Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia55 - 21/08/2015 - DEFINITIVA
Expediente27884/15 - MILLAR, LUIS PABLO S/ QUEJA (MILLAR, LUIS PABLO C/ CUTINI FILOMENA Y OTRA S/ ORDINARIO (FILIACION))
SumariosTodos los sumarios del fallo (1)
Texto SentenciaPROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 27884/15-STJ-
SENTENCIA Nº 55

///MA, 20 de agosto de 2015.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “MILLAR, Luis Pablo s/Queja en: MILLAR, Luis Pablo c/CUTINI, Filomena y Otra s/ORDINARIO (FILIACION)” (Expte. Nº 27884/15-STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces doctores Liliana Laura Piccinini, Ricardo A. Apcarian y Enrique J. Mansilla dijeron:
Que por intermedio del presente recurso de hecho, el señor Luis Pablo Millar por su propio derecho, pretende la apertura del recurso de casación que le fuera denegado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIa. Circunscripción Judicial, mediante Sentencia Nº 157 de fecha 3 de junio de 2015 obrante a fs. 45/47 y vta. de las presentes actuaciones.
La Cámara, en los fundamentos de la denegatoria, en primer lugar observa que la presentación carece de una fundamentación idónea para la apertura de la instancia de legalidad, que el recurrente insiste en debatir cuestiones ya investigadas, pasadas en autoridad de cosa juzgada y oportunamente consentidas, cuestionando pruebas cuya producción y resultados consintiera con anterioridad y reeditando planteos que fueron meritados y denegados al resolver la apelación interpuesta. Concluye por ello que los argumentos esgrimidos no rebaten los fundamentos de la sentencia impugnada, como así tampoco demuestran que sean ilógicos, descalificables o contrarios a derecho.
Advierte la Cámara que la alegada invocación de una denegación del derecho a la búsqueda de la identidad no es tal pues ese derecho ya ha sido ejercido en anterior proceso de conocimiento, produciéndose en aquella oportunidad prueba genética cuyos resultados excluían el vínculo filial con el actor, configurando la postura del recurrente una mera disconformidad subjetiva, sin que haya sido expuesto con claridad de qué modo la sentencia impugnada viola la ley o la doctrina legal, ni como se configura la errónea aplicación del derecho.
El actor en los fundamentos del recurso de hecho manifiesta que la sentencia es infundada, se agravia sosteniendo que de la postura asumida por la Cámara se desprendería que no hay necesidad de confrontar el derecho a conocer su identidad biológica con lo inmutable de la cosa juzgada recaída en juicio anterior; denuncia exceso ritual y violación///.- ///.-del deber de respetar la jerarquía de prerrogativas constitucionales y por último, denegación de justicia.
Ingresando al examen del recurso de marras y evaluando el mérito de la queja articulada se advierte la ineficacia de la misma para lograr su procedencia.
El recurso de hecho presentado a fs. 49/58 no llega a constituir una crítica seria a la sentencia que deniega la instancia extraordinaria. De la lectura del mismo se observa que los argumentos son una reiteración de las cuestiones tratadas y resueltas por la Cámara de origen al momento de declarar inadmisible el recurso pretendido.
Ello así pues el recurrente no logra rebatir los fundamentos de la sentencia denegatoria, no introduce agravios que demuestren siquiera de modo verosímil el error, la denegación de justicia invocada o la violación a prerrogativas de jerarquía constitucional alegada. Manifiesta disconformidad subjetiva con la resolución de la Cámara de origen, sin lograr introducir cuestiones de derecho que ameriten la apertura del recurso extraordinario, que al circunscribirse exclusivamente al análisis de legalidad del pronunciamiento atacado exige una crítica seriamente fundada y analítica de la sentencia que se intenta poner en crisis.
En este sentido no se advierte falta de fundamentación en la sentencia denegatoria del recurso de casación, pues los argumentos de la misma han sido correctamente desarrollados.
El recurrente menciona fraude o error en la prueba genética pero no explica en que consistirían estos dos supuestos de naturaleza distinta y excluyente, ni cuales serían las presuntas irregularidades que desvirtuarían el valor del resultado de dicho examen, restándole así sustento a su cuestionamiento; siendo que constituye doctrina reiterada de este Cuerpo que las cuestiones referidas a prueba no resultan, en principio, materia de revisión en esta instancia extraordinaria, salvo absurdo debidamente demostrado u omisión sustancial de valoración de extremos que pudieran modificar el resultado del pleito, los que no han sido alegados aquí en tales términos, al limitarse a la invocación de suspicacias carentes de entidad para sortear el valladar de la cosa juzgada.
Ante tal conflicto de valores que pretende el recurrente instalar, sosteniendo la prevalencia del derecho a la identidad del actor, frente a la cosa juzgada, corresponde señalar, sin demérito de la trascendencia e importancia que cabe asignar al derecho a conocer la propia identidad biológica; que ello debe hacerse en el marco del debido proceso legal, que asegure a ambas partes el cumplimiento de las reglas que consagran, en el ámbito del procedimiento///.- ///2.-judicial, la aplicación de los principios y garantías constitucionales. De manera entonces que sólo es posible transitar dicho camino de búsqueda utilizando los procedimientos y recursos legalmente establecidos al efecto.
En orden a ello, se desentiende el recurrente de desvirtuar con argumentos de derecho los fundamentos brindados por la Cámara en lo que respecta a la existencia de identidad de sujetos activos entre la causa anterior promovida por la madre del ahora actor, en su representación, y la presente articulada por él mismo, atento haber arribado a la mayoría de edad; al no realizar una crítica sustentada en derecho; como tampoco la hace en relación con la seguridad jurídica que comporta la existencia de “cosa juzgada”; instituto que sólo es revisable por medio del recurso regulado en el art. 303 bis y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, y en los supuestos allí previstos.
Siendo el objetivo primordial que hace a la finalidad de la queja, la demostración de la existencia de error en la denegatoria de casación y el eventual yerro en el criterio aplicado por el sentenciante de grado; no es posible tener por cumplido dicho objetivo en los presentes, en los que el recurrente ha persistido en los argumentos dados en las instancias de mérito, reiterando sus cuestionamientos anteriores pero sin desvirtuar los fundamentos dados por el Tribunal que denegara el recurso extraordinario local. Así tiene dicho este Cuerpo que: “…cabe recordar que el objeto del recurso de queja está constituido por la demostración acabada de la existencia de error en el criterio aplicado por el Tribunal denegante al declarar la inadmisibilidad del recurso, por lo que el recurrente debe efectuar una demostración contundente del por qué de tal yerro, en defecto de lo cual el recurso de hecho deviene formalmente insuficiente, imponiéndose su rechazo.” (STJRNS1 - Se. Nº 48/14, in re: “Kleppe”) (STJRNS1 - Se. Nº 32/15, in re: “Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. s/Queja”).
Por todo lo expuesto, se concluye que el recurso de hecho articulado debe ser desestimado. ASI VOTAMOS.
El señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).
La señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui dijo:
ADHIERO a los fundamentos expuestos en el voto de los doctores Piccinini,///.- ///.-Apcarian y Mansilla, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.
Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 49/58 y vta. de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCyC.).
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese. FDO. LILIANA LAURA PICCININI JUEZA - RICARDO A. APCARIAN JUEZ - ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ - SERGIO M. BAROTTO JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI JUEZA - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.
TOMO: I
SENTENCIA Nº 55
FOLIO Nº 195/196
SECRETARIA: I
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