Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL
Sentencia33 - 13/04/2021 - DEFINITIVA
Expediente24510/16 - MONSERRAT JORGE ENRIQUE Y OTRA C/ PEREZ NELSON ISAAC Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
EXPTE. Nº 24510/16
RECEPTORÍA Nº 24510/16

///ele Choel, 12 de abril de 2021.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados: "MONSERRAT JORGE ENRIQUE Y OTRA C/ PEREZ NELSON ISAAC Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" , RECEPTORÍA Nº 24510/16, EXPTE. Nº 24510/16, de los que;
RESULTA: Que a fs. 01/280 adjuntan documental y se presentan el Doctor Luis Minieri y la Doctora Carla Mariel Alfonsina Espósito, ambos en carácter de letrados apoderados de Jorge Enrique Monserrat y Ana Jorgelina Monserrat interponiendo demanda de Daños y Perjuicios contra María Eva Lastra y Nelson Isaac Perez como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 05/10/15, por la suma de $5.291.031,83 y/o lo en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, más intereses y costas.
Refieren que el 05/10/15 siendo las 20:30 hs. aproximadamente, en circunstancias en que el Señor Jorge Enrique Monserrat circulaba en su motocicleta Zanella, Dominio 482-CKG, acompañado por su hija Ana Jorgelina, por calle Julio A. Roca de la Ciudad de Río Colorado en sentido Norte-Sur, al trasponer la intersección con calle Moreno son embestidos violentamente por un vehículo marca Volkswagen, Modelo Suran, Dominio LMZ-171 conducido por Nelson Isaac Perez, quién circulaba por calle Moreno a excesiva velocidad y al ingresar a la encrucijada se produce el impacto.
Que como consecuencia del impacto los actores salieron despedidos quedando tendidos sobre calle Moreno a 20 metros aproximadamente del lugar de impacto.
Continúan diciendo que los actores fueron trasladados de urgencia al nosocomio local, ingresando a las 21.00 hs por presentabas graves lesiones - las que detallan en el líbelo de inicio-
Atribuyen responsabilidad al Sr. Perez pues consideran que actuó en clara violación de la Ley de Tránsito - art. 42 inc. b y h.1- ya que conduciendo a una velocidad excesiva embistió al rodado menor cuando estos ya habian traspasado la mitad de la encrucijada, siendo esta maniobra la causa eficiente del siniestro.
Fundan en derecho, ofrecen prueba, citan en garantia y peticionan.
A fs. 281 se asigna el trámite ordinario y se confiere traslado a los demandados y citada en garantia Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda.
A fs. 291/341 adjuntan documental y se presentan Nelson Isaac Nelson y María Eva Lastra, por derecho propio, ambos con el patrocinio del Doctor Darío Emilio Perez contestando la demanda incoada en su contra.
Seguidamente formulan las negativas de rigor, entre ellas:
Niegan que el 05/10/15 a las 20.30 hs. aproximadamente, el Señor Jorge Enrique Monserrat circulara en su motocicleta Zanella, Dominio 482-CKG por calle Julio A. Roca en sentido Norte- Sur; que ése condujera la motocicleta y que su hija fuera como acompañante; que al trasponer la intersección con calle Moreno fueran embestidos violentamente por el vehículo Volkwagen, Suran dominio LMZ171, conducido por Nelson Isaac Perez a excesiva velocidad; que los actores fueran despedidos quedando tendidos sobre calle Moreno aproximadamente a 20 mts del lugar del impacto.
Niegan las lesiones descriptas por los actores como sufridas a causa del siniestro; la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios; el porcentaje de incapacidad atribuído a la señorita Monserrat en el 40%.
Impugnan la documentación adjuntada por la actora por ser ajena y no constarle su autenticidad.
Reconocen que Nelson Isaac Pérez conducía el vehículo Volkswagen, Modelo Suran, Dominio LMZ-171 y que en la intersección de calle Moreno y Julio A. Roca, sufrió accidente de tránsito al ser impactado por la motocicleta Zanella 125, dominio 482-CKG conducida por el Sr. Monserrat.
Refiere Pérez que en circunstancias en que regresaba a su hogar circulando por calle Moreno con orientación cardinal oeste-este y conduciendo el vehículo Volkswagen, Suran de propiedad de su madre María Eva Lastra, lo hacía con los recaudos y diligencia prevista para una arteria vial como la descripta, circulando con prudencia, velocidad reglamentaria, luces bajas encendidas, cinturon de seguridad puesto y autoestereo apagado, respetando las señales lumínicas y normas de tránsito que rigen nuestro derecho.
Afirma que siempre se desplazaba a velocidad reglamentaria no solo porque el vehículo no era de su propiedad sino también porque es un instrumento de trabajo para su madre y además único medio de transporte de la familia. Que además tiene amplia experiencia en el manejo de vehículos puesto que residió en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por 15 años y jamas protagonizó accidente alguno ni recibió multas ni cometió infracciones de tránsito.
Relata que el día del accidente siendo las 20.15 hs aproximadamente, ya estaba muy oscuro, y a unos 50 metros antes de llegar a la intersección con la calle J.A.Roca, se dispuso a observar la encrucijada ya que esa esquina resulta ser muy oscura cuando es de noche, y al observar que no se aproximaba ningún vehículo ni luces que advirtieran la presencia de alguno y teniendo por sobre todo la prioridad de paso, prosiguió la marcha.
Es así que terminando de cruzar la intersección resultó embestido violentamente por una motocicleta sin luces y a alta velocidad que circulaba en sentido norte-sur por calle Julio A. Roca.
Conmovido por el impacto, frenó y paró el vehículo, al bajarse observó dos personas sobre la calzada y una moto tendida en el suelo, también observó la rotura en la parte delantera izquierda del vehículo que conducía.
Inmediatamente llamó a la ambulancia para socorrer a las personas, manteniéndose preocupados por el estado de salud de los actores y manteniendo comunicación diaria con los hijos de Monserrat a fin de conocer la evolución del estado de salud de los mismos.
Atribuyen responsabilidad en el evento al Sr. Monserrat pues por negligencia al circular sin licencia de conducir, falta de atención, cuidados debidos y distracción provocó la colisión de los vehículos; y por otro lado el suscripto contaba con prioridad de paso de conformidad con lo prescripto por el Art. 41 de la Ley de Tránsito.
Fundan en derecho, impugnan rubros indemnizatorios, citan en garantía, ofrecen prueba y peticionan.
A fs. 345/370 adjunta documental y se presenta el Doctor Pablo Forte, en carácter de Letrado Apoderado de Horizonte CIA. Argentina de Seguros Generales S.A. oponiendo la improcedencia de la citación en garantía de Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda., por la causal de exclusión de cobertura; solicitando se rechace la acción intentada respecto del mandante.
Señala que de acuerdo a las constancias administrativas obrantes en los registros de Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. el conductor del vehículo asegurado al momento del accidente, el Sr. Nelson Isaac Perez, hijo de la asegurada y propietaria del vehículo, María Eva Lastra, no contaba con licencia de conducir, que por ello la aseguradora declino toda responsabilidad en el evento, lo que fue comunicado a la asegurada.
Que por lo expuesto Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. ha declinado toda responsabilidad en el evento, comunicandose en forma fechaciente a la Asegurada María Eva Lastra, codemandada en autos mediante Cartas Documento Andreani Postal N° 000042755 y N° 000041949 la decisión de rechazo del siniestro por aplicación de la causal de esclusión establecida en la Claúsula 6 "Exclusiones de Cobertura" Inc. D "Mientras sea conducido por personas que no estén habiliadas para el manejo de ésa categoría de vehículo por autoridad competente".
Ofrece prueba y peticiona..
A fs. 371 se tiene por presentados alos co-demandados, parte, con patrocinio letrado, y con domicilio procesal constituído. De la documental y presentación se ordena traslado. Asimismo se tiene por presentada a la citada en garantía y de la la documental y presentación se ordena traslado.
A fs. 372 los actores solicitan la fijación de audiencia preliminar.
A fs.373 se recibe la causa a prueba y se fija audiencia de conformidad con lo dispuesto por el Art. 361 del CPCC.
A fs. 383/385 la actora ratifica las pruebas oportunamente ofrecidas y amplía ofrecimiento de prueba.
A fs. 386/389 la actora denuncia hecho nuevo.
A fs. 390/393 los co-demandados ratifican gestión procesal, impugnan documentación, y contestan exclusión de cobertura formulada por la citada en garantía..
Impugnan documentación presentada por la citada en garantía, por ser ajena a la parte y no constarle la autenticidad de las copias simples de la póliza y condiciones generales, cartas documentos Andreani N°. 44180, 41949 y 42755.
A fs. 394 se celebra audiencia a los fines del Art. 361 del CPCC.
A fs. 395/398 los demandados contestan el traslado conferido respecto del hecho nuevo y el ofrecimiento de prueba. Solicitan se de por decaída la prueba testimonial e informativa por resultar extemporánea y se desestime el hecho nuevo denunciado. Indican que el hecho nuevo que se denuncia a fs. 389; ya fué puesto de manifiesto en el escrito inicial de demanda, por lo tanto la actora ya tenía conocimiento que el señor Monserrat debía colocarse la prótesis, por tal motivo el supuesto hecho denunciado no encuadra como hecho nuevo, por cuanto debe ocurrir o ser conocido con posterioridad a la traba de la litis.
A fs. 399 se provee traslado y se fija nueva audiencia.
A fs. 400/401 la actora contesta traslado.
A fs. 403 se supedita a la audiencia fijada, el proveimiento del recurso interpuesto. Se exime la concurrencia personal de las partes a dicha audiencia, citándose a Aseguradora.
A fs. 406, se celebra audiencia del art. 361 CPCyC supletoria, se fija período probatorio, los hechos sometidos a prueba y se ordena subsanar gestión procesal.
A fs. 409 se provee la prueba ofrecida por las partes y se fija fecha para la celebración de la audiencia prevista por artículo 368 CPCyC y en cuanto al hecho nuevo se lo cataloga como sobreviniente y en resguardo de la amplitud probatoria se hace lugar a la prueba ofrecida.
A fs. 410/477 contesta oficio el Hospital Río Colorado y acompaña copia certificada de historia clínica perteneciente a Jorge Monserrat y Ana Jorgelina Monserrat.
A fs. 489/492 contesta oficio el Doctor Ricardo Miguelez quien informa que la solicitud de estudios, la orden de medicamentos, el certificado médico y la solicitud de FKT + US + Magneto por 10 sesiones son auténticos y fueron emitidos por el suscripto.
A fs. 520/530 contesta oficio el Sanatorio Austral y acompaña copia certificada de Historia Clínica perteneciente a la paciente Ana Jorgelina Monserrat.
A fs. 533/678 contesta oficio el Hospital Artémides Zatti, de la Ciudad de Viedma y acompaña copia certificada perteneciente a Jorge Monserrat.
A fs. 687/692 se agrega preventivo de la Comisaría N°. 11 de Rio Colorado surge que el demandado no posee licencia de conducir actualizada y que la misma se encontraba en trámite.
A fs. 694 contesta oficio el Doctor Nicolás Cabrera, Especialista en oftalmología, quien se expide positivamente sobre la autenticidad del certificado que se le adjunta.
A fs. 704/715 contesta oficio la Inspectoría General de la Municipalidad de Rio Colorado, quien informa que el Señor Nelson Isaac Perez solicito licencia de conducir en fecha 21/09/2015 y que el Señor Jorge Monserrat no contaba con licencia de conducir a la fecha del accidente, no existiendo en los archivos de la Municipalidad que haya tenido licencia con anterioridad.
A fs. 716/798 contesta oficio el Hospital de Rio Colorado y acompaña copia certificada de Hstoria Clínica perteneciente a Jorge Monserrat.
A fs. 912 se celebra audiencia a los fines del Art. 368 del CPCC y se reciben declaraciones testimoniales a Marita Fabiana Menendez; Nordman Raul Iparraguirre; Facundo Ariel Fernandez; Carlos Jorge Barrionuevo y a Juan Domingo Lastra.
A fs. 936/956 obra pericia psicológica elaborada por la Licenciada María José Echarte.
A fs. 958/974 obra pericia accidentológica elaborada por el perito Aldo Capitán.
A fs. 976/983 los demandados impugnan pericia, solicitan aclaraciones.
A fs. 984 de la impugnación efectuada se confiere traslado al perito.
A fs. 985/988 obra Pericia Médica elaborada por el Doctor Hugo Rujana.
A fs. 990/994 el perito accidentológico Aldo F. Capitán contesta impugnación de pericia.
A fs. 995 se tiene por contestado el traslado de la impugnación y se confiere traslado a las partes.
A fs. 998 se tiene por recibida la Causa Penal Caratulada ?PÉREZ NELSON ISAAC S/ LESIONES GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO", EXPTE. Nº 24771/15.
A fs. 1000 se certifica la prueba obrante en autos.
A fs. 1002 se declara clausurado el período probatorio y se ponen autos a disposición de las partes para alegar.
En fecha 25/06/2020 (10:58:00 hs.) la citada en garantía presenta alegato a través de la MEED.
En fecha 22 de diciembre de 2020, pasan los presentes a despacho para dictar sentencia.
CONSIDERANDO: I. Que para ingresar al análisis de la responsabilidad civil en el accidente de tránsito que ha dado origen a las presentes actuaciones, he de reseñar, que en función de la entrada en vigencia, en fecha 01/08/2015 del Código Civil y Comercial de la Nación (ley Nº 26.994), en el caso se aplicaran las disposiciones legales de ése cuerpo normativo, en atención a encontrarse vigente al momento de la ocurrencia del evento.
II. Dicho lo que antecede, corresponde tener presente, el trámite de los autos penales que rolan por cuerda, generados a raíz del evento, caratulado ?Pérez Nelson Isaac S/ Lesiones Graves en Accidente de Tránsito", Expte. Nº 24771/15 de trámite por ante el Juzgado de Instrucción N° 30 de Choele Choel.
Que conforme surge de dicha causa penal en fecha 13 de Agosto de 2.019, el Doctor Daniel Zornitta, en carácter de Agente Fiscal dispuso el archivo del presente legajo de conformidad con lo previsto en el Art. 128 inc. 4° del CPP.
Teniendo presente que la resolución no pone en tela de juicio la existencia del hecho y la participación del aquí demandado - Nelson Isaac Pérez-, no hay obstáculo alguno para el dictado de la presente sentencia generado por los autos penales; conforme la normativa del Art. 1.774 y concordantes del Código Civil y Comercial.
III.- Corresponde, entonces, determinar la mecánica del evento dañoso y la atribución de responsabilidades; para luego y en su caso, especificar la configuración y cuantificación de los eventuales daños y perjuicios.
La ocurrencia material del accidente de tránsito referido en la demanda e igualmente las circunstancia de tiempo, lugar, los vehículos involucrados y los sujetos intervinientes no se encuentran controvertidos; no así las circunstancias fácticas que describe la actora con relación a la mecánica del hecho siniestral y a la responsabilidad en la generación del mismo, ni las relativas a la existencia, procedencia y dimensión de los daños reclamados.
En ésta tesitura, advierto que el hecho de tránsito en cuestión, tuvo lugar el día 05/10/15, 05/10/2015, siendo las 20.30 aproximadamente, en la intersección de las calles Moreno y Julio A. Roca de la Ciudad de Río Colorado.
Entonces, en dichas circunstancias de tiempo y lugar, se encuentra acreditado que los actores Jorge Monserrat y su hija Jorgelina Monserrat se desplazaban en una motocicleta marca Zanella 125 cc. conducida por el primero de los nombrados por calle J.A. Roca desde el cardinal norte dirección sur, mientras que Nelson Isaac Monserrat hacía lo propio, conduciendo vehículo Marca Volkswagen, Modelo Suran, Dominio LMZ-171 por calle Moreno, cuando en la intersección de ambas arterias se produce el impacto.
Ello, conforme surge de las piezas procesales obrantes en la causa penal que rola por cuerda, a saber: Acta de procedimiento policial de fs. 01/04, croquis ilustrativo de fs. 05, documental de fs. 19/31, documental de fs. 41/47, informe técnico pericial de fs. 50 y vta., informe téccnico pericial de fs. 51 y vta., declaracióntestimonial de fs. 53/54, documental de fs. 75/76, pericia accidentológica de fs. 111/113 entre otras.
a) A luz de todo lo expuesto, entiendo que no puede dudarse de la ocurrencia del hecho, y de la intervención de los protagonistas; con lo que considero no existen obstáculos para la determinación de las responsabilidades que cabe atribuir en el caso; para luego y en su caso, especificar la configuración y cuantificación de los eventuales daños y perjuicios.
Los actores atribuyen responsabilidad al Sr. Perez pues consideran que actuó en clara violación de la Ley de Tránsito -art. 42 inc. b y h.1- ya que conduciendo a una velocidad excesiva embistió al rodado menor cuando estos ya habian traspasado la mitad de la encrucijada, siendo esta maniobra la causa eficiente del siniestro.
A su turno, los co-demandados atribuyen responsabilidad en el evento al Sr. Monserrat pues por negligencia al circular sin licencia de conducir, falta de atención, cuidados debidos y distracción provocó la colisión de los vehículos; y por otro lado el suscripto contaba con prioridad de paso de conformidad con lo prescripto por el Art. 41 de la Ley de Tránsito.
Ahora bien, con la documental obrante a fs. 75/76 de la causa penal se tiene acreditado que María Eva Lastra resulta ser titular dominial del vehículo Volkswagen Suran, 1.6, 5 P, Dominio LMZ-171.
Con el Acta de Procedimiento Policial de fs. 01/02 se tiene acreditado que la calle Moreno es asfaltada es una línea recta, tiene cordón cuneta, su sentido de circulación es de oeste-este. El estado de la arteria es bueno. Mientras que la calle Roca también es asfaltada, recta, con sentido de circulación norte-sur y su estado es bueno.
Que el lugar del accidente es en plena zona céntrica de esta ciudad, una esquina de gran movimiento vehicular y peatonal, dado que sobre la esquina suroeste se encuentra la plaza San Martín. Es una una intersección de dos arterias de constante movimiento durante todos los horarios, siendo el horario en particular del accidente, no de gran movimiento, pero si de una circulación constante.
La calle Moreno presenta buena iluminación artificial, la calle Roca pasando a la Moreno está bien iluminada - teniendo en cuenta la circulación de la arteria - pero antes de pasar la calle Moreno no cuenta con buena iluminación es mas se puede decir que se trata de una zona muy oscura. Que teniendo en cuenta el horario y el clima es normal. Sobre calle Roca antes de ingresar a la Moreno la visibilidad es mala.
En el lugar no se aprecian marcas de frenada, ni del rodado mayor ni del rodado menor, es decir, que ningún conductor vio al otro vehículo o bien, se vieron y para evitar la colisión ambos aceleraron. El posible punto de impacto, por leves daños en el asfalto, parece ser en calle Moreno casi finalizando la intersección con la calle Roca.
Con el informe técnico pericial obrante a fs. 50 de la causa penal Mauricio Irurzun refiere que la moto Zanella sin chapa patente colocada, presenta todos sus faros a excepción de ambos guiñes delanteros, de lo que por la rotura que presenta el plástico se puede deducir que se arrancaron en el accidente. El manubrio esta torcido, la maneta del embrague esta quebrada, tiene roto el apoya pie izquierdo, el cuadro de la moto está torcido, desde el lado derecho hacia el izquierdo, lo que indica que recibió un fuerte golpe desde el lado derecho. se observa raspones en tapa de motor en lado izquierdo. Del lado derecho esta roto, esto por el impacto. No tiene arreglo por como esta torcido el chasis, hay que comprar otro cuadro directamente.
Con el informe técnico pericial obrante a fs. 51 del expediente penal Carlos Alberto Gette refiere en cuanto a la mecánica del VW Suran, dominio LMZ- 171, que se encuentra en perfecto estado, frenos, calefacción, desempañador, limpia parabrisas, luces alta, baja, guiñes, de posición, de stop y todo funciona con normalidad a excepción de la luces delanteras lado izquierdo que se encuentran rotas por el golpe. Respecto de las cubiertas las 4 son marca Sentiva de Fate de 195/55 E-15, con una vida útil del 50 %. Presenta en paragolpes delantero sobretodo en el lado izquierdo importante rotura, se observa rota la parrilla del paragolpes. El faro delantero lado izquierdo está destruido, el capot, en su lado izquierdo presenta abolladura, el guardabarro delantero lado izquierdo torcido.
Lorena Betiana Amado al prestar declaración testimonial en sede penal (fs. 53/54) refirió que el día 05/10 a las 20.15 hs. aproximadamente, en circunstancias en que iba caminando por calle Moreno, al llegar al Edificio del Correo Aergentino, observa que una moto circulaba por calle Roca y que ya estaba por cruzar Moreno cuenco observa que por por ésa calle venía un vehículo nuevo a gran velocidad y se da cuenta de que era inminente el choque. Recuerda haber gritado y observado que el auto ni frenó, embistiendo a la moto como venía. Afirma que el conductor del auto no hizo nada para evitar la colisión; fué como si no lo hubiera visto.
Marita Fabiana Menendez refirió tener conocimiento por comentarios que la persona que los choco - en referencia a Monserrat e hija - venia por calle Moreno a bastante velocidad.
Carlos Jorge Barrionuevo refirió que circulaba atrás del Suran. Que venia saliendo de la Policia y para salir tiene que retroceder, deja pasar un vehiculo y se enfila detrás de ese vehículo, aproximadamente a mitad de cuadra escucha un estampido, sigue avanzando, no habia mucha luz, cree que eran las ocho de la noche del mes de octubre, no había mucha iluminación, una especie de penumbra, pero pudo apreciar ademas de controlar su vehículo, una estampida, un golpe, sigue avanzando porque el vehiculo que iba adelante mio sigue unos 20 metros mas adelante y ve la moto tirada en el piso y a la persona, y también otra persona tirada en el piso en ese momento no reconoci de quien se trataba, pero si me impresionó porque vi que la persona tirada en el piso tenia una fractura, me quede inmovilizado, y a partir de ese momento estacionó en medio de la calle haciendo defensa, para evitar que otro vehiculo pudiera provocar otro accidente. Refiere que el vehículo se desplazaba a una velocidad normal de una calle "natural"; estaba en semipenumbra, escuchó el impacto, pero no lo vió, no escuchó frenada de ningun vehiculo. La luminosidad era muy pobre, no habian encendido los faroles automaticos, que creo la luz se enciende en forma automatica por la cooperativa de electricidad creo, no habia luz artificial, la luz natural era pobre. Observó un casco que estaba ubicado contra el cordón de la vereda, un solo casco, no pude ver otro casco.
Ahora bien, el Perito Accidentológo Aldo Fabián Capitan, a fs. 958/974 refiere que geográficamente el lugar del siniestro se encuentra ubicado en zona céntrica de la localidad de Río Colorado, calle J.A. Roca y Moreno en el momento del hecho y la actualidad ambas asfaltadas, estado de ambas calzadas óptimas, se observa en dichas arterias campo visual amplio, luz artificial normal, clima: noche levemente fría, leve brisa, y leve humedad.
Refiere que el día 05/10/2015, siendo las 20.30 aproximadamente, en circunstancias que la motocicleta marca Zanella 125 cc. conducida por Monserrat Jorge, acompañado por Devesa Ana, circulaban por calle J.A. Roca desde el cardinal norte dirección sur, al llegar a la intersección de calle Moreno, la motocicleta realiza una leve maniobra compatible con evasiva hacia la izquierda de su marcha y en ese instante es colisionada por vehículo Volkswagen Suran Dominio LMZ-171, conducido por Perez Nelson, siendo el punto máximo de conflicto y contacto con la parte delantera izquierda del paragolpes, óptica y extremo del capot del Suran sobre lateral derecho de la motocicleta, la que es proyectada dentro de un radio de 7 metros. La motocicleta desde el área de impacto hasta la posición final alcanza un trayecto de 28,10 mts. y el vehículo de 26,50 mts. Los motociclistas salen despedidos hacia el cardinal sudeste cercano al cordón cuneta sur.
Afirma que el vehículo embistente es el Volkswagen Suran que impacta con el extremo delantero izquierdo -deterioro de paragolpes delantero y óptica- sobre lateral derecho de la motocicleta Zanella siendo esta última la embestida y determina que la velocidad "mínima" a la que circulaba el vehículo Suran, en el momento del impacto, era de 51,90 km/hs.
Con respecto a la motocicleta no se pudo establecer la velocidad por carecer de huellas de frenado, se estima que ingresó a la calzada a la marcha que animaba por la forma del impacto y en pos impacto fue deslizada y arrastrada por el vehículo mayor.
En cuanto a las luces señaló que consta en fotografías que fueron agregadas a la causa penal que los vehículos quedaron con las luces encendidas con excepción de la luz delantera izquierda producto del impacto.
En la motocicleta se observa luz trasera encendida no pudiendo precisar la luz delantera por no contar con fotografía sobre la misma.
Señala que la prioridad de paso la tenía el vehículo mayor VW Suran por transitar por calle Moreno de oeste a este, no obstante el factor velocidad es influyente en la producción del hecho.
Desde el punto de vista del manejo seguro y a la defensiva ambos vehículos debieron detenerse u/o (sic) aminorar la marcha a fines de evitar el impacto.
Asimismo señaló que el motociclista ingresó a la calzada u/o (sic) intersección a la marcha que animaba en virtud de que no realizó maniobra de frenado, aminorar o detenerse antes del ingreso a la boca calle, si se observa intento de desviar su marcha hacia la izquierda de su trayectoria inicial, no logrando sortear la colisión por la velocidad del vehículo mayor, es decir, la motocicleta intentó realizar una maniobra evasiva hacia la izquierda de su marcha en tanto percibió el peligro, con lo cual, si posee disminución visual su influencia es mínima desde el punto accidentológico por la maniobra desarrollada antes del impacto.
En relación al casco de seguridad protector, se localizó solo uno, el del conductor conforme consta en la causa penal en la prueba testimonial de fs. 54, dónde una testigo presencial declaró que el hombre lo llevaba puesto y de la chica dijo no recordar.
La Ley Nacional de Tránsito establece en su ARTICULO 41. - PRIORIDADES. Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante: (...)
a) La señalización específica en contrario;
b) Los vehículos ferroviarios;
c) Los vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento de su misión;
d) Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha;
e) Los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal; debiendo el conductor detener el vehículo si pone en peligro al peatón;
f) Las reglas especiales para rotondas;
g) Cualquier circunstancia cuando:
1. Se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada;
2. Se circule al costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel;
3. Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía;
4. Se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre.
Si se dan juntas varias excepciones, la prioridad es según el orden de este artículo. Para cualquier otra maniobra, goza de prioridad quien conserva su derecha. En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que éste lleve acoplado y el que asciende no.
Mientras que el ARTICULO 50. Establece VELOCIDAD PRECAUTORIA. El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no ser así deberá abandonar la vía o detener la marcha.
Y el ARTICULO 51. Establece VELOCIDAD MAXIMA. Los límites máximos de velocidad son:
a) En zona urbana:
1. En calles: 40 km/h;
2. En avenidas: 60 km/h;
e) Límites máximos especiales:
1. En las encrucijadas urbanas sin semáforo: la velocidad precautoria, nunca superior a 30 km/h;
Entonces teniendo como norte la Ley Nacional de Tránsito, cuyas normas deben ser aplicadas de manera armónica, en el contexto fáctico planteado y habiendo reconstruído históricamente el evento de conformidad con las constancias de éstos autos y de los penales que rolan por cuerda, es que entiendo en el caso ha existido culpa concurrente de ambos conductores en la producción del evento dañoso. Doy Razones.
A la luz del Art. 41 de la Ley de Tránsito, el conductor que venía por la izquierda debía inexorablemente permitir que pase primero quien circulaba por su derecha - en éste caso Pérez - por que contaba con la prioridad absoluta de paso que asignaba dicha norma, - ya que no se advierten eximentes - ello, independientemente quien hubiera llegado primero a la encrucijada.
Ahora bien, tal prioridad, la que en principio es absoluta, no puede ser evaluada de forma independiente o autónoma sino también en el contexto general de las normas de tránsito, pues el ordenamiento de tránsito también se ha organizado sobre el presupuesto técnico de topes de velocidad, pues tal como señala Carlos Tabasso Cammi, no hay orden - ni seguridad - posible si se circula a una velocidad por fuera de las permitidas. Es por eso, que se ha dicho que la regla  " primero derecha" no confiere un bill de indemnidad para el conductopr que goza del paso preferente, ni lo exime de cumplir con las pautas básoicas del tránsito vehícular conservando el dominio de su rodado ( cfr. Jorge Mario Galdós, ""La Prioridad de paso de quien circula por la derecha" LLC 2012 ( marzo) p 147.
A tal efecto y producida la prueba pericial accidentológica, se concluye amen de haber sido cuestionada que el vehículo embistente es el Volkswagen Suran - que circulaba por la derecha - que impacta con el extremo delantero izquierdo -deterioro de paragolpes delantero y óptica- sobre lateral derecho de la motocicleta Zanella siendo esta última la embestida y determina que la velocidad "mínima" a la que circulaba el vehículo Suran, en el momento del impacto, era de 51,90 km/hs; de allí que el accionado aún cuando detentaba prioridad de paso hizo caso omiso al llegar a la encrucijada de la regla que manda a circular con el debido cuidado y prevención, pues el Art. 39 de la Ley N° 24.449 le imponía la obligación de reducir sensiblemente la velocidad al llegar a la intersección de las calles; pues véase que la velocidad máxima precautoria permitida es de 30 km. por hora..
En consecuencia, entiendo que éste evento dañoso estuvo determinado por la imprudencia de ambos conductores: Jorge Monserrat por no respetar la prioridad de paso con la que contaba Pérez, y circular sin contar con licencia habilitante y en el caso de Pérez por circular a una velocidad antirreglamentaria muy superior al máximo permitido y en consecuencia corresponde atribuir el 50 % de la responsabilidad causal del hecho dañoso al obrar del demandado y el 50 % restante al actor.
Por lo tanto se hará lugar parcialmente a la demanda, como desde ya anticipo; condenando al Señor Nelson Issac Pérez y a la Señora Mária Eva Lastra y la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia S.A. en la medida del seguro, en los términos de los Arts. 1.737, 1.757, 1.758y ccdtes. del Código Civil y Comercial y normativa aparejada.
IV.- Ahora bien, delimitada la responsabilidad que le cupo a cada una de las partes en la causación del siniestro, es que corresponde dar tratamiento al planteo efectuado a fs. 345/370 por la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda por medio del cual se opone a la procedencia de la citación en garantía de, por la causal de exclusión de cobertura; solicitando se rechace la acción intentada respecto del mandante.
La exclusión de cobertura planteada por la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda se fundamenta en las constancias administrativas obrantes en los registros de la Aseguradora, de los que surge que el conductor del vehículo asegurado al momento del accidente, el Sr. Nelson Isaac Perez, hijo de la asegurada y propietaria del vehículo, María Eva Lastra, no contaba con licencia de conducir, que por ello la aseguradora declino toda responsabilidad en el evento, lo que fue comunicado a la asegurada.
Que por lo expuesto Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. ha declinado toda responsabilidad en el evento, comunicandose en forma fechaciente a la Asegurada María Eva Lastra, codemandada en autos mediante Cartas Documento Andreani Postal N° 000042755 y N° 000041949 la decisión de rechazo del siniestro por aplicación de la causal de esclusión establecida en la Claúsula 6 "Exclusiones de Cobertura" Inc. D "Mientras sea conducido por personas que no estén habiliadas para el manejo de ésa categoría de vehículo por autoridad competente".
A su turno, los co-demandados a fs. 390/393 contestan exclusión de cobertura formulada por la citada en garantía. Impugnan documentación presentada por la citada en garantía, por ser ajena a la parte y no constarle la autenticidad de las copias simples de la póliza y condiciones generales, cartas documentos Andreani N°. 44180, 41949 y 42755.
Manifiestan que la Sra. Lastra jamás fue notificada del rechazo y/o exclusión de la cobertura, que ello puede advertirse de las misma misivas acompañadas, las que carecen de la firma de la destinataria, así como tampoco se acompañaron acuses de recibo que indicaran el motivo por el cual las misivas no fueron recepcionadas.
Intentan sortear el embate, en el entendimiento de que la carencia de licencia no constituye por si misma causa de responsabilidad ya que se trata de una infracción de carácter administrativo, resaltando que de ningún modo se erige en factor de imputación de responsabilidad. Solo se encontraría justificada si la falta administrativa -circular con el registro caduco- hubiera sido la causa determinante del accidente. Máxime cuando como en el caso se trata de unn supuesto de licencia vencida, la causa de cobertura se configurra cuando ello importa una agravación del riesgo, lo que ocurre cuando la ausencia de habilitación data de largo de tiempo u obedece a la imposibilidad de renovarla por impedimento físico.
En consecuencia, la cuestión a resolver se encuentra limitada a determinar si la claúsula de exclusión de cobertura - en dichos terminos - y pactada en la póliza N° 06-900276 resulta oponible a terceros damnificados; y para ello, tendré inicialmente en cuenta que del Preventivo N° 237 - DI-P de fecha 05/10/15, se tiene presente que el demandado no poseía licencia de conducir habilitante en vigencia.
Cabe agregar que de la documental obrante a fs. 302/303 surge que en fecha 21/09/15 el demandado solicitó renovación de la Licencia de Conducir N° 30.174.512 por ante la Municipalidad de Choele Choel, la que le fuera otorgada en fecha 21/10/15; lo que resulta conteste con lo informado mediante preventivo radial de la Comisaría Nro. 11 de Rio Colorado, obrante a fs. 687/692 del que surge que el demandado al momento del siniestro no poseía licencia de conducir actualizada y que la misma se encontraba en trámite.
En consecuencia, se tiene acreditado ... a) que quién conducía el vehículo que ocasionó el siniestro lo hacía sin carnet habilitante de autoridad competente.
Ahora bien, la suerte de la presente incidencia queda sellada a la luz del embate articulado por los demandado por cuanto al concedérsele traslado del planteo efectuado por la citada en garantía negaron la documental acompañada por esa tanto la Póliza como las cartas documentos Andreani.
Tal temperamento imponía a Seguros Bernardino Rivadavia S.A. la necesidad de producir la prueba informativa en subsidio, en los términos en que oportunamente fuera ofrecida, lo que así hizo, sin embargo al contestar oficio a Andreani S.A. conforme surge de fs. 902 textualmente dice a través de su Gerente de Administración Adrián Clifton Goldney "....Informamos a V.S. que con los datos aportados es dificultoso el rastreo e individualización de la pieza postal requerida, ya que el mismo se realiza por el número de oblea, solicitamos copia adjunta de dichas piezas postales. Agradeceremos se nos remita copia de la pieza postal, a los fines de realizar la búsqueda solicitada"
Ante tal respuesta, el Tribunal despachó providencia en fecha 31/07/17 agregando lo informado y haciendo saber.
Ahora bien, en atención a lo informado por Correo Andreani a fs. 902 y de una atenta y detallada lectura de autos no se advierte que se halla remitido nuevo oficio al servicio postal con los recaudos solicitados; con lo cual y ante la falta de comprobación de la autenticidad de las cartas documentos he de desistimar la misma.
Por otro lado, tampoco la citada en garantía ha acompañado original de la póliza cuestionada, ni ofrecido prueba en subsidio al respecto
Con lo cual no se encuentra acreditado ni el contenido de la póliza y en particular lo atinente a las causales de exclusión de garantía citadas por ésa ni mucho menos la emisión y eventual recepción de cartas documento notificando fehacientemente la exclusión de cobertura esgrimida.
Por los fundamentos expuestos, considero que corresponde rechazar el planteo efectuado por la Citada en Garantía Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda.y hacer extensible la condena a ésa, en la medida del seguro.
V.- Determinada las responsabilidades, corresponde que me ocupe del tratamiento de los rubros indemnizatorios reclamados.
Incapacidad Sobreviniente: Bajo éste rubro reclaman la suma de $ 2.126.129,03 a favor de Jorge Monserrat y la suma de $ 2.324.902,80 respecto de Ana Jorgelina Monserrat, elllo como consecuencia de las lesiones provocadas por el accidente.
Con el informe obrante a fs. 37 de la causa penal que rola por cuerda se tiene que el Doctor Cristian Real, del Hospital de Río Colorado informa que Jorge Monserrat fué trasladadado a UTI del Hospital Zatti de la Ciudad de Viedma por malña evolución de miembro afectado (amputación de pierna derecha (amputación de pierna). Presentaba necrosis de tejido de muñon.Respecto a Ana Monserrat refiere el profesional que fue evaluada en forma ambulatoria el día 05/10715, que el día 08/10/15 se le realiza TAC donde se evidencian fracturas en pared lateral externa de órbita derecha, trazo de fractura de techo de órbita, fractura en hueso temporal derecho y trazo de fractura en páred postero laterar externa de seno maxilar izquierdo. Se realiza cirugía Maxilofacial.
Con el Informe médico policial de fs. 55 de la causa penal, expedido por el Doctor Norman Roldan se tiene acreditado que la lesión sufrida por Jorge Monserrat fue producida en accidente de tránsito, que quedarán secuelas, que corrió peligro su vida y las lesiones a las que caracteríza como gravísimas lo inhabilitarán laboralmente.
Con el Informe médico policial de fs. 56 de la causa penal, expedido por el Doctor Norman Roldan se tiene acreditado que la lesión sufrida por Jorgelina Monserrat fue producida en accidente de tránsito, se espera evolución de la cirugía, no corrió peligro su vida y las lesiones a las que caracteríza como graves, estima la inhabilitarán laboralmente por treinta días..
Con la copia certificada de Historia Clínica perteneciente a la paciente Ana Jorgelina Monserrat; y remitida por el Sanatorio Austral - obrante a fs. 520/530 - surge que el resultado de la tomografía computada de ambas órbitas en los planos axial y coronal determinó por lo menos tres trazos de fractura en la pared lateral externa de la órbita derecha. Dos trazos de fractura en el hueso temporal derecho sector anterior, también un trazo de fractura sin desplazamientos óseos significativos en la pared posterolateral externa del seno maxilar izquierdo. En cuanto a la TAC del encéfalo sin contraste endovenoso se observan dos trazos de fractura en el hueso temporal derechos sector anterior. Asimismos se tiene acreditad que la nombrada fue intervenida quirúrgicamente por el Doctor Jorge Valla, el día 17/11/15 y se le realizó reducción y osteosíntesis de fractura de maxilar superior y orbital con buena evolución.
Con la copia certificada de historia clínica perteneciente a Jorge Monserrat y Ana Jorgelina Monserrat remitidas por el Hospital Río Colorado y obrantes a fs. 410/477 se tiene acreditado que Ana Jorgelina, de 31 años de edad ingresó al Nosocomio a las 21.45 hs. del día 05/10/15 por el servicio de emergencias presentando escoriaciones varias en cara, hematoma en ojo derecho y desorientada en tiempo y espacio. Mientras que Jorge de 63 años ingresa con prolitraumatismos y se realiza cirugía de amputación de pierna derecha. El Dr. Miguelez deja constancia que el paciente no evoluciona favorablemente y presenta secreción de muñon y solicita derivación a centro de mayor complejidad.
Con la copia certificada de Historia Clínica perteneciente a Jorge Monserrat y remitida por el Hospital Artémides Zatti, de la Ciudad de Viedma - obrante a fs. 533/678 de éstos autos y a fs. 88/89 de la causa penal -surge que el nombrado fue derivado en fecha 08/10/15 desde Río Colorado por cuadro de sepsis pos-amputación de MMID, facitis necrotisante de pared abdominal toráxica que culminó con desarticulación MMID el 09/10/15 y triple esquema de antibiótico, estuvo 18 dias en UTI, fue traqueostomizado el 16/10/15 y se lo mantuvo en tubo en T, alimentado por sonda nasogástrica y vía oral a partir del 27/10/15 cuando se lo decanuló previa evaluación con ORL.
Marita Fabiana Menendez al prestar declaración refirió que su hija le avisó que su suegro -Monserrat- había tenido un accidente, que no estaba nada bien, que iba con la hija. Relata que en principio estuvo en el Hospital de Rio Colorado y después fue trasladado a la ciudad de Viedma; que le cortaron la pierna de inmediato, se le habia hecho como un gangrena y se la volvieron a cortar en Viedma. Jorge estuvo muy complicado, estuvo en coma, necesitaba de alguien que estuviera al lado de él, tuvo riesgo de muerte. Antes se dedico a la herrería, ahora Jorge no trabaja mas, por su condicion.
Mientras que la hija tuvo un golpe muy fuerte en la cabeza y le afecto mucho la cara y en el transcurso de la internacion tuvieron que reemplazarle parte de los huesos de la cabeza con una prótesis. Afirma que Ana era docente y el accidente le afecto la vista creo que no trabaja mas, no se si esta trabajando, yo creo que ha dejado, por la situación que esta viviendo.
El testigo Nordman Raul Iparraguirre refirió que el hijo de Jorge Moserrat fue yerno suyo pues la hija del declarante estaba casada con ése con quien tiene un hijo en común.Que se entera por su hija que Jorge Monserrat había tenido un accidente iba en moto, en la esquina de la plaza, que estaba grave, eufórico, que le cortaron la pierna por la mitad porque la tenia detruída y la hija estaba con parte del craneo roto, hubo que ponerle la protesis. Refiere que a Jorge lo llevaron al Hospital Zatti de Viedma, se le infecto la parte de arriba de la pierna, le hicieron una traqueotomia, estuvo en coma, mi yerno estaba muy mal, desesperado porque no sabia lo que iba a pasar.
Ahora bien, la prueba decisiva para el tratamiento de este concepto, lo aporta la pericial médica elaborada por el perito oficial Doctor Hugo Rujana, quien a fs. 985/988 refiere que Jorge Enrique Monserrat, presenta amputación muslo derecho a nivel tercio proximal; cicatriz en cuello de 2x1 cm. pos-traqueotomía; cicatríz en frente de 2 cm de longitud en lado izquierdo de frente; cicatriz en muñon de muslo derecho de 146x2 cm; cicatriz en tórax de 11 cm de disposición horizontal post drenaje, en base de hemitórax derecho; cicatriz en abdomen de 8x 1 cm en flanco derecho post-drenaje y cicatriz en muñón de muslo derecho de 5 x1 cm.
El experto considera que el peritado presenta una incapacidad de tipo permanente, total y definitiva del 69,72 % según el Baremo Altube - Rinaldi.
En relación a Ana Jorgelina Monserrat Devesa, refiere que la peritada presenta secuelas de fractura lateral de órbita; fractura de rama maxilar superior izquierdo, síndrome post conmocional subjetivo. Considera que la peritada presenta una incapacidad de tipo permanente, total y definitiva del 20,97 % según el Baremo Altube - Rinaldi.
Así la Excma. Cámara Civil con asiento de funciones en la Ciudad de General Roca entiende que las consecuencias de la lesión no sólo se miden por la ineptitud laboral, sino también por la incidencia de la misma en la vida de relación de la víctima y en su actividad productiva, ya que los daños a la vida en relación también repercuten perjudicialmente en el plazo patrimonial (conf. CN Civil Sala F 15/03/94 "Romero Victoria c/ Transporte Automotor Varela SA" DJ 1995-1-317).
A fin de acreditar condición laboral y eventualmente ingresos prestó declaración testimonial Facundo Ariel Fernandez quien refierió conocer a Monserrat porque se dedica a un rubro parecido, ése es herrero y han realizado trabajos en conjunto, trabaja mas o menos seguido con uno de los hijos. Refiere que Monserrat habia diseñado un sistema para poner en los corrales, en las tranqueras, con una inyeccion de un freno, cuando el animal pasaba activaba una palanca y le hechaba un chorro de aceite de la mosca de cuerno en el lomo del animal, entre otras cosas que ha hecho, admirable la cabeza que tenía. Despues del accidente no trabaja, no lo veo habilitado para trabajar tampoco, porque le falta una extremidad completa, tiene sordera, que yo sepa lo ayuda la familia. Nunca lo vió en relación de dependencia. no sabe si facturaba. nunca lo vió trabajar con gente, trabajaba solo. El testigo Nordman Raul Iparraguirre refirió tener conocimiento que Monserrat se dedicaba a la metalúrgica, vivía al día, la mujer es docente, de joven hizo obras grandes, como el tinglado del municipio, despues del hecho no lo vi trabajar mas, no salia por que tenia complejo o trauma, yo lo vi en su casa abandonado en una silla de ruedas, despues de un tiempo empezo a andar con muletas. Estima que percibía ingresos por 14 o 15 mil pesos; Carlos Jorge Barrionuevo refirió que Monserrat tenia su propio taller, era independiente hacia trabajos de herrería, así lo conocia por haberle hecho un trabajo en los años 89 o 90, hace muchos años; no facturaba por los trabajos, no habia comprobante de pago.
Por último Juan Domingo Lastra refirió haber tenido conocimiento de que Monserrat estuvo trabajando en la municipalidad de metalurgico, no se si tenia gente a cargo.
Con el propósito de cuantificar el daño sufrido, y con aplicación del parámetro proporcionado por la fórmula de "Perez C/ Mansilla y Edersa", considerando que el Sr. Jorge Monserrat, contaba con 63 años de edad al momento del accidente; y teniéndose presente el carácter de las lesiones, se vislumbra en el caso, y sin hesitación, un daño físico generador de incapacidad que repercute desde la fecha del hecho, y lo hará a futuro, en todas las áreas de la vida del antes nombrado; la edad máxima computada de 75 años, la incapacidad resultante del 69,72 % y computando la tasa de interés del 6 %; lo mismo ocurre con la Señora Ana Jorgelina Monserrat, quien contaba con 31 años de edad al momento del accidente y una incapacidad resultante del 20,97 % .
Asimismo y a fin de cuantificar el presente rubro amen de la información aportada por los testigos que depusieran en autos entiendo pertinende a los fines de su cuantificación a favor de Jorge; establecer como ingreso mensual el salario mínimo vital y móvil vigente en Octubre de 2015 el que ascendía a la suma de $ 5.588 mensual, considerando por éste rubro fijar la suma de $ 404.399,88; mientras que con respecto a Jorgelina Monserrat tengo presente como ingreso mensual la suma de $ 2.121,51, ello conforme surge de la documental obrante a fs. 100/105 de la cual surge que se desempeñaba como Maestra de E. de Música; estimando prudente establecer por éste rubro la suma de $ 172.195 a favor de la nombrada, en ambos casos con más los intereses que deben computarse desde la fecha del hecho conforme a tasa activa cartera general (préstamos) nominal, anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, ello según la doctrina legal sentada por el STJRN en los autos ?Loza Longo c/ RJU? hasta el 22/11/15; desde esa fecha y hasta el 18/08/16 serán calculados de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino (operaciones de 49 a 60 meses) conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos ?Jerez Fabián Armando c/ Municipalidad de San Antonio Oeste"; a partir de esa fecha y hasta el 31/07/18 deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos ?Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro"; y a partir del 01/08/18 y hasta su efectivo pago deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 72 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos ?Fleitas Lidia Beatríz c/ Prevención ART S.A. S/ Accidente de Trabajo".
Daño Moral: Bajo éste rubro reclama la suma de $ 500.000 a favor de Jorge Monserrat y la suma de $ 200.000 a favor de Ana Jorgelina Monserrat, ello fundado en que los sufrimientos padecidos por Jorge son de una gravedad extrema, viéndose sometido a grandes intervenciones quirúrgicas ( en la primera perdió la parte inferior de su pierna, en la segunda la perdió totalmente a la altura de la cadera) y en la actualidad está postrado, no puede trabajar, se desplaza en silla de ruedas, depende de terceros para llevar a cabo tareas de higiene personal, alimentación etc. Mientras que Jorgelina es una persona joven y activa que disfrutaba de salidas con sus amigas, paseos familiares con su hija, se ejercitaba en bicicleta todo lo cual se se ha visto afectado..
Se ha dicho que el daño moral es toda modificación disvaliosa del espíritu, toda alteración del bienestar psicofísico de una persona.
No puede dudarse en el caso respecto de la configuración del presente daño.
En esta tesitura, a los fines de cuantificar ese menoscabo económico, y teniendo presente que el monto reclamado en la demanda data del año 2016 y computando entre las consideraciones que se trata de una deuda de valor; y procurando siempre en la medida de lo posible, verificar que los importes que se establezcan guarden relación con los fijados en casos anteriores tal como sostuviera esta cámara con voto de los Dres. Peruzzi y Sosa, hace ya más de dos décadas en el recordado precedente ?Painemilla c/ Trevisan? (J.C. T°IX, págs. 9/13); estimo el perjuicio, en tanto deuda de valor, a la fecha de la sentencia de grado, en la suma de $ 800.000 a favor de Jorge Monserrat y en la suma de $ 400.000 a favor de Ana Jorgelina Monserrat, con más intereses a la tasa del 8% anual desde el día 05/10/15 hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de entonces y hasta el momento del pago efectivo deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 72 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos ?Fleitas Lidia Beatríz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo".
Gastos de Traslado, Farmacia, Estudios y Asistencia Médica: Bajo este rubro se reclama la suma de $ 40.000 distribuídos en partes iguales; ello se funda en que ambos actores debieron ser derivados a la Ciudad de Viedma, en su caso Jorge fue internado en el Hospital Zatti mientras que Jorgelina en el Sanatorio Austral y se debió recurrir con frecuencia a ayuda médica y medicamentosa, se requirió de auxilio kinesiológico con apoyatura en elementos de rehabilitación.
Sabido es que en estos casos, corresponde determinar el rubro ponderando la magnitud del hecho, de las lesiones recibidas, la extensión y complejidad de los tratamientos, el tiempo de internación, de rehabilitación etc.; quedando en segundo plano la cantidad y minuciosidad de los comprobantes aportados.
El accidente ha sido de considerable implicancia para los actores, lo que queda demostrado con las lesiones sufridas, las secuelas que padecen a raíz de las mismas, y el largo periodo de internación de los pacientes, encontrándose acreditada la procedencia del rubro y los tratamientos recibidos con lo cual han existido gastos que no han quedado cubiertos y que deben repararse.
Se ha dicho, que: "...Es razonable presumir la existencia de gastos de asistencia médica de difícil documentación y graduarlos prudencialmente a tenor de lo dispuesto por el art. 165 del Cód. Procesal..." (C.1ª C.C. San Isidro, Sala I, Abril 6-978, SP La Ley 979-321 (92-SP) - R, DJ. 879-13-38, sum.43).
En tal tesitura, reconoceré la suma de $ 50.000 a favor de Jorge Monserrat y la suma de $ 20.000 a favor de Jorgelina Monserrat, con más los intereses que deben computarse desde la fecha del hecho conforme a tasa activa cartera general (préstamos) nominal, anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, ello según la doctrina legal sentada por el STJRN en los autos ?Loza Longo c/ RJU? hasta el 22/11/15; desde esa fecha y hasta el 18/08/16 serán calculados de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino (operaciones de 49 a 60 meses) conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos ?Jerez Fabián Armando c/ Municipalidad de San Antonio Oeste"; a partir de esa fecha y hasta el 31/07/18 deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos ?Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro", y a partir del 01/08/18 y hasta su efectivo pago deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 72 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos ?Fleitas Lidia Beatríz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo".
Daño Psicológico: Bajo éste rubro se reclama la suma de $ 100.000 distribuida en partes iguales entre los actores. Ello fundado en que toda ineptitud con secuelas permanentes debe ser objeto de reconocimiento.
"...El daño psíquico o psicológico consiste en la perturbación permanente del equilibrio espiritual preexistente, de carácter patológica, causada por un hecho ilícito, que genera en el sujeto que lo padece la posibilidad de reclamar el resarcimiento o la indemnización de tal concepto contra quien ha ocasionado el daño y debe responder por ello. No es una afección emotiva espiritual, el padecer de los sentimientos, pues ello encuadra dentro del concepto de daño moral..."
La Excma. Cámara de Apelaciones de la Ciudad de General Roca ha dicho en relación al daño psicológico lo siguiente "...cabe recordar que ésta Cámara como principio general, ha considerado que el mismo puede constituirse en daño material por el costo de los tratamientos que la afectación causa y daño moral en lo demás y que sólo eventualmente debería considerarse un rubro autónomo o bien justificar otro tipo de decisión en circunstancias en que genere una incapacidad o gravite en la persona de un modo extraordinario, no obstante lo cual, evidentemente el principio de reparación integral nos lleve, sea cual fuere el nombre que se le asigne al rubro, a que el mismo sea efectivamente reparado..." . Expte 40736.
En consecuencia, entiendo que la prueba más acabada para su dilucidación, es la pericia psicológica elaborada por la Licenciada María José Echarte quien a fs. 936/956 refiere que Ana Jorgelina Monserrat presenta una incapacidad del 15 % según el Baremo de Castex y Silva, siendo su síntesis diagnóstica sentimientos de angustia, ansiedad, bajo nivel energético, sin recursos defensivos ante situaciones traumáticas. Recomienda un tratamiento psicoterapéutico con una duración de seis meses con una frecuencia de una sesión por semana y a fin de abordar la angustia, temores excesivos suscitados y fortalecer recursos defensivos.
En cuanto al señor Jorge Monserrat la perita determinó que lo ocurrido y a nivel psicológico se corresponde con un desarrollo severo del 35 % de incapacidad conforme el Baremo de Castex y Silva. Recomienda un tratamiento psicoterapéutico con una duración de dos años con una frecuencia de una sesión por semana, a fin de fortalecer sus recursos internos para posibilitar una mayor y mejor vida social y que pueda tolerar la pérdida de su autonomía y responder de la forma mas adaptativa posible. La síntesis diagnóstica determinó sentimientos de angustia y enojo, introversión, importante grado de desvitalización, baja energía psíquica, rasgos depresivos, resultó necesario la consulta con neurólogo para descartar organicidad o lesión cerebral.
En tal sentido, estimo el perjuicio, en uso de las facultades del Art. 165 del CPCyC, teniendo en cuenta las especialísimas características del hecho que diera motivo a la reparación pretendida, en la suma de $ 300.000 a favor de Jorge Monserrat y en la suma de $ 200.000 a favor de Ana Jorgelina Monserrat; comprensivo también del tiempo que insume en esperas de consultorio y traslado con más intereses a la tasa del 8% anual desde el día del siniestro 05/10/2015 - hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de entonces y a partir de entonces y hasta el momento de su efectivo pago deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 72 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos ?Fleitas Lidia Beatríz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo".
Por último, en atención a la atribución de responsabilidades, corresponde deducir de los montos fijados para cada uno de los rubros indemnizatorios el 50 %.
En conclusión, se hará lugar parcialmente a la demanda, condenando al Señor Nelson Isaac Perez en carácter de autor material a la Señora María Eva Lastra en carácter de titular dominial y a la citada en garantía Seguros Bernadino Rivadavia S.A. en la medida del seguro, en los términos de los Arts. 1737, 1757, 1758 y ccdtes. del Código Civil y Comercial y normativa aparejada del Código Civil y Comercial y normativa aparejada, por la suma de $ 1.087.286,03, suma a la que ya se le ha deducido el 50 %.
Las costas, propongo sean atribuidas a la demandada y citada en garantía -en la medida del seguro.
Para la regulación de los honorarios profesionales se deberá tener en cuenta la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad y extensión, y conjugarlo con el monto de condena (conf. arts. 1, 6, 7, 9, 10, 11, 19, 37 y conc. L.A.).
Por todo lo expuesto,
RESUELVO: I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada por la señora Ana Jorgelina Monserrat y el Señor Jorge Monserrat contra la Señora María Eva Lastra y el Señor Nelson Isaac Pérez y la citada en garantía Seguros Bernadino Rivadavia S.A. en la medida del seguro; condenando a estos últimos a pagar a los actores, en el término de diez (10) días de notificados de la presente, bajo apercibimiento de ejecución, la suma de $ 1.087.286,03 con más los intereses que se determinaron en los considerandos y en mérito a los fundamentos allí expuestos; todo bajo apercibimiento de ejecución.
II.- Las costas propongo sean atribuidas a la demandada y citada en garantía -en la medida del seguro.
III. Regular los honorarios profesionales de la Doctora Carla Espósito y el Doctor Luis Minieri, ambos en carácter de apoderados de los actores en la suma de $ 111.626,18 en conjunto (dos etapas); los del Doctor Darío Emilio Pérez, en carácter de letrado patrocinante de los demandados en la suma de $ 76.110 (tres etapas) y los del Doctor Pablo Forte y Oscar Tejo Losinno en carácter de letrado apoderado y patrocinante -respectivamente- de la citada en garantía, en las sumas de $ 53.277 y de $ 38.055 -repectivamente- (tres etapas) (arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 20 y 39 y demás concordantes de la Ley Nº 2.212 y art. 77 del C.P.C.C.); M.B. $ 1.087.286,03.
Notifíquese a la Caja Forense y Cúmplase con la ley Nº 869.
IV. Regular los honorarios profesionales del Perito Aldo Capitán en la suma de $ 43.491, los de la Licenciada María José Echarte en la suma de $ 43.491 y los del Doctor Hugo Rujana en la suma de $ 43.491 (arts. 5, 18, 19 inc.a. y demás concordantes de la Ley Nº 5.069).
REGÍSTRESE, PROTOCOLÍCESE Y NOTIFIQUESE.
nc

Dra. Natalia Costanzo
Jueza


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