Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA
Sentencia40 - 10/12/2020 - DEFINITIVA
ExpedienteA-2RO-565-C2014 - UGARTE ROLANDO RAUL Y OTROS C/ OSPRERA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) (p/c expte (M-2RO-277-C1-14) UGARTE RAUL R. S/BENEF. DE LIT. SIN GASTOS)(*)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia General Roca, 10 de diciembre de 2020.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " UGARTE ROLANDO RAUL y OTROS c/ OSPRERA y OTROS s/ ORDINARIO" (Expte. N° A-2RO-565-C1-14).-
RESULTA: Que a fs. 255 se presenta el Sr. Rolando Raul Ugarte, por si y en representación de sus hijos, C.B.U.A., F.R.U. y R.N.U, y promueve demanda contra la Obra Social del Personal Rural y Estibadores de la República Argentina (OSPRERA), Sanatorio Juan XXIII, Fundación Médica de Rio Negro y Neuquen, y Mauricio Rousell, por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su compañera de vida y madre de sus hijos, Sra. Gladys Graciela Avendaño y por la suma de $ 2.578.155,33 con mas intereses, costas y costos del proceso.-
Relata que el día 08 de mayo de 2012, quien en vida fuera la Sra. Gladys Graciela Avendaño compañera del actor desde 1997, comenzó a padecer dolores de cabeza, por lo cual se presentaron en la UTI del Hospital Zatti de Viedma, el día 10 de mayo de 2012.-
Que conforme surge del certificado médico emitido por la Dra. Lilen Corzo, el 10 de mayo se evidencia una " hemorragia subaracnoidea sin volcado intra ventricular con hidrocefalia Hunter y Hess III Fischer III.-
Se indica tratamiento médico y derivación a un centro de mayor complejidad por ausencia de neurocirujano y necesidad de estudio y tratamiento endovascular.-
Por ello se procede al traslado de la paciente en ambulancia, acompañada por su compañero y el 11/05/2012 a las 9,17 hs. ingresan al Sanatorio Juan XXIII de la ciudad de General Roca, con el diagnostico " hemorragia subaracnoidea", con cobertura por OSPRERA, y es internada en UTI adultos, y la evolución el día 12-5-2012 es " paciente que cursa internación por HSA Fischer III por Tac Cerebro, sin volcado ventricular, con leve hidrocefalia.- Al ingreso presenta fotofobia, cefalea intensa y vómitos.- Afebril, dote, sin foco motor ni sensitivo, hemodinámicamente estable.- Ayer se realizó Angiotac cerebral a pedido del neurocirujano.- En la fecha, paciente sin cambios significativos, tolera líquidos pero persiste con cefalea, sin foco motor, glasgow 13/15 con insusión de fentanillo.- Se agrega Ketorolac.-
El mismo día el Dr. Mauricio Rousell, médico cirujano solicita urgente autorización para angiografia cerebral 3D y embolización de aneurisma cerebral.- Diagnóstico hemorragia subaracnoidea.-
El día 15-05-2012 a las 11,15 se remite fax de Fundación Médica de Rio Negro y Neuquen al Sanatorio Juan XXIII en el cual consta un " presupuesto de embolización" por $ 24.000.- y 11,17 hs, del mismo día un presupuesto de angiografia cerebral de $ 3.200.- según consta ambos fueron enviados por OSPRERA, lo cual denota el pleno y acabado conocimiento del diagnostico por parte de la obra social.-
Que al 15/5/2012 la Obra social no había autorizado aun el tratamiento, el que había sido solicitado como " urgente".-
Que la paciente fue derivada a la Fundación Médica de Cipolletti, lo que fue tardío e infundado, y por ello se le imputa responsabilidad al Dr. Rousell, por ser quien decidió derivar la paciente, pese al estado de salud que la misma padecía, el que era delicado.-
Es el propio médico quien indico el estudio con urgencia y esta necesidad de atención inmediata no llego a tiempo lo que motivo el desmejoramiento de la paciente y su posterior deceso.-
Continua relatando la evolución de la paciente, que el 22 de mayo se la traslada a la Fundación de Cipolletti, que el 24 de mayo se le practica la embolización y el mismo día es derivada al Sanatorio Juan XXIII, que la paciente continua desmejorando diariamente, mal pronóstico, mal estado general y fallece el 21 de agosto de 2012.-
Describe la enfermedad, los síntomas y el tratamiento aconsejado, alega sobre la responsabilidad de cada uno de los demandados, el factor de atribución que a cada uno corresponde, como asi también el nexo causal en la obligación de resarcir los daños causados a la paciente.-
Reclama como reparación el valor vida de la paciente, que al momento del hecho tenia 35 años, mujer sana, sin ninguna patología previa, llevaba vida satisfactoria con su compañero y sus hijos, que se dedicaba al cuidado de estos, como daño material considera que debe aplicarse la formula matemática financiera para fijar la indemnización, la que entiende debe fijarse en $ 85.800.- mas $ 636,894,22, con mas $ 578.155.37 por perdida de chance y como daño extrapatrimonial reclama la suma de $ 500.000.- para cada uno de los actores.-
Plantea la inconstitucionalidad del art. 1078 del C.C., ofrece prueba, funda en derecho, denuncia el trámite del beneficio de litigar sin gastos y peticiona.-
A fs. 280 OSPRERA solicita ampliación de plazo para contestar demanda.-
A fs. 289 se presenta el Sanatorio Juan XXIII por medio de apoderado y contesta demanda.- Niega en forma general y particular los hechos articulados en la acción.- Refiere como su versión de los hechos, que el Sanatorio recibió a una paciente de 35 años de edad, el día 11-5-2012 por presentar cefalea gravativa, vómitos y deterioro neurológico de 72 hs. de evolución, se solicito TAC de cerebro sin contraste en la cual se aprecia HSA sin volcado ventricular con leve hidrocefalia, se decide internación en UTI a la espera de un angiografia que fue solicitada por el Dr. Rousell que se gestionó a través de la obra social.-
Que el motivo de la misma era ubicar el sitio del sangrado para su posterior embolización.-
Que la paciente permaneció en terapia con tratamiento médico para minimizar las complicaciones y con estricto monitoreo de las funciones vitales, que el 17 de mayo de 2012 se produjo un resangrado con severo vasoespasmo cerebral, y empeoramiento del cuadro que requirió la realización de una venticulostromia, con medición de PIC (presón intracraneana) y asistencia mecánica respiratoria (ARM).-
Que el día 22 de mayo de 2012 es derivada a la Fundación Médica de Rio Negro y Neuquen para realizar la angiografia con embolización, del informe del estudio surge que el sangrado por aneurisma estaba en el territorio de la arteria comunicante posterior.-
La paciente volvió al Sanatorio Juan XXIII, luego del procedimiento, continuando con un un deterioro progresivo de su estado general, a pesar del tratamiento instituido, requiriendo la realización de una traqueostoma por ARM prolongada.-
Como complicación presento un cuadro infeccioso que fue tratado por equipo multidisciplinario, no obstante continuo con mal estado general, falleciendo el 18-8-2012.-
Formula consideraciones médico legales, jurídicas para que se configure la responsabilidad civil médica, impugna los rubros indemnizatorios, ofrece prueba, cita en garantía a Noble S.A. Aseguradora de Responsabilidad Profesional, formula reserva del caso federal y peticiona.-
A fs. 325 se presenta la Obra Social del Personal Rural y Estibadores de la República Argentina O.S.P.R.E.R.A. por medio de apoderado y con patrocinio letrado contesta la demanda.- Niega en forma general y particular los hechos articulados en la acción.-
Relata que la beneficiaria de OSPRERA Sra. Gladys Graciela Avendaño ingresa el 10 de mayo de 2012 en el Hospital Zonal Zatti de Viedma donde se le diagnóstica" hemorragia subaracnoidea sin volcado intra ventricular con hidrocefalia Hunter y Hess III Fischer III.-
Que se solicita la derivación a un centro de mayor complejidad, e ingresa al día siguiente a las 9,17 hs. en terapia intensiva del Sanatorio Juan XXIII, el 12 de mayo de 2012 el Dr. Rousell solicita urgente autorización para angiografia cerebral 3 D y embolización, pedido este presentado en la Obra Social el 14 de mayo de 2012, el 15-5-2012 a las 11,15 la Fundación Médica de Rio Negro envía un Fax al Sanatorio Juan XXIII con presupuesto y reenviado a OSPRERA el mismo día 15-5-12.-
Transcribe la Historia Clínica de la paciente, y concluye que la paciente contaba con una grave alteración neurológica, que fue correctamente abordada por los profesionales médicos intervinientes, que OSPRERA cumplió autorizando en tiempo y forma todos los requerimientos, y agrega que la demanda es confusa y efectúa un cómputo de cantidad de días que no son reales, y que los días transcurridos hasta que fuera intervenida quirurgicamente en la Fundación Médica, fueron ajenas a la responsabilidad de la Obra Socia.-
Alega sobre la relación de causalidad, y la responsabilidad de la Obra Social, ofrece prueba y peticiona.-
A fs. 331 se presenta la Fundación Médica de Rio Negro y Neuquen por medio de apoderado y con patrocinio letrado contesta la demanda.- Niega en forma general y particular los hechos articulados en la acción.-
Relata como su versión de los hechos, que, de la simple lectura de la demanda no surge que la Fundación Médica de Rio Negro y Neuquen haya tenido algún tipo de responsabilidad.-
Que no se indica ni un solo nexo causal, no hay imputación de conducta negligente o imprudente, surge claro que se le solicito un presupuesto, se entrego, se requirió la prestación y se realizó dentro de los terminos normales para dicha practica, por lo que solicita el rechazo de la demanda a su respecto.-
Formula consideraciones legales de la defensa, impugna los daños reclamados, cita en garantía a SMG Compañía Argentina de Seguros S.A., ofrece prueba y peticiona.-
A fs. 362 se presenta el Dr. Mauricio Damian Rousell por derecho propio y con patrocinio letrado contesta la demanda.- Niega en forma general y particular los hechos articulados en la acción.-
Solicita citación en garantía a Seguros Médicos S.A., alega sobre la carga de la prueba, y concluye que la demanda erroneamente centraliza su reclamo contra el médico.-
Resalta que no existe relación de causalidad entre el perjuicio que dice haber padecido la Sra. Avendaño con la conducta del Dr. Rousell, no se ha omitido el deber de información, se obró por parte del médico con eficiencia, rapidez, habilidad técnica y determinación sobre la situación de la paciente.-
En su versión de los hechos reconoce que el día 12 de mayo de 2012 aproximadamente al mediodía, los terapistas de la guardia de UTI solicitaron interconsulta por la paciente Gladys Graciela Avendaño que habría ingresado el 11/5/12 con cuadro de ACV Hemorrágico por lo cual con el mayor apremio concurrió al Sanatorio a evaluar a la paciente, que en la Historia Clínica dejo redactado la derivación y autorización por parte de la Obra Social para la pertinente realización de Angiografia tridimensional y eventual tratamiento endovascular de aneurisma cerebral, destacando la derivación para la Fundación Médica que es el único centro en la provincia que cuenta con el equipamiento necesario para la patrología que presentaba la paciente.-
Acompaña documentación que dice, lo acredita, resalta que ninguna practica médica realizada por él ha sido cuestionada, atribuyéndose cuestiones que escapan a su ámbito profesional, como son las contingencias de traslados y/o demoras por los motivos que denuncia, pero no puede endilgarse mala praxis.-
Formula consideraciones respecto de los antecedentes, demoras y derivación, el diagnostico y la información a la paciente.-
Acompaña bibliografía, señala los presupuestos de la responsabilidad, resalta que el actuar del Dr. Mauricio Roussell no fue susceptible de ocasionar el daño que se le imputa, plantea excepción de falta de legitimación activa, respecto del Sr. Ugarte por ser el concubino de la pacientes, plantea la inconstitucionalidad del concepto de daño, solicita citación en garantía de Seguros Médicos S.A., formula reserva del caso federal, funda en derecho, ofrece prueba, y peticiona.-
A fs. 430 se presenta Noble S.A. Aseguradora de Responsabilidad Profesional, y contesta la citación en garantía formulada por su asegurado Sanatorio Juan XXIII, reconoce la vigencia de la póliza N° 8042782 del Ramo Responsabilidad Civil Profesional, con vigencia entre el 14-5-2012 hasta el 14-05-2013 y fecha de retroactividad el 14-5-2003, mediante la cual se comprometió a mantener indemne a su asegurado, por la responsabilidad civil contractual hacia terceros que pudiera derivarse del desarrollo de su actividad profesional como Sanatorio polivalente.-
Adjunta la póliza, invoca la franquicia del 10% del monto indemnizatorio, invoca la participación limitada de la Aseguradora en relación a las costas del proceso frente a una eventual condena, señala que si su asegurada ejerce la defensa judicial con otros letrados correrá con los gastos y honorarios de dicha intervención.-
Al contestar demanda, niega en forma general y particular los hechos articulados en la acción, y respecto a la versión de los hechos adhiere a lo expuesto por Sanatorio Juan XXIII, respecto a la verdad de los hechos, las consideraciones médico legales y a la consideraciones jurídicas.- Impugna los rubros indemnizatorios, ofrece prueba, formula reserva del caso federal y peticiona.-
A fs. 445 la parte actora contesta el traslado de la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el codemandado Roussell.-
A fs. 447 se tiene presente la resolución de la excepción para el momento de la sentencia definitiva.-
A fs. 457 se presenta Fundación Médica de Rio Negro y Neuquen y ratifica gestión.-
A fs. 465 se presenta SMG Compañía Argentina de Seguros, y contesta la citación en garantía formulada por la Fundación Médica de Rio Negro y Neuquen.-
Denuncia la vigencia de la póliza, acompaña certificado de cobertura, opone suma asegurada, formula negativa de los hechos, y en su versión de los mismos, advierte que el acto médico no puede ser juzgado con el conocimiento de la consecuencia, sino en forma progresiva y adecuada a medida que aparecen las evidencias y de acuerdo a los standares de cuidado, transcribe constancias de la Historia Clínica, formula consideraciones médico legales, resalta que lo actuado en el momento por la Fundación Médica de Rio Negro y Neuquen fue correcta, impugna los daños reclamados, ofrece prueba y peticiona.-
Fs. 490 el Dr. Roussell contesta traslado.-
A fs. 523 contesta la citación Seguros Médicos S.A. por medio de apoderados, reconoce la vigencia del contrato de seguros entre el Dr. Mauricio Damian Roussell y su parte, por póliza N° 801.050, con vigencia al momento del hecho, la suma asegurada y el riesgo cubierto, formula negativa general y particular de los hechos articulados en la acción, y respecto de la versión de los hechos, relata que su asegurado informo que evalúo a la paciente en el Sanatorio Juan XXIII, el 12-5-12 a raíz de un cuadro de ACV Hemorrágico, por lo que en forma inmediata y urgente solicito la derivación a un centro de mayor complejidad.-
Que fue a la Fundación Médica, ya que es el único centro que posee la aparatología para hacer los estudios necesarios, y que ello fue toda su actividad, por lo cual concluye que su asegurado no hay elemento de juicio alguno que pueda preponderar sobre la respuesta del organismo de la paciente.-
Impugna los rubros indemnizatorios, ofrece prueba, funda en derecho, peticiona, formula reserva del caso federal, solicita aplicación del art. 730 del C.C. y C..-
A fs. 540 se fija audiencia preliminar, a fs. 581 se celebra audiencia preliminar, abriéndose la causa a prueba, y se produce a fs. 589/590 informativa de ANSES, fs. 604/646 Historia Clínica del Hospital Artemides Zatti, fs. 663/672 documental en poder de Fundación Médica de Rio Negro y Neuquen, fs. 673 informativa de la Universidad de Buenos Aires, fs. 680 obra acta de audiencia de prueba, fs. 690 se denuncia el cambio de denominacion social de Noble, quien manifiesta por apoderado ser Noble Compañia de Seguros Sociedad Anónima, fs. 701/708 se agrega pericia psicológica, fs. 746 OSPRERA se presenta con nuevo apoderado, fs. 788 testimonial de Clementina Sanchez, fs. 789 testimonial de Claudio Oscar Sauer, fs. 790 testimonial de Richard Dario Ortiz Martinez, fs. 792 testimonial de Anne Alejandra Entraigas, fs. 810/811 se agrega la pericia médica, a fs. 814 se impugna la pericia médica, fs. 817 el perito médico contesta la impugnación, fs. 825/848 se agrega Historia Clínica de la paciente Avendaño, fs. 862 se agrega informe del Ministerio de Salud Publica de la Provincia de Rio Negro, fs. 891 se certifica la prueba, fs. 895 se clausura el termino probatorio, fs. 908/909 y 910/917 se agrega los alegatos, y via MEED se solicita sentencia, y el 6/10/20 se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: El primer tema a analizar corresponde a la ley aplicable al caso concreto en función de la vigencia de la ley 26994 a partir del 1 de agosto de 2015, y atento lo dispuesto por el art. 7 si corresponde su aplicación inmediata o no.-
El presente proceso es de un reclamo por responsabilidad civil extracontractual, derivado de una supuesta demora en autorización por parte de la obra social y supuesta también mala praxis contra distintos demandados médicos intervinientes y también contra Sanatorio Juan XXIII y Fundación Médica de Rio Negro y Neuquen, cuyo origen se remonta al 8 de mayo de 2012, y que como consecuencia de la denunciada mala atención, la Sra. Gladys Graciela Avendaño, compañera y madre de los actores, fallece el 21 de agosto de 2012.-
Se debe decir, que en el caso concreto es de aplicación la normativa del Código Civil dado que se corresponde con el vigente al momento del hecho origen de las actuaciones.-
" Sabemos que, desde el pasado 1 de Agosto de 2015 (cfe. art. 7 ley 26.994, modif. por ley 27.077), se encuentra en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), habiéndose derogado asimismo- el ordenamiento de fondo anterior (art. 4 ley cit.).- Con lo cual, lo primero que ha de determinarse es cual resulta ser la preceptiva en la que deberemos apoyarnos para resolver la cuestión. - Al respecto, ?es del caso señalar que el art. 7 del nuevo Código determina (con una redacción que -en lo que interesa al presente- es casi idéntica a la del art. 3 del ordenamiento derogado) que ?a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.- Ahora bien, a la luz de lo expuesto cabe determinar si casos como el presente (responsabilidad médica, donde se demanda al municipio por la forma en que fue prestado el servicio de salud en el ámbito de un Hospital Municipal) deben resolverse con apoyatura en la normativa ahora derogada o si deviene de aplicación la nueva preceptiva del Código Civil y Comercial de la Nación. - En ese sentido, el camarista coincide con lo sostenido por autorizadísima doctrina; dijo la Dra. Kemelmajer de Carlucci (integrante incluso de la Comisión Redactora del Proyecto que terminó sancionándose como nuevo ordenamiento) que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni Editores, ps. 100/101), evocando múltiples precedentes judiciales en el mismo sentido.? - Es incluso, la posición que ha adoptado en algún caso- la cimera jurisdicción local (Sup. Corte Bs. As., 2/3/2011, ca. C 107.423, publ. en Cuadernos de Doctrina Legal, nro. III, ps. 19 y sigtes.), donde el tribunal señalaba ?memorando incluso sus precedentes anteriores- que ?el art. 3 del Código Civil establece que las leyes valen a partir de su entrada en vigencia aún para las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra el principio de la aplicación inmediata de la legislación nueva que rige para los hechos que están en curso de desarrollo al tiempo de su sanción. Empero la misma no resulta aplicable respecto de hechos consumados con anterioridad a su vigencia.- Por lo tanto, el juzgamiento de la responsabilidad deberá efectuarse con apoyatura en las normas vigentes al momento de acaecer los hechos.- Tesitura, incluso, que me parece la más razonable y acorde al resguardo del derecho de defensa de las partes: es que si todo el procedimiento se llevó a cabo partiendo de la base de que los hechos estaban regidos por determinado ordenamiento, orientándose en tal sentido la actuación procedimental (esencialmente: alegación y prueba) el cambio del ordenamiento jurídico aplicable para decidir no es solo cuestión que incumba al ejercicio del iura novit curia (al momento de sentenciar) sino también a lo que pudieran haber actuado las partes a lo largo del trámite; luego, al entrar en juego un ordenamiento que no era el vigente en los albores del proceso, el surgimiento de nuevos argumentos y, especialmente, la posible relevancia de otros hechos y circunstancias fácticas (que difícilmente puedan ya acreditarse, pues la etapa de ofrecimiento ya habrá transcurrido) podrían llegar a menoscabar, en ciertos casos, el ejercicio de aquel derecho. Empero, como aquí eso no sucede (por las razones ya dadas), no caben mayores reflexiones sobre el particular.- "HEREDEROS DE F. K. E. Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE MERLO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS. En un caso de supuesta mala praxis médica, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón confirmó la sentencia que rechazaba la demanda promovida contra la Municipalidad de Merlo. Antes de ocuparse del fondo de la cuestión, el Tribunal coincidió con la Dra. Kemelmajer de Carlucci en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso y recordó que esa es la postura de la Suprema Corte de la Provincia.-
Dirimida esta cuestión respecto de la ley aplicable, cabe analizar la participación y responsabilidad de cada uno de los protagonistas de los hechos, para dilucidar la responsabilidad que se le endilga a los médicos tratantes, a la obra social y a las entidades de salud como consecuencia de ello la extensión o no a sus respectivas aseguradoras.-
Asi surge que el Sr. Rolando Raul Ugarte, por si y en representación de sus hijos, C.B.U.A., F.R.U. y R.N.U, promueve demanda contra la Obra Social del Personal Rural y Estibadores de la República Argentina (OSPRERA), Sanatorio Juan XXIII, Fundación Médica de Rio Negro y Neuquen, y Mauricio Rousell, por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su compañera de vida y madre de sus hijos, Sra. Gladys Graciela Avendaño y por la suma de $ 2.578.155,33 con mas intereses, costas y costos del proceso.-
Son citados en garantía Noble Compañía Aseguradora de Responsabilidad Profesional S.A., S.M.G. Compañía Argentina de Seguros S.A. y Seguros Médicos S.A.-
Como prueba documental o por documental en poder de terceros se incorporan al proceso las Historias Clínicas de la Sra. Gladys Graciela Avendaño, lo que fue base de la prueba pericial médica y de la declaración testimonial del Dr. Clua.-
La confesional del representante legal de OSPRERA Dr. Angiorama sostiene los hechos reconocidos en su contestación de demanda, negando los hechos negados.-
La confesional del Dr. Mauricio Damian Roussell, también reitera los hechos reconocidos al contestar demanda y refiere que solicito derivación de la paciente por cuanto la prestación no se puede llevar a cabo en General Roca, que se realizó una cirugía de urgencia por el estado que presentaba la paciente, que la paciente presentaba una enfermedad grave, que tenia un sangrado de mal pronóstico.-
La testigo, Sonia Hasdeu, médica, trabaja en el Sanatorio Juan XXIII, no recuerda personalmente el caso concreto, a preguntas generales, refiere que se debe ratificar el diagnóstico, señala que ya el traslado no fue una decisión médica correcta, como primer opción era tratarla en el lugar de origen.- Que la Federación Médica de Rio Negro y Neuquen tiene la aparatología necesaria para estos casos, se hace el tratamiento y vuelve al lugar de origen.- El pedido médico se hace con urgencia, luego se hace el trámite administrativo que escapa al médico.- Se explaya sobre las consecuencias que pueden suceder entre el sangrado inicial y el tratamiento posterior.- Siempre en general no respecto del caso concreto.-
El testigo Daniel Horacio Clua, trabaja en el Sanatorio Juan XXIII, y conoce al Dr.Roussell por trabajar en el mismo lugar.- Recuerda que fue una paciente muy compleja, tenia una enfermedad grave, tenia una hemorragia aracnoidea, en el cerebro, ese sangrado se dan por aneurismo cerebral, una malformación de la arteria, se le forma un globo, viene de nacimiento, lo que se hizo fue el tratamiento médico y farmaco para mantenerla estable, y luego se hizo el soporte para frenar consecuencias a futuro, la Sra. tuvo complicaciones, se complico porque resangro, estaba muy grave, entró en coma, quedo en estado vegetativo, trabaja en UTI del Juan XXIII, y en este caso puntual como tenía un problema cerebral se hizo interconsulta con un neurocirujano.- Como médicos aconsejan u ordenan, en este caso había que hacer un pedido a la mutual para hacer el estudio, y luego de ser autorizado, solicitar el turno para hacer el estudio.- Es un trámite administrativo.- El médico no esta en el seguimiento.- Al momento de la derivación, el día 16 de mayo aparece que la paciente empieza con problemas, el 17 de mayo empeora, dolor de cabeza, muy dolorida, queda inconsciente, conectada a respirador, resangrado, edema.- El 18 esta inestable, día 19 mala evolución, estaba en condición clínica mala para moverla, día 21 continua mal estado general, día 22 se traslada a la Fundación, y no puede encontrar la fecha de regreso, para hacer el tratamiento debe hacerse cuando esten dadas las condiciones, lo ideal es a las 48 hs., de ahí en mas según las condiciones del paciente, cuando este en condiciones.- Hasta el día 16 podría haber sido derivada, ya el 17 no porque estaba inestable.- Que el estudio fue reclamado el día 12, reitera el trámite administrativo.- Con fecha 15 de mayo de 2012 fue emitido el presupuesto no la autorización, que lo envía a solicitud de los médicos tratantes.- El presupuesto dice autorizado, pero sin fecha.- Se autorizó el 21 o 22 de mayo.-
La pericia médica, obrante a fs. 810, informa que luego del análisis de la documentación de la Sra. Avendaño, que la autorización de la angiografia a la obra social se solicito el 12/5/2012, que este estudio es el método para detectar y documental aneurisma definiendo detalles anatómicos y otras lesiones asociadas al sangrado.- Que el tratamiento médico brindado y realizado se ajusta a normas y buenas prácticas, se encuentra documentado en autos.- Que de acuerdo a la bibliografía el resangrado y el vasoespasmo son dos de las posibles complicaciones descriptas y son factores de mal pronóstico en la evolución del paciente.- La ventriculostomia se encontraba correctamente indicada para el caso, en respuesta terapeútica al resangrado, edema y desplazamiento de la línea media.- La autorización del procedimiento desde la obra social se realizó 5 días posteriores al pedido del mismo, si bien puede considerarse demorada, si la autorización se hubiera realizado en forma inmediata, no habría reducido el riesgo de presentación de las complicaciones padecidas por la Sra. Avendaño, ya que también pueden desarrollarse durante el procedimiento diagnóstico.-
La impugnación a dicho informe pericial obrante a fs. 814 requiere que se indique cual fue el diagnóstico inicial, cual es el tratamiento a seguir en dicho caso, y sus consecuencias.-
Si conforme lo que surge de las Historias Clínicas cual es el procedimiento para una paciente que cursa internación por HSA Fiscer III por Tac Cerebro, sin volcado ventricular, con leve hidrocefalia y que informe que consecuencias tuvo el tiempo transcurrido entre la internación y el efectivo traslado de la paciente el día 22/05/12 y la realización del tratamiento oportunamente indicado el día 24/05/12, entre otros requerimientos.-
A fs. 817 el perito contesta la impugnación y reitera los términos de su pericia, agrega que el tiempo no es determinante en la evolución de esta patología, y que no existe relación de causalidad entre el hecho reclamado, el tratamiento y la evolución.-
El dictamen del perito médico, si bien, no logra convencer sobre los aspectos técnicos científicos es coincidente con la descripción que hizo de la paciente el Dr. Clua en su declaración testimonial, específicamente cuando describió fecha por fecha, las constancias de la Historia Clínica, la evolución de la paciente y los tratamientos médicos y anexos llevados a cabo.-
Cabe preguntarse si de alguna manera pudo acreditarse en autos que el fallecimiento de compañera y madre de los actores se debió a la acción u omisión de alguno de los demandados en autos.-
La pericia médica fue escueta pero categórica, no habiendo los actores ejercido el derecho a una nueva pericia o a la intervención del cuerpo médico forense para determinar el punto clave para resolver este litigio, la causa que provocó el deceso de la paciente y con ello el nexo causal entre el hecho y el daño.-
Ronda la duda, si la paciente debió o no ser trasladada desde Viedma al Sanatorio Juan XXIII, si la demora en la realización de la derivación a la Fundación Médica de Rio Negro y Neuquen, fue la causal del desenlace, o si este se produjo por la evolución propia de la patología que presentaba la Sra. Avendaño.-
No existe concretamente una conexión causal adecuada entre el accionar médico o su omisión y el daño.- La falta de dicha prueba no puede conducir al extremo que probado el daño, el deceso de la paciente, se pueda imputar responsabilidad al actuar médico.-
No surge de las distintas constancias obrantes en autos, tanto documental, pericial o testimonial que habilite endilgar una actuación negligente o imperita a los profesionales que asistieron a la compañera y madre de los actores.-
´La responsabilidad de los médicos debe encuadrarse en las reglas del incumplimiento de las obligaciones y no en la de los hechos ilícitos, salvo la hipótesis de delito de derecho criminal, como que se encuentra sometida a los principios generales de las obligaciones que enuncian los arts. 499 y ss. y especialmente 512, 519, 520 y 521 del Código Civil...´ . Afirmándose: ´Es que la responsabilidad médica se genera en la medida que el desempeño de su actividad haya provocado lesión al interés de cumplimiento que tiene el paciente, que es el acreedor de la prestación´. Y que, ´...el punto de partida no está constituido por el análisis de la prestación médica en abstracto o a priori, sino por la constatación objetiva de que ha quedado frustrado en concreto el fin al que esa prestación debió orientarse: restablecer la salud (en sentido amplio) del paciente. Si tal frustración ha acaecido, corresponderá -o no- atribuir o imputar el daño a la mala prestación médica a través del análisis de la relación causal entre el daño y el eventual incumplimiento de la prestación. En este plano, pues, hemos de situarnos en la estricta órbita de la responsabilidad por culpa o negligencia del médico con los alcances que establece el art. 512 del Cód. Civil´. En relación a la carga de la prueba, se dijo también que ´...cuando alguien imputa al médico un negligente desempeño o atención soporta la carga de probar no sólo el daño que ha padecido o padece sino la culpa de aquél, la mala praxis en cuanto ha sido causa de ese daño, el factor de atribución de su responsabilidad... Pero se coincide también con que la posición procesal del demandado no es pasiva, sino que el médico demandado carga con el deber de aportar los elementos necesarios que hacen a su descargo (arg. art. 377 CPCyC.)´. En cuanto a la Historia Clínica (HC) se expuso en la sentencia que comentamos que ´Desde el punto de vista jurídico, siendo que el médico tiene el deber de información, la historia clínica es la documentación del mismo. Ello significa que el galeno tiene el deber de informar, asentando los datos relevantes del diagnóstico, terapia y de la enfermedad del paciente´, recordándose que se ha dicho en tal sentido que ´no debe olvidarse que frente al derecho del paciente a ser informado y acceder a la historia clínica, surge como contrapartida la obligación del médico de llevar un correcto registro del tratamiento´. Y que, por otra parte, ´Desde el punto de vista procesal, se trata del deber de cumplimiento de una carga informativa en el proceso, derivada de aquel deber secundario de conducta. El galeno debe informar y como consecuencia de ello hacer llegar la documentación en que consta el cumplimiento de dicho débito al proceso. De allí que el incumplimiento de ese deber procesal conduzca a una inversión de la carga de la prueba sobre aquellos hechos que no constan en la historia clínica´. Se dijo que la HC es un registro de datos médicos sobre el diagnóstico, terapia y evolución de la enfermedad del paciente y citando otros precedentes, ´que deben estar bien redactadas, completas, exactas, resaltando los hechos de mayor importancia, los resultados de la exploración física... Debe ser clara, precisa, completa y metódicamente realizada.... Las historias clínicas deben ser actualizadas diariamente a fin de dar cumplimiento a las normas establecidas en el departamento de cirugía. Todos los resultados de una exploración física deben ser anotados completa y minuciosamente, no sólo para documentar el acto médico, sino para llegar a un diagnóstico y establecer un pronóstico para el bien del paciente, siendo obligación de las jefaturas correspondientes arbitrar los medios e impartir las órdenes necesarias, así como vigilar su cumplimiento.... su confección incompleta constituye presunción en contra de la pretensión eximitoria del profesional´ (Cám. Nac. Civ. y Com. de San Nicolás, 23.04.94, J.A. Del 15.3.95)´. Sobre este punto, repasando distintos autores y fallos, los jueces del cimero tribunal de la provincia nos recuerdan que Bueres ha dicho que: ´se probó fehacientemente que la historia clínica estaba plagada de deficiencias y de omisiones ... este hecho es imputable a todos los médicos que intervinieron directamente en la atención del menor .... Estas razones suponen graves irregularidades, son suficientes para generar una presunción judicial de culpa que imponía a los demandados la prueba de su falta de culpa´. (Cám. Nac. Civ., Sala D, ´Calcaterra y otros c/ Municipalidad de Bs. As.´, LL del 17.09.91). Por su parte, Ghersi afirma que la historia clínica es como la presunción de la contabilidad para el comerciante, si la lleva en orden juega a su favor, pero si es deficiente, incompleta, etc., juega inmediatamente en su contra (Ghersi, Carlos, ´Responsabilidad de la Entidad Sanatorial´, en J.A. 1991-III-553). Andorno señala que su confección incompleta constituye una presunción en contra de la pretensión eximitoria del profesional (Andorno, Luis, ´Responsabilidad Civil Médica, Deber de los Facultativos´). Las omisiones y deficiencias de la historia clínica sólo pueden perjudicar a la demandada ya que sus constancias son aptas para interpretar la labor de los médicos actuantes´. (Cám. Nac. Civ., Sala J, ?M. C. R. y Otro c/ Municipalidad de Bs. As.´, LL., del 15.02.94). La carga de la prueba es del actor. El profesional médico no tiene que demostrar su actuar diligente, sino ante lo incompleto de la historia clínica debe aportar al proceso los datos faltantes en la misma, toda vez que dependiendo de él -que tuvo en sus manos el tratamiento del paciente- al no ser arrimados al proceso, crean en su contra una presunción de verdad sobre su conducta antiprofesional, que a él corresponde desvirtuar´. (SCJBA., ´Acosta, Ramón y otra c/ Clínica Indarte S.A. y otro´, J.A. del 13.10.93; citado por Galdós, ´Prueba, Culpa Médica y Carga Probatoria Dinámica en la Doctrina de la Suprema Corte de Buenos Aires´, publ. en Revista del Colegio de Abogados de La Plata, año XXXV, N° 56). La carencia de la referida historia clínica impide contar con un elemento valioso de prueba ... ausencia esta que debe perjudicar a la demandada, a quien le era exigible, como colaboración, en la difícil actividad esclarecedora de hechos de la naturaleza de los que se trata´. (Cám. Nac. Civ., Sala E, ´Sachi de Reggie, Teresa c/ Altman Canestri, Edgardo´, LL. 1981-D-132). (conf. Lorenzetti, Ricando Luis, ´Responsabilidad Civil de los Médicos´, Ed. Rubinzal Culzoni, T. II, ps. 243/255)??.-
Se aclara que dado el resultado del presente proceso, en el que se impone el rechazo de demanda no han sido evaluados los testigos que declararon en extraña jurisdicción en tanto los mismos era para demostrar el daño provocado en el grupo familiar de la paciente y tampoco corresponde evaluar la procedencia o no de la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el Dr. Roussell en su contestación de demanda, en función que no se analiza la procedencia o no de los daños.-
En conclusión, corresponde rechazar la demanda instaurada por los Sres. Rolando Raúl Ugarte por si y en representación de sus hijos, C. B. U. A. y Facundo Raúl Ugarte, nacido el 23-09-1999 ahora mayor de edad, y Rolando Nazareno Ugarte nacido el 10-11-1997 ahora mayor de edad, quienes deberán comparecer por derecho propio en autos, contra la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL RURAL Y ESTIBADORES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, Sanatorio Juan XXIII, Fundación Médica de Rio Negro y Neuquen y Mauricio Roussell, como consecuencia de ello también la citación en garantía de Noble Compañía de Seguros Sociedad Anónima , S.M.G Compañía Argentina de Seguros S.A. y Seguros Médicos S.A.-
Con costas en los términos del art. 68 y también en los límites del art. 84 ambos del C.P.C. por tener concedidos en beneficio de litigar sin gastos.-
Se deja constancia que al solo efecto de regular honorarios se ha procedido a aplicar intereses fijados por el STJ que surgen de la página Web del Poder Judicial a la suma reclamada de $ 2.578.155.- desde el 11-12-14 al día de la fecha, arrojando un total de $ 9.441.560.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas, arts. 509, 512, 1109 y cc. del C.C. y arts. 377 y 386 del C.P.C.-
FALLO: Rechazar la demanda instaurada por los Sres. Rolando Raúl Ugarte por si y en representación de sus hijos, C. B. U. A. y Facundo Raúl Ugarte, nacido el 23-09-1999 ahora mayor de edad, y Rolando Nazareno Ugarte nacido el 10-11-1997 ahora mayor de edad, quienes deberán comparecer por derecho propio en autos al haber adquirido la mayoría de edad en el curso del proceso, contra la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL RURAL Y ESTIBADORES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, Sanatorio Juan XXIII, Fundación Médica de Rio Negro y Neuquen y Mauricio Roussell, como consecuencia de ello también la citación en garantía de Noble Compañía de Seguros Sociedad Anónima, S.M.G Compañía Argentina de Seguros S.A. y Seguros Médicos S.A.-
Con costas en los términos del art. 68 y también en los límites del art. 84 ambos del C.P.C. por tener concedidos en beneficio de litigar sin gastos.-
Se deja constancia que al solo efecto de regular honorarios se ha procedido a aplicar intereses fijados por el STJ que surgen de la página Web del Poder Judicial a la suma reclamada de $ 2.578.155.- desde el 11-12-14 al día de la fecha, arrojando un total de $ 9.441.560.-
Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Gabriel Alejandro Savini en $ 265.000.- Sebastian Tronelli Cosentino en $ 265.000.- y Ana Eugenia Zinkgraf en $ 265.000.- los tres en el carácter de patrocinantes de la parte actora y por las etapas cumplidas en el proceso.- Los honorarios del Dr. Juan Horacio Angiorama en $ 50.000.- y Diego Fernandez en $ 15.000.- ambos como apoderados de OSPRERA en dos etapas el primero y la tercer etapa el Dr. Fernandez, y los honorarios del Dr. Juan Fittipaldi en $ 161.900.- como patrocinante de esta parte.- Los honorarios del Dr. Ariel Alberto Balladini se regulan en $ 221.900.- en el doble carácter de apoderado y patrocinante de Sanatorio Juan XXIII y Noble S.A. Aseguradora de Responsabilidad Profesional y los del Dr. Hernán Laino por su actuación a fs. 581 y 680 en $ 5.000.- Los honorarios de los Dres. Rodrigo Scianca en $ 65.000.- en el carácter de apoderado de Fundación Médica de Rio Negro y Neuquen y SMG. Compañía Argentina de Seguros Generales, Edgardo Nicolás Albrieu en $ 54.000.- Julian Amelung en $ 54.000.- y Maria Florencia Romero en $ 54.000.- en su carácter de patrocinantes de Fundación Médica de Rio Negro y Neuquen y SMG. Compañía Argentina de Seguros Generales y los del Dr. Sebastián Gustavo Dinamarca en $ 5.000.- por su participación en las audiencias.- Los honorarios de la Dra. Lidia Patricia Espeche en $ 161.900.- en el carácter de patrocinante del Dr. Roussell, y la Dra. Ana Rosa Lamela en $ 221.900.- en el carácter de apoderada y patrocinante de Seguros Médicos S.A.- Y los de los peritos Lic. Laura Gabriela Rodofile en $ 285.000.- y Pablo Miranda en $ 285.000.- (M.B: $ 9.441.560.- arts. 6, 7, 8, 9, 11, 38 y 39 de la ley 2212 y 6 y 18 de la ley 5069.-).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y la participación de cada letrado en las etapas del proceso.-
Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.-


DRA. MARIA DEL CARMEN VILLALBA
Juez



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VocesDAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD MÉDICA - RESPONSABILIDAD DE LA OBRA SOCIAL - MALA PRAXIS - LEY APLICABLE - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
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