Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia100 - 27/05/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-00888-L-2023 - MILLACHE, WALTER C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ APELACION LEY 24557
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 27 de mayo de 2025

Habiendo celebrado Acuerdo, la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por las Dras. Alejandra M. Paolino y M. de los Angeles Pérez Pysny y el Dr. Jorge A. Serra, quienes deliberaron sobre la temática de la causa "MILLACHE, WALTER C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ APELACION LEY 24557" - Expte. Nro. BA-00888-L-2023 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631: 
--- La Dra. M. de los Angeles Pérez Pysny dijo:
--- I) ANTECEDENTES:
--- I- a) En representación del Sr. Walter Millache comparece la Dra. María José Medina e interpone demanda contra Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.-
--- Reclama la suma de $ 5.974.274,06.-, o lo que resulte de la prueba a producirse, más intereses y costas (mov. I0001).-
Plantea la inconstitucionalidad de la ley 5353 y de los arts. 6, 8, 21, 22 y 46 de la ley 24.557; como así también de los arts. 7 a 10 de la Res. SRT 298/17.-
--- Sostiene que su mandante prestaba servicios para la firma Las Cortes SRL en calidad de ayudante de albañil y que, en el ejercicio de dichas tareas, el día 03/11/2021, sufrió un accidente de trabajo. Refiere que, al desprenderse una viga de aproximadamente 200 kg, la misma impactó sobre su pie derecho, quedando este atrapado y aplastado.
Fue asistido por sus compañeros y derivado al Sanatorio San Carlos; le realizaron Rx y TAC de miembro inferior y se diagnosticó fractura compleja multifragmentaria asociada a conminución y desalineación de su eje longitudinal, con compromiso sindesmal, fractura oblicua de tercio medio- distal tibial y fractura compleja de tercio distal tibial, alteración de la trabeculación ósea en relación a la cara externa del hueso astrágalo.
Recibió prestaciones quirúrgicas y kinesiológicas. Fue dado de alta, y ante pedido de reingreso al tratamiento, la CM local ordenó prestaciones kinesiológicas.
--- Recibida el alta definitiva, concurrió por ante la Comisión Médica, quien efectuó determinación de incapacidad por dictamen del 07/07/23 (16, 60 %), porcentaje que estima insuficiente, de acuerdo a lo dictaminado por el Dr. Coseano (35, 72 %); se explaya sobre el reclamo patrimonial que deduce y las normas que entiende resultan aplicables, fundando su postura.-
Ofrece prueba, presta juramento, funda en derecho y efectúa reserva de caso federal. Solicita se recepte la demanda, con costas.-
--- I-b) Habiéndose corrido traslado de la acción, se presenta el Dr. Luis Maria Teran Frias, en representación de "Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A." (Mov. E0002).
--- En lo sustancial, reconoce la existencia del contrato de afiliación, pero niega los hechos invocados en la demanda, aun cuando admite la incapacidad determinada por la Comisión Médica.
Opone defensa de falta de acción y desarrolla su postura en cuanto a la inexistencia de relación causal entre el accidente y las secuelas incapacitantes. Se pronuncia sobre la aplicación del índice RIPTE, impugna la liquidación practicada y sostiene la improcedencia de la aplicación de intereses.
Desconoce en forma genérica la documental acompañada por la parte actora, ofrece prueba, formula reserva de recursos y solicita el rechazo de la demanda, con imposición de costas.
--- I-c) Siendo que he de referirme a las distintas cuestiones planteadas y que componen la litis, me remito a la lectura de los fundamentos expuestos por las partes, evitando así extender en forma innecesaria el presente voto.-
--- I-d) Desestimada la excepción interpuesta por la accionada -SI 2023-I-337, el Tribunal dispuso la apertura de la causa a prueba (Mov. I0009) y una vez diligenciada la que obra agregada a la causa, se realizó audiencia de conciliación, (Mov. I0024).- No habiendo arribado las partes a ningún acuerdo, en función de la discrepancia de criterios entre la perito oficial y el consultor técnico de parte, se fijo audiencia de explicaciones.
En virtud de lo acordado por los galenos en aquella instancia respecto de la necesidad de efectuar un estudio complementario (nueva tomografía), se ordenó el mismo.
Agregado el informe a la causa, la perito interviniente rectificó su dictamen.
Se pusieron los autos a disposición de las partes para alegar (mov. I0044), efectuando su presentación la parte actora (mov. E0042).-
--- Finalmente, se dispuso el pase de los autos al Acuerdo (I0046), por lo que se hallan las presentes actuaciones en condiciones de emitir un pronunciamiento definitivo en este acto.-
--- II) HECHOS:-
-- Conforme lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5.631, me referiré a las cuestiones de hecho que considero relevantes y conducentes a los fines de resolver la presente litis.-
--- En tal sentido, cabe señalar que:
--- II-1) Más allá de la negativa genérica formulada en el escrito de contestación de demanda, ha invocado el apoderado de la ART que una vez denunciado el siniestro, su mandante brindó las prestaciones correspondientes -incluso quirúrgicas y de rehabilitación-, luego de lo cual tuvo intervención la Comisión Médica.-
--- II-2) Por mov. I0011 se agregaron las copias digitales del expte. SRT  161930/23, en el que la Comisión Médica Nro. 352 de esta Ciudad dictaminó que el actor padece una incapacidad derivada del siniestro que sufriera el día 03/11/21 del 16, 60 % T.O.-
--- II-3) Habiendo el accionante sostenido que presenta una incapacidad superior (35, 72 %) derivada de las lesiones sufridas, y frente a la postura contraria asumida por la demandada, se dispuso la remisión de las actuaciones al Cuerpo de Investigación Forense.
En su primer dictamen, la perito médica Dra. Galeano Liendo, tras examinar el miembro inferior derecho del actor y analizar la documental obrante en autos, concluyó que el actor habría sufrido un evento súbito y violento, compatible con un traumatismo de suficiente intensidad que le provocó una fractura de tibia derecha, requiriendo tratamiento quirúrgico. Valoró la incapacidad como permanente, parcial y definitiva, estimándola en un 18, 25 %.
Dicho informe, como referí en los antecedentes, fue impugnado por la parte actora (mov. 0019), quien solicitó su corrección, estimando la incapacidad en un 31, 24 %. Tras la contestación efectuada por la experta, se fijó audiencia de explicaciones, en la que ambos galenos coincidieron en la pertinencia de realizar una nueva tomografía.
Una vez adoptadas las medidas compulsivas necesarias para concretarla, y acompañada la imagenología solicitada, la Dra. Galeano Liendo emitió un nuevo dictamen, en el que estimó la incapacidad en un 33, 50 %. 
--- A fin de evitar repeticiones innecesarias, cabe remitirse al dictamen elaborado por la perita médica, cuyo contenido resulta claro y comprensible aun para quienes carecemos de formación específica en el ámbito de la medicina. Asimismo, corresponde tener presente la impugnación formulada por el Dr. Coseano y el posterior movimiento E0040, por el cual la mencionada profesional rectifica el porcentaje de incapacidad previamente estimado.
--- Tal como lo he señalado reiteradamente, si bien en modo alguno las conclusiones de la médica son obligatorias para el Juzgador, no es menos cierto que para apartarse de ellas debe encontrar sólidos argumentos, ya que se trata de un campo del saber ajeno al hombre del derecho y debe partirse del presupuesto de la buena fe del perito.-
--- Y es obvio que admitir la posibilidad de que el Juzgador per se efectúe una valoración de cuestiones estrictamente médicas, abriría la posibilidad de pronunciamientos que resultarían manifiestamente arbitrarios.-
--- En el caso que nos ocupa, las conclusiones a las que arribó la perito médica Dra. Galeano Liendo no fueron finalmente impugnadas por las partes. En consecuencia, y valorando en conciencia la totalidad de la prueba producida en el proceso (art. 55 inc. 1.º de la Ley 5631), y en particular el dictamen pericial conforme a las pautas establecidas en el art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro (texto según Ley N.º 5777), tengo por debidamente acreditado, con el grado de verosimilitud necesario para fundar este pronunciamiento definitivo, que el Sr. Walter Millache presenta una incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva del 33, 50 % de la total obrera, como consecuencia directa del siniestro sufrido el día 03/11/2021, que afectara su miembro inferior derecho.
--- III) DECISORIO:
--- Habiéndose determinado en esta instancia judicial la existencia de una incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva en el actor, corresponde fijar los criterios aplicables para la determinación del quantum indemnizatorio, atendiendo a los planteos introducidos por las partes en relación con el índice RIPTE, la normativa aplicable y la procedencia de intereses. No obstante, previo a ello, resulta necesario abordar y resolver los cuestionamientos de inconstitucionalidad articulados por la parte actora.
--- III- a) Acerca de las inconstitucionalidades planteadas respecto de los artículos 21, 22 y 46 de la Ley de Riesgos del Trabajo, la Ley 5253 y la Resolución SRT N.º 298/17:
La actora ha cuestionado la validez constitucional de diversas normas relativas al procedimiento administrativo ante Comisiones Médicas, específicamente en cuanto a su carácter obligatorio y excluyente para acceder a la instancia judicial. Sin embargo, en el presente caso, la parte actora optó por transitar voluntariamente dicho procedimiento administrativo ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, conforme lo evidencia la tramitación del expediente SRT N.º 161930/23, cuya disposición de alcance particular obra agregada en el mismo (folios 133/135).
Esta circunstancia torna abstracta la discusión acerca de la constitucionalidad del sistema de Comisiones Médicas y acceso a la justicia, toda vez que no puede reputarse vulnerado un derecho que no se rehusó a ejercer.
En este marco, no resulta procedente pronunciarse sobre la validez constitucional de las normas referidas, por cuanto no se configura un caso concreto que justifique el examen de constitucionalidad en los términos del art. 116 de la Constitución Nacional y de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en torno al "caso o controversia".
--- III- b) Ingreso base: inconstitucionalidad del art. 43 de la Res. 298/17:
--- La norma en cuestión establece: "Valor de Ingreso Base. No integrarán el cálculo del Valor del Ingreso Base, conforme lo establecido en el artículo 12 de la Ley N° 24.557, sustituido por el artículo 11 de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, aquellas sumas que correspondan a los conceptos establecidos en el artículo 7° de la Ley N° 24.241 y los artículos 103 bis y 106 de la Ley N° 20.744, y todo otro concepto que no integre el salario aun cuando se liquide conjuntamente con él".
--- Siendo que el Art. 12 de la LRT que reglamenta el artículo claramente refiere al Convenio 95 de la OIT, que incluye todos los ingresos del trabajador sin ninguna exclusión, la reglamentación altera y modifica la ley, por cuanto omite la inclusión de los beneficios sociales y viáticos de la LCT. Por ello, al modificar la letra y el espíritu de la ley, solo le cabe la tacha de inconstitucional (art. 196 de la Constitución Provincial).-
--- III-c) De ley aplicable al caso. La constitucionalidad del decreto 669/19:
--- En la causa "LAGOS GALLARDO" sostuve "... que la valla de inconstitucionalidad del decreto en los términos introducidos por el actor (en tanto entiendo puede ser inválido como decreto de necesidad y urgencia, pero - si mejora las prestaciones- puede valer como decreto delegado (art. 76 de la Constitución Nacional) por expresa delegación efectuada por el Congreso en el Art. 11.3 de la LRT), ha quedado superada. En tal sentido, a fin de evitar reiteraciones innecesarias, en lo pertinente, tengo por reproducidos los fundamentos vertidos (Sent. 2023-D-67).-
--- Por lo que en aras a definir si es inconstitucional el DNU 669/19, norma posterior que modifica el modo de cálculo del IBM aplicable conforme Ley 27348, el análisis debe efectuarse considerando si su aplicación conlleva efectos adversos a la indemnización del trabajador siniestrado, resultando efectivamente lesiva, de acuerdo con el señalado criterio de confiscatoriedad, sentando por la CSJN en su precedente "Vizzoti".
--- Así lo ha considerado el Máximo Tribunal provincial en autos "CORDOBA" (SD. 26 del 27/03/2019), considerando que "... no puede traspasarse sin más el valladar de constitucionalidad si no se verifica excedida previamente la pauta de no confiscatoriedad, conforme al margen del 33% que la propia CSJN estableció como parámetro a considerar en la materia", en tanto la determinación de inconstitucionalidad "no procede en abstracto, sino que ha de verificarse agravio concreto en el particular bajo examen".-
--- III-c-1) En relación a la metodología de cálculo de la tasa prevista en el Inc. 2 del Art. 12 L. 24557 sustituido por el Dec. 669/19, ha de estarse a las disposiciones de la Res. 332/23 de la SRT, en tanto así fue establecido por el STJ como doctrina obligatoria en autos "LEIVA JONATHAN DANIEL C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. Nº H-2RO-4042-2018 // RO-05359- L-0000).-
En dicha sentencia el Máximo Tribunal Provincial señaló que el sistema de cálculo implementado por el DNU 669/19 queda integrado con el dictado de la Resolución N° 332/23, debiendo aplicarse para el cálculo de los intereses del inc. 2 de la Ley 24557 sustituido por la norma, la metodología prevista en el anexo (sumatoria de las variaciones del RIPTE -No decreciente-).-
--- Y de acuerdo con el señalado criterio de confiscatoriedad, sentando por la CSJN en su precedente "Vizzoti" y por el STJ en autos "CORDOBA" (criterio de la confiscatoriedad, del 33%), no cabe de oficio realizar cálculo alguno en estos autos, considerando que en ninguno de los siniestros acaecidos ya desde el período 2019/2022 se extrajo al realizar los cálculos respectivos, una diferencia que alcanzara dicho porcentual, presupuesto insoslayable de la eventual inconstitucionalidad de la norma referida.-
--- III- d) Que de acuerdo a lo desarrollado en el apartado precedente y teniendo en consideración la ILPPD del 33, 50 % (ver Apartado II-3), deberá extraerse el resarcimiento establecido en el art. 14 inc. 2do. "a" de la ley 24.557, actualizándolo conforme el inc. 2 de la Ley 24557 T.O DNU 669/19 (interés equivalente a la tasa de variación RIPTE -conf. Res. 332/23 SRT-).-
--- Al capital resultante, corresponde adicionar el 20% fijado en el art. 3ro. de la ley 26.773.-
--- No corresponde, en cambio, la aplicación del artículo 11, apartado 4.a de la Ley de Riesgos del Trabajo, tal como fuera peticionado por la parte actora, en tanto el porcentaje de incapacidad determinado no alcanza el mínimo exigido por la norma para la procedencia de dicho adicional.
--- Finalmente, cabe señalar que el resarcimiento reconocido deberá adecuarse, en caso de corresponder, a los mínimos indemnizatorios establecidos legalmente.
--- A los fines liquidatorios, corresponde estar a los recibos de haberes acompañados con la demanda, en tanto su contenido no fue desconocido en debida forma por la parte demandada.
En efecto, el desconocimiento genérico efectuado carece de eficacia procesal conforme las previsiones del artículo 346 del Código Procesal Civil y Comercial, por lo que ha de tenerse por reconocida la documental adjuntada por la actora a los fines de su valoración probatoria.
--- III- e) En cuanto a los intereses, el Tribunal en autos "MELLADO, MARIELA DE LAS NIEVES C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO" - Expte. Nro. BA-00545- L-2022, siguiendo el criterio adoptado en "LAGOS GALLARDO, FABIAN C/ PROVINCIA ART SA S/ACCIDENTE DE TRABAJO (L)" - Expte. Nro. BA-06626-L-0000l" (fallo del 27/7/23), ha señalado que la ley no prevé una tasa de interés que compense al acreedor o acreedora laboral por la privación del uso del capital, lo que resulta susceptible de generar como contrapartida un eventual enriquecimiento indebido de parte de la obligada al pago al no poner a disposición del trabajador el capital correspondiente a la indemnización, desde el momento del accidente hasta el dictado de la sentencia que reconoce su derecho a ser resarcido, en los términos del Art. 2º tercer párrafo de la Ley 26773.
--- Dicho artículo señala que “el derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional”.
Por otro lado, en la misma línea, el artículo 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que los intereses deben calcularse desde la fecha en que se produjo el perjuicio, durante el lapso de tiempo transcurrido el actor se ha visto privado del capital que le correspondía desde el nacimiento de su crédito, generando ello un enriquecimiento sin causa de la aseguradora obligada al pago, que me lleva a concluir que se deben calcular los intereses devengados, que resulten representativos y compensatorios de la privación que debió soportar el actor al no tener a su disposición el capital correspondiente a la indemnización, desde el momento del accidente hasta el dictado de la sentencia que reconoce su derecho a ser resarcido.
--- Por lo tanto, conforme el criterio en dicha línea adoptado corresponde utilizar una tasa de interés puro del 8 % anual.
--- Me remito a los restantes fundamentos vertidos por el Tribunal en reiteradas ocasiones (enlace protocolo web causa Ramírez).
--- III- f) Finalmente, para el supuesto de que la demandada no abone en tiempo oportuno y en forma íntegra los montos resultantes de la liquidación, se aplicará lo previsto en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En consecuencia, los intereses se capitalizarán semestralmente hasta la cancelación total del crédito, conforme al interés legal equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, conforme lo establece el inciso 3 del artículo 12 de la Ley 24.557 (t.o. según Decreto 669/19) y el citado art. 770 del CCyCN.
En función de ello, corresponde rechazar el planteo formulado por la demandada en el apartado XIV de su presentación, en tanto cuestiona la aplicación de intereses legales previstos en normas de orden público, careciendo por ello de sustento jurídico atendible.
--- III- g) En cuanto a los gastos reclamados por la parte actora, cuyo reconocimiento peticiona, cabe señalar que los mismos se encuentran debidamente acreditados mediante la documental acompañada con el escrito de inicio, en particular el archivo identificado como “PRUEBA DOCUMENTAL 1.pdf”, en el que constan comprobantes válidos que dan cuenta de los desembolsos efectuados con motivo directo del hecho dañoso.
Dicha prueba no fue impugnada ni desvirtuada por la contraria, y reviste plena eficacia probatoria conforme los artículos 378 y 384 del CPCC, por lo que corresponde hacer lugar a su reintegro.
Respecto de las sumas correspondientes a dichos gastos, y dado que cada una deviene exigible desde el momento mismo en que fue efectuada, los intereses se calcularán desde la respectiva fecha de erogación y conforme la secuencia de tasas fijadas como doctrina legal obligatoria por el Superior Tribunal de Justicia en los precedentes “Fleitas”  y “Machin”.
--- III- h) Las costas del proceso deben imponerse a la demandada, por resultar vencida y no existir fundamento que sustente un apartamiento del principio general que rige e la materia (art. 31 de le ley 5631, arts. 62 y ccs. del CPCC).-
--- Conforme lo expuesto en los apartados precedentes, propongo al Acuerdo:
--- 1) Decretar la inconstitucionalidad del Art. 43 de la Res. 298/17 SRT.-
--- 2) Hacer lugar a la demanda interpuesta, condenando a Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., a abonar al Sr. Walter Millache, la suma resultante de la liquidación que por capital e intereses deberá practicarse en el plazo de cinco días, conforme las pautas establecidas en los Apartados III-c y III-d. Asimismo deberá abonar las establecidas en el apartado III-g.
--- 3) Imponer las costas a la demandada vencida (arts. 31 Ley 5631 y 62 del CPCC).-
--- 4) Regular los honorarios correspondientes a la Dra. María José Medina, en el equivalente al 13 % del monto que resulte de la planilla de liquidación definitiva y al Dr. Luis Maria Teran Frias, en el equivalente al 10% de la misma base.-
--- A las sumas resultantes deberá adicionarse el 40 % correspondiente a la labor procuratoria desempeñada por ambos profesionales (arts. 7, 8, 9, 10, 14, 20, 40 y ccs. L.A.).-
--- 5) Regular los honorarios correspondientes a la perita médica Dra. Ma. Eugenia Galeano Liendo, en el equivalente al 4 % de la misma base, conforme art. 18 de la ley 5.069.-
--- Regular los honorarios del Dr. Juan Alberto Coseano, consultor técnico de parte, por su concurrencia al acto pericial, audiencia de explicaciones y conforme la importancia de su labor profesional para la resolución de la causa, en el 3 % de la liquidación a efectuarse en autos, conforme art. 25 ley 5.069.-
Los montos fijados (excluido el letrado de la demandada), se ajustan razonablemente a lo dispuesto por los arts. 31 de la ley 5631.-
--- 6) La sumas fijadas en los apartados precedentes deberán ser abonadas dentro del plazo de diez días de aprobada la planilla de liquidación definitiva .-
--- En caso de incumplimiento, se devengarán desde el vencimiento de dicho término y hasta la cancelación definitiva, los intereses fijados en el Apartado III- f y III-g (respecto de los gastos).-
--- Asimismo y cargo de la condenada en costas, deberá adicionarse el IVA, en caso de corresponder en función de la categoría tributaria en que se encuentren inscriptos los profesionales.-
--- 7) De forma.-
--- Mi voto.-
--- El Dr. Jorge A. Serra dijo:
--- Compartiendo en lo sustancial los fundamentos que lo sustentan y la forma en que postula resolver las cuestiones planteadas, adhiero al voto de la Dra. María de los Angeles Pérez Pysny.-
--- Mi voto.-
--- La Dra. Alejandra M. Paolino dijo:
--- En virtud de lo dispuesto por el art. 55 de la Ley 55 de la Ley 5631, existiendo votos coincidentes, me abstengo de emitir opinión.-
--- Mi voto.-
---Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
--- I) Decretar la inconstitucionalidad del Art. 43 de la Res. 298/17 SRT.-
--- II) Hacer lugar a la demanda interpuesta, condenando a Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., a abonar al Sr. Walter Millache, la suma resultante de la liquidación que por capital e intereses deberá practicarse en el plazo de cinco días, conforme las pautas establecidas en los Apartados III-c y III-d. Asimismo deberá abonar las establecidas en el apartado III-g.
--- III) Imponer las costas a la demandada vencida (arts. 31 Ley 5631 y 62 del CPCC).-
--- IV) Regular los honorarios correspondientes a la Dra. María José Medina, en el equivalente al 13 % del monto que resulte de la planilla de liquidación definitiva y al Dr. Luis María Teran Frias, en el equivalente al 10% de la misma base.-
--- A las sumas resultantes deberá adicionarse el 40 % correspondiente a la labor procuratoria desempeñada por ambos profesionales (arts. 7, 8, 9, 10, 14, 20, 40 y ccs. L.A.).-
--- 5) Regular los honorarios correspondientes a la perita médica Dra. Ma. Eugenia Galeano Liendo, en el equivalente al 4 % de la misma base, conforme art. 18 de la ley 5.069.-
--- Regular los honorarios del Dr. Juan Alberto Coseano, consultor técnico de parte, por su concurrencia al acto pericial, audiencia de explicaciones y conforme la importancia de su labor profesional para la resolución de la causa, en el 3 % de la liquidación a efectuarse en autos, conforme art. 25 ley 5.069.-
Los montos fijados (excluido el letrado de la demandada), se ajustan razonablemente a lo dispuesto por los arts. 31 de la ley 5631.-
--- 6) La sumas fijadas en los apartados precedentes deberán ser abonadas dentro del plazo de diez días de aprobada la planilla de liquidación definitiva .-
--- En caso de incumplimiento, se devengarán desde el vencimiento de dicho término y hasta la cancelación definitiva, los intereses fijados en el Apartado III- f y III-g (respecto de los gastos).-
--- Asimismo y cargo de la condenada en costas, deberá adicionarse el IVA, en caso de corresponder en función de la categoría tributaria en que se encuentren inscriptos los profesionales.-
--- VII) Hágase saber a las partes que en la oportunidad de practicar liquidación, deberá incluir las sumas correspondientes a impuestos y contribuciones de ley, ello a los fines de la emisión del formulario de costas Nro. 008, debiendo cancelarse los tributos previo a la liberación de fondos en autos (art. 2585 del Código Civil y Comercial de la Nación y la Acordadas Nro. 18/14 y 33/20 del S.T.J.).-
--- Los honorarios de la Dra. Galeano Liendo deberán ser ingresados a través del formulario señalado precedentemente.-
---VIII) Regístrese y protocolícese por sistema.-
--- IX) Hágase saber a las partes que quedarán notificadas en los términos del art. 25 de la Ley 5631.-
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