| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 27 - 19/04/2024 - DEFINITIVA |
| Expediente | RO-19650-C-0000 - RACH PANTANO ALEXANDER LEONEL C/ GARCIA NORMA Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | General Roca, 19 de abril de 2024.-
PROCESO: Este proceso "RACH PANTANO ALEXANDER LEONEL C/ GARCIA NORMA Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) ” (EXP. RO-19650-C-0000), del registro de esta Unidad Jurisdiccional Nº 3, de la Segunda Circunscripción, con asiento en esta ciudad a mi cargo y llegado para dictar sentencia definitiva:-
A.- ANTECEDENTES:-
1.-ESCRITO DE INICIO. HECHOS. PRETENSIÓN:
El día 29/6/2016 el Sr. Alexander Rach Pantano, por apoderada, promueve acción por daños y perjuicios contra Norma Alicia García y Roberto Raúl Bravo por la suma de $ 871.567,00 y/o en lo que en más o en menos resulte de la prueba con más intereses y costas. Solicita la citación de Río Uruguay Seguros Cooperativa Limitada -demanda en formato papel-.-
Relata que el día 3/7/2013, aproximadamente a las 20 hs., era un día de frío pero sin lluvia y el Sr. Rach Pantano transitaba a bordo de una motocicleta -marca Motonel de 250 cc, dominio 943 IZS- por calle La Plata, en sentido oeste/este.-
Relata que su mandante salió de su trabajo -ubicado en San Juan 3425 a las 19:00 hs.-, pasó a buscar a una persona -Silvana Nicol Erices, quien transitaba su tercer/cuarto mes de embarazo- y se dirigieron a la casa de su hermana; que en igual sentido y dirección transitaba Norma García a bordo de un vehículo -Citroen modelo Berlingo, dominio GBM 246- y que al llegar casi a calle Jamaica, el automotor realizó un giro a su izquierda en U -de sur a norte-, en una calle de doble sentido de circulación, sin luz de giro ni detención previa con la finalidad de ingresar al garaje de una vivienda ubicada enfrente a la mano por la que circulaban.-
Alega que la imprudencia no fue solo la maniobra en U sino también por realizarla a mitad de cuadra -aproximadamente-; que la maniobra interrumpió el paso e impidió la posibilidad de evitar el impacto; que detrás del vehículo conducido por la Sra. García venía otro que se abrió hacia la derecha -para el lado de la banquina- y que a su mandante no le quedó otra opción que abrirse para el lado izquierdo.-
Sostiene que como consecuencia del impacto, el actor y su acompañante cayeron al suelo y sufrieron lesiones; que por ser el conductor y pese a llevar colocado el caso protector resultó ser el más lesionado.-
Indica que su mandante cayó de la moto, quedó del lado de la vereda del lado izquierdo y debajo de una camioneta, siendo auxiliado por personas vecinas del lugar; que las personas a quienes demanda comenzaron a insultarlo y agredirlo sin prestarle colaboración alguna.-
Relata que ante los fuertes golpes perdió el conocimiento, recuperándolo en el Hospital.-
Sostiene que permaneció internado un día y medio, que sufrió múltiples golpes y fractura expuesta con desplazamiento del brazo derecho -miembro hábil-; fue operado con colocación de prótesis y otros elementos -iniciando una acción de amparo para su provisión por el Hospital de esta ciudad, lugar en el que fue atendido-; estuvo sin poder trabajar por más de un año y medio.-
Expresa que su padre brindó ayuda económica para poder atenderse en el Hospital de la localidad de Cutral Co y tuvo que cambiar su domicilio; realizó rehabilitación por dos meses -kinesio, en forma privada-; luego volvió a esta ciudad y durante un año estuvo bajo tratamiento de rehabilitación -kinesio, abonando cada sesión-.-
Explica que el movimiento del brazo quedó limitado, no puede estirarlo en su totalidad ni realizar fuerza.-
Alega que esto afecta su trabajo a futuro, trabaja en carpintería y que percibía una remuneración de $ 6.000 mensuales más trabajos extras, particulares o por pedidos.-
Desarrolla sus labores -utilización de herramientas como la escuadradora -máquina para cortar placas de laminado- y menciona que hoy no puede utilizarla como tampoco las máquinas de mano para lijar; no puede levantar placas y armar muebles -todo lo esté relacionado con cortes y armado de muebles-; estuvo desempleado, recibió ayuda de su madre -quien vive en Caleta Olivia, provincia del Neuquén- y para esto tuvo que vivir allí.-
Manifiesta que tal traslado implicó que dejara de ver a sus amistades, hermanas, sobrinos, a su hijo -por entonces de 4 años-, que se vio imposibilitado de cumplir con la prestación alimentaria; que espera otro hijo, vive también con el primero y su pareja, volvió a esta ciudad.-
Expresa que su mandante trabaja en la actualidad como sereno en la Municipalidad de esta ciudad, desde hace un mes y por contrato; que no puede realizar las mismas tareas, que no puede levantar a su hijo ni acomodarse la ropa o camisa a la altura de la cintura, no puede ni colocar la palma hacia arriba.-
Desarrolla la responsabilidad que atribuye a la contraria.-
Reclama por rubros indemnizatorios: incapacidad sobreviniente en la suma de $ 801.567,00; daño moral por $ 60.000,00; daño psicológico en $ 10.000,00. Todo, en lo que en más o en menos resulte de la prueba más intereses.-
Funda en derecho, ofrece prueba y solicita que se haga lugar a esta acción con costas.-
2.-CONTESTACIÓN DE GARCÍA y BRAVO, ARGUMENTOS DEFENSIVOS:-
En pág. 61 Norma Beatriz García y Roberto Raúl Bravo se presentan con patrocinio y oponen al progreso de la acción excepción de prescripción liberatoria.-
Argumentan que el hecho ocurrió el día 3/7/2013 y que a la fecha de interposición de esta acción transcurrió holgadamente el plazo de prescripción previsto por el art. 4037 del Código Civil; solicitan que se haga lugar a la defensa.-
En pág. 94/96 contestan el traslado de esta acción.-
Formulan la negativa de rito y la documental acompañada.-
Brindan su versión sobre los hechos y entienden que la hipótesis de ser encerrado por la maniobra de la conductora del vehículo no puede sostenerse.-
Alegan que la motocicleta circulaba en contramano, sin luces, en exceso de velocidad; que el vehículo se encontraba estacionado en la vivienda que es propia con las dos ruedas delanteras colocadas sobre la vereda.-
Invocan que el accidente ocurrió por exclusiva responsabilidad del conductor de la motocicleta.-
Fundan en derecho, ofrecen prueba y solicitan el rechazo de la acción con costas.-
3.- CONTESTACIÓN DE COOPERATIVA RIO URUGUAY SEGUROS LIMITADA. ARGUMENTOS DEFENSIVOS:-
En pág. 85/92 contesta la citación cursada la firma COOPERATIVA RIO URUGUAY SEGUROS LIMITADA por apoderado.-
Rechaza la cobertura del accidente; sostiene que la cobertura de la póliza n° 00:04:3905733 (que la vincula con Roberto Raúl Bravo) venció el día 17/6/2013; que el 4/7/2013 fue abonada la prima -un día después del accidente- y ante la falta de pago la cobertura quedó suspendida en forma automática -cfr. art. 31 de la Ley de Seguros y condiciones de la póliza-.-
En subsidio contesta demanda.-
Plantea el límite de cobertura -$ 3.000.000,00-; formula la negativa de rito y desconoce la totalidad de la documentación acompañada por Rach Pantano.-
Expresa que los hechos ocurrieron de distinta manera; que el accidente ocurrió de noche, la Sra. García estaba ingresando al garaje de su domicilio -La Plata 1275- y que subiendo el cordón, ya sobre la vereda, fue impactada en la parte izquierda del automotor por la motocicleta conducida por el reclamante -quien circulaba en contramano y sin luces-.-
Entiende que el accidente ocurrió por exclusiva responsabilidad del conductor de la motocicleta -conducción con exceso de velocidad, en contramano, realizando maniobra antirreglamentaria y peligrosa-.-
Manifiesta que la Sra. García estaba estacionando en forma prudente y a velocidad reglamentaria, que nada pudo hacer para evitarlo.-
Luego cuestiona la procedencia de los rubros indemnizatorios y sus montos.-
Funda en derecho, ofrece prueba y solicita el rechazo de la citación con costas.-
4.-TRÁMITE. AUDIENCIA. PRUEBA. CLAUSURA PROCESO:-
En pág. 116/119 la parte actora contesta el traslado de la excepción de prescripción -punto b-. Solicita su rechazo e invoca el art. 2537 del Código Civil y Comercial y art. 3986 del Código Civil.-
Alega que constituyó en mora a la parte demandada por carta documento del 23/11/2013 y que resulta aplicable lo dispuesto por el art. 3982 bis del Código Civil al constituirse como querellante en el legajo penal el 13/8/2013 -aceptado el 20/8/2013-.-
Detalla lo actuado en tal sede y entiende que el plazo de prescripción estaba suspendido desde su presentación como querellante hasta el momento de su responde; que no sucedieron los supuestos que implican el cese de la suspensión -terminación del proceso o desistimiento-.-
En pág. 124/129 la aparte actora desconoce la documentación de la aseguradora, cuestiona el límite y falta de cobertura
En pág. 152/153 obra el acta que da cuenta de la celebración de la audiencia preliminar y ante la falta de acuerdo fue dispuesta la apertura a prueba, admitiéndose los medios ofrecidos.-
El 22/4/22 (SEON) fue certificado sobre el vencimiento del término probatorio, pruebas producidas y las pendientes.-
El 31/5/23 fue dispuesta la clausura del debate y colocado para alegar -presentando la parte demandada alegatos el día 28/6/23, la aseguradora el día 3/7/23; sin hacer uso de tal derecho el actor-.-
El 26/12/23 fue llamado “autos para sentencia”, quedando en condiciones de resolver.-
B.- LOS FUNDAMENTOS. HECHOS Y DERECHO:-
-EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA:-
Ante la defensa de García y Bravo debe apuntarse que el accidente ocurrió el día 3/7/2013 -en esto son contestes las partes- y la acción fue iniciada el 29/6/2016.-
Esto importa que resultaba de aplicación el art. 4037 del Código Civil y el plazo para interponer esta acción era de 2 años -responsabilidad civil extracontractual-.-
El vencimiento operaba el día 3/7/2015.-
La parte actora invocó como causal de suspensión su constitución como querellante en sede penal y el envío de carta documento.-
Consideraré la primera por ser anterior y de conformidad con lo dispuesto por el art. 3982 bis del Código Civil, el curso de la prescripción quedó suspendido desde el 13/8/13 -cfr. pág. 52 del legajo penal que tengo a la vista- hasta el día 29/3/2017 -fecha de resolución de tal causa: extinguida por prescripción; pág. 254-.-
Desde el accidente hasta el 13/8/13 transcurrió un mes y diez días; al haberse interpuesto esta acción el 29/6/2016, la acción no se encontraba prescripta.-
Lo anterior condice con lo sostenido por la Alzada en su anterior conformación: “(...) la querella deducida en sede penal no es interruptiva de la prescripción de la acción civil, sino suspensiva; por lo tanto, la prescripción no corre mientras dura el proceso penal, pero terminado éste, o desistida la querella, se reanuda el curso legal establecido. Empero, las diversas formas de conclusión de un proceso penal, por condena o absolución del acusado o sobreseimiento -que puede ser provisional o definitivo-, poseen distinta incidencia en lo que se refiere a la materia de juzgamiento en la instancia civil (Cam. Nac. Apel. Civ., Sala L, "Murik Feiga C/ G., J. M. S/ Sumario" del 11-07-96). (Voto del Dr. Lutz). STJRNSC: SE. <53/02> "S., D. E. C/ F., S. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/CASACION" (Expte. Nº 16113/01 - STJ - ), (29-08-02). LUTZ - BALLADINI - SODERO NIEVAS Nro. de sumario:15350. Sumarios relacionados:03298 11229 30015 11457 01829 - Lex Doctor)” -cfr. Alzada en CA-18733 ALFARO-.-
Ante lo dispuesto por el art. 2537 del Código Civil -el plazo de la ley anterior es menor al previsto por la ley vigente-, regía la ley anterior desde la reanudación de su curso y ante la fecha de inicio debe desestimarse la excepción de prescripción por cuanto no se encontraba vencido el plazo para la interposición de esta acción.-
-PREJUDICIALIDAD:-
Como fue dicho, tengo a la vista el legajo “GARCÍA NORMA ALICIA S/ LESIONES GRAVES” (2RO-5444-P2013) y de su lectura surge que la acción quedó extinguida por prescripción, dictándose el sobreseimiento definitivo de la Sra. Norma Alicia García -resolución del 29/3/17).-
Ante esto, no existe impedimento de tipo legal alguno para resolver (art. 1775 inc. a del Código Civil y Comercial).-
-DE LA RESPONSABILIDAD:-
Las versiones traídas difieren en cuanto a cómo ocurrió el accidente.-
Al Sr. Rach Pantano le correspondía acreditar: la intervención activa de la cosa -automotor- (art. 1734, primera parte del Código Civil y Comercial de la Nación ), el daño sufrido (art. 1737, 1739 del Código Civil y Comercial de la Nación) y que éste último se habría producido por el riesgo de la cosa (art. 1113 del Código Civil y que guarda relación con los art. 1757, primer párrafo, primera parte del Código Civil y Comercial de la Nación).-
A la contraria, acreditar los presupuestos eximentes de su responsabilidad -hecho del propio damnificado- (art. 377 del C.P.C.C., art. 1113 del Código Civil y que guarda relación con los arts. 1719, 1722, 1729, 1730, 1731 del Código Civil y Comercial de la Nación).-
Los directrices de la responsabilidad objetiva, jurisprudencia y doctrina vigente son mantenidas en la redacción del nuevo Código y con relación al por entonces vigente art. 1113 del Código Civil.-
Para resolver este punto diré que no fueron ofrecidas testimoniales ni pericial accidentológica; por ende recurriré a las constancias del legajo penal:-
-surge del acta de constatación y fotografía en accidente de tránsito (pág. 63/71) que los vehículos fueron movidos de su posición final y del croquis ilustrativo y fotografías no puede verse al automóvil con las dos ruedas en la vereda -estacionado- como afirmaron; sin embargo, la localización de los daños en el vehículo (puesta conductora) y frente de la motocicleta permiten dar verosimilitud al relato de que el automóvil pretendía ingresar al garaje -destino final de su circulación-;
-en pág. 79 obra la declaración indagatoria de la Sra. García; dijo que circulaba por Avenida La Plata de oeste a este, “con el fin de ingresar a mi vivienda, miro, de frente venía una bicicleta, la dejé pasar. Al mirar hacia atrás veo que se acerca una moto, pero lejos y que me daba tiempo para ingresar a mi domicilio. Inicio la maniobra de giro hacia la izquierda, en primera marcha y cuando las ruedas delanteras ya están sobre la vereda, pasando el cordón de la calle se produce el impacto de la motocicleta contra mi vehículo (...)”; “(...) aclaro cuando veo la moto que se acerca, la misma venía haciendo zig zag, sin luces, pero por la distancia que se apreciaba, más de media cuadra detrás de mí, tenía tiempo para la maniobra y dejarle libre la vía para pasar por su mano, pero la moto se vino en contramano, es decir por su izquierda contra mi vehículo (...)”; nada dijo ni advirtió sobre la presencia de un vehículo detrás del suyo sino lo contrario, advirtió la circulación de la motocicleta;
-la pericial accidentológica peticionada en tal sede no fue realizada;
-cinco personas declararon en el legajo penal; ninguna de ellas presenció el accidente sino que escucharon el golpe, el ruido del impacto (Vidal pág. 119; Jara pág. 120; Vidal pág. 14; Bravo pág. 127; Massolo pág. 146);
-el actor ratificó en pág. 160 la exposición inicial de pág. 13.-
Con los escasos elementos aportados entiendo que debe resolverse de conformidad con lo establecido por el art. 64 de la Ley de Tránsito -presunciones-.-
Con los propios dichos de Rach Pantano y de García tendré por acreditado que el primero, al desviar su circulación hacia Avenida La Plata (sentido este oeste) invadió la mano contraria a la de su circulación momentos previos al accidente -por Avenida La Plata, de oeste a este-; por ende Rach Pantano violó lo dispuesto por el art. 39 inc. a, b, 42 h.1 de la Ley de Tránsito.-
En cuanto a la segunda, en sede penal reconoció no sólo haber girado a la izquierda para ingresar a su domicilio -en un lugar no habilitado, por cuanto el croquis demuestra que no era una esquina- sino que vio a la motocicleta, advirtió su presencia y con esto violó lo dispuesto por el art. 43 inc. A, b, c y d de la Ley de Tránsito.-
No surge acreditado -como fue dicho- la presencia de un tercer vehículo.-
Atendiendo al modo en que es resuelto este punto y la ausencia de elementos objetivos que permitan llegar a otra solución, corresponde determinar la responsabilidad en el 50% para cada uno de los vehículos involucrados -motocicleta y vehículo-.-
En tal proporción -50%- deberán responder por los daños y perjuicios ocasionados al Sr. Rach Pantano como consecuencia del accidente, tanto la Sra. García como el Sr. Bravo.-
C.- DE LOS DAÑOS:-
C.1.- Incapacidad sobreviniente:-
Yendo a la pericial médica (pág. 349/350) surge que al ser examinado presentó: cicatriz lineal de 6 cm x 0,2 cm plana normo pigmentada, hipotrofia muscular del miembro superior derecho, limitación funcional en supinación hasta 50°, extensión hasta 10°, flexión hasta 130°, pronación hasta 80°.-
En cuanto a las lesiones sufridas, el perito informó que presenta cicatriz pos quirúrgica, fractura diafisaria de radio y cúbito, rigidez de codo.-
Estimó su incapacidad en el 25% del VTO con carácter parcial y permanente; dijo que lo afectará en la vida cotidiana, en el desempeño de tareas laborales como recreativas.-
Respondió que respondían a este accidente; no consideró necesario realizar otras imágenes y que el tratamiento y rehabilitaciones realizadas corrieron por cuenta del Rach Pantano.-
Tal informe no fue objetado ni impugnado por lo que estaré a sus conclusiones, determinando su incapacidad en el 25% del VTO -parcial y permanente-.-
En cuanto al daño psicológico reclamado con autonomía, cabe señalar que el perito médico nada informó al respecto y la perita psicóloga dictaminó que no cumple con los criterios diagnósticos de la Clasificación Internacional DSM V para el Trastorno Fáctico con síntomas psicológicos; recomendó la realización de un tratamiento psicológico.-
Ante tal resultado rechazaré su consideración como daño autónomo del moral reclamado.-
A los fines de cuantificar este rubro, seguiré las pautas dadas por el STJ en "HERNANDEZ C/ EDERSA” del 11/08/2015, "PEREZ BARRIENTOS" del 30/11/2009, "ELVAS" del 27/10/2015, "JEREZ" del 24/11/2015, "GUICHAQUEO" del 18 de agosto de 2016 (SD 76):-
-al momento del hecho poseía 20 años de edad;
-se desempeñaba como carpintero -cfr. pericial psicológica; informativa de fs. 233-;
-los ingresos a la fecha del accidente -entre $ 6.000 y $ 9.000 por adicionales- (cfr. informativa de pág. 233); consideraré la última suma ante la ausencia de cuestionamiento -$ 9.000-, localización de las lesiones y la afectación concreta para la realización de trabajos como carpintero;
-la perspectiva de mejora de sus ingresos a futuro;
-incapacidad determinada precedentemente -25% del VTO parcial y permanente-, con carácter parcial y permanente del 4%;
-proyección de vida en 75 años de edad;
-tasa de interés compuesta anual del 6%;
-por último, fórmula de la matemática financiera con la utilización de los parámetros expuestos precedentemente como pauta orientativa.-
Expuesto todo lo anterior y ponderado ello en su conjunto, encuentro justo y equitativo cuantificarlo en la suma de $ 1.500.000,00; queda reducida a la suma $ 750.000,00 -dado el porcentaje de atribución de responsabilidad-, con más intereses desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago cfr. STJ JEREZ/GUICHAQUEO/FLEITAS.-
C.2.- Gastos por tratamiento psicológico:-
Ante lo reclamado en el último párrafo del rubro “daño psicológico” y al haber quedado acreditado que la realización de tal tipo de tratamiento implicará una mejoría para el Sr. Rach Pantano, encuentro procedente lo reclamado por guardar la debida relación de causalidad con este accidente.-
Prosperará por la suma de $ 33.600,00 -$ 700,00 por sesión semanal, por 12 meses-, quedando reducida a la suma $ 16.800,00 por el porcentaje de atribución de responsabilidad; con más intereses desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago cfr. STJ JEREZ/GUICHAQUEO/FLEITAS.-
C.3.- Por último, el Sr. Rach Pantano reclamó daño moral, estimándolo en la suma de $ 60.000,00 y esto fue cuestionado por la contraria.-
Ingresando, el rubro tiende a satisfacer legítimos intereses inherentes a la persona damnificada, no requiere prueba específica y debe tenérselo por demostrado por la sola circunstancia de la acción antijurídica; quienes deben responder poseen la carga de acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño de este tipo y tal hipótesis no se dio en este proceso (arts. 1716, 1736, 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación; art. 1 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Pacto de San José de Costa Rica; arts. 11, 12 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otros).-
La perita psicóloga fue clara al informar los efectos en su psiquis, las implicancias para el Sr. Rach Pantano de las limitaciones en el uso de su propio cuerpo al causarle graves consecuencias y afectaciones en su capacidad para trabajar, las limitaciones para sostener a su familia; su autoestima, ánimo.-
Informó que presenta indicadores de intensos sentimientos depresivos, intensa angustia, sentimientos de vulnerabilidad, que posee bloqueo emocional.-
Considerando esto así como la entidad de las lesiones, la presencia de cicatrices -angustias, molestias que estas implican-, las características del hecho, el precedente de la
Alzada LIZAMA (RO-70496-C-0000; similar en cuanto a lesiones) encuentro justo y equitativo otorgar la suma de $ 5.000.000,00, quedando reducida a la suma $ 2.500.000,00 -dado el porcentaje de atribución de responsabilidad- con más intereses que deberán calcularse desde la fecha del hecho generador y hasta la de dictado de esta sentencia a una tasa del 8% pura anual; a partir de allí y hasta su efectivo pago conforme a las pautas dadas por el STJ en JEREZ/GUICHAQUEO/FLEITAS-.- D.- DEFENSA FALTA DE COBERTURA:-
Surge de la pericial contable en extraña jurisdicción que las cuotas del seguro eran pagadas tardíamente.-
En lo que hace a la cuota sexta, vencía el día 17/6/2013 y fue abonada el día 4/7/2013 -un día después de ocurrido el accidente-.-
Esto lleva a señalar que le asiste razón a la aseguradora.-
La falta de pago en término provoca la suspensión de la cobertura y la cuota sexta -según la pericial contable- fue la última abonada tardíamente y registrada (Cláusula CA-CO 6.1 de la póliza).-
Por otro, la aseguradora comunicó por carta documento el rechazo basado en tal defensa -pág. 84-
Corresponde entonces hacer lugar a la defensa opuesta por cuanto quedó acreditado que al momento del accidente la cobertura se encontraba suspendida (cfr. STJ MORENO, del 29/08/23).-
Las costas deberán ser soportadas conforme punto E.-
E.- COSTAS:-
Las costas deberán ser soportadas en el 50% por la parte actora y demandada -Bravo y García- ante el vencimiento parcial y mutuo (art. 71, 77 del C.P.C.C.).-
Por todo lo anterior, RESUELVO/FALLO:-
1.- Haciendo lugar en forma parcial a la acción por daños y perjuicios promovida por Alexander Rach Pantano contra Norma Alicia García y Roberto Raúl Bravo por los fundamentos dados: a) condenando en consecuencia a los demandados a abonar -dentro del término de 10 días de notificada esta sentencia- la suma de $ 3.266.800,00 con más intereses, debiendo seguir las pautas dadas para su cálculo; b) haciendo lugar a la defensa de no seguro -por falta de pago en término- opuesta por COOPERATIVA RIO URUGUAY SEGUROS LIMITADA, rechazando en consecuencia la extensión de la condena en su contra.-
2.- Costas en el 50% para la parte actora y en igual proporción para la parte demandada ante el vencimiento parcial y mutuo (art. 71, 77 del C.P.C.C; punto E de los fundamentos).-
3.- Determinar el monto base de este proceso en la suma de $ 6.533.600,00 por representar su valor (art. 20 Ley G 2212), ascendiendo el límite impuesto por el art. 77 del C.P.C.C. a la suma de $ 1.633.400,00.-
Considerando lo dispuesto por los arts. 6,7,8,9,10,20, 39 y concs. de la Ley G 2212, actividad profesional desarrollada en cuanto a calidad, extensión y en defensa de los intereses de sus asistidas, corresponde regular a favor de Marisa Gayone -patrocinante actora, dos etapas- la suma de $ 718.700 (16% MB; patrocinante de y por tres etapas); a favor de Armando Brusain -sus sucesores; patrocinante parte demandada, dos etapas- la suma de $ 335.400,00, a favor de Tomás Antonio Kamerbeek -patrocinante parte demandada, tercera etapa- en la suma de $ 167.700,00; a favor de Oscar Pablo Hernández, Santiago Nilo Hernández -sus sucesores- y Gabriel Armando Hernández -por la aseguradora, tres etapas- en la suma de $ 503.090,00 -en conjunto- (10% MB + 40%; distribuido según art. 12 Ley G 2212).
Corresponde regular los honorarios a favor del perito médico Pablo Rafael Miranda en la suma de $ 326.680,00 y a favor de Laura Gabriel Rodofile -psicóloga- en la suma de $ 326.680,00 como resultado de valorar el rigor técnico y científico de sus dictámenes, su relevancia para la solución de este caso -arts. 1,2,3,4,5,6,19 y concs. de la Ley 5069).-
REGISTRAR. NOTIFICAR y cumplir con la Ley D 869.-
Quedan notificadas cfr. Acordada 36/22 -STJ.-, ANEXO I. art. 9.a -"(...) todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el Sistema PUMA, o el siguiente día de nota si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil".-
Andrea V. de la Iglesia
Jueza
|
| Dictamen | Buscar Dictamen |
| Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
| Vía Acceso | (sin datos) |
| ¿Tiene Adjuntos? | NO |
| Esta Sentencia Tiene Aclaratoria | 75 - 25/04/2024 - INTERLOCUTORIA |
| Voces | No posee voces. |
| Ver en el móvil |