Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI
Sentencia224 - 05/12/2019 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteB-4CI-470-C2019 - INSUMOS NORVIC S.R.L. C/ SANATORIO SINDICATO INDUSTRIAS QUIMICAS Y AFINES ASOCIACIÓN S/ COBRO DE PESOS (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia Cipolletti, 5 de diciembre de 2019
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en los presentes autos caratulados "INSUMOS NORVIC S.R.L. C/ SANATORIO SINDICATO INDUSTRIAS QUIMICAS Y AFINES ASOCIACION S/ COBRO DE PESOS (ORDINARIO)" (EXPTE. N° B-4CI-470-C2019).
1.- Tras cumplirse el traslado de la demanda, a fs. 91/94 se presentó el Sr. Néstor Adrián Lamadrid invocando su calidad de gestor procesal por el Sanatorio Sindicato Industrias Químicas y Afines Asociación, con el patrocinio letrado de los Dres. Motylicki y Tappata, y en tal carácter la contestó.
Junto con tal escrito presentó una copia de un ?PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN? otorgado a su favor por el Sindicato del Personal de Industrias Químicas de Cinco Saltos.
2.- Seguido al despacho de fs. 95, mediante el cual se tuvo por contestada la demanda en tiempo y forma, la parte actora INSUMOS NORVIC S.R.L., representada por su letrado apoderado, Dr. Horacio Freiberg, negó la autenticidad del poder acompañado por el Sr. Lamadrid. Consecuentemente, interpuso falta de personería y nulidad o inexistencia de la presentación.
Manifestó que el Sr. Lamadrid se encontraría autorizado a ejercer actos de administración del ?Sindicato del Personal? exclusivamente, pero no invocó ni acreditó documentación que acredite que lo fuera además del ?Sanatorio? demandado.
Asimismo, esgrimió que la figura de gestor procesal se encuentra reservada a abogados y procuradores de la matrícula exclusivamente, y el Sr. Lamadrid resultaría un simple administrador del sindicato del personal con facultades exclusivamente administrativas pero no judiciales. Lo que, a su entender, deviene en una falta de personería o en un acto nulo o inexistente.
Destacó que en la presente causa no existe un poder otorgado por el ?Sanatorio del Sindicato? y los únicos elementos existentes refieren al poder otorgado por el Sr. Gazzolo con referencia y en relación al ?Sindicato del Personal?.
Finalmente, arguyó que dichas circunstancias resultan algo más que una falta de personería que pueda ser subsanada, toda vez que existe absoluta orfandad respecto de la representación de la persona jurídica demandada. En consecuencia, destacó que la nulidad o inexistencia se observa de manera palmaria por lo que a su entender debe tenerse por no contestada la demanda, desglosarse el escrito en cuestión y decretarse la rebeldía de la accionada.
Con tal alcance, solicitó se tenga por deducido el incidente de nulidad y en subsidio la excepción de falta de personería; y que se haga lugar a ello, con costas.
3.- A fs. 97/98 los letrados que actúan por la demandada contestaron el traslado conferido, solicitando el rechazo de la nulidad y la falta de personería incoada.
Afirmaron que el Sr. Gazzolo en su carácter de Secretario del Sindicato de Personal de Industrias Químicas de Cincos Saltos y con domicilio en la ciudad de Quilmes (Provincia de Buenos Aires), otorgó un poder general de administración al Sr. Néstor Adrián Lamadrid a efectos de impulsar y agilizar el desenvolvimiento del Sanatorio del Sindicato del Personal de Industrias Químicas y Petroquímicas. En dicho sentido, lo facultó a iniciar y proseguir hasta su total terminación toda clase de expedientes, lo que acredita a su entender- la gestión procesal invocada.
Así, destacaron la necesidad de contestar la demanda y las consecuencias que trae la incontestación de la misma, teniendo en consideración la brevedad y perentoriedad de los plazos para hacerlo, como también el tiempo que insumen las diligencias que deben cumplirse a los fines de la perfección del mandato, configuran la urgencia prevista en el art. 48 del CPCC. A ello añadieron - debe sumarse que el domicilio del Secretario se encuentra en la provincia de Buenos Aires, por lo que debe ser admitida la gestión invocada debiendo presentar el poder dentro de los 40 días hábiles (en rigor 60, conforme art. 48 CPCC) contados desde la contestación de demanda (en fecha 02/08/2019).
Arguyeron que de receptarse la pretensión de la parte actora sobre la nulidad e inexistencia de la presentación -teniendo en consideración que no se ha cumplido el plazo previsto- se estaría ante una clara violación del derecho constitucional de defensa en juicio. Por ello, solicitaron el rechazo del planteo efectuado por la parte actora con expresa imposición de costas.
4.- A fs. 105 se pusieron los presentes autos a resolver y a fs. 106/107 los Dres. Motylicki y Tappata acompañaron copia de Poder General Judicial otorgado a su favor por el Sindicato del Personal de Industrias Químicas de Cinco Saltos, y manifestaron que de tal modo acreditan suficientemente su personería para intervenir en autos.
5.- Con relación a este último poder, la actora a fs. 111 dijo que carece de relevancia respecto del tema a resolver, dado que el mismo es otorgado por el Sindicato del Personal de Industrias Químicas, mientras que la acción está dirigida contra el Sanatorio Sindicato de Industrias Químicas y Afines Asociación.
6.- Ingresando en el análisis de la cuestión planteada, cabe destacar en primer lugar que las formas procesales se estatuyen para ser cumplidas. Su inobservancia, atendiendo a la objetiva gravedad de la falta puede configurar en gradación entitativa, sea una mera irregularidad, bien la nulidad del acto, ya su inexistencia. El acto nulo es aquel que por ausencia de alguno de sus requisitos legales queda privado de sus efectos normales, es decir deviene ineficaz. Hay nulidad cuando el acto contiene un vicio estructural esencial, o cuando en su producción no se hubiera observado el orden lógico de realización dentro del proceso (pretermisión). Por su parte, la inexistencia importa un no acto. El elemento constitutivo esencial que le falta es de tal entidad que el acto mismo no puede concebirse sin él. No puede extrañar, entonces, que se afirme que el acto inexistente adolece de eficacia absoluta; no puede ser confirmado ni convalidado, ni necesita ser invalidado (MORELLO-SOSA-BERRIZONCE, ?Códigos Procesales?? Tº II-C, pág. 313).-
Dicho ello, cabe abordar los cuestionamientos que se desprenden del planteo de la parte actora.
7.- En cuanto a la autenticidad del poder de fs. 88/90, solo cabe mencionar que ya sea de oficio o a petición de parte es posible intimarse la presentación del testimonio original y con ello, en su caso, superarse la deficiencia denunciada.
8.- En lo relativo al alcance del mandato al Sr. Lamadrid y en particular si el mismo lo autoriza a realizar actos en nombre y representación de la demandada ?Sanatorio Sindicato Industrias Químicas y Afines?, o bien si tal poder general de administración exclusivamente lo faculta para ejercer los respectivos actos como representante del Sindicato del Personal de Industrias Químicas de Cinco Saltos (mas no del Sanatorio), la cuestión, del modo que fue planteada, sugiere cierta confusión entre la ?legitimatio ad procesum?, con la que se vincula la excepción de falta de personería por carencia o insuficiencia de poder para actuar en representación de una de las partes), y la ?legitimatio ad causam?, que remite a la noción, en sentido estricto, de parte procesal: es decir, el sujeto que deduce en el proceso una pretensión en nombre propio o en cuyo nombre se actúa y aquel respecto de quien se pretende.
Señalo lo anterior porque según interpreto - lo que en definitiva denota la actora es que, a su entender, quien compareció al proceso y contestó demanda (al margen de la suficiencia o insuficiencia del poder de representación), es el Sindicato por medio de su apoderado (Sr. Lamadrid), y no el ?Sanatorio del Sindicato?. Siendo este último quien en rigor revestiría calidad de parte demandada, y no el primero.
Y de allí que, en la línea argumental de la accionante, cobra coherencia la petición tendiente a que se declare en rebeldía a la persona jurídica ?Sanatorio del Sindicato?, quien bajo la lógica de la pretendiente jamás se habría presentado en autos, sino un sujeto distinto (el ?Sindicato del Personal..?).
Desde mi óptica, sin embargo, no es esa inteligencia la que debe orientar la solución de la incidencia suscitada y que dada la entidad del acto procesal en juego (contestación de demanda) debe ir más allá de los aspectos preponderantemente formales.
De la mentada presentación de fs. 91/94 y el respectivo poder de administración (fs. 88/89), como así también del posterior poder general para juicios acompañado por los letrados a fs. 107/108, surge que el otorgante de tales mandatos es efectivamente el ?SINDICATO DEL PERSONAL DE INDUSTRIAS QUÍMICAS DE CINCO SALTOS?; aunque se advierte e importa poner de resalto cierta inconsistencia entre ambos instrumentos, dado que en el primero se consigna respecto de la entidad el ?CUIT. 30-67275762-9?, mientras que en el otro se indica ?CUIT. 33-54331060-9? (y este último en rigor correspondería a ?SANATORIO SINDICATO INDUSTRIAS QUIMICAS Y AFINES ASOCIACION?, según resulta de las propias facturas de fs. 5, 7, 12, 14, 15, 17, 19, 22, 27, 28, 32 y 33 presentadas por la parte actora).
Por otra parte, del Poder General de Administración que el Secretario General del Sindicato (Walter Luis Gazzolo) confirió al Sr. Lamadrid, resulta como propósito o fin declarado del mandato: ??impulsar y agilizar el desenvolvimiento del Sanatorio del Sindicato del Personal de Industrias Químicas y Petroquímicas, situado en calle Belgrano 305 de la localidad de Cinco Saltos, de esta Provincia, y que depende del Sindicato aquí representado? (ver constancia de fs. 88 y vta.).
Todo ello, además de lo que puede inferirse de las propias denominaciones del ?Sindicato?? y del ?Sanatorio Sindicato??, respectivamente, permite colegir que entre ambas entidades existiría una estrecha vinculación e inclusive que la explotación y/o gestión del establecimiento asistencial sería actualmente ejercida por la asociación sindical. No encuentro una explicación distinta al otorgamiento del poder de administración a favor de Lamadrid, como así tampoco a la presentación del sindicato en el proceso ejerciendo la defensa de la demandada.
Tema distinto es si esa aparente vinculación y sus implicancias en torno a la representación procesal de la demandada en autos se encuentran debidamente acreditada. Claramente, la respuesta a esto último es negativa. Aunque desde mi punto de vista, en las circunstancias particulares del caso, inhábil para tener sin más por incompareciente a la accionada y ordenarse el desglose del escrito de responde en cuestión.
Pues, en consonancia con lo que ya dije, entiendo que decretar la inexistencia o nulidad de la contestación de demanda, tal como pretende la parte actora, deviene en una solución de gravosas consecuencias que afectarían de manera irremediable el derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional).
En este punto cabe destacar que no se trata de valorar eventuales ratificaciones de actos inexistentes, sino de apreciar la validez y eficacia de actos cumplidos, teniendo en cuenta que no cabe aferrarse a un rígido formalismo con la trascendencia que pretende la actora, sino que es menester adecuar las formas procesales al mejor rendimiento de la justicia -principio de elasticidad o flexibilidad de las formas- (CC0203 LP 104271 RSD-242-5, 25-10-2005, "Pelhan, Nelly Carmen c/ Silvestri, Ángel y otros (su sucesión) s/ Escrituración").-
Ello por cuanto, en la tarea de juzgar, los jueces deben tomar en consideración las particularidades de cada pleito, ya que ello constituye el método más razonable para administrar justicia; y que en el ejercicio de dicha función no cabe prescindir de la preocupación por hallarla, debiéndose agregar que el sentido de justicia debe regir en toda clase de decisiones (arts. 34, 36, 386 y ccs. del CPCC).
En este sentido, ha sostenido la Excma. Cámara de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial que ?Hay que mencionar que la nulidad es un remedio excepcional, ?aplicable exclusivamente frente a situaciones en que se ponen en juego graves afectaciones a derechos de naturaleza constitucional o que causan perjuicios a los justiciables? sujeta a condiciones restrictivas de interpretación y que por ello?debe ser aplicado exclusivamente como ultima ratio, vale decir, se deben extremar los medios de examen de la cuestión, para mantener como válidos los actos cumplidos?? (cfr. Luis Álvarez Juliá, en ?Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial?, dirigido por Elena I. Highton y Beatriz Areán, Editorial Hammurabi, Tomo 3, pág. 532 y ss.)? (in re ?F.L.DEL C. C/ I.C.R. S/ ALIMENTOS?, Expte. 1963-SC-12, sentencia del 01.08.2014).
9.- Asimismo, en cuanto al carácter de intervención del Sr. Lamadrid se debe distinguir que si bien el mismo hizo mención a su comparecencia en calidad de gestor procesal, ello no conmueve su condición de apoderado del Sindicato - que resultaría del instrumento acompañado a fs. 88/90. Aun cuando dicho poder, insisto, pudiera por sí solo considerarse insuficiente a los fines de ejercer la representación procesal de la demandada en autos (sin los instrumentos complementarios que a su vez acrediten el vínculo aparente- entre el Sindicato y el Sanatorio). A lo que cabe añadir que en tanto se trata de un mandatario general con facultades de administración, se configuraría un supuesto que exceptúa de la obligación de que la elección del mandatario deba recaer en un abogado matriculado (art. 15 Ley N° 10996) (conf. STJRN in re: ?NAZABAL? Se. 48 del 9.06.04).
Además, debe remarcarse que aquél concurrió con patrocinio letrado (Dres. Motylicki y Tappata), lo que en todo caso permitiría interpretar - priorizando aquél criterio que mejor armonice con la garantía de defensa en juicio que son estos quienes en rigor actuaron como gestores; de hecho, fueron los propios letrados, y ya no Lamadrid, quienes contestaron el respectivo traslado a fs. 98/99 y luego, presentaron poder a fs. 106/108.
En suma, concluyo que corresponde rechazar tanto la inexistencia como la nulidad de la contestación de demanda peticionada por la parte actora.
10.- Ahora bien, en lo que respecta a la falta de personería opuesta en forma subsidiaria, es preciso señalar que la misma resulta una defensa de carácter dilatoria, es decir una insuficiencia en la representación invocada por la persona que comparece en juicio por un derecho que no es el propio. En consecuencia, no corresponde tener por perdido el derecho a contestar la demanda sin una intimación previa dentro de un plazo prudencial, ello en razón de que la caducidad de los derechos debe interpretarse con carácter restrictivo (Cf. CC0003 SM 69416 I-112/15, 28/05/2015, en autos ?OTERMIN PABLO OSCAR C/ TORRES MARCELO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL?).
Dable es destacar que, ?la omisión o la insuficientes justificación de la personería constituye la inobservancia de una exigencia formal cuyo incumplimiento no puede ocasionar la devolución del escrito, ni por ende la caducidad del derecho que se ha pretendido ejercitar con esa deficiente presentación, mientras no medie una intimación destinada a obtener el cumplimiento de ese recaudo procesal sin resultado positivo (CNFed.CC, Sala III, 18-11-97, E.D. del 9-4-99)? (Arazi, RolandRojas, Jorge A., ?Código Procesal Civil y Comercial de la Nación?, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2014, Tomo II, Pág. 520).
De todo lo expuesto en los puntos precedentes, se desprende que quienes comparecieron por la parte demandada no han hasta aquí justificado suficientemente su personería, como así tampoco han sido ratificadas las respectivas gestiones por parte del representante legal del SANATORIO SINDICATO INDUSTRIAS QUIMICAS Y AFINES ASOCIACION, o bien por un apoderado judicial de la entidad. Aspectos a los que en definitiva se supedita la eficacia de los actos procesales en cuestión y, por lo tanto, determinan la procedencia de la falta de personería planteada por la actora.
En mérito de todo lo expuesto, RESUELVO:
I.- Rechazar la nulidad o inexistencia de acto interpuesta por la parte actora (arts. 170, 346 inc. 2º y ccs. del CPCC); y hacer lugar a la excepción de falta de personería opuesta en forma subsidiaria (arts. 347 ap. 2 y 354 ap. 4 CPCC)
II.- Intimar en consecuencia a los comparecientes por la parte demandada a subsanar en el plazo de CINCO (5) días de notificada la presente resolución los defectos de personería indicados en los considerandos, debiendo justificar la misma en debida forma con los instrumentos originales respectivos o en su defecto mediante copias certificadas de los mismos y, de corresponder, también legalizadas (sin perjuicio de la facultad que rige para los procuradores o apoderados conforme art. 47, 2° párrafo, del CPCC), como así también a ratificar en igual plazo lo actuado, bajo apercibimiento de tenerlos por no presentados y quedar obligados en costas en forma personal.
III.- Conteste con lo decidido, revocar el auto de fs. 95 en cuanto tuvo por contestada la demanda en tiempo y forma por SANATORIO SINDICATO DE INDUSTRIAS QUIMICAS Y AFINES ASOCIACIÓN, y supeditar ello al cumplimiento de la intimación antes dispuesta.
IV.- Imponer las costas a la vencida (art. 68 CPCC); difiriéndose la regulación de honorarios.
V.- Regístrese. Notifíquese.

Diego De Vergilio
Juez
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