefónica exclusivamente costeada por el actor; 5) cerramiento con postes y alambrada de todo el perímetro predio, instalación de servicio de energía eléctrica y servicio de agua corriente, y forestación del predio. Continúa enunciando el actor que en fecha 19 de mayo de 1996 la sociedad se disolvió por el cumplimiento del plazo contractual y sin que ninguno de los socios continuara con la actividad comercial societaria, tanto por razones de índole económica como personales. Que sin perjuicio de la disolución de la sociedad, ambos socios continuaron en el uso y goce de los bienes adquiridos en común y que conformaron el capital social. Que aproximadamente en el año 1196/1997, remodelaron la oficina anexa al galpón para transformarla en un departamento a ser habitado por la madre del demandado (y suegra de su parte), la Sra. Blanca Flor Muñoz. Así también relata, que el demandado a mediados de la década del 90 se separó de su pareja de entonces, y comenzó a habitar la casilla que se utilizaba como depósito de herramientas, para luego construir una vivienda de material y que constituye el domicilio que actualmente habita junto a su familia. Por su parte, el actor afirma que continuó usando y gozando del predio y los bienes comunes adquiridos en copropiedad, asumiendo también el pago de los impuestos que gravaban el inmueble, tal como los impuestos inmobiliario y retributivo. Afirma que en los últimos años la relación con el comunero se fue deteriorando, producto de la utilización de bienes y maquinarias comunes utilizados por el demandado en su exclusivo beneficio económico y sin contribuir con el pago de gastos de mantenimiento de los bienes comunes, pues las tasas e impuestos del inmueble eran afrontados exclusivamente por su parte. Que por tales razones, se solicitó al demandado la división de los bienes adquiridos en común, acordando también la división del inmueble-terreno que forma el aserradero. Con dicho cometido se comenzó con las tareas de colocación de estacas y mojones que serían la base de la división sobre el terreno, cuando el abrupta e ilegítimamente el demandado cambia radicalmente su conducta y actitud, sosteniendo que los bienes adquiridos en común habían pasado a ser de su “exclusiva propiedad”, sosteniendo que se habría operado una suerte de “prescripción adquisitiva”, absolutamente algo inexistente e insostenible jurídicamente, pues la propiedad, uso y goce de los bienes en común fue algo continuo e ininterrumpido a lo largo de todos estos años, por ambas partes. Arguye que bajo estos argumentos, el demandado le prohíbe el ingreso al predio, incluso mediante el uso de la violencia e intimidación, tal lo ocurrido el 25 de agosto de 2008, en que es expulsado del predio por el demandado bajo amenaza y exhibición de arma blanca y que motivó que se realizara la correspondiente denuncia ante las autoridades y con la intervención de Juzgado de Instrucción Nº 6 de la ciudad de Cipolletti, y abriéndose la causa “Muñoz Celerino s/ Amenazas” Expte. Nº 261-12-08. Afirma que además de impedirle el ingreso al inmueble, el demandado retuvo bienes de su exclusiva propiedad, entre ellos y más valioso, un tractor que había sido llevado al predio para las tareas de remoción de tierra y desmalezamiento para la posterior colocación de los mojones sobre los que habían pactado la división. Con fecha 22/09/2008, mediante Carta Documento nº 879293296 del Correo Argentino, Oficina Catriel, intima formalmente al demandado a la entrega del 50% de los bienes adquiridos y a realizar la división y deslinde del terreno adquirido por ambos y que forma parte del presente reclamo, bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales en caso de negativa. Así también, denuncia la conducta arbitraria e ilegítima de impedirle el acceso al inmueble. Que la intimación fue respondida por el demandado mediante Carta Documento de fecha 29 de octubre de 2.009 en la cual niega tener obligación de dividir los bienes, así como también que el inmueble haya sido adquirido en común y alegando en definitiva, ser el único dueño de los bienes del que fuera el aserradero “El Futuro” que poseían en sociedad. Asimismo, consigna que previo al inicio del presente, se inició tramite de mediación ante el CEJUME de esta ciudad, realizándose audiencia en fecha 19 de mayo de 2.009 a la que asistieron ambas partes, sin que fuera posible arribar a acuerdo alguno y dándose por concluida la instancia mediadora. 2.- A fs. 105 se tiene por promovida la demanda, la cual tramitará por la normas del proceso ordinario (art. 319 y ccdtes. Del CPCC); ordenándose el traslado al demandado. 3.- Que, abundantes vicisitudes procesales mediante, que rodearon la etapa inicial del proceso de traba de la litis; fueron zanjadas por el fallo interlocutorio obrante a fs. 211/217, por el que finalmente se tuvo por incontestada la demanda. Se desarrolló la Audiencia Preliminar en los términos que surgen del acta de fs. 234/236, sin resultados positivos en punto a alcanzar una conciliación, por lo que en ese mismo acto se proveyeron las pruebas ofrecidas por las partes. El detalle final de las efectivamente producidas, luego de vencido el plazo probatorio fijado; emerge de la certificación del actuario de fs. 248/249, y del acta de la audiencia de prueba de fs.250/251. Las partes no presentan alegatos, se dispuso el llamado de autos que nos ocupa, y: CONSIDERANDO: 4.- Que ante todo habré de enmarcar legalmente este proceso, motivado en la pretensión ejercida por el actor a fin de obtener la división de cosas comunes; ind¡cando como tales los que conformaban la sociedad de hecho conformada con el accionado, de acuerdo a la prueba documental que adjunta y en base a la denuncia de bienes y la valuación estimada que plasma en el escrito de inicio. Del derrotero seguido en términos procesales por este trámite, y en lo que aquí importa; emerge claro que esa pretensión, carece de argumento defensivo alguno que obste a su procedencia; no constando defensa válidamente ejercida frente al reclamo impetrado; sin que exista contradicción alguna a la plataforma expuesta por el actor, debido no sólo a la incontestación de la demanda; sino también a la orfandad probatoria de parte de la demandada, no evidenciándose actividad alguna enderezada a confrontar lo expuesto en la demanda, ni existe aporte de elemento alguno en orden que intente siquiera demostrar la improcedencia de la acción ejercida; o cuestionamiento dirigido a invalidar la denuncia de los bienes cuya división se pretende, ni los valores asignados unilateralmente por le actor, etc. En definitiva, la acción merece ser acogida, y así será decidido. Aún, y pese a la ausencia de defensa articulada, igualmente y más allá de eso, encuentro suficientemente acreditados los elementos que tornan procedente la demanda. Ante los presupuestos que deben constatarse y en esa base discernirse el tratamiento de la pretensión ejercida; aparece como insoslayable la ausencia de objeciones para proceder a su acogida favorable, desde que frente a la prueba documental adjuntada (contrato de sociedad), mediando incluso respaldo de las declaraciones testimoniales rendidas; la existencia de esa sociedad, emerge como cierta; y por ende, la consecuente división de los bienes que la conformaban, se evidencia procedente. Formulada la petición por parte de uno de sus socios (aquí actor); tampoco ha merecido objeción alguna, ni existe algún elemento que permitan inclinarme por su negativa. Tengo por comprobada su existencia ( víd. contrato original reservado y copia fs. 107/108) y que ambos socios suscribieron un boleto de compraventa (original reservado y copia fs. 109/111) con la municipalidad por el inmueble sobre el cual fueron construidas las mejoras destinadas a la actividad del aserradero (actividad de la sociedad de hecho, habilitación municipal de comercio e inscripción ante IIBB de Rentas Provinciales, en originales). La participación de los socios, en un 50% cada uno sobre la sociedad; tampoco fue cuestionada ni existen elementos que desdibujen lo documentado.- Según denuncia el actor -reitero sin cuestionamiento al respecto válido por parte del accionado, ni emergiendo elemento distinto de las probanzas cumplidas- han adquirido y participado en partes iguales, y vencido el plazo contractual acordado, denunciándose incluso (y corroborado por los testigos) que la actividad comercial ya ha cesado en el tiempo, corresponde hacer lugar a la acción intentada, declarando dividido el patrimonio de tal sociedad (en el marco denunciado) en un 50% para el actor y en un 50 % para el accionado.- No contando con elementos que contradigan lo informado y valuado por el actor en su escrito de demanda (y en base a la impronta que emerge de la incontestación de la demanda), apareciendo prudente la valuación de los bienes denunciado así como su existencia en base a la actividad desarrollada, la división se hará sobre la liquidación $ 36.500, con más los intereses correspondientes desde la fecha de promoción de la demanda y en base a los intereses tasa Activa de Banco Nación. Déjase en claro que el modo de proceder a esa división de bienes, será materia de la etapa de ejecución de sentencia; adelantándose que las partes podrán acordar su modo; o en caso contrario deberán ser subastados los bienes, y los derechos emergentes del boleto de compraventa (art. 676 y ccdtes del CPCyC). Las costas se imponen en su totalidad al demandado, atento la postura asumida y en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 (CPCyC). RESUELVO: I.-HACER LUGAR a la demanda promovida por Guilherme FERREYRA AMBROSIO, en contra de Celerino MUÑOZ, y consecuentemente declarar divididas las cosas comunes, de acuerdo al detalle indicado en la demanda y en los considerandos; con costas al demandado perdidoso (art. 68 CPCyC).- II.- ORDENAR el cumplimiento de esta sentencia en base a los lineamientos fijados en los considerandos (50% para cada parte) y alcances de la liquidación denunciada ($36.500) con más los intereses receptados (tasa Activa BNA) mediante acuerdo de partes, o deberá procederse a su pública subasta siguiendo el trámite procedimental correspondiente (arts. 676, 677 CPCyC).- III.- REGULAR los honorarios de los letrados patrocinantes del actor, doctores Leonardo GASPAR PEÑALBA y Hugo Carlos SAINZ se regulan –en conjunto- en la suma de $ 4.110, a distribuir en partes iguales y los del Dr. Martín A. PEZZETTA en la suma de $4.110 (mínimo legal 10 IUS, conf. arts. 6, 7, 8, 10, 19 y ccdtes. de la L.A.).- Cúmplase con la ley 869.- Regístrese y Notifíquese por Secretaría.- DRA. SOLEDAD PERUZZI JUEZA |
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