Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 63 - 09/03/2020 - DEFINITIVA |
Expediente | H-2RO-813-L2013 - AEDO VALERIA VERONICA C/ ASOCIART ART S.A. S/ MENOR CUANTIA |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | //neral Roca, 09 de marzo de 2020.- Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados:"AEDO VALERIA VERONICA C/ ASOCIART ART S.A. S/ MENOR CUANTIA" (Expte.Nº H-2RO-813-L2013- H-2RO-813-L2-13).- El Dr. Edgardo Juan Albrieu, en su carácter de Juez Unipersonal dijo: RESULTANDO: Se inician los presentes actuados, con la demanda incoada por Valeria Verónica Aedo, en contra de Asociaciart ART S.A., reclamando se la conmine a otorgarle la cobertura de prestación establecida en los capítulos 4to. Prestaciones Dinerarias y 5to. Prestaciones en Especie, de la Ley 24.557, arts. 11 y 20, y en su caso, según se refleje en pericia, las indemnizaciones previstas en el art. 14 de dicha Ley. En lo que denomina "Pretensión Procedimental Inicial", solicita a la Cámara se declare competente para entender en los presentes actuados, a tal efecto plantea la inconstitucionalidad del art. 46 de la LRT, fundamentando su petición, y, dice, que ello provoca inescindiblemente la inconstitucionalidad de los arts. 1, 8, inc. 3, 21 y 22 de la misma Ley. En el Capítulo de "Hechos", narra que es trabajadora dependiente de la firma Kleppe S.A., que se dedica al empaque de fruta fresca y su posterior comercialización en el mercado interno y externo, habiendo comenzado a trabajar para la firma Salentein Fruit S.A, en fecha 28/01/2004, para luego prestar servicios para Kleppe quién adquiere el establecimiento con la inclusión del personal. Que se desempeña como trabajadora de prestación discontinua en la categoría de "Clasificadora Puntera", como surge de los recibos de sueldo que acompaña, prestando sus servicios en el establecimiento sito en Ruta 22 Km. 1190, siendo sus tareas las de clasificar y colocar la fruta en cintas transportadoras a diferentes niveles, una a la altura de la cintura y las otras con el brazo elevado a 90° y 130°, además de separar la fruta de descarte, que la depositaba en cajones ubicados en los laterales. Que, comenzada la temporada 2013, empezó a sentir molestias en sus muñecas, que se fueron incrementando al correr de sus jornadas laborales, pero continuó con su débito laboral. Que así las cosas, con fecha 14/02/2013, luego de golpearse fuertemente el codo derecho, con un tornillo saliente, decidió solicitarle al encargado del empaque que realice la denuncia por ante la ART contratada. Que a partir de entonces comenzó a ser atendido en el Sanatorio Juan XXIII donde se le suministraron calmantes, debiendo realizar sesiones de terapia ocupacional, siendo dado de alta con estimación de incapacidad en fecha 22/04/2013, por lo que continuaba imposibilitada de reintegrarse a sus tareas. Manifiesta que, finalmente, con fecha 28/05/2013, la ART, inentendiblemente, le dio el alta definitiva sin incapacidad. Que recurrió ante la Comisión Médica en procura de continuar con prestaciones médicas, dictaminando la misma que la contingencia sufrida se caracterizó como accidente de trabajo sin incapacidad. Entiende que resulta evidente que debe continuar con la debida atención por parte de la ART, quién en forma prematura le ha otorgado el alta médica, privándola no solo de prestaciones médicas, sino también al derecho a percibir prestaciones dinerarias dado que aún continúa con imposibilidad de trabajar. Efectúa lo que denomina "procedencia de la indemnización" respecto a las prestaciones dinerarias, en especie y por incapacidad permanente, funda en derecho y ofrece prueba. Debidamente notificada, se presenta Asociart ART, mediante apoderado, a contestar demanda, solicitando el rechazo de la misma. En primer lugar, por imperativo procesal, niega todos y cada uno de los hechos expuestos por la actora, con excepción de aquellos que sean objeto de particular reconocimiento. Reconoce: que la actora sufrió un accidente de trabajo el día 14/02/2013; que recibió atención médica por parte de los prestadores de su mandante; que su poderdante le otorgó el alta médica definitiva el día 22/04/2013; que la Comisión Médica N° 9 dictaminó que la actora no sufre de incapacidad como consecuencia del incidente de marras. Niega:que las tareas de la actora a las órdenes de Kleppe sean las narradas por la misma; que su representada deba otorgarle a la accionante prestaciones en especie; que el IBM de la actora ascienda a la suma de $ 7.933,65; que su instituyente deba otorgarle a la actora prestaciones dinerarias; que se le adeude en concepto de prestaciones dinerarias por ILT desde el 3/05/2013 al mes de julio 2013. En el acápite que denomina "Realidad de los hechos. Improcedencia del reclamo", dice que la parte accionante se muestra disconforme con el alta médica por lo que reclama el otorgamiento de prestaciones en especie, el pago de prestaciones por ILT y eventualmente el pago de indemnización por IPPD. Que respecto a la fecha correcta del alta médica cabe señalar que su pordedante la otorga el día 22/04/2013 y que con posterioridad la accionante volvió a solicitar prestaciones el día 28/05/2013, lo cual fue desestimado, otorgándole el alta en la misma fecha. Que la actora omite fundar médicamente su demanda, lo cual genera serias dificultades para una contestación adecuada, no acompañando un informe médico de parte que respalde su antojadiza pretensión. Que no surge de la demanda ningún tipo de elemento objetivo que permita apartarse de lo dictaminado por la Comisión Médica N° 9, que determinó que la actora no sufre incapacidad como consecuencia del siniestro. Que cabe señalar que a la actora ya le fue diagnosticada tendinitis de Quervain en su mano y antebrazo derecho como enfermedad profesional, ello en el marco del Expte. N° 018-00276/09, lesión atribuible a movimientos repetitivos. Que se le estableció una ILPPD de 3,31 % y atento a la imposibilidad de reubicación en la empresa se le brindaron prestaciones de recalificación profesional, que culminaron con la entrega de una máquina de coser eléctrica para emprendimiento personal. Que en función de los recaudos prescriptos en el código de rito, el objeto de la demanda debe ser designado con precisión, de modo tal que no solo señale el derecho que se estime infringido sino también que exprese con claridad los hechos constitutivo de la vulneración invocada. Que la actora ni siquiera se tomó el trabajo de explicar la divergencia entre el dictamen de la Comisión Médica y su remañida postura. Que entiende que debió la actora fundar su reclamo en los términos del Dto. 659/96, describiendo pormenotizadamente en que consisten sus lesiones y/o limitaciones y las causas de las mismas, sin embargo ha omitido especificar sus supuestas dolencias en los términos de la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales, dejando a su representada en un grave estado de indefensión. Ofrece prueba y solicita el rechazo de la acción. A fs. 43/45, AFIP, contesta el oficio a ella dirigida. A fs. 50/57 la Superintendencia de Riesgos de Trabajo acompaña copia del Expte. N°018-L-00278/09, aclarando que la información respecto al Expte. N° 018-00276/09, deberá ser solicitada a la Comisión Médica N° 18 de Viedma. A fs. 60/65 Kleppe acompaña recibos de sueldos de la actora. A fs. 68/107, la demandada acompaña documentación solicitada. A fs. 110/117 la Comisión Médica N° 9 acompaña copias de las actuaciones que obran en su poder. A fs. 127/128, el sindicato de Obreros de la Fruta de Río Negro y Neuquén, acompaña Escala Salarial del sector. A fs. 149/151 el Dr. Pablo Rafael Miranda presenta la Pericia Médica, la que es impugnada por la demandada a fs. 153 y contestada la misma por el Perito a fs.167. A fs. 155 y 168 obran las Actas de las Audiencias de Conciliación y Vista de Causa. resolviéndose en esta última el pase de los actuados al fin del dictado de la Sentencia. CONSIDERANDO: : I. En primer lugar fijaré los hechos que tengo por probados, que sean importantes para resolver la causa, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53, inc. 1 de la Ley 1.504, los que a mi juicio son los siguientes: 1) Que la actora, Valeria Aedo, mientras realizaba tareas para su empleadora, Kleppe S.A., como clasificadora puntera, con fecha 14/02/2013, se golpeó el codo derecho contra un tornillo saliente (dichos de la actora, reconocido por la demandada). 2) Que al momento del accidente de la actora, entre Asociart ART y Kleppe S.A., existía un contrato de afiliación en los términos de la ley de Riesgos de Trabajo (contestes las partes). 3) Que con fecha 28/05/2013, el actor recibe el alta médica de la ART, sin incapacidad (formulario de fs. 12). 4) Que la Comisión Médica N° 9, dictamina, con fecha 11/06/2013, que no hay incapacidad y ratifica el alta médica dado por la ART (fs. 5/9, 113/117). 5) Que el Perito Médico designado en autos, Dr. Pablo Rafael Miranda, dictamina que la actora, como consecuencia del accidente, tiene una "limitación funcional muñeca izquierda".que lo incapacita, partiendo de una incapcidad restante 96,69 %, en un 6,77, respecto a los Factores de Ponderación: edad 31 año-1,56 %, dificultad para la tarea intermedia 10 %- 0,67 % y no amerita recalificación-0%; Subtotal 2,23 %- Total incapacidad 9 % (Pericia Médica de fs. 149/151). 6) Que la actora al momento del accidente tenía 27 años (fecha de nacimiento 22/08/85). II. Atento a los hechos que he tenido por probados, corresponde fijar el derecho a los efectos de resolver la causa: derecho a los efectos de resolver la causa: 1) PLANTEOS DE INCONSTITUCIONALIDAD: Respecto al planteo de inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557, como ya lo he expresado el suscripto y la Cámara que integro. "La competencia tácitamente quedó asumida con la providencia inicial que toma la misma, en razón de lo ya resuelto por esta Cámara del Trabajo, en autos \"MARQUEZ SOFIA c/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. s/ RECLAMO\" (Expte. Nº 2CT-19482-07), Sentencia Interlocutoria de fecha 21-10-2008, a cuyos fundamentos me remito. A mayor abundamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en causa \"Castillo\" (7/9/04) resolvió la inconstitucionalidad del art. 46 apartado 1 de la LRT en cuanto estableciera la competencia federal para entender en acciones judiciales derivadas de accidentes de trabajo, \"en razón de vulnerar las autonomías provinciales a la luz de lo normado por el art. 75 inc.12 CN, por trasuntar conflictos entre privados, y no resultar por la materia ni las personas, cuestión o agravio federal alguno\", por lo que las mismas deben ventilarse ante los tribunales laborales locales. Este criterio fue seguido por el STJRN en \"Denicolai\" (10/11/04), entre muchos otros, y que determinan la competencia de este tribunal para entender en la acción planteada.". 2) RECLAMOS DE LA ACTORA. Reclama la actora: a) Prestaciones dinerarias art. 11 Ley 24.557; b) Prestaciones en especie; c) Prestaciones por incapacidad permanente. a) Prestaciones dinerarias art. 11 Ley 24.557. Reclama la actora las prestaciones dinerarias por incapacidad laboral temporaria ILT, por el período que va desde el 28 de mayo de 2013 al mes de julio inclusive del mismo año. Corresponde el rechazo del presente rubro, atento a que dichas prestaciones corresponde ser abonadas hasta la fecha del alta médica, en un todo de acuerdo a lo normado por el art. 13 de la Ley 24.557, que justamente en el presente caso fue, como lo he tenido por probado, el 28/05/2013. b) Prestaciones en especie. La misma suerte corre el presente reclamo, atento a lo dictaminado por el Perito Médico:"...8) El tratamiento brindado y realizado fue suficiente para la patología traumática presentada, una mayor cantidad de prestaciones no garantiza una mayor recuperación....". Por ello resolveré el rechazo del presente reclamo. c) Prestaciones por incapacidad permanente. Como consecuencia del accidente de trabajo, el actor peticiona la indemnización normada por el art. 14, ap. 2 de la Ley de Riesgos de Trabajo. He tenido por probado que la actora sufrió un accidente de trabajo con fecha 14/02/2013, mientras realizaba tareas para su empleadora, Kleppe S.A.; se golpeó el codo derecho contra un tornillo saliente, siendo atendida por prestadoras de la demandada. El Dr. Pablo Rafael Miranda, en su Pericia determina que: "Lesiones como consecuencia del accidente, tiene una "limitación funcional muñeca izquierda" que la incapacita, partiendo de una incapcidad restante 96,69 %, en un 6,77, respecto a los Factores de Ponderación: edad 31 año-1,56 %, dificultad para la tarea intermedia 10 %- 0,67 % y no amerita recalificación-0%; Subtotal 2,23 %- Total incapacidad 9 % (Pericia Médica de fs. 149/151). La pericia fue impugnada por la demandada a fs. 153. Manifiesta que de la descripción de los hechos efectuada por el perito surge que la actora se golpea el codo derecho, pero nada dice respecto del mecanismo descripto ni porque debiera presentar limitación funcional en la muñeca derecha. Que por otra parte tampoco se adjuntan estudios complementarios que avalen la existencia de alguna secuela anatómica que pueda relacionarse con limitación en la movilidad articular. Transcribe jurisprudencia, manifestando que no surge del informe pericial evidencia objetivable y comprobable de la relación de causalidad directa y entre las supuestas limitaciones funcionales que el actor presenta y el accidente de trabajo de fecha 14/02/2013. A fs. 167, el Dr. Pablo Rafael Miranda, contesta la impugnación de la demandada, ratificando la incapacidad otorgada. El mecanismo de producción, dice, es la tenosinovitis postraumática, la cual evoluciona tórpida y concluye en la limitación funcional descripta. Que los estudios y los informes que expresan la tendinitis postraumática se encuentra documentada en autos. El suscripto, como así también el Tribunal que integro, ha expresado en numerosos fallos, que, "...la pericia es una actividad procesal desarrollada en virtud de encargo judicial por un tercero imparcial, respecto de las partes en el proceso, especialmente calificado por su versación en los aspectos técnicos y/o científicos de la cuestión en debate, siendo su función suministrar al Juez las razones para la formación de su convencimiento en relación a aspectos cuyo entendimiento o percepción escapan a las aptitudes del común de la gente...". La pericia cuestionada ha sido realizada respetando las pautas que impone el art. 472 del C.P.C.C. y con ello trasunta un aporte de plena eficacia probatoria en los términos del art.477 del mismo cuerpo legal, ambas normas aplicables por mandato del art. 59 de la Ley 1.504. La impugnación realizada por la demandada fue contestada por el experto, ratificando contundentemente su informe, por lo que seguiré las pautas de las conclusiones arribadas por éste Por lo expuesto, concluyo, el actor como consecuencia del accidente sufrido trabajando para Kleppe S.A., con fecha 14/02/2013, padece una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE: 9 % de la T.O. INDEMNIZACION SISTEMICA. INTERESES. Corresponde por ello la aplicación de las Leyes 24.557 y 26.773 y considerando el porcentaje de incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva, las prestaciones del presente caso quedan comprendidas dentro de las previstas por el art. 14, apartado 2 inc. a) de la LRT, norma esta que establece: "? Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá las siguientes prestaciones? a) Cuando el porcentaje de incapacidad sea igual o inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) una indemnización de pago único, cuya cuantía será igual a CINCUENTA Y TRES (53) veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resultará de dividir el número SESENTA Y CINCO (65) por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante. ?", previendo a continuación un tope, que luego fue eliminado por el Decreto 1694/2009. Atento a ello, corresponde efectuar el análisis sobre las distintas variables que prevé la fórmula destinada a determinar el quantum indemnizatorio. a. Ingreso Base Mensual: De conformidad con lo dispuesto precedentemente, y bajo estas pautas del art. 12 de la ley 24557 que norma que se tomarán: "A los efectos de determinar la cuantìa de las prestaciones dinerarias se considera ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, con destino al sistema integrado de Jubilaciones y Pensiones, devengadas en los DOCE (12) meses anteriores a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor a UN (1) año, por el número de días corridos comprendidos en el periodo considerado. ? Atento a ello tomaré los montos salariales abonados a la actora, de acuerdo a los recibos de autos acompañados por su empleadora, Kleppe S.A., que lucen a fs. 62 y 64: 9 días de enero/2013 $ 2.879,26, 7,5 días de febrero/2013 $ 1.733,48, lo que da un monto de $ 4.612,74 por 16,5 días trabajados, es decir $279.56 por día, ello multiplicado por 30.4, nos da $8.498,62 más el SAC $ 708,22, resulta un IBM de $ 9.206,84 b. Indemnización: Como se ha tenido por probado, el actor contaba a la fecha del accidente de trabajo con 27 años de edad, por lo que el coeficiente por edad resulta en el caso del 2.41 (conf. art. 14 inc. 2. apart. a de la Ley 24.557).- Atento a ello, la fórmula prevista por el art. 14 inc. 2 apart. a) de la Ley de Riesgos del Trabajo arroja una indemnización a valores históricos que asciende a la suma de $ 127.006,86 ( $ 9.206,84 x 53 x 9 % x 2.41 x 20 %), al 14/02/2013. Con los intereses al 25/02/2020 ( capital $ 127.006,84 + intereses $ 338.139,67) la suma a condenar a la demandada es la de $ 465.146,53 al 25/02/2020. He aplicado los intereses computando los de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días de Banco de la Nación Argentina conforme criterio STJRN en causa "Loza Longo" dictado en 27-05-2010, esto hasta el 24-11-2015. Aplicándose a partir del 25-11-2015 la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses conforme criterio sentado por el STJRN en la causa: ?Jerez Fabián Armando c/ Municipalidad de San Antonio Oeste? (Expte. LS3-11-STJ2015), Sentencia del 24-11-2015 calculada hasta el 31-08-2015, a partir del 01-09-2016 con la tasa de Banco Nacion para las nuevas operaciones de prestámos personales libre destino, consistentes en operaciones a un plazo máximo de 36 meses, de acuerdo a la causa ?Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro (Policía Río Negro) s/ Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley?, (Expte. 27980/15- STJ) Sentencia del 18-08-2016 y a partir del 01/08/2018, la tasa prevista por el reciente fallo del STJRN en la causa "Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidenet de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° H-2ro-2082-L2015//29826/18-STJ), Sentencia del 04/07/2018, en la que el máximo Tribunal adopta con carácter de Doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado del fallo, la tasa establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor. En este caso, los intereses judiciales se calculan al 25/02/2020, aclarando que los intereses seguirán devengándose hasta el efectivo pago. COSTAS JUDICIALES: Finalmente las costas serán a cargo de la demandada en un 95 % y a cargo de la actora en un 5 % . Propongo se regulen los honorarios del Dr. Hernán Pinolini Carchioffi, en su caràcter de apoderado y copatrocinante de la actora, en la suma de $ 60.674 (MB $ 481.542 X 14 % + 40 % ./. 2), los del Dr. Matías Franco, en su caràcter de copatrocinante de la actora, en la suma de $ 33.708 (MB $ 481.542 X 14 % ./. 2), los del Dr. Carlos Augusto Freixas, en su carácter de apoderado y patrocinante de la demandada, en la suma de $ 79.899 (MB $ 481.542 X 12 % + 40 % - $ 1.000), los del Dr. Facundo Machín, por su actuación en la Audiencia de fs.169, en la suma de $ 1.000 y los del Dr. Pablo Rafael Miranda, Perito de autos, en la suma de $ 24.077 (MB $ 481.542 x 5 %) (cfr. arts. 6, 7, 8, 10, 11, 38 y 40 de la Ley de Aranceles y art. 18 y ccte. Ley 5.069). Por todo lo expuesto RESUELVO: 1) Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557. 2) Hacer lugar a la demanda incoada por VALERIA VERONICA AEDO, condenando a ASOCIAR ART S.A a pagarle, en el plazo de DIEZ DIAS de notificada, la suma de PESOS CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS CON 69/100 ($ 481.542,69), en concepto de la indemnización sistémica de la Ley 24.577, importe que incluye intereses de acuerdo a lo señalado en los Considerandos y rechazar los reclamos por la cobertura de las prestaciones dinerarias establecidas en los art. 13 y 20 de la Ley de Riesgos del Trabajo. 3) Costas a la demandada en un 95 % y a la actora en un 5 %. Regular los honorarios los honorarios del Dr. Hernán Pinolini Carchioffi, en su caràcter de apoderado y copatrocinante de la actora, en la suma de $ 60.674 (MB $ 481.542 X 14 % + 40 % ./. 2), los del Dr. Matías Franco, en su caràcter de copatrocinante de la actora, en la suma de $ 33.708 (MB $ 481.542 X 14 % ./. 2), los del Dr. Carlos Augusto Freixas, en su carácter de apoderado y patrocinante de la demandada, en la suma de $ 79,899 (MB $ 481.542 X 12 % + 40 % - $ 1.000), los del Dr. Facundo Machín, por su actuación en la Audiencia de fs.169, en la suma de $ 1.000 y los del Dr. Pablo Rafael Miranda, Perito de autos, en la suma de $ 24.077 (MB $ 481.542 x 5 %) (cfr. arts. 6, 7, 8, 10, 11, 38 y 40 de la Ley de Aranceles y art. 18 y ccte. Ley 5.069). 4) Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. 5) Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de deposito bancario, a los quince días de notificada bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 18 de la Ley 2716. Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869. DR.EDGARDO JUAN ALBRIEU -Juez- Ante mi: DRA.MARIA EUGENIA PICK -Secretaria Subrogante- |
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Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO |
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