Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA
Sentencia367 - 12/12/2012 - INTERLOCUTORIA
Expediente34289-J5-10 - ASOCIACION DE DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS GENERAL ROCA ADECU C/ AMX DE ARGENTINA S.A. "CLARO" S/ SUMARISIMO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Sr. Juez
Certifico : Que la presente resolución vence para ser dictada el 9-11-2012 y por subrogancia legal de V.S. vence el día 11-12-2012 y por licencia concedida a VS para el día 03-12-2012 vence el día 12-12-201.-
Secretaría, 01 de noviembre de 2012

DRA. SELVA A. ARANEA
SECRETARIA
General Roca, 12 de Diciembre de 2.012.-

AUTOS y VISTOS: para resolver en estos autos caratulados "ASOCIACION DE DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS GENERAL ROCA -ADECU- c/AMX DE ARGENTINA S.A.-CLARO s/SUMARISIMO" (Expte. Nro. 34.289-J5-10), y
CONSIDERANDO:
I.-Que a fs. 445/8 la accionada AMX ARGENTINA S.A. "CLARO" impugna el dictamen del perito calígrafo obrante a fs. 433/442, solicitando asimismo la realización de una nueva pericia en la especialidad.-
Plantea como cuestión liminar la insuficiencia del material indubitado utilizado por el experto.- Así como la circunstancia de que el perito es documentólogo y no calígrafo, afirmando que por ello ha empleado técnicas obsoletas.-
Destaca que ha requerido a los fines de la impugnación el asesoramiento del Calígrafo Público Nacional Marcelo F. de Caboteau, a quien propone como Consultor Técnico.-
Cuestiona en primer término la idoneidad del perito calígrafo designado en autos.- Afirma al respecto que el citado es perito en documentología, por lo que -sostiene- su diploma tiene menor alcance e incumbencia que el de quien ha cursado la carrera universitaria de Calígrafo Público Nacional.- Objeta asimismo la utilización de los fundamentos scopométricos utilizados por el perito.-
Funda su planteo impugnatorio afirmando que el Perito ha incurrido en exceso al apartarse de los puntos de pericia que las partes habían requerido, que habían sido ordenados por el Tribunal, y que el propio experto transcribiera en el objeto de pericia: "Para el caso de que el Sr. Cristian Manuel Vargas desconozca la autenticidad de la SDS (FJ 121-129) acompañada por esta parte y asimismo su firma solicito que se designe perito a los fines de determinar su autenticidad".- Agrega en tal sentido que nada se requirió sobre la aclaración de firma o el número de D.N.I., importando sus conclusiones al respecto -a su juicio- un exceso invalidante de la pericia.-
Cuestiona asimismo que el perito dictaminara con basamento en documental presentada en fotocopia o copia fotostática, sin hacer mención sobre las limitaciones de este tipo de material, ni reservas sobre el punto.- Destaca en tal sentido que el perito nunca solicitó los originales para realizar la pericia, los que estaban a disposición del profesional.- Y argumenta al respecto que el informe que se ha realizado sobre las fotocopias no brinda las garantías necesarias para dictar una sentencia ajustada a derecho.-
Sostiene además que hay errores de base en el dictamen, tales como: 1) el material dubitado, ya que está en fotocopia, y 2) el material indubitado, que postula insuficiente, ya que -afirma- se trata de un cuerpo de escritura realizado posteriormente al desconocimiento del material puesto en duda, y se encuentra "disfrazado o enmascarado" por su autor.- Argumenta a este último respecto sobre el cambio de firma del peritado.-
Finalmente efectúa una valoración de los elementos gráficos concluyendo sobre la semejanza de las firmas confrontadas.-
Peticiona en consecuencia se invalide el dictamen cuestionado, y se ordene la realización de una nueva pericia caligráfica por un Calígrafo Público Nacional, o en su defecto la intervención de un organismo oficial a tales fines.-
II.-Que sustanciado el planteo impugnatorio (vid. fs. 449), a fs. 451/454 el perito calígrafo evacúa el cuestionamiento.-
Expresa a tal fin que cuenta con título habilitante expedido por Universidad Nacional, y reconocido por el Superior Tribunal de Justicia.-
Brinda además respuesta técnica a los puntos de la impugnación, y ratifica las conclusiones de su dictamen pericial.-
III.-Que a fs. 455/6 la parte actora efectúa consideraciones en orden a la impugnación de la pericia articulada por la accionada.-
Así, sostiene que el cuestionamiento a la designación del perito resulta extemporáneo, ya que -dice- debió efectuarse en la audiencia preliminar, según lo normado por el art. 459 del código procesal, y que por ello la etapa procesal para hacerlo se encuentra precluída.-
Afirma de otra parte que el perito Ruíz Díaz se encuentra incluído en la lista de peritos calígrafos que confecciona la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial, y que posee matrícula otorgada por el Superior Tribunal de Justicia.-
Sostiene además que la prueba pericial caligráfica fue ofrecida por la demandada para acreditar la autenticidad de la documental atribuída al Sr. Cristian Manuel Vargas.- Dice que tal formulación resulta imprecisa y que no se limita a la autenticidad de la firma, por lo que no existe el exceso que se atribuye al perito.-
Concluye por ello que no existe razón para impugnar la pericia, ni para ordenar la realización de una nueva.-
IV.-Que a fs. 458/9 la impugnante contesta la presentación efectuada por la actora a fs. 455/6.-
Solicita en primer lugar el desglose de la mencionada pieza afirmando que el traslado de la impugnación a la pericia no se confirió a la accionante.-
Sostiene de otra parte que ha ejercido sus defensas en forma tempestiva, dentro del plazo para impugnar el cometido del experto, y que los argumentos introducidos no tratan de una oposición a la designación de aquel sino de una denuncia de la falta de título advertida con posterioridad a su designación.- Argumenta en tal sentido que el artículo 459 del rito no establece un plazo fatal para denunciar una situación como la planteada.-
Postula que ante la falta de título suficiente corresponde la anulación de la pericia.- Agrega al respecto que no se trata de un planteo de nulidad por la nulidad misma, ya que por ello la pericia carece de fundamentos técnicos.-
Rechaza la imputación de haber actuado con temeridad y malicia, recordando los antecedentes del caso y el objeto de la prueba.- Y asimismo la afirmación de vaguedad en el ofrecimiento de la prueba pericial caligráfica.-
V.-Que a fs. 460/2 la accionada se expide en torno a la contestación efectuada por el perito Ruíz Díaz respecto de su planteo impugnatorio.-
Ratifica sus argumentos en orden a la falta de idoneidad que imputa al perito designado por su especialidad.-
Sostiene asimismo que el perito no ha contestado ni rebatido técnicamente los cuestionamientos que efectuara de su parte.-
Solicita en consecuencia, con fundamento además en la falta de contestación del pedido de explicaciones, la realización de una nueva pericia mediante caligrafo público nacional del listado de peritos inscriptos.-
VI.-Que a fs. 463 la parte actora reitera su pedido de rechazo para el planteo de nulidad de la pericia.-
Postula una vez más la preclusión de la oportunidad para cuestionar la designación del perito (conf. art. 465 CPCC).- A lo que agrega que el mismo se encuentra inscripto por el S.T.J. como perito en la materia, y que tiene amplia idoneidad al respecto como exige el art. 464 2do. párr. CPCC.-
Dice además que los planteos traídos no hacen a vicios o irregularidades en la pericia que justifiquen su nulidad.- Y argumenta en tal sentido que no se han cumplido los requisitos para la declaración de nulidad (art. 172 CPCC).-
Advierte asimismo que la impugnante nunca indicó los documentos para cotejo según lo exigido por el art. 390 CPCC, y sostiene que es injustificable el planteo de invalidez del cuerpo de escritura.-
Afirma que tampoco se exponen que intereses le fueron perjudicados, ni las defensas que se le imposibilitaron ejercer.-
Señala finalmente que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal al momento de dictar sentencia.- Y agrega que con la valoración efectuada por la impugnante trata de ampliar los puntos de pericia y justificar la falta de designación de un consultor técnico.-
VII.-Que estando así en condiciones de resolver adelanto opinión en el sentido que el planteo de nulidad, y el consecuente pedido de que se practique una nueva pericia caligráfica, no pueden tener andamiento.-
Que a fin de abonar la precedente conclusión comienzo por señalar que el embate del impugnante exhibe razones de doble índole.- Así, por un lado motivos de naturaleza procedimental -idoneidad del perito designado, exceso en la materia del dictamen, validez del material auténtico y dubitado-, y por otra parte alegaciones sobre la eficacia probatoria de la pericia.-
VII.a.1.-Que en relación a los cuestionamientos de índole procedimental, se advierte en primer lugar que el vinculado a la idoneidad del perito designado resulta improcedente.-
En efecto, aún admitiendo la temporaneidad del planteo -pues no se trata de un estricto supuesto de recusación (arts. 465 y 466 del C.P.C.y C.) (conf. Highton-Arean, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. 8, págs. 445 y 452)-, no menos cierto resulta que el aserto del impugnante -a saber: que el perito es documentólogo y no calígrafo público nacional- no ha sido acreditado de manera alguna, a la vez que aparece negado por el experto (vid. fs. 451 4to. párr.), y -lo que resulta aún más importante- viene desmentido por las constancias del listado de peritos habilitados por la Alzada -que se tiene a la vista en este acto- del cual surge que el Sr. José María Ruíz Díaz se encuentra inscripto como calígrafo público.-
Que en tales condiciones, como se adelantara, el cuestionamiento sobre la idoneidad del perito no puede prosperar.-
VII.a.2.-Que tampoco se advierte el denunciado exceso en la materia del dictamen.-
Ello así, pues según los propios términos del punto de pericia propuesto por la impugnante (vid. fs. 164) se requería del experto se expidiera sobre la autenticidad de la documental acompañada y su firma, desde cuya perspectiva no se vislumbra de qué modo el perito se ha excedido en su dictamen, pues propiamente las atestaciones sobre la aclaración de la firma y el número de documento del firmante integran aquella materia puesta a examen pericial.-
Lo dicho sin dejar de señalar que tampoco explicita el impugnante por qué motivo ello podría afectar la conclusión del experto respecto de que el instrumento dubitado no puede atribuírse al sujeto activo de la pericia.-
VII.a.3.1.-Que igual suerte adversa habrá de merecer el cuestionamiento relativo a haberse practicado la pericia sobre un documento obrante en fotocopia.-
En efecto, la pericia se practicó sobre el instrumento que el propio impugnante -el oferente de la prueba- acompañó al contestar la demanda, por lo que su actual reproche fundado en que el experto debió requerirle el original que obraba en poder de su parte, fuera de resultar una circunstancia procesalmente desconocida hasta el momento de su tardía revelación, tampoco podría tener andamiento puesto que en su caso la citada documental debió ser acompañada en la oportunidad prevista por el art. 333 del C.P.C.y C..-
Dicho de otro modo, mal puede pretenderse la peritación de un documento no acompañado en la oportunidad procesal correspondiente.- A lo que cabría agregar que, en su caso, pesan sobre el impugnante las actuales consecuencias derivadas de aquélla omisión.-
VII.a.3.2.-Que de otra parte la ausencia de material de cotejo ha sido suplida con el cuerpo de escritura ordenado en autos a instancia técnica del experto (vid. fs. 328 y 330), realizado con la presencia de los letrados del ahora impugnante (vid. fs. 346) y sin objeciones al respecto (v.gr. proponiendo otro material diverso para el cotejo) .-
De lo cual deviene la total improcedencia del tardío ataque que ahora se efectúa sobre la validez y suficiencia del material indubitado utilizado por el perito a los fines de su dictamen.-
VII.b.-Que de otra parte, la valoración técnica que el impugnante efectúa sobre el contenido del dictamen y las conclusiones del experto se vinculan directamente con la eficacia probatoria de la pericia.-
Que siendo ello así su apreciación queda reservada a las partes para el momento de alegar de bien probado (arg. arts. 473 in fine y 477 C.P.C.y C.), y para el Juzgador en la oportunidad del dictado de la sentencia de mérito (conf. art. 477 cit.).-
Que en esta última oportunidad puede el Tribunal evaluar la necesidad de practicar una nueva pericia.-
En efecto, adentrarse en la valoración de una prueba en esta instancia, por los fundamentos que propone la accionada, implicaría adelantarse sobre aspectos que se deben reservar para el momento de la sentencia definitiva.-

Por todo lo expuesto, y lo dispuesto por la normativa citada en los considerandos,
RESUELVO:
1.-Rechazar el planteo articulado por la accionada a fs. 445/8, con costas a su cargo en calidad de vencida (arts. 68 y 69 C.P.C.y C.).-
2.-Diferir la regulación de honorarios para el momento de la sentencia definitiva, a la espera de elementos que permitan determinar el monto base del proceso.-
Notifíquese y regístrese.-
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