| Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 87 - 23/09/2021 - DEFINITIVA |
| Expediente | RO-04131-L-0000 - LOPEZ ALEJANDRO FÉLIX C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA DE RIO NEGRO) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | //General Roca, 23 de septiembre de 2021.-
----- --------Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "LOPEZ ALEJANDRO FELIX C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA DE RIO NEGRO) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (l)" (Expte. NºRO-04131-L-0000).- Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Nelson Walter Peña, quien dijo:
I.- RESULTANDO: Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por Alejandro Félix López contra la Provincia de Río Negro (Jefatura de Policía) persiguiendo la suma de $ 1.061.093,54 en concepto de indemnización por diferencia de haberes de retiro que se originan por el 74% del haber de Subcomisario y del 100% de los haberes como Comisario, con más el 15% por hallarse en situación de Retiro Obligatorio debido a la incapacidad total por Desgaste Profesional (Síndrome de Burnout), por enfermedad que contrajo en el servicio activo en la Fuerza Policial en el año 2.006. Manifiesta que inició la carrera policial desde muy joven, alcanzando el grado de Sub-Comisario.
Refiere que en el año 2.006 fue destinado a prestar servicios en Catriel, en carácter de Segundo Jefe, teniendo que reemplazar al Comisario titular, sin ser designado Jefe Interino del Departamento Policial que fue realmente el puesto que ocupó.
Que debido a las presiones que tenía como consecuencia del elevado índice delictivo de su jurisdicción y la escasez de personal policial a su disposición, la psiquis de López se quebró manifestándose el Síndrome de Burnout o Desgaste Profesional.
Asevera que dicha circunstancia quedó acreditada en el expediente "López Alejandro Félix c/ Provincia de Río Negro (Jefatura de Policía) y Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A s/ Accidente de Trabajo" (Expte. n° M-2RO-952-L2-13), que tramitó ante la Cámara Laboral Segunda, donde se acreditó el síndrome padecido mediante pericias psicológicas y psiquiátricas oficiales.
Dice que la dolencia nunca fue considerada por la Fuerza Policial, que su empleador hizo todo lo posible para minimizar las secuelas padecidas, obstaculizando asimismo el trámite administrativo que debía iniciar. Este abandono por parte de sus superiores, lo impulsó a abandonar la carrera policial para liberarse de sus responsabilidades profesionales y retirarse voluntariamente.
Señala que el desconocimiento por parte de la fuerza policial, de la ART Horizonte y de la Junta Médica Provincial del desgaste psíquico que le generó al actor el síndrome de Burnout, lo llevó a iniciar un reclamo judicial en el año 2.013 a fin de obtener el reconocimiento de su enfermedad profesional, debido a que su dolencia no era aceptada con el argumento de que no se encontraba nomenclada dentro del espectro de enfermedades profesionales de la Ley de Accidentes de Trabajo.
Afirma que la Policía de Río Negro incumplió con su deber de seguridad y preservación de la salud del trabajador, de lo cual surge su responsabilidad. Que se lo sobre-exigió laboral y permanentemente, asignándole cada vez más responsabilidad profesional, sin que fuera retribuido correctamente y sin cuidar la indemnidad de su salud.
Asegura que su empleador también omitió denunciar la enfermedad ante la ART e iniciar sumario administrativo, lo cual solicitó en reiteradas oportunidades.
El sumario administrativo finalmente se inició en enero 2.010, procedimiento en el cual se dio intervención a la Junta Médica que dictaminó que López no tenía aptitud para reincorporarse al servicio activo, no pudiendo ser readecuado a ninguna tarea, ni siquiera administrativa. El sumario concluyó con el dictado de la Resolución n° 3482 "JEF", de fecha 15-07-2.011, la cual definió que la enfermedad de López no estaba relacionada con los actos de servicio.
Dice que el 05-12-2.006, en oportunidad en que su enfermedad se encontraba en pleno proceso, solicitó su retiro voluntario con el grado jerárquico de Sub Comisario, con 74,04% de su salario mensual.
Pero luego a raíz de la resuelto en el sumario aludido, mediante Recurso Jerárquico, peticionó ante el Gobernador de la Provincia que se dejara sin efecto su retiro voluntario y se decrete el retiro obligatorio de conformidad con la Ley 2432/90 art. 71 ap.1 inc. a), lo cual fue rechazado mediante Decreto n° 1543/2013, de fecha 07-10-2.013.
Este Decreto le fue notificado en el año 2.013, agotándose de tal modo la vía administrativa y por eso con posterioridad inició la correspondiente demanda judicial por la que se instruyó el expediente. n° M-2RO-952-L2-13 que tramitó por ante la Cámara Segunda del Trabajo. En dichas actuaciones, se estableció claramente que la enfermedad padecida fue Síndrome de Burnout por causa directa del trabajo y se determinó un 66% de incapacidad. Esa causa concluyó con un acuerdo homologado de fecha 07-10-2.016 en el que se pactó una indemnización a favor del actor.
Practica liquidación, funda su reclamo en derecho, ofrece prueba y peticiona se haga lugar a la demanda interpuesta en todas sus partes, con intereses e imposición de costas.
A fs. 64 se ordenó correr traslado de la acción.
A fs. 75/77 se presentó la Provincia de Río Negro, solicitó se cite al Anses, planteó falta de legitimación pasiva de su parte y subsidiariamente contestó la demanda, solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes.
Con respecto a la citación del Anses, sostiene que de acuerdo al artículo octavo de la Ley 2988 de Transferencia de Retiros y Pensiones, es quien resulta el eventual pagador en caso de existir una condena por las diferencias que reclama el actor.
Y consecuentemente, de lo dispuesto por dicha norma considera que surge la falta de legitimación de la Provincia de Río Negro para ser traída a juicio, dado que quien debe responder es la Anses en mérito a la transferencia legal operada.
Negó que el actor tenga derecho a las sumas reclamadas y que su parte esté obligada al pago. Asimismo, negó la totalidad de la documentación acompañada y que la normativa citada sea de aplicación al caso.
Considera que el actor interpreta de manera errónea las disposiciones de la ley 2432 y omite lo dispuesto por la Ley 2.988 de transferencia a Anses.
Afirma que la Ley 2.432 en su artículo 71 distingue los supuestos por enfermedad de aquellos originados en cumplimiento del servicio por casos de arrojo y/o heroísmo, los que revisten una protección mayor. Así, en los casos de enfermedad por cualquier motivo de más del 60% se otorga un haber mensual de retiro correspondiente el inmediato superior y hasta tanto se llegue al retiro se le abonará el sueldo íntegro del grado bonificado en un 15%, por el período comprendido entre la enfermedad y el retiro.
Distinto es el supuesto que prevé el inciso b) que contempla situaciones especiales, que se originan en cumplimiento de los deberes policiales en defensa contra las vías de hecho o en actos de arrojo, la vida, la libertad y la propiedad de las personas, en que el haber de retiro se calcula con las reglas de los apartados precedentes en base al haber mensual del grado siguiente a aquel en que revista el agente.
De allí se desprende la diferencia y la inviabilidad del reclamo del actor por su errónea interpretación, donde nunca puede quedar mejor protegido un agente que sufre una enfermedad por sobre aquel que tiene un accidente en cumplimiento directo de su servicio y al que la ley le otorga un beneficio. Dicho 15% es un aporte que se efectúa por sobre el sueldo durante la enfermedad y hasta tanto se accede al beneficio jubilatorio.
Agrega, que luego se dictó el Decreto 1143/07 que estableció una ayuda por 4 meses a los empleados policiales, por un monto equivalente al 75% -suboficiales- y del 65% -oficiales- del haber mensual que percibía al momento de presentar en retiro, entre la presentación del retiro y el primer haber pagado por el Anses, período en los que no perciben sueldos.
Opone la excepción de prescripción, por cuanto agotó la vía administrativa en el año 2.013 e inició las presentes actuaciones recién el 19-10-2.016. Considera prescriptos los periodos anteriores a septiembre de 2.014.
Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y peticiona se rechace la demanda, con costas.
Corrido el traslado de la citación de Anses, de la documentación acompañada, de la excepción de falta de legitimación pasiva y de la excepción de prescripción a fs. 83, la actora evacuó el mismo a fs. 88/90 desconociendo la documental acompañada y solicitando el rechazo de las excepciones interpuestas por la demandada. Afirma que en todo momento mantuvo vigente su pretensión del cobro de la indemnización correspondiente, por lo que la excepción de prescripción debe ser rechazada.
En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva, manifiesta que la relación laboral se planteó con la demandada Provincia de Río Negro y que Anses resulta ser un organismo ajeno, solo encargado de realizar el pago de los haberes a los retirados y pensionados. Afirma que la Provincia de Río Negro debe otorgar el Retiro Obligatorio por Decreto del Poder Ejecutivo como lo establece la Ley 2432 y luego por intermedio de la Unidad de Control Previsional evaluar y proponer la concesión de los beneficios que le corresponde al actor ante el Anses y como aún no hay sentencia por las diferencias que se reclaman el eventual pagador no sería el responsable sobre el beneficio que se reclama.
Concluye que la enfermedad contraída por causa del trabajo y en servicio activo, impidió al actor lograr sus aspiraciones profesionales y personales y que la ley protege de igual manera al empleado que contrae una enfermedad o sufre un accidente, otorgándole un beneficio excepcional.
A fs. 96 obra el acta de la audiencia de conciliación en la que consta la presencia del actor, la de su letrado, la del letrado de apoderado de la demandada y la imposibilidad de arribar a acuerdo alguno.
A fs. 97/98 se abrió la causa a prueba y se fijó audiencia de vista de causa. A fs. 110/117, 119/125, 126/127, 129, 130/131, fs. 132/134 y a fs. 135/143, se agregaron informes de la SRT Comisión Médica n° 35, de la Policía de Río Negro, del Dr. Hugo Alberto Giorgi, del Dr. Pablo Miranda, de la Dra. Cecilia Yacante, Dr. Javier Villagra Discherelt y de la Dra. Carolina Zabala Ortiz, respectivamente. A fs. 148 luce el acta de la audiencia de vista de causa en la que consta la presencia del actor, la de los letrados apoderados de las partes, la incorporación por parte de la demandada del legajo personal del actor y el decreto del Tribunal que fijó una audiencia continuatoria a los fines de recepcionar las declaraciones testimoniales de forma conjunta de todos los testigos.
A fs. 157 obra acta de la audiencia continuatoria en la que consta la presencia del actor, la de su letrado apoderado, la del letrado apoderado de la demandada, la declaraciones testimoniales de Sonia Ester Ruiz y Carolina Paillalef, el desistimiento de la testigo restante por parte del actor, la petición de la parte actora con la reiteración del oficio a la Cámara Segunda del Trabajo a fin de que remita la causa correspiente al actor y el decreto del Tribunal que dispuso la reiteración del oficio.
A fs. 164 se recepcionaron los autos caratulados "López Alejandro Félix c/ Provincia de Río Negro (Jefatura de Policía) y Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A s/ Accidente de Trabajo" (Expte n° H-"RO-952-L2-13), remitido por la Cámara Segunda del Trabajo.
A fs. 167 obra acta de audiencia en la que consta la presencia del actor, de los letrados apoderados de las partes, la formulación de los respectivos alegatos y el decreto del Tribunal que dispuso el pase de los actuados al acuerdo para dictar Sentencia Definitiva.
II.- CONSIDERANDO: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc. 1º de la Ley 1.504, los que a mi juicio son los siguientes:
1. Relación laboral: Que el actor Alejandro Félix López ingresó a la Policía de Río Negro en marzo de 1.986, continuando su carrera policial hasta llegar al grado de Subcomisario en el año 2.006. Desempeñó sus funciones en diferentes destinos, siendo designado 2° Jefe de la Comisaría n° 9 de la ciudad de Catriel mediante Resolución n° 5733/05 a fines del año 2.005, cumpliendo tareas inicialmente como Oficial Principal y desde el 1° de enero de 2.006 en el cargo de Subcomisario en la Comisaría de dicha ciudad. En mayo de 2.006, debió reemplazar a su superior y desempeñar funciones de 1° Jefe encargado de la Comisaría n° 9 de Catriel, hasta mediados de septiembre de dicho año, en que usufructuó licencia por enfermedad (conf. constancias obrantes en el legajo del actor acompañado a la audiencia de vista de causa de fs. 148) 2. Condiciones de exceso laboral y manifestación de la enfermedad: Que en el año 2.006 mientras el actor se encontraba desempeñando sus funciones a cargo de la Comisaría n° 9 de Catriel, se desencadenó la dolencia de naturaleza psicológica y psiquiátrica, Síndrome de Burnout o Desgaste Profesional agravada por cuadro de estrés agudo, usufructuando licencia por enfermedad desde el 14 de septiembre de 2.006 al 05 de diciembre del mismo año, sin recibir el alta médica.
Que ello se encuentra acreditado en el legajo del actor a fs. 29, respaldado por los certificados e informes médicos que se encuentran agregados en autos, a saber: a) Certificado médico del Dr. Discherelt de fecha 26-09-06 que indica que el actor "puede retomar su actividad laboral en 10 días con restricción horaria (media jornada) bajo control médico" (conforme surge del informe de fs. 132/134). b) Certificado de la Dra. Sonia Estela Ruiz, mediante el cual indica licencia de López desde 09-10-06 al 24-10-06 (según informe de fs. 171/173 del expediente Laboral de la Cámara II). c) Nota de la Dra. Sonia Estela Ruiz dirigida a un colega, solicitando la evaluación del actor para descartar estrés laboral - síndrome Burnout, medicado por neurología clonacepan 0,5 y paroxetina 20 mg desde el 26-09-06 (según informe de fs. 171/173 del expediente Laboral de la Cámara II). d) Certificado médico del Dr. Hugo Alberto Giorgi de fecha 13-10-06 mediante el cual deja constancia que el actor se encuentra atravesando un cuadro compatible con F43 CIE 10 por lo que se aconseja reposo laboral por 30 días a contar desde la fecha (conforme surge del informe de fs. 126/127). e) Mediante nota de fecha 15-10-06 suscripta por el Dr. Javier M. Villagra Discherelt, informa a la Dra. Ruiz que el Sr López Alejandro Félix presenta cuadro de stress laboral, considera que "mejorará con el esquema de paroxetina y clonacepan; debe iniciar psicoterapia para mejorar a mediano y corto plazo" (informe de fs. 132/134). f) Certificado médico de la Dra. Cecilia Yacante, de fecha 13-11-06, que certifica que López "cursa un cuadro compatible con F43 (CIE 10) y deberá realizar reposo laboral por 30 (treinta) días a partir de la fecha" (conforme surge del informe de fs. 130/131).
Por su parte a fs. 18/19 del expediente de la Cámara Laboral 2, obra Acta de Declaración Testimonial de la Dra. Sonia Ruiz de fecha 02 de septiembre 2.009 prestada en la Comisaría 9° de Catriel, oportunidad en la que afirmó que en el 2.006 atendió varias veces al Subcomisario López, que le solicitó varios estudios médicos; que aconsejo licencia hasta que presentara estudios y hasta obtener un diagnóstico de acuerdo a su evolución. Dijo que en una oportunidad fue acompañado por su colega Subcomisario Paillalef Carolina, que otras veces fue solo y en otras oportunidades con su mujer. Señaló que inicialmente le fue diagnosticado estrés y ansiedad generalizada, que inició licencia por estrés y debía ver al neurólogo y al psiquiatra por su indicación para confirmar el estrés laboral u otra patología porque su especialidad no le permitía hacer diagnósticos de padecimientos psicológicos. El alta la debía dar el neurólogo o el psiquiatra. Declaró además, que López le exhibió certificados médicos psicológicos en los que se aconsejaba reposos laboral por "Desgaste Profesional" o "Síndrome Burnout". Finalmente, no recordó que el accionante haya obtenido alta médica.
Según informe de fecha 08-03-2.010, obrante a fs. 136/143 de estas actuaciones. la Dra. Carolina Zabala Ortiz reconoció su calidad de médica tratante del actor desde el año 2.008. Describió que López siempre cumplió exitosamente con sus funciones, como lo marcan sus calificaciones que lo destacan como excepcional en el cumplimiento de sus servicios. Considera que la vocación de servicio del actor fue marcando su vida, anteponiendo "el rol de servidor público" a su espacio personal. Para el Sr. López es un orgullo ser Policía y brindar un cuidado a la población, tratando de cumplir siempre cada una de las reglamentaciones correspondientes. Señala que según él "considera que debe cumplir correctamente su deber y desde allí recibir la respuesta acordada", el ascenso o la mejora en la situación laboral y llegar a la máxima jerarquía; "...Este razonamiento lo mantiene en una escala de valores del que no desea moverse y que considera lo califican para manejarse en la vida. Es incapaz de trasgredir las normas...".
Explica que las transgresiones, en general, deben entenderse como válvulas de escape que mantienen el equilibrio (brinda como ejemplos: buen trabajador, pero capaz de faltar un día... buen padre, pero capaz de ser injusto a veces); refiere que ésto el actor no se lo permite, siempre busca el ideal, la persona correcta en forma íntegra.
Informa que una persona con tan alto concepto del deber, no puede permitirse no cumplir, y por ende enferma, "...Es allí cuando se inician sus alteraciones psicopatológicas mostrándose como cuadros de ansiedad generalizada y la desafectividad, síntomas que persisten a la fecha en tanto no utilice la medicación indicada...". Afirma que López "...Ha sido medicado con antidepresivos, asiolíticos y antipsicóticos ya que ante ese nivel de desafectivizaciones ideación reiterativa, hube de utilizar fármacos de envergadura, que lentamente le permitieron acercarse a su grupo familiar y disfrutar lo que tiene a pesar de lo no logrado". Considera de importancia el trabajo realizado en su tratamiento para ayudarlo a entender las fallas del sistema, lo que es casi inadmisible para el actor y por lo que desarrolló la patología. Afirma que el respeto a la Institución Policial ha sido siempre su "fe" y siempre ha tratado de enaltecerla.
Sostiene que "...el periodo en Catriel, desgastó al máximo sus capacidades y el paciente no pudo poner límites hasta que inició sintomatología aguda, tal como lo define el certificado otorgado por el Lic. Giorgi donde diagnóstica F43 reacción a estrés agudo CIE -10. Se considera sin embargo que esta sintomatología fue un cuadro agudo dentro de un estado crónico que se venía manifestando y el cual no había sido detectado por el paciente. La estructura obsesiva de personalidad que posee lo impulsó a lo largo de su vida a procurar hacer lo correcto y en la mejor medida siempre, con gran dificultad para anteponer sus necesidades personales a las de la actividad laboral..."
Dice que frente al estrés, se activan mecanismos compensatorios, pero si el estrés persiste y se torna intolerable, los mecanismos fallan y allí deviene la enfermedad. En el caso del actor la permanente exigencia y cumplimiento de su parte, sin el reconocimiento del cargo desde la institución ("la permanente respuesta sin la recompensa adecuada"), desgastaron su capacidad homeostática y terminó en una sintomatología aguda en medio de un trastorno crónico que estaba sumamente desarrollado. Refiere que este es el estado en el cual en el año 2.008 recibió al actor.
Afirma que los síntomas de Alejandro López podrían resumirse en: FÍSICOS: fatiga, problemas del sueño, dolores de cabeza, impotencia, acidez estomacal, crisis reiteradas de ansiedad; EMOCIONALES: abulia, irritabilidad, ansiedad, depresión, desesperanza, alteraciones en el curso normal del pensamiento; CONDUCTUALES: agresión larvada y actividad defensiva; e INTERPERSONALES: pobre comunicación, falta de concentración y aislamiento.
Señala que los síntomas descriptos se encontraban presentes en el 2.006 y por ello, el pedido de pase a retiro por parte del actor no se produjo por un deseo real, sino motivado por la necesidad de liberarse de la carga laboral que venía tolerando hasta ese momento.
Concluyó que López presentó un "diagnóstico compatible con Síndrome de Desgaste Profesional, agravado en el 2006 por un cuadro de estrés agudo relacionado con su actividad laboral y que a la fecha continua requiriendo tratamiento y asistencia psiquiátrica y psicológica". Destacó que en el Síndrome de Desgaste Profesional son opciones tanto el desmoronamiento psicótico como el suicidio, "...En el caso de esta persona, en los últimos dos años han sido importantísimos el tratamiento y el sostén familiar para que no se agrave su cuadro clínico... Diagnostico: Síndrome de Desgaste Profesional (Burnout) agravado con sintomatología aguda con cuadros de ansiedad generalizada y depresión moderada...".
Por su parte, las declaraciones testimoniales recibidas en las presentes actuaciones (a fs. 157), dan cuenta de las condiciones de sobrecarga laboral que el actor debía afrontar día tras día en la Comisaría n° 9 de Catriel, y que la enfermedad incapacitante del actor se manifiesta como consecuencia de ello. Así es que en la audiencia de vista de causa de fecha 30 de abril de 2.019, la testigo Carolina Julia Paillalef declaró que: "Conoce al actor. Fuimos compañeros de trabajo. Yo estoy retirada de la Policía; ingresé a la Policía en 1.989 y estoy retirada desde el 2.017; fue por un retiro obligatorio por enfermedad. No tengo juicio ni reclamo. Fuimos designados en Catriel, el actor como segundo jefe y yo como tercer jefe; fuimos trasladados los dos juntos; yo venía de Fernández Oro; el actor venía de otro destino también. Yo tenía el grado de subcomisario; esto habrá sido en el año 2.006 o 2.007. El jefe de esa comisaría era el comisario Mario Villalba; éste también había sido designado en el mismo momento. Catriel era una ciudad problemática no sólo por la sociedad, sino también por los compañeros de trabajo. Había problemática por la delincuencia, también había licencias y poco personal; es una zona petrolera, se debían cubrir varios sectores de empresas y al no contar con personal se complicaba. Aproximadamente había un plantel de 50 policías pero muchos con certificados médicos, más que en otros lugares; eran distintas dolencias físicas. Había sobrecarga de trabajo, se hacían muchos adicionales. Yo tuve depresión y por eso me retiraron. Estuve un año en Catriel. Se recibían quejas de la población. Villalba era la autoridad máxima, el que representaba a la institución, asignaba funciones, controlaba. Cuando no estaba Villalba, lo reemplazaba el actor. La última parte lo reemplazó el actor y pude observar que no se encontraba bien, estaba retraído, de la nada empezaba a transpirar. Esos problemas que tenía eran derivados del trabajo. Hablábamos de la situación de la comisaría, de no poder cubrir las necesidades del pueblo. Esta problemática la conocían los superiores de la Policía. Tanto yo como el actor estuvimos un año allá. Luego vine a trabajar a Roca y el actor pidió una licencia médica por problemas psicológicos. El actor habrá cubierto a Villalba un mes aproximadamente. Yo no tenía buena relación con Villalba; la del actor supongo que era buena. Fuimos trasladados a Catriel en enero y después de julio el actor tuvo que reemplazarlo. En una guardia que tenían que haber 10 policías, trabajaban 4 o 5 y el resto tenía certificado. Después estuve en Roca un año y me trasladaron a Mainqué; ahí empecé con problemas de salud. Después de Catriel el actor ya no volvió a trabajar. En esta ciudad los móviles no eran suficientes, habían dos para cubrir toda la localidad El actor no se daba cuenta de lo que le estaba pasando en su salud. Yo se lo comentaba y le dije que hiciera una consulta con la Dra. Sonia Ruiz que era médica de la Policía. La Dra. Ruiz le dio licencia al actor. Cuando el actor entró de licencia, me quedé a cargo yo hasta que volvió Villalba. Las licencias que había eran personales las de los otros policías...".
A su turno, la testigo Sonia Estela Ruiz declaró que: Conoce al actor. "...Yo trabajo en la Policía desde junio de 2.006, soy médica de la policía y tengo el grado de oficial principal; me desempeño en Catriel. Calculo que habré compartido con el actor meses, no mucho tiempo. La función del médico policial, cuando es llamado por el oficial, es atender a una víctima o a un imputado; yo era única hasta el año pasado que pusieron tres médicos más (Dres. Rivas, Basan y Roth). También se atiende a la familia de los policías y al policía, control de ausentismo; los atiendo, no les cobro la consulta, aunque extiendo receta. Entre 60 y 80 personas había en esa comisaría. Había muchos policías enfermos. En ese tiempo había policías con problemas psicológicos y de asma. No había psiquiatra en el Hospital. En esa época estuve muy sola. El policía tenía que trasladarse a Cipolletti para atenderse por psiquiatras. Le pedimos a la ART que hiciera los controles periódicos pero fue una sola vez y no hizo el trabajo. Desde hace 6 años tienen psicólogos. El Dr. Blanco se fue se jubiló, vino otro por poquito tiempo y después entre yo. En esa época había mucho ausentismo de policías. Los jefes estaban poco tiempo porque eran trasladados, y había problemas de relación. Luego empezaron a haber jefes más dedicados y con más continuidad en la gestión. Cuando hay problemas con los jefes los policías se enferman. Tuve conversaciones con la psicóloga del Hospital y le dije que no iba a aceptar certificados médicos por estrés postraumático por mucho tiempo porque el policía tenía un arma y no lo podía aceptar. El actor estuvo a cargo de la comisaría un tiempo; tenía problemas psicológicos venia por una probable adicción, estaba muy deprimido quería retirarse de la policía. Le dije que hiciera un tratamiento, que esperara a que le dieran el alta y luego tomara la decisión. Una vez lo cite con la señora que no estaba en el lugar, tuvieron una consulta los dos. El actor estuvo de licencia. Los problemas que tenía el actor probablemente tenían que ver con el trabajo, muchos policías sufren cuando los trasladan mucho tiempo, cuando no se sienten reconocidos en su trabajo. El actor tenía problemas con el alcohol. Pudiera ser que la situación de estar trasladado lo hubiera afectado más. Los primeros 4 años míos fueron difíciles, después del 2010 o 2011 empezó a estar mejor y bajó el ausentismo. Era tanto el ausentismo que me mandaron a hacer control de ausentismo hasta que me cansé y le dije al jefe que no iba a ser policía de policías. Si había ausentismo, por algo era. Acordamos con la psicóloga que hiciera la evaluación y a los 20 días los citara, que hiciera un seguimiento, y que fuera exacta en los informes porque estas personas portaban armas. Hubo un comisario de nombre Rosamel que no se sentía cómodo, se retiró y luego se suicidó; estuvo internado en Roca en salud mental, volvió a Catriel y a los 3 meses se suicidó. Eso fue después del actor. El estrés lo sufre el policía que está callado. Ahora hay un área de salud mental en la propia policía. Yo gano $ 20.000 poco, en general el policía gana poco y no puede hacerse atender por tratamientos psicológicos o psiquiatra. Muchas veces el Síndrome del Burnout empieza con otra dolencia previa. El actor me fue a ver, estaba emocionalmente afectado. Yo creería que el actor tenía buena relación con su jefe. Yo lo habré visto al actor en consulta 4 o 5 veces más o menos y todas las veces que lo vi estaba mal, quería retirarse. El comisario Villalba no tenía autoridad, me llamaba todos los días a la mañana, había mucho desorden, se dedicaba a arreglar todo ese desorden..."
3. Calificación profesional del actor: Que en el periodo en el cual el actor afirma que su enfermedad se manifestó (año 2.006), su desempeño en servicio activo para la Policía de Río Negro fue sobresaliente, siendo evaluado por sus calificadores de forma positiva. Así, en el acta de fs. 72 del sumario administrativo que obra agregado por cuerda en los autos "López Alejandro Félix c/ Provincia de Río Negro (Jefatura de Policía) y Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. s/ Accidente de Trabajo", (Expte. n° H-2RO-952-L2013), consta: "FOJA DE CALIFICACIÓN EXTREMA... PERIODO: Desde el 06 de SEPTIEMBRE de 2005 Hasta el 05 de SEPTIEMBRE DE 2006. APTITUDES... PROMEDIO TOTAL 10,00... JUICIO CONCRETO DEL CALIFICADOR.... El calificado Subcomisario (AS-EG) ALEJANDRO FELIX LOPEZ (4248), se desempeña desde el 13 MAY´06, como Jefe a cargo de la Unidad 9na. de Catriel. Pese a su escasa experiencia como conductor, y de tratarse de una Unidad con problemas de Personal de antigua data que la convierten en compleja de conducir, ha puesto en estos meses un gran sacrificio, entereza y capacidad para llevar adelante una gestión eficiente. Ha tenido una aceptación casi generalizada entre las autoridades Municipales y de otras entidades intermedias, que también le reconocen sus excelentes condiciones personales. Se lo exhorta a continuar en esta senda.... Firma funcionario calificador JORGE JOSE VILLANOVA Comisario Inspector" con fecha 05-09-2.006.
Asimismo en la "FOJA DE CALIFICACIÓN PARCIAL", obrante a fs. 67 del sumario administrativo, se consignó: "... SUBCOMISARIO... LOPEZ ALEJANDRO FELIX.. Comisaría 9na. CATRIEL. Período desde el 01 de FEBRERO de 2006 Hasta el 12 de MAYO 2006... PROMEDIO TOTAL: 10,00 DIEZ... JUICIO CONCRETO DEL CALIFICADOR: Al calificado... se le ratifica la calificación numérica de calificación anterior. El suscripto observa en el calificado buenas condiciones para cumplir con la función de Segundo Jefe asignada, ya que tiene conocimientos suficientes y experiencia. A partir del mes de Mayo le tocará la responsabilidad de tener a cargo la Unidad por tener que ausentarme al curso jerárquico...Firma funcionario calificador Crio. MARIO A. VILLALVA Jefe Comisario".
4. Retiro Voluntario: Que en fecha 05-12-2.006, el accionante solicitó limitación de sus servicios a fin de acogerse al Retiro Voluntario a partir del 1° de junio de 2.007 (conf. nota obrante a fs. 41 del legajo del actor). Que mediante Decreto n° 613/07 el Gobernador de la Provincia de Río Negro dispuso el pase a Retiro Voluntario del Sub-Comisario Agrupamiento Seguridad- Escalafón General, Alejandro Félix López a partir del 01-06-2.007 (con. surge a fs. 58/59 del legajo del actor).
5. Sumario Administrativo (agregado por cuerda a fs. 196 de los autos "López Alejandro Félix c/ Provincia de Río Negro y Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A s/ Accidente de Trabajo", (Expte. n° H-2RO-952-L2013) Cámara Laboral Segunda):
a) Mediante nota remitida por el actor a la Policía de Río Negro (con fecha de cargo 05-01-2.010), solicitó se inicie sumario administrativo, de conformidad con el art. 2 inc. f) del Decreto n° 32/95, a efectos de que se determine si su enfermedad estaba relacionada o no con los actos del servicio y sobre su aptitud física y mental. En dicha oportunidad López informó que padecía de enfermedad denominada Síndrome Burnout o Desgaste Profesional y que como consecuencia de dicha dolencia, había usufructuado licencia desde el 14-09-2006, mientras se encontraba en servicio; denuncia que la empleadora omitió el inicio del sumario administrativo de conformidad con los arts. 2 y 4 del Decreto 32/95, a pesar de que su ausencia por la enfermedad fue superior a los dos meses, omitiendo asimismo denunciar la enfermedad ante la ART (a fs. 01/2 del sumario administrativo).
b) Mediante resolución de la Unidad Regional II de General Roca, en fecha 21 de enero de 2.010, se dispuso el inicio de sumario administrativo a los fines del art. 2 inc. F) del R.N.S.A. (Decreto n° 32/92) (a fs. 14 del Sumario Administrativo).
c) Que en fecha 21-01-2.010, la Provincia de Río Negro formuló denuncia de enfermedad profesional ante Horizonte ART (conf. surge de los Formularios 1 y 2 obrantes a fs. 17/20 del Sumario Administrativo).
d) Intervención de la Junta Médica Provincial: d.1).- En fecha 29-04-2.010, mediante dictamen n° 25, la Junta Médica informó: Diagnóstico "F41 F32 SIN RELACIÓN CON EL TRABAJO" (a fs. 77/78 del sumario administrativo); asimismo la Junta Médica informó que el actor no se encontraba apto para desarrollar tareas propias de su agrupamiento y escalafón, que presentaba una incapacidad transitoria, que ningún tipo de tareas podía desarrollar y justificó la licencia usufructuada desde el 14-09-2.006 al 05-12-2.006. d.2).- A fs. 84/92 del sumario administrativo, Alejandro Félix López interpuso recurso de Reconsideración ante el dictamen de Junta Médica. d.3).- Mediante Resolución n° 006/10 "CGJM", en fecha 05-07-2.010, la Coordinación General de Juntas Médicas dispuso rechazar el pedido de López en cuanto solicitaba se declare que su enfermedad se encuentraba relacionada al servicio y derivada del mismo, fundando su postura en que ello excede las competencias del Sistema de Juntas Médicas, invocando en sus Considerando, el Decreto n° 24/2006 (conf. surge de fs. 99 del sumario administrativo).
e) De la nota de Elevación del sumario Administrativo (a fs. 111), surge: "OPINIÓN DE LA INSTRUCCIÓN: ... En mérito de lo actuado en el presente Sumario Administrativo, surge que la patología presentada por el causante no guarda relación con los actos del servicio, ni fue derivada del cumplimiento del mismo; por otra parte de los antecedentes recabados y dictámenes de la Junta Médica Provincial el mismo no se encuentra apto para el cumplimiento de funciones, por lo que es opinión de esta instrucción, salvo el más elevado criterio superior, los presentes actuados deberían resolverse conforme lo enuncia el Capítulo 11, Artículo 73°, incisos c) y d) del R.N.S.A. (Decreto 32/94), declarando la patología como no relacionada con el servicio y a él inepto para el desarrollo de tareas conforme su agrupamiento y escalafón...".
f) Mediante Resolución n° 3482 de fecha 15-07-2.011, el Jefe de Policía de la Provincia de Río Negro dispuso: "... Que las presentes actuaciones se originan en virtud que el causante padece la enfermedad denominada "Síndrome Burnout" también conocida como desgaste profesional, por lo cual se encuentra bajo tratamiento médico psicológico y medicado, teniendo su iniciación mientras se encontraba en servicio activo en el año 2006 y por lo cual inasistió desde el 14/09/2.006 al 05/12/2006 inclusive. - Que ante el padecimiento del causante, se efectuó solicitud de atención mediante Formulario 1 y la correspondiente denuncia ante Horizonte Aseguradora de Riesgos del Trabajo a través de Formulario 02... Que la Junta Médica Provincial... diagnosticó... "Sin relación con el trabajo... No está apto..."... RESUELVE: ARTICULO 1°: Declarar el padecimiento sufrido por el Subcomisario (SR) LÓPEZ ALEJANDRO FELIX, no relacionado con los actos del servicio, conforme lo establece el Artículo 73° del Reglamento de Normas para los Sumarios Administrativos (Decreto N° 32/94). ARTICULO 2°: En cuanto a la aptitud del empleado para el desempeño de la actividad policial, deviene en abstracto pronunciarse al respecto, por las razones expuestas en los Considerando" (a fs. 134/136 del sumario administrativo, notificado el actor a fs. 138).
g). Que el actor interpuso Recurso Administrativo ante dicha resolución (a fs 139/141 del sumario).
h). En fecha 12-01-2.012, mediante Resolución n° 218, el Jefe de Policía resolvió rechazar el Recurso de Reconsideración y sostener los términos de la Resolución n° 3482 "JEF" (conforme consta a fs. 151/152 del sumario administrativo, notificado el actor en fecha 31-01-2.012 a fs. 159 del aludido sumario).
i) En fecha 02-02-2.013 el actor interpuso Recurso Jerárquico ante el Gobernador de la Provincia.
j) En fecha 07-10-2.013 el Gobernador de la Provincia, mediante Decreto n° 1543 rechazó el Recurso Jerárquico interpuesto por López y dispuso mantener en todos sus términos la decisión adoptada mediante Resolución 218 "JEF" del 12-01-12, siendo notificado el letrado del actor -Dr. Cuomo- en fecha 13-03-2.014 y el actor el 17-10-2.014 (fs. 240, notificaciones de fs. 245 y 254 del sumario administrativo).
6. Abordaje de la dolencia del actor por el Sistema de Riesgos del Trabajo.
a). Que en fecha 21-01-2.010, la Provincia de Río Negro formuló denuncia de enfermedad profesional ante Horizonte ART (conf. surge de los Formularios 1 y 2 obrantes a fs. 17/20 del Sumario Administrativo).
b) Mediante carta documento n° RBP0026487 de Correo Oca de fecha 12-02-2.010, Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. rechazó la dolencia del actor "por tratarse de una Patología de Origen Inculpable no prevista dentro del marco de la Ley de Riesgos del Trabajo ley 24557" (a fs. 119 del sumario administrativo).
c). Procedimiento ante Comisiones Médicas (a fs. 100/120 del expte. de la Cámara Laboral II):
c.1) Mediante dictamen de fecha 06-03-2.012, la Comisión Médica n° 009 consideró que "No se pone en controversia el estado psicológico del actor cuyos diagnósticos invocados en la actualidad son ansiedad generalizada y depresión moderada (F41.1 y F32.1). Los mismos deben ser contextualizados teniendo en cuenta los siguientes hechos: que el actor no está cumpliendo funciones laborales desde julio de 2007(retiro voluntario), la existencia de continuidad sintomática al día de la fecha a pesar de haberse instituido tratamiento específico bajo supervisión de especialistas de manera continua desde el año 2008 y el conjunto de experiencias vitales de índole no laboral (su esposa pierde 2 embarazos) sobre la base de una estructura de personalidad con gran dificultad para anteponer sus necesidades personales a las de la actividad laboral. Por lo antedicho no ha quedado demostrado que los diagnósticos invocados fueran provocados de manera exclusiva por causa directa e inmediata de la ejecución de su trabajo, por lo que no reúne los elementos necesarios para caracterizarse como enfermedad profesional. Por lo que es opinión de esta Comisión Médica que: La afección que padece el trabajador se caracteriza como Enfermedad Inculpable...".
c.2) El actor apeló el dictamen de la Comisión Médica n°009 ante la Comisión Médica Jurisdiccional.
c.3) Mediante dictamen del 13-08-2.012, la Comisión Médica Central puntualizó los elementos médicos acompañados por el actor (entre ellos el informe de la Medica Dra. Ruiz con diagnóstico de "Desgaste Profesional), pero ratificó lo resuelto por la comisión médica jurisdiccional expresando que "si bien no se pone en controversia la patología referida por el afiliado, se destaca que el trabajador.... no aportó elementos técnicos que permitan vincular a dicha patología respecto de la actividad laboral desempeñada... no quedó demostrado que la patología denunciada fue provocada por causa directa y exclusiva del trabajo, debiendo considerarse como enfermedad inculpable ratificando por lo tanto el Dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional." (a fs. 115/120).
d). Reclamo Judicial por Enfermedad Profesional. A fs. 164 obra constancia de recepción del expediente caratulado "López Alejandro Félix c/ Provincia de Río Negro y Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A s/ Accidente de Trabajo" (n° H-"RO-952-L2-13), remitido por la Cámara Laboral Segunda (el cual obra por cuerda de las presentes actuaciones), del cual surgen las siguientes acreditaciones:
d.1) Que en fecha 27-11-2.013 el actor interpuso la demanda reclamando las prestaciones dinerarias sistémicas, que tramitó en las actuaciones de referencia por ante la Cámara Segunda del Trabajo.
d.2) Según las pericias oficiales practicadas en dichas actuaciones, el actor padece una incapacidad del 70 y 75% -según los peritos- por Síndrome Burnout o Desgaste Profesional. Al respecto, destaco que:
* A fs. 226/235 y 250 de ese expediente, obra informe pericial psicológico del Lic. Pablo A. Franco, designado en dichas actuaciones. El perito refirió a las diversas constancias de los profesionales tratantes del actor, a saber: que a fs. 34 la Dra. Ruiz, el 26-09-2006, diagnosticó posible estrés laboral; a fs. 35 el Dr Hugo Giorgi diagnostica F43 CIE-10 con fecha 13-10-2.006 y el Dr. Villagra Dischesett, médico neurólogo, diagnosticó un cuadro de estrés laboral ese mismo día; que en fecha 13-11-2.006, la Lic. Yacante indicó reposo laboral por cuadro F43 CIE-10; en fecha 08-03-10 la Dra. Ortiz diagnostica Síndrome de Desgaste Profesional (Burnout) agravado con sintomatología agudo los cuadros de ansiedad generalizada y depresión moderada (F41.1 y F 32.1); en fecha 03-02-2.012 el Dr. Miranda diagnosticó Síndrome Burnout, en informe sellado por la Comisión Médica 9 con fecha 03-02-2.012.
El perito describe la totalidad de los traslados del actor, con destino en diferentes ciudades desde su ingreso y a las diversas funciones desempeñadas en su carrera policial desde su ingreso. Así señala que el 23-12-2.005 fue trasladado desde Bariloche a la Comisaría 9 de Catriel donde se desempeño como Oficial Principal y que el 01-01-2.006 asumió el cargo de Subcomisario en dicha comisaría, siendo este destino el que ocupaba al momento de manifestarse los síntomas.
En cuanto a los desencadenantes del trastorno Burnout, el perito afirma que coincide con el criterio expuesto por las Licenciadas Toribio y Rodofile, los que sostuvieron que el síndrome se desencadenó como una respuesta reactiva que expresa la psiquis ante el incidente laboral caracterizado por una excesiva exposición de estresares disfuncionados que sostuvo el individuo durante largo tiempo en función de la salud mental y física del individuo. Menciona la sobrecarga horaria en la conducción de Unidad 9° de la ciudad de Catriel, el cambio abrupto de responsabilidades, la suplantación del rol-función del Comisario, la falta de recurso humano, todo lo cual dificultó el cumplimiento eficaz de las funciones.
Resalta la importancia de las manifestaciones del calificador interno de la policía, Comisario Inspector Villanova, el que en su informe del 05-09-2006 reconoció que la Comisaría 9 de Catriel era una "unidad con problemas de personal de larga data que la convierte en compleja de conducir...", dejando asimismo constancia de los esfuerzos puestos para llevar adelante la tarea. Reparó asimismo en que el informe data de días antes al inicio de los síntomas incapacitantes de López (14-09-2006).
Afirma el perito que "si se acepta el diagnóstico de Burn Out (cosa que acepta la Comisión Médica Central cuando dice a fs. 118: "Que del análisis de los elementos incorporados al expediente, surge que si bien no se pone en controversia la patología referida por el afiliado..."), es ocioso insistir en cuestionar causal entre el trabajo del actor y el cuadro observado. El síndrome de burn out, por su propia definición refiere a un cuadro de origen laboral... El Burnout ocurre en muchas áreas profesionales y en que poco a poco la desilusión reemplaza la visión idealista de la tarea emprendida. Es decir aquellos que trabajan en áreas de servicios a personas en que la relación con el usuario es central para el desempeño del trabajo". "Si aceptamos el burn-out como patología sufrida por el peritado, necesariamente aceptamos el trabajo como causa directa del trastorno sufrido".
Preguntado el perito en aquella oportunidad si otros factores pudieron desencadenar o incidir en la enfermedad, el perito describe que no surge de la entrevista ni de los informes, otro elemento con fuerza suficiente para provocar el trastorno observado en el actor.
Que respecto a la situación de pérdida de dos embarazos por su mujer como posible desencadenante (invocado por la ART en el expediente de la CL2 y por la empleadora en autos), el perito refirió que esos acontecimientos ocurrieron cuando el actor trabajaba en Los Menucos, entre 1.996 y 2.000, aproximadamente 6 años antes de la manifestación de la enfermedad; que no tuvo manifestaciones clínicas; que apenas hizo referencia al hecho en su relato; y que el duelo, eventualmente se manifiesta con síntomas muy diversos a los manifestados por el peritado.
Concluye el perito que el cuadro diagnosticado resulta compatible con el Síndrome Burnout, cuyo origen es claramente laboral. "Las secuelas al momento de la entrevista consisten en abulia, sentimientos de vacío e impotencia, sensación de fracaso, ideas reiterativas de tipo reivindicativas, notoria restricción de actividades y contacto social, pérdida de la capacidad de disfrute, pesimismo con respecto a su futuro."
El experto considera prácticamente imposible y sumamente perjudicial para la salud mental de López, la posibilidad de volver a la Fuerza Policial, en virtud de las características del caso, del cuadro sufrido, la edad del peritado y sus condiciones personales, además de las exigencias que supone el ejercicio de la actividad policial. Afirma que las secuelas aun observables de su trastorno, también hacen difícil la inserción del actor en la actividad civil.
Dice el perito que la estructura psíquica del actor es de tipo neurótica obsesiva, pero que ello no implica que sea patológica. Afirma que: "...Los rasgos de carácter de esta estructura son puntualidad, constancia, detallismo, apego a las leyes y procedimientos, confiabilidad, respeto a sus superiores, autoexigencia, apego a la rutina, el orden, los valores y la tradición, entre otros. Como se ve, estos rasgos son sumamente adecuados para pertenecer a la Institución Policial. Pero si se produce un exceso de tensión, estímulos o responsabilidades y la persona no siente que su esfuerzo es reconocido o aceptado, y que la Institución no es recíproca con los sacrificios hechos por ella, se produce un desequilibrio que, en este caso, asume las formas de un síndrome de desgaste profesional o Burnout, agravado como sintomatología aguda con cuadros de ansiedad generalizada y depresión moderada, tal como lo dice la Dra. Zabala Ortiz...".
Informó además, que de las constancias del expediente surge que el actor se atendió con diversos profesionales en el momento de la aparición aguda de sus síntomas. Que cualquier tratamiento, para cualquier persona, requiere un cierto grado de compromiso del individuo para llevarlo al éxito terapéutico (ya sea la restitución total de su equilibrio psíquico o a un alivio de sus síntomas). Y que en el caso del actor se encuentra certificado que realizó tratamiento con la Dra. Zabala Ortiz hasta el 2.012. Por ello, considera que sostener 4 años de tratamiento habla de un compromiso del actor con el mejoramiento de su estado.
Descartó la presencia de un trastorno psíquico previo, como causal del cuadro observado. En este sentido señala que López se desempeñó para la Fuerza Policial durante 20 años, sin mayores conflictos, teniendo una vida familiar y social sin conflictos notables en su salud mental. Afirma que el "...cuadro solo se explica y es compatible con una etiología laboral, que se infiere a partir de la observación actual del cuadro del actor (desgano, abulia, depresión, pesimismo rígido, reiterativo y reivindicatoria, anhedonia, restricción de la vida social y familiar, aplanamiento afectuoso, sentimientos de vacío e inadecuación, truncamiento del proyecto de vida)".
Agregó que: "...El síndrome burn-out no refiere a una clase social en particular, sino aquellos trabajos que suponen una fuerte vocación, compromiso en la ayuda y responsabilidad social. Estas características son compatibles con la labor policial...".
Preguntado al perito sobre la posibilidad de que el actor tergiverse, agrande u oculte datos (neurosis de renta), éste informó que no observa en López una personalidad de tal tipo; que el actor vive todo el proceso con angustia, dolor y la sensación de fracaso por ver su proyecto de vida trunco; y que todo lo referido por el peritado tiene su correlato en documentación, el cuadro es verosímil y compatible con la observación clínica propia y la de varios colegas.
Refiere que abandonar la fuerza policial lo sacó al actor del cuadro agudo que se encontraba atravesando, pero a la vez lo convirtió en un ser desvitalizado, vacío y sin esperanza, considerando imperioso un tratamiento psicológico y psiquiátrico.
Coincide con la Dra. Zabala Ortiz, la Lic. Rodofile, Lic. Fernández Toribio y el Dr. Miranda, en que el actor presenta el Síndrome Burnout. Destacó también que el actor consultó con el profesional médico de su institución al poco tiempo de aparecer los síntomas; que cumplió con el tratamiento y la derivación que sugirió la Dra. Ruiz, que realizó entrevistas en el Hospital de Allen con el Lic. Giorgi y la Lic. Yacante, por lo que considera que no puede achacársele inmovilidad frente a su trastorno.
Finalmente, el perito afirmó que en el caso resulta aconsejable la aplicación del Baremo Castex y Silva; que si bien varios de sus colegas diagnosticaron que el trastorno del actor resulta ser Síndrome Burn- Out, lo cierto es que dicho diagnóstico se corresponde con el estado del actor de hace 10 años, que la enfermedad evolucionó y devino en un cuadro depresivo reactivo muy severo cuyo porcentaje se puede establecer en un 70% de incapacidad psíquica. Señaló que "...El síndrome de burn-out en caso de no evolucionar favorablemente, deviene en una depresión reactiva muy severa...".
* Por su parte, a fs. 263/265 y 271 obra informe del perito psiquiatra, Dr. Luis María Ligarribay, que informó que las dolencias en la salud psíquica del actor son las alteraciones del estado de ánimo, el aislamiento social y el deterioro cognitivo leve, el cual no es frecuente a la edad del actor; considera que el actor no esta en condiciones de retomar sus actividades laborales habituales, pudiendo reinsertarse en actividades civiles, acorde a la evolución de un tratamiento adecuado.
Explica que el Síndrome Burnout o Desgaste Profesional es considerado como Reacción Vivencial Anormal Neurótico, en el caso con Manifestación Depresiva, y se otorga 20% de incapacidad (conf. Tabla de Incapacidades Laborales); pero que el porcentaje de incapacidad allí fijado resulta inapropiado, ya que se trata de un cuadro mental importante, que puede tener recurrencia futura y reagravaciones del estado psicopatológico. Consecuentemente, conforme su saber, el perito informa que Alejandro Félix López presenta un 75% de incapacidad en función del grado de deterioro cognitivo -a pesar de su edad- y la persistencia de signo sintomatología.
d.3) Que el proceso judicial finalizó por acuerdo conciliatorio suscripto por las partes y homologado en fecha 07-10-2.016, mediante el cual Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. abonó al actor la suma de $1.000.000, sin que ello signifique reconocimiento alguno de hechos ni de derecho y al solo efecto de poner fin a la contienda judicial por la totalidad de los conceptos reclamados (a fs. 313).
III.- Resuelto lo precedente, corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver el presente litigio (art. 53 inc. 2 Ley 1.504).
1.- Excepción de Falta de Legitimación Pasiva.
Corresponde en primer término expedirme respecto de esta defensa planteada por la Provincia de Río Negro y que funda en la Ley 2.988 de Transferencia de Retiros y Pensiones.
Cabe señalar, que la Ley 2.988 del 31 de mayo de 1.996, aprobó el Convenio de Transferencia del Sistema Previsional de la Provincia de Río Negro al Estado Nacional, tal como lo invoca el excepcionante.
En este punto, la cláusula octava del convenio, expresa que la Provincia transfiere al Estado Nacional, y éste acepta, la obligación de pago de los retiros y pensiones a los beneficiarios de Régimen de Retiros del personal Policial, regulado por el Título X de la Ley Provincial n° 2432. En dicha cláusula también se establece que "La PROVINCIA por intermedio de la UNIDAD DE CONTROL PREVISIONAL, tendrá a su cargo evaluar y proponer la concesión de los beneficios, los que serán otorgados por Decreto del PODER EJECUTIVO PROVINCIAL, previo control y visado por parte Anses". De modo que la Provincia específicamente ha transferido la obligación de abonar el beneficio previsional, no así el otorgamiento de los beneficios que resultan ser la causa de dichos pagos.
En definitiva, el otorgamiento del Retiro (voluntario u obligatorio) del Personal Policial corresponde al Poder Ejecutivo de la Provincia, lo que asimismo se encuentra en un todo de acuerdo con el art. 147 de la Ley 679 de Personal de la Policía de la Provincia de Río Negro, que dispone: "El retiro, es una situación definitiva, que cierra el ascenso y produce vacante en el grado a que pertenecía el causante en actividad. se otorgará por decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia...".
Cabe destacar, que la defensa en cuestión planteada por la demandada -Provincia de Río Negro- respecto del reclamo del actor, se encuentra en contradicción con la teoría de los actos propios. En efecto, por un lado admite que mediante Decreto n° 613/07 el Gobernador de la Provincia de Río Negro (07-05-2.007) dispuso el pase a Retiro Voluntario del Sub-Comisario Agrupamiento Seguridad- Escalafón General, Alejandro Félix López a partir del 01-06-2.007 (a fs. 58/59 del legajo del actor); y por el otro, en esta instancia judicial contencioso administrativa, invoca su falta de legitimación pasiva para intervenir en la definición del retiro que pretende el actor.
A mayor abundamiento y en la misma línea de lo que se viene sosteniendo en cuanto a la órbita de competencias entre la Provincia y el Anses, cabe agregar, que mediante Resolución n° 7/1997 de la Anses (B.O. 28.567 de fecha 20-01-1997), se dispuso "que esta Administración abonará las prestaciones de los beneficiarios del Régimen Policial de la Provincia de Río Negro...".
Pues bien, en el reclamo administrativo previo y consecuentemente en autos lo que se reclama es que se deje sin efecto el retiro voluntario dispuesto y se decrete el retiro obligatorio conforme a lo establecido en la Ley 2432/90 art. 71 acp. 1 inc.A), esto es, por enfermedad relacionada con el servicio y se le reconozcan las diferencias de haberes de retiro. Tal como se señaló en párrafos anteriores, el único que detenta la competencia para disponer el retiro obligatorio en los términos solicitados es el Poder Ejecutivo Provincial, por lo que el planteo de la demandada carece de asidero.
En virtud de los fundamentos expuestos, corresponde el rechazo de la excepción entablada por la accionada, con costas.
2.- Excepción de Prescripción. La demandada plantea excepción de prescripción invocando que el actor debió haber iniciado el presente proceso contencioso administrativo una vez agotada la instancia administrativa, en el año 2013 y junto con el expediente H-2RO-952-L2013, y no en el año 2.016 como lo recién lo hizo. Por ello, considera que se encuentran prescriptas las diferencias que reclama de todos los periodos anteriores a septiembre de 2.014 por haber iniciado las presentes actuaciones el 19-10-2.016.
En el presente caso, tal como lo tuve por acreditado en el capítulo anterior, el actor mediante nota remitida a la Policía de Río Negro con fecha de cargo 05-01-2.010) solicitó se inicie sumario administrativo, de conformidad con el art. 2 inc. f) del Decreto n° 32/95, con fundamento en que padecía de enfermedad denominada Síndrome Burnout o Desgaste Profesional originada en el cumplimiento de sus servicios para la Policía de Río Negro. Asimismo, destacó que a pesar de que su ausencia por la enfermedad fue superior a dos meses, la empleadora omitió el inicio del sumario administrativo de conformidad con los arts. 2 y 4 del Decreto 32/95.
En estas condiciones se dio inicio al sumario administrativo (a fin de investigar si la dolencia incapacitante de López se había originado como consecuencia del cumplimiento de sus labores), el que tuvo su definición con el dictado de la Resolución n° 3482 de fecha 15-07-2.011 por la que el Jefe de Policía de la Provincia de Río Negro dispuso que el padecimiento sufrido por el Subcomisario López no se hallaba relacionado con los actos del servicio (a fs. 134/136 del sumario administrativo).
El actor impugnó el acto administrativo mediante Recurso de Reconsideración (a fs. 139/141 del sumario), a lo que se dio respuesta en fecha 12-01-2.012, mediante Resolución n° 218, rechazando el planteo recursivo y sosteniendo los términos de la Resolución n° 3482 (a fs. 151/152 del sumario administrativo).
Así es que en fecha 02-02-2.013 el actor interpuso Recurso Jerárquico ante el Gobernador de la Provincia, quien en fecha 07-10-2.013 mediante Decreto n° 1543 rechazó el Recurso Jerárquico interpuesto por López y dispuso mantener en todos sus términos la decisión adoptada mediante Resolución 218 del 12-01-12, siendo notificados el letrado del actor -Dr. Cuomo- en fecha 13-03-2.014 y el actor el 17-10-2.014 (a fs. 240, 245 y 254 del sumario administrativo).
En el caso que nos ocupa, al encontrarnos ante un reclamo de naturaleza previsional, resulta aplicable lo que dispone el art. 82 de la Ley 18.037 (texto ordenado 1976), por remisión del art. 14 de la Ley 24.241, en cuanto a las diferencias del haber retiro peticionadas, el que determina un plazo de prescripción de dos años de la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio.
En el presente caso, se inició la demanda el 20 de octubre de 2.016, con lo que las diferencias del haber de retiro de septiembre de 2.014 y todas las devengadas con anterioridad se encuentran prescriptas.
Cabe señalar que el efecto interruptivo de la prescripción que derivada de la iniciación del sumario administrativo (con motivo de investigar si la dolencia incapacitante de López se había originado como consecuencia del cumplimiento de sus labores) no lo favorece en este caso, porque no inició la demanda contencioso administrativa dentro del plazo de ley luego del dictado del Decreto n° 1543 de fecha 07-10-2.013.
De modo que corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción planteada por la demandada, con costas.
3.- Resueltas las excepciones, ingreso al tratamiento de la cuestión de fondo, esto es, si corresponde que se decrete el retiro obligatorio del actor conforme a lo establecido en la Ley 2432 art. 71, acap. 1 inc. A. en virtud en la incapacidad física total originada por enfermedad causada por el desempeño de su función.
Como punto de partida, se advierte en esta instancia de control de legalidad de lo actuado, que en el iter administrativo han existido irregularidades sustanciales, que a la postre frustraron los derechos del actor..
Al respecto, destaco la irregular y deficiente intervención del Sistema de Juntas Médicas Provincial en el sumario en el cual se investigó la dolencia del accionante.
Así es que mediante dictamen n° 25 del 29-04-2.010, la Junta Médica informó que el actor presentaba "F41 F32 SIN RELACIÓN CON EL TRABAJO", que no se encontraba apto para desarrollar las tareas propias de su agrupamiento y escalafón, que presentaba una incapacidad transitoria y que no podía desarrollar ningún tipo de tareas, aunque carece de fundamentos de las conclusiones arribadas.
Que así es que López impugnó el dictamen 25 de la Junta Médica, lo cual fue resuelto por la Coordinación General de Juntas Médicas, mediante Resolución n° 006/10 "CGJM" disponiendo, en fecha 05-07-2.010, rechazar el pedido de López en cuanto solicita se declare que su enfermedad se encuentra relacionada al servicio y derivada del mismo, afirmando que expedirse en tal sentido excedía las competencias del Sistema de Juntas Médicas, según el Decreto n° 24/2006, cuando justamente dicha norma le otorga facultades al respecto.
En definitiva el sumario administrativo finalizó con el Decreto n° 1543 del Poder Ejecutivo Provincial, que ratificó la decisión del Jefe de Policía (resoluciones n° 3482 y n° 218) que resolvió declarar que el padecimiento de López no se encontraba relacionado con los actos del servicio, con fundamento en lo dictaminado por la Junta Médica Provincial, considerando abstracto pronunciarse sobre la aptitud del empleado para el desempeño de la actividad policial por cuanto ya había accedido al retiro voluntario. Lo cierto es que mediante Decreto n° 24/2006 (B.O. N° 4393 del 13 de marzo de 2006) se creó el Sistema de Juntas Médicas, que en su art. 5 determina sus funciones, resultando pertinentes al caso las siguientes: "... c) Dictaminar sobre las evaluaciones de las enfermedades de tratamiento prolongado e informar al área de recursos humanos correspondiente.-- d) Definir los casos que deban pasar a la Comisión Médica competente, dependiente de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones para trámites previsionales o de la Aseguradora de Riesgo de Trabajo, informando a sus efectos al área de recursos humanos respectiva.---... i) Dictaminar sobre los porcentuales de incapacidad con fines provisionales que presenta el personal de la Policía de la Provincia de Río Negro, sea revisión médica efectuada en carácter primaria o de re-examen, así como respecto al otorgamiento de un beneficio de invalidez que surja del mismo régimen.--- ... k) Toda otra tarea que resulte pertinente dentro de la esfera de su competencia, conforme lo indique la Secretaría de la Función Pública."
En definitiva el Sistema de Juntas Médicas obstaculizó el acceso del actor a su retiro obligatorio por invalidez, incumpliendo con las obligaciones legales que le fueron asignadas por Decreto n° 24/2006.
Asimismo el dictamen de la Junta Médica Jurisdiccional vulnera el art. 12 de la ley 2938 que establece los requisitos del acto administrativo, pues carece de motivación. Y más aún teniendo en cuenta el rol fundamental del dictamen, privando de este modo a la Policía de Río Negro de elementos idóneos y necesarios para resolver el sumario administrativo del actor, máxime cuando por lo dispuesto por el art. 9 del Decreto n° 24/2006, los dictámenes de la Junta Médica tienen carácter vinculante.
Que la irregularidad constatada en el procedimiento administrativo, conjuntamente apreciado con las circunstancias acreditadas en la presentes actuaciones (puntos II.2, 5 y 6 de los Considerando), ponen en evidencia la ilegitimidad del rechazo del retiro obligatorio del actor, por parte de la Administración.
Por otro lado, reparo en la circunstancia de que en estas actuaciones, frente a la pretensión del actor de que se reconozca su retiro obligatorio por incapacidad total originada o agravada por el cumplimiento de sus funciones, la demandada Provincia de Río Negro nada ha manifestado en su responde, limitándose simplemente a interponer las defensas de falta de legitimación pasiva y de prescripción, omitiendo efectuar consideración alguna respecto del fondo de la cuestión y de la decisión adoptada en el sumario administrativo.
Pues bien, cabe reiterar, que se ha acreditado en autos que el actor, Alejandro Félix López, se encuentra incapacitado totalmente para el desarrollo de funciones policiales, como consecuencia de patología psicológica y psiquiátrica originada en el Síndrome de Desgaste Profesional o Síndrome Burnout con evolución hacia una depresión reactiva muy severa, que tuvo su génesis en el desempeño de las funciones para la Policía de Río Negro, con agravación del cuadro con las funciones desempeñadas en la Comisaría n° 9 de Catriel en el año 2.006, presentando una incapacidad del 70%, de carácter permanente (al punto II. 2 y 6.d.2) de los Considerando).
En tales condiciones, es manifiesta la ilegalidad tanto del dictamen n° 25 del 29-04-2.010 de la Junta Médica Provincial como de la Resolución n° 006/10 "CGJM" de fecha 05-07-2.010 dictada por la Coordinación General de Juntas Médicas, y consecuentemente las Resoluciones dictadas con posterioridad que se fundaron en dichos dictámenes, es decir, de las Resoluciones n° 3482 de fecha 15-07-2.011 y n° 218 del Jefe de Policía de la Provincia de Río Negro y del Decreto n° 1543 de fecha 07-10-2.013.
De ahí que el supuesto permite traer a colación las enseñanzas de Julio Comadira, cuando con remisión a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 277:205, sostiene que la ilegalidad manifiesta del acto como supuesto habilitante de la anulación puede resultar "...no sólo del evidente error de derecho en que se pueda haber incurrido, sino también de la ausnecia de algún presupuesto de hecho indispensable para su validez...", aludiendo con ello al elemento causa en su vertiente fáctica.
Del mismo modo que, la ley Provincial de Procedimiento Administrativo sanciona como nulo de nulidad absoluta e insanable el acto que tenga por existentes hechos o antecedentes inexistentes o falsos (arg. art. 19 inc. a) de la Ley 2938).
De conformidad con ello, se cuenta con argumentos suficientes para la anunciada solución legal de nulidad, como así también para dictar un pronunciamiento positivo en favor del planteo del actor, en base a los elementos de juicio recabados en esta actuaciones.
En consecuencia, propicio hacer lugar a la demanda contencioso administrativo, dejando sin efecto las Resoluciones n° 3482 de fecha 15-07-2.011 y n° 218 del Jefe de Policía de la Provincia de Río Negro y el Decreto n° 1543 de fecha 07-10-2.013, declarando que la patología del actor se halla relacionada con la prestación del servicio policial, de un modo que determina el derecho al retiro en las condiciones de los arts. 4, apartado 3) inc. c), y 11, apartado a) inc. 1° de la Ley 2432 (según texto consolidado), correspondiendo, por lo tanto, ordenar a la Jefatura de Policía de la Provincia de Río Negro que dicte el acto administrativo pertinente y disponga la continuidad del trámite de retiro obligatorio. Asimismo, se deberá de dejar constancia que las diferencias resultantes entre el haber de retiro voluntario y el obligatorio en los términos sentenciados deberán liquidarse a partir del mes de octubre de 2.014 -inclusive- en adelante.
En cuanto al haber de retiro, cabe destacar, que el Capitulo IV de la Ley 2432 discrimina la forma de integrarse el haber del personal que acceda al Retiro y así el art. 11 establece que "En caso de inutilización total y permanente para el cumplimiento de las funciones policiales producida por enfermedad contraída o agravada por accidente ocurrido en y por acto de servicio o por acto de servicio, el haber de retiro se determinará de la siguiente forma: a) 1.- Si la inutilidad produce una disminución de más de sesenta por ciento (60%) para el trabajo en la vida civil, se acordará como haber de retiro un importe igual al haber mensual correspondiente al grado inmediato superior en el escalafón a que pertenezca el causante, se otorgará el sueldo íntegro del grado, bonificado en un quince por ciento (15%). c) En todos los casos previstos en este artículo se considerará como si el causante hubiere acreditado el máximo de años de servicio computables previstos para el escalafón y grado en el artículo 70".
Constituye un desacierto el argumento de la demandada en cuanto a la diferenciación entre el haber del período comprendido entre la enfermedad y el retiro y el haber de retiro, pues tal interpretación no surge del art. 11 de la Ley 2432. Tal Mi voto.-
Los Dres. José Luis Rodríguez y Paula Inés Bisogni, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. Por todo lo expuesto, LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÖN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, RESUELVE:
I.- Hacer lugar a la demanda instaurada por el actor ALEJANDRO FËLIX LÓPEZ, contra la PROVINCIA DE RÏO NEGRO, dejando sin efecto las Resoluciones n° 3482 de fecha 15-07-2.011 y n° 218 del Jefe de Policía de la Provincia de Río Negro y el Decreto n° 1543 de fecha 07-10-2.013, declarándose que la patología del actor se halla relacionada con la prestación del servicio policial, de un modo que determina el derecho al retiro en las condiciones de los arts. 4, apartado 3) inc. c), y 11, apartado a) inc. 1° de la Ley 2432 (según texto consolidado), correspondiendo. II.- Ordenar a la Jefatura de Policía de la Provincia de Río Negro que dicte el acto administrativo pertinente y disponga la continuidad del trámite de retiro obligatorio en las condiciones precedentemente expuestas, debiendo de dejarse constancia que las diferencias resultantes entre el haber de retiro voluntario percibido y el obligatorio en los términos sentenciados deberán liquidarse a partir del mes de octubre de 2.014 -inclusive- en adelante, todo ello en el término de SESENTA (60) días, bajo apercibimiento de sanciones conminatorias (astreintes), amén de las que correspondan a los funcionarios que resulten responsables del incumplimiento de éste mandato judicial.
II.- Con costas a cargo de la demandada, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales del Dr. Daniel Ernesto Cuomo en la suma de $ 40.230 (m.b. indeterminado, regulación por el mínimo legal de diez Jus para el letrado del actor) (Arts. 6, 7, 9 y 34 Ley de Aranceles).
III.- Los honorarios del profesional fueron regulados teniendo en cuenta la importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Firme la presente, por Secretaría, practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones. IV.- Regístrese, notifíquese, cúmplase con Ley 869.- Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los Sres. Jueces Dres. Nelson Walter Peña, José Luis Rodríguez y Paula Inés Bisogni, por ante mí que certifico.- Dra. Paula I.Bisogni
-Presidenta- Dr. José Luis Rodríguez Dr. Nelson Walter Peña
Vocal Vocal
Ante mi: Dra. Marcela B. López
-Secretaria-
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| Voces | PERSONAL POLICIAL EN RETIRO - RETIRO OBLIGATORIO - RETIRO VOLUNTARIO - INCAPACIDAD TOTAL |
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