Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 293 - 04/09/2024 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | RO-01193-L-2022 - MULLE, MARTIN LEONARDO C/ FIFI S.R.L. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
General Roca, a los 04 días del mes de septiembre del año 2024.
------VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "MULLE, MARTIN LEONARDO C/ FIFI S.R.L. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - EXPTE N° RO-01193-L-2022" venidos al acuerdo a fin de resolver el planteo de prescripción y de defecto legal interpuesto por la demandada FIFI S.R.L., pasamos a expedirnos. I.- a. Se inician estos actuados con la demanda interpuesta por la Dra. Betiana Caro en el carácter de apoderada del Sr. Martín Leonardo Mulle, reclamando la suma de $1.078.938,02 en concepto de indemnizaciones laborales, vacaciones proporcionales, diferencias de haberes, decreto 34/2019, SAC, multas ley 25.323, horas extraordinarias y haberes pendientes meses julio, agosto, y septiembre 2020. Asimismo reclama la entrega de certificaciones de servicios y remuneraciones y certificado de trabajo.
Expresa que ingresó a trabajar bajo las órdenes del aquí demandado 01/06/2019, desempeñándose como peón porcino especializado, en el área de inseminación y gestación , prestando tareas en la Granja porcina ubicada en zona rural de la ciudad de Villa Regina, cuya explotación es llevada adelante por los Sres. Germán y Pablo Borsetta.
Explica que laboraba jornadas de lunes a viernes de 07 a 14 horas, y los fines de semana en forma alternada, sábado o domingo por semana, incluyendo los días feriados.
Relata en su libelo que luego de un amplio intercambio epistolar, el trabajador es despedido por abandono de trabajo en fecha 10/09/2020, conforme TCL N° 091027306 adjuntado a la demanda.
Practica liquidación, ofrece prueba, efectúa reserva de caso federal y peticiona.
b.- Corrido traslado de la demanda, viene contestada por el apoderado de la firma Fifi S.R.L., SR. Sebastián Riquelme con el patrocinio letrado de la Dra. Karina Meder, oponiendo excepción de prescripción y de defecto legal, y contesta demanda, ofrece prueba y peticiona.
En lo que interesa en este caso, refiere respecto de la excepción de prescripción, que atento la fecha de interposición de la demanda -08/11/2022-, y la fecha de remisión del primer telegrama reclamando las diferencias de haberes -28/07/2020-, los periodos anteriores a abril 2020 se encontrarían prescriptos conforme art. 100 ley 26.727, art. 256 LCT y art. 2541 del CCC.
Para el planteo de defecto legal señala que la demanda interpuesta resulta imprecisa y poco clara, toda vez que no detalla en la liquidación de donde surgirían las supuestas diferencias de haberes, ni cuál sería el periodo que se reclama.
Igual cuestionamiento hace respecto de las horas extraordinarias al 100% o al 50% reclamadas.
Puntualiza que tales deficiencias coloca a su parte en un estado de indefensión que le impide ejercer su defensa y el correspondiente ofrecimiento de prueba.
Solicita en consecuencia se recepte la excepción de defecto legal rechazando estos rubros reclamados.
En fecha 26/04/2024, contesta el traslado del art. 41 de la ley 5.631 la parte actora, señalando que la interposición de la excepción de prescripción afecta su derecho de defensa, intentando la actora liberarse de su obligación de pago. Señala que la demandada no indica cuáles serían los créditos que están comprendidos en su planteo, como que tampoco indica cuál es el inicio del cómputo del periodo liberatorio, y que además no tiene en cuenta los actos suspensivos e interruptivos que se produjeron en el decurso del plazo como por ejemplo el envío de telegramas.
Entiende que para esta defensa es necesario la producción de prueba, por lo que solicita se deje su resolución para el dictado de la sentencia.
Respecto de la defensa de defecto legal señala que no es una defensa prevista en la normativa laboral como de previo y especial pronunciamiento y que su postulación sólo señala la actitud temeraria de la demandada.
Expresa que del propio iter fáctico expuesto por la accionada en su contestación surge que no existen errores, oscuridades u omisiones. Expone que la demandada pudo contestar demanda y ejercer su derecho de defensa, por lo que presupone que la interposición de tal defensa sólo es un intento de dilatar el proceso.
Aduce que la liquidación de los rubros que integran la litis se encuentran correctamente confeccionados, añadiendo que el monto final de cada uno de los créditos serán determinados en la sentencia. Solicita se rechace esta defensa.
Por providencia de fecha 17/05/2024 se pasan los autos al acuerdo.
II.- Puestos en condiciones de decidir, se tratará en primer término la excepción de prescripción y luego la defensa de defecto legal de los rubros "diferencias de haberes" y "horas extraordinarias".
Excepción de prescripción:
a) Cabe destacar que la prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción, por el sólo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla o de ejercer el derecho al cual ella se refiere. En razón de lo cual tiene así sustento en dos elementos precisos: 1º) el transcurso del tiempo y, 2º) la inacción del titular del derecho o su silencio voluntario durante ese lapso. En palabras de Raúl Ojeda en su obra Ley Contrato de Trabajo, se traduce en "tiempo" y "conducta".
Asimismo, la misma debe ser evaluada con criterio restrictivo, rigiendo el principio de subsistencia de la acción, ello en razón del carácter de prescripción como instituto tendiente a dar certeza jurídica y el grave efecto que produce sobre los derechos en juego.
En cuanto a cual es el plazo que corresponde aplicar, se debe tener en cuenta para ello el tipo de acción jurídica ejercida, y el "dies a quo", es decir, la fecha desde la cual dicho plazo comenzó a correr.
En el caso de autos, la accionante pretende el pago de indemnizaciones laborales (arts. 245, 232 y 233 LCT) Sac prop., Vacaciones prop., diferencias salariales, Decreto 34/2019, multas ley 25.323, art. 80 LCT, horas extraordinarias y haberes meses julio, agosto, y septiembre del año 2020. Expresa que ingresó a trabajar en fecha 01/06/2019, desempeñándose como Peón porcino especializado, en la granja propiedad de la demandada, hasta el 10/09/2020, fecha en que se produce la desvinculación por parte del empleador con causa en abandono de trabajo del actor.
El plazo de prescripción comienza a correr a partir del momento en que la obligación resulta exigible, operando la mora por el solo vencimiento de los plazos, ello es, a los cuatro días hábiles para las remuneraciones mensuales y las indemnizaciones derivadas del despido (conf. arts. 128, 137, 149 y 255 bis LCT).
La presentación de la demanda implica la interrupción del plazo de prescripción, desde su interposición, ello conforme lo prescripto en art. 2546 CCCN.-
Art. 256 LCT: "Prescriben a los dos (2) años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo. Esta norma tiene carácter de orden público y el plazo no puede ser modificado por convenciones individuales o colectivas." Por su lado el art. 126 establece los periodos de pago, siendo al personal mensualizado, al vencimiento de cada mes calendario. Y con respecto al plazo, establece el art. 128 que "el pago se efectuará una vez vencido el período que corresponda, dentro de los siguientes plazos máximos: cuatro (4) días hábiles para la remuneración mensual o quincenal y tres (3) días hábiles para la semanal.", produciéndose la mora por el sólo vencimiento de los plazos señalados en esta norma. b) Con tales consideraciones generales ha de resolverse la excepción, concretamente opuesta en relacion a los créditos anteriores a abril 2020.
Siendo que la demanda fue interpuesta en fecha 08/11/2022, por aplicación del art. 256 LCT, tenemos que el cómputo del plazo bienal de prescripción alcanzaría hasta el 08/11/2020, mas si a ello sumamos el periodo de suspensión de 6 meses en razón de la interpelación fehaciente cursada mediante telegramas colacionados (de fechas 28/07/2020) conforme el art. 2.541 del CCC, se verifica que el plazo de prescripción operó el día 08/05/2020.
En razón de lo expresado, corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción deducida, determinando que el rubro reclamado "diferencias salariales debe considerarse circunscripto al periodo que va a partir del mes de mayo 2020, habiendo operado la prescripción de los periodos anteriores a esa fecha (junio 2019 a abril 2020).
Cabe acotar, como importante, que la prescripción, solo afecta la acción judicial, dejando subsistente el derecho como obligación natural, tal como se indica con autorizado respaldo doctrinario en Tomo XI, pág. 375 de la obra "Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado, dirigido por el Dr. Ricardo Luis Lorenzetti. De aquí que si se acciona por un tiempo mayor al previsto para la prescripción no es reprochable jurídicamente, sin perjuicio que ello queda supeditado a posición que asuma al respecto el demandado, quien puede oponer la excepción de prescripción dentro del plazo para contestar la demanda, tal como lo indica el art. 2553 del C.C.C.N.
Costas a la actora, en su carácter de vencida.
Excepción de defecto legal: corresponde el tratamiento en segundo término de la defensa de defecto legal.
La mencionada defensa es conocida en doctrina bajo la denominación de "defecto legal u oscuro libelo", como una excepción dilatoria, es decir de aquellas definidas como "...oposiciones que, en caso de prosperar, excluyen temporalmente un pronunciamiento sobre el derecho del actor, de tal que sólo hacen perder a la pretensión su eficacia actual, pero no impiden que ésta sea satisfecha una vez eliminados los defectos de que adolecía..." (Palacio, Lino Enrique, Manual de Derecho Procesal Civil, Vigésima Edición, Editorial Abeledo Perrot, pág. 306).
Se trata de una defensa que se plantea a la hora de analizar la demanda que no reúne las exigencias y solemnidades de la ley en cuanto a su forma y contenido. De modo que cobra operatividad cuando están ausentes los presupuestos procesales de "claridad" y de "formalidad".
A la vez que para verificar la procedencia de la excepción de defecto legal debe analizarse si, objetivamente, la demanda puede ser o no contestada, ya que su admisibilidad se encuentra supeditada a que los vicios revistan una gravedad tal que resulte difícil conocer lo que se pretende. Dicha pieza procesal debe resultar ininteligible a consecuencia de imprecisiones, ambigüedades u omisiones que, en definitiva, impidan u obstaculicen el ejercicio de la defensa de la contraria.
De consuno con ello, debe asimismo señalarse que la excepción de defecto legal es de interpretación restrictiva, y que corresponde su rechazo si no se ha violado el derecho de defensa (Highton-Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. 6, págs. 842/4).
En este sentido, el STJ tiene dicho que para la admisibilidad de esta defensa el vicio debe revestir "...una gravedad tal que resulte difícil conocer lo que se pretende en la demanda y surgir del mismo escrito, colocando a la parte demandada en la imposibilidad o dificultad de refutar o producir pruebas conducentes, situación que ocurre cuando no se puede conocer lo que se pretende accionar..." (S.T.J.R.N., "MAZZAGLIA VICENTE RAUL s/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD", 18/12/2012, Expte.26037/12). Y a su turno la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto al respecto que "...es menester que la omisión o obscuridad de la demanda pueda colocar al demandado en verdadero estado de indefensión, al no permitirle oponer las defensas adecuada u ofrecer las pruebas conducentes" (Fallos 311:1995; 325:2848; 326:1258, entre otros).
Ahora bien, sin perjuicio que la misma no se encuentra expresamente prevista en la ley 5.631, como tampoco lo estaba en su antecesora 1.504, igualmente cabe su tratamiento en la manera que pudiera verse afectado el derecho de defensa o debido proceso en caso de existir.
En el caso de autos, la accionada plantea defecto legal en relación a las diferencias de haberes, alegando que no se explicita de dónde surgirian las diferencias ni el periodo que se reclama.
En este punto debe rechazarse dicho planteo, toda vez que del propio texto de la demanda surge que la actora reclama las diferencias salariales por el periodo laborado no prescripto, siendo que el actor ingresó en fecha 01/06/2019 hasta el 10/09/2020, con lo que se encuentra claramente delimitado el tiempo por el que reclama dichas diferencias, y si a ello, añadimos lo resuelto por este Tribunal en el punto anterior, el lapso se reduce al periodo mayo 2020 en adelante, hasta el distracto.
Asimismo, en relación a los montos de diferencias, expone la actora que los haberes fueron abonados por debajo de las escalas salariales del convenio colectivo aplicable -CCT122/75- de la categoria de Peón porcino especializado que invoca correspondía a las tareas del trabajador. De igual manera ocurre con las horas extraordinarias, manifestando que reclama las horas extras por la labor desarrollada durante 2 domingos laborados al mes, al 100%, durante el periodo no prescripto.
Sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva sobre la procedencia de dichos rubros, el reclamo se encuentra suficientemente explicitado, sin advertirse defecto legal, o afectación al derecho de defensa de la contraria que juistifique la excepción.
Corresponde por ello rechazar la defensa de defecto legal, con costas a la accionada.
------En mérito a ello, la Cámara Primera de Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial de Rio Negro, RESUELVE: ------I.- HACER lugar a la excepción de prescripción opuesta por la accionada, con costas a la actora. ------II.- RECHAZAR el planteo de defecto legal opuesta por la demandada, con costas a su cargo. ------III.- Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno. ------IV.- Regístrese, publíquese. Dr. Victorio Nicolás Gerometta Presidente
Cámara Primera del Trabajo Dra. Paula Inés Bisogni
Vocal
Cámara Primera de Trabajo
Dr. Nelson Walter Peña
Vocal
Cámara Primera del Trabajo
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste. Secretaría, 04/09/2024 Ante mí: Dra. Marcela López
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