Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL
Sentencia29 - 31/03/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteCH-56537-C-0000 - BALABAN RAMIREZ ROMINA PAULA C/ BARONA SERGIO ANDRES Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

CAUSA N° CH-56537-C-0000

Choele Choel,  31 de marzo de 2025.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "BALABAN RAMIREZ ROMINA PAULA C/ BARONA SERGIO ANDRES Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)"EXPTE. Nº CH-56537-C-0000, de los que,

RESULTA: Que en fecha 23/04/2022, adjunta documental y se presenta el Doctor Pablo Sergio Mao, en representación de la señora Romina Paula Balaban Ramirez, D.N.I. N° 29.145.711, iniciando acción de daños y perjuicios, contra el señor Sergio Andrés Barona, D.N.I. N° 16.426.647, en procura del resarcimiento integral de los daños y perjuicios, por la suma de $5.630.373,42 y/o lo que en más o menos surja de las probanzas de autos, con más los intereses, costas y costos del proceso.

Cita como tercero y en su carácter de aseguradora del rodado marca: Renault, modelo Logan Privilege Plus 1.6 16V, Dominio: AC516PF, a la Empresa de Seguros Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A., conforme surge de la póliza 010905741 011 01 contratada por el demandado. Dice que la veracidad de los datos de la póliza corren por cuenta del asegurado y fueron extraídos de los antecedentes que el mismo acompañara en sede policial y que se encuentran agregados al expediente penal iniciado por las lesiones graves ocasionadas a la actora, caratulado "PROCEDIMIENTO POLICIAL c/ BARONA SERGIO ANDRES s/ LESIONES EN ACCIDENTE DE TRANSITO", EXPTE. N° MPF-RC-00143-2019 de trámite por ante U.F.T. Descentralizada de Río Colorado, el que solicita se agregue si su estado lo permite al presente y/o eventualmente copia certificada.

Expone que en fecha 27/03/2019, aproximadamente a las 19:10 horas, la Sra. Romina Paula Balaban Ramirez -de 36 años de edad-, en oportunidad en la que transitaba con su motocicleta Motomel Skua Dominio A066ARO por Boulevard Berutti de la localidad de Río Colorado (R.N.) -entre Expedicionarios al Desierto y Villegas- de Sur a Norte por su carril, es encerrada contra el cordón cuneta del lado derecho de la calzada por el vehículo conducido por el demandado Sr. Barona.

Explica que la actora circulaba sobre el carril derecho de la calzada y por el medio, en paralelo un poco más atrás lo hacía el vehículo marca Renault Logan, color blanco, Dominio AC516PZ, conducido por el Sr. Sergio Andrés Barona. Que de repente el Sr. Barona y sin previa advertencia realiza la maniobra de acelerar y recostarse sobre el lado derecho de la calzada, oportunidad en que el vehículo mayor encierra a la motocicleta conducida por la actora y hace que esta muerda el cordón cuneta lado derecho. Que en ese momento el conductor del rodado mayor advierte la presencia de la actora y procede a disminuir su marcha y frenar. Que producto de dicha maniobra, la actora con la moto desestabilizada al tocar el cordón cuneta, pierde equilibrio, y al aferrarse a la misma se le acelera, y con la motocicleta descontrolada golpea contra el espejo retrovisor del vehículo mayor (lado derecho), sobrepasándolo y terminando por delante del mismo, contra el cordón cuneta lado izquierdo por delante del vehículo. Todo ello en cuestión de segundos.

Que la actora luego del impacto solo recuerda estar tirada en la calle, que arribo la policía y la ambulancia del Hospital local con lesiones de carácter graves (informe médico policial de fs. 15 de la causa penal), siendo los mismos entre otros, politraumatismos varios, fractura de cuello de astrágalo de pie izquierdo (Informe de la Directora del Hospital Área Programa Río Colorado -Lic. Evelin Schiebelbein- de fs. 34 de la causa penal.

Que del expediente penal –acta de procedimiento policial- (fs. 1) surge la intervención en el accidente del vehículo mayor Renault Logan, Dominio AC516PF, conducido por el Sr. Sergio Andrés Barona. Por lo relatado por el Sr. Barona en el expte. penal, este no advirtió la presencia de la actora, hasta que realiza la maniobra descripta y provoca que la actora golpee con su moto en el espejo, previo a tocar el cordón cuneta. Que dicha maniobra fue supuestamente realizada para dejar paso al vehículo que transitaba por detrás. Que el Sr. Barona nunca noto la presencia de la actora circulando en paralelo y delante de su vehículo. Es por ello que realiza la maniobra de recostarse sobre el lado derecho y recién ahí, nota su presencia. Que ambos circulaban a una velocidad reducida, entendiendo que fue un acto reflejo del conductor del vehículo mayor acelerar y recostarse sobre su derecha para dar paso al vehículo que venía detrás suyo, encerrando a la actora contra el cordón. Refiere que la actora conducía reglamentariamente, aproximadamente a un metro y medio del cordón cuneta. Que siempre transito paralelamente al auto conducido por Barona del lado derecho y un poco más adelante. Que por dicha razón nunca pudo intentar pasar al vehículo mayor por la derecha, ya que este siempre transito detrás de la moto, en paralelo a la misma. Que de haber mantenido la precaución que requiere conducir en la zona urbana, como así el total dominio del rodado puesto a circular (exigencia legal), el accidente nunca hubiera acaecido.

Que no hay duda que estamos ante una conducta imprudente por parte del conductor del vehículo mayor (Sergio Andrés Barona), quién sin percatarse que delante suyo, recostada sobre su derecha y en su mismo sentido circulaba reglamentariamente la actora, a quién encerró sin realizar ningún tipo de maniobra previa, ni dar oportunidad alguna a Romina Paula Balaban Ramírez de evitar el encierro y por ende los daños materiales, físicos, morales y psicológicos que han dejado secuelas y las cuales la han incapacitado de por vida.

Que del croquis de fs. 3 obrante en la causa penal se puede apreciar las huellas que dejo en el cordón cuneta la moto. Relata que el hecho se produce en una arteria que permite transitar dos autos por carril, de siete metros de ancho para cada carril de circulación, y el vehículo mayor encierra a la moto que circulaba por donde lo hacen las bicis, lugar también reservado para estacionamiento de vehículos.

Cita lo resuelto por la Cámara de Apelaciones de la Segunda Circunscripción Judicial en la sentencia dictada en fecha 19/08/2016 en los autos caratulados: "LETOURNEAU ANGEL CARLOS Y OTRO C/ ELIFONSO HORACIO PABLO Y OTRAS S/ ORDINARIO", Expte. N° 332, diciendo que tal caso se trato de un peatón que lo hacía por la cinta asfáltica,  y en este supuesto es una motocicleta, lo que no deja margen de discusión en la responsabilidad del vehículo mayor en el evento.

Sigue diciendo que como corolario de dicho evento, la Srta. Romina Paula Balaban Ramírez debió ser trasladada en ambulancia al nosocomio local, en donde se constato que sufrió fractura de cuello de astrágalo pie izquierdo, politraumatismos varios, hematoma extremidad inferior izquierda, y superior izquierda, esguince tobillo derecho y excoriaciones múltiples que al día de hoy continúa en tratamiento y la ha dejado incapacitada de por vida. (certificados obrantes a fs. 8 e informe de fs. 15 (médico policial) y de fs. 34 (Directora de Hospital Área Programa José Cibanal de Río Colorado) todos antecedentes de la causa penal. Y que, como consecuencia directa del accidente debió permanecer en reposo 30 días y posteriormente continuó con cuello ortopédico cervical otros 30 días más y bota inmovilizadora de tobillo por tres meses.

Que desde el accidente hace ya más de dos años, puede afirmar que la vida de la Srta. Balaban Ramírez se ha visto modificado en su rutina, no permitiéndole realizar actos cotidianos y necesarios para su vida.- Actos simples.

Que hoy ya no realiza ningún tipo de deporte, ni siquiera puede caminar más de tres cuadras sin que ello implique que al otro día no pueda soportar el dolor. Que cualquier actividad que requiera estar parada por más de treinta minutos, se transforma en una molestia y produce inflamaciones en ambos tobillos al día siguiente. Que en fecha 15/03/2021 y ante los dolores que la aquejan, se le indico realizar una ecografía de tobillo derecho en donde se constató engrosamiento secular del ATFL, indicándose evaluar clínicamente. Que también debió ser tratada por el médico traumatólogo Dr. Ramallo Nicolás Antonio, quién indicó medicación y el uso de plantillas ortopédicas. Que hoy luego de más de dos años del accidente, y casi dos años de rehabilitación, continúa con esta última y requiere el uso de plantillas y kinesiología a consecuencia de las secuelas del accidente. Desde el accidente continúa tratándose en el Hospital Municipal de Bahía Blanca, habiéndosele prescripto diclofenal, anaflex y antiflamatorio (entre otro letorico 90 mlg. “xumer”). Medicación que toma a los fines de atemperar los dolores y que han traído consecuencias estomacales para lo cual además se le ha prescripto protectores gástricos. Que hoy a más de dos años del accidente sigue padeciendo secuelas que la han incapacitado y que no le van a permitir de por vida realizar trabajos que venía realizando. Entiende que dichas secuelas han de mensurarse a los
fines de que Romina Paula Balaban Ramírez obtenga una reparación integral de los daños sufridos. Que demás esta decir que debió olvidarse de practicar deportes o alguna actividad que le requiera apoyar su pierna izquierda y derecha y/o caminar por varios metros. Asimismo han dejado lesiones psíquicas, estéticas y físicas que le impiden reinsertarse laboralmente. Expone que de la prueba a producirse, se verá que Romina nunca más podrá sortear favorablemente un examen preocupacional.

Relata que en virtud de dicho evento se formo la causa penal caratulada "PROCEDIMIENTO POLICIAL c/ BARONA SERGIO ANDRES s/ LESIONES EN ACCIDENTE DE TRANSITO", EXPTE. N° MPF-RC-00143-2019, de trámite por ante U.F.T. Descentralizada de Río Colorado.

Respecto de la actora expone que al momento del accidente se encontraba a cargo de sus cuatro hijas, Valentina (17 años); Alfonsina (14 años); Renata (13 años) y Simona de 8 años. Que ella en forma personal se ocupaba de todas las actividades de sus cuatro hijas menores, con quién convivía (hacer los mandados, la
comida, limpieza de la casa, ayuda actividades escolares y extraescolares, llevar y buscar a sus hijas al colegio, etc). Luego del accidente, debió necesitar la ayuda de familiares, ya que debió guardar reposo absoluto por tres meses y posteriormente con muchas dificultades para trasladarse. Que la actora al momento del accidente se encontraba desempleada, habiendo sido despedida de su trabajo como empleada en el comercio fabrica de sandwiches de miga "MigaSur". Que entre este despido -último trabajo estable- y el accidente, era convocada por distintos comercios para cubrir vacantes, feriados y francos. Trabajo que le otorgaba una estabilidad económica y emocional que hoy ya no tiene y que no podrá en un futuro recuperar. Sigue diciendo que el accidente trunco todas sus expectativas, de insertarse laboralmente en un futuro cercano. Hoy la fractura de cuello astrágalo de pie izquierdo y esguince de miembro inferior derecho, son unas de las secuelas directas del accidente, lo cual además de las incapacidades de dichas lesiones, han provocado una cojera al caminar que afecta psicológicamente a la actora, quién no sale de su casa, de no ser estrictamente necesario y la obligan a pesar del tiempo transcurrido a tomar antiflamatorios, calmantes y proseguir con tratamientos de recuperación. Habiéndose recientemente prescripto el uso de plantillas ortopédicas. Que todo esto le impide volver a las tareas que realizaba al tiempo del accidente, ya que no puede estar parada por periodos prolongados. Que además desarrollaba actividades deportivas y recreativas con sus amigas. Expone a modo de ejemplo  que todos los sábados salía a caminar y hoy no puede movilizarse por sus propios medios en la forma que lo hacía antes del accidente. Que el cambio más drástico, fue tener que separar a dos de sus hijas, las cuales fueron a vivir con su padre y las dos más chicas continúan viviendo con ella. Que ella y sus dos hijas menores deben ser asistidas por su familia.

En otro de los acápites de la demandada afirma que los hechos que generaron las consecuencias dañosas, a Romina Paula Balaban Ramírez e indirectamente a toda su familia, determinan la existencia de responsabilidad en las personas demandadas y, por consiguiente su obligación de resarcir dichos daños. Para un mejor ordenamiento, analiza uno a uno los extremos que legalmente habilitan el ejercicio de la acción por la que se pretende el resarcimiento integral de daños.

Refiere que Sergio Andrés Barona es demandado por ser quién provoco el daño al comando del vehículo antes descripto y a la Compañía de Seguros que ha denunciado en el expediente penal (como aseguradora del vehículo embistente), como tercera citada.

Que de los hechos narrados surgen que la responsabilidad en el hecho es subjetiva, como objetiva. La responsabilidad subjetiva recae sobre el Sr. Barona quién no condujo con la debida precaución, lo que implica una grave negligencia e impericia en el arte de conducir. Que encontrándose al comando del vehículo mayor, le cabía mayor responsabilidad. Que toda persona que se sube a un vehículo está obligado a conducir con total atención y prudencia de manera tal que en todo momento tenga el control del mismo y pueda reaccionar ante una contingencia riesgosa. 

Sigue diciendo que de haber cumplido el demandado con las previsiones del art. 39 de la Ley de Tránsito. el accidente no se hubiera producido.

Dice que si el Sr. Barona hubiera conducido con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, el hecho no hubiera sucedido. Que sin perjuicio de que no debió recostar su vehículo a la derecha como lo hizo, tampoco advirtió la maniobra, ni la realizó con precaución.

Que mientras que la responsabilidad derivada de la intervención de cosas hoy ya no se discute al ser legislada en el actual art. 1769 del Código Civil, que establece que se aplica a los daños causados por la circulación de vehículos (Accidentes de tránsito). El solo hecho de preguntarnos, si el accidente hubiera sucedido de no haberse encontrado en ese momento y en ese lugar el vehículo conducido por el demandado, nos lleva a concluir que estamos también ante un suceso con responsabilidad objetiva.

En el acápite V describe los rubros que reclama, a saber: a) menoscabo de la integridad psicofísica ($4.635.573,42); b) daño moral ($650.000,00); c) daño psíquico y tratamiento psicoterapéutico ($124.800,00); y e) daño emergente ($220.000,00), y formula liquidación la que expone quedará sujeta a lo que resulte de las probanzas de autos (pericias) y/o lo que V.S. en más o menos resuelva otorgar por cada rubro. Solicita sea reajustado cada rubro de conformidad a lo que nuestros tribunales en la fecha más reciente a la sentencia a dictarse, hayan fallado.

Ofrece prueba, funda en derecho y culmina con el petitorio.  

En fecha 02/05/2022 se tiene al doctor Pablo Sergio Mao por presentado en el carácter invocado -apoderado de la señora Romina Paula Balaban Ramirez-, parte,  y por constituido domicilio procesal. Se asigna a la acción el trámite según las normas del proceso ordinario, y se dispone conferir traslado al demandado. Se tiene presente el Beneficio de Litigar sin Gastos. Y en virtud de lo dispuesto por el Art. 118 de la Ley N° 17.418, se dispone citar en garantía a la Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.

El 10/06/2022 adjunta copia simple de poder general para juicios y se presenta la doctora Juliana Tamborini, en carácter de apoderada de Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A., indicando que su presentación es conjunta y no revoca la presentación anterior del Dr. Ignacio J. de Lasa Stewart.

El día 27/07/2022 adjunta copia simple de poder general para juicios y documental, y se presenta el doctor Ignacio J. de Lasa Stewart, en carácter de apoderado de Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A., a contestar el traslado de la citación en garantía dispuesta en autos, solicitando el rechazo de la demanda en su totalidad, con expresa imposición de costas a la accionante.

Expone que el vehículo marca Renault modelo Logan año 2018 dominio AC 516 PZ interviniente en el accidente que motiva el juicio, se encontraba asegurado a la fecha de ocurrencia del mismo (27/03/2019), por responsabilidad civil hacia terceros, hasta la suma máxima de $6.000.000 por póliza Nº 010905741, endoso 11, tomada por Sergio Andres Barona en la Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. Acompaña ejemplar de las condiciones particulares y generales de la misma.

Dice que es sabido que, existiendo contrato de seguro, solo puede extenderse la condena respecto de la aseguradora en la medida del mismo (Art. 118 de la ley 17.418), desde que no existe obligación civil sin una fuente de la que emane. Que la causa fuente de la que deriva la obligación de la compañía que representa es el contrato de seguro, y no el hecho ilícito al que resulta totalmente ajena. Que no hay solidaridad sino una mera concurrencia obligacional porque las causas son disímiles. Que así, las obligaciones en cabeza del titular del vehículo y su conductor autorizado, frente a la víctima, reconocen su causa fuente en el hecho ilícito; mientras que las de la citada en garantía nacen del aseguramiento convenido con su asegurado. En esta inteligencia, la pretensión de que se condene a su representada más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato carece de fuente jurídica que la justifique y, por tanto, no puede ser objeto de una obligación civil (en este sentido, Soto, Héctor M. "El seguro implementado por la ley de tránsito. El transporte automotor, los terceros damnificados..." Lexis Nexis on line, Nª 0003/011250).

Sigue diciendo que el pretenso damnificado, como tercero ajeno al contrato celebrado entre aseguradora y asegurado, está necesariamente subordinado a las estipulaciones contractuales contenidas en el negocio del cual pretende aprovecharse, porque su derecho constituye una excepción al principio de relatividad de los contratos a que alude el art. 1.021 del Código Civil y Comercial. Que no puede caber duda en consecuencia que el límite de la responsabilidad civil es oponible al tercero damnificado víctima (ver en tal sentido: Meilij, Gustavo Raúl, "La medida del seguro", en El Derecho del 5/10/06, pág. 1). Que la reparación del daño ocasionado a la víctima -en tanto tercero- no puede superar la cuantía o la medida que se pactó en el contrato de seguro. El asegurador sólo puede ser asociado a la reparación en los términos de la póliza, por lo cual, obligarlo a cubrir un riesgo fuera de los límites acordados, significa violentar la mecánica y sistema del seguro, y someter al asegurador y a la masa de primas, a sufrir una pérdida para la cual no existe título jurídico que lo justifique (del dictamen del Fiscal ante la Cámara Nacional en lo Civil en diversos pronunciamientos: CNCiv. sala B "COULON, FEDERICO RODOLFO C/ MONSA Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS" del 15/02/1999 en ED tomo 183 pág. 280 entre otros).

Solicita que el pronunciamiento se sujete al alcance de la doctrina legal obligatoria (art. 42 Ley 5190) emergente de los fallos "ROMERO, ELIZABETH SOLEDAD Y OTRAC/GONZALEZ, JUAN DE LA CRUZ Y OTRAS S/ORDINARIO S/CASACION" (Expte. Nº 514-09 // 30588/19-STJ-), "CALVO, MARTIN ALEJANDRO C/OÑATIBIA, ALEJANDRO Y OTROS S/ORDINARIO S/CASACION" (Expte. Nº 0855-10-J1 // 30537/19-STJ-), y luego en "VERGARA, JULIO ANTONIO C/ VERDUGO, GUSTAVO ALBERTO S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) S/ CASACION" (Expte. N° A-1VI-50-C2013 // 30400/19-STJ), esto es contemplar únicamente la suma asegurada nominal, en el caso $6.000.000, más intereses y costas judiciales en proporción a lo que represente dicha suma en relación a un futuro e hipotético importe de condena (cf. 4-3-2021, sala 2 de la Excma. Cámara Civil y Comercial de Bahia Blanca, autos "Sur Frigo S.A. contra Castillo, Mauro Rubén y otros sobre Daños y Perj. autom. c/les. o muerte (exc. estado)" expediente número 154.400).

Seguidamente, niega 1) Que Balaban Ramirez condujera reglamentariamente la motocicleta Motomel dominio AC 516 PZ. Agrega que lo cierto es que lo hacía a elevada velocidad, desatenta al vehículo del demandado que tenia por delante -no por detrás como falsamente afirma- y sin el pleno dominio del rodado; 2) que Barona en forma inesperada, imprevista, e imprudentemente, la adelantara y luego se desplazara a su derecha, obstruyendo la circulación de Balaban Ramirez; 3) Que la actora no pudiera evitar la colisión; 4) Que Balaban Ramirez sufriera lesiones graves a consecuencia del accidente; 5) Que la causa del accidente fuera el accionar imprudente, sorpresivo y antirreglamentario del demandado Barona; 6) Que el demandado invadiera y obstruyera el carril por el que circulaba la actora; 7) Que Barona violara la normativa de tránsito; 8) Que merezca reproche la conducta del demandado, que se condujese en la ocasión de manera imprudente, negligente y/o contraria a las normas de tránsito; 9) Que pueda atribuírsele, a Barona, responsabilidad objetiva por el riesgo o vicio de la cosa legislada en el art. 1.757, 1.758, 1.769 y cc. del Código Civil y Comercial de la Nación. Adelanta que es evidente que ha existido en el caso hecho de la propia víctima, eximente de responsabilidad en los términos de los arts. 1729 ss. y cc. del Código Civil y Comercial de la Nación, actuando como factor interruptor total del nexo causal entre el resultado dañoso y la cosa riesgosa, que exime de toda responsabilidad al demandado y aseguradora citada en garantía; 10) Que en consecuencia pese, en cabeza del accionado y aseguradora citada en garantía, obligación de reparar los daños reclamados por la contraparte; 11) Que la actora sufriera, fuera de los politraumatismos lógicos al caer en la calzada de la calle, fractura de cuello de astrágalo de pie izquierdo, y esguince de tobillo derecho o cualquier otra lesión derivada del infortunio; 12) Que la actora padezca incapacidad a raíz de las lesiones que pudiera haber sufrido en el accidente, y a todo evento de un 38% física, y un 25% psicológica como afirma en demanda. A todo evento, niega que la incapacidad que se determinase sea permanente e irreversible; 13) Que la actora no pudiera caminar por 2 años, y que debiera realizar sesiones de kinesiología, tomar medicamentos antinflamatorios, analgésicos y miorrelajantes hasta la actualidad debido a los dolores que dice presentar; 14) Que la motocicleta de la actora sufriera daños materiales de entidad, y que a todo evento, de verificarse, dichos daños se derivasen del accidente; 15) Que se hubieran producido otros daños, fuera de los negados, en forma expresa precedentemente; 16) Que la actora generara ingresos, al momento del accidente, como empleada de comercio, cubriendo suplencias y realizando changas temporarias, y que eventualmente, los perdiera a raiz del mismo; 17) Que le asista derecho a la actora a un resarcimiento por incapacidad física sobreviniente de $4.635.573,42, por daño moral de $ 650.000, por tratamiento psicoterapéutico de $ 124.800, por gastos de traslados, asistencia médica, compra de plantillas, y por pérdida de valor venal de la motocicleta con la que se accidentara de $ 220.000.

Niega la autenticidad de la siguiente documentación acompañada, por tratarse de copias simples carentes de valor probatorio en juicio y no atribuirse a la aseguradora demandada, lo cual la exime de expedirse (art. 356 inc. 1º del C.P.C.C): 1. Documental médica (antecedentes médicos de los que surgirían las secuelas físicas a consecuencia del accidente, Historia Clínica del Hospital Área Programa "José Cibanal" de Rio Colorado, resonancia y placas radiográficas). 2. Fotografías de las supuestas lesiones de la actora. 3. Expediente penal en cuatro cuerpos.

Seguidamente expone que Barona, a bordo del automóvil Renault Logan dominio AC 516 PZ, conducía por delante de Balaban Ramirez, en el mismo sentido de circulación y por el centro de la Avenida Berutti, entre calle Expedicionarios del Desierto y Conrado Villegas, de Rio Colorado. Dice que por delante, y no por detrás como afirma la contraparte, y vió en el momento en que la actora perdió el control de la motocicleta y tras golpear contra el cordón de la vereda, ya habiendo perdido el control claro está del rodado, golpeó con el frente de su motocicleta la puerta delantera derecha del automóvil, dejando la impronta clara del embestimiento del neumático delantero en la chapa de la referida puerta.

Remarca que la actora, evidentemente distraída, perdió el control del rodado que conducía, sin que el resultado dañoso que a la postre derivó de su negligente conducción, fuese causado, ni pudiese haber sido evitado por el demandado, que fue un partícipe inerme frente a la descontrolada circulación del motovehículo que terminó impactando contra su automóvil.

Expone que asimismo, pesa aquí sobre la actora, la presunción hominis de culpa que pesa sobre aquel que conduce el vehículo embistente. La condición de vehículo embistente crea una presunción de culpabilidad respecto de su conductor, fundada en que tal hecho traduce la falta de control de su vehículo, que impide superar una contingencia previsible del tránsito. Presunción que resulta aún más fuerte, cuando el vehículo embestido circula en la misma dirección que el embistente, y éste lo choca lateralmente. En tal sentido, cita doctrina a cuya lectura -por su extensión- me remito.

Refiriéndose en concreto en el análisis de lo ocurrido en el caso de marras, cree que fue exclusivamente el hecho de la víctima -Balaban Ramirez- conductora de la motocicleta, es el que abrió el iter causal del accidente y sus consecuencias dañosas. Y que la circulación del automóvil Renault Logan solo revistió la calidad de mera condición del suceso. Entiende que el proceso causal, en el caso, se vio fracturado por el hecho de la conductora de la motocicleta, que se constituyó en la única causa del daño, desplazando totalmente de ese rol al riesgo de la cosa, que quedó relegado a la calidad de mera condición.

En conclusión, dice que Barona no tuvo posibilidad siquiera de evitar la colisión. Ninguna causalidad adecuada ha puesto en ese resultado, y por ello no puede ser culpado como co-causante del daño. El nexo causal ha sido impuesto por la propia actora, que se erige en el único responsable del hecho, configurando la eximente del hecho de la víctima por el que no se debe responder, que admite la responsabilidad objetiva. De lo dicho deriva la previsibilidad y probabilidad de colisión por parte de la víctima -conductora de la motocicleta- que en la retrospectiva del hecho la coloca en abstracto (causalidad) y en concreto (culpabilidad) como autora, y sobre quien deben pesar sus consecuencias. Expone en otras palabras, que la gravísima imprudencia en la conducción de la motocicleta por parte de la actora ha sido la causa determinante y exclusiva del siniestro, la cual reviste entidad suficiente como para quebrar totalmente el nexo causal que la ley presupone entre el riesgo o vicio de la cosa y el perjuicio ocasionado.

Seguidamente se expide en relación a los rubros reclamados solicitando su rechazo.

Seguidamente ofrece prueba, funda en derecho; solicita se haga estricta aplicación de la norma del art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, en lo que respecta a la limitación de la exigibilidad de los honorarios profesionales a regular en autos y para el también hipotético caso en que la sentencia que se dicte admita alguno de los rubros reclamados, se carguen en proporción al éxito obtenido por cada parte.

Formula reserva de plantear el caso federal para el improbable supuesto de acogimiento de esta demanda, y en el entendimiento que, de ese modo se transgredirían garantías custodiadas constitucionalmente como el derecho de propiedad (art. 17 C.N.) y el debido proceso (art. 18 C.N.) y culmina con el petitorio.

En fecha 31/08/2022 se tiene a la doctora Juliana Tamborini por presentada en el carácter invocado y con domicilio procesal constituido. Del poder acompañado se dispone dar traslado. Se lo tiene por presentado al doctor Ignacio J. de Lasa Stewart en el carácter invocado y con domicilio procesal constituido. Del poder acompañado y de lo solicitado se dispone conferir traslado para que se manifieste la
parte.

El día 12/09/2022 atento el estado de autos y las prescripciones del art. 361 del CPCyC, se dispone la celebración de audiencia a tales fines a través de la plataforma Zoom.

En fecha 04/10/2022 se presenta el Dr. Mao solicitando se declare la rebeldía del demandado  Sergio Andrés Barona. A todo evento niega los hechos narrados en los escritos presentados por la citada en garantía y asimismo deja desconocida la documental acompañada y sobre todo el informe siniestral elaborado por la parte.

El 26/10/2022 se tiene a la citada en garantía, por presentada, en virtud del Poder acompañado, con letrados apoderados y con domicilio procesal constituido. Se tiene por contestado traslado. De la documental se dispone conferir traslado.

Atento lo solicitado por el Dr. Mao, encontrándose vencido el término acordado al accionado para contestar demanda y comparecer a estar a derecho sin que lo hubiere efectuado, se le da por perdido el derecho que para hacerlo tenía y en mérito a lo solicitado, se hace efectivo el apercibimiento que determina el art. 59 del CPCC, declarándose rebelde en el juicio al demandado. Se ordena notificar.

El 31/10/2022 el Dr. Mao se presenta a evacuar el traslado conferido por providencia de fecha 26/10/2022 en relación a la documental acompañada con la presentación de la citada en garantía. Desconoce la documental consistente en Informe Siniestral, siendo que se trata de un informe de parte, elaborado con dichos de la interesada y que no se corresponde con lo real acontecido en el siniestro.

El 03/11/2022 adjunta copia de poder especial y se presenta el doctor Ignacio J. de Lasa Stewart en carácter de apoderado de la citada en garantía y del demandado Sergio Andres Barona, denuncia domicilio real y constituye el procesal. Solicita se lo tenga por presentado, parte y el cese del decreto de rebeldía.

El día 11/11/2022 se tiene por contestado el traslado por parte del Dr. Mao en tiempo y forma y por desconocida documental. Atento al estado de autos, se dispone la celebración de audiencia preliminar. 

Se tiene al demandado por presentado, parte, con domicilio procesal constituido y patrocinio letrado. Se dispone el cese de su rebeldía y se fija en adelante el régimen de notificación que en cada caso resulte de lo que disponen los arts. 133 y 135 del código citado. Del poder, se dispone conferir traslado.

El 15/12/2022 se celebra audiencia dispuesta a los fines del Art. 361 del CPCC. 

En fecha 16/12/2022 se provee la prueba ofrecida por las partes.

El 21/12/2022 el Dr. Daniel Roberto Ambroggio, acepta el cargo de perito medico conferido.

El 26/12/2022 la Lic. María Valeria Beck, acepta el cargo de perita psicóloga.

El 22/02/2023 la parte actora acompaña Nota N° 1256/2022 del Hospital Área Programa de Río Colorado "José Cibanal", de fecha 28/12/2022, e Historia Clínica de la actora.

El día 08/02/2023 la doctora Juliana Tamborini -apoderada de la citada en garantía- solicita se intime a la actora, para que denuncie si contaba con ART (administradora de riesgos del trabajo), Obra Social o empresa de medicina prepaga, al momento del accidente, con posterioridad al mismo y también hasta el momento de responder a la presente intimación (ya sea como titular o como beneficiario, esto último para el caso de que el afiliado titular sea una persona distinta de ellos), y acompañe copia del carnet y/o credencial correspondiente. Asimismo, acompañe copia de todos los documentos y/o pedidos que hubiese presentado ante dicha ART, Obra Social y/o Cobertura médica, como así también los comprobantes de los pagos que le hayan hecho, y prestaciones que haya recibido de las mismas. Ello a los fines de poder luego oficiar a las respectivas entidades conforme prueba proveída como informativa de esa parte

El día 23/02/2023 se dispone intimar a la actora, conforme solicita la citada en garantía, a los fines manifestados.

El día el 17/03/2023 el Fiscal Adjunto de la Unidad Fiscal Descentralizada de la ciudad de Río Colorado, Matias Alvarez Reynolds, remite copia escaneada de los autos "PROCEDIMIENTO POLICIAL C/ BARONA SERGIO ANDRES S/ LESIONES GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO". 

En fecha 28/03/2023 el Dr. Mao -apoderado de la actora- se presenta a dar respuesta al pedido de la citada en garantía. Manifiesta que la actora no contaba con Seguro de Riesgo de Trabajo, ni Obra Social, ni empresa de medicina prepaga. Ni al momento del accidente, ni después del mismo y hasta la fecha. Expone que todos los tratamientos realizados, y que se continúan realizando han sido prestados en Hospital Público y/o privados, siendo solventados por la misma actora. Como así, las resonancias, kinesiología, alquiler de bota y cuello, plantillas y todo gastos farmacéutico y descartables. Indica que como se hizo saber al demandar, todos los gastos fueron erogados por la actora, amigos y su grupo familiar.

El día 31/03/2023 se tiene presente la contestación del Dr. Mao a la intimación realizada en fecha 23/02/2023. 

El 02/04/2023 el Dr. Daniel Roberto Ambroggio, perito médico, presenta el informe pericial requerido.

El 05/04/2023 se tiene por presentada la pericia médica, se agrega y de la misma se dispone conferir traslado a las partes. 

El día 01/06/2023 el perito mecánico Luis Antonio Palma presenta dictamen pericial.

El día 05/06/2023 se tiene por presentada la pericia accidentológica, se agrega y de la misma se dispone conferir traslado a las partes ministerio legis.

El día 12/06/2023 el doctor Pablo Sergio Mao, impugna pericia accidentológica.

El 16/06/2023 de la impugnación de pericia accidentológica realizada por la parte actora, se dispone dar traslado al perito.

El 23/06/2023 el perito Luis Antonio Palma contesta la impugnación.

El 30/06/2023 se tiene presente la contestación a la impugnación formulada para su oportunidad.

El día 02/08/2023 la perita psicóloga María Valeria Beck, presenta informe pericial.

En fecha 04/08/2023 se tiene por presentada la pericia psicológica y de la misma se dispone conferir traslado a las partes ministerio legis.

El día 16/09/2023 adjunta copia de poder general para juicios y se presenta el doctor Fernando E. Detlefs, en carácter de apoderado de la perita psicóloga María V. Beck, solicito se le otorgue la participación correspondiente y se proceda a su carga en el sistema informático del Tribunal.

El 20/09/2023 se tiene a la Perita Psicóloga Beck por presentada mediante apoderado y por constituido domicilio electrónico, vinculándose al Dr. Detlefs al sistema PUMA.

El 27/11/2023 se dispone la fijación de la audiencia prevista por el Art. 368 del CPCyC.

En fecha 06/12/2023 se celebra la audiencia dispuesta a los fines del Art. 368
del CPCyC donde se reciben las confesionales del demandado y de la actora y las testimoniales ofrecidas por la parte actora, respecto de Ricardo Facundo Manuel Molina y en circunstancias en que se estaba interrogando a la Sra. Lorena Cecilia del Riego, el servició de internet se vio interrumpido.

El día 10/05/2024 se celebra nueva audiencia a los fines del Art. 368 del CPCyC donde se reciben las testimoniales ofrecidas por la parte actora, respecto de Lorena Cecilia del Riego, María Carolina Morán y María Paula Mele.

El día 30/05/2024 se certifica la la prueba producida y se declara clausurado el período probatorio, disponiéndose que firme se encuentre la clausura del término probatorio, se pongan los autos a disposición de los letrados conforme 482 del CPCyC.

El 26/06/2024 se requiere a la demandada que acompañe nuevamente el escrito de alegato presentado el día 18/06/2024 por ser ilegible.

El día 03/07/2024 se publican como reservados los alegatos presentados por la parte demandada y citada en garantía -el día 26/06/2024- y por la parte actora -el día 28/06/2024-.

En fecha 22/07/2024 el letrado apoderado de la perita Beck, solicita pasen los presentes actuados a despacho para el dictado de la sentencia definitiva y la regulación de los honorarios de su mandante.

El día 09/08/2024 se dispone el cese de la reserva de los alegatos presentados por las partes y el pase de las actuaciones para DICTAR SENTENCIA.

El día 22/11/2024 en atención a lo sentenciado por el Superior Tribunal de Justicia el 06/11/2024, en los autos caratulados "PEDERNERA, PATRICIA INES Y
OTRA C/MARTINEZ, ALEJANDRO CLAUDIO Y OTRA S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) S/CASACION" (Expte. N° CI-29733-C-0000); y siendo que en autos no ha comparecido la parte accionada -tomadora del seguro-, se dispone suspender el llamamiento de Autos a Sentencia, a los fines de intimar a la aseguradora a que acredite en este expediente haber dado cumplimiento a la carga informativa que refiere el fallo en cuestión, respecto de los alcances contractuales de su representación dada la configuración de intereses contrapuestos por efecto de la oposición del límite de cobertura.

Asimismo, con fines preventivos y protectorios, dada la relación contractual asegurativa -y consumeril- que liga al accionado tomador del seguro con la compañía aseguradora, se requiérase al Señor Sergio Andres Barona -demandado-, que se pronuncie respecto de la misma y en cuanto a la información que debió brindársele. Ello es, si tal información resultó cierta, sencilla, objetiva, veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales del servicio que contrataba, como por ejemplo si recibió un asesoramiento profesional adecuado en relación al límite de cobertura contractual por el cual litigará (o litiga), toda vez que puede implicar que -al final del proceso- parte de la condena recaiga sobre su propio patrimonio (cfr. deber de información, prevención, consejo y advertencia), de modo tal de posibilitar -al asegurado- que tome la decisión que crea conveniente a sus intereses (por ejemplo y en adelante asignar su defensa judicial a otro profesional).

El día 29/11/2024 se presenta el doctor Ignacio J. de Lasa Stewart -apoderado del demandado y la citada en garantía- a constituir nuevo domicilio procesal electrónico y a contestar la intimación dispuesta en autos con fecha 22/11/2024.

Expone que el demandado Sergio Andrés Barona no ha contestado la demanda, pero se ha presentado a estar a derecho con su apoderamiento, contrariamente a lo que se sostiene en el primer párrafo del auto de fecha 22/11/2024.

Pone además de manifiesto que se le informó al demandado, ab initio, que el límite contractual podría implicar que al final del proceso parte de la condena recaiga sobre su propio patrimonio, haciéndosele saber que podría asignar su defensa judicial a un letrado propio, es decir distinto de los que representan a la Aseguradora. Sin perjuicio de ello, se otorgó mandato a los letrados que aquí representan a la Aseguradora. Hace saber, asimismo, que la citada en garantía ha enviado carta documento al asegurado, que será agregada a las presentes, haciéndole saber la renuncia al mandato del suscripto como seguidamente hace, así como de la Dra. Juliana Tamborini que hará por separado, y que deberá presentarse por si, o apoderado, con abogado de su confianza, que prosiga con la defensa civil de sus derechos.

En otro punto renuncia al mandato que le confiriera el demandado Sergio Andrés Barona. Pide se lo intime a comparecer -por sí o por nuevo apoderado- por el plazo y bajo apercibimiento de ley, por cédula a librarse a su domicilio real.

El día 08/12/2024 se presenta el demandado Sergio Andrés Barona, con el patrocinio letrado del doctor Luis Minieri.

Manifiesta que el día 06/12/2024 fue notificado mediante carta documento C11237AA301, de OCA postal, que sus letrados "declinaban" la defensa civil de sus derechos porque según estiman, la eventual indemnización a pagar podría superar el límite de cobertura. Que quienes eran sus letrados, manifiestan que en algún momento "me informaron que parte de la condena podía recaer sobre mi patrimonio", lo que niega terminantemente. Que ninguna información recibió al respecto e incluso fue la propia Cia Aseguradora la que decidió no conciliar con la actora y lo obligó a transitar este proceso.  Que de haber sabido en su momento que la Cia. aseguradora en la que el confiaba, iba a abandonar su obligación de patrocinarlo y de mantenerlo indemne, hubiera tomado otra decisión en ese momento ante el reclamo original de la Sra. Balaban. Que la Carta documento recibida agrava su situación, ya que, por un lado, se desentiende inexplicablemente de su defensa civil y no le deja más alternativa que afrontar el costo de un nuevo patrocinio con sus propios recursos, y por otro lado, pretende en forma artera pre constituir prueba de algo que nunca hicieron: informarle claramente que el limite de cobertura podía ser superado eventualmente por la indemnización reclamada. Que de esta forma la Compañía de Seguros La Mercantil Andina, en la que depositó su confianza al contratar un seguro de responsabilidad civil, vulnera su derecho de propiedad, su derecho de defensa y afecta sus derechos como consumidor, por lo que se reserva el derecho de reclamar eventualmente una indemnización ante ese proceder incomprensible.

El 13/12/2024 se tiene presente el nuevo domicilio electrónico denunciado por el Dr. De Lasa Stewart, por contestada intimación. Se tiene presente la aclaración formulada. Atento a la renuncia efectuada y a la solicitud de intimación, se dispone estar a lo que infra se provee.

Se lo tiene al Sr. Barona por presentado con nuevo patrocinio letrado y constituyendo nuevo domicilio electrónico y se tiene presente lo manifestado.

En fecha 03/02/2025 el Dr. Detlefs solicita pasen los presentes para dictar sentencia.

El 12/02/2025 el apoderado de la actora solicita se dicte sentencia. Asimismo y habiéndose modificado el límite de la cobertura por la nueva doctrina legal del STJ conforme fallo "LEVIAN, ROMUALDO ESTEBAN Y OTROS C/SEPULVEDA, HECTOR EDGARDO S/DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARIO)
S/CASACION" (Expte. N° CH-59488-C-0000), solicita se tenga presente para su oportunidad.

El 21/02/2025 se dispone el pase de autos para dictar sentencia.

CONSIDERANDOI.- Que han sido puestas las presentes actuaciones a despacho de la suscripta a efectos de dictar Sentencia Definitiva que dirima la controversia ventilada por las partes, la que ha sido expuesta, a través del detalle pormenorizado de los hechos, en el apartado precedente, y cuyas piezas, en formato digital, obran agregadas a la causa en las fechas referidas en las resultas.

II.- Sin perjuicio de ello he de hacer referencia, en forma resumida, a las posturas asumidas por las partes, desde que si bien ninguna de ellas ha negado y/o desconocido el hecho ocurrido expuesto por la actora -accidente de tránsito de acontecido en fecha 27/03/2019-, por el contrario, la citada en garantía que ha contestado la citación, lo ha reconocido, sí difieren en las circunstancias fácticas que lo rodean.

Respecto entonces al accidente de tránsito ocurrido el día 27/03/2019 -a las 19:10 hs. aproximadamente-, en el Boulevard Berutti de la localidad de Río Colorado, en el que intervinieron la motocicleta marca Motomel Skua Dominio A066ARO, conducida por Romina Paula Balaban Ramirez, y el vehículo Renault Logan, Dominio AC516PZ -asegurado por la Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.-, conducido por Sergio Andrés Barona, no hay dudas, desde que todas las partes lo han reconocido.

Pero las actora y la citada en garantía que han sentado sus posturas, sin negar el hecho, difieren en las circunstancias fácticas acerca de la forma de su acaecimiento.

La actora explica que en la fecha más arriba indicada, aproximadamente a las 19:10 horas, en oportunidad en que ella transitaba con su motocicleta por el Boulevard Berutti -entre las calles Expedicionarios al Desierto y Villegas-, con dirección Sur a Norte, sobre su carril, del lado derecho de la calzada y por el medio, y en forma paralela, un poco más atrás, lo hacía el vehículo conducido por el Sr. Sergio Andrés Barona. Que de repente el Sr. Barona y sin previa advertencia realiza la maniobra de acelerar y recostarse sobre el lado derecho de la calzada, encerrando con su vehículo a la motocicleta que ella conducía contra el cordón cuneta del lado derecho de la calzada, haciendo que esta muerda el cordón cuneta lado derecho. Que en ese momento el conductor del rodado mayor advierte la presencia de la motocicleta y procede a disminuir su marcha y frenar. Que producto de dicha maniobra, la actora con la moto desestabilizada, al tocar el cordón cuneta, pierde equilibrio, y al aferrarse a la misma se le acelera, y con la motocicleta descontrolada golpea contra el espejo retrovisor del vehículo mayor (en el lado derecho), sobrepasándolo y terminando por delante del mismo, contra el cordón cuneta lado izquierdo.

A su turno el doctor Ignacio J. de Lasa Stewart, al contestar el traslado de la citación en garantía, en carácter de apoderado de Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A., difiere en la mecánica del accidente diciendo que el hecho se produce exclusivamente por la culpa de la actora en su condición de embistente y por su negligente conducción. Afirma que esa condición -de vehículo embistente- crea en la actora una presunción de culpabilidad.

Relata que el Sr. Barona, a bordo del automóvil, conducía en el mismo sentido de circulación y por el centro de la avenida Berutti (entre calle Expedicionarios del Desierto y Conrado Villegas), por delante de la Sra. Balaban -no por detrás como afirma la actora-, y vio en el momento en que ella pierde el control de la motocicleta y tras golpear contra el cordón de la vereda, ya habiendo perdido el control del rodado, golpea con el frente de su motocicleta la puerta delantera derecha del automóvil, dejando la impronta clara del embestimiento del neumático delantero en la chapa de la referida puerta

III.- Dicho lo que antecede y planteada en estos términos la cuestión a dirimir, corresponde tener presente, el trámite del Expte. penal generado a raíz del hecho -agregado en autos en formato digital el día 17/03/2021-, caratulado "PROCEDIMIENTO POLICIAL C/ BARONA SERGIO ANDRES S/ LESIONES GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO", EXPTE. N° MPF-RC-00143-2019, que tramitara por ante la Unidad Fiscal Descentralizada de la ciudad de Río Colorado.

En el caso entonces, no existe cuestión prejudicial que determine el resultado de la causa civil, pues en aquel Expte., el Agente Fiscal a cargo -doctor Matias M. A. Reynolds- ha dispuesto, en fecha 01/11/2019, el archivo de las actuaciones, de conformidad al Art. 128, -inc. 4°- del Código Procesal Penal (CPP).

Sin perjuicio de ello, no pueden dejar de considerarse los elementos probatorios colectados, de los que se puede extraerse elementos que justifiquen lo que aquí he de decidir.

IV.- Sin perjuicio de los efectos propios de la rebeldía respecto del accionado Sergio Andrés Barona (Art. 54 del CPCyC), considerando la posición asumida por las partes en la demanda y su contestación, se desprende la forma en que ha quedado trabada la litis.

Ahora bien, merituada la prueba producida tengo acreditado, conforme surge del Acta de Procedimiento Policial, croquis ilustrativo del lugar del hecho y fotos, labrada en el marco de las actuaciones penales por la Comisaría 11° de Rio Colorado (fs. 01/07), el día 27/03/2019, que, siendo las 19:17 hs. se comunica al abonado 101, una persona informando del accidente de tránsito ocurrido en calle Berutti y Expedicionarios al Desierto de esa localidad, habiéndose notificado también a la ambulancia local.

Al arribar al lugar del siniestro, personal policial observa que uno de los vehículos involucrados -Renault Logan, color blanco- se encontraba en el medio de calle Berutti, y una moto -marca Motomel Skua, color azul y blanca-, se encontraba estacionada a la altura del cantero que divide la calle Berutti, habiendo sido levantada por transeúntes del lugar, y al lado de la moto, una persona de sexo femenino, recostada sobre la cinta asfáltica, con dolencias, esperando el arribo de la ambulancia. A los pocos minutos se hace presente la ambulancia, trasladando a la mujer hacia el hospital local.

Surge del acta en comentario que el conductor de rodado mayor Renault Logan, Dominio AC516PZ, color blanco -Sergio Daniel Barona- manifestó que en el momento que él circulaba, la moto marca Motomel Skua, 200 cc., Dominio A066ARO, color azul y blanca, conducida por Romina Balaban, intento sobrepasarlo por la mano derecha, y aparentemente golpeo contra el cordón, perdiendo el control e impactando contra el espejo retrovisor del lado acompañante de su vehículo o viceversa, golpea primero en el espejo y luego contra el cordón, perdiendo el control, culminando con la caída de la conductora. Asimismo refiere que la mujer no llevaba casco protector.

Respecto al factor vial, el acta informa que la calle Av. Berutti (frente laguna), es asfaltada, con doble sentido de circulación de N-S y S-N (con cantero divisorio), y la calle Expedicionarios al Desierto, es de ripio, con doble sentido de circulación de E-O. Respecto al factor vial, que el siniestro se produce en horas diurnas, encontrándose despejado, sin viento. En cuanto al factor mecánico, los vehículos intervinientes fueron el Renault Logan, Dominio AC516PZ, color blanco y la moto marca Motomel Skua, de 200 cc., Dominio A066ARO, color azul y blanca. El factor humano estaba constituido por el conductor del rodado mayor: Sergio Daniel Barona, de 55 años, y la conductora del rodado menor: Romina Balaban, de 36 años.

Se deja asentado en el lugar que se observo una impresión de fricción sobre la cinta asfáltica de unos 7,60 mts., coincidente con trayectoria del moto vehículo.

Ahora bien, para establecer la dinámica y mecánica del accidente, es preciso acudir a la pericia accidentológica realizada en el marco de estas actuaciones, en tanto en sede penal no fue realizada, agregada al sistema PUMA el día 01/06/2023 por el perito accidentológico designado, Luis Antonio Palma.

En su dictamen el experto informa que el siniestro vial investigado ocurrió sobre calle Avenida Berutti, entre calles Villegas (hacia el cardinal Norte) y Expedición al Desierto (hacia el cardinal Sur), conforme observó en las fotografías realizadas por el personal policial de prevención, encontrándose gran parte de la calzada seca.

Expone que la calle Avenida Berutti se encuentra confeccionada en material asfáltico, presentando un buen estado de uso, doble sentido de circulación con un ancho de calzada de 6 metros. De las observaciones realizadas y, siempre tomando como referencia el sentido de circulación de los rodados involucrados, constató que la visibilidad era buena, debido a que el siniestro ocurrió en horario de la tarde, con presencia de luz natural y artificial (presencia de luminarias, al costado y centro de la citada avenida). En cuanto al factor climático, no observó condiciones climáticas desfavorables que pudieran haber inferido en la producción del siniestro (ausencia de lluvia, niebla, viento). Respecto al estado del tránsito, dice que en ese sector, la circulación del tránsito no se verificó fluida. Y respecto a la señalización, expone que sobre la Avenida Berutti, en intersección con calle Expedicionarios al Desierto, se verificó cartelería vertical, de tipo informativa (indicando los nombres de las calles y alturas: Avenida Berutti altura 700-600 y Expedicionarios al Desierto altura 1000-950); y continuando por la misma Avenida, en dirección hacia el cardinal Norte, se verificó cartelería vertical de tipo preventiva (presencia de rotonda), no observando señalización de tipo horizontal.

Dice que este siniestro habría tenido como protagonistas a los siguientes rodados: el Motovehículo marca Motomel, modelo SKUA, color azul/blanco, cilindrada 200 CC, dominio A066ARO, conducido por Romina Balaban, con licencia de conducir S/Nro. otorgado el 01/02/2013 con vencimiento no visible (por la fecha de expedición, el mismo se encontraría vencido a la fecha de ocurrido el hecho vial), categoría A1, A2 y B, con restricciones para el manejo "Visión corregida", expedido por el Municipio de Río Colorado; y el vehículo marca Renault, Modelo Logan Privilege Plus 1.6 16V, tipo Sedán 4 puertas, color blanco, dominio AC516PF (titular Maribel Pamela Landubaru – Autorizado Sergio Andres Barona) conducido por Sergio Andres Barona, licencia de conducir N° 16426647, categoría A3C (vencimiento 06/02/2020).

Establece que conforme surge de las constancias anexas a la causa, en los momentos previos a la colisión, ambos rodados, circulaba por la calle Avenida Berutti, entre calles Villegas y Expedición al Desierto, en sentido cardinal SUR-NORTE.

Expone que conforme el Acta de designación e informe pericial de fecha 02/04/2019 obrante en el Expte. policial, realizada por el perito mecánico Del Cotillo Maximiliano Emanuel, el Motovehículo Dominio A066ARO registra los siguientes daños: "…faltante de puño izquierdo, guardabarro delantero raspado, óptica y cubre óptica raspado, palanca de cambio torcida, guardabarro trasero raspado. Sistema eléctrico funciona con normalidad, luces de stop y posición funcionan, la luz alta y baja funcionan, sistema de freno funciona, sistema de arranque funciona, cubiertas en buen estado". Y conforme acta de designación e informe pericial de fecha 06/04/2019 obrante en el Expte. policial, confeccionada por el perito chapista Albornoz Abel, el vehículo Dominio AC516PF sufrió los siguientes daños: "rotura de espejo derecho, abolladura puerta delantera derecha, zócalo y guardabarro derecho". Tales constancias señaladas por el perito se verifican con las constancias del Expte Penal que tengo a la vista en formato digital y que obran a fs. 20 y 22 respectivamente.

Que de acuerdo con los daños descriptos de ambos rodados, puede clasificar al siniestro como una colisión de tipo Lateral por Raspado Negativo (cuando se produce el roce, entre los laterales de los vehículos que circulan en igual sentido).

Antes de determinar cuál de los dos protagonistas ha sido embistente y embestido, el experto deja aclarado que esta denominación se entiende como el comportamiento meramente físico de los cuerpos en los instantes previos a colisionar o tomar contacto y, por ende, no expresa responsabilidad de ningún tipo. Que en una colisión entre dos cuerpos, embistente es el cuerpo portante de fuerza activa y embestido es el cuerpo que provee la fuerza reactiva, conforme lo dicta el principio de acción y reacción o segunda ley de Newton.

Que en este caso en particular y teniendo en cuenta el sentido y dirección de las fuerzas actuantes al contacto, la localización de los daños y las trayectorias previas de los rodados, es posible determinar que quien ostenta la calidad de "primer embistente" es el Motovehículo dominio A066ARO que con su lateral izquierdo y frente, contacta sobre el lateral derecho del vehículo dominio AC516PF, que consecuentemente reviste la calidad de "agente embestido".

En conclusión, en cuanto a la dinámica del siniestro, de acuerdo a los elementos obrantes analizados, el perito expone que el accidente habría ocurrido el día 27/03/2019, a las 19:17 horas aproximadamente, sobre calle Avenida Berutti, entre calles Villegas y Expedición al Desierto, de la ciudad de Río Colorado. En esa oportunidad, la Sra. Balaban transitaba al mando del Motovehículo marca Motomel, modelo SKUA, color azul/blanco, de 200 CC de cilindrada, dominio A066ARO por la calle Avenida Berutti, en sentido cardinal SUR-NORTE, y antes de llegar a la rotonda central del Parque Laguna (situado a 170 mts. aproximadamente del PR), por motivos que escapan a la objetividad de su informe, embistió con su parte lateral izquierdo frontal, el lateral derecho (a la altura de la puerta del acompañante, provocando los daños ya explicitados) del vehículo marca Renault, modelo Logan Privilege Plus 1.6 16V, tipo Sedan 4 puertas, color blanco, dominio AC516PF, conducido por el Sergio Andres Barona, quien circulaba por la misma arteria, en igual sentido.

Que como consecuencia del impacto del motovehículo, provocó posiblemente su desestabilización y pérdida de control, desviando primeramente su trayectoria hacia el cordón cuneta del cardinal Este, golpeándolo, cayendo en consecuencia sobre la calzada, deslizándose en diagonal, sobre su lateral izquierdo, hasta quedar posicionado próximo al cordón cuneta contrario. Esto último, lo establece el perito en función a la marca de efracción (longitud 7,60 mts.), dejada por el arrastre del motovehículo, y que fuera señalada por el personal policial interviniente, que, si bien no fue fijado con testigo métrico, puede visualizarse en las fotografías aportadas, como una continuación de la trayectoria diagonal, que se encuentra comprendida entre la marca de efracción hallada sobre el cordón cuneta Este, identificado N° 02, y parte la trasera del rodado mayor, distante entre ellas a 13,40 mts. Que por otra parte, el automóvil continuó su marcha pocos metros, sobre la misma arteria, quedando ubicado con su parte frontal hacia el cardinal Norte, en tanto que la moto fue levantada del suelo, quedando con su frente orientado hacia el cardinal NOR-ESTE.

De la evidencia analizada en las fotografías aportadas por la Unidad Preventora, si bien no le fue posible determinar al perito el "punto de impacto o conflicto" exacto, dice que podría indicarse como posible "área o zona de conflicto", al sector próximo a la evidencia señalada como "02" (marcas de efracción ubicadas sobre cordón cuneta cardinal Este), distante del punto de referencia, a 30.50 mts. Que asimismo, no se evidenciaron huellas de frenadas, derrapes, u otros indicios que sean de interés consignar. 

Agrega que no es posible determinar la velocidad de circulación de ninguno de los vehículos protagonistas, por carecerse de elementos técnicos. Y que no se evidenció en el legajo, constancia/s de renovación de licencia de conducir, de la Actora. En virtud de presentar su licencia de conducir restricciones para el manejo "Visión corregida", sugiere que la misma realice un nuevo control oftalmológico, para evaluar su aptitud para manejar el motovehículo. Que al momento de ocurrido el suceso vial, existía obligatoriedad de llevar anteojos.

Luego de un minucioso estudio a todas las evidencias colectadas en el legajo, se encuentra en condiciones de informar que la causa desencadenante del hecho radica en un factor netamente humano, debiendo descartar los otros dos elementos que completan el triángulo accidentológico (factor vial y factor vehicular).

Ahora bien, la pericia ha sido cuestionada por la actora el día 12/06/2023. En tal oportunidad expone que ambas partes -actor y demandado-, reconocen en sus escritos de demanda y contestación, que en la mecánica del accidente, la motocicleta primero toca el cordón cuneta del lado derecho y producto de ello chocha el vehículo y posteriormente termina delante del auto sobre el cordón cuneta lado izquierdo.

Que la diferencia entre la mecánica del accidente entre la actora y la demandada esta en que la demandada infiere que la actora "evidentemente distraída, perdió el control del rodado que conducía"; mientras que su parte -actora- asegura que la perdida del control fue derivado por haber sido encerrada en su trayectoria por el vehículo conducido por el demandado, lo que hace que esta muerda el cordón cuneta del lado derecho y con la moto desestabilizada, pierde equilibrio, y al aferrarse a la misma se le acelera, y con la motocicleta descontrolada golpea el espejo retrovisor del vehículo mayor (lado derecho), sobrepasándolo y terminando por delante del mismo, contra el cordón cuneta lado izquierdo por delante del vehículo.

Resume su impugnación diciendo que ambas partes reconocen la mecánica del accidente, difiriendo sobre el motivo en el por qué la motocicleta perdió el control.

Que asimismo la misma demandada incorporo a autos un informe particular que asevera que la mecánica del accidente se produce como su parte lo indico al inicio de la presente acción.

Considera que el perito da otra versión de los hechos que se aleja de lo aseverado y reconocido por las partes intervinientes. Entiende que queda claro de la lectura de la pericia, que el perito, al dar su parecido sobre la mecánica del accidente, se aleja de lo manifestado y reconocido por las partes. Que de las laminas y fotos agregadas en el informe pericial, se denota claramente el poco espacio entre el vehículo y el cordón cuneta del lado derecho, quedando claro que si el vehículo se encontraba en dicha posición, obligó a la actora a recostarse -acto reflejo- sobre su lateral derecho y provoco que la misma tocara el cordón cuneta y quedara totalmente desestabilizada chocando posteriormente el vehículo.

Cuestiona la mecánica del accidente narrada por el perito, en cuanto, sin dejar de desconocer su idoneidad, no encuentra en el informe validez científica por carecer, como el mismo lo indica, de elementos de comprobación y verificación indubitada. Dice que el perito arriba a una conclusión sobre la mecánica del accidente, con términos potenciales. No da certeza. Máxime cuando se esta alejando de los dichos de las partes y sobre una cuestión que no se encontraba discutida en autos.

Refiere que sin perjuicio de la mecánica del accidente que el perito expone, en nada cambia la responsabilidad del vehículo mayor, en tanto el perito lo ubica, como así las fotografías agregadas a autos, en el lugar reservado para la circulación de bicis y/o estacionamiento vehicular y no de circulación vehicular. Expone que de haber circulado el vehículo mayor por el espacio de la cinta asfáltica destinado para ello, no hubiera provocado que la actora se hubiera tenido que recostar sobre su derecha tocando el cordón cuneta y desestabilizándose. Dice que hay que tener presente que el siniestro se produce en una arteria (boulevard) que permite transitar dos autos por carril.

Conferido el pertinente traslado al perito actuante, el mismo, el día 23/06/2023 contesta ratificando sus apreciaciones, conceptos y conclusiones y expone que, a contrario de lo que sostiene la actora sobre la validez científica del informe, no se ha apartado de los métodos y principios técnicos, base fundamental para la realización de la pericia, por lo que el mismo posee validez científica. Menciona que, de la misma manera que ha dado lectura completa y analizado lo narrado por los abogados de las partes, también ha analizado la documental ofrecida en el legajo policial-judicial, notando discrepancias entre ellas, como ilustra en las imágenes que copia en su informe. Menciona que su función es la de expresar juicios, conforme conocimientos propios de su profesión como Criminalista, y que solo puede afirmar lo que puede corroborar técnicamente, dictaminando en base a la información objetiva; y, no necesariamente tiene que concordar con el relato de las partes.

Ahora bien expuestas las conclusiones periciales, la impugnación y su contestación por el perito-, concuerdo con el señalamiento realizado por la actora al impugnar la pericia, lo que hace que deba apartarme de las conclusiones periciales respecto a la mecánica del accidente de marras.

Considero que el perito, al establecer la dinámica y mecánica del accidente, ha brindado una hipótesis que en principio no fue esgrimida por ninguno de los aquí litigantes y que además no encuentra respaldo en ningún elemento probatorio. Me refiero concretamente a la parte del informe en la que el perito expone "En esa oportunidad, la Sra. BALABAN ...transitaba al mando del MOTOVEHÍCULO...por la calle Avenida Berutti...en sentido cardinal SUR-NORTE, y antes de llegar a la rotonda central...por motivos que escapan a la objetividad de este informe, embistió con su parte lateral izquierdo frontal, el lateral derecho...del vehículo MARCA RENAULT...conducido por el Sr. BARONA...quien circulaba por la misma arteria, en igual sentido. Como consecuencia del impacto del motovehículo, al contactar su lateral izquierdo frontal, contra el lateral derecho del rodado mayor; provocó posiblemente su desestabilización y pérdida de control, desviando primeramente su trayectoria hacia el cordón cuneta del cardinal Este, golpeándolo; cayendo en consecuencia sobre la calzada, deslizándose en diagonal, sobre su lateral izquierdo, hasta quedar posicionado próximo al cordón cuneta contrario...".

Es decir, que la hipótesis acerca de la posibilidad de que haya sido la actora quien primeramente ("...por motivos que escapan a la objetividad de este informe...") colisionara con su lado izquierdo el lado derecho del vehículo conducido por el demandado y haya sido posteriormente, a raíz de tal maniobra, que perdió su estabilidad, desviando su trayectoria hacia el cordón cuneta del cardinal este (derecho), no puede tener asidero en tanto no fue así expuesto por la actora y citada en garantía, y no se ve por ejemplo reflejado en tal sentido en los croquis que realizara la prevención, ni el propio perito en su informe y ello se desprende con solo observar las huellas de efracción halladas sobre cordón Este y la trayectoria del motovehículo.

Conclusión que, como bien advirtiera la actora al impugnar la pericia, contradice las propias posturas sentadas por ella y la citada en garantía, en cuanto coinciden en que la actora primeramente golpea contra el cordón de la vereda, y luego -ya habiendo perdido el control de la motocicleta-, golpea, con su frente, la puerta delantera derecha del automóvil.

Es la propia citada en garantía quien expone que ambos rodados venían circulando por el centro de la Av. Berutti, y es allí como observa que la Sra. Balaban pierde el control de la motocicleta y tras golpear contra el cordón de la vereda, ya habiendo perdido el control del rodado, golpea con el frente de su motocicleta la puerta delantera derecha del automóvil.

Entonces, si actora y demandado circulaban por el mismo carril de la calle, de haber conservado el demandado una distancia prudencial con la motocicleta, aun cuando ésta se hubiera desestabilizado, nunca podría haberse producido el impacto en la rueda delantera derecha del vehículo conducido por el demandado, si es que como el demandado refiere, iba circulando por delante de la motocicleta -y no por detrás como la actora sostiene-, sino eventualmente con la parte posterior del mismo).

La demostración del lugar en que posiblemente se produce el impacto de la motocicleta conducida por la actora es la prueba cabal de que aquella circulaba por delante -si no a la par del vehículo mayor-, entre éste y el cordón cuneta derecho.

Sumado a ello, y sin perjuicio de la versión de los hechos brindada por los propios protagonistas al prestar declaración confesional, los testigos que declararon en autos, si bien no fueron presenciales del hecho, brindaron la versión que circulaba entre quienes si habían sido testigos presenciales.

En tal sentido por ejemplo el testigo Ricardo Facundo Manuel Molina declaro que "lo que se rumoreaba" era que a Romina la habían encerrado, que habían tratado de dejar paso a un remís, a un taxi, y ahí es cuando aparentemente la encierran y se produjo el accidente.

Lorena Cecilia del Riego, preguntada al respecto dijo que tuvo conocimiento del accidente a través de una compañera de entrenamiento de boxeo. Esta compañera, el día del accidente llego más tarde al entrenamiento porque venía de atestiguar. Recuerda que su compañera de boxeo conto que el "pato" Barona había atropellado a una chica en moto por dejar pasar a un taxi.

A su turno la testigo María Carolina Morán dijo que tuvo conocimiento del accidente de fecha 27/03/2019 protagonizado por el Sr. Barona y la Sra. Balaban, por tener amigas en común con quienes a veces se juntaban. Que en alguna de esas reuniones se comento este tema, y que si bien no tenía detalles del accidente, lo que se comentaba es que Romina se había caído de la moto, que había tenido un accidente con un auto, que la encerró y se cayo.

Finalmente María Paula Mele preguntada acerca de si tuvo conocimiento del accidente, respondió que se enteró en el momento en que sucedió porque ella estaba trabajando en el Instituto de Formación Docente que esta en la calle Berutti, a 2 cuadras de donde sucedió el accidente, y vino una persona (no recuerda quien) que conto que había visto como se había producido este accidente, que iba Barona manejando y que había encerrado a una moto y que la chica se había caído y que la chica era Romina.

Y en sus declaraciones confesionales, los propios protagonistas ha dicho, Barona que era cierto que en fecha 27/03/2019 -aproximadamente a las 19 hs.- circulaba en su vehículo por Boulevard Berutti de la localidad de Río Colorado de sur a norte; que detrás suyo circulaba un taxi. Ahora bien juró como que no era cierto que, con el fin de dar paso al taxi acelerara y se recostara sobre su derecha, agregando que el no aceleró en ningún momento porque iba paseando, que siguió por su carril cuando se encontró que la Sra. Balaban lo toco del costado derecho. Juro como que no era cierto que por dicha maniobra se produjera el encierro a la motocicleta que conducía la Sra. Balaban, reiterando que el iba paseando y ella se le apareció por el costado derecho, que si no es por su señora -quien le dice-, y el golpe que él escucha -que con su casco que la Sra. Balaban llevaba en su codo izquierdo, donde le engancho el espejo y con la pedalina de su moto grande le engancho el paragolpes y el guardabarro-. Que ella cae y el la sigue con el auto porque se terminó cruzando hacia adelante, para que los autos no lo pasen, ya sea el taxi o el Renault 12 que iba atrás, la acompaña, frena, la ayuda hasta que empezó a venir la gente. Que el en ningún momento aceleró, ni bajo la velocidad porque, reitera, iban paseando con su señora y estaba la fiesta del pueblo, dijo que iban a menos de 30. Que esta señorita venía haciendo zigzag esquivando los autos atrás (por lo que le dijeron los muchachos del taxi y del auto que venían más atrás). El cree que ella pierde el control al rozar el cordón supone, y por eso se le fue encima y con el casco que llevaba en codo enganchó su espejo, que tuvo que cambiar, tuvo que arreglar el guardabarro, el paragolpes.

A su turno Romina juró como que no era cierto que previo al accidente que motiva el juicio, el señor Sergio Andres Barona circulaba por delante suyo. Que si era cierto que ambos circulaban en el mismo sentido y por el centro de la Avenida Berutti. Respondió que no era cierto que antes de chocar contra el automóvil conducido por el señor Barona, ella golpeara con su motocicleta el cordón de la vereda y que impactara con el frente de la motocicleta la puerta delantera derecha del automóvil conducido por el señor Barona, agregando que el Sr. Barona la encerró y ella golpea contra el auto cuando el la encierra. Respondió que no era cierto que llevara el casco reglamentario colocado en el brazo izquierdo, ni que previo al impacto con el Sr. Barona, sobrepasara un Renault 12 por la izquierda y un taxi por la derecha, conduciendo en zigzag por la Avenida Berutti .

Es entonces por las razones precedentemente expuestas que he de apartarme de las conclusiones periciales. Considero que la posible maniobra de encerramiento por parte del vehículo mayor provocó que la conductora de la motocicleta, en un intento de maniobra evitativa del impacto, virara su dirección hacia la derecha, impactando contra el cordón derecho como ella misma lo expusiera, hecho que provocó posiblemente la pérdida de control de la moto, impactando posteriormente sobre el lateral derecho del vehículo conducido por el demandado, sobrepasándolo y terminando por delante del mismo, contra el cordón cuneta contrario -del lado izquierdo-.

Agrego que la fundamentación constituye uno de los requisitos para la validez de todo dictamen. Así, éste debe contener la razón de las conclusiones, no pudiendo el experto limitarse a emitir su concepto sin explicar los motivos que lo condujeron al mismo. Si bien expone que las conclusiones fueron extraídas de las constancias anexas a la causa, entiendo que la cuestión radica en los elementos que el perito ha considerado para arribar a esas conclusiones, pues en autos no hay elementos más que el Acta de Procedimiento Policial, croquis ilustrativo del lugar del hecho y fotos, labrada en el marco de las actuaciones penales por la Comisaría 11° de Rio Colorado, realizada en base a las manifestaciones del propio demandado en sede policial, lo que no reviste la objetividad que señala el perito.

En mi tarea entonces de evaluar la responsabilidad atribuida en el evento, si bien es cierto que ambas partes deben probar la versión de los hechos en que fundan su postura (Art. 348. del CPCyC), la de la actora tiene mayor convicción y resulta mas adecuada a lo que normalmente ocurre. Surge como verosímil la maniobra de invasión o encerramiento en el carril de circulación de la actora por parte del demandado, poniendo de tal forma el obstáculo en la línea de circulación de la moto, produciéndose -por la previa realización de maniobra evitativa por parte de la actora- el impacto sobre el carril central de la Avda. Berutti. Si la maniobra de encerramiento fue para dejar paso al taxi que venía por detrás (en tanto el venía a escasa velocidad -30 km./h.-, paseando con su esposa, como lo refiere el demandado en su declaración confesional), o por otra razón, ello resulta verosímil.

El demandado es quien entonces, a mi criterio, introduce el nexo causal que provoca el accidente. Considero acreditado, con las versiones brindadas por los testigos, que la causalidad en el hecho se encuentra radicada en la maniobra del demandado quien con la conducta desplegada ha originado el daño producido a la actora. El vehículo del demandado obstaculizó la circulación de la moto, ya sea para dejar pasar al vehículo que venía por detrás o por la razón que fuera, maniobra que viola la norma de seguridad en el tránsito, al cambiar su dirección, de modo que en escaso lapso de tiempo transformó a la motocicleta en embistente por el sólo hecho de haberse aquel cruzado en su camino. Queda fijada así la responsabilidad objetiva por la aplicación del riesgo creado y la inversión del "onus probandi" que recae en el conductor demandado si pretende eximirse por culpa del damnificado.

El accionar imprudente de la demandada en la conducción de su automotor en una maniobra peligrosa en función de las circunstancias del lugar, tiempo y modo demuestra precisamente el nexo adecuado de causalidad o causa eficiente que confirma la presunción de responsabilidad objetivo del accionado, que no está excluida, ni limitada por culpa alguna de la actora.

También demuestra el modo y forma del accidente la validez de la presunción emergente de las normas reglamentarias del tránsito en contra del conductor que requiere que el que la realiza adopte las debidas precauciones, cerciorándose antes de introducirse de lleno, que los vehículos que circulan por el sector contiguo de la calle se encuentren a suficiente distancia y que sus conductores adviertan su propósito. El circular por una avenida en ambas direcciones requiere de mayor cuidado y precaución evitando obstaculizar la circulación de otros rodados ya sea en el mismo sentido o en sentido contrario.

A luz de todo lo expuesto, entiendo que no puede dudarse de la ocurrencia del hecho, de la intervención de los protagonistas, ratificándose la versión fáctica expuesta por la parte actora en cuanto a la mecánica del accidente. Sumado a ello, no quedan dudas del desenlace del siniestro objeto de esta litis, esto es los daños sufridos por quien viene a reclamar.

Encontrándose entonces detallada la prueba producida al respecto, tengo por acreditado que el siniestro objeto de autos ocurrió el día 27/03/2019, aproximadamente a las 19:17 horas, sobre calle Avenida Berutti, entre calles Villegas y Expedición al Desierto, de la ciudad de Río Colorado.

En dicha oportunidad, frente a factores climáticos normales, favorables, con visibilidad buena, presencia de luz natural y artificial, el motovehículo marca Motomel, modelo SKUA, color azul/blanco, cilindrada 200 CC, dominio A066ARO, conducido por Romina Balaban, transitaba por la calle Avenida Berutti (arteria que se encuentra asfaltada e iluminada, con buen estado de uso, doble sentido de circulación con un ancho de calzada de 6 metros) en dirección Sur-Norte, mientras que el automóvil marca Renault, Modelo Logan Privilege Plus 1.6 16V, tipo Sedán 4 puertas, color blanco, dominio AC516PF, conducido por Sergio Andres Barona, se desplazaba por la misma arteria, en el mismo sentido cardinal Sur-Norte.

Que cuando los protagonistas se iban acercando al punto de conflicto, por el sentido de marcha origen y la ubicación de cada vehículo, el conductor del vehículo Renault Logan, realiza la maniobra de aceleramiento e invasión -o encerramiento- del carril de circulación de la actora, y ante la repentina obstrucción sobre su línea de marcha, la motocicleta, en aras de realizar algún tipo de maniobra evasiva, muerde el cordón cuneta del lado derecho de la calzada y la actora con la moto desestabilizada, al tocar el cordón cuneta, pierde equilibrio, y con la motocicleta descontrolada golpea contra el espejo retrovisor del vehículo mayor (en el lado derecho). Es así como, entiendo, se produce la colisión de tipo lateral por raspado negativo, como ha sido calificada en el informe pericial accidentológico.

Y a raíz de este contacto la moto se desplaza sobrepasando el vehículo mayor conducido por el demandado, hasta adoptar la posición de reposo contra el cordón cuneta del lado izquierdo de la encrucijada.

Que como consecuencia del hecho de tránsito, y a raíz del impacto, la conductora del motovehículo -Romina- sufrió fractura de cuello de astrágalo de pie izquierdo.

Asimismo tanto el auto (en el sector delantero derecho), como la moto (en el frente de avance) sufrieron daños materiales.

Es claro entonces, porque así surge de la prueba, que el Sr. Barona -conductor del vehículo-, es quién con su maniobra de invasión del carril por el que circulaba la actora, produce el accidente. Considero acreditado por todo ello que la maniobra del demandado fue la causa eficiente que provocó el infortunio.

Y con esto se descarta de plano la versión fáctica esgrimida por la parte demandada -y citada en garantía- quienes pretenden atribuir la causación del siniestro a las víctimas, achacando la imprudente conducción de la moto, a gran velocidad y el incumplimiento por parte de las mismas de las normas de transito.

Con lo cual no caben dudas que el demandado fue el causante del evento ventilado en estos autos, en los términos de los Arts. 1.749, 1.751 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación, como autor del daño, responsabilidad, que será extensa también respecto de la compañía de seguros La Mercantil Andina S.A.(conforme póliza Nº 010905741), no advirtiéndose ruptura del nexo de causalidad por parte de la víctima o de un tercero por el que no deba responder.

Por lo tanto se hará lugar a la demanda entablada por Romina Paula Balaban Ramirez, condenando al Señor Sergio Andres Barona, ya que actuó de forma imprudente; violando el deber de cuidado que se debe al conducir un rodado y a la citada en garantía Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. -respondiendo esta última en la medida del seguro-, en los términos de los Arts. 1.757, 1.758, 1.769 y concordantes del Código Civil y Comercial y normativa aparejada, todo de acuerdo a las constancias de autos.

V.- Determinada la responsabilidad, corresponde que me ocupe del tratamiento de los rubros indemnizatorios reclamados por la parte actora. En tal sentido en su escrito de demanda -Punto V- reclama los siguientes rubros:

- Pérdida de Chance e Incapacidad Psicofísica Sobreviniente: indica que a consecuencia directa del accidente, la actora, de 36 años de edad -quién dependía para su sustento exclusivamente de su capacidad psicofísica- a la fecha del accidente, entre otras lesiones sufrió: Fractura de cuello astrágalo de pié izquierdo con necrosis; Esguince en miembro inferior derecho con secuelas, directas del accidente consistente en engrosamiento secuelar del ATFL; Excoriaciones en MSI y MII; Inestabilidad para la marcha; Varias Cicatrices en miembros inferiores; Lesiones Psíquicas. Que esas secuelas fueron certificadas por distintos médicos del hospital local, policial y particulares, las que constan agregadas a la causa penal iniciada de oficio a consecuencia del accidente y del informe médico policial y estudios posteriores realizados a consecuencia de sus tratamientos. Que todas estas lesiones, a pesar de haber transcurrido más dos años, han dejado incapacitada a la actora, con más probabilidad de que dicha incapacidad se incremente. 

Que sin perjuicio de la gravedad en si de cada una de las lesiones, las más graves son las que ha sufrido en ambos tobillos, lo que implica la imposibilidad de movilizarse por sus propios medios y ello incide directamente en que estos dos años, ha estado un 100% incapacitada. Ya que si solo hubiera sufrido una lesión en un solo de los dos tobillos, se inmovilizaría uno y el otro serviría de apoyo principal para movilizarse y poder sortear algunas imposibilidades físicas para realizar alguna tarea.

Que hoy a más de dos años, la fractura de la cabeza de astrágalo con necrosis del tobillo izquierdo no permite ni siquiera pensar en apoyar el mismo. Mientras que el esguince del tobillo derecho a la fecha con más de dos años de recuperación ha dejado una lesión, siendo la misma acreditada con la ecografía realizada en fecha 15/03/2021 que ha mostrado engrosamiento secular del ATFL. Que la distancia entre sus inserciones peronea y astragalina es mayor de la del lado contralateral, hallazgo sugestivo de elongación de fibras, que deberá evaluarse clínicamente. Estas lesiones (secuelas del accidente) en el Ligamento Talofibular anterior provocada por el traumatismo sufrido en el accidente en su tobillo derecho,
implican una incapacidad por la laxitud de ligamentos laterales y alteraciones astrósicas del mismo.

Dice que la incapacidad total y permanente de la total obrera, será establecida por el perito médico a designarse en autos. Sin perjuicio de ello, y al solo efecto de cumplimentar con la exigencia legal, la estima en el 38% de la total obrera, no siendo ello limitativo para la evaluación y dictamen al que arribe el perito médico luego de su evaluación, el que puede establecer una incapacidad superior. Refiere que estas secuelas incidirán en toda la vida laboral de la actora, impidiendo (sortear favorablemente los exámenes preocupacionales) limitando a tan corta edad el abanico de posibilidades de ocupación laboral. Resumiendo, dice que una persona de tan solo 36 años de edad, comenzando su etapa laboral, la ve truncada. (ha llegado a trabajar menos de una tercera parte de su vida laboral).

Bajo este título reclama más de un rubro indemnizatorio en búsqueda de la reparación integral que no se limita únicamente a la incapacidad que establezca el perito médico de oficio a designarse en autos. Sino también todos aquellos aspectos que además del laboral, hacen al desarrollo pleno de la vida de la actora (vida de relación, social, deportiva, artística, en fin sus proyectos de vida que las lesiones sufridas han truncado y/o limitado).

Expone que si bien al momento del accidente se encontraba desempleada por haber sido despedida, la misma era empleada de comercio, por lo que solicita que a la fórmula se agregue el sueldo que esta estaría percibiendo como empleada de comercio a la fecha del accidente. A los fines de acreditar que la actora era empleada de comercio -desempleada-, solicita se ordene librar oficio de estilo a la Cámara Laboral, Sala II de la Segunda Circunscripción Judicial, a los fines de que acompañe copia certificada de la demanda incoada por la actora en expte. caratulado "BALABAN RAMIREZ Romina Paula c/ CATIVIELA Paola Andrea s/ RECLAMO", Expte. Nº R-2RO-2348-L2-16 y/o sentencia para el supuesto de haberse dictado.

Por lo expuesto, solicita que al ingresar el monto de sus ingresos, se tenga presente de que la actora, de no haber sido despedida, percibiría a la fecha del accidente que la ha incapacitado, la suma de $33.051,80 (sueldo empleada de comercio vendedora con adicionales caja, presentismo, zona).

Como lo hizo saber en el presente escrito, la actora Srta. Romina Paula Balaban Ramírez -madre, única sostén de su casa-, convivía a la fecha del accidente con sus cuatro hijas menores de edad, (Valentina de 17 años; Alfonsina de 14 años; Renata de 13 años y Simona de 8 años) a las cuales además de solventar sus gastos de alimentación (entendiéndose con ello todos lo necesario para su educación, cultura, esparcimiento, vestimenta, etc) realizaba todas las tareas inherentes a la vida cotidiana (limpieza, planchado, cocina, acompañamiento, traslados, etc.) que le insumían entre 3 y 4 horas diarias de lunes a lunes. Tareas que por desarrollarse dentro de su hogar, no por ello no se pueden dejar de mensurarse. Dicha actividades domesticas se establecen con el importe por hora del sueldo de empleada domestica a la fecha del accidente que ascendía a $110,50 la hora a razón de 3,50 horas diarias por 30 días, lo que arroja una suma mensual de $ 11.602,50 a lo que se le adiciona la zona del 28%, resultado que la actora realizaba tareas domesticas dentro de su hogar por la suma de pesos 14.851,20. Tareas que hoy ya se ve imposibilitada de realizar, y lo cual provoco tomar la decisión de separar a dos de sus cuatro hijas, las cuales se encuentran temporalmente viviendo por primera vez con su padre.

A su turno, respecto del rubro en tratamiento, la citada en garantía, en su escrito de contestación de fecha 27/07/2022, califica el reclamo de la indemnización por incapacidad como infundado, arbitrario y visiblemente exagerado, toda vez que no se ha arrimado prueba fehaciente alguna que permita determinar siquiera la existencia de secuelas incapacitantes derivadas de las lesiones que dice presentar la actora. Impugna el 38% de incapacidad física y 25% de incapacidad psicológica que dice portar la actora, y deja negado que a todo evento, la minusvalía que eventualmente presente, sea permanente e irreversible. Entiende que otorgar el monto pretendido generará un enriquecimiento indebido en cabeza de la actora, y por las razones apuntadas se impone su rechazo.

Expuestas las posturas de las partes en lo que hace a este rubro en particular, reseñando la prueba producida, tengo que, con el certificado médico expedido en fecha 27/03/2019 por la Dra. Paula Pardini del Hospital de Río Colorado, obrante en la causa penal a fs. 08, se prueba quela actora fue atendida como paciente politraumatizada tras accidente vial, presentando fractura de huesos del pie izquierdo, sin otras lesiones de mayor gravedad.

Con el informe médico obrante a fs. 15 de la misma causa, surge que el médico policial -Dr. Normal Roldan-, informa el día 28/03/2019 que ha visado el Certificado Medico extendido en fecha 27/03/19 en el Hospital local por parte de la Dra. Pardini Paula M.P. N° 6717, correspondiente al examen practicado a la ciudadana Balaban Romina, el cual refiere: "... presenta fractura de huesos del pie izquierdo...". Que la lesión que presentaba al momento del examen era lesión producida por accidente de evolución. Que a raíz de las lesiones presentadas, dependiendo de la evolución, la victima quedara con secuelas o algún tipo de incapacidad. Que la víctima se encuentra con inhabilitación laboral y padece de lesiones de carácter graves.

Asimismo con el informe de fs. 34 elaborado por la Directora del Hospital de Río Colorado -Lic. Evelyn Schiebelbein- en fecha 09/04/2019, se acredita que la paciente Balaban Romina fue atendida en la guardia del Hospital Rio Colorado el día 27/3/19, a las 19 hs., y al momento del examen presentaba fractura de cuello de astrágalo de pie izquierdo, que dependiendo de la evolución, a raíz de las lesiones presentadas, la victima quedara con secuelas o algún tipo de incapacidad y que el carácter de las lesiones debe ser estimado por el traumatólogo.

Del informe agregado en fecha 22/02/2023, expedido por el Hospital Área Programa de Río Colorado "José Cibanal", se extrae que tal nosocomio -por Nota N° 1256/2022-, adjunta Historia Clínica de la actora, de la que se desprende que en fecha 27/03/2019, fue atendida por accidente "motociclista auto - politraumatismo", se trata de una paciente que ingresa en ambulancia tras un llamado al 107, por accidente de tránsito (moto-auto), presentando escoriaciones, en MSI y MII, se le coloca PHP 500 ml., y diclofenac, se lleva a RX y es evaluada por traumatólogo; el 29/04/2019 se le diagnostica 1 mes de bota por fractura del cuello del astrágalo.  

Sin embargo, la prueba decisiva para el tratamiento de este concepto, la aporta la pericia médica, que en la oportunidad estuvo a cargo del perito oficial, Dr. Daniel Roberto Ambroggio, quien presenta su dictamen el día 02/04/2023 y del que se extrae que arriba a las siguientes conclusiones:

En la anamnesis, el perito expone que Romina Paula Balabán Ramírez, de 41 años de edad, soltera, con estudios secundarios completos, de profesión habitual: Empleada en La Poderosa, refiere que con fecha 27/03/2019, a las 18:30 horas estimativamente, al circular en una motocicleta por la calle Berutti de la localidad de Río Colorado (Río Negro), al sobrepasar la calle Saenz Peña, a mitad de cuadra aproximadamente es colisionada por un vehículo automotor y de lo cual resulta con un cuadro de politraumatismos, en especial al tobillo y pie izquierdos. Ante este evento traumático es derivada en ambulancia al Hospital local de Río Colorado, es asistida en el mismo por el médico traumatólogo de guardia y le realizan estudios complementarios, se le informa que padece de una fractura de astrágalo en su pie izquierdo, le indican una férula y a posteriori una bota corta de yeso durante unos seis meses aproximadamente. A posteriori continúa su asistencia en la localidad de Bahía Blanca con el médico traumatólogo Ramallo, que le indica tratamiento de fisiatría y ortopédico. Que la actora menciona que nunca fue intervenida quirúrgicamente por su dolencia y que no tuvo un alta formal.

Respecto a los antecedentes de interés médico-legal obrantes en esta causa, el perito hace referencia a la historia clínica perteneciente a la actora, emitida por el Hospital Área Programa de la localidad de Río Colorado, diciendo que en la misma consta que la paciente ingresó en ambulancia el 27/03/2019 por accidente de tránsito moto-auto, se la medica, se le solicitan estudios radiográficos y se deriva con el traumatólogo. En el certificado médico emitido por la médica Paola Pardini, fechado el 27/03/2019, consta que la actora sufrió un accidente de tránsito y que presenta una fractura de los huesos del pie izquierdo.

En el certificado emitido por la directora del Hospital Área Programa de Río Colorado -Licenciada Evelin Schiebelbein- a las autoridades de la Policía de Río Negro, fechado el 09/04/2019, consta que la señora Balabán Ramírez fue asistida en la guardia de dicho nosocomio el día 27/03/2019, que la misma presentaba una fractura del cuello del astrágalo del pie izquierdo.

El certificado médico emitido por el médico González Penacaricano, en fecha 29/04/2019, informa que la actora padece de una fractura del cuello del astrágalo por accidente en la vía pública moto-auto y que fue tratada con una bota de Walker.

Que consta también en la causa la indicación de plantillas ortopédicas; informes de la Policía de la Provincia de Rio Negro en los cuales se informa que la actora sufrió lesiones graves en accidente de tránsito, firmando la oficial M. Rosana Torres de la Comisaría 11° de Río Colorado. Y radiografías de pie izquierdo, en la cual se constata una pequeña fractura del astrágalo del pie izquierdo.

Del examen físico realizado por el perito en el pie izquierdo de la peritada, observa una inspección normal, con tono, trofismo conservado y fuerza muscular conservada. A la palpación observa dolor en la zona plantar del pie a la presión. Movilidad activa-pasiva limitada; dinámica articular alterada por la limitación funcional del tobillo izquierdo. Respecto a los rangos articulares del tobillo izquierdo, constata los siguientes valores goniométricos: Flexión dorsal hasta 20°; Flexión plantar hasta 30°; inversión hasta 10°; eversión en 0°; sensibilidad conservada; reflejos osteo- tendinosos del miembro inferior izquierdo conservados; pulsos periféricos presentes y marcha normal.

Como consideraciones medico-legales y conclusiones, el perito expone que la articulación del tobillo, debido a su configuración anatómica, es una de las más congruentes y por tanto de las más estables de la extremidad inferior. Por intermedio de la misma se realizan los movimientos de flexión y extensión del pie, en donde su correcta morfología es fundamental para el mantenimiento de la bóveda plantar y, desde un punto de vista funcional, tal como afirma Inmann, trabaja junto con las articulaciones subastragalina y de Chopart. La articulación del tobillo se halla formada por la tróclea astragalina y por la mortaja tibioperonea, ambas poseen unas características anatómicas que condicionan la biomecánica de la articulación. El astrágalo es un hueso formado por tres partes: - la cabeza, porción más anterior, que se articula con el escafoides, - el cuerpo, porción más posterior muy voluminosa, y - el cuello o porción intermedio entre las dos anteriores. En su cara superior tiene forma de polea: la tróclea astragalina, que se articula con la tibia formando la articulación tibio astragalina. Por su cara inferior presenta dos carillas articulares para el calcáneo: una anterointerna, convexa hacia abajo, y otra postero-externa, cóncava hacia abajo. Ambas articulaciones constituyen la articulación subastragalina que se comporta como una artrodia siendo sus partes concordantes en posición intermedia y discordantes en posiciones extremas.

Que en el caso de autos y habiendo realizado un exhaustivo análisis de los elementos obrantes en el expediente, es su opinión, sujeta al mejor y más justo criterio de V.S, que la actora -Romina Paula Balabán Ramírez-, de 41 años de edad al momento del examen pericial; padeció como consecuencia directa del accidente de tránsito que motiva este litigio, una fractura del astrágalo, la cual fue tratada en forma incruenta con yeso de Walker (férula ortopédica), sesiones de fisiatría y el uso de plantillas ortopédicas; quedando a la fecha del examen pericial con secuelas anatomo- funcionales.

Que en lo referente a la relación de causalidad, considera conveniente analizar los denominados por el Dr. Bonnet en su texto de medicina legal: "nexos de causalidad": A. ETIOGENICO: Es la existencia de un hecho anormal, que determina secuelas inmediatas y alejadas; B. TOPOGRAFICO: Es la coincidencia del asiento de las injurias y la signo-sintomatología concretada en hechos (secuelas alejadas); y C. CRONOLOGICO: Es la concatenación ininterrumpida de toda la sintomatología y sinología deficitaria a partir de la fecha del hecho. Estima que los 3, de acuerdo a los antecedentes de este litigio y salvo mejor criterio de V.S, se encuentran acreditados desde el punto de vista médico-legal.

En base a lo expuesto, estima que existe relación de causalidad directa entre el accidente de tránsito que motiva esta litis, acreditado en los antecedentes aportados a la causa y las lesiones y/o secuelas que presenta la señora Romina Balabán Ramírez.

A fin de valorar la incapacidad de la actora, consideró conveniente utilizar el Baremo General para el Fuero Civil de Altube-Rinaldi, detallando: a. Fractura de astrágalo: 10,00%. b. Limitación funcional del tobillo izquierdo: y en base a los siguientes rangos funcionales que se detallan: - Flexión dorsal: Hasta 20°= 0,00%; - Flexión plantar: Hasta 30°= 0,00%; - Inversión: Hasta 10°= 2,00%; - Eversión: En 0°= 2,00%.

En base a lo expuesto, es opinión del perito que la señora Romina Paula Balabán Ramírez, padece de una incapacidad de carácter parcial y permanente del 14,00%.

Al contestar los punto de pericia propuestos por la actora agrega que las lesiones se encuentran consolidadas, el tratamiento agotado y por ende la incapacidad es parcial y definitiva. Estima que la actora puede sortear con éxito un examen preocupacional correctamente realizado. Que con el adecuado uso de plantillas ortopédicas y aún con la incapacidad estimada en el trabajo pericial, la actora puede desarrollar actividades físicas.

Al contestar los puntos de pericial de La Mercantil Andina Compañía de Seguros agrega que la paciente fue asistida en el Hospital Área Programa de la ciudad de Río Colorado, desconociendo la perita, por no constar en autos, si la actora posee o no obra social y menos aún qué valores maneja la misma.

Expuestas las actuaciones producidas respecto al tópico, y de acuerdo a los datos obtenidos de autos, del análisis de la documentación médica obrante y del examen pericial realizado -anteriormente referido-, es posible afirmar que Romina Paula Balabán Ramírez, padece de una incapacidad de carácter parcial y permanente del 14,00% según Baremo General para el Fuero Civil de Altube-Rinaldi. 

Considerando entonces que Romina contaba con 36 años de edad al momento del accidente; y teniéndose presente el carácter de las lesiones, se vislumbra en el caso, sin hesitación, un daño físico generador de incapacidad que repercute desde la fecha del hecho, y lo hará a futuro, en todas las áreas de la vida de la antes nombrada, incluida la faz laboral. Ello resulta configurativo de lo que en derecho se conoce como "Pérdida de Chance", y considerando la edad máxima computada de 75 años, la incapacidad resultante del 14%, computando la tasa de interés del 6%, corresponde cuantificar el rubro.

Asimismo, también a fin de cuantificar el presente rubro, entiendo pertinente tener en cuenta el salario devengado, o el caudal de ingresos a la fecha de esta sentencia, y para ello, tengo que, en su demanda la actora afirmó encontrarse desempleada, considerando que debe tenerse en cuenta para el rubro, los ingresos por las tareas de ama de casa, o los ingresos que estaría percibiendo como empleada de comercio

A fin de acreditar que la actora era empleada de comercio -desempleada-, no se ha producido prueba.

La única prueba que acredita la realización de tareas remuneradas, es la testimonial. En tal sentido el testigo Ricardo Facundo Manuel Molina, preguntado acerca de si conocía el medio de vida de la Sra. Balaban antes del accidente, dijo que sabía que ella era cocinera y estaba con el tema de la sandwichería y que además estaba con el cuidado de sus hijas, y luego del accidente no tenía conocimiento.

Lorena Cecilia del Riego a su turno dijo que tenía entendido que por el accidente la Sra. Balaban ha tenido secuelas, que estuvo con su pierna inhabilitada varios meses, recuerda que estaba con muletas y que eso también le impedía trabajar. Preguntada acerca de si sabía si el accidente ha producido cambios en la vida de la Sra. Balaban, respondió que si, que le impedía seguir trabajando para solventar a sus 4 hijas. Conto que en ese momento creía que Romina trabajaba en un comercio y posteriormente no sabe porque después de la pandemia Romina se fue a vivir a Bahía y no sabe mucho.

María Carolina Morán aporto sobre el tópico que la dinámica familiar de Romina se vio alterada a raíz del accidente. Sabia que Romina trabajaba y todo el tiempo que estuvo con muletas, y en rehabilitación, no podía estar mucho tiempo parada. Que se vio con dificultades para poder trabajar. Que luego perdió contacto porque Romina se fue a vivir a Bahía.

Finalmente María Paula Mele agrego que sabía que Romina a raíz del accidente había dejado de trabajar.

Reseñada, entonces, la prueba con la que cuento para determinar el quantum indemnizatorio, entiendo que la actora no ha logrado acreditar fehacientemente que al momento del hecho se desempeñaran en relación de dependencia, ni sus ingresos. Es por ello que, a fin de establecer el rubro he de recurrir al Salario Mínimo Vital y Móvil vigente a la fecha de la elaboración y dictado de la presente, establecido mediante Resolución N° 17/2024 dictada por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, que asciende a la suma de $296.832.

En consecuencia considero pertinente fijar la suma de $13.460.003,33 en favor de Romina, suma a la que deberá adicionarse los intereses al 8% anual desde la fecha del hecho (27/03/2019) hasta la fecha de la sentencia, y a partir de allí, hasta su efectivo pago de conformidad con la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia para préstamos personales Patagonia Simple, de conformidad a la nueva doctrina legal sentada por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, en la sentencia dictada en fecha 24/06/2024, in re "Machín", EXPTE. N° BA-05669-L-0000 de conformidad con lo  resuelto en el Precedente "Gutierre"

Daño Moral: Por este rubro reclama la suma de $650.000.  

Expone que el daño moral queda configurado con solo imaginarnos como hubiera sido la vida de la actora de no haberse producido el accidente. Que entre otras cosas perdió la seguridad, estabilidad, aislándola socialmente. Dice que estamos ante una persona que a los 36 años perdió la posibilidad de continuar con su vida independientemente. Hoy requiere la ayuda de su familia para cumplir con sus tareas cotidianas de su hogar. Que a la fecha del accidente ella se encargaba de sus quehaceres en la casa, de sus cuatro hijas, y hoy necesita de ayuda externa. Hoy no tiene estabilidad. Todos sus gastos son insumidos por la familia. Antes del accidente ella colaboraba con los gastos en su casa y hoy en cambio se siente una carga para ellos y no avizora en un futuro inmediato que esta situación se modifique. Que desde el accidente debió con todo el dolor e impotencia que ello provoca, separar por primera vez en su vida, a sus cuatro hijas, Valentina y Alfonsina (las mayores) comenzaron a vivir con su padre, mientras que R. y S. con la actora. Hoy las secuelas que se encuentran consolidadas y aún pueden seguir involucionando, lo cual mantienen una preocupación que hasta no permiten conciliar el sueño. Su vida tuvo un antes y un después del accidente. Dice que este aspecto a considerar son los padecimientos de orden espiritual que el evento produce, y que no se circunscriben únicamente a los daños físicos. Que la afectación de los sentimientos que por años causan aflicción en una persona de su edad, al verse disminuido por las lesiones que padecen, que comparativamente al resto de sus semejante, lo hace distinto. Esto produce turbaciones de orden espiritual que tienen repercusión inmediata en su conducta y en las actividades cotidianas, privando a la personas de la plena felicidad.

La citada en garantía, a su turno considera claramente inconsistente el presente rubro, y por demás exagerada la suma solicitada. Expone que se trata de indemnizar, a título de daño moral, las meras molestias o el fastidio que ocasionan ciertas contingencias adversas de la vida en sociedad. Que se requiere un piso mínimo de afectación espiritual que determine -al menos de manera parcial y momentánea- un modo de ser y estar en el mundo diferente y más disvalioso al anterior, y no resulta procedente que, ante una errónea postulación del perjuicio y en defecto de una prueba que no fue adecuadamente rendida, se deba presumir que el mero hecho de haber participado en un accidente o de haber efectuado diversas gestiones para reparar el rodado propio, superen ese umbral de afectación.

No descarta que pueda producirla en algún caso o en algún sujeto, pero entiende que no puede presumirse, por lo que requiere, como cualquier otro capítulo de daños, la consiguiente prueba que lo acredite (art. 375 CPCC).

Dice que la ausencia de toda referencia al costo de los placeres compensatorios tomados en consideración para justipreciar el reclamo por daño moral, no solo le quita consistencia a dicha suma, sino que le genera indefensión. Pide en consecuencia, que a razón de lo expuesto, se rechace el reclamo resarcitorio por este rubro.

Ahora bien, expuestas las posturas de todas las partes respecto a la reclamación por parte de la actora del daño moral, se ha dicho que el daño moral es toda modificación disvaliosa del espíritu, toda alteración del bienestar psicofísico de una persona.

No puede dudarse en el caso respecto de la configuración del presente daño sufrido por Romina, quien ha tenido que ser hospitalizada, debiendo experimentar un periodo de rehabilitación respecto a la lesión físicas por ella sufrida conforme fue determinado en el punto anterior al tratar el rubro incapacidad.

De la pericia psicológica realizada por la Lic. María Valeria Beck, presentada el día 02/08/2023 que desarrollaré in extenso al tratar el rubro daño psíquico, se desprende, sin perjuicio de que la experta concluye que los sucesos que promueven las presentes actuaciones, no han tenido para la subjetividad de Romina, la suficiente intensidad como para evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico, que el hecho de autos sí ha causado una modificación disvaliosa en la vida y estructura familiar de la actora.

Interrogada sobre las repercusiones del accidente en su vida refiere: "fue un garrón porque yo ya estaba separada y hacia las conservas por lo que no podía estar parada. Me ayudó mi familia y el papá de las nenas también colaboró. El primer tiempo fue doloroso, quedé muy golpeada por todos lados, moretones en todos lados, no dormía, estuve tomando lorazepam durante 8 meses que nunca había tomado. Los dolores no me dejaban descansar". Dijo que realizó sesiones de kinesiología y en la actualidad debe utilizar plantillas. "Me recuperé bien pero sigo teniendo secuelas de tener que usar plantillas. Siempre estoy ahí con algo porque aún se me hincha". Declara que tuvo pesadillas el primer año relacionado al choque. Refiere que en la actualidad ya no las tiene. En relación a la moto refiere que la vendió y que prefiere utilizar el auto dado que no siente la misma seguridad que antes en el rodado de menor tamaño. Al evaluar su planificación a futuro, la perita indica que la peritada se centra en poder continuar con el cuidado de sus hijas y sus actividades. "He podido recuperar mi vida y mis actividades".

En oportunidad de producirse la prueba testimonial, los testigos fueron coincidentes en afirmar que el accidente produjo cambios en la vida de la Sra. Balaban. Por ejemplo Ricardo Facundo Manuel Molina dijo que tuvieron que hacer restructuraciones en el tema de la organización de las nenas, que sabía que las nenas estaban con ella y que el padre de las niñas -Julian- estuvo por la organización de las nenas. María Carolina Morán contó que la dinámica familiar de Romina se vio alterada. Sabia que ella trabajaba y todo el tiempo que estuvo con muletas, y en rehabilitación, no podía estar mucho tiempo parada. Finalmente María Paula Mele dijo que creía que por dicho accidente la Sra. Balaban había tenido secuelas. Que en ese momento desapareció del círculo en los que ellas se encontraban, y la vio con muletas y raspones en la cara. Que además ambas frecuentaban algunas reuniones feministas en las que habían programado algunas cuestiones, pero que a raíz del accidente Romina no asistió más. Sabía además que había dejado de trabajar.

Evaluada la prueba, en esta tesitura, y a los fines de cuantificar ese menoscabo, teniendo presente que el monto reclamado en la demanda data del año 2022 y computando entre las consideraciones que se trata de una deuda de valor; procurando, siempre en la medida de lo posible, verificar que los importes que se establezcan guarden relación con los fijados en casos anteriores tal como sostuviera la Cámara de Apelaciones de esta Circunscripción -con voto de los Dres. Peruzzi y Sosa-, hace ya más de dos décadas en el recordado precedente "PAINEMILLA C/ TREVISAN" (J.C. T° IX, págs. 9/13); tendré en consideración lo resuelto por la Cámara de Apelaciones, quien, ante porcentajes de incapacidad similares, ha reconocido: - por una incapacidad del 12%, la suma de $200.000 al 01/02/2016. En "TORRES, DANY GABRIEL C/ LIBERATI, ANITA ISABEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (sentencia del 20/08/2019 correspondiente al Expte. VRC-5347-J21-12), con una incapacidad del 10 % se le acordó $435.000 al 22/11/2018, lo que ascendería aproximadamente a $349.000 a valores de la sentencia apelada. Asimismo, en "BURGOS LUIS UGARTE Y OTRA C/ PINILLA SEPULVEDA JORGE IVAN Y OTRO S/ ORDINARIO (P/C 595-08 (BENEFICIO)" (sentencia de fecha 30/10/2014 correspondiente al Expte. N° 596-08), frente a una incapacidad del 10%, reconoció una indemnización de $100.000 al 21/11/2013, que a valores de la sentencia apelada, representaría aproximadamente $347.000.

Así, ponderando la edad de Romina al momento del hecho -36 años-, que es madre de 4 niñas a quienes tenía a cargo, las lesiones padecidas, el porcentaje de incapacidad -14%-, el tiempo que estuvo inmovilizada por el uso de muletas, en rehabilitación, y que luego del accidente tuvo que reacomodar su vida familiar, social y laboral tal como han dado cuenta los testigos y la prueba pericial médica y psicológica, estimo el daño moral padecido en la suma de $2.387.103,50, a la que deberá adicionarse los intereses al 8% anual desde la fecha del hecho (27/03/2019) hasta la fecha de la sentencia, y a partir de allí, hasta su efectivo pago de conformidad con la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia para préstamos personales Patagonia Simple, de conformidad a la nueva doctrina legal sentada por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, en la sentencia dictada en fecha 24/06/2024, in re "Machín", EXPTE. N° BA-05669-L-0000.

Daño Psíquico y Tratamiento Psicoterapeútico: Indica que las lesiones sufridas por Romina Paula Balaban Ramírez han ocasionado un daño psíquico que repercute en su estado anímico, su forma de ser y sin duda alguna influirá negativamente en su capacidad laboral.

Que también a consecuencia del accidente ha sufrido Romina y su núcleo familiar un daño psicológico que debe ser reparado por los responsables del accidente. Que la actora sufre a diario la incapacidad, el dolor que sufrió a causa del accidente, los disgustos, las amarguras, ver sufrir a sus seres cercanos, la impotencia de no poder desenvolverse con normalidad como lo hacía antes del accidente, dejar de trabajar, de practicar deporte, reposo por casi dos años, tener que haber separado por primera vez en su vida a sus hijas. Que todas estas circunstancias han producido un desequilibrio mental que, sin tener la gravedad de la demencia, han perjudicado su salud psicológica. El simple hecho de tener que aceptarse como incapaz y el tener el cuerpo lesionado gravemente hacen que necesite de asistencia especializada para emprender la dura tarea de elaborar el daño que le ha causado el accidente. Recuerda que el accidente se produce a una edad de 36 años y siendo ella sostén (económico y familiar).

Respecto del reclamo de tratamiento psicoterapéutico, la citada en garantía indica que no le consta a su parte, ni surge de las probanzas aportadas en esta instancia procesal, que la accionante padezca un trastorno psicológico, y que eventualmente el mismo sea actual.

Al margen de lo expuesto, pese a que la reclamante no describe las afecciones clínicas que padece, destaca que -de existir- son aquellas que constituyen un sufrimiento normal. Es decir, aquellos trastornos emocionales que han cursado sin dejar secuelas en forma permanente, más allá de la situación inicial y sin que exista una perturbación patológica de la personalidad.

Ahora bien, la prueba pertinente para dilucidar la procedencia del presente rubro, esta constituida por la pericia psicológica realizada por la Lic. María Valeria Beck, presentada el día 02/08/2023, de la que se desprende, luego de consignar los datos personales y realizar una reseña histobiográfica de la peritada, que, sobre los hechos que promueven las presentes actuaciones, Romina indica que en fecha 27/03/2019 se movilizaba en la moto de su propiedad cuando fue envestida imprevistamente por el demandado. Fue trasladada al Hospital de Rio Colorado donde recibió la primeras atenciones, refiere que le hicieron placas y le indicaron que presentaba fractura del tobillo izquierdo y triple esguince en el tobillo derecho. Menciona que fue dada de alta ese día con cuello ortopédico y debía mantener sin apoyar el pie izquierdo. Comenta las repercusiones del accidente en su vida. Declara que tuvo pesadillas el primer año relacionado al choque. Refiere que en la actualidad ya no las tiene. En relación a la moto refiere que la vendió y que prefiere utilizar el auto dado que no siente la misma seguridad que antes en el rodado de menor tamaño. Al evaluar su planificación a futuro, la perita indica que la peritada se centra en poder continuar con el cuidado de sus hijas y sus actividades. "He podido recuperar mi vida y mis actividades".

Conforme a la evaluación conjunta del material psicológico obtenido en el estudio pericial, la perita informa que la Sra. Balaban Ramírez asistió a la entrevista psicodiagnóstica en el horario estipulado. Se presentó alineada, con vestimenta acorde a la época, a su edad y a su sexo, orientada en el tiempo y en el espacio con conciencia de situación. Presentó una actitud de colaboración frente a las técnicas implementadas, adecuándose al encuadre propuesto para la realización del estudio psicológico. Durante el Psicodiagnóstico se expresó con un vocabulario adecuado, no denotando fallas lógicas, ni contradicciones, con un discurso ordenado y coherente, con signos de verosimilitud, no detectando indicadores de simulación de patología psíquica. El juicio de realidad se encontraría conservado, no existiendo al momento del examen actividad delirante, ni ideación bizarra, no observándose modificaciones en su alimentación, apetito, modificaciones actuales en sus hábitos de sueño, tampoco tendencia al aislamiento, dependencia física en la actualidad. No se presencian indicadores de autocrítica, mecanismos de evitación, tristeza, montos de ansiedad anormales, falta de energía, ni índices de depresión. Cuenta con adecuada capacidad a la hora de tomar iniciativa y realizar acciones; no presenciándose perturbaciones del equilibrio psíquico, tensional e interaccional con el medio exterior –personas y objetos. Se presenta en su discurso con capacidad para verbalizar sus proyectos y anhelos. Con buena capacidad de empatía, logra conformar lazos sociales positivos y estables.

De la exploración de elementos estables de la personalidad de base, la perita evalúa una estructura de personalidad neurótica, en sentido estructural y no psicopatológico. Dispone de energía y capacidad para defender sus ideas. psicodinámicamente, se trata de una persona que presenta cierto nivel de preocupación y conflictividad, pero con suficientes recursos como para afrontar las
situaciones problemáticas que se le presentan.

Atendiendo a la evaluación conjunta del material psicológico obtenido en el presente estudio pericial, la perita concluye que la Sra. Balaban ha transitado su historia vital con recursos subjetivos propiciatorios, que le permitieron atravesar distintas situaciones difíciles de su historia de modo satisfactorio. Utiliza mecanismos defensivos en forma flexible y variada, los que le han permitido un devenir estable. Que los sucesos que promueven las presentes actuaciones, no han tenido para la subjetividad de la peritada, la suficiente intensidad como para evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico. Dice que se debe tener en cuenta que no es el hecho en sí mismo lo que da la pauta del daño, sino que es una conjunción de este y del impacto psíquico en el sujeto afectado, observando que cada sujeto en su singularidad posee distinta capacidad de elaboración de un suceso dañoso. Que en el caso de la entrevistada, ha podido elaborar adecuadamente los hechos acontecidos, no instaurándose los mismos de modo traumático en su aparato inconsciente. El hecho de autos no ha tenido un efecto desorganizador, ni le ha ocasionado efectos patógenos duraderos en la organización psíquica. La actora dispone de recursos psíquicos suficientes para responder adaptativamente a un suceso de la naturaleza de autos. Ha logrado poner en juego mecanismos de defensa adaptativos a fin de afrontar la situación y poder elaborarla psíquicamente de modo positivo. Ha logrado retomar tareas cotidianas, pudiendo realizar sus funciones sociales, cotidianas, laborales y mantener vínculos afectivos satisfactorios con quienes la rodean. Dispone de recursos subjetivos para responder a las exigencias de la realidad y lograr una adecuada adaptación.

Concordantemente a lo arriba expuesto y de lo que se desprende de lo observado al momento de la evaluación, la perita concluye en que, al momento del estudio, la peritada no presentaría ningún tipo de secuela y/o afección psicológica, cuadro psicopatológico, sintomatología y/o alteración psicoemocional que conforme algún cuadro reconocido y delimitado científicamente sean de presentación novedosa en su historia vital y atribuible al hecho de autos. Que a su vez, tampoco ha agudizado ningún tipo de cuadro psicopatológico anterior a los mismos. En el momento de la evaluación no se han observado sintomatología e indicadores de trauma psíquico en relación a los hechos que se investigan.

Por lo expuesto, no recomienda la realización de un tratamiento psicológico como consecuencia del accidente de autos.

Es entonces por las conclusiones a las que arriba la experta convocada al efecto,  corresponde el rechazo del presente rubro indemnizatorio reclamado por los actores.

Daño Emergente: (gastos de traslado, farmacia, asistencia médica, plantillas, perdida valor venal de motocicleta, etc.): Para fundar este rubro indica que desde el accidente a la fecha, Romina ha debido afrontar con sus ahorros, venta de ciclomotor, ayuda de familiares y amigos, distintos gastos: a) gastos en farmacia y descartables; b) resonancias; c) kinesiología; d) gastos de movilidad para realizar rehabilitación; e) alquiler de bota y cuello; f) compra de plantillas; g) perdida valor venal motocicleta. Agrega que estos gastos, a los cuales la jurisprudencia en forma unánime venía sosteniendo que deben ser fijados por V.S., sin necesidad de probar documentalmente, hoy se encuentran específicamente contemplados por nuestro Código Civil.

Que hoy a dos años del accidente sigue realizando erogaciones por consultas médicas, compra de analgésicos, protectores gástricos, plantillas, etc.  Cuenta que a los pocos días del accidente debió alquilar una bota fijadora de tobillo y un cuello ortopédico. Que los gastos generados en los primeros meses fueron solventados con sus ahorros, luego enajeno la motocicleta. Con la venta de dicha motocicleta –del cual a la fecha no realizo la transferencia- costeo gastos médicos, kinesiológicos y de traslados. Dice que el ciclomotor fue enajenado ya que tenía muchas rupturas, y no tenía dinero para arreglarla. Este era hasta la fecha del accidente su medio para trasladarse. La venta se efectivizó por un 25% menos del valor del mercado, ya que se descontaron las rupturas provocadas en el accidente y de las cuales algunas constan descriptas en el expte. penal.

Expone que del informe mecánico de fs. 20 del expediente penal iniciado a consecuencia del accidente sufrido por la actora, surge: "Se trata de una moto Motomel Skua 200 cc. Dmio. A066ARO,la cual presenta: faltante de soporte de espejo izquierdo, faltante de puño izquierdo, guardabarro delantero raspado, óptica y cubre óptica raspado, palanca de cambio torcida, guardabarro trasero raspado.". De las fotografías agregadas a dicho expte. penal a fs. 04 se nota una pérdida de aceite del motor. Todos estos daños influyeron para que la actora perdiera un 20% del valor en su venta. Reitera que hace casi dos años que Romina Paula Balaban Ramírez continúa con tratamiento y erogando dinero para la compra de plantillas, honorarios médicos, analgésicos, protectores gástricos, etc.

Reclama por el presente rubro la suma de $220.000.

Respecto al reclamo por daños materiales, la citada en garantía, dice que la suma solicitada por la actora es totalmente antojadiza y sobredimensionada. Que la actora no respalda las supuestas erogaciones en las que debió incurrir con prueba documental que le otorguen seriedad al monto reclamado. Si bien en relación a los gastos médicos y de traslado existe la presunción derivada del art. 1.746 de CCCN, ello es así dentro de un marco de racionalidad, y los solicitados por la actora no lo son; resultan desmesurados en atención a las lesiones que alega. Ante la falta de documental que respalde erogaciones mínimamente cercanas a tal monto, considera que el reclamo debe ser rechazado.

Por otro lado, recuerda que la privación de uso tampoco es un daño in re ipsa y, por lo tanto, deberá ser probado Se trata, entonces, de un supuesto de perjuicio que es menester probar o acreditar como fundamento de la pretensión resarcitoria correspondiente. "La privación temporal del uso del rodado no es un daño in re ipsa, ni siquiera en supuestos de indisponibilidad transitoria (SCBA, Ac 40095 S  2-8-1989; SCBA, Ac 44760 S 2-8-1994; SCBA, Ac 54878 S 25-11-1997; etc.). Es más, no cabe hacer en esto distinción alguna en función de la permanencia de este perjuicio, pues se trata de un rubro que se computa sólo respecto de una indisponibilidad transitoria, en tanto que tratándose de una definitiva, lo que debe considerarse es el valor de sustitución de la cosa dañada, y eventualmente, el daño por la indisponibilidad durante el tiempo necesario para proceder a la reposición. Pero en cualquier caso, el perjuicio debe alegarse en función de circunstancias concretas -no puede suplirse esta carga por inferencias- y debe probarse (art. 375CPCC.), siendo que las molestias e inconvenientes derivadas de no poder contar con el automóvil, no representan siquiera perjuicio material indemnizable, y carecen de entidad para ser resarcidos como daño moral. Tampoco es posible la reparación en función del "perjuicio anímico" (sic) que la apelante dice haber experimentado, pues la pesadumbre derivada de ver dañado un automóvil, y el contratiempo que significa tener que afrontar los trámites generados por el accidente y en procura de la reparación del rodado, no exceden de los inconvenientes que acarrea la vida en sociedad." (C. Civil y Com. de B. Bca. Sala 1, Expediente Nro. 138711, Bretz Aurelio Ramon y Otra c/ Licarzi Carlos A. s/ Daños y Perjuicios, 27/04/2012, Libro de Sentencias Nro. 1, Nro. de Orden 53) En la misma línea: "Siendo que no se trata de un daño in re ipsa... la falta de prueba respecto de la afectación del vehículo dañado a una actividad productiva que requiera de su utilización, o al menos de la necesidad de haber tenido que recurrir a un medio alternativo de transporte, obliga a desestimar este rubro..." (fallo del 20/02/2003 - autos "Lagonegro c/Martinez" - Expte. 117.144, NO21, LS 101).

Finaliza diciendo que por eventualidad procesal, y para el caso en que la demanda prosperase en alguna medida, y el rubro en tratamiento fuese estimado, deberá estarse a los gastos que efectivamente acredite la actora haber realizado.

Expuestas las posturas de las partes, sabido es que en estos casos, corresponde determinar el rubro ponderando la magnitud del hecho, las lesiones sufridas, su extensión y la complejidad de los tratamientos, el tiempo de internación, de rehabilitación etc.; quedando en segundo plano la cantidad y minuciosidad de los comprobantes aportados.

Conforme surge de las constancias el accidente ha sido de considerable implicancia para la actora, cuestión que ha quedado demostrada por las lesiones sufridas, encontrándose acreditada la procedencia del rubro y los tratamientos recibidos con lo cual es obvio que han existido gastos que no han quedado cubiertos y que deben repararse.

Se tiene dicho, que: "...Es razonable presumir la existencia de gastos de asistencia médica de difícil documentación y graduarlos prudencialmente a tenor de lo dispuesto por el art.165 del Cód. Procesal..." (C.1ª C.C. San Isidro, Sala I, Abril 6-978, SP La Ley 979-321 (92-SP) - R, DJ. 879-13-38, sum.43).

Dicho esto, tengo que en autos, para acreditar la pertinencia del rubro, la actora ha acompañado una serie de copias de certificados médicos de atención y resumen de su historia clínica expedida por el Hospital Área Programa de Río Colorado, respecto de cuyas pruebas he hecho referencia al tratar el rubro incapacidad. Asimismo ha producido prueba pericial médica a la que también he hecho referencia en el mismo punto.

Asimismo la actora, requerida por la citada en garantía, en fecha 28/03/2023, se ha presentado manifestando que no contaba con Seguro de Riesgo de Trabajo, ni Obra Social, ni empresa de medicina prepaga, ni al momento del accidente, ni después del mismo y hasta la fecha. Expone que todos los tratamientos realizados, y que se continúan realizando han sido prestados en Hospital Público y/o privados, siendo solventados por ella misma. Como así, las resonancias, kinesiología, alquiler de bota y cuello, plantillas y todo gastos farmacéutico y descartables. Indica que como se hizo saber al demandar, todos los gastos fueron erogados por la actora, amigos y su grupo familiar.

El Art. 1.746 del CCyC dispone expresamente en lo pertinente: "...Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado.".

Es así que el Código "presume expresamente los gastos médicos, farmacéuticos y de transporte, siempre que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. Se trata de una presunción legal iuris tantum, que admite, por lo tanto, prueba en contrario. Se trata de una recepción legal de criterios ya arraigados en la jurisprudencia nacional, que habitualmente consideraba que, en estos casos, los gastos en cuestión se presumen en función de la índole de las lesiones.". CARAMELO, Gustavo; PICASSO Sebastián Picasso; HERRERA Marisa - Directores, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo IV, 1a ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Infojus, 2015, 672 p. Comentarios a los arts. 1794 a 1814 elaborados por Sebastían Picasso y Luis R. Saénz, págs. 469 y 470.

Ahora bien, respecto al reclamo por perdida del valor venal de la motocicleta, la actora argumenta que tuvo que venderla -para costear los gastos médicos, kinesiológicos y de traslados-, por un 25% menos del valor del mercado, en tanto tenía muchas rupturas que se descontaron.

Si bien no acompaño prueba alguna para acreditar tal extremo, entiendo que amén de las presunciones legales a la que hice referencia más arriba, la prueba con aptitud para dilucidar el presente tópico, la constituye el Acta de designación de perito idóneo mecánico-electricista-gomero e informe valuador, obrante a fs. 20 y vta. de la causa penal, elaborado por  el perito idóneo mecánico, Maximiliano Emanuel Del Cotillo, designado con el fin de examinar los elementos de interés en autos, que habiendo examinado la moto marca Motomel Skua, 200 cc., Dnio. A066ARO, informa que presenta: "faltante de soporte de espejo izquierdo, faltante de puño izquierdo, guardabarro delantero raspado, óptica y cubre óptica raspado, palanca de cambio torcida, guardabarro trasero raspado. Sistema eléctrico funciona con normalidad, luces de stop y posición funcionan, luz alta y baja funcionan, sistema de freno funciona, sistema de arranque funciona, cubiertas en buen estado.".

Asimismo la pericial accidentológica producida en autos da cuenta de los daños materiales de la moto.

Estimo que de la prueba observada se comprueban los daños descriptos en instancia penal y confirmados por el perito de autos. Entonces, de conformidad también a lo dispuesto por el Art. 165 del CPCyC, entiendo que en miras de alcanzar el resarcimiento necesario para restaurar el equilibrio patrimonial perdido en relación a la pérdida de valor del ciclomotor, corresponde reconocer la procedencia del mismo y otorgar, en forma global, como ha sido peticionado por la actora, la suma de $220.000 en concepto de daño emergente en lo que hace a los gastos de traslado, farmacia, asistencia médica, plantillas y perdida del valor venal de la motocicleta.

A dicha suma deberá adicionarse intereses que deberán computarse oportunamente, desde la fecha del hecho -27/03/2019- y hasta el 30/04/2023 de conformidad a la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 72 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro en los autos caratulados "FLEITAS, LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", EXPTE. N° H-2RO-2082-L201 (Sentencia N° 62 de fecha 03/07/2018), y desde el 01/05/2023 hasta el momento del pago efectivo, deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia para préstamos personales Patagonia Simple, de conformidad a la nueva doctrina legal sentada por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, en la sentencia dictada en fecha 24/06/2024, in re "MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) - INAPLICABILIDAD DE LEY", EXPTE. N° BA-05669-L-0000.

VI.- Las costas del proceso, corresponde sean atribuidas a la demandada y citada en garantía -en la medida del seguro- en virtud del principio objetivo de la derrota, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 62 del CPCyC.

Para la regulación de los honorarios profesionales se deberá tener en cuenta la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad y extensión, en conjugación con el monto de condena (conf. arts. 1, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 20, 39 y ccdtes. de la Ley de Aranceles N° 2.212).

Disponer que los honorarios que se regulen en autos al doctor Luis Minieri en su carácter de letrado patrocinante del demandado, deberán ser soportados por la Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. 

Por lo expuesto entonces; normativa legal citada, doctrina y jurisprudencia invocada;

RESUELVO: I.- Hacer lugar a la acción de daños y perjuicios interpuesta por Romina Paula Balaban Ramirez, contra Sergio Andres Barona y la citada en garantía Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. -respondiendo esta última en la medida del seguro-, condenando a los últimos nombrados a abonar a la primeras, dentro de los diez (10) días de notificados de la presente, la suma de $16.067.106,83, con más los intereses conforme fueron determinados y en mérito a los fundamentos expuestos en los considerandos, todo bajo apercibimiento de ejecución.

II.- Imponer las costas del proceso a la demandada y citada en garantía -en la medida del seguro-, en virtud del principio objetivo de la derrota (Art. 62 del CPCyC).

III.- Regular los honorarios del doctor Pablo Sergio Mao -apoderado de la actora-, en el 13% por el cumplimiento de las 3 etapas, + el 40% por el apoderamiento; los de la doctora Juliana Tamborini y el doctor Ignacio J. de Lasa Stewart, en carácter de apoderados del demandado y de la Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. en el 11% por el cumplimiento de las 3 etapas, en forma conjunta + el 40% por el apoderamiento; y los del doctor Luis Minieri en su carácter de letrado patrocinante del demandado, por su única presentación, la suma equivalente a 10 Jus. (Arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 20 y 39 de la ley de aranceles 2.212, redacción actual y el art. 77 del CPCC). Monto Base: $ $16.067.106,83.

Notifíquese a la Caja Forense. Oportunamente cúmplase con la Ley N° 869.

IV.- Regular los honorarios del perito mecánico-accidentológico Luis Antonio Palma en el 4% del Monto Base; los del perito médico Dr. Daniel Roberto Ambroggio en el 4% del Monto Base; y los de la perita psicóloga Lic. María Valeria Beck,  en el 4% del Monto Base. (Arts. 2, 4, 5, 18, 19, 32 y ccdtes. de la Ley N° 5.069).

V.- Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 del CPCyC -conf. Ley Nº 5777-.

 

Dra. Natalia Costanzo

Jueza

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