| Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
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| Sentencia | 423 - 02/12/2025 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | VI-00975-C-2024 - AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ GONZALEZ TARABELLI S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Viedma, 1 de diciembre de 2025.
VISTO: el recurso de casación presentado por la parte ejecutada en el caso: “AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA (FISCALÍA) C/ GONZÁLEZ TARABELLI S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL”. Expte. PUMA Nº VI-00975-C-2024, puestos para resolver y CONSIDERANDO: I. Que la ejecutada recurre en casación la decisión de esta Cámara del 9 de junio de 2025, que no hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la recurrente el 02/08/2024, con costas a la vencida conforme al artículo 62 del Código Procesal Civil y Comercial (CPCyC), por aplicación supletoria según art. 35 Cód. Proc. Adm. Ley 5106. II. La firma GONZÁLEZ TARABELLI S.A., al presentar su recurso en fecha 26/06/2025, argumentó que la sentencia aplicó erróneamente normas locales para resolver la prescripción del impuesto, los intereses y la multa, desconociendo la supremacía de las normas nacionales y la doctrina reiterada de la Corte Suprema. Afirma que todos los períodos estaban prescriptos según la legislación nacional aplicable y que el fallo efectuó un cómputo incorrecto al usar causales provinciales inválidas. También remarca que la multa tiene prescripción penal bienal, totalmente soslayada por el tribunal.
Además, cuestiona que la sentencia rechazara la inhabilidad de título ignorando los precedentes de la CSJN que impiden gravar con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos ingresos aquellos provenientes de tarifas oficiales que no contemplaron su incidencia. Señala que acreditó la naturaleza interjurisdiccional del servicio, la regulación tarifaria nacional y la imposibilidad de trasladar el tributo, y que incluso ofreció prueba pertinente que no fue considerada. Por último, denuncia que la decisión se aparta sin fundamentos de la doctrina consolidada de la Corte Suprema en materia de prescripción de multas y aspectos de la cuestión tarifaria del transporte interjurisdiccional, lo que configura arbitrariedad. Enfatiza que, al omitir tales precedentes y no ofrecer razones válidas para apartarse, la sentencia debe ser revocada. III. La ejecutante, Provincia de Río Negro, respondió al recurso el 11 de agosto de 2025 pidiendo su rechazo con costas. Contestó los agravios de la ejecutada y también planteó el caso federal. IV. Que, a raíz de la carga impuesta a las instancias ordinarias por la Acordada N° 09/23 STJRN en este ámbito de actuación, se impone previamente revisar el cumplimiento de las reglas allí enumeradas a efectos de evitar, en su caso, un dispendio jurisdiccional innecesario. Esto dado que, a través de dicha reglamentación, el máximo órgano jurisdiccional establece los recaudos formales que deben reunir este tipo de planteos. Así, y bajo esa mirada de análisis, se observa en el caso, que la casación interpuesta presenta el incumplimiento de los siguientes requisitos de admisibilidad formal: a) El recurrente no menciona todos los organismos que intervinieron, sólo alude a esta Cámara -jamás menciona la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa (UJCA) N° 13 de Viedma, que previniera en las presentes- (art. 1°, inc. A, sub inc. 4); y b) no precisa el domicilio actualizado de las partes, solo menciona su domicilio legal que denuncia en la ciudad de Lago Puelo y el constituido en Viedma (art. 1°, inc. A, sub inc. 7). V. Que, si bien lo expuesto resulta suficiente para declarar inadmisible la casación interpuesta, y en atención al principio de eventualidad que rige respecto de las partes y también del Tribunal destinado a asegurar la celeridad de los trámites, y evitar retrocesos procesales, corresponde agregar que tampoco se cumple con el requisito de admisibilidad previsto tanto en el art. 251 como en el inc. 1) del art. 255, del CPCyC, puesto que la resolución impugnada no reviste carácter de sentencia definitiva. En esencia, y en doctrina del Superior Tribunal de Justicia, las resoluciones dictadas en juicios ejecutivos, así como también de apremio fiscal, no son por regla, susceptibles de tratamiento por vía extraordinaria, puesto que, para ello, se requiere que la recurrida sea sentencia definitiva, entendiendo por tal la que pone fin al pleito o causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, requisito este cuya concurrencia no cabe obviar, aunque se invoque arbitrariedad o violación de garantías constitucionales. Ello, máxime cuando ni siquiera se alegó o se intentó demostrar la imposibilidad de replantear la cuestión en el juicio ordinario en tránsito (cfr. STJRN, en sent. 92/2014, dictada el 19 de diciembre de 2014, en autos “Transporte Luis Franzgrote e Hijos S.R.L. s/ Queja”). Por lo expuesto, siendo que en doctrina del Superior Tribunal de Justicia el examen que compete a los órganos inferiores se debe ser especialmente cuidadoso a fin de evitar -en la medida de lo posible- la tramitación de medios de impugnación que por su manifiesta improcedencia produzcan un desgaste jurisdiccional innecesario (cfr. Sent. 51/06 Sec. 1 STJRN; "B.L., S. c/EDITORIAL RIO NEGRO S.A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACION", sent. del 03-12-07 entre otras). Por ello, con la abstención de la Dra. Ignazi, el Tribunal RESUELVE: I. Declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte ejecutada el 26 de junio de 2025 contra la sentencia del 9 de junio de 2025. II. Imponer las costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCyC). III. Regular los honorarios de los Dres. José Luis Malaspina, Sebastián Pedro Racca y Luciano Minetti Kern, en conjunto, en el 35% y para los Dres. María de los Ángeles Silva, Marcelo Damián Nunzi, María Laura Segovia Greco y Alejandro David Cataldi, en conjunto, en el 25%, sobre lo que se les reguló en la instancia de origen (art. 15 de la Ley G 2.212). Regístrese, protocolícese y notifíquese (art. 120 CPCyC). ARIEL GALLINGER-PRESIDENTE, GUSTAVO BRONZETTI NUÑEZ-JUEZ, MARÍA LUJÁN IGNAZI-JUEZA. ANTE MÍ: ANA VICTORIA ROWE-SECRETARIA. |
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