Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA
Sentencia57 - 12/06/2020 - INTERLOCUTORIA
Expediente690-12 - ZARATE OSCAR RAUL C/ VIA BARILOCHE S.R.L Y OTRO S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS- ( PC/ 692-12))
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia General Roca, 12 de junio de 2020.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados "ZARATE OSCAR RAUL c/ VIA BARILOCHE S.R.L. Y OTRO s/ ORDINARIO" (Expte. N° 690-J1-12).-
Quedan estos autos a despacho para resolver en virtud de los recursos interpuestos por el codemandado en forma virtual atento la vigencia de las Acor. 12 a 17 del STJ por el aislamiento social obligatorio y preventivo.-
A modo de efectuar una síntesis de los planteos, surge claro que el día 17 de octubre de 2019, la Cámara de Apelaciones resolvió hacer lugar al recurso de la actora y desestimar el de la demandada y citada en garantía condenando a abonar la suma de $930.279,55, con mas intereses determinados en los considerandos.-
A fs 453 surge consulta de cédulas de notificación, a fs. 454 la actora plantea aclaratoria ante la Cámara, la que es resuelta a fs. 458.-
A fs. 462 se promueve la ejecución de sentencia, aclarando a fs. 464 que el monto ejecutado asciende a $930.279,55 mas intereses. A fs. 465 se promueve ejecución de honorarios de los letrados de la actora, a fs. 466 se da curso a la ejecución por las sumas de $930.279,55 de capital y $ 465.150.- presupuestado para costas.- Y por honorarios $169.260 y $84.630 para costas. Ello con fecha 23 de diciembre de 2019.-
Siendo la última actuación papel la presentacion de la actora respecto la intimación de los honorarios de la Lic. Rinne.-
Por presentacion del 29 de abril de 2020 via MEED el representante legal de los codemandados practica liquidación, la que dice arroja la suma de $ 2.004.940,05, por daño moral y $ 330.832,28.- por incapacidad física, lo que hace un total de $ 2.335.772,33.-
Determina la medida del seguro por la franquicia de $40.000 que debe asumir Via Bariloche, practica cálculos del porcentaje que debe responder el asegurado es del 4,2998% y la aseguradora el 95,7002%.-
Acompaña deposito por la suma de $ 2.340.136,55, dando en pago las sumas que detalla por cada uno de los codemandados.-
Con fecha 4/5/20 se acompaño escrito virtual del perito Dr. Andrada.-
Con fecha 6/5/20 la parte actora solicita pago a cuenta, formula reserva de practicar planilla e impugna la presentada por los codemandados, con fundamento en que no esta calculada hasta la fecha de la dación en pago y no respeta las pautas de los intereses del daño moral fijados por la Cámara de Apelaciones en autos "Paz c/ Cervera s/ Daños y Perjuicios" (Expte. N° 34.350-J5-10).-
Practica liquidación con fin teórico la que asciende a $2.728.066,06, formula reserva de practicar oportuna liquidación.-
Luego de corregir error bancario por haberse depositado la suma a la orden de una Cámara Laboral, a fs. 527 se dicta sentencia del art. 508 y se liberan los fondos.-
Con fecha 27 de mayo de 2020 la actora solicita via MEED el pago de la suma depositada y practica planilla de liquidación, la que arroja la suma de $1.976.515,70 al 20 de mayo de 2020 habiendo deducido el monto percibido.-
Con fecha 28/5/20 via MEED el apoderado de los codemandados plantea revocatoria con apelación en subsidio y pronto despacho.- Considera que es improcedente llevar adelante la ejecución por cuanto el monto ya ha sido cancelado por su parte.-
A todo evento que el proceso se encuentra suspendido y no consiente su parte la habilitación de plazos procesales.- Indica que su presentación fue espontánea y voluntaria y se introduce para evitar el daño irreparable que les ocasionaría dar curso a alguna cautelar sobre el patrimonio de sus representados.-
Realiza un racconto de las actuaciones y concluye que resulta contradictorio que se disponga continuar con el proceso, habilitando plazos (que dice no fue delegado por el STJ a la suscripta), cuando se dijo que la incidencia fue derivada cuando se contará con el expediente papel.-
Transcribe constancias del expediente, alega la nulidad de dicha resolución por groseros errores, ataca la certificación por cuanto mas podrían encontrarse los presentes a resolver ya que no existió planilla aprobada.-
Para el recurrente resulta inadmisible ejecutar sumas que han sido canceladas y no procede llevar adelante la ejecución por carecer de planilla aprobada.-
Dice que la resolución es absurda y también considera inadmisible el diferimiento de la resolucion sobre la planilla.-
Alega supuesto anatocismo, reconoce que la Cámara de Apelaciones fijo el daño moral en $ 850.0000.- con mas sus intereses a tasa pura del 8% anual desde la fecha del hecho y hasta la fecha de la sentencia de primer instancia y luego la que resulte de la doctrina legal.-
Refiere que no puede hacer capitalización de intereses, transcribe jurisprudencia, solicita se expida el Tribunal sobre el límite del seguro, plantea límite del art. 730 del C.C.C. y pronto despacho para evitar las medidas ejecutorias. Plantea apelación en subsidio.-
Con fecha 3/6/2020 via MEED los codemandados plantean revocatoria con apelación en subsidio del decreto de fecha 28 de mayo de 2020 que ordenara el traslado de su recurso, por la cual se ordena correr traslado de la planilla practicada por la actora.-
Su fundamento radica es que existe pendiente una resolución por la impugnación formulada por la actora a la planilla formulada por su parte y que fuera diferida el día 06/5/2020 y que también se encuentra pendiente de resolución la revocatoria interpuesta contra la providencia de fecha 20/05/2020.-
Advierte que se debe fijar un criterio en relación a los intereses sobre el daño moral, y determinado ello fijar las costas.-
Refiere que es innecesario los sucesivos traslados de planillas e impugnaciones ya que ello provocaría una alteración en relación a los intereses que integren cada planilla.-
La actora contesta el traslado con fecha 4/6/20, refiere que el demandado realiza un análisis de las constancias del expediente en forma parcial y faltando a la verdad.-
Que su parte inicio la ejecución el 11 y 17 de diciembre de 2019, las que se proveyeron el 23/12, notificándose al letrado de las codemandadas el 26 de diciembre de 2019.-
De dicho plazo tenían 5 días para plantear excepciones y no lo hizo.- Señala que por la simple lectura de las Acordadas del STJ los plazos pueden ser habilitados, y solicita en definitiva el rechazo de la nulidad.- Da fundamentos jurídicos y doctrinarios para que todos los planteos de los codemandados sean rechazados.-
Frente a los diversos planteos a resolver, se tratara de dar respuestas a todas las cuestiones que trajo a resolver el codemandado.-
En primer lugar y al solo efecto de justificar la habilitación de los plazos procesales, se invita al letrado a dar lectura a las Acord. del STJ obrantes en el sitio Web del Poder Judicial, para que pueda apreciar la delegación que hacen a los magistrados para habilitar los plazos procesales cuando las circunstancias así lo ameriten.-
Sumado a ello también cabe señalar que es el propio letrado de los codemandados quien provocó la habilitación de los plazos, pues la parte actora, tenia su presentación pendiente, presentada con anterioridad a la suspensión de plazos y que diera origen al certificado también impugnado.-
Por otra parte, las Acord. dictadas por el Máximo Tribunal en el contexto de pandemia si bien suspendieron los plazos procesales, ello fue sin perjuicio de los actos procesales que se dicten. Concretamente la Ac. 15/20 establece "la validez de los actos procesales que se han realizado durante los períodos de receso extraordinario dispuestos a partir de la Acordada 9/20 en adelante, como así también de los que se realicen a futuro mientras tales condiciones perduren" (art.2).-
No se advierte cual es el objeto de tantos recursos y planteos del letrado que representa a los codemandados, pues incurre en contradicciones y agravios que parece olvidar el principio de coherencia y doctrina de los propios actos.-
Solo se debe agregar que en tal sentido, el que incurre en "groseros errores" es el propio letrado, a quien solo se le puede endilgar desconocimiento del derecho procesal, en la etapa de ejecución de sentencia.-
Como ya se ha referenciado y también ha señalado la parte actora, es evidente que, siendo una cuestión de derecho, no se puede atribuir a la parte, sino al letrado, que solo provoca efectos nocivos en los representados, por ser ellos quienes deberán soportar las costas que la incidencia provoca.-
Conforme surge del C.P.C. en sus art. 502 y ss. habiéndose notificado la sentencia de condena y no cumplida la misma, se debió dictar la 508 para habilitar le ejecución ya iniciada en el año 2019 por la propia actora.-
Así, habiéndose verificado en el SNE que la notificación del inicio de la ejecución (de fecha 23/12/2019) fue en fecha 26/12/20 y que conforme los art. 503 y 505, el plazo para oponer las excepciones previstas en el art. 506 del CPCyC era de 5 días, vencidos los cuales se está en condiciones de dictar la sentencia del art. 508 del CPCyC.-
Que en el caso de autos, la demandada dio en pago las sumas de capital e intereses (conforme planilla por ella practicada) en fecha 29/04/20, por lo que el plazo para oponerse al inicio de la ejecución estaba ampliamente vencido.-
Al solo efecto de ilustrar al letrado se le recuerda la previsión del art. 508 del C.P.C.- Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.- Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante por cinco(5) días resolverá, rechazando la excepción opuesta, en cuyo caso mandará continuar la ejecución o declarándola procedente. En este último caso, levantará el embargo.-A pedido de parte el juez establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.-
Ese procedimiento es el que se siguió en este trámite, no hubo nulidades ni falsedades salvo en los escritos del recurrente.-
Solo se advierte una actitud displicente pues pretende que se habiliten los plazos para su planteo y no para que el acreedor pueda ejercer su derecho de defensa. En este caso la discusión del cálculo de intereses. Solo aparecen planteos y recursos para evadir el pago de los intereses a los cuales el actor tiene derecho, pues como el mismo reconoce, la Cámara elevo el monto del daño moral, con intereses del 8% anual desde el hecho, hasta la sentencia de primer instancia y luego a la tasa fijada por el STJ en autos Fleitas.-
Como último análisis, cabe mencionar que el recurso de revocatoria con apelación en subsidio respecto del traslado de la liquidación debe ser rechazado en función, que habiendo el demandado practicado planilla, la actora no la impugno formalmente, sino que al solo efecto informativo planteo la improcedencia de los cálculos de la parte demandada.-
El supuesto anatocismo que denuncian los codemandados no es tal, si hubiera investigado el sistema de cómputo de los intereses, es claro, y el mismo transcribe como lo detallo la Cámara de Apelaciones, no solo en este proceso, sino en innumerables casos, del monto fijado en la sentencia, mas el 8% anual desde el hecho hasta la fecha de sentencia de primer instancia y luego a tasa fijada por STJ. No se advierte anatocismo alguno.-
En resumen, conforme ha sido ya expuestos y a los fines de sintetizar lo que se resuelve en la presente incidencia: 1) rechazar la revocatoria interpuesta contra el decreto de fecha 28 de mayo de 2020, como así también la apelación por encontrarnos en etapa de ejecución de sentencia.-
2) Rechazar el planteo de nulidad de la sentencia del 508 del C.P.C. obrantes en autos.-
3) Rechazar el planteo de anatocismo, y no habiendo sido impugnada con argumentos sólidos la planilla de liquidación practicada por la actora en fecha 27 de mayo de 2020 via MEED corresponde su aprobación por la suma de $1.976.515,70.- al 20 de mayo de 2020.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 238, 502 y ss. del C.P.C.-
RESUELVO: Rechazar el planteo formulado por Via Bariloche S.R.L y Protección Mutualde Seguros de Transporte Público de Pasajeros en cuanto a que la suscripta no se encuentra facultada para habilitar plazos procesales.-
Rechazar la revocatoria y apelación deducida en subsidio planteada por Via Bariloche S.R.L y Protección Mutualde Seguros de Transporte Público de Pasajeros, el día 28 de mayo de 2020 via escrito MEED.-
Rechazar la revocatoria interpuesta por los codemandados Via Bariloche S.R.L y Protección Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros respecto del traslado conferido con fecha 28 de mayo de 2020.-
No se concede la apelación deducida en subsidio.-
Rechazar la nulidad planteada por Via Bariloche S.R.L y Protección Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros de la sentencia del art. 508 del C.P.C., como así tambien la nulidad del certificado de Secretaria de fecha 19 de mayo de 2020.-
Rechazar el planteo formulado por Via Bariloche S.R.L y Protección Mutualde Seguros de Transporte Público de Pasajeros respecto al supuesto anatocismo y en su consecuencia aprobar la planilla de liquidación practicada por la actora en fecha 27 de mayo de 2020 via MEED por la suma de $1.976.515,70 al 20 de mayo de 2020.-
Costas por la incidencia a los codemandados.- Regulo los honorarios profesionales de la Dra. Adriana Rodriguez Carriquiriborde en 10 IUS y los del Dr. Alejandro Diez en 5 IUS.-
Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.-



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