Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia49 - 17/06/2011 - DEFINITIVA
Expediente23477/08 - FIGUEROA, ILDA E. C/ REMBRER S.A. S/ SUMARIO
SumariosTodos los sumarios del fallo (5)
Texto Sentencia///MA, 16 de junio de 2011.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto Italo BALLADINI, Luis LUTZ y Víctor Hugo SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “FIGUEROA, ILDA E. C/ REMBRER S.A. S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº 23477/08-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 120/134 por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - -
-----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - -
-----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I Ó N- - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Alberto Ítalo BALLADINI dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.- EL CASO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Llegan estas actuaciones a mi consideración a raíz del recurso extraordinario interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fs. 104/110, dictada por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, que dispuso hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar a la accionada a pagarle a la actora una suma de dinero en concepto de reajuste indemnizatorio. Ello así, pues entendió que correspondía encuadrar la desvinculación de la trabajadora en el supuesto del art. 245 de la LCT y no, como hizo la demandada, en el /// ///-2- art. 212, 2° párr. (que remite, a su vez, a la indemnización reducida del art. 247). No obstante, rechazó la demanda en lo atinente a las indemnizaciones de los arts. 1 y 2 de la Ley 25323 y 80 de la LCT.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.- LA SENTENCIA DE CÁMARA: - - - - - - - - - - - - - - -
-----La Cámara sostuvo que, tal como había quedado trabada la litis, las cuestiones que debían resolverse se circunscribían a la determinación del período efectivamente trabajado entre los años 2001 y 2003 -lo que tenía incidencia tanto para calcular la antigüedad computable como para verificar la exactitud de los datos con que se había registrado la relación- y las circunstancias que dieron lugar a la desvinculación laboral.- -
-----Sobre la primera cuestión, luego de reseñar -año por año- las modalidades con que se desenvolvió la prestación laboral, concluyó que ello mostraba que cada vez que la demandada había convocado a la trabajadora como "extra" le había pagado con recibos de ley, lo que refutaba los dichos de una testigo que había afirmado que Figueroa era temporaria y después trabajaba "en negro". Sobre los hechos que enmarcaron el despido, expresó que el telegrama de fs. 2 atribuía a la actora haberse negado a realizar una tarea diferente de la de mucama (que se le había asignado por la enfermedad que padecía) y que concretamente había sido el barrido de los pasillos. Al respecto, la Cámara valoró que si la trabajadora consideraba que la nueva tarea no era la adecuada de acuerdo con la prescripción médica, la empleadora no pudo rescindir sin más el contrato de trabajo en los términos del art. 212 de la LCT sin aguardar previamente que transcurrieran los plazos previstos en el art. 208 y, llegado el caso, en el 211; es decir, no bastaba con que no tuviera otras tareas para darle, ya que la actora tenía un alta relativa (condicionada) y no había usufructuado más que unos pocos días de los que el art. 208 contempla para el caso en que la enfermedad o accidente inculpable impida la normal /// ///-3- prestación del servicio. En definitiva, tuvo al despido por incausado y ordenó el reajuste de la indemnización con las pautas del art. 245 de la LCT. No obstante, atento a que valoró como razonable la posición de la demandada, sumado a que entendió que esta no había retaceado el pago de lo que consideró ajustado a derecho (pues puso a disposición de la actora la indemnización calculada según las pautas del art. 247 de la LCT y los demás rubros de la liquidación final, lo que posteriormente depositó en la Delegación Zonal de Trabajo) y expidió en término la certificación de servicios, rechazó las indemnizaciones de los arts. 2 de la Ley 25323 y 80 de la LCT. También rechazó la indemnización del art. 1 de la Ley 25323, atento a que no tuvo por acreditada ninguna deficiencia registral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por su parte, el tercer votante coincidió en lo sustancial con la posición mayoritaria, aunque consideró también viable la indemnización del art. 2 de la Ley 25323. En cuanto a la antigüedad, manifestó que la actora figuraba como temporaria durante los años 2003 y 2004, pero de la sola lectura del certificado de servicios surgía nítidamente que no lo era, porque el año 2004 lo trabajó completo y, respecto del 2003, no podía compartir el criterio del primer votante acerca de que la temporada de “invierno” se hubiera extendido hasta diciembre. Estimó entonces que los derechos laborales de la actora se encontraban reconocidos de modo precario y que todo ello, sumado a otras consideraciones a las que remito, permitían completar el cuadro probatorio en favor de ella respecto del año 2003, cuya antigüedad se le debía reconocer íntegramente.-
-----3.- EL RECURSO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.1.- Como fundamento de la impugnación, la recurrente aduce que el pronunciamiento en crisis incurre en arbitrariedad en la aplicación del art. 2 de la Ley 25323, errónea interpretación de dicha norma y omisión de valoración de /// ///-4- prueba dirimente para los fines de su procedencia. Concretamente, sostiene que el a quo omitió valorar la carta documento en la que el empleador comunicó la rescisión del contrato, dirigida al domicilio real de la actora, y el escrito presentado por aquel en el expediente administrativo -en respuesta a la intimación practicada por la Secretaría de Trabajo-, en el que manifestó desconocer el domicilio de la trabajadora. Agrega que recién con la contestación de demanda se enteró de que el dinero estaba depositado en la Delegación de Trabajo. Concluye entonces que el hecho de que el monto de la indemnización del art. 247 de la LCT y la liquidación final haya estado depositado durante un año y ello no hubiera sido notificado a la actora trajo aparejadas las mismas consecuencias que si no hubiera existido tal depósito. En consecuencia -afirma-, la actora se vio obligada a inicar la presente acción tanto para percibir las sumas por los rubros que luego supo que se hallaban consignados como para desacreditar la causa falsamente imputada por la demandada y hacerse así acreedora de la indemnización del art. 245 de la LCT, todo lo cual -a su juicio- torna procedente la indemnización del art. 2 de la Ley 25323.- - - - - - - - - - -
-----3.2.- En cuanto a la cuestión de la antigüedad, manifiesta que la sentencia del grado incurre en arbitrariedad y absurdidad en la valoración de la prueba y en falta de fundamentación suficiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La recurrente parte de señalar que, según la Cámara, en el período comprendido entre su fecha de ingreso y el año 2001, la actora trabajó las temporadas y el resto del año como extra, y que desde el año 2001/2002 solo se la convocó en temporada. Sostiene que, a partir de la afirmación de que el empleador abonó de manera oficial las extras realizadas en los períodos anteriores al 2001, la mayoría tuvo por no acreditado que en los años 2001, 2002 y 2003 se le hubieran pagado las extras en/ ///-5- forma marginal. A su entender, ello importa resolver con base en una afirmación subjetiva y dogmática, que contradice las constancias de la causa o, en todo caso, omite prueba decisiva para resolver (en referencia a prueba testimonial y documental adjuntada por la actora), lo que conlleva la violación de los arts. 17 y 18 de la Const. Nacional, 49 y 55 de la Ley 1504 y 200 de la Const. de Río Negro.- - - - - - - -
-----3.3.- Por último, la recurrente se agravia por considerar que la sentencia también incurrió en arbitraridad al resolver en materia de costas. Ello así pues, pese a que el reclamo prosperó, se ordenó su imposición en el orden causado, sin que hubiera ningún argumento que explicara por qué razón se eximió de costas al perdidoso por el monto de condena. Insiste en que no hay motivos para apartarse del principio general de costas al vencido previsto en el art. 68 del CPCCm.- - - - - -
-----4.- LA DECISIÓN EN ESTA ETAPA: - - - - - - - - - - - - - -
-----4.1.- Comenzando por la cuestión referida a la antigüedad reivindicada por la actora y su implicancia en orden a la correcta o incorrecta registración del vínculo, adelanto opinión en el sentido de que el agravio no habrá de tener acogida favorable, pues toda esa temática remite a cuestiones de hecho y prueba, propias del grado y ajenas a la instancia casatoria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Si bien la jurisprudencia de este Cuerpo admite que la casación se aboque al tratamiento de asuntos de esa índole cuando media una alegación de absurdidad o arbitrariedad, o cuando la consideración tangencial de aspectos fáctico-probatorios es un presupuesto indispensable para resolver agravios de naturaleza formal (incongruencia, falta de motivación, omisión de valorar cuestiones esenciales, etc.), no advierto en este caso que lo decidido por el grado entrañe un supuesto de manifiesta irrazonabilidad o ilogicidad que conduzca a su descalificación como acto jurisdiccional válido./ ///-6- Aun el señor Juez de Cámara que se pronunció en minoría se limitó a señalar que debía computarse íntegramente el año 2003, lo que habría significado, en definitiva, sumar tres meses más a la antigüedad reconocida por la demandada -y convalidada por quienes conformaron la mayoría- de siete años, dos meses y fracción (v. fs. 61/62), todavía distante de los nueve años reivindicados en la demanda.- - - - - - - - - - - -
-----En suma, estamos frente a una cuestión de hecho y prueba que, por ser tal, corresponde -en principio- a la soberanía decisoria de los Tribunales de grado, y no se advierte en este caso -menos aun se demuestra- razón suficiente que justifique apartarse de la regla de principio antes enunciada para habilitar así -excepcionalmente- su tratamiento en la instancia extraordinaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----4.2.- En cambio, muy distinta habrá de ser la solución para el agravio vinculado con la aplicación del art. 2 de la Ley 25323 que, desde ya adelanto, tendrá acogida favorable.- -
-----Del telegrama obrante a fs. 2 surge que la accionada comunicó su decisión de poner fin al vínculo dependiente en los siguientes términos: “Por la presente comunicamos a Ud. que con motivo de negarse a realizar tareas distintas a las de mucama, las que se le asignaron debido [a] que Ud. manifiesta encontrarse con una enfermedad inculpable que le impide realizar sus tareas normales, damos por rescindida la relación laboral a partir del día de la fecha, en virtud de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 212 de la LCT. Vale mencionar que la semana pasada, cuando su superior le asignó el barrido de los pasillos, Ud. se negó a hacer esa tarea por considerar que eso lo debe hacer un peón de piso y no una mucama. Como consecuencia de ello, y resultando imposible asignarle tareas acorde a su padecimiento, es que rescindimos la relación contractual. Se halla a su disposición en el establecimiento liquidación final e indemnización correspondiente”.- - - - -/// ///-7- De la sola lectura del texto supra transcripto surge que la cuestión acerca de cómo debía encuadrarse la desvinculación en el caso de autos (si fundada en la causal objetiva del art. 212 segundo párrafo de la LCT como pretendía la demandada, o en un despido incausado del art. 245, como sostenía la actora) se resolvía “de puro derecho” a favor de la posición sustentada por la trabajadora. Es que la aplicación del dispositivo señalado por la empleadora (art. 212, 2º párrafo) presupone la existencia de una incapacidad parcial y permanente en la trabajadora que le impida definitivamente continuar con las tareas que hasta entonces venía desempeñando, y en el caso concreto nunca se invocó siquiera que la actora estuviera afectada por una incapacidad parcial ya consolidada (véase Gabriel A. Tosto, comentario al art. 212 de la LCT, en la obra colectiva “Ley de Contrato de Trabajo, Comentada, anotada y concordada”, dirigida por Jorge Rodríguez Mancini y coordinada por Ana A. Barilaro, La Ley, 2007, Tomo IV, págs. 41 y sgtes.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por esa misma razón no interesa discutir aquí si la extinción debía encuadrarse en el párrafo segundo del art. 212 (cuando el empleador no tiene tareas adecuadas para asignarle de acuerdo con el estado de salud de su dependiente) o en el párrafo tercero (sí las tiene, pero se niega a otorgarlas), porque -insisto una vez más- nunca se alegó un caso de incapacidad parcial definitiva, lo que descarta de plano (“ab initio”) la posibilidad de tener por operada la extinción del contrato con fundamento en la norma invocada por la demandada. Al momento de disponerse el distracto, la actora se hallaba atravesando una situación de salud en plena etapa de evolución (incapacidad transitoria); en consecuencia -y tal como dice la sentencia de Cámara-, si no había tareas adecuadas para ella, debió posibilitarse que agotara su período de licencia paga por enfermedad (art. 208 de la LCT), de modo de darle la /// ///-8- oportunidad de recuperar plenamente su estado de salud y, en caso de que ello no fuera posible, recién entonces, una vez cristalizada la incapacidad, recurrir a las alternativas del art. 212.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Así las cosas, si bien la accionada puso a disposición de la actora la media indemnización del art. 247 de la LCT (v. fs. 2, 6 y 63), con solo invocar esa norma, sin que estuviera cumplido el presupuesto mínimo que habilitaba su procedencia (determinación definitiva de algún grado de incapacidad de la trabajadora), redujo la indemnización a la mitad, postura en la que se mantuvo pese a la intimación de fs. 5. Con ello, colocó a la actora en la posición de tener que iniciar la presente acción judicial para obtener aquello que de todos modos le correspondía, lo que naturalmente torna aplicable el agravamiento del art. 2 de la Ley 25323, que deberá calcularse sobre el reajuste indemnizatorio que ordenó pagar la sentencia de Cámara.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Aun cuando la actora dice no haber tenido conocimiento de la existencia de sumas depositadas a su favor en la Delegación Zonal de Trabajo, lo cierto es que en los telegramas de fs. 2 y 6 (dirigidos a su domicilio real y al que luego fue su domicilio constituido) la empresa le comunicó que la indemnización y la liquidación final se hallaban a su disposición en el establecimiento, pese a lo cual la trabajadora en ningún momento afirmó haberse presentado a percibirlas. Además, junto con la documentación acompañada a la Delegación de Trabajo, la empresa adjuntó fotocopia del DNI de la actora, en la que obra agregado de puño y letra constancia de su domicilio (ver fs. 63).- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Desde antigua data este Superior Tribunal de Justicia ha sostenido criterios restrictivos en todas aquellas cuestiones que impliquen revisar o interferir en el modo en que los Tribunales de mérito ejercen las facultades valorativas que /// ///-9- las mismas leyes les otorgan. Tal es lo que sucede con todo lo vinculado con el ejercicio de las facultades sancionatorias y las potestades valorativas que los jueces de grado pueden utilizar para eximir a los litigantes de determinadas cargas gravosas establecidas por la legislación de fondo (conf. doctr. STJ in re: “QUETRIHUE S.A.”, Se. N° 27 del 04.04.02; “SOLER”, Se. N° 115 del del 24.04.03, entre otros) y, particularmente, es lo que también ocurre con el juicio que en definitiva se adopte sobre la eventual procedencia, disminución o eximición de la indemnización prescripta por el art. 2 de la Ley 25323 (véase STJ in re: “SEPÚLVEDA”, Se. Nº 55 del 21.04.05; “GONZÁLEZ”, Se. Nº 38 del 03.06.09).- - - - - - - - -
-----Ratificando la vigencia de esa doctrina y sin abandonarla, corresponderá aquí hacer una excepción a dicha regla, pues, a diferencia de lo expresado por quienes conformaron la mayoría en la anterior instancia, la postura reticente de la demandada a abonar la indemnización completa del art. 245 de la LCT no resultó razonable, en la medida en que no estuvo implicado el normal ejercicio de su derecho de defensa.- - - - - - - - - - -
-----4.3.- Por último, no prosperará el agravio referido al modo de imposición de las costas de la primera instancia.
-----Al respecto, baste señalar que, de acuerdo con la doctrina de este Cuerpo, la cuestión relativa a la imposición de costas constituye una materia reservada a la instancia de grado y ajena a la vía casatoria, salvo extremos de excepción que no se advierten ni se demuestran manifiestamente configurados en autos. Así se ha dicho: “En cuanto al agravio vinculado con la imposición de costas, cabe recordar que dicha materia es ajena al recurso de casación, salvo apartamiento palmario de la ley o régimen arancelario aplicable, grosero error de cálculo o disvalor en orden al resultado por un razonamiento absurdo o arbitrario” (STJ in re: “NOVA S.A.”, Se. 54 del 21.04.05; “FEDERACIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIO”,/ ///-10- Se. 121 del 31.08.05; “MUNICIPALIDAD DE CINCO SALTOS”, Se. 78 del 29.08.07; “TORRES”, Se. N° 33 del 14.05.09; “LEIVA”, Se. 111 del 08.09.10 y precedentes a los que en ellos se remite), extremos que no se advierten configurados en el presente caso. VOTO POR HACER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO.- - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis A. LUTZ dijo:- -
-----Coincido con lo manifestado por el señor Juez preopinante, por lo que adhiero a los fundamentos por él vertidos y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Alberto Ítalo BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por las razones expresadas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 120/134, revocar en igual medida la sentencia de Cámara de fs. 104/110 y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda en cuanto reclama la aplicación del agravamiento indemnizatorio del art. 2 de la Ley 25323 de acuerdo con lo determinado en los considerandos respectivos de mi voto, más los intereses correspondientes calculados según la doctrina “LOZA LONGO” de este Superior Tribunal (sent. del 27.05.10), (arts. 296 y ccdtes. del CPCCm. y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504). Atento al modo como se resuelve, propicio que las costas de la presente instancia se impongan en el orden causado. La Cámara de grado deberá proceder a efectuar la reliquidación que corresponda y ajustar las regulaciones de honorarios de la primera instancia en función de la solución que se le imprime al asunto. ASÍ VOTO.- - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis A. LUTZ dijo:- // ///-11- ADHIERO en un todo al voto que antecede.- - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 120/134, revocar en igual medida el fallo de fs. 104/110 y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda en cuanto reclama la aplicación del agravamiento indemnizatorio del art. 2 de la Ley 25323 calculado sobre el reajuste indemnizatorio que ordenó pagar la sentencia de Cámara (conforme lo consignado en el punto I del primer voto: “EL CASO”), más los intereses correspondientes calculados según la doctrina “LOZA LONGO” de este Superior Tribunal (sent. del 27.05.10), (arts. 296 y ccdtes. del CPCCm. y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504).- - Segundo: Imponer las costas de esta instancia en el orden causado en atención al modo como se resuelve.- - - - - - - - - Tercero: Remitir las actuaciones al tribunal de origen para que, con la misma integración, proceda a efectuar la reliquidación que corresponda y ajustar las regulaciones de honorarios de la primera instancia en función de la solución que se le imprime al asunto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Registrar, notificar y oportunamente devolver.- - - - -


ALBERTO I. BALLADINI –Juez-
LUIS A. LUTZ -Juez-
VÍCTOR H. SODERO NIEVAS -Juez en abstención-

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-

TOMO: II
SENTENCIA: 49
FOLIO N°: 340 a 350
SECRETARIA: 3
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