Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia21 - 01/04/2015 - DEFINITIVA
Expediente27104/14 - AGUILAR BASTIDAS, MARCELA CLARA C/ SERVICIOS GASTRONOMICOS ROSARIO S.R.L. S/ SUMARIO (l)
SumariosTodos los sumarios del fallo (5)
Texto Sentencia///MA, 1 de abril de 2015.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: “AGUILAR BASTIDAS, MARCELA CLARA C/ SERVICIOS GASTRONÓMICOS ROSARIO S.R.L. S/ SUMARIO (l) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 27104/14-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
La señora Jueza doctora Liliana Laura PICCININI dijo:
1. ANTECEDENTES DE LA CAUSA:
1.1. Que la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, rechazó en todas sus partes las acciones incoadas por Marcela Clara Aguilar Bastidas; reclamos salariales y resarcitorios, invocados estos últimos por despido indirecto, con el agravante por embarazo art. 178, LCT- y las sanciones de los arts. 8 y 9 de la Ley 24013, 80 de la LCT y 2 de la Ley 25323.
Según advirtió el tribunal de grado fs. 347-, el motivo determinante de la ruptura asumida por la actora con fecha 11-08-2011 fue, según lo intimado previamente -con fecha 26-07-2011-, la falta de pago del mes de junio de 2011 y del SAC proporcional, de suerte que sólo al darse por despedida añadió tardíamente su intimación por las demás pretensiones indicadas. Y determinó también el tribunal que ni la actora ni nadie más pudo desempeñarse en junio de 2011, cuando toda la actividad hotelera se suspendió en Bariloche a raíz de la cuantiosa caída de ceniza emanada del volcán Puyehue; y concluyó el tribunal de grado que no le asistía derecho alguno por los salarios interpelados, en tanto la temporada no se había por entonces iniciado todavía cfr. fs. 346 y 348-.
1.2. Que desestimó en consecuencia el a quo las pretensiones resarcitorias y multas anejas por falta de registro -que estimó desacreditado-, rechazando asimismo las horas extra y demás salarios pretendidos, al admitir las defensas de prescripción y litispendencia opuestas por la contraparte (cfr. fs. 346 y 349).
2. AGRAVIOS DEL RECURSO:
2.1. Que en contra de lo decidido interpone la parte actora recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley -a fs. 355/373-, expresando que se hizo una interpretación arbitraria de la normativa laboral, al desconocerse aspectos básicos del contrato por temporada, /// ///-- desatendiendo el derecho aplicable y la jurisprudencia imperante en la materia mediante una sentencia magra en fundamentos y a espaldas de la prueba rendida y de aspectos de hecho no controvertidos (fs. 355vlta.).
Sostiene en tal sentido que la conclusión a la que arribó la Cámara implica violación del régimen del contrato por temporada (arts. 96/98, LCT), al ignorar que, tras la notificación de la trabajadora de continuar con la relación laboral, el contrato se reactivaba junto con la obligación de pago del empleador, y que más allá de la suspensión de la temporada invernal que se produjo con posterioridad, devengara el sueldo de junio de 2011 con el SAC proporcional (fs. 356).
Explica (fs. 358/vlta.) que antes del comienzo de la temporada 2011 envió, como todos los años, telegrama manifestando con fecha 11-05-2011- su conformidad con la continuidad de la relación laboral cf. art. 98, LCT, cf. art. 67, Ley 24013) en la próxima temporada de invierno de 2011, en respuesta al llamado que hiciera la empleadora. Y añade que al momento de enviar el telegrama se hallaba embarazada, lo cual comunicara a su empleadora mediante certificados médicos de fecha 04-04-2011 y 14-07-2011, aclarando que había gozado con anterioridad de licencia (del 17-09-2010 al 20-05-2011), a causa de un accidente laboral sufrido durante el año 2010, del cual se le derivara incapacidad parcial definitiva en su mano izquierda; habiendo cobrando el mes de mayo de 2011 de Asociart ART (fs. 358).
Afirma (fs. 358vlta.) que sin motivo alguno la empleadora no le pagó el sueldo de junio de 2011 ni el aguinaldo proporcional, a pesar de haberse reiniciado el contrato laboral mediante su comunicación del 11-05-2011. Y añade que ante la falta de pago procedió a intimarla mediante telegrama del 26-07-2011, el cual no tuviera respuesta; y que ante el silencio guardado a su intimación, envió telegrama de fecha 11-08-2011, por el cual se consideró injuriada y despedida por culpa de la empleadora. Y por tanto, el tema en debate era su derecho a cobrar haberes una vez reanudada la relación laboral, de suerte que un hecho sobreviviente (refiriéndose a la ceniza volcánica) no podía alterar sus derechos adquiridos (fs. 360vlta.). Refiere finalmente que si bien la Cámara mencionó que la demandada rechazó su pretensión mediante telegrama del 02-08-2011, reconoció también que dicho telegrama fue devuelto sin notificar, y de ello surgía -a su entender- que hubo silencio culpable de parte de la principal frente a su reclamo salarial, lo cual justificara su despido indirecto (fs. 362/364).
2.2. En relación con ello, pretende la falta de aplicación del principio de dinámica de // ///-2- las cargas probatorias (fs. 364vlta./366vlta.) e incumplimiento del deber de arribar a la verdad jurídica objetiva en lo referido a su afirmación de que hubo empleados que sí trabajaron en junio de 2011; y concluye al respecto que la Cámara, al no considerar los elementos básicos de la relación laboral y los efectos de los actos de las partes, dictó una sentencia infundada y absurda (fs. 357vlta. y 366vlta./367).
2.3. En otro orden de ideas, cuestiona (fs. 367vlta./371) la imposición de las costas y los honorarios regulados al profesional de la demandada, que en relación con los arts. 6 y 39 de la Ley 2212 estima que debieron regularse en un tercio de lo fijado, en tanto según afirma- dicho profesional se limitara a contestar la demanda, sin concurrir a la audiencia de vista de causa ni alegar de lo probado, discrepando asimismo con la integración de la base de regulación, al estimar que los importes de las multas pretendidas y rechazadas- no debieron integrarla. Trae además a consideración su particular situación de discapacitada laboral y que las costas incidentales fueron impuestas en el orden causado, existiendo mérito en su caso para apartarse también en lo sustancial del principio procesal que dispone las costas al vencido, lo cual así solicita ante esta instancia extraordinaria.
2.4. Que por tanto pretende la recurrente que este Superior Tribunal analice la interpretación y aplicación del derecho que hizo la Cámara y cómo sin fundamento alguno, se determinara que el despido indirecto fue injustificado, cuando la falta de pago de salarios era causal de injuria laboral; insistiendo así en la arbitrariedad de la sentencia (fs. 357).
3. ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO:
3.1. Que en orden al tratamiento de los agravios planteados, sostiene la recurrente que la conclusión arribada por el a quo implica violación del régimen del contrato por temporada (arts. 96/98, LCT), por desatender su voluntad de proseguir con el vínculo laboral, que más allá de la suspensión de la temporada invernal le permitiera devengar el sueldo de junio de 2011 con el SAC proporcional (fs. 356). Mas se adelanta que dicho aserto carece de fundamento fáctico-jurídico, según se explicitará seguidamente.
3.2. Que sin perjuicio de lo anterior, conviene advertir que la materia litigiosa del caso importa examinar el acierto o error de la Cámara en la apreciación de cuestiones eminentemente fácticas y circunstanciales, tal como sucede con el agravio tendiente a lograr una revisión de la conducta previa asumida por las partes, para así poder determinar el modo // ///-- como se extinguió el vínculo habido entre ellas. Y resulta en tal sentido por demás sabido que la selección y prelación del material fáctico probatorio conducente y su valoración, es materia reservada al tribunal de grado, exenta en principio de control mediante recurso extraordinario, ya que este Superior Tribunal no constituye segunda o tercera instancia, sino que tiene a su cargo la revisión de legalidad de las sentencias en crisis. Y no cabe desatender que la recurrente persigue la revisión de la apreciación de la injuria; tarea que resulta exclusiva de los tribunales de mérito y ajena en principio al ámbito casatorio, salvo demostración de absurdidad en la valoración de la prueba, que no se advierte configurada en el presente caso.
Desde antaño se sostuvo que, si las cuestiones traídas a esta instancia de legalidad, remiten irremisiblemente a temáticas de hecho y prueba -que requieren por ende adentrarse a valorar particulares circunstancias históricas de ineludible y fuerte componente fáctico-, se exhiben por naturaleza claramente ajenas a lo casatorio e impropias de una instancia extraordinaria (cfr. este STJRNS3 "RAUQUE", Se. 74/02; "HUENCHUMAN", Se. 9/07; "JARA", Se. 115/08; "GRAMAJO", Se. 3/09, entre otras). Y asimismo se ha dicho que no es propio de la instancia extraordinaria revisar todo el contenido fáctico del litigio, ni estudiar los antecedentes que le dieron origen, ni merituar la conducta de las partes en ocasión del distracto, ni ponderar las probanzas para asignarles una determinada significación, porque todo ello queda en el margen de la razonable discreción de los jueces de grado, que en el ordenamiento procesal local valoran en conciencia las pruebas y los hechos (cf. art. 53, Ley 1504), lo que impide la casación si no se demuestra la falta de razonabilidad o logicidad de lo resuelto (STJRNS3 "ALVAREZ", Se. 146/03; "SCHMALL", Se. 26/08, entre otras).
3.3. Pero a tenor de los agravios vertidos, conviene también consignar ahora que resulta ciertamente inadmisible -porque no hay obligación sin causa- que la actora hubiese efectivamente devengado el sueldo de junio de 2011 y el SAC proporcional, por un período que no trabajó y durante el cual tampoco estuvo su prestación laboral a efectiva disposición de la empleadora; quien de acuerdo con las constancias de autos (que la recurrente no logró en modo alguno desvirtuar), no comprometió la actividad de la actora ni la de sus pares, afectada sectorialmente por la fuerza mayor del acontecimiento geológico de la ceniza volcánica caída sobre Bariloche en esa época v. fs. 223, 265/267, 279/280, 296/298vlta. y 347/348-.
En tal inteligencia, si bien la recurrente invoca arbitrariedad, no logra evidenciarla, /// ///-3- toda vez que se aparta de la línea reflexiva que llevó al a quo a exponer la conclusión que impugna, limitándose, en el caso, a efectuar un nuevo análisis de los hechos y constancias probatorias según su criterio valorativo. Y aun cuando se agravia la actora por una pretendida falta de aplicación del principio de dinámica de las cargas probatorias (fs. 364vlta./366vlta.) y de un invocado incumplimiento del deber de arribar a la verdad jurídica objetiva, su afirmación de que hubo empleados que sí trabajaron en junio de 2011, fue concretamente desvirtuada por la contraparte -v. fs. referidas en el párrafo anterior-, tanto como el pretendido devengamiento del sueldo de junio de 2011, como presupuesto necesario para reputarse despedida por culpa de la principal. Por lo demás, tampoco podía reputarse configurado un silencio culpable e injuriante de la principal, no sólo por desprovista de fundamento la pretensión salarial de junio de 2011 y SAC proporcional, sino también porque, más allá de que el telegrama de respuesta de la demandada no fuera recibido por la actora, apreció la Cámara que lo remitió efectivamente al domicilio denunciado a la empleadora.
De todo ello reitérase- no cabe sino concluir, como lo ha hecho la Cámara -según su criterio predominante-, que la injuria imputada a la principal no quedó configurada, de suerte que los resarcimientos por despido, con su agravante por embarazo tampoco contaban con apoyatura fáctico jurídica indispensable, habiéndose descartado los demás salarios y horas extra mediante la admisión de la excepción de litispendencia y la defensa de prescripción opuestas por la contraria, y las multas, por incumplidos sus recaudos legales.
Así, la pretensión de la recurrente no resulta idónea para desvirtuar el juicio de la Cámara, tanto menos para declarar en lo sustancial la nulidad de la sentencia de grado, que se aprecia razonada y legal (cf. art. 200, Constitución Provincial; art. 53, Ley 1504).
3.4. Que en cambio habrá de tener distinta suerte el agravio relativo a las costas causídicas de lo sustancial debatido, impuestas por el grado íntegramente a su cargo, sin motivación suficiente del a quo. Ello así, en particular consideración a la incapacidad laboral parcial padecida por la actora así como a su estado de gravidez sobreviviente; circunstancias ambas no desconocidas por la contraparte y que pudieron razonable y verosímilmente gravitar profundamente en el ánimo de la actora para que se reputara con derecho a litigar como lo hizo (cf. art. 68, segundo párrafo, y acordes del CPCCm). Extremo que conduce a declarar parcialmente admisible el recurso -por ese único agravio-, de suerte que en una etapa /// ///-- procesal ulterior se emita un juicio definitivo sobre la materia habilitada.
No obstante, evidentes razones de economía procesal tornan imperioso acortar los plazos y las etapas del proceso y resolver directamente la cuestión de fondo. Y al respecto, cabe destacar especialmente el artículo de doctrina de Augusto Morello “Crisis y futuro de la casación” (publicado en La Ley del 16 de mayo de 2008) en el que expresa que el rol actual de la Casación es multifacético y constantemente debe adaptarse a nuevas exigencias de gente urgida por las definiciones justas y definitivas, sin someterla a sucesivos recursos y controles y en pos de resultados útiles en tiempo oportuno y del interés directo de las partes en finiquitar el litigio; a lo cual no satisface ni el reenvío ni lo circular o retardatario (ida y vuelta en la intervención del control de diversas instancias y nuevas sentencias).
Que en tal sentido corresponde hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley exclusivamente en lo referido a las costas de la etapa de grado, revocar en lo pertinente la sentencia de Cámara y declarar que deberán impartirse en el orden causado (cf. arts. 68, segundo párrafo, y ccdtes. del CPCCm).
Que la precedente solución torna superfluo, por falta de interés concreto subsistente, el tratamiento del restante agravio -y extemporánea pretensión de fs. 371-, referido a los honorarios de la representación letrada de la contraparte.
4. DECISIÓN:
4.1. De acuerdo con las razones que anteceden, el recurso extraordinario deducido por la parte actora a fs. 355/373 no comporta, en lo sustancial debatido, un supuesto que viabilice la intervención de este Superior Tribunal, por lo que resulta inadmisible en tal medida, y así corresponde declararlo (arts. 292 y ccdtes. del CPCCm y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504).
4.2. Sin perjuicio de ello y asimismo por las razones vertidas precedentemente, corresponde en cambio hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley exclusivamente en lo referido a las costas de la etapa de grado, y revocar en lo pertinente la sentencia de Cámara, declarando que deberán impartirse en el orden causado (cf. arts. 68, segundo párrafo, y ccdtes. del CPCCm).
Los señores Jueces doctores Adriana Cecilia ZARATIEGUI y Enrique J. MANSILLA dijeron:
Adherimos a los fundamentos de la colega que nos precede y VOTAMOS EN /// ///-4- IGUAL SENTIDO.
El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN dijo:
Adhiero al voto ponente, con excepción del punto 4.2 ("DECISIÓN") en el que se propone hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley respecto del agravio vinculado a las costas del proceso, revocando la imposición de costas a la actora dispuesta por la Cámara, y distribuyendo las mismas en el orden causado en la etapa de grado.
Ante todo, y conforme doctrina legal actualmente vigente de este Tribunal, el tema de las costas judiciales, por lo casuístico y dependiente de factores circunstanciales no constituye a priori una cuestión que habilite la vía casatoria. Se trata de una materia procesal, propia de los jueces de grado y absolutamente ajena a esta instancia extraordinaria. Ello es así ya que los Tribunales de mérito son los que se encuentran en mejores condiciones de evaluar el desarrollo de todo el proceso en su conjunto, para luego determinar a quién corresponde imponer las costas. (STJRNS3: "CASTILLO" Se. 38/12; "SOTO" Se. 56/14, entre otras).
Sobre dicha plataforma de análisis, y leídas las actuaciones, no encuentro en el caso de autos razones que autoricen a apartarse con fundamentos suficientes del principio objetivo de la derrota sentado en el primer párrafo del art. 68 CPCCm; coincidiendo con el criterio adoptado por la Cámara del Trabajo.
Es que, si bien el 2do párrafo del artículo 68 CPCCm otorga al Juez la facultad de flexibilizar dicho principio, resulta claro que las excepciones deben ser interpretadas con carácter restrictivo a fin de no desnaturalizarlo. De allí que, en mi criterio, los magistrados pueden hacer un uso de esta facultad cuando se encuentren ante un asunto que asuma reales dificultades, ya sea por su complejidad, por tratarse de un tema cuya interpretación se encuentra dividida en doctrina y jurisprudencia o, dicho de un modo más genérico, cuando existan razones objetivas y muy fundadas que demuestren la injusticia de aplicar la regla general (en tal sentido, CNCiv, Sala H, 18/07/01, LL, 2002-A-543, CNFed. Cont. Adm., sala II, 02/01/00, LL, 2000-C-464; entre otros).
Por lo tanto, y no presentándose en autos alguno de tales supuestos, el recurso deberá ser declarado inadmisible también en lo que concierne al presente agravio. Con costas. MI VOTO.
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo: ///
///-- ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar inadmisible -en su mayor extensión- el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora a fs. 355/373; con costas en el orden causado.
Segundo: Declarar parcialmente admisible y, en el mismo acto, hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 355/373, exclusivamente en lo referido a la incidencia de las costas causídicas del proceso principal de grado, y declararlas por su orden (cf. arts. 68, segundo párrafo, y ccdtes. del CPCCm); asimismo con costas en el orden causado.
Tercero: Regular, por su actuación ante esta vía, los honorarios de los doctores Lorenzo RAGGIO y Andrés MARTÍNEZ INFANTE -en conjunto-, por la demandada, y los de los doctores María Cecilia PONTORIERO y Carlos FERNÁNDEZ BARDARO -en conjunto-, por la actora, respectivamente en el 27% y en el 25% de lo que les corresponda en la instancia de origen (arts. 15 y cctes. de la L.A.), los que se deberán abonar dentro del plazo de diez (10) días de notificados. Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a la Caja Forense.
Cuarto: Registrar, notificar y oportunamente devolver a sus efectos.
Se deja constancia que la señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI, no obstante haber participado del Acuerdo y haber emitido opinión en el sentido expuesto en los considerandos, no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (Art. 39 Ley K2430).

Firmantes:
PICCININI -1º voto-; MANSILLA -3º voto-; APCARIAN -4º voto- (en disidencia) y BAROTTO -5º voto (en abstención).
GOMEZ DIONISIO -Secretaria STJ-

PROTOCOLIZACION
Tomo: I
Sentencia: 21
Folio Nº: 59 a 62
Secretaría Nº: 3
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