Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA | |||||||||
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Sentencia | 68 - 01/11/2023 - DEFINITIVA | |||||||||
Expediente | RO-02795-C-0000 - HUAIQUINAO DALILA DEL CARMEN Y OTROS C/ CORONADO VERGARA MARIO ALEJANDRO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) | |||||||||
Sumarios | No posee sumarios. | |||||||||
Texto Sentencia |
"HUAIQUINAO DALILA DEL CARMEN Y OTROS C/ CORONADO VERGARA MARIO ALEJANDRO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" RO-02795-C-0000 - JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1-SENTENCIA-General Roca, 31 de octubre de 2023. I.- PROCESO: Para dictar sentencia en esta causa caratulada ""HUAIQUINAO DALILA DEL CARMEN Y OTROS C/ CORONADO VERGARA MARIO ALEJANDRO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" RO-02795-C-0000 - del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo; II.- ANTECEDENTES: 1) Demanda interpuesta por Dalila del Carmen Huaiquinao, Nicole Paola Villanueva, Alison Romina Villanueva y Lucia Yasmin Villanueva -SEON 28/07/2020-: Se presentan por derecho propio y con patrocinio letrado e inicia demanda de daños y perjuicios contra el Sr Coronado Vergara Mario Alejandro - conductor- la Sra. Dellepiane Natalia Andrea -titular registral del vehículo dominio MDZ- 345-, por la suma de $11.980.716,86.- con mas sus intereses, costos y costas o lo que surja de la prueba a producir. Asimismo solicitan la citación en garantía de La Segunda Cooperativa Ltda de Seguros Generales. Acompaña Declaratoria de Herederos dictada en el expediente "Llancaleo Viviana Paola y LL. M. A. S/ sucesión ab intestato" (expte. F-2ro-1623-C1- 17), en tramite ante esta Unidad Jurisdiccional Nº 1. La misma se acredita que las Sra.. Nicole Paola Villanueva, Alison Romina Villanueva y Lucia Yasmin Villanueva fueron declaradas herederas de la causante Llancaleo Viviana Paola y la Sra. Huaiquinao Dalila del Carmen se encuentra legitimada para iniciar la acción respecto de su nieta Llancaleo Milagros Agostina (hija de la Sra. Llancaleo Viviana). Relatan que el día 21 de octubre de de 2017, la Sra. Llancaleo Viviana circulaba junto con su hija Ll., M. A. por la ruta N° 3 en su automotor Ford Fiesta Max dominio JIA- 150, desde la ciudad de Allen a la localidad de Viedma. Que cerca de las 10:50 hs, la Sra. Llancaleo decidió detenerse sobre la banquina dado que llovía y había comenzado a caer granizo. Que por la misma ruta, en igual sentido, circulaba el demandado Mario Alejandro Coronado Vergara, a bordo de la camioneta Ford Ecosport 2.0, dominio MDZ-345, a alta velocidad y acompañado por la Sra. Natalia Andrea Dellepiane. Relatan que, tal como surge de las actuaciones penales, el demandado se topó con un camión delante el cual circulaba a muy baja velocidad, inició una maniobra de sobrepaso -agravante del riesgo en razón de las condiciones climáticas-. Al retomar a su carril, el demandado perdió el control de su auto y de forma brusca y violenta embistió el vehículo de la Sra. Llancaleo, quien se encontraba estacionada en la banquina con las luces y balizas encendidas. Como consecuencia del impacto, la Sra. Viviana Llancaleo falleció instantáneamente. Su hija, de dos años de edad, también falleció a las 23 hs., en el Hospital Artémides Zatti. Refieren a su legitimación activa en carácter de hijas y hermana de las víctimas, en tanto la Sra. Dalila Huaiquinao, como madre de la Sra. Llancaleo y abuela de la niña. Atribuyen la responsabilidad objetiva del hecho al demandado, quien además actuó en forma imprudente, circulaba a exceso de velocidad, siendo el vehículo embistente, el que realizó una maniobra prohibida y negligente de sobrepaso en condiciones climáticas adversas, encontrándose la cinta asfáltica mojada. Todo ello mientras que el vehículo embestido, se encontraba estacionado. Cuantifican los daños reclamados: por daño moral la suma de $9.306.000; por alimentos para sus hijas menores de 21 años la suma de $4.624.000.-, por tratamiento psicológico $1.800.000.- y por gastos de servicio fúnebre $60.000 o lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse Aclaran que, como hijas de la causante, percibieron la suma de $3.669.283,04 en concepto de indemnización por accidente in itinere, expediente "Villanueva Nicol Paola y otros s/Omint Art Sa S/ accidente de Trabajo (Expte Nº C.-4CI- 18233-L2018), suma que descuentan de la liquidación practicada. 2) Contestación de demanda de la citada en garantía La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales -SEON 29/10/2020-: Se presenta por medio de apoderada y asume la intervención. Reconoce la cobertura asegurativa del vehículo Ford Ecosport 2.0 Titanium Dominio MDZ 345 mediante la póliza de seguros nro nº 46621960, asegurada Natalia Andrea Dellepiane. Opone como límite de cobertura $6.000.000.- por acontecimiento y/o siniestro. Efectúa la negativa general de los hechos y de la documental acompañada. Da su versión de los hechos y sostiene que el 21/10/2017, a las 11 hs los demandados, circulaban por la ruta nacional nº 3, en medio de un temporal con lluvia torrencial y granizo constante. Que por tal motivo y ante la escaza visibilidad, el demandado disminuyó la velocidad, colocó la balizas y descendió a la banquina, donde sorpresivamente se topó con el vehículo de las víctimas que se encontraba antirreglamentariamente detenido y sin ningún tipo de luz que permitiera visibilizarlo. Niega rotundamente que el vehículo Ford Ecosport en el que circulaban los demandados haya realizado una maniobra de sobrepaso a un camión. Atribuye la responsabilidad en el hecho a la propia victima, por la detención indebida y sin las luces intermitentes de emergencia encendidas, lo que resultó imprevisible (conf. art 48 inc i) de la Ley 24.449). Niega los rubros y montos reclamados por las actoras. Ofrece prueba, funda en derecho y peticiona el rechazo de la demanda, con costas. 3) Contestación de demanda de Conrado Vergara Mario Alejandro y Dellepiane Natalia Andrea -SEON 01/09/2021 -: Se presentan al proceso, reconocen el límite de cobertura invocado por la citada, mediante la firma de un consentimiento informado. Efectúan la negativa general de los hechos y de la documental acompañada. En líneas generales reiteran la postura defensiva de la citada en garantía. 4) Apertura y clausura de la etapa probatoria: En fecha 07/10/2021 se declara la apertura de la etapa probatoria, ordenándose la producción de los medios probatorios ofrecidos por las partes. En fecha 23/05/2023 se clausura esta etapa. Sólo alega la parte actora -05/06/2023-, una vez ratificada la gestión por las actoras, en fecha 15/08/2023 se dictan autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida.
III.- Fundamentos de hecho y de derecho: 1) La cuestión a decidir: Del relato de ambas partes tenemos que no resulta un hecho controvertido el lugar de producción del hecho, las condiciones ambientales y climáticas de aquél día -lluvia y granizo-, que había poca visibilidad para la circulación. La discusión entre las partes ésta en como ocurrieron los hechos y quien resulta responsable de las consecuencias de dicho siniestro. Por un lado, las actoras atribuyen la responsabilidad al conductor y a la titular registral del automotor dominio MDZ-345M y solicitan la citación de la aseguradora La Segunda Cooperativa Ltda de Seguros Generales. Por otra parte, las demandadas invocan la interrupción del nexo causal, al alegar que la incidencia causal del hecho de la propia víctima en la producción del hecho. Así, en base a la postura asumida por cada parte en el proceso, en el análisis que prosigue se evaluará la prueba producida, de conformidad con lo dispuesto por el art. 377 del CPCyC y demás normas señaladas a fines de determinar la responsabilidad civil en la producción del hecho y la obligación de resarcir los daños. 2) Responsabilidad civil por accidente de tránsito: Considerando la plataforma fáctica, surge claro que el infortunio tuvo como protagonistas a dos rodados -ambos considerados cosas riesgosas- que circulaban por la Ruta Nacional nro 3: uno de ellos con su marcha detenida y en la banquina al momento del impacto; el otro en circulación por la ruta. En los casos de accidentes entre automotores resulta aplicable la teoría del riesgo creado, interpretada a la luz del art. 1757 del CCyC, vigente al momento del hecho. Así por aplicación de esta teoría y las reglas en materia de carga probatoria en el ámbito de la responsabilidad de tipo objetiva, a la víctima le basta probar la existencia del hecho y en su caso la existencia del daño, mientras que el demandado deberá acreditar, en caso de pretender eximirse de responsabilidad, que la causa le es ajena. 3) Análisis del caso. Los hechos y las pruebas: Para determinar de los hechos relevantes para el conflicto, analizaré la prueba conducente para la resolución de la controversia. Antes que ello, debo recordar que de acuerdo a la normativa procesal, salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica - art. 386 CPCC- es decir por los principios generales, lógica, máximas de experiencia, que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen la discrecionalidad absoluta del juzgador (Palacio - Alvarado Velloso: Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 8, pág. 140) 3.1) Instrumental: Se encuentra incorporada la causa penal "Cuerpo de Seguridad Vial (Viedma) s/ Investigación homicidio y lesiones graves en accte. de tránsito (victima fatal Llancaleo Viviana y Ll A 2A) legajo Nº MPF-VI-02420-2017”. En fecha 25/10/2022 el Ministerio Público Fiscal de Viedma informó que el legajo fue enviado al archivo general en 2019 y fue expurgado. Sin perjuicio de ello, se han incorporado al proceso constancias de aquél legajo, las que si bien fueron desconocidas por las demandadas, se encuentran corroboradas con otra prueba informativa producida en el proceso que luego se reseñará (vgr. Cuerpo de Bomberos de Viedma, el Cuerpo de Seguridad Vial de Viedma, informe del Hospital Artémides Zatti). Surge de dicho legajo que el mismo culminó con el dictamen fiscal por el que se desestimaron las actuaciones policiales respecto del hecho en los términos del art 128 inc. 1 del CPP, por lo que no existe prejudicialidad a considerar en los términos del art. 1775 del CCyC. 3.2) Confesional: El 08/05/2023 absolvió posiciones el Sr. Mario Alejandro Coronado Vergara. En su declaración reconoció protagonizar el, afirmando que iba a una consulta médica. Dijo que la Sra. Llancaleo se encontraba estacionada al costado de la ruta, que es cierto que su auto embistió al automotor de la Sra. Llancaleo. Respecto a la afirmación de que el accidente se produjo cuando intentó adelantarse a otro vehículo, manifestó que no y asimismo negó ir alta velocidad. Realizó aclaraciones y dijo que desconocía que la Sra. Llancaleo fuera con su hija; que el vehículo de la Sra. Llancaleo, según entiende, no estaba correctamente estacionado sino que estaba cruzado en la banquina y no tenia balizas. Asimismo expresó "...yo termino de sobrepasar un vehículo y me encuentro con la acera con barro y granizo que en ese momento estaba cayendo, ahí es donde pierdo la estabilidad del vehículo..." 3.4) Testimoniales: fueron desistidas en la audiencia del 08/05/23. 3.5) Informativa: a) Cuerpo de Seguridad Vial de la ciudad de Viedma -en fecha 30/09/2022- b) Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Viedma - 02/12/2021 y 10/12/2021-; c) Sindicato de de obreros empacadores de fruta de Rio Negro y Neuquén -01/02/2023 15:04:54-; d) Registro de la Propiedad Automotor -el 21/12/2021- e) AFIP -01/02/2023-; f) Hospital Artémides Zatti - 22/11/2022-; g) Registro de las personas -14/10/2022-; 3.6) Instrumental: Expte de la Cámara Laboral de Cipolletti "VILLANUEVA NICOLE PAOLA Y OTROS C/ OMINT ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)" (Expte. Nº CI-05445-L-0000) 3.7) Pericial psicológica: Informe de la perita Lic. Laura Gabriela Rodofile en fecha 03/05/2022 y 27/09/22. En fecha 04/10/2022 la citada impugna la pericia. 3.8) Pericial accidentológica: En fecha 30/11/2022, la perita Diana Minio, presenta su informe del que surge que: "el día 21 de Octubre del año 2.017 aproximadamente a las 11:05 horas, y en los pre momentos del siniestro tanto el Ford Fiesta Max como el Ford Ecosport transitaban por la Ruta Nacional 3 con sentido y dirección de NOROESTE a SURESTE. Cuando los protagonistas se iban acercando al punto de conflicto máximo altura Km 981,5 de la mencionada ruta, con condiciones climáticas de lluvia y granizo la conductora del Ford Fiesta Max pierde el control efectivo de su rodado saliendo de la cinta asfáltica hacia la sub banquina SUROESTE donde el rodado detiene su marcha quedando en forma casi perpendicular a la ruta, aproximadamente 13,00 metros al SUROESTE de la vía y con el lateral izquierdo hacia el cardinal NOROESTE. Mientras que el conductor del Ford Ecosport transitaba (según sus propios dichos) detrás de un camión, sobrepasa a dicho rodado y al volver a su carril pierde el control de su vehículo, descendiendo a la banquina – sub banquina SUROESTE, y sin tener el dominio efectivo del rodado impacta con su parte frontal y lateral delantero izquierdo contra el lateral izquierdo del Ford Fiesta Max. A raíz del impacto entre los rodados, los mismos se desplazan hacia el SURESTE una distancia aproximada de 19,50 metros, quedando finalmente detenidos en sus posiciones finales post impacto: el Ford Fiesta Max en forma diagonal con la cinta asfáltica y aproximadamente a 10,00 metros de ella, y el Ford Ecosport quedando en forma paralela a la ruta aproximadamente a 18,00 metros al SUROESTE". La perito refiere que, analizados los informes de los peritos idóneos obrantes en la causa penal se determina que reviste carácter de embistente el Ford Ecosport (parte delantera chasis destruido – puertas lateral izquierdo destruidas), y carácter de embestido el Ford Fiesta Max (lateral izquierdo sector conductor). Al momento del siniestro las condiciones climáticas eran con caída de lluvia y abundante granizo, siendo esta posiblemente la causa por la cual ambos conductores hayan perdido el dominio efectivo de sus rodados. 3.9) Pericial contable en extraña jurisdicción: Expediente 1194/21 HUANQUINAIO, DALILA DEL CARMEN C/ CORONADO VERGARA, MARIO ALEJANDRO Y OTROS S/Oficio Ley 22172.
4) Valoración de la prueba. Solución del caso- fundamentos de la decisión: De la prueba producida se acredita la intervención de los rodados involucrados en el accidente, la EcoSport, de titularidad de la Sra. Dellepiane, conducido en ese momento por el Sr. Coronado Vergara y las condiciones climáticas reseñadas -lluvia y granizo; vgr, declaraciones del legajo penal-. Como se dijo, la parte demandada invoca el hecho de la víctima para eximirse de responsabilidad, sea total o parcialmente. En tal punto, tengo presente que la prueba de las eximentes debe ser fehaciente e indubitable, dada la finalidad tuitiva de la norma. El sindicado como responsable, y una vez acreditado el riesgo de la cosa, debe asumir un rol procesal activo para demostrar la causa ajena y exonerarse total o parcialmente (LORENZETTI, Ricardo, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Rubinzal-Culzoni editores, T. VIII, pág 584). En primer lugar, ambas partes coinciden en las condiciones climáticas existentes el día del suceso, que sin dudas tuvieron incidencia al aumentar los riesgos en la circulación. Sin embargo, las mismas no pueden considerarse imprevisibles, pues advertida por los conductores, debían los mismos extremar las precauciones para la circulación, obrando con la debida diligencia y previsión. Con la prueba producida se ha acreditado también que del hecho resultó el fallecimiento de la Sra. Llancaleo Viviana -instantáneamente- y de su pequeña hija de 2 años Ll., M. A - horas después, en el hospital de Viedma-. También, que el conductor del Ford Ecosport transitaba detrás de un camión, que al terminar de sobrepasar a dicho rodado y querer volver sobre su carril perdió el control del vehículo, descendiendo a la banquina – sub banquina SUROESTE, y sin tener el dominio efectivo del rodado-. Allí fue donde se produjo el impacto, con su parte frontal y lateral delantero izquierdo contra el lateral izquierdo del otro rodado, que se encontraba detenido en la sub banquina-. El vehículo embistente fue el conducido por el demandado Sr Coronado Vergara. Tal como surge del informe de la perita Minio, momentos previos al siniestro, la conductora del Ford Fiesta Max, producto de las condiciones climáticas, perdió el control efectivo de su rodado saliendo de la cinta asfáltica hacia la sub banquina SUROESTE (banquina correspondiente al carril por el cual circulaba), quedando el rodado detenido fuera de la ruta y con una posición casi perpendicular a la ruta. Especifica la perito "...aproximadamente 13,00 metros al SUROESTE de la vía y con el lateral izquierdo hacia el cardinal NOROESTE...". Al contestar el punto 22 respecto al art.48 inciso i) de la Ley 24.449, afirmó: "...no tiene inferencia en la causa de autos, ya que el siniestro analizado se produce en la sub banquina, y NO en la banquina de la ruta...". En base a ello, encuentro que la demandada no logra acreditar que la conducta de la Sra. Llancaleo haya incidido en la producción del hecho, descartándose así dicha eximente. Por el contrario, se ha acreditado la intervención activa de la cosa riesgosa en el siniestro en análisis, y con ello el factor objetivo de atribución de responsabilidad endilgado. Asimismo, el hecho de conducir con factores climáticos adversos, con pavimento mojado y con presencia de granizo, y aún así sobrepasar un camión y por lo tanto no disminuir la velocidad de circulación, constituyen elementos que permiten determinar la responsabilidad del demandado en la producción del hecho. Por ello, corresponde declarar la responsabilidad del demandado en el hecho y en consecuencia su obligación de responder por sus consecuencias dañosas. Asimismo, corresponde declarar la responsabilidad de la Sra. Natalia Dellepiane, titular registral del automotor involucrado. Por último, ante la doctrina legal existente corresponde rechazar la oposición formulada por la actora al límite de cobertura planteado -$6.000.000-, por lo que se condena a la citada en garantía La Segunda Compañía de Seguros S.A -en forma concurrente-, en la medida del seguro, cuyos límites estipulados contractualmente, resulta oponible a los actores como terceros damnificados -art. 118 LS-, conforme la doctrina legal obligatoria del STJRN fijada en el precedente B., P. J. C/ C., M.B (Se. 144/19) y en FLORES (STJRN Se. 24/17), MELO ESPINOZA (Se. 18/16) y LUCERO (Se.50/2013); en concordancia con los fallos BUFFONI y FLORES de la CSJN (Fallos: 337:329 y 340:765).
5) Los daños a resarcir: Corresponde efectuar la valoración y cuantificación de los daños solicitados, a la luz de lo dispuesto por el art. 19 CN, art 4, 51 y 21 PSJCR, 6 del PIDCP, art 1740 del CCyC y los criterios de la CSJN en los precedentes Aquino, Ontiveros y más recientemente en la causa Grippo - Fallos 344:2256-. Del bloque de constitucionalidad emerge como imperativo constitucional el principio de la reparación plena del daño. Esto es restituir - con la modalidad y amplitud que prevé el ordenamiento- la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso. Para ello, deben tenerse en cuenta las funciones de la responsabilidad civil y las características de los derechos lesionados (v.gr. patrimonial, extrapatrimonial, de incidencia colectiva), la reparación del daño debe procurar una “tutela efectiva” mediante el otorgamiento de un remedio apropiado no solo a la naturaleza del derecho afectado, sino además, a la concreta situación en la que este se encuentra en virtud de la lesión (conf. Grippo, ya citado). A partir del art. 1741 del CCyC y la caracterización de las consecuencias no patrimoniales, prestigiosa doctrina afirma que en la nueva normativa civil, las consecuencias del daño pueden ser patrimoniales o no patrimoniales, sin margen para encontrar terceros géneros. Lo correcto, en términos técnicos y dentro del sistema, parece ser aislar las consecuencias patrimoniales de tales vulneraciones, por una parte, y sus consecuencias no patrimoniales, por otra y cuantificarlas de modo independiente. Así se afirma que: “ Los perjuicios de cualquier clase pueden ser indemnizados si proyectan consecuencias de una u otra clase y se dan los requisitos del deber de responder... (Cf. Acciarri, H., Elementos de Análisis Económico del Derecho de Daños, (edición argentina), La Ley, Buenos Aires, 2015). Para cuantificar el daño tendré en cuenta las siguientes premisas: -no se debe dejar de resarcir ninguna proyección disvaliosa del hecho, no deben resarcirse un daño bajo diversos rótulos, el monto debe ser justo y no se deben perder de vista criterios de realidad económica (Fallos: 302:1284). También tendré en cuenta que la obligación de resarcir daños y perjuicios constituye una deuda de valor -conf. art. 772 del CCyC-, por lo que al tratar cada uno de los rubros se establecerá el curso de los intereses - art. 1748 del CCyC- y para cumplir con el imperativo constitucional de la razonabilidad -art. 28 CN y el criterio de CSJN en precedente Alarcón c/ Sapienza, 27/2/2020- determinaré en forma concreta qué tasa corresponde aplicar a cada rubro, considerando la doctrina legal existente en los precedentes cf. Se. 100/16 "TORRES"; Se. 04/18 "TAMBONE", entre otros -art. 42 Ley 5190-. 5.1) Daños Patrimoniales: 5.1.1) Reparación valor vida- alimentos para las hijas de la victima: Reclaman por tal concepto $4.624.000.- Invocan la reparación correspondiente por aplicación del art 1745 del CCyC. En relación a éste rubro indemnizatoria, la CSJN ha reiterado en numerosos precedentes: "La vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir, pero la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes" (Fallos: 331:2271; 329:4944; 329:3403; 325:1277; 325:1156; 324:2972; 320:536). Supone que la persona fallecida era sostén familiar, ya que lo que se indemniza a los familiares del difunto no es vida perdida, sino las consecuencias patrimoniales que el deceso ha ocasionado a esos terceros. Así, la indemnización que se conceda debe guardar estrecha relación con el daño efectivamente sufrido, toda vez que el perjuicio es la medida de la indemnización. La Corte Suprema sostiene que para fijar el valor vida no hay fórmulas matemáticas, sino que es menester computar las circunstancias particulares de la víctima y de los damnificados: edad, grado de parentesco, profesión, posición económica, expectativa de vida, etc (Fallos 329:4944; 329:3403; 325:1277; 324:2972; 323:3614; 317:1006; 316:912). Cierta parte de la doctrina, entre ellos autores como Negri, Galdos, Ghersi, consideran que se podría aplicar por analogía el art. 1746 del CCyC, debiendo ponderarse la edad de la víctima al momento de morir, el promedio de vida, un límite temporal; factor de amortización -renta capitalizada-; detracción de lo necesario para vivir por consumo personal y la cantidad de reclamantes. Por su parte, el STJ en el precedente "TAMBONE" SE 4/18, ratificó que la fórmula para determinar el monto indemnizatorio es la establecida en “PEREZ BARRIENTOS”. En este proceso reclaman por tal concepto las 3 hijas de la causante y su madre, vínculos que se encuentran acreditados en debida forma. Se ha probado también que Lucia, Romina y Nicole Villanueva vivían juntas en la casa familiar, que tenían trato y convivencia constante con su madre y hermanita. Entonces, para cuantificar el rubro tendré en cuenta que la Sra. Viviana Paola Llancaleo, al momento del hecho tenía 41 años de edad, así como también la edad de sus hijas. Por otro lado, tal como enseña Matilde Zavala de González, los sujetos diferentes del extinto, sobre quienes pueda repercutir el fallecimiento de éste, no pueden reclamar todo lo que la vida mutilada representaba, pues los valores anexos a ella no eran para goce exclusivo de los demás, sino también para el propio titular antes de morir (“Resarcimiento de Daños”, Daños a las personas, Hammurabi, Bs. As., 1993, p. 27) En relación al resto de variables a incluir en la fórmula matemática, tomaré como porcentaje de incapacidad el 100% ante el deceso. Estimo razonable detraer de los ingresos un porcentaje del 20% estimándose que dicha suma es la que la causante destinaba a cubrir sus propias necesidades y de su hija pequeña de 2 años. En relación al salario que percibía la Sra. Llancaleo, se ha acreditado que al momento del hecho se desempeñaba como integrante de la comisión directiva del Consejo Central del SOEFREN y el cargo de Secretaria de Prensa, Propaganda y Cultura, que tenía permiso gremial sin goce de sueldo. Por otro lado, si bien se encuentra acreditado que la actora titularizaba una licencia de taxi en la ciudad de Allen (informe de la Municipalidad de Allen de fecha 16/09/2022), no se han acreditado los ingresos percibidos por dicha actividad. Del informe del Sindicato de de obreros empacadores de fruta de Rio Negro y Neuquén (SOEFRNyN) agregado en fecha 01/02/2023 15:04:54 surge que prestó tareas para el SOEFRNYN desde el dia 14/07/2008 categoría embaladora de 1º hasta el día de su defunción 23/10/2017. Asimismo informa que ocupaba el cargo de Secretaria de Prensa, Propaganda y Cultura en la Comisión Directiva del Consejo Central del Sindicato. Acompaña recibo de mayo 2013 neto a cobrar $4.940. Por su parte del expediente laboral N° C-4CI- 18233-L2018, surge a fs. 11 recibo de haberes de septiembre de 2017 por un total neto $21.195.- importe que tendré en cuenta para el cálculo. Por último, también he de considerar que en el caso, concurren varias reclamantes a solicitar el mismo rubro, por lo que ninguna puede arrogarse la totalidad de dicha porción, sino sólo una parte. Y para ello debe discriminarse qué porción del ingreso total deberá imputarse a cada reclamante y calcular, a su vez, el período de percepción de cada uno de ello (Acciarri, Hugo Alberto, Elementos de análisis económico del derecho, Cap. VIII- 1a ed, Buenos Aires, La Ley, 2015). El art. 1745 otorga legitimación a hijos/as menores de 21 años de edad, con derecho alimentario. En relación al límite de edad que deben tener los hijos/as para reclamar por el valor vida del progenitor, el STJ, en el precedente “HUINCA” -Se. N° 81/14- ha establecido que la edad de los hijos se extiende hasta los 25 años: "Para la aplicación de la fórmula “Pérez Barrientos”...se impone adoptar como límite la edad de 25 años, como lo establece el art. 663 del nuevo CCyC recientemente sancionado la norma, dado que aún cuando no ha entrado en vigencia, constituye derecho positivo y recepta una posición jurisprudencial que se comparte". Por lo que conforme las particularidades del caso, las expectativas probables de vida y su proyección al futuro, como las condiciones personales de las reclamantes; considerando que todas las hijas se encontraban legitimadas por tener todos ellos menos de 25 años de edad. Pero no puedo dejar de sopesar que la más chica tenía 15 años de edad, restándoles 10 años para percibir alimentos de su madre. Asimismo, tomando el monto de $21.195.- -ingresos a la fecha del hecho-, detrayendo el porcentaje del 20% que se estima que era el que Viviana destinaba para sí, estableciéndose que de ese resultado un porcentaje del 80% era afrontado para cubrir las necesidades de sus hijas. Detalle de los Cálculos:
-Lucia Yasmin Villanueva: Tenia al momento del hecho 15 años, por lo que le restaban 10 años para los 25 años (fecha de nacimiento 13/01/2002), a ella se le reconocerá el 50% del cálculo, correspondiendo $1.070.425.- - Alison Romina Villanueva, al momento del hecho tenia 20, por lo que le restaban 5 años para los 25 años. A ella se le reconocerá el 25% del cálculo efectuado, correspondiendo $535.212.- - Nicole Paola Villanueva, tenia al momento del hecho 23 años (fecha de nacimiento 17/09/1994), le restaban 2 años para los 25 años. A quien también se le reconocerá el 25% del cálculo efectuado, correspondiendo $535.212.- Por último, respecto a la Sra. Huaiquinao Dalila del Carmen, madre y abuela de las causantes, se ha acreditado que la misma es jubilada, que vive en Merlo, provincia de Buenos Aires. Si bien la misma refiere que su hija la ayudaba económicamente, ello no ha sido corroborado por ningún medio probatorio, por lo que no se constituye como un daño cierto y resarcible en los términos del art. 1739 del CCyC, por lo que no corresponde ser indemnizado. En base a ello, aplicando la fórmula matemática, corresponde otorgar por el rubro en favor de sus 3 hijas la suma de $2.140.851.- conforme el detalle que antecede (Art. 165 del CPCC y 1745 del CCyC). A dichas sumas deberán adicionarse los intereses correspondientes desde la fecha del hecho generador y hasta su efectivo pago y que deberán ser calculados conforme lo decidido por nuestro STJ en los precedentes " JEREZ", "GUICHAQUEO" y " FLEITAS". Ahora bien, atento lo dispuesto por la Ley 24.557, en la etapa de ejecución deberán deducirse las sumas que hayan sido abonadas a las actoras en concepto de indemnizaciones derivadas del mismo accidente, tal como ha sido acreditado en la causa laboral “ VILLANUEVA NICOLE PAOLA Y OTROS C/ OMINT ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) (Expte. Nº CI-05445-L-0000)”. Ello, de conformidad con el criterio sostenido por el máximo tribunal provincial en la causa "QUINCHAO CALFUMIL, JOSE SEGUNDO C/EL FORTIN CONSTRUCCIONES S.R.L. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) S/CASACION" (Expte. N° PS2-854-STJ2019/ 30356/19-STJ).
5.1.2) Gastos de tratamiento psicológico: Las actoras invocan que el fallecimiento de la Sra. Llancaleo y su hija generó en ellas daño psicológico por el cual requieren atención de un especialista para sobrellevar o tratar de solucionar el trauma. Por este rubro reclama la suma de $1.800.000 requiriendo para $450.000 para cada una de las actoras. Del dictamen pericial presentado por la Lic Rodofile en fecha 03/05/2022 surge que: Lucia padece un intenso sufrimiento a raíz de la pérdida de su madre, a corta edad. De las 3 es la que está mas enojada con la situación, la que relata más claramente los hechos y la que puede exteriorizar y manifestar con mayor claridad sus emociones. Su diagnóstico de un trastorno ansioso depresivo mayor leve, crónico, sin síntomas psicóticos, sin ideas suicidas, que guarda una adecuada relación de causalidad con el hecho. Respecto a Alison Romina, la perito advirtió que para ella la pérdida de su madre fue muy difícil, que el dolor de la pérdida se manifiesta claramente pero con aceptación y resignación. De las 3 es la mas esperanzada y la que en apariencia pudo lidiar mejor con la pérdida. Diagnóstico de trastorno de angustia, leve, crónico, que guarda una adecuada relación de causalidad con el hecho. En relación a Nicole, la perita aprecia que de las 3 parece la más vulnerable y la que ha quedado detenida allí en el pasado, en un duelo patológico que aún no puede resolver, con diagnóstico de trastorno ansioso-depresivo mayor, moderado, crónico, sin síntomas psicóticos Por último, respecto de la Sra. Dalila del Carmen Huaiquinao, madre de la Sra. Llancaleo, la perita indicó que es una persona que “...que padece un intenso sufrimiento a raíz de la pérdida de su hija. Los sentimientos preponderantes son angustia y dolor, llora durante toda la entrevista...”. Tiene diagnóstico de trastorno depresivo mayor grave, crónico, sin síntomas psicóticos, con ideas suicidas. Si bien la pericia fue impugnada por la demandada, la misma no presenta entidad suficiente para contrarrestar las conclusiones y diagnósticos del informe pericial, por cuanto no representa un informe técnico de un profesional del rubro. Advierto que la perita no se expidió sobre todos los puntos de pericia requeridos por la parte actora, ya que no se ha pronunciado sobre los puntos periciales tendientes a acreditar la necesidad de un tratamiento psicológico. No puede soslayarse que del mismo dictamen se encuentra acreditado el daño, por lo que corresponde hacer lugar a tal rubro, difiriéndose su cuantificación para la etapa de ejecución de sentencia.
5.1.3) Gastos de Servicio Fúnebres: Por este rubro reclama el reintegro de las sumas abonadas para cubrir los gastos de velatorio y sepelio. Por este rubro reclama la suma de $60.000. Tal rubro configura un daño emergente, que se encuentra reconocido en el art. 1745 del CCyC, norma que dispone que “el derecho a repetirlos incumbe a quien los paga” Si bien no se acredita el pago y monto, tratándose de los familiares directos resulta lógico suponer que debieron afrontar los gastos funerarios, aún cuando se puedan utilizar servicios municipales no implica que no deban cubrirse costos. Asimismo la suma requerida resulta prudente. Por lo cual prospera el rubro por la suma de $60.000 a distribuirse en partes iguales entre las actoras (art. 165 del CPCC y 1745 del CCyC). A dichas sumas deberán adicionarse los intereses correspondientes desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago y que deberán ser calculados conforme lo decidido por nuestro STJ en los precedentes " JEREZ", "GUICHAQUEO" y " FLEITAS".
5.2) Daño extrapatrimonial: Solicita por tal concepto la suma de $ 9.306.000 (distinguiendo $ 3.306.000 para Dalila Huaiquinao, y $2.000.000 para cada hija) o lo que se determine en la sentencia. El nuevo CCyC recepta en el art. 1741 el daño extrapatrimonial, por oposición al patrimonial. En el mismo solo se regula la legitimación, pues nada desarrolla en relación a aspectos conceptuales del mismo, sólo establece que el mismo debe fijarse ponderando satisfacciones sustitutivas y compensatorias. Tanto la doctrina como la jurisprudencia caracterizan al daño moral como la lesión a un derecho de la personalidad, a un bien extrapatrimonial, a un interés jurídico, y también el que acarrea consecuencias en el ámbito extrapatrimonial. La Corte IDH dijo: “"...puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas" (Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de febrero de 2022. Serie C No. 448). El mismo no requiere prueba específica alguna -debe tenérselo por demostrado por la sola circunstancia del hecho dañoso. Al demandado le incumbe la carga de acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño de este tipo, supuesto que no se ha dado en éste proceso (arts. 1716, 1736, 1738 del CCyC, art. 5 de PSJCR; arts. 11, 12 PIDECS, entre otros). Lo dificultoso es su cuantificación, debiendo regir un criterio de razonabilidad, equidad, debiéndose ponderar con suma prudencia, bajo todas esas pautas, los jueces son soberanos para establecer las cuantías indemnizatorias (Fallos: 318:385; 321:1117; 323:3614, STJRNS1 - Se. 20/21 "Escudo Seguros S.A."). En el caso, no caben dudas que la muerte de Viviana y M. ha causado un dolor muy significativo para todas las accionantes, no sólo perdieron a su madre/hija, sino a su hermanita de corta edad, por lo que el deceso representó para todas ellas la perdida de un sostén y apoyo fundamental en una etapa de transición a la adultez. Conforme surge de la pericia psicológica, las actoras presentaron sentimientos de angustia, enojo, tristeza, con diagnósticos de diversos trastornos con grados incapacitantes según la experta: Lucia Villanueva (5%) , Alison Romina Villanueva (5%) y de Nicole Villanueva (15%). Por lo cual y mas allá de que el dolor por la perdida resulta lógico, son patentes las secuelas espirituales, emocionales y psicológicas padecidas por las actoras como consecuencia del hecho, teniendo en cuenta sus características particulares -edad que tenían al momento del hecho, la edad de las causantes, así como las características abruptas y violentas del hecho-. Debe ponderarse también dar un tratamiento similar ante situaciones que guardan ciertos factores en común, si bien resulta difícil encontrar hechos que sean idénticos, dado las particularidades del caso. Respecto al daño moral por la muerte de la madre, algunos fallos que guardan similitud son: -RODRIGUEZ MARIN Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA Y OTROS, EXPTE. Nº CA-21139, Se. 19-02-2014, por la muerte de un hombre adulto con 5 hijos, se concedió a cada uno de ellos $100.000.- al 01/08/2012; -LETORNEAU C/ ELIFONSO, EXPTE. 332, Se. 19-08-2016, por la muerte de la concubina y madre, se le concedió al hijo mayor la suma de $700.000.- al 01-02-2016; - CEBALLOS BENAVIDES C/ GONZALEZ Y OTRAS S/ ORDINARIO, Expte 514-09, en primera instancia se reconoció $500.000.- a favor de la concubina y $ 400.000.- para cada uno de las hijas al 20/09/2017; - VAZQUEZ SILVANA c/ BURET FABRICIO ADRIAN y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Expte. N° A-2RO-1579-C1-18), por muerte en accidente se fijó el daño moral en la suma de $1.500.000.- para concubina y para cada hijo/a a valores de la sentencia de 1° instancia en noviembre 2019; - En la sentencia dictada el 29/12/2022 en la causa "GONZALEZ MIRIAM ANDREA Y OTROS C/ SANCHEZ EMILIANO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" ( RO-09138-C-0000), en la falleció el Sr. Hassan reconocí por tal rubro la suma de $3.000.000.- en favor de compañera de vida del Sr. , $4.000.000.- para el hijo menor de edad y $1.500.000.- para cada una de las tres hijas mayores. Aclaro que en dicha causa se produjo prueba testimonial y pericial psicológica. La legitimación para de reclamar el daño moral por la muerte de un hermano/a ha quedado zanjada tras la sanción del CCyC en el actual Art 1741, por lo que no existen antecedentes jurisprudenciales haciendo lugar al mismo. En el caso de las pericias psicológicas surge clara la angustia de las actoras, expresaron que tenían la esperanza de que su hermana se salvara pero no fue así. Sin embargo no existen fallos similares que permitan fijar una escala. Respecto de la pretensión de la actora Sra. Dalila del Carmen Huaiquinao, reclama el daño moral por la muerte de su hija y de su nieta, quedando incluida en los supuestos previstos en el art citado. En la entrevista pericial manifestó que al enterarse de la noticia de la muerte de su hija y su nieta “se le vino el mundo abajo, se derrumbó todo”, ya no tiene ganas de vivir y que la extraña. La perita indicó que presenta diagnóstico de un trastorno depresivo mayor grave, crónico, sin síntomas psicóticos, con ideas suicidas. En los precedentes que a continuación se citan se ha reconocido el daño extrapatrimonial por muerte de hijo/hija: - ALGAÑARAZ BENJAMÍN EUGENIO C/ MARTÍNEZ MIGUEL ÁNGEL S/ ORDINARIO EXPTE. 34354 Se. 05-08-2016, se dispuso una suma por Daño moral de $ 600.000 a un padre por la muerte de una hija de 27 años; -Robledo c/ Roth Hours, a una madre por la muerte de su hijo en un accidente de tránsito a valores del 1/07/2016 se reconoció por daño moral la suma de $750.000.- Ponderado todo lo anterior y reiterando una vez más lo difícil que resulta cuantificar el dolor ajeno, encuentro justo y equitativo otorgar por el rubro en estudio la suma de $5.000.000.- para Lucia Villanueva, $5.000.000 para Romina Villanueva y $5.000.000 para Nicole Villanueva y $7.000.000.- para la Sra. Dalila del Carmen Huaiquinao.-, totalizando el rubro $22.000.000.- a la que deberán sumarse los intereses que deberán ser calculados desde la fecha del hecho y hasta la del dictado de esta sentencia a una tasa pura anual del 8% -por tratarse de una deuda de valor- y a partir de allí y hasta su efectivo pago, conforme las pautas dadas por el STJ en JEREZ/GUICHAQUEO/FLEITAS. 6) Costas y Honorarios: En cuanto a las costas corresponde imponerlas a la parte demandada y citada en su calidad de vencida (art. 68 del CPyC). A los fines de la regulación de los honorarios profesionales de todos los profesionales y auxiliares actuantes, el monto base estará constituido por capital e intereses a determinar en la etapa de ejecución, por lo que por razones de economía procesal y concentración, procederé a efectuar la regulación de los y las profesionales intervinientes regulando en porcentaje de lo que resulte del monto base. Asimismo, para regular tendré en consideración los art. 77 del CPCyC y 730 del CCyC y la doctrina legal emergente de los precedentes del STJ en Se. 26/16 "MAZZUCHELLI" y "PEROUENE (Se 18/17). Pues según definió el STJRN el tope del 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al proceso que establece el art. 77 del CPCyC, solo es de aplicación respecto de aquellos emolumentos que se encuentren por encima del mínimo legal establecido en la escala arancelaria, el que en ningún caso puede ser perforado (ART C/ IDOETA Se. 52/2019; Credil 24/21). Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas, arts. 1723, 1726, 1757, 1769 y ccs. del CCyC, y arts. 377 y 386 del CPCyC; IV.- RESUELVO: I) Hacer lugar a la demanda interpuesta por las actoras Lucia Yasmin Villanueva, Alison Romina Villanueva, Nicole Paola Villanueva y Sra. Dalila del Carmen Huaiquinao contra los Sres. Mario Alejandro Coronado Vergara y Natalia Andrea Dellepiane y contra la citada en garantía La Segunda Cooperativa Ltda de Seguros Generales, respecto a ésta última en la medida del seguro -art. 118 de la Ley 17.418- y condenarlas en forma concurrente a abonar, dentro del plazo de DIEZ días, la suma de $24.200.851.- conforme la distribución que surge de cada uno de los ítems indemnizatorios y con los intereses para cada uno de los rubros determinados, bajo apercibimiento de ejecución. Diferir a la etapa de ejecución de sentencia el rubro tratamiento psicológico. II.- Las costas se imponen a las demandadas, en su calidad de vencidas (art. 68 del CPCyC). III.- Se hace saber que la regulación que a continuación se efectúa será del monto base que resulte una vez que la presente adquiera firmeza y sujeto a la liquidación que se practique. IV.- Regular los honorarios de los Dres Paredes Débora Gabriela y Scilipoti Salvador, patrocinantes de las actoras, en un 15 % en conjunto, por las etapas cumplidas en el proceso. Al porcentaje correspondiente a la Dra. Paredes -7,5%- deberá adicionarse el 40%, en carácter de apoderada de la de la Sra. Huaiquinao. Regulo los honorarios de la Dra. Yamil Mena y el Dr Martin Mena -doble carácter- en el 12% del monto base a determinarse en conjunto. Cúmplase con la ley 869. Regulo los honorarios a favor de la perita accidentológica Diana Minio en un 3,5% del MB y de la perito psicóloga Laura Gabriela Rodofile en un 3,5% del MB. Se deja constancia que a los y las peritas se les ha disminuido el porcentaje del 12% previsto en la ley 5069 para no excederme en la regulación de honorarios y no afectar el tope previsto en las normas señaladas. En la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, el carácter, la extensión, complejidad y etapas cumplidas de la causa, y el resultado obtenido a través de aquélla (Arts.6, 7, 9, 11, 12, 20 y 40 Ley 2212 R.N. y art, 19 y 20 de la ley G5069).- Se hace saber que de conformidad a la Ac. 36/2022 del STJ -salvo excepciones que se detallan en las normas especiales-, todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el Sistema “PUMA”, o el día siguiente día de nota si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil. Los plazos comienzan a correr al día siguiente de la notificación. Los actos procesales que se suban al sistema en horas o días inhábiles se tienen por publicados el día hábil siguiente. REGÍSTRESE.-
Agustina Naffa
Jueza
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