Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CIPOLLETTI
Sentencia14 - 14/04/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-00113-JP-2022 - PEREYRA DANIELA LUCIANA C/ TARJETA NARANJA Y ESTUDIO FINANCIERO PRIVADO FRANKEL S/ MENOR CUANTÍA
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

JUZGADO DE PAZ, CIPOLLETTI, 14/04/2025 

 

AUTOS Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "PEREYRA DANIELA LUCIANA C/ TARJETA NARANJA Y ESTUDIO FINANCIERO PRIVADO FRANKEL S/ MENOR CUANTÍA" Expte. Nro. CI-00113-JP-2022, puestos a despacho para dictar sentencia. 

 
RESULTA: Se inician las actuaciones como consecuencia de la demanda promovida por Daniela Luciana PEREYRA quien, inicialmente sin patrocinio letrado, presenta reclamo contra TARJETA NARANJA y ESTUDIO FINANCIERO PRIVADO FRANKEL, por la suma de pesos cien mil ($100.000), más los intereses que correspondan, por lo que se le da a la pretensión el trámite previsto para el procedimiento de menor cuantía que regula el art 696 y sgtes. del CPCyC. 
Relata la actora que el día 06/05/2020, mediante una transferencia bancaria, saldó una deuda generada por el uso de una tarjeta de crédito al estudio Cipe Solutions de la ciudad de Buenos Aires, quienes luego no cumplieron en entregarle el libre deuda en el plazo acordado y dejaron de atenderle los llamados.
Señala que por tal razón, a fines de ese año, inició el expediente Nro. 220/2020 ante Defensa del Consumidor de esta ciudad, donde finalmente pudo obtener el comprobante antes referido.
Detalla que no obstante ello, la siguieron llamando desde diferentes estudios jurídicos, que incluso la llamaron a su hija y que hasta llegaron a reclamarle el pago de la deuda de una mujer que no conoce.
Expresa que debido a ello, en el mes de febrero del año 2022, inició un nuevo expediente en Defensa del Consumidor (Nro. 176/2022), a fin de informar a las demandadas que la deuda reclamada ya se encontraba cancelada.
Manifiesta que la situación ha sido desgastante porque, además de informar en reiteradas veces que ya había cancelado la deuda y de esperar los plazos indicados para obtener un libre deuda, fue informada en el sistema Veraz, lo que le ocasionó un perjuicio económico cuando el Banco Patagonia -donde percibe sus haberes- le denegó un préstamo con el cual pensaba adquirir un terreno.
Acompaña en formato digital (adjunta en Mov. Nro. I0002),  como prueba documental: una (1) copia de una captura de pantalla de un teléfono celular donde se observan 4 mensajes de texto enviados por Comafi Soluciones reclamando una deuda originada en Tarjeta Naranja; una (1) copia de un escrito presentado en fecha 18/03/2021 en el expte. administrativo Nro. 220/2020 por la Dra. Gastaldi, autorizada del apoderado de Tarjeta Naranja; una (1) copia de una captura de pantalla de un teléfono celular donde se observa, de manera incompleta, parte de lo que pareciera ser un estado crediticio; dos (2) copias de las páginas 3 y 7/7 de un informe denominado “SAC -Sistema de Antecedentes Comerciales -Detalle”; una (1) copia correspondiente a la primer carilla del formulario de inicio del expte. administrativo Nro. 220/2020; una (1) constancia de fecha 01/03/2021 extendida por Banco Comafi (en carácter de administradores del Fideicomiso Financiero Privado Frankel), donde consta la cancelación de una deuda originada por el uso de Tarjeta Nevada, una (1) copia correspondiente al dorso de un formulario de inicio de un expediente administrativo donde no se visualiza el número del mismo sino solo una firma y sello con fecha de entrada 29/04/2022.-
En fecha 27/09/2022 (Mov. Nro. E0001), el Ministerio Público Fiscal evacua la vista conferida en los términos del art. 52 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor (en adelante LDC).
El 11/10/2022 se lleva a cabo, sin éxito, la audiencia de conciliación prevista por el actual art. 700 del nuevo CPCyC a la que compareció personalmente la parte actora, y por la parte demandada Estudio Financiero Privado Frankel, el Dr. Pablo Perondi en carácter de gestor procesal. 
En la misma oportunidad Estudio Financiero Privado Frankel contesta demanda mediante gestora procesal quien, luego de solicitar el completo rechazo de la demanda instada con costas, procede a  efectuar las negativas de rigor.
Seguidamente manifiesta que, contrariamente a lo invocado por la actora, esta ha realizado la operación Nro.2826391 a través de la tarjeta de crédito Naranja, dependiente de la sucursal Tarjeta Naranja Cipolletti, Código de Sucursal Nro. 90099648, en fecha 28/12/2011 por la suma de pesos siete mil novecientos ($7.900.-), y que dicho crédito nunca fue cancelado.
Expone que, como consecuencia de ello, en fecha 07/08/2020 Tarjeta Naranja transfirió la deuda de la actora al Fideicomiso Financiero Frankel, y que la misma se encuentra pendiente de pago al día de la fecha, y asciende a la suma de ciento noventa y siete mil ciento cinco con 86/100 ($197.105,86.-) con intereses.
Subraya que la actora sabía que el servicio no era gratuito, que fue debidamente informada de las características del producto ofrecido, que prestó conformidad, y que en virtud de ello no existió ninguna afectación a los derechos de la Sra. Pereyra por lo que existe una completa falta de responsabilidad, tanto de su mandante como de Tarjeta Naranja SA.
Rechaza la procedencia del monto de pesos cien mil ($100.000.-) pretendido por la actora en concepto de daños y perjuicios ya que, además de carecer de todo tipo de precisión y/o justificación, es ella quien mantiene una deuda con su mandante, y no al revés.
Finalmente ofrece prueba informativa a Tarjeta Naranja, efectúa la reserva del caso federal, y peticiona el rechazo del reclamo, con costas a la actora.
En la misma fecha, luego de finalizada la audiencia de conciliación, Tarjeta Naranja SAU contesta demanda mediante apoderado pero, atento haber realizado la presentación de manera extemporánea, mediante proveído identificado bajo el Nro. de movimiento I0006 se tuvo por presentada fuera de término, de conformidad con lo dispuesto por el art. 806 del anterior CPCyC (actual art. 700 del mismo cuerpo legal).
En fecha 17/10/2022 la Dra. Allevato adjunta copia de Poder extendido a su favor por COMAFI FIDUCIARIO FINANCIERO S.A. -en su carácter de Fiduciario del FIDEICOMISO FINANCIERO PRIVADO FRANKEL y ratifica su gestión procesal y la del Dr. Perondi.
En fecha 18/10/2022 la actora se presenta con patrocinio letrado y evacua el traslado conferido de la contestación de demanda de FIDEICOMISO FINANCIERO PRIVADO FRANKEL. Postula que resulta improcedente que habiendo CIPE SOLUTIONS acompañado en sede administrativa en fecha 08/03/2021 libre deuda por productos de Tarjeta Nevada, la codemandada Frankel aluda a una deuda del año 2011, sin fundamento legal ni respaldo documental.
Agrega que, independientemente de que Tarjeta Naranja haya cedido deudas de la actora a Fideicomiso Financiero Frankel en fecha 07/08/2020, existe sobrada prueba de que dichas deudas fueron canceladas, según la documental de fecha posterior acompañada en autos. Asimismo sostiene que cómo es posible que si la deuda de la actora le fue cedida por Tarjeta Naranja el 07/08/2020, aquella haya estado informada en el BCRA en situación 5 conforme se desprende de la documental adjunta.
Finalmente niega que el monto reclamado en la demanda sea inexistente puesto que diecinueve meses después de haber cancelado la deuda con Tarjeta Naranja, continuó estando en Veraz en situación 5, sufriendo un perjuicio psicológico, moral y económico al tener que requerir patrocinio letrado.
En fecha 19/10/2022 se ordena la apertura a prueba de las actuaciones, y en fecha 19/12/2023 se agrega respuesta de tarjeta Naranja al oficio librado donde informa que la cuenta de la Sra. Pereyra, Daniela Luciana DNI 24.876.183 fue cedida la Agencia Nva Vta Frankel el día 23/09/2019.
El 31/07/2024, atento al estado de las actuaciones, la demandada Tarjeta Naranja solicita se declare la caducidad de la instancia, petición que es sustanciada mediante traslado a la parte actora, evacuado en fecha 08/08/2024 donde se opone a dicha petición y solicita nueva prueba informativa.
En la misma fecha se rechaza la producción de la prueba solicitada por la actora como así también el pedido de caducidad de instancia efectuado por Tarjeta Naranja.
En fecha 13/03/2025 se certifica la prueba producida, quedando los autos en estado de resolver.
 
CONSIDERANDO: Procederé a analizar la pretensión ejercida por DANIELA LUCIANA PEREYRA contra TARJETA NARANJA Y FIDEICOMISO FINANCIERO PRIVADO FRANKEL.
Encuadre legal. Atento la base fáctica resultante de las constancias de la causa, no encontrándose desconocida ni cuestionada por las partes la vinculación jurídica existente entre ellas, estamos en condiciones de afirmar que nos encontramos en presencia de una relación de consumo, regulada por los arts. 1092 y siguientes del CCCN y la Ley N° 24.240 y sus modificatorias (en adelante LDC).-
Análisis del caso. En el relato de los hechos efectuado en el escrito de inicio, menciona textualmente la actora: “El día 06 de Mayo del año 2020 saldo una deuda generada por el uso de una tarjeta de crédito vía transferencia bancaria (Banco Patagonia, anexo ticket) al estudio Cipe Solutions SA de CABA donde me informan que luego de dos semanas me otorgaban el libre deuda a partir de ahí nunca más respondieron a mis llamadas para otorgármelo es por eso que a fines de ese año y siendo de intermediaria Defensa del Consumidor, expediente 220/2020 obtengo el mismo…”
Cabe destacar la imprecisión de la actora al relatar los hechos. Tal como puede observarse de la cita precedente, la accionante no menciona ningún dato concreto y específico que permita individualizar la deuda -supuestamente cancelada- a la que hace referencia, como por ejemplo, el nombre de la tarjeta de crédito, el número de la misma y/o el número de cuenta o de cliente; tampoco detalla el monto cancelado, y omite, además, acompañar el comprobante de pago mencionado.
Analizando minuciosamente la documentación ofrecida como prueba resulta que, de  la copia del comprobante de libre deuda de fecha 01/03/2021 entregado a la actora en sede administrativa -e invocado por ella como prueba de la cancelación de la deuda que le reclaman- surge que el mismo corresponde a la cancelación de las deudas L570-0000000248761830001 y L570-0000000248761830002 respectivamente, cuyo origen es “Tarjeta Nevada” por lo que no resulta posible, en principio, establecer una correlación entre la deuda que la actora dice haber abonado el 06/05/2020, y las que constan en el libre deuda acompañado
Sin perjuicio de ello, y a pesar de que no surge de las constancias de la causa la existencia de una vinculación entre Tarjeta Nevada y Tarjeta Naranja, he de tenerla por acreditada en función de la presentación efectuada por la Dra. Gastaldi en el expediente administrativo Nro. 220/2020 donde, en su carácter de autorizada del apoderado de Tarjeta Naranja, da por solucionado el reclamo de la actora ante dicho organismo -solicitando además el archivo de las actuaciones- a partir de la presentación del mentado libre deuda acompañado por CIPE SOLUTIONS.
Del resto de la prueba documental acompañada por la accionante, si bien surge que los días 11, 24 y 19/02/2022 le enviaron cuatro mensajes de texto desde Comafi soluciones reclamando el pago de una deuda originada en Tarjeta Naranja, no surge acreditado que haya estado informada por alguna de las demandadas en el sistema Veraz, ni que el Banco Patagonia (donde supuestamente percibe su salario), le haya denegado un préstamo para comprar un terreno familiar dependiente de la Mutual de Magisterio.
Analizando ahora la conducta procesal desplegada por la demandada FIDEICOMISO FINANCIERO PRIVADO FRANKEL, se advierte que al contestar la demanda impetrada en su contra, niega los hechos y desconoce la documental acompañada por la accionante, invocando la existencia de una deuda impaga a cargo de la esta -que individualiza como operación Nro. 2826391 realizada con la tarjeta de crédito Naranja en fecha 28/12/2011 por la suma de $7900.-, que con intereses asciende a la suma de $197.105,86.- pero no acompaña ni ofrece prueba alguna que dé cuenta de la existencia de la misma y justifique, al menos, los reclamos efectuados a la actora por mensajes de texto.
Y en este sentido, la LDC es clara en su art. 53 tercer párrafo al establecer que “Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio.”
Se ha dicho que “En su caso rigen los principios de las cargas dinámicas de la prueba. La aplicación de esta teoría a los reclamos de consumo, incorporada para las acciones judiciales por la ley 26361 que en el año 2008 reformó la ley de defensa del consumidor 24240, impone la aportación de la prueba a la parte que se encuentra en mejores condiciones para producirla, pues ambos litigantes están obligados a colaborar en el esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva.” Tambussi, Carlos “La teoría de las cargas dinámicas de la prueba en los procesos de consumo” Publicado en Erreius “Revista Temas de derecho comercial, empresarial y del consumidor”, Año 1, diciembre de 2015, págs. 43/49. 
Asimismo, se ha expresado “...si bien se mira, se repara en que las cargas probatorias dinámicas encierran una flexibilización de las reglas ortodoxas de distribución de la carga probatoria; aceptando así la validez de apartamientos excepcionales de las susodichas reglas clásicas…” (PEYRANO, Jorge W., Las cargas probatorias dinámicas hoy, en RCCyC 2016 (marzo), p.15
En el caso que nos ocupa, entiendo que ha existido un comportamiento negligente por parte de la demandada FIDEICOMISO FINANCIERO PRIVADO FRANKEL con relación a la prueba ofrecida, pues su actuación se ha limitado prácticamente a negar la ofrecida por la actora, sin arrimar al proceso prueba alguna que resulte conducente para esclarecer la cuestión aquí debatida.
La única prueba ofrecida, y producida, por la demandada, se trató de un oficio informativo dirigido a Tarjeta Naranja, quien en ocasión de responder se limitó a manifestar: “En contestación al presente oficio, cumplimos en informar que la cuenta de la Sra. Pereyra Daniela Luciana DNI 24876183 fue cedida la Agencia Nva. Vta. Frankel el día 23/09/2019” sin acompañar, por lo demás, ningún instrumento que acredite la referida cesión.
En este contexto, entiendo que la circunstancia de que la documental presentada por la actora se encontrare desconocida por la demandada, y no haya sido corroborada por el organismo que las emitió, no resulta suficiente para vedarle valor probatorio, en tanto no se observan indicios de que su contenido pudiere resultar falso o encontrarse adulterado.
En consecuencia de lo desarrollado hasta aquí, si bien no resulta acreditado de las pruebas acompañadas por la actora que haya estado informada en Veraz, como así tampoco que ello le haya impedido sacar un préstamo en el Banco Patagonia para adquirir un terreno familiar, sí aparece probado en autos que recibió mensajes de texto enviados por Comafi Soluciones en fechas 11, 24 y 19/02/2022 reclamándole el pago de una deuda originada en consumos de Tarjeta Naranja, acreencia cuya existencia, teniendo en consideración el comprobante de libre deuda de fecha 01/03/2021 acompañado por la actora, no fue probada por la accionada FIDEICOMISO FINANCIERO PRIVADO FRANKEL debido a la negligencia probatoria antes referida.
En mérito de lo expuesto, entiendo que la intimación cursada a la actora mediante mensajes de texto resulta infundada, configurando de este modo una práctica por parte de la proveedora que bien puede encuadrarse en un incumplimiento de lo previsto por el art. 8 bis de la LDC cuyo texto reza: “Trato digno. Prácticas abusivas. Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias (...)”
Considero entonces que la conducta desplegada por la demandada, de enviar a la actora mensajes de texto reclamando el pago de una deuda cuya existencia no logró demostrar, configura un trato indigno, por cuanto la ha colocado en una situación vergonzante, vejatoria e intimidatoria.
Los daños reclamados. Analizando ahora la procedencia del monto indemnizatorio pretendido por la actora, nos encontramos con que solicita la suma de $100.000.-, sin realizar un encuadre conceptual dentro de alguno de los rubros indemnizatorios previstos para este tipo de procesos.
Ahora bien, teniendo en consideración, por un lado, el carácter tuitivo del derecho del consumo en cuanto apunta a establecer un cierto equilibrio en el vínculo existente entre las partes, que por su naturaleza resulta ser genéticamente desigual, y por el otro,  que la actora -al momento de iniciar la presente demanda- lo hizo sin patrocinio letrado, tal como la habilita el art. 697 del CPCyC de nuestra Pcia., es tarea de la suscripta realizar un esfuerzo interpretativo a fin de arribar a una solución justa y acorde al perjuicio que ha resultado acreditado en autos.
Se ha dicho que: “Los principios procesales sufren, por ende, significativas mutaciones derivándose en general una pronunciada acentuación o flexibilización del principio dispositivo y, en paralelo, el reforzamiento de los deberes de cooperación y buena fe a cargo de las partes, el acentuamiento de la celeridad y economía procesal, la flexibilización de la preclusión y de la congruencia, condiciones todas ellas necesarias para el dictado de una sentencia justa sustentada en la realidad litigiosa, en el marco de una justicia de resultados. Las reglas procesales estampadas en el código no pueden ser leídas en clave de su sola y dogmática textualidad, sino, antes bien, en función de tales valores y principios, que se resumen y compendian en los contenidos, antes referidos, de la tutela judicial efectiva. El Juez no se limita ya, simplemente, a actuar la voluntad de la ley, sino que su misión en la interpretación y aplicación de la normativa procesal reside más bien en tornar efectiva la tutela jurisdiccional de los derechos, en el marco, naturalmente, de la observancia de las garantías del proceso -contradicción, publicidad, fundamentación suficiente del decisorio, razonabilidad, consistencia” BERIZONZE, Roberto, El principio de legalidad bajo el prisma constitucional en LL del 5-10-2011.
De esta manera, no resultando acreditado en autos la existencia de un perjuicio económico concreto en el patrimonio de la actora, y no habiendo ésta solicitado expresamente la aplicación de una multa civil en los términos del art. 52 bis de la LCT, considero que los mensajes enviados reclamando de manera infundada el pago de una deuda, configuran una situación intimidatoria (en términos del art. 8 bis de la LDC), que permite inferir la existencia de incomodidades personales y afecciones en la tranquilidad de la actora que bien pudieron interferir en el desarrollo cotidiano de su vida, siendo más que una mera molestia, con entidad suficiente como para justificar una reparación en concepto de daño moral
En cuanto a su cuantificación, esta quedará sujeta a la interpretación del juzgador de acuerdo a las constancias y demás particularidades de la causa procurando que, sin convertirse en un enriquecimiento injusto, compense y/o mitigue el perjuicio emocional sufrido.
De este modo, y teniendo en cuenta las pautas ya referidas, fijo la suma de pesos ochenta mil ($80.000.-) como indemnización por el presente rubro.
Por resultar una deuda de valor, a dicha suma deberán adicionarse los intereses correspondientes del 8% anual desde el incumplimiento causante del daño (el cual se establece en la fecha del primer mensaje, esto es, el 11/02/2022), y hasta el dictado de la sentencia, cuyo monto asciende a la suma de pesos veinte mil trescientos cinco con 68/100 ($20.305,68.-) -se adjunta planilla-. Tal importe solamente devengará los intereses desde el dictado de la presente, en caso de incumplimiento de la condena dentro del plazo, según la tasa establecida por la Doctrina Legal obligatoria del STJRN en el precedente “MACHIN”.
Imposición de costas. Las costas son a cargo de las partes vencidas en el proceso (art. 62 CPCyC). En consecuencia, no encontrándose probada en autos la cesión entre las demandadas del crédito de la actora y de conformidad con lo dispuesto por el Art. 40 de la LDC, considero que ambas resultan solidariamente responsables de la obligación de resarcir el daño injustamente causado a la consumidora. 
En virtud de los considerandos expresados.;
 
RESUELVO: 1º) HACER LUGAR a la demanda por menor cuantía interpuesta por Luciana Daniela PEREYRA contra las demandadas TARJETA NARANJA SAU y COMAFI FIDUCIARIO FINANCIERO S.A. -en su carácter de Fiduciario del FIDEICOMISO FINANCIERO PRIVADO FRANKEL -condenando a las mismas a abonar en autos la suma de PESOS OCHENTA MIL ($80.000.-), más los intereses referidos en los considerandos, según el siguiente detalle: la suma de PESOS VEINTE MIL TRESCIENTOS CINCO CON 68/100 ($20.305,68.-) en concepto de daño extrapatrimonial. Todo ello en el marco de la Ley 24.240 y Arts. 1.092 y ss del CCyCN. Los montos deberán ser cancelados dentro de los diez (10) días de notificado de la presente resolución, a cuyos efectos deberá efectuar el pago de la suma referida mediante la modalidad de depósito judicial ante el Banco Patagonia SA de esta ciudad, a nombre de los presentes autos, de trámite por ante este Juzgado de Paz. 
2º) Costas a cargo de las demandadas vencidas (cf. art. 62 CPCyC). 
3) Regular los honorarios profesionales de la Dra. SALTO, María de los Ángeles en su carácter de patrocinante de la actora, en la suma de pesos doscientos noventa y cuatro mil doscientos sesenta ($294.260.-) -5 jus-; los honorarios de la Dra. ALLEVATO, Ana Laura en su carácter de apoderada y patrocinante de COMAFI FIDUCIARIO FINANCIERO S.A. -en su carácter de Fiduciario del FIDEICOMISO FINANCIERO PRIVADO FRANKEL en la suma de pesos doscientos noventa y cuatro mil doscientos sesenta ($294.260.-) -5 jus-; y los honorarios del Dr. ORTIZ, Enrique Amelio, en su carácter de apoderado de TARJETA NARANJA SAU, en la suma de pesos doscientos noventa y cuatro mil doscientos sesenta ($294.260.-) -5 jus-. Se deja constancia que para efectuar las regulaciones de honorarios se ha considerado no sólo el monto del proceso, sino también la naturaleza, extensión y el resultado de las tareas desarrolladas en autos (arts. 6, 7, 8, 9, 10 y 40 de la ley 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley N° 869.
4º) Protocolícese y notifíquese.
 
DRA. GABRIELA S. MONTORFANO.
 -JUEZA DE PAZ-
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