Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI
Sentencia90 - 06/05/2024 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteCI-26362-C-0000 - PERALTA MAURICIO ARTURO Y OTRA C/ CASTRO VELIZ SARA LUCIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

CI-26362-C-0000

Cipolletti, 06 de mayo de 2024

VISTOS: Estos autos caratulados "PERALTA MAURICIO ARTURO Y OTRA C/ CASTRO VELIZ SARA LUCIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" vueltos a despacho para resolver, de los que

RESULTA:

1) Que en fecha 31/01/2023 la parte actora interpone recurso de Reposición (art. 238 y ss. del C.P.C.yC) con apelación en subsidio contra la providencia de fecha 26 de diciembre de 2023, por medio de la cual se tiene por contestada la citación en garantía por NACIÓN SEGUROS S.A., se corre traslado de la prueba documental acompañada y también de la excepción de prescripción de la acción y del pedido de intervención de SAN CRISTOBAL SEGUROS en carácter de TERCERO, como así también de la inaplicabilidad de la Ley de Defensa del Consumidor.

Alega que importa una clara violación del debido proceso, del principio de preclusión procesal, del principio de igualdad procesal y de seguridad jurídica; e importa además una clara incongruencia e implica una modificación sin causa y nula a la providencia de fecha 30/10/23 que tuvo por incontestada a la citada en garantía.

Explica que ha diligenciado la cédula ley 22.172 a la citada en garantía Nación Seguros S.A. quien ha quedado notificada en fecha 3 de abril del 2023 (conforme surge del informe de la oficial notificadora Natalia Mirta en la cédula acompañada). La citada en garantía jamás planteó la nulidad de esa notificación ni mucho menos contestó en tiempo y forma. A pesar de haber sido debidamente notificada de la demanda en la fecha indicada, Nación Seguros S.A. no ejerció su derecho de contestar la citación dentro del plazo otorgado.

Afirma que es el propio Juzgado el que tuvo POR INCONTESTADA a la citada en garantía, conforme la providencia de fecha 30 de octubre de 2023, y que de esa manera quedó operada la preclusión, un principio procesal legalmente establecido, cerrando así la posibilidad de que su respuesta sea considerada en el proceso en curso como válida; y que por ello deviene NULA la providencia que le tiene luego, por contestada la demanda y corre traslado de las excepciones y defensas efectuadas.

Por ello solicita se revoque la providencia de fecha 26/12/2023 y sólo tenga por presentada a la citada en garantía, mas no por contestada demanda ni opuestas las excepciones, por ser las mismas extemporáneas. Todo ello con expresa imposición de costas a citada en garantía.


2) Corrido traslado es contestado en fecha 07/02/2024 por la citada en garantía quien, a su vez, interpone la nulidad de la notificación del traslado de la demanda entablada en contra de Nación Seguros SA como citada en garantía, dirigida al domicilio de CARLOS H. RODRIGUEZ N° 242 – 108- NEUQUEN (LEGAL) y solicita se deje sin efecto el proveído de fecha 30 de octubre de 2023 por la cual se tiene por no presentada a la citada Nación Seguros SA. Subsidiariamente interpone revocatoria con apelación en subsidio contra dicha providencia.

Expone que a la fecha de presentación del escrito contestando la demanda, y habiéndose, por economía procesal, presentado y contestado la citación de forma espontánea, sin haber sido notificados al domicilio legal; es que Nación Seguros SA ha tomado conocimiento que en el domicilio, sito en calle CARLOS H. RODRIGUEZ N° 242 – 108- NEUQUEN (LEGAL), se practicó una notificación del traslado de la demanda en su contra, bajo responsabilidad de la parte actora, y atento a que nadie atendió, la cédula fue fijada de forma totalmente precaria, sin ningún tipo de resguardo – sin indicar donde - supuestamente en una sucursal, indicando el oficial, de forma textual lo siguiente “cerrado. cartel de atención del público de 08 hs a 13 hs.” (domicilio legal) cuando a la fecha de dicha diligencia el domicilio legal, autorizado por la IGJ y por la Superintendencia de Seguros de la Nación y donde deben efectuarse las notificaciones pertinentes es donde se encuentra la sede central de Nación Seguros S.A., sito en calle San Martin n° 913 , de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cp: c1004aas, y no erróneamente, como lo expuso en la cédula de notificación el letrado del actor, que asimismo, bajo su propia responsabilidad, procedió a fijar la misma, supuestamente en alguna parte de una sucursal que se encontraba cerrada

Alega que la notificación obrante en los presentes obrados presenta un vicio absoluto que torna dicha diligencia en ineficaz a los fines procesales. Sostiene que la citada no posee su domicilio ni sede legal en calle Carlos H. Rodriguez N° 242 – 108- Neuquén (LEGAL).-, y es por ello que jamás pudo ser notificada en el mismo.
Aclara que la nulidad tampoco pudo haber sido planteada con antelación, debido a que la cédula nunca fue recepcionada por persona alguna, habiéndose “fijado”, como expresa el oficial notificador, bajo expresa responsabilidad de la parte actora.

Sostiene que la accionante no averiguó debidamente el domicilio legal de la citada en garantía a la cual se deben cursar las notificaciones, y livianamente diligenció una cédula a un domicilio erróneo el cual no fue ni es válido a los fines del proceso y por lo tanto la instancia no se encuentra precluída ni trabada la litis.

Destaca que dicha diligencia fue practicada Bajo Responsabilidad de la Parte Actora y dicha pieza fue fijada – no sabe donde – de una sucursal, lo que pone a todas luces una superficialidad a la hora de impulsar el proceso de la parte actora, que no puede afectar ahora el derecho a la defensa en juicio de la coaccionada, más aún cuando existe un proveído donde se la tiene por presentada y por contestada la demanda. -


Solicita -sobre esas bases- que se deje sin efecto el proveído decretado en fecha 30 de octubre del año 2023, toda vez que la cédula cuestionada no ha sido correctamente notificada, afectando de esta manera el derecho de defensa en juicio y debido proceso; y que se tenga a Nación Seguros por presentada de forma personal y espontánea y por contestada en tiempo y forma la citación en garantía (alegando que nunca fue notificada en su sede central Legal correspondiente). -

Manifiesta que se notifica en ese acto de todo lo expuesto y solicita se revoque dicha providencia por contrario imperio, con apelación en subsidio.

3) Que se corre traslado del planteo de nulidad de notificación, que es contestado por la parte actora.

Manifiesta que la cédula de notificación cursada por su parte contiene el mismo domicilio que la cédula diligenciada por la parte demandada a la citada en garantía en fecha 13/11/2023, que no fue desconocida, ni tampoco mereció planteo de nulidad alguno de la aseguradora; sino que por lo contrario surtió plenos efectos legales, y fue recepcionada por un empleado que informó a la oficial notificadora que efectivamente la citada en garantía vivía allí.

Remarca que la constancia de diligenciamiento realizada por la oficial notificadora da plena fe pública, por ello su cédula enviada al mismo domicilio es plenamente válida y da cuenta que la citada en garantía vive allí.

Por otra parte, la citada en garantía no planteó la supuesta “nulidad” de la notificación en el plazo oportuno (al ser vinculada al expte. electrónico y tener pleno acceso al mismo y todo su contenido, en fecha 22/12/2023).

Alega entonces que el planteo incoado por la citada -además de improcedente- resulta extemporáneo, no habiendo la parte contraria efectuado el planteo en tiempo y forma; además sostiene que también resulta extemporáneo e improcedente es el planteo de que se deje sin efecto la providencia de fecha 30 de octubre del 2023, ya que dicha providencia fue ESPECÍFICAMENTE NOTIFICADA a la demandada en la cédula de notificación de fecha 13/11/2023, conforme surge del cuerpo de dicha cédula (que surtió plenos efectos legales y en la cual la oficial notificadora hace constar que un empleado mencionó que la citada en garantía vivía allí) específicamente se transcribió la providencia de fecha 30/10/23 que en su parte pertinente decía: “II.- PREVIO a ordenar la apertura a prueba solicitada, en atención a la incontestación de la citación en garantía por parte de LA NACIÓN SEGUROS, y lo solicitado por la codemandada CASTRO VELIZ en su escrito de contestación de demanda, SE LA INTIMA por el término de 5 (cinco) días a ACREDITAR en autos dicha citación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la misma. A dichos efectos, LÍBRESE CÉDULA COMÚN O LEY 22.172 según corresponda. DRA. SOLEDAD PERUZZI”.
Por lo tanto, la supuesta revocatoria o planteo formulado contra dicha providencia resulta ABSOLUTAMENTE extemporáneo, toda vez se notificó de la misma con la cédula mencionada, y debió interponerla oportunamente, y no casi dos meses después.

Por otro lado, señala además que esa providencia atacada se ajusta a derecho porque efectivamente la citada en garantía fue notificada en su domicilio (el que pretende desconocer pese a que existe una manifestación de la oficial de justicia que da plena fe que fue allí) y no contestó la demanda estando debidamente notificada.

Alega que la citada en garantía plantea la nulidad por la nulidad misma, para excusarse de sus responsabilidades. Explica que existen dos cédulas enviadas a la citada en garantía al mismo domicilio: sobre una plantea la nulidad, sobre la otra no, aunque ambas cumplieron sus efectos. Ambas cédulas le permitieron a la aseguradora tomar debido conocimiento de su citación al proceso.

Comenta que resulta aplicable art 54 y 55 de la ley de seguros 17418 y por ello resulta evidente que la “sucursal" -como claramente lo denomina la aseguradora-, se encontraba facultada para recibir notificaciones, no habiendo en ningún momento acreditado la citada en garantía, que dicho lugar no fuera una sucursal, o su representante o productor no contaran con dicha autorización.-

Concluye afirmando que las cédulas obrantes en autos dan cuenta que se ha notificado correctamente a la citada en garantía en el domicilio que ésta tiene públicamente denunciado vía internet para esta zona, y donde un empleado dice que vive allí y -por lo tanto- están autorizados a recibir notificaciones.
Tales cédulas fueron debidamente diligenciadas por la Oficial Notificadora, quien -en su condición de fedataria- da cuenta de que la primera fue fijada en el domicilio al cual estaban dirigidas y la otra fue recibida por un empleado que dice que la citada si vive allí, lo que otorgan plena certeza mientras las mismas no sean redargüidas de falsedad con sentencia firme.

Solicita se rechace el planteo de la citada con costas.

Atento el estado, pasan los autos para resolver y:
CONSIDERANDO:

4) Lo que aquí se debe resolver son dos revocatorias: una planteada por la actora en fecha 31/01/2024, contra la providencia de fecha 26/12/2023; y la otra planteada por la citada en garantía en fecha 07/02/2024, contra la providencia de fecha 30/10/2023. Además, se debe resolver la nulidad de notificación planteada por la citada en garantía respecto de la cédula diligenciada por la actora.

5) En esa línea, en primer lugar, si bien se altera el orden cronológico de los planteos intentados; considero que metodológicamente debe ser analizado si resulta extemporáneo o no el planteo nulificatorio efectuado por la compañía de seguros en cuanto a la notificación que le cursara la accionante, y que mereciera la providencia del 30 de octubre de 2023 teniéndose a la citada en garantía por incontestado el traslado conferido; para evaluar luego de acuerdo a su resultado las demás revocatorias planteadas.

Consta en autos que la citada en garantía comparece en estos autos por primera vez a contestar la citación, mediante escrito presentado en fecha 05/12/2023; que motivó la providencia de fecha 26/12/2023 por la que se la tiene por "contestada la citación en garantía por NACIÓN SEGUROS S.A." y a su vez se ordena el traslado de la excepción de prescripción, de la documental, inaplicabilidad de la ley de Defensa del Consumidor y del pedido de intervención de tercero.

Ante todo, tema sobre lo que se volverá luego, es cierto que con anterioridad, en fecha 30/10/2023 ya se la había tenido a la citada en garantía por incontestada la demanda, merced a la notificación efectivizada por la cédula librada por la actora; y a la par se instó a la demandada a que notificara a su vez la citación que al contestar la demanda había solicitado en relación a su compañía de seguros.

Para determinar el momento a partir del cual quedó notificada y comenzó a correr el plazo para plantear la revocatoria y nulidad de la notificación que plantea la citada, por un lado considero que no es correcto establecer que quedó notificada desde la vinculación del letrado al sistema PUMA, como señala la actora; sino que el momento adecuado es a partir de la notificación de la providencia en que se la tiene por presentada, de fecha 26/12/2023. Por lo que es recién en fecha 29/12/2023 que la citada en garantía queda notificada del expediente, y de todas sus resoluciones, y desde ese punto comienza a correr el plazo para interponer la revocatoria contra la providencia que se le notificó, así como de cualquier providencia dictada en el proceso.

A esa solución se arriba, sin tomar como fecha de notificación la fecha en que se vincula el letrado al sistema, lo que resultaría además de gravoso, violatorio de lo dispuesto por la Acordada 36/2022 "Anexo I 9) inc a) "todas las providencias...quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el Sistema PUMA ...Los plazos comienzan a correr al día siguiente de la notificación".

Por ello, recién en fecha 29/12/2023 la citada en garantía ha quedado notificada no sólo de la providencia de fecha 26/12/2023, sino también de todas las dictadas en el proceso. Por ende, el plazo para plantear revocatoria contra esa providencia o la datada con anterioridad, el 30/10/2023, venció el martes 6 de febrero de 2024 en dos primeras; y recién fue interpuesto el recurso en fecha 07/02/2024; por lo tanto sólo cabe concluir en que ha sido interpuesto fuera de término de revocatoria, tornando extemporáneo el planteo recursivo, y aparejado como consecuencia que quedaron consentidos todos los proveídos dictados en el proceso.

Destaco que esa presentación de la citada en garantía fue en fecha 05/12/2023, mediante la que contesta la demanda y opone defensas, sin indicar en ese momento cómo quedó notificada o cómo se había enterado de la existencia de este proceso. Recién cuando tuvo que contestar el traslado conferido de la revocatoria plantada por la actora, opuso la nulidad de la notificación, cuando en realidad y como ya se dejó asentado, ya estaba como parte en el proceso habiendo quedado notificado de todos los actos recaídos en fecha 29/12/2023, venciendo el plazo para no consentir las actuaciones en fecha 06/02/2024 dos primeras,

En consecuencia, solo cabe rechazarlo, sin necesidad de adentrarse en el análisis de los planteos de fondo, aunque desde ya se deja aclarado que no correrían distinta suerte de ser tratados, merced a lo que se resuelve en relación al planteo de nulidad también interpuesto y respecto al tratamiento que merece el recurso de la actora, esencialmente en resguardo del principio de la preclusión y orden procesal tal como bien pregona la actora.

6) Prosiguiendo con el tratamiento de los planteos de las partes, cabe ahora avocarnos al de nulidad de la notificación, intentado también por la citada en garantía. Cuadra recordar que el art. 170 del CPCyC establece que "La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto". Asimismo, el consentimiento tácito se presume por una intervención en el procedimiento posterior al acto que se pretende nulo, y la notificación de los trámites cumplidos.

En este trámite particular, la citada plantea la nulidad de la notificación, alegando que se presentó en autos de forma espontánea, sin indicar cómo se anotició de la existencia de este proceso, y por lo tanto cabe posicionar ese punto inicial del cómputo del plazo del mismo modo en que se determinara para la interposición el recurso de revocatoria, el 29 de diciembre, por lo que estaba vigente el día 7 de febrero del 2024 el tiempo para plantearlo.

No obstante ello, resulta útil recordar que la notificación como acto procesal, en cuanto a su regularidad, se encuentra sometida a los principios generales que rigen las nulidades en el proceso; y que tratándose de la notificación del traslado de la demanda tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia son contestes y unánimes en cuanto a los recaudos o requisitos legales del acto, los que deben ser apreciados de manera restrictiva. Así, tiene dicho la jurisprudencia: "...Todo lo relativo a la validez de la notificación de la demanda debe ser examinado con criterio restrictivo..." (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Comercial Federal , Sala I, 08/10/96, Jansport S.A., La Ley 1996-E, 680).-

Ahora bien, en el caso concreto de autos, la citada se limita a fundar la petición de nulidad alegando que el domicilio al cual ha sido diligenciada la cédula (Carlos H Rodriguez 242 - 108 Neuquén) no es la sede social central de la empresa, la que se encuentra en CABA, sin desconocer el carácter de sucursal del domicilio donde recibió la cédula.

En este sentido afirma "a la fecha de diligencia el domicilio legal autorizado por la IGJ y por la superintendencia de Seguros de la Nación y donde deben efectuarse las notificaciones pertinentes es donde se encuentra la sede central de Nación Seguros S.A. sito en la calle San Martin 913 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y no erróneamente como lo expuso en la cédula de notificación del letrado del actor que asimismo bajo su propia responsabilidad procedió a fijar la misma supuestamente en alguna parte de una sucursal que se encontraba cerrada"

Es decir que el argumento central esgrimido por la citada en garantía para fundar la nulidad de la notificación reside en que el lugar donde se notificó el traslado de la demanda, no era su sede central. " la notificación obrante en los presentes obrados presenta un vicio absoluto que torna dicha diligencia en ineficaz a los fines procesales (...) la accionada no posee su domicilio ni sede legal en calle Carlos H Rodriguez N°242 -108 Neuquén y es por ello que jamás pudo ser notificada en el mismo" "dicha diligencia fue practicada bajo responsabilidad de la parte actora y dicha pieza fue fijada -no sabemos donde-de una sucursal"

En ese contexto, no cabe más que desestimar el planteo, pues el vicio que s ele achaca no es tal; desde que las normas que regulan los domicilios d ela s personas jurídicas no avalan esa postura de la nulificante. Con arreglo a las normas establecidas en el artículo 152 CCC y el artículo 11 de la ley de Sociedades, se establece claramente un domicilio legal, y por ello vinculante respecto a las notificaciones practicadas en ese lugar; preceptos que se conjugan a su vez con la operatividad de otras posibilidades de anoticiarlas, propias del tráfico comercial, en especial las sucursales. Tal como es reconocido doctrinaria y jurisprudencialmente, no se discute la validez de las notificaciones en las sucursales. El Código Civil y Comercial atribuye a la persona jurídica que tiene sucursales, domicilio especial en el lugar donde funciona ese establecimiento para el cumplimiento de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad, y en general se acepta lisa y llanamente la pertinencia de las notificaciones realizadas en las sucursales; solución ésta que comparto y que ha sido sostenida por la Excelentísima Cámara de Apelaciones de la ciudad de CIPOLLETTI en los autos caratulados:"MAUREIRA GRACIELA C/ SUPERMERCADO VEA (JUMBO
RETAIL ARGENTINA SA)S/ INCIDENTE (NULIDAD DE LA NOTIFICACION) (EXPTE. 2450-SC-14) en fecha 23/04/2014.-

De la propia cédula agregada en autos en fecha 19/04/2023 surge que la misma ha sido diligenciada al domicilio de Carlos H Rodriguez 242 108 Neuquén, y dicho domicilio no ha sido desconocido por la citada, sino que se limita a alegar que en dicha dirección no funciona la sede central; ciruncstancia que no obsta a ser válida la notificación por haber sido diligenciada en una sucursal.

Se reitera que en el caso concreto de autos, la condición de sucursal, no ha sido desconocida por la citada, por lo que la parte actora al momento de contestar el traslado de la nulidad efectuado, no debió defenderse de ello, ni mereció ser objeto de prueba por las partes, pues no resultó controvertido.

Por ello, no encuentro elementos para desacreditar la notificación realizada: la misma no posee vicios en su diligenciamiento y el domicilio no puede tenerse por inválido. Es decir que se advierte que la oficial notificadora ha dado acabado cumplimiento con lo dispuesto por el art.339 y arts.140 y sgts del CPCC y la diligencia no adolece de deficiencia alguna.

Por todo lo expuesto corresponde decretar la validez de la notificación efectuada en fecha 03/04/2023 a la citada en garantía, por consiguiente rechazar el planteo de nulidad en su contra incoado, y en consecuencia se tiene por correcta la providencia dictada teniendo por incontestada la citación a la compañía de seguros conforme providencia del 30/10/23, primer párrafo.

7) Que, por último, en relación a la revocatoria planteada por la actora, consecuentemente al rechazo de la nulidad de la notificación planteada por la citada, adelanto que la misma debe prosperar. Según el derrotero descripto y conforme fuera resuelto el entuerto generado, quedó asentado que la citada en garantía se encontraba debidamente notificada del traslado de la demanda en fecha 03/04/2023, conforme surge de la cédula agregada en autos cuya validez se decidió al rechazarse la nulidad interpuesta. Habiéndose vencido el plazo para contestar sin que se haya presentado a hacerlo, tal como se proveyó en fecha 30/10/2023, corresponde dejar sin efecto la providencia de fecha 26/12/2023 y tener solo por presentada a la citada en garantía Nación Seguros y con domicilio constituido, y por ofrecida la prueba, en tanto se presentó a asumir la cobertura por haber sido citada por la codemandada, resultando totalmente extemporáneo el planteo de las defensas ejercidas contra la acción intentada.

Se aclara a todo evento que la providencia de fecha 30/10/2023 fue dictada al solo efecto de garantizar a la demandada la facultad de citar, tal como había solicitado, a su compañía de seguros a su comparecencia en estos autos en resguardo de la indemnidad patrimonial de la demandada, y ante la denuncia de falta de asistencia legal y representación brindadas, y en función del vínculo contractual que los une, mas no para contestar demanda ni menos oponer excepciones frente a la actora atento que el plazo para hacerlo, ya había vencido. Por lo tanto, en ese cauce debe ajustarse el sentido de lo allí decretado, pues efectivamente, preclusión mediante, no resulta posible el intento defensivo tardíamente intentado por la citada.

Además, someramente cabe también expresar que resultan totalmente improcedentes los planteos intentados por la citada requiriendo la intervención de SAN CRISTOBAL SEGUROS en carácter de TERCERO, pues independientemente en su caso de lo que pueda luego repetir eventualmente en su contra, no hay en el caso una reconvención que lo autorice; como así también la inaplicabilidad de la Ley de Defensa del Consumidor que postula dado que no resulta aquí materia introducida por ninguna de las partes.

Por todo ello,
RESUELVO:
I.- HACER LUGAR a la revocatoria planteada por la parte actora y en consecuencia, dejar sin efecto la providencia de fecha 26/12/2023, la que deberá MODIFICARSE teniendo por presentada a la citada en garantía Nación Seguros S.A. y por constituido domicilio procesal y electrónico y por ofrecida la prueba.

II.- RECHAZAR LA REVOCATORIA planteada por la citada en garantía contra la providencia de fecha 30/10/2023 por extemporánea, y denegar la apelación interpuesta en subsidio por no causar gravamen irreparable; y RECHAZAR EL PLANTEO DE NULIDAD de notificación incoado.

III.- IMPONER las costas a la citada en garantía en virtud del principio objetivo de la derrota (conf. art68 CPCC)

IV.- REGULAR honorarios a la letrada patrocinante de la parte actora Dra. Acosta Meza María Angélica en la suma de pesos ciento siete mil cuatrocientos ochenta y siete ($107.487), sin regulación a las letradas de la citada atento el vínculo que las une con su representada (arts 6, 7, 8 y 34 LA MB Min Legal 3 IUS, por no contarse aún con el monto definitivo del proceso, sin perjuicio de su eventual ajuste al momento de ser determinado; Valor del Ius: $35.829)

Regístrese y Notifíquese conforme Ac 36/22


Soledad Peruzzi.
Jueza.-



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