Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Sentencia | 8 - 10/02/2025 - DEFINITIVA | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Expediente | BA-00756-L-2023 - CORDOBA, MONICA PILAR C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Sumarios | No posee sumarios. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto Sentencia |
---En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, el día 10 de febrero de 2025, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y Sra. Jueza de esta Cámara Primera del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CORDOBA, MONICA PILAR C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", Expte. Puma Nro. BA-00756-L-2023, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 de la Ley P 5631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Juan P. Frattini; segundo y tercer votante, Dra. Alejandra Autelitano y Dr. Juan Lagomarsino, respectivamente.- ---A la cuestión planteada, el Dr.Juan P. Frattini, dijo: ---I) Antecedentes: Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por Mónica Pilar Córdoba, representada por los Dres. Adolfo Díaz Mendizábal y Florencia Rodríguez Bartkow, contra Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. (ART), con el objeto de obtener una indemnización por incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva derivada de la enfermedad profesional COVID-19 contraída en el ejercicio de sus funciones como agente sanitaria. La actora sostiene que a raíz de dicho cuadro, ocurrido el 6 de agosto de 2020, desarrolló secuelas respiratorias crónicas consistentes en disnea progresiva y fatiga crónica, lo que afecta su desempeño diario y su capacidad laboral. Asimismo, manifiesta que durante el reposo médico, en el mes de junio de 2021, sufrió una caída que le provocó la fractura de muñeca derecha, a causa de mareos y vértigos relacionados con la insuficiencia respiratoria derivada del cuadro inicial. ---Por su parte, la demandada, Horizonte ART, representada por el Dr. Gonzalo Pérez Cavanagh, niega la existencia de nexo causal entre la patología denunciada y la incapacidad reclamada. Sostiene que la enfermedad inicial de COVID-19 no generó secuelas incapacitantes, afirmando que el alta médica fue otorgada el 12 de agosto de 2022 conforme a los parámetros de evolución favorables observados. En relación a la fractura de muñeca, argumenta que no existe vinculación entre dicho episodio y la enfermedad profesional, constituyendo un hecho independiente y ajeno a sus obligaciones. Asimismo, cuestiona la existencia de patologías preexistentes en la actora, entre ellas el síndrome de apnea del sueño y procesos degenerativos propios de su columna cervical, que, a criterio de la demandada, explican las limitaciones funcionales alegadas.
---Ante la controversia, se produjo la prueba ofrecida por las partes, destacándose la pericia médica oficial a cargo de la Dra. Andrea Álvarez, el dictamen de la Comisión Médica, los informes aportados por la parte actora y las impugnaciones formuladas por su consultora técnica, Dra. Estrella Mayo, respecto del informe pericial oficial. A efectos de aclarar los puntos cuestionados, se llevó a cabo una audiencia de explicaciones, donde la médica oficial ratificó su informe y respondió a las observaciones formuladas.
---II. Los Hechos: Conforme el orden dispuesto por el articulo 55 de la ley P 5631: a.-Tengo por probado que, tal como relato la actora que el 7 de agosto de 2020, mientras cumplía funciones como agente sanitaria, contrajo COVID-19, siendo diagnosticada con neumonía bilateral. Fue internada en sala general y dada de alta médica el 17 de agosto de 2020, tras completar el aislamiento correspondiente. Posteriormente, refiere que desarrolló secuelas respiratorias crónicas, como disnea progresiva, fatiga y dependencia de medicación broncodilatadora para mantener parámetros funcionales adecuados. En junio de 2021, durante su período de reposo médico, sufrió una caída desde su propia altura, la cual atribuye a mareos y vértigos producto de la afectación respiratoria, resultando en fractura desplazada de radio distal derecho, por la cual fue intervenida quirúrgicamente.
b.-No se puede controvertir que, en su dictamen, la Comisión Médica reconoció el carácter profesional de la enfermedad COVID-19, aunque concluyó que no existen secuelas incapacitantes derivadas del cuadro inicial.
---Ello motiva como prueba esencial el informe de la médica del CIF Andrea Álvarez, quien mediante informe pericial fechado el 21 de marzo de 2024 (Movimiento E0022), descartó que existan secuelas respiratorias objetivables compatibles con la incapacidad reclamada, afirmando que el examen físico realizado fue normal y que los estudios aportados no reflejan hallazgos concluyentes de fibrosis pulmonar.
---No escapa a mi entender que la consultora técnica de la actora, Dra. Estrella Mayo, impugnó dicho informe, cuestionando los parámetros de valoración utilizados por la perito oficial. Fundamentó sus objeciones en estudios complementarios efectuados por el neumonólogo tratante,Dr. Alejandro Picone, quien diagnosticó atelectasias laminares en lóbulos inferiores y nodulillos pleurales en lóbulo superior derecho, hallados mediante tomografía computada de mayo de 2023. Asimismo, hizo referencia a un test de marcha realizado el 3 de abril de 2023, que arrojó un rendimiento del 56% del valor teórico, evidenciando disnea progresiva y limitación respiratoria funcional.
c.-Ahora bien, en la audiencia de explicaciones, la Dra. Álvarez -CIF- , ratificó su dictamen, señalando que los hallazgos descriptos en la tomografía corresponden a engrosamientos intersticiales sutiles y nodulillos inespecíficos, que no son concluyentes de fibrosis pulmonar y pueden deberse a procesos inflamatorios crónicos o patologías preexistentes, como el síndrome de apnea del sueño. Respecto del test de marcha, explicó que dicha prueba debe realizarse sin la influencia de medicación broncodilatadora para ser considerada concluyente, aclarando que los estudios aportados por la consultora técnica no fueron incorporados en su versión original al expediente, limitando su validez probatoria.
---La actora, por su parte, sostuvo que depende de medicación broncodilatadora desde que fue diagnosticada con COVID-19, circunstancia que fue avalada en los informes particulares del Dr. Picone, quien indicó la necesidad de rehabilitación respiratoria y tratamiento prolongado. La consultora técnica reafirmó la existencia de secuelas pulmonares estructurales, concluyendo que el cuadro post-COVID debe ser ponderado como causal de incapacidad funcional.
---Quedó constancia en la audiencia de que parte de la documentación referida no fue efectivamente incorporada al expediente, lo que motivó la oposición formal de la demandada a su consideración como prueba válida.
---Con relación a la fractura de muñeca derecha, la perito oficial sostuvo que no existe prueba concluyente que vincule dicho episodio con el cuadro respiratorio, mientras que la consultora técnica lo atribuyó a los mareos y la hipoxia referidos por la actora, sosteniendo su inclusión como consecuencia directa del evento profesional.
---Correlativamente a las secuelas físicas denunciadas, la actora solicitó el reconocimiento de incapacidad psicológica atribuida al impacto emocional generado por la enfermedad profesional COVID-19 y sus consecuencias. En este marco, se llevó a cabo una pericia psicológica a cargo de la Lic. Laura V. Magistrello, quien concluyó que la actora presenta una Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II (RVAN Grado II), con una incapacidad parcial del 10%.
---En su informe pericial, la Lic. Magistrello describió que la actora manifiesta síntomas de ansiedad, depresión, episodios de insomnio y sentimientos de vulnerabilidad persistentes desde el diagnóstico de COVID-19. Estos síntomas, según la perito, están directamente relacionados con el impacto de la enfermedad y las secuelas físicas referidas por la actora, las cuales habrían limitado sus actividades cotidianas y laborales, generando una sensación de pérdida de autonomía y desgaste emocional. Asimismo, destacó que los episodios de aislamiento y las dificultades para retomar su vida laboral y social acentuaron el cuadro de malestar psicológico, diagnosticado dentro del marco de las secuelas de la enfermedad profesional.
---La demandada, Horizonte ART, impugnó las conclusiones de la pericia psicológica, argumentando que:
La enfermedad inicial de COVID-19 fue transitoria, no habiendo generado secuelas físicas incapacitantes que justifiquen el impacto emocional alegado.
1.Los síntomas referidos por la actora son atribuidos a factores externos, como conflictos familiares y laborales, sin relación directa con el evento profesional.
2.El diagnóstico de RVAN Grado II carece de sustento objetivo suficiente, dado que no se presentan elementos probatorios claros que acrediten el grado de incapacidad asignado.
---En Movimiento E0020 la Lic. Magistrello respondió a las objeciones planteadas, ratificando su dictamen en todos sus términos. Explicó que su evaluación se basó en entrevistas clínicas estandarizadas, herramientas psicométricas y el relato de la actora, el cual coincide con los síntomas observados. Asimismo, destacó que el diagnóstico de RVAN Grado II tiene fundamento en la normativa pericial vigente y en el contexto del evento profesional y sus consecuencias, señalando que los síntomas emocionales experimentados por la actora no pueden desligarse de las secuelas físicas atribuidas al cuadro de COVID-19.
---Por su parte, la demandada reiteró su posición respecto de la ausencia de nexo causal entre la patología psicológica alegada y la enfermedad profesional inicial, enfatizando que no se presentaron elementos objetivos que respalden el grado de incapacidad asignado. Asimismo, cuestionó que el informe psicológico se base exclusivamente en el relato de la actora, sin un análisis crítico de otros factores que podrían haber influido en el cuadro emocional descripto.
---Tengo por probado que la actora, Mónica Pilar Córdoba, mientras cumplía funciones como agente sanitaria, contrajo COVID-19 el 7 de agosto de 2020, siendo diagnosticada con neumonía bilateral. Fue internada en sala general y dada de alta el 17 de agosto de 2020, tras completar el aislamiento correspondiente. Posteriormente, desarrolló secuelas respiratorias consistentes en disnea grado II-III, cianosis y falta de aire, evaluadas conforme a la Tabla de Valoración para Incapacidad Respiratoria del Decreto 659/96, diagnosticadas por un especialista neumonólogo. Estas afecciones le provocaron episodios de mareos y vértigos.
---Respecto de la lesión en la muñeca derecha, se tiene acreditado que la actora sufrió una caída en junio de 2021. No obstante, se distingue entre las causas posibles de dicho evento. Se encuentra constatado por la historia clínica que el Dr. Lindembaun diagnosticó síndrome vestibular, afección independiente de la disnea y que no guarda relación necesaria ni probable con el síndrome post-COVID. Dicha condición es la probable causa del síndrome vertiginoso allí descripto y pudo haber ocasionado una caída a baja altura en la localidad de El Bolsón. Cabe destacar que el síndrome vertiginoso afecta el sistema vestibular, mientras que la disnea se asocia con problemas respiratorios, lo que confirma que no existe una relación causal entre ambas condiciones. Estudios médicos han demostrado que el vértigo y la disnea tienen etiologías diferentes, dado que el primero se origina en disfunciones del oído interno o neurológicas, mientras que la segunda es un síntoma de enfermedades pulmonares o cardiovasculares.
---Ahora bien, en cuanto a las dolencias post-COVID, se reconocen con los alcances indicados por la Dra. Estrella Mayo, existiendo una constancia objetiva de las consecuencias pulmonares de la actora, que es la TAC de fecha 14/04/2023, estableciéndose esta evaluación conforme a los lineamientos del Decreto 659/96, quien determinó la existencia de una secuela pulmonar derivada de la neumonía bilateral, con lesiones intersticiales pulmonares, disnea grado II-III, cianosis y falta de aire. Dicho cuadro fue diagnosticado por un especialista neumonólogo y se ha vinculado con episodios de mareos y vértigos. Disnea a grandes esfuerzos y/o Rx lesiones uni o bilaterales que no excedan el equivalente al tercio de la playa pulmonar derecha, volúmenes espirométricos entre 65 y 80%, gases en sangre con saturación de O2 mayor del 85%. En este contexto, la actora refiere haber sufrido una caída desde su propia altura en junio de 2021, lo que derivó en un traumatismo en la muñeca derecha con fractura del tercio distal del radio, lesión que requirió cirugía con colocación de placa y clavijas.
---Asimismo, en cuanto al grado de incapacidad determinado, corresponde corregirlo al 25%, toda vez que no existe constancia de una espirometría que refleje valores entre el 50% y el 60%, sino, por el contrario, volúmenes espirométricos mayores. Se destaca además que ninguna pericia ha evaluado adecuadamente la saturación en sangre, criterio médico necesario para valorar la afección respiratoria conforme a los estándares del baremo aplicable. Llama la atención que los médicos no hayan agotado un examen sencillo como la medición de la saturación de oxígeno en sangre, lo cual constituye un parámetro fundamental en la valoración de la función pulmonar.
---Sin perjuicio de la existencia de informes contradictorios entre Dr. Carfagna -glosados en el expediente administrativo- y Dr. Picone, así como las severas contradicciones entre el dictamen de Mayo y Álvarez, encuentro convicción en que efectivamente, más allá del diagnóstico previo de apnea de la actora, esta padeció una enfermedad post-COVID con consecuencias a largo plazo, reseñadas en su historia clínica y los informes de sus médicos especialistas. Sin perjuicio de que tengo por cierto que la actora tenía apnea, no encuentro que las dolencias actuales sean producto de aquella, y que en su caso, las secuelas constatadas derivan del cuadro post-COVID y no de patologías preexistentes. Cabe rememorar que la Corte Suprema señaló que la teoría de la indiferencia de la concausa tiene por objeto determinar el modo en que deben apreciarse, para fijar las consecuencias indemnizables del daño proveniente de una prestación laboral, las causas distintas de ésta pero que gravitaron en la producción de la secuela. Por ello, su no aplicabilidad autoriza exclusivamente a desechar estos últimos factores, mas no los derivados de los servicios dependientes (CSJN, 9/2/89, N. 24. XXII "Nieva, Roque Hipólito c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales", Fallos: 312:145).
---En cuanto a la pericia psicológica, se llevó a cabo un análisis exhaustivo del impacto emocional derivado de la enfermedad y sus secuelas. La perito interviniente determinó que la actora presenta un cuadro de Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II (RVAN Grado II), con síntomas de ansiedad, depresión y episodios de insomnio, los cuales se encuentran directamente relacionados con el padecimiento de la enfermedad y sus consecuencias físicas. Este cuadro ha afectado su desenvolvimiento diario y su capacidad laboral, generando una disminución de su calidad de vida. La pericia psicológica resulta congruente con los antecedentes médicos y los testimonios recabados, confirmando la existencia de un impacto psíquico significativo en la actora, conforme a la Tabla de Valoración para Incapacidad en Psiquiatría del Decreto 659/96, evaluándose conforme a los lineamientos del Decreto 659/96.
---En conclusión, todas las evaluaciones se establecen conforme a los lineamientos del Decreto 659/96.
---Lo dicho es suficiente para hacer lugar a la apelación interpuesta porque sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda, sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes (Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etcétera).
---Ha dicho nuestro Superior Tribunal que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, porque basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas en vez de otras, u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (STJRN-S1, "Guentemil c/ Municipalidad de Catriel", 11/03/2014, 014/14; STJRN-S1, "Ordoñez c/ Knell", 28/06/2013, 037/13). Y también ha dicho: "Se ha considerado como principio general que los jueces laborales tienen amplias facultades para apreciar la prueba, tarea en la que sólo están limitados por la prudencia jurídica debida y en la que pueden, según su arbitrio, escoger los elementos de juicio prefiriendo unos y desechando otros. Tal tarea es ajena a la instancia de excepción y la mencionada regla solo puede ceder en aquellos casos en los que, con serios fundamentos, se invoque y acredite un supuesto de absurdo notorio o arbitrariedad. Sin embargo, es sabido que, conforme con la reiterada doctrina de este Cuerpo, la alegación de tal anomalía no puede fundarse en la mera discrepancia de la parte con lo resuelto por el grado (cf. STJRNS3: Se. 43/13 "Cheuquián"; Se 56/19 "Centro del Día Aluminé S.A.")" Voto del Dr. Apcarián sin disidencia" en "Díaz" STJRNS3 Se. 160/22.-
---III) La decisión:
III.a.- En base a lo expuesto y de las probanzas tenidas como conducentes, adelanto que se establece que la actora padece un 25% de incapacidad, evaluada según la Tabla de Valoración para Incapacidad Respiratoria del Decreto 659/96, determinada conforme a los lineamientos del Decreto 659/96 derivada del síndrome post-COVID, incluyendo secuelas respiratorias y funcionales. Asimismo, se reconoce un 10% de incapacidad psicológica, evaluada conforme a la Tabla de Valoración para Incapacidad en Psiquiatría del Decreto 659/96, producto del impacto emocional de la enfermedad y sus consecuencias.
---Para el cálculo final de la incapacidad total, se ponderan conforme al baremo vigente y la normativa aplicable los siguientes factores:
-Incapacidad Respiratoria 25% Tabla de Valoración para Incapacidad Respiratoria del Decreto 659/96
-Incapacidad Psicológica 10% del 75% Tabla de Valoración para Incapacidad en Psiquiatría del Decreto 659/96
-Incapacidad funcional 32.5%
-Dificultad para la tarea 20% --- 6 .5
-Factor de Reubicación Laboral 10%--- 3.25 Decreto 659/96
-Edad 1% Decreto 659/96
-Incapacidad (Art. 14 2 a L. 24557) 43%
---Por lo expuesto, y la ponderación efectuada decido hacer lugar a la apelación, estableciendo que la actora padece una incapacidad total del 43%, conforme a los siguientes factores de ponderación: incapacidad respiratoria del 25%, evaluada según la Tabla de Valoración para Incapacidad Respiratoria del Decreto 659/96; incapacidad psicológica del 10% sobre la capacidad restante del 75%, conforme a la Tabla de Valoración para Incapacidad en Psiquiatría del Decreto 659/96; dificultad para la tarea del 6.5%, calculada sobre la incapacidad funcional; factor de reubicación laboral del 3.25%, ponderado sobre la incapacidad funcional; edad del 1%, sumado aritméticamente.
---No surge de autos que la actora amerite una recalificación adicional. Los restantes datos objetivos se encuentran debidamente glosados en el expediente: fecha de primera manifestación invalidante: 06/08/2020; edad: 58 años al momento de la primera manifestación invalidante; antigüedad en las tareas: 35 años.
---Sin perjuicio de la impugnación formulada por la demandada, cabe recordar que la incapacidad psicológica puede manifestarse en relación causal con el evento independientemente de las consecuencias físicas derivadas del mismo. Dicho aspecto se encuentra regulado en la Tabla de Incapacidades del Anexo I del Decreto 659/96 y sus modificatorias, la cual establece la valoración de la disminución de la capacidad que puede provocar cada lesión o dolencia, conforme a los porcentajes fijados para las alteraciones que afectan los distintos órganos y funciones del cuerpo.
---III.b.- El Ingreso Base Mensual (IBM), que sirve como base para el cálculo indemnizatorio, se determina a partir de los salarios devengados en los meses previos a la fecha en que la actora contrajo COVID, glosados en Movimientos I0001 y E0002. En este sentido pongo de resalto que la negativa meramente genérica de la ART y dirigida a un elemento probatorio cuya validez debería constarle en atención a la declaración del empleador, no puede tener mayor alcance. Mucho más cuando no debate realmente el importe percibido ni denuncia diferencias entre los salarios impuestos y denunciados ante la misma por el empleador y los ingresos que denuncia el propio trabajador en autos. Al respecto existe jurisprudencia que ha dicho: "En la impugnación de la documentación, el desconocimiento meramente general o la respuesta negativa no pueden quedar circunscriptos a una mera fórmula por categórica que sea su redacción sino que debe apoyarse en alguna razón que la justifique, pues la negativa debe ser fundada, sea mediante la alegación de un hecho contrario o incompatible con lo firmado por el actor, o a través de un argumento relativo ala verosimilitud de ese hecho. Si se aduce que los instrumentos presentados no son verdaderos, debe puntualizarse específicamente los defectos que contienen, las anomalías que justifican la negativa de autenticidad, y cuáles son las características o requisitos que debe reunir la documentación correcta." (Cám. Apel. Trab. Salta, Sala II, 16/12/97, SAIJ, sum. S0003887). Cita realizada en la obra de Elena I. Highton y Beatriz A. Areán. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los Códigos Procesales Provinciales, págs. 11/12, editorial Hammurabí. Sumado a ello, entiendo razonable aplicar el principio in dubio pro operario teniendo además en consideración que la ART demandada no ha desconocido la vigencia del seguro.
---Agrego que la demandada por su parte se encontraba en situación óptima para acreditar los extremos sobre los que pudiere tener discrepancia, siendo finalmente y a su turno, verosímil la versión de la parte actora.
---Recuerdo a todo evento que, para el cálculo indemnizatorio, este IBM se ajusta conforme al índice RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables), aplicando las actualizaciones correspondientes al período posterior al accidente para reflejar los valores vigentes a la fecha del pago indemnizatorio. Este proceso asegura que el importe final sea congruente con el estándar de remuneración actualizada, siguiendo las pautas: ---III.c.- Cálculo del IBM y actualización: El cálculo de la indemnización por ILPPD se realizará conforme al artículo 12 de la Ley 24.557 modificado por el Decreto 669/19, aplicando el promedio mensual de los salarios devengados por el trabajador en los 12 meses anteriores a la primera manifestación invalidante. ---En este caso, la primer manifestación invalidante ocurrió el 06/08/2020, por lo tanto corresponde tomar el mes de agosto de 2020 y los doce anteriores, con la actualización del RIPTE, según lo señalado por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro en los precedentes "Leiva" STJRN S3 Se. 130/2023 y "Calfulaf" STJRNS3 Se.35/22. De dicho modo se calculará el Ingreso Base Mensual (IBM) que refleje el salario real de la trabajadora.- A tal fin se utiliza la calculadora del Poder Judicial. ---Para el cómputo del IBM se tomarán todas las sumas remunerativas y no remunerativas, siguiendo lo dicho por el STJ en "Córdoba" Se. 26/19 STJRN S3: "Todo ello conforme al principio general consagrado por el artículo 1° del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, el cual establece que todo lo que percibe el trabajador, por poner su fuerza laboral a disposición del empleador, reviste carácter de ganancia, significando remuneración, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, sea fijada por acuerdo o por la legislación y sea debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo; es decir que, salvo excepciones preestablecidas y justificadas -viáticos con rendición de comprobantes, propinas no habituales o prohibidas, etc.-, todo ingreso que percibe el trabajador, por poner su fuerza laboral a disposición del empleador, posee carácter remunerativo."
---El Sueldo anual complementario integrará la base de cálculo del IBM conforme ha sostenido el STJ en "Pascal" Se. 097/16 STJRN S3). Pero no lo integran las asignaciones familiares percibidas por la actora, que deberán ser descontadas. Ello conforme criterio sentado por esta Cámara. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que la eventual inclusión de las mismas, atento su ínfimo importe no influirían de manera considerable en el cálculo y monto final.
---III.d.- Intereses por la Incapacidad Laboral Permanente Parcial y Definitiva (ILPPD) determinada: el monto indemnizatorio por Incapacidad Laboral Permanente Parcial y Definitiva deberá liquidarse conforme a los antecedentes y conceptos indicados, siguiendo la fórmula establecida en el artículo 14 apartado 2 inciso a de la Ley 24.557 y el artículo 3 de la Ley 26.773. Para establecer el promedio del Ingreso Base Mensual (IBM), se deberá computar el período anterior a la fecha relevante del caso, es decir, la fecha de la primera manifestación invalidante. Siendo el accidente posterior al 8 de octubre de 2019 en adelante, los intereses se actualizarán conforme al inciso 2 de la Ley 24.557 Texto Ordenado por el Decreto de Necesidad y Urgencia 669/19, aplicando un interés equivalente a la tasa de variación del RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables), según lo establecido en la Resolución 332/23 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT).
---Al monto resultante se le aplicará una tasa de interés pura del 8% anual. Los intereses correrán desde la fecha de la primera manifestación invalidante hasta el momento del pago efectivo, compensando así la privación del uso del capital por parte de la trabajadora afectada.
---En caso de mora en el pago se aplicará, obviamente, lo prescripto por el artículo 12 LRT en relación a la capitalización semestral de intereses con remisión al art.770 del CCyC.-
---A todo evento practico la siguiente Liquidación provisional con la finalidad de establecer pautas nítidas que permitan a las partes finiquitar el conflicto:
Datos iniciales
Valores por Períodos
Resultados
---En consecuencia, la prestación dineraria por incapacidad laboral, parcial y definitiva establecida a valores históricos al 24/02/2025 asciende a la suma de $14.878.985,99 (CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS).
---A dicho monto se le adicionan los intereses a tasa pura anual al 8% desde 06/08/2020 hasta 24/02/2025:
---Por lo tanto el monto por la incapacidad laboral determinada en autos calculado al 24/02/2025 asciende a la suma de $20.301.126,55 (VEINTE MILLONES TRESCIENTOS UNO MIL CIENTO VEINTISEIS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS) que deberá ser abonada por la demandada dentro del plazo de diez (10) días de notificada la presente. ---Costas: Las mismas se imponen a la demandada objetiva y principalmente vencida, por aplicación del principio de la derrota, de conformidad al art. 31 de la ley P 5631 y art. 62 CPCC (ley 5777) aplicable subsidiariamente. ---Regulación de honorarios profesionales: Se determinan los mismos en 14% con mas el 40% adicional para los letrados de la parte actora, y en el 11% con mas el 40% para el letrado de la demandada de conformidad con los arts. 6, 7, 8, 9 y c.c. de la L.A.. A las peritos se determinan en el 5%, conforme arts. 5 y 18 Ley 5069. El monto base de dichos porcentajes es el monto de condena actualizado. ---Atento que la demandada al contestar demanda solicitó expresamente la aplicación del tope legal en costas dispuesto en el art.277 LCT, y art. 31 tercer párrafo de la ley P 5631, es preciso dar tratamiento a dicho extremo, restando agregar que, conforme reza la citada normativa, los honorarios profesionales de todo tipo devengados y correspondientes a la primera instancia, no podrán en ningún caso exceder del veinticinco por ciento (25 %) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al litigio, y establece asimismo que para el cómputo del porcentaje indicado precedentemente, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas, si la hubiere.-
---Siendo que el monto indemnizatorio determinado y actualizado provisoriamente al 25/02/2024 asciende a la suma de $6.609.669,11, el tope referido asciende a la suma de $1.652.417,27 .- Los honorarios de los letrados de la actora, de la médica del CIF y de la perito psicóloga no deben superar ese importe.
---Que por los porcentajes determinados precedentemente surgen montos de honorarios de los letrados de la parte actora ($3.979.020,80), de la Dra. Alvarez médica del CIF ($1.015.056,33) y de la perito Lic. Magistrello ($1.015.056,33) cuya sumatoria es $ 6.009.133,44. ---Por lo tanto el total de honorarios regulados excede en $933.851.80 al tope determinado.- Dicho monto representa el 15,54%, que se debe prorratear y descontar de los honorarios mencionados.- ---Entonces, por aplicación del tope corresponde readecuar los honorarios regulados a la Dra. Florencia Rodríguez Bartkow y Dr. Adolfo Díaz Mendizábal, por la parte actora, en conjunto y proporción de ley en la suma de $3.360.680; los correspondientes a la Dra. Alvarez médica del CIF, en la suma de $857.316 y los de la perito psicóloga Lic. Magistrello en idéntica suma. ---A los honorarios determinados deberá adicionarse el IVA respecto de los profesionales responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
---Todos los honorarios profesionales, tanto de letrados como de peritos, deberán ser abonados dentro del mismo plazo que el capital de condena actualizado, conf. art. 55 inc.5 Ley P 5631.
---Por todo lo expuesto, al Acuerdo propongo:
1) HACER LUGAR A LA DEMANDA y condenar a HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A a abonar a la actora Sra. MONICA PILAR CORDOBA, la suma de $20.301.126,55 (VEINTE MILLONES TRESCIENTOS UNO MIL CIENTO VEINTISEIS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS) en concepto de las indemnizaciones previstas .en los artículos 14 apartado 2 inciso a de la Ley 24.557 y el adicional del artículo 3 de la Ley 26.773, calculados sobre el 42% de incapacidad laboral establecida e intereses provisorios calculados al 25 de febrero de 2025 por aplicación de 8% (ocho por ciento) tasa pura anual desde la fecha de la primer manifestación invalidante (06 de agosto de 2020) hasta el efectivo pago. La liquidación deberá ser practicada y abonada, bajo apercibimiento de ejecución, en el plazo de 10 (diez) días de notificada la presente. En caso de mora, se aplicará lo dispuesto en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y el tercer párrafo del artículo 12 de la Ley 24.557, reformado conforme Ley 27.348.
2) COSTAS a la demandada conforme lo expuesto en los considerandos y lo dispuesto en los arts. 31 ley P 5631 y 62 del nuevo CPCC (Ley 5777).
3) REGULAR los honorarios del Dr.Adolfo Díaz Mendizábal y la Dra. Florencia Rodríguez Bartkow, letrados de la actora, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $3.360.680, al Dr. Gonzalo Pérez Cavanagh, letrado de la demandada, en la suma de $3.126.373,49, de conformidad con los arts. 6, 7, 8, 9 y c.c. de la L.A. A la médica laboral del CIF Dra. Andrea V. Alvarez y a la perito Lic. Laura Magistrello en la suma de $857.316,56 para cada una, conf. arts. 5 y 18 ley 5069. Deberá adicionarse el IVA respecto de los profesionales responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.- Todos los honorarios profesionales deberán ser abonados dentro del mismo plazo que el capital de condena actualizado, conf. art. 55 inc.5 Ley P 5631. Monto base de la regulación $20.301.126,55.-
4) De forma.
---Mi voto. ---A la misma cuestión planteada, Dra. Alejandra Autelitano, dijo: ---Por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ---Mi voto.
---A la misma cuestión planteada, Dr. Juan Lagomarsino, dijo:
---Por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ---Mi voto. ---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE: ---I) HACER LUGAR A LA DEMANDA y condenar a HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A a abonar a la actora Sra. MONICA PILAR CORDOBA, la suma de $20.301.126,55 (VEINTE MILLONES TRESCIENTOS UNO MIL CIENTO VEINTISEIS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS) en concepto de las indemnizaciones previstas en los artículos 14 apartado 2 inciso a de la Ley 24.557 y el adicional del artículo 3 de la Ley 26.773, calculados sobre el 43% de incapacidad laboral reconocida e intereses provisorios calculados al 25 de febrero de 2025 por aplicación de 8% (ocho por ciento) tasa pura anual desde la fecha de la primer manifestación invalidante (06 de agosto de 2020) hasta el efectivo pago. La liquidación deberá ser practicada y abonada, bajo apercibimiento de ejecución, en el plazo de 10 (diez) días de notificada la presente. En caso de mora, se aplicará lo dispuesto en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y el tercer párrafo del artículo 12 de la Ley 24.557, reformado conforme Ley 27.348. ---II) IMPONER LAS COSTAS a la demandada conforme lo expuesto en los considerandos y lo dispuesto en los arts. 31 ley P 5631 y 62 del nuevo CPCC (Ley 5777).
---III) REGULAR los honorarios del Dr. Adolfo Díaz Mendizabal y la Dra. Florencia Rodríguez Bartkow, por la parte actora, en forma conjunta y proporción de ley, en la suma de $3.360.680 (TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS) -14% + 40%-, y al Dr. Gonzalo Pérez Cavanagh por la parte demandada en la suma de $3.126.373.49 (TRES MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS) -11% + 40%- de conf. arts. 6, 7, 8, 9 y c.c. de la L.A., que deberán ser abonada dentro del mismo término que el monto de capital de condena. Y, REGULAR los honorarios de la médica laboral Dra. Andrea V. Alvarez y a la perito Lic. Laura Magistrello en la suma de $857.316 (OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS PESOS) -5%- para cada una, conf. arts. 5 y 18 ley 5069. Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
---Los honorarios determinados han sido reajustados por aplicación del tope legal en costas y sobre el monto base, según los expresado en los considerandos. Todos los honorarios profesionales deberán ser abonados dentro del mismo plazo que el capital de condena actualizado, conf. art. 55 inc.5 Ley P 5631. Monto base de la regulación $20.301.126,55.-
---IV) PRACTÍQUESE por OTIL la liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N°18/14 del S.T.J.
---V) NOTIFICACIÓN conf. art. 25 Ley P 5631. Protocolización y registración automática en el sistema. A los efectos de la notificación de la presente a Caja Forense, incorpórese a su representante como interviniente.- FRATTINI, JUAN PABLO
AUTELITANO, ALEJANDRA ELIZABETH
LAGOMARSINO DE LEON, JUAN ALBERTO |
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